MES DE ABRIL DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 25 de Abril del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 64
n
SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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EDMUNDO ARIZALA ANDRADE
DIRECTOR ENCARGADO
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR:

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2000304 Deléganse funciones a la Subsecretarían de Comercio Exterior e Integración, Subsecretaríasn Regionales del Litoral y del Austro, y a las Direcciones Regionalesn de Manta, Loja, Ambato y Tulcán

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042 n Rectificasen el nombre de la compañía contratista beneficiarian de la decisión prevista en el artículo 1 del Acuerdon Ministerial No. 41 de 6 de abril del presente ano

nn

RESOLUCION:

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CONSEJOn NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICASn (CONSEP):

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200004-CD Expídese el Reglamento para eln pago de la bonificación por títulos académicos,n especializaciones y capacitación adicionales

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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99 H. Consejon Gubernativo de los Bienes Arquidiocesanos de Quito en contran de Raúl Rodrigo Villacrés

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102 Fannyn Martha Chiriboga Vásquez y otra en contra de Juana Marinan Barragán Hugo y otros

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104 Haroldn Rodrigo Zambrano en contra de Eduardo Cevallos Gómez Viñán

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105 Distriton Metropolitano de Quito en contra del Ministerio de Educación

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110 n Hugo Orencion Ludeña Iñiguez y otra en contra del Ing. Galo Eugenion Salazar Monteros y otra

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112 n Lilia Marianan Arias Vite de Díaz en contra de Ricardo Nicanor Roca deln Rosario y otro

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116 Carmitan Narcisa Silva López en contra de Miguel Eduardo Ramosn Chicaiza

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117 Rosan Elvira Lojano Merchán en contra de Juan de la Cruz Lojanon Casi y otros

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ORDENANZASn MUNICIPALES

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– Cantón Playas: Que reforma la ordenanza de las denominacionesn de calles y avenidas.

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– Cantón Santa Rosa: El Oro: Constitutiva de lan Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (EMAPA-SR)

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– Cantón Mejía: Ordenanza Sustitutiva para la determinación,n administración, control y recaudación del impueston de patentes municipales
n n

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No. 2000304

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EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

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Considerando:

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Que es política del Gobiernon Nacional impulsar la descentralización administrativa;

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Que este Ministerio otorga y renuevan las claves de exportadores de café en grano y tostado,n y/o molido; y,

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En ejercicio de la facultad establecidan en el Art. 35 de la Ley de Modernización del Estado,

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Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO, – Delegar a la Subsecretarían de Comercio Exterior e Integración, subsecretaríasn regionales del Litoral s del Austro, y a las direcciones regionalesn de Manta, Loja, Ambato y Tulcán, para que previo el trámiten correspondiente otorguen y renueven las claves de exportadoresn de café en grano, tostado y/o molido, las cuales informaránn periódicamente a la matriz.

nn

Comuníquese y publíquese.n – Dado en Quito, Distrito Metropolitano. 14 de abril del 2000.
n f) lng. Roberto Peña Durini.
n Comparada esta copia con el original es igual.
n Lo certifico.
n f) Patricio Paredes C., Director Administrativo, MICIP.

nn nn nn

No. 042
n EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
n Considerando:
n Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 041 de 6 de abril del 2000n se suspendió por el plazo de hasta seis meses las actividadesn que debía desarrollar la empresa contratista del bloquen 24, por la oposición de las comunidades indígenasn asentadas en dicho sector, mencionándose a la compañían AGIP OIL, ECUADOR B. V. como beneficiaria de esta decisiónn ministerial;

nn

Que, con memorando Nos, 039 – DLM -n CO – PT – ER 001579 de 6 de abril del 2000, suscrito por el Directorn Nacional de Hidrocarburos encargado, se solicita al Ministron de energía y Minas conceda la suspensión del plazon mencionado en el considerando anterior, a favor de la compañían AGIP OIL ECUADOR B.V. (Ex. Arco Oriente Inc.) operadora del bloquen 24; deslizándose así un error que es preciso subsanar,n puesto que la operadora del mismo es la empresa ARCO ORIENTEn INC.;

nn

Que, el artículo 98 del Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, ‘publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.n 411 de 31 de marzo de 1994, dispone que los errores de hechon pueden ser rectificados por la misma autoridad de la que emanón el acto en cualquier momento hasta tres años despuésn de la vigencia de éste; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones quen le confieren los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburosn y artículo 16 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1 Rectificar el nombre de la compañían contratista beneficiaria de la decisión prevista en eln artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 41 de 6 de abriln del presente año, por lo que en lugar de AGIP OIL ECUADORn B. V. dirá ARCO ORIENTE, INC.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, 10 de abril del 2000.

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f ) Ing. Pablo Terán Ribadeneira,n Ministro de Energía y Minas.
n Es fiel copia del original.
n Lo certifico.
n Quito, a 13 de abril del 2000.
n f) Director Administrativo.

nn nn nn

No. 200004n – CD

nn

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO NACIONALn DE CONTROL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)

nn

Considerando:

nn

Que el 17 de septiembre de 1990, sen expidió y promulgó en el Registro Oficial No. 523n la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas,n y, en el Suplemento del Registro Oficial No. 637 de 7 de marzon de 1991 se público el Reglamento para la Aplicaciónn de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas;

nn

Que acorde con el Art. 9 de la Ley 108,n el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas es una persona jurídica autónoman de derecho público, que ejerce sus atribuciones en todon el territorio nacional y está dotado de patrimonio y fondosn propios, presupuesto especial y jurisdicción coactivan para la recaudación de los recursos que la ley determine;

nn

Que el literal d) del artículon 4, de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicosn reconoce el pago de bonificaciones por títulos académicos,n especializaciones y capacitación adicionales del personaln de la administración, como retribuciones complementariasn al sueldo básico;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 41,n publicado en el Registro Oficial No. 11 (Suplemento) de 25 den agosto de 1999. fue suprimida la Dirección Nacional den Personal que pertenecía a la Secretaría Nacionaln de Desarrollo Administrativo;

nn

Que es necesario reglamentar el pagon de estas bonificaciones para estimular la superación den los servidores, mejorar la calidad de los servicios públicosn y elevar la eficiencia técnica del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Expedir el Reglamento para el pago den la bonificación por títulos académicos,n especializaciones y capacitación adicionales.

nn

Art. 1. – Establécese la bonificaciónn por títulos académicos otorgados por institucionesn de educación superior de: grado, postgrado y capacitaciónn adicional de los servidores de la Secretaría Ejecutivan del Consejo Nacional de Control de Estupefacientes y Psicotrópicas,n CONSEP, con nombramiento

nn

Art. 2. – El pago de la bonificaciónn se hará de conformidad con la siguiente tabla:

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l Títulos de Grado:

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1. Título académico adicionaln que tenga una duración de 3 arios o más y que sen encuentre relacionado con las funciones del servidor de acuerdon al Manual de Clasificación de Puestos del Consejo Nacionaln de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasn (CONSEP), expedido en el Registro Oficial N° 203, el 2 den junio de 1999. 25% 25%

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II. – Títulos de Especialización:

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1. Título de Master o Magister,n con un mínimo de dos años de estudio, con excepciónn de lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 469, publicadon en el Registro Oficial N° 117 del 27 de enero de 1997, relativon al IAEN. 20%

nn

2. Título de experto, especialistan o equivalente, con un mínimo de 1 año de estudio.n 15%

nn

III. Capacitación adicional:

nn

1 . Cursos de capacitación acumulables,n compatibles con la actividad que desarrolla el servidor, de acuerdon con el siguiente detalle:

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Tiempo de duración en Porcentajen del sueldo
n horas clase básico

nn

Mínimo 120 o más 10%

nn

En todo caso, la bonificaciónn no será superior al 50% del sueldo básico del servidor.

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Art. 3. – Los títulos, diplomasn y certificados de capacitación, obtenidos en el exterior,n serán reconocidos siempre que fueren revalidados legalmenten en el Ecuador, o cuando los servidores hayan participado en losn cursos con el auspicio de una institución públican ecuatoriana.

nn

Art. 4. – No se reconocerá bonificaciónn por títulos de postgrado, masterado ni por cursos de capacitaciónn adicional cuando no correspondan a la actividad que desarrollan el servidor.

nn

Art. 5. – Constitúyese una Comisiónn Calificadora para la determinación del derecho a la bonificación,n conformada por los siguientes miembros:

nn

a) El Secretario Ejecutivo del CONSEP,n quien lo presidirá;

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b) El Director Nacional Administrativo;

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c) El Director Nacional de Asesorían Jurídica; y,

nn

d) El Director Nacional Financiero.

nn

Actuará como Secretario el Jefen de Personal.

nn

Las resoluciones de la comisiónn serán tomadas con el voto favorable de la mayorían de sus miembros. En caso de empate tendrá voto dirimenten el Secretario Ejecutivo.

nn

En caso necesario, las personas a lasn que se refieren las letras a), b), c) y d) de este artículo,n podrán delegar a un funcionario del CONSEP para que intervengan a su nombre y representación en una sesión; estasn delegaciones en ningún caso, tendrán caráctern permanente.

nn

Art. 6. – La Comisión Calificadoran dispondrá de diez días hábiles para expedirn la resolución que acepte o niegue la solicitud de bonificaciónn del servidor, la que será definitiva y obligatoria.

nn

La Comisión Calificadora tienen facultad para realizar las investigaciones y diligencias quen estime necesarias para el correcto cumplimiento de su gestión.

nn

Art. 7. – La Comisión Calificadoran reconocerá el derecho al beneficio previsto en este reglamento,n mediante resolución que será notificada al servidor,n Director Financiero y Jefe de Personal. El pago se realizarán a partir del mes en que fue calificada la solicitud.

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Art. 8. – La bonificación den que se trata en este reglamento no formará parte del sueldon básico y, por tanto, no se imputará para efecton de las aportaciones al IESS.

nn

Art. 9. – Para el reconocimiento den este beneficio, los servidores presentarán en la Jefaturan de Personal la solicitud respectiva con los documentos originalesn o copias certificadas, si no las tuviera acreditadas en esa unidad.

nn

La Jefatura dejará copia certificadan de los títulos o documentos y devolverá los originales.

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Art. 10, – Esta bonificaciónn se pagará con cargo a la partida presupuestaria denominadan «Bonificación por Títulos Académicos,n Especializaciones y Capacitación Adicionales» eln presupuesto del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas, CONSEP.

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Art. 11. – Encárguese de la aplicaciónn de este reglamento a la Comisión Calificadora, y a lasn direcciones nacionales Administrativa y Financiera.

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Art. 12. – En caso de duda, la comisiónn está facultada para emitir la interpretación obligatorian de las disposiciones de esta resolución, a menos que sean necesario ampliarla o complementarla, en cuyo evento se pondrán a conocimiento del señor Secretario Ejecutivo y/o deln Consejo Directivo.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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Primera. – La Jefatura de Personal presentarán a la Comisión Calificadora los títulos académicosn y demás documentos que posea, que acrediten el derechon a la bonificación de los servidores a nombramiento quen laboren en la institución.

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Si fuere necesario los servidores actualizaránn la documentación contenida en las carpetas personalesn en el término de ocho días.

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DISPOSICION GENERAL

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Primera. – Derógase todas lasn disposiciones que se opongan al presente reglamento.

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El presente reglamento entrarán en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Directivo;n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

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Dado en la sala de sesiones del Consejon Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientesn y Psicotrópicas, a los veintitrés días deln mes de marzo del año dos mil.

nn

f.) Dr. José Ramón Jiménezn Carbo, Procurador General del Estado, Presidente del Consejon Directivo.

nn

f ) Ing. Alfredo Santoro Donoso, Secretarion Ejecutivo, Secretario del Consejo Directivo.

nn

Certifico que es fiel copia del originaln que reposa en los archivos del CONSEP.
n Quito, 6 de abril del 2000.
n f) Secretario Jefe Documentación y Archivo.

nn nn nn

N° 99

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Dentro del juicio ordinario N° 61n – 99 (Recurso de Casación) que, por reivindicaciónn sigue Monseñor Antonio José González Zumárraga,n representante del H. Consejo Gubernativo de los Bienes Arquidiocesanosn de Quito en contra de Raúl Rodrigo Villacrés, sen ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 28 de febrero del 2000; las 16h30.

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VISTOS: El demandado Raúl Rodrigon Villacrés deduce recurso de casación en contran de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superiorn de Quito en el juicio ordinario de reivindicación seguidon por Monseñor Antonio José González Zumárraga,n representante del H. Consejo Gubernativo de los Bienes Arquidiocesanosn de Quito en contra del ahora recurrente. Subido el recurso an la Corte Suprema de Justicia, se radica la competencia por eln sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, lan que en providencia de 19 de marzo de 1999 acepta a trámiten el recurso, Concluida la sustanciación, para resolvern considera: PRIMERO. – Las causales que sirven de fundamento aln recurso de casación son las contenidas en los numeralesn primero y tercero del artículo 3 de la ley de. la materia;n esto es; «aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de normas de derecho,n incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, enn la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parten dispositivo» y «aplicación indebida, falta den aplicación o errónea interpretación de losn preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicaciónn o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencian o auto», respectivamente. SEGUNDO. – En primer lugar sen observa que por la causal tercera del artículo 3 de lan Ley de Casación, se deben citar normas relativas a lan valoración de la prueba, sin embargo, el recurrente non cita ninguna norma de esta naturaleza, por lo que la causal es,n a todas luces, huérfana de fundamento. TERCERO. – Respecton de la causal primera, las normas invocadas por el recurrenten como infringidas son las contenidas en los artículos 971,n 973, 978, 2438 y 2439 del Código Civil; es decir, quen el recurrente amparado en esta causal invoca varios vicios. Eln primero de. ellos, consiste en la violación de los artículosn 2438 y 2439 del Código Civil, pues estima el recurrenten que en su contestación a la demanda, arguyó a sun favor la prescripción tanto de la acción (ordinaria)n como del derecho de los demandantes; ya que de acuerdo con losn artículos citados, se concede un plazo máximo den diez años para ejercer las acciones ordinarias, y esto,n según afirma el recurrente, no se ha tomado en cuenta,n ni en el fallo de instancia ni en el de alzada, y que en la especie,n al tiempo en que fue citado, habían transcurrido catorcen años y ocho meses de su posesión; y quince anosn desde la suscripción de la promesa de compraventa suscritan con la parte demandada, CUARTO. – Para resolver el cargo, sen hacen las siguientes consideraciones: La no caducidad de la acción,n como lo señala Hernando Devis Echandía, es un presupueston procesal de la acción, necesario para que pueda ejercitarlan válidamente permitiéndole al juez «iniciarn un proceso y decidirlo por sentencia justa» (Compendio den Derecho Procesal, Tomo 1, Teoría General del – Proceso,n Decimocuarta Edición Editorial ABC, Bogotá, 1996,n P. 285). El Código Civil, en el Parágrafo 3°.n del Título XL que regula sobre la prescripciónn extintiva de las acciones judiciales, establece que la prescripciónn que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierton lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones; paran las acciones ordinarias este tiempo es de diez años (artículosn 2438 y 2439). Por regla general, las acciones ordinarias se extinguenn transcurrido este período; sin embargo, el artículon 2441 del Código Civil establece que «toda acciónn por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripciónn adquisitiva del mismo derecho», dicho en otras palabras,n la acción prescribe cuando prescribe el derecho. Así,n el derecho de dominio que ostenta una persona prescribe cuandon haya transcurrido el tiempo requerido para que otra persona lon adquiera en virtud de la prescripción extraordinaria adquisitivan de dominio. El artículo 2435 del Código Civil establecen que el tiempo es de quince años. Entonces, si el derechon del titular del dominio prescribe a los quince años desden que perdió la posesión, también a los quincen años prescribe la acción en estricta aplicaciónn del artículo 2441 del Código Civil. Si por medion de la usucapión, el prescribiente adquiere el derechon real de dominio y correlativa y simultáneamente se extinguen el derecho del anterior dueño, resultaría un absurdon aplicar la regla general sobre el tiempo necesario para extinguirn las acciones judiciales también a la acción reivindicatoria,n ya que, si el dueño reclama, mediante acción reivindicatoria,n el derecho de dominio sobre un inmueble pasados los diez añosn pero antes de cumplir los quince, jurídicamente tienen pleno derecho para hacerlo, sin embargo, si aplicamos la reglan general de los diez años, el dueño del inmueblen quedaría en estado de indefensión durante cincon años, lo cual contraviene lo que la Constituciónn Política, máxima norma de la República,n en su artículo 24 numeral 10 prescribe «Nadie podrán ser privado del derecho de defensa en ningún estado on grado del respectivo procedimiento…» y en el numeral 17n «Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganosn judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcialn y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso algunon quede en indefensión. Por lo expuesto, el Tribunal adn quem no ha violado los artículos 2438 y 2439 del Códigon Civil Ya que no procedía la declaratoria de prescripciónn de la acción reivindicatoria fundada en tales artículos.n QUINTO. – El siguiente cargo imputado a la sentencia, bajo lan causal primera, es el de la falta de aplicación de lasn normas contenidas en el inciso tercero del artículo 971n del Código Civil vigente pues manifiesta el recurrenten haber «demostrado al cansancio que soy poseedor de buenan fe; por lo cual no estoy obligado a restituir frutos de ningunan especie como se pretende en la sentencia». SEXTO. – De conformidadn con lo previsto en el Parágrafo 4°, Prestaciones Mutuas,n Título NI, Libro Segundo del Código Civil (Arts.n 968 a 979), el poseedor vencido en el juicio reivindicatorion está obligado a restituir el inmueble con todos sus accesoriosn y las mejoras que haya hecho en él, pero también,n cuando el poseedor ha sido declarado de mala fe, están obligado a pagar las indemnizaciones por los deterioros que han sufrido la cosa y a restituir los frutos naturales y civilesn de la cosa. Además, el reivindicador tiene que pagar aln poseedor ciertas inversiones que haya hecho en el bien reivindicado,n porque nadie puede enriquecerse a corta de otro sin causa justificada.n Obsérvese que en el caso del poseedor vencido, el pagon de los daños y perjuicios (deterioro de la cosa artículon 970 y restitución de frutos, artículo 971 del Códigon Civil) está condicionado a la declaratoria hecha por eln juzgador de la mala fe del poseedor vencido. Según eln artículo 741 del Código Civil la buena fe se presume,n excepto en los casos en que la ley establece la presunciónn en contrario y el artículo 740 establece qué hemosn de entender por buena fe: «es la conciencia de haberse adquiridon el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos den fraude y de cualquier otro vicio». En la sentencia dictadan por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,n la Sala no califica la posesión ni de buena ni de malan fe, y sin embargo, a) En el considerando noveno de la sentencian se dice: «Consta de autos que el demandado ha ocupado porn mucho tiempo el inmueble objeto de la litis, el que incluso han mantenido dado en arrendamiento usufructuando de tales cánonesn arrendaticios, lo que ha causado perjuicios a la Curia Metropolitanan de Quito»; al respecto se observa que, si bien percibión los arriendos, pero previamente había pagado a la actoran el precio total del bien en cumplimiento de una promesa privadan de venta, que, si bien, es cierto carece de valor legal, peron ello desvirtúa el hecho del pago de ese precio (fojasn 81 del cuaderno de primer nivel) y de que le fue entregado eln inmueble con la expresa autorización «para que seann utilizados en la forma que convenga a sus intereses» (fojasn 81 del cuaderno primer); y, b) Confirma la sentencia venida enn grado, y cuando el fallo de segunda instancia confirma el den primer nivel significa que concede o niega todo lo que concedión o negó el Juez de primer nivel y éste condena aln resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo monto se determinarán en juicio verbal sumario. De lo expuesto se concluye, que eln poseedor vencido al haber sido condenado al resarcimiento den daños y perjuicios, con lo cual está recibiendon tratamiento de poseedor de mala fe y por ello es obligado aln pago del daño emergente y lucro cesante, los mismos quen en el juicio de reivindicación equivalen al pago por dañosn causados a la cosa y la restitución de los frutos civiles.n Sin embargo, este Tribunal observa que en la parte motiva den la sentencia, no se desvirtúa la presunción den buena fe en la etapa previa a la citación con la demanda,n por lo que mal pueden aplicarse los incisos primero y segundon del artículo 971 y dejar de aplicarse, como manifiestan el recurrente, el inciso tercero del artículo citado,n por todo ese largo período de tiempo, ya que sólon a partir de la citación con la demanda ha de ser consideradon como poseedor de mala fe, en cumplimiento de lo que dispone eln artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.n Por lo expuesto, al no haber subsumido los hechos en el presupueston fáctico contenido en el inciso tercero del artículon 971 del Código Civil, este Tribunal estima que es procedenten casar parcialmente la sentencia de segunda instancia en la parten correspondiente a la condena al demandado a la indemnizaciónn de daños y perjuicios y resolver en su lugar lo que corresponden conforme a derecho, en cumplimiento de lo que dispone el Art.n 14 de la Ley de Casación, asumiendo esta Sala, desde esten momento, las facultades de un Tribunal de instancia, conformen así lo expresa la doctrina y entre ellos el autor españoln Manuel de la Plaza, quien en su obra «La Casaciónn Civil» dice: «una vez dictada la sentencia que se llaman de fondo, dicta la de instancia y, por un momento, se convierten en Tribunal de esa clase, y señala en la expresada resolución,n los efectos que la casación ha determinado en la resoluciónn de los Tribunales a quo» (Editorial Revista de Derecho Privado,n Madrid, 1944, Pág. 464); coincidente con este criterion es lo expresado por Fernando de la Rúa, que dice: «Sin el Tribunal estimare que la resolución impugnada ha violadon o aplicado erróneamente la ley, la casará y resolverán el caso conforme a la ley y a la doctrina cuya aplicaciónn se declara… Se concede al Tribunal de casación la funciónn francamente positiva de aplicar concretamente la norma debidan al caso sometido a su decisión, a la manera de una terceran instancia in jure» (El Recurso de Casación en eln Derecho Positivo Argentino, editor Víctor P. De Zavalía,n Buenos Aires, 1968, Pág. 250) y por el autor colombianon Alvaro Pérez Vives, que manifiesta: «Cuando la Corten halla que es del caso invalidar el fallo recurrido, asín lo declara y procede a continuación a dictar la sentencian de instancia. En tal evento, la parte resolutiva estarán compuesta por una decisión de casación y un fallon de instancia» («El Recurso de Casación en materiasn Civil, Penal y del Trabajo, 2a. Edición, Librerían Americana 1946, Bogotá, 1946, Págs. 144, 145).n SEPTIMO. – El actor, en relación a las prestaciones mutuas,n solicita la condena del demandado al pago de daños y perjuiciosn provenientes de su condición de poseedor sin justo títulon y la liquidación y pago de los frutos; por su parte, eln demandado, entre sus excepciones, subsidiariamente, reclama eln abono de todas las expensas necesarias invertidas en la conservaciónn del bien reclamado, así como las mejoras útiles.n Esta Sala, en el fallo dictado con fecha 21 de febrero del 2000,n dentro del juicio ordinario N° 113 – 99 que, por reivindicaciónn sigue Ana Magdalena Vega en contra de Angel, Emilio Aragundin Rodríguez, ha dicho: «De conformidad con lo previston en el Parágrafo 4°. Prestaciones Mutuas, Títulon NI, Libro Segundo del Código Civil (Arts. 968 a 979),n el poseedor vencido en el juicio reivindicatorio están obligado a restituir el inmueble con todos sus accesorios y lasn mejoras que haya hecho en él, pero también, cuandon el poseedor ha sido declarado de mala fe, está obligadon a pagar las indemnizaciones por los deterioros que ha sufridon la cosa y a restituir los frutos naturales y civiles de la misma.n Además, el reivindicador tiene que pagar al poseedor lasn inversiones que haya hecho en el bien reivindicado, porque nadien puede enriquecerse a costa otro sin causa justificada. La leyn impone por eso, al reivindicador la obligación de pagarn al poseedor vencido en la litis el valor de las expensas y mejoras.n Dicho pago debe hacerse según las circunstancias de quen el poseedor vencido haya obrado de buena o mala fe, para lo cualn el Código Civil clasifica las inversiones del poseedorn vencido en la siguiente forma: a) En expensas necesarias, quen son las invertidas en la conservación de la cosa, segúnn las reglas señaladas en el artículo 972. Las expensasn necesarias por su naturaleza son aquellas que no pueden dejarn de hacerse, porque se trata de inversiones indispensables púan la conservación de la cosa y que el propietario hubiesen tenido que hacerlas si no las hubiere realizado el poseedor …n Las expensas necesarias deben abonarse a todo poseedor sea den buena o de mala fe. b) En mejoras útiles, entendidas comon tales las que han aumentado el valor material del inmueble. Eln inciso segundo del artículo 973 del Código Civiln dice: «El poseedor de buena fe, vencido, tiene asimismon derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechasn antes de atársele con la demanda. Sólo se entenderán por mejoras útiles, las que hayan aumentado., el valorn venal de la cosa». Al pago de estas mejoras útilesn tiene derecho solo el poseedor de buena fe. El poseedor de malan fe no tiene derecho a. que se le abone las mejoras útiles,n pero podrá llevarse los materiales, siempre que puedann separarse sin detrimento de la cosa reivindicada y que el propietarion rehuse pagarle el precio que tendrían dichos materialesn después de separados (artículo 974 del Códigon Civil). c) En mejoras voluptuarias, según el artículon 975 del Código Civil, son las que solo consisten en objetosn de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadasn artificiales, y, generalmente, las que no aumentan el valor venaln de la cosa en el mercado común, o solo le aumentan enn una proporción insignificante. El propietario no están obligado a pagar al poseedor de buena o mala fe las mejoras voluptuarias».n En el caso sub judice, y en virtud de lo establecido en el consideradon sexto de esta resolución, al no haberse desvirtuado lan presunción de buena fe, el poseedor vencido debe ser consideradon en esta calidad hasta que se citó con la demanda, porn lo cual no está obligado a pagar las indemnizaciones porn los deterioros que ha sufrido la cosa, salvo que, como indican el artículo 970 del Código Civil. el poseedor den buena fe se hubiera aprovechado de los deterioros; asín como tampoco a restituir los frutos naturales y civiles de lan cosa en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículon 971 ibídem: «El poseedor de buena fe no están obligado a la restitución de los frutos percibidos antesn de la citación con la demanda. En cuanto a los percibidosn después, estará sujeto a las reglas de los dosn incisos – anteriores»; en otras palabras, en virtud de losn efectos de la citación con la demanda el demandado quedan constituido en poseedor de mala fe (numeral cuarto, artículon 101) y por lo tanto queda obligado a restituir los frutos civiles.n NOVENO. Respecto a las expensas necesarias y mejoras útiles,n reclamadas por el demandado, poseedor vencido, y que el reivindicadorn le debería reconocer por ser poseedor de buena, se observan que no existe en el proceso, prueba suficiente que acredite tanton la inversión del poseedor para conservar el inmueble,n como de mejoras que hayan aumentado el valor venal del mismo.n Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil den la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmenten la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Quito, y la reforma dejando sin efecto la condenan al demandado al pago de daños y perjuicios a quien len condena a restituir los frutos civiles producidos a partir den la citación con la demanda; finalmente, se desecha lan petición del demandado de pago de las expensas necesariasn y mejoras útiles por falta de prueba. En cumplimienton de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Casación,n modificado por el artículo 14 de la Ley Reformatoria promulgadan en el Registro Oficial N° 39 de 8 de abril de 1997, procedan el Tribunal ad quem a devolver el 50% del valor de la cauciónn a la parte recurrente y el 50% a la parte perjudicada con lan demora. Notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia,n Tito Cabezas Castillo y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces den la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia.

nn

Certifico.

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Dra. Isabel Garrido, Secretaria Relatoran de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia.

nn

RAZON. – Es fiel copia de su original.

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Quito, 28 de febrero del 2000.

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f) La Secretaria Relatora.

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No. 102

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En el juicio ordinario (Recurso de casación)n No. 46 – 95 que, por demarcación de linderos, siguen Fannyn Martha y Bella Yolanda Chiriboga Vásquez en contra den Juana Marina Barragán Hugo, Gladis Oliva Naranjo de Barragán,n Pedro Oswaldo, Sonia Mariana Y Gabriel Hernán Naranjon Barragán demás herederos presuntos y desconocidosn de Segundo Antonio Naranjo Hugo, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 2 de marzo del 2000; las 08h45.

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VISTOS: El Dr. Luis Miranda Astudillo,n en su calidad de mandatario de Fanny y Bella Chiriboga Vásquez,n interpone recurso de casación de la sentencia dictadan por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala,n que rechaza la de primer nivel Y declara sin lugar la demanda,n dentro del juicio ordinario que, por demarcación de linderos,n siguen Fanny Martha y Bella Yolanda Chiriboga Vásquezn en contra de Juana Marina Barragán Hugo, Gladis Olivan Naranjo de Barragán, Pedro Oswaldo, Sonia Mariana y Gabrieln Hernan Naranjo Barragán y demás herederos presuntosn Y desconocidos de Segundo Antonio Naranjo Hugo; habiéndosen radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primeran Sala de lo Civil y Mercantil, y terminada la etapa de sustanciaciónn de este proceso de casación, para resolver se considera:n PRIMERO: El recurso de casación fue interpuesto el 28n de noviembre de 1994, es decir, con anterioridad a las reformasn a la Ley de Casación de 8 de abril de 1997 publicadasn en el Registro Oficial No. 39 de la misma fecha, por lo que respecton de los plazos para interponerlo y las formalidades exigidas esn aplicable la ley vigente a la época de presentaciónn del recurso. – SEGUNDO: Este Tribunal de Casación, reafirmándosen en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbiton de competencia dentro del cual puede actuar está dadon por el propio recurrente en la determinación concreta,n completa y exacta de una o más de las causales sustentadasn por el artículo 3 de la Ley de Casación. El Tribunaln no está facultado para entrar a conocer de oficio o rebasarn el ámbito señalado por las causales citadas porn el recurrente, aunque advierta que en la sentencia impugnadan existan otras infracciones a las normas de derecho positivo.n En esta virtud, en el caso sub júdice, la Sala se limitan a analizar la acusación de que en la sentencia dictadan por el Tribunal de última instancia se han infringidon las normas contenidas en los artículos 998 del Códigon Civil y 117, 119, 169, 252, 253, 266 segundo inciso, 278 y 679n del Código de Procedimiento Civil, así como lan acusación al fallo recurrido de estar incurso en las causalesn primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.n – TERCERO: Aunque las recurrentes invocan las causales primeran y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,n como base de su recurso, sin embargo en su fundamentaciónn no especifican de que manera han sido infringidas las normasn que señalan en efecto, respecto de la causal primera on sea «aplicación indebida, falta de aplicaciónn o errónea interpretación de normas de derecho,n incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, enn la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parten dispositiva», las recurrentes alegan que ha habido «Aplicaciónn indebida del Art. 898 del Código Civil en concordancian con el Art. 679 del Código de Procedimiento Civil, puesn no se ha considerado a mis mandantes como propietarias del Predion denominado Joyagshí, Parroquia de Llagos. Cantónn Chunchi, Provincia de Chimborazo y cuyos linderos constan enn la escritura pública que obra de autos, pese a que dentron del proceso, ya sea en la demanda escritura pública, inspecciónn Judicial e Informe pericial se determina…», y másn adelante dice que se ha producido «Falta de aplicaciónn del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil por cuanton en la sentencia recurrida no fue apreciada la prueba presentadan por los compareciente (sic) y mejor dicho por mis mandantes enn su conjunto, que produjo una equivocada aplicación den los Arts. 898 del Código Civil en concordancia con eln Art. 679 del Código de Procedimiento Civil en la sentencian recurrida…… Al respecto, se anota que los cargos realizadosn no pueden prosperar, pues no puede alegarse, respecto de lasn mismas normas, equivocada aplicación y falta de aplicaciónn al mismo tiempo, ya que dichos vicios son contradictorios y excluyentesn entre sí. Vale recordar lo que el profesor Manuel De lan Plaza (La Casación Civil, Revista de Derecho Privado,n Madrid, 1944, P. 372) indica sobre el particular: «los motivosn de casación por infracción de la ley o doctrinan pueden producirse por violación, por interpretaciónn errónea o por aplicación indebida, sendos conceptosn que marcan el modo de la infracción Y contribuyen desden ese punto de vista, a precisar el recurso, y es necesario, enn fin, que si fuesen dos o más los motivos, se expresenn en párrafos separadas y numerados; cuidadosa previsiónn que suele olvidarse con desusada frecuencia, puesto que, corrientemente,n engloban los profesionales, no sin cumplir aparentemente la norma,n motivos perfectamente separables [..] Cada infracciónn ha de denunciarse precisamente al amparo del . motivo que, privativamente,n le conviene», por lo tanto, al no poder este Tribunal den Casación analizar debidamente estos cargos, se los rechazan en lo que respecta a las disposiciones legales contenidas enn los artículos 898 y 679 del Código de Procedimienton Civil. – TERCERO: Las recurrentes también fundamentann su recurso en la causal tercera, por «falta de aplicaciónn de los preceptos jurídicos constantes en los Arts. 117,n 169, 253, 266 segundo inciso y 278 del Código de Procedimienton Civil que son aplicables a la valoración de la prueban lo que condujo a una equivocada aplicación del Art. 898n del Código Civil y Art., 769 del Código de Procedimienton Civil ya que sin embargo de haber probado los aciertos de hechon constantes en los fundamentos de nuestra acción no sen dio a los títulos traslativos de dominio y respectivosn Certificados del registro de la propiedad la calidad de prueban a nuestro favor, violentando lo expuesto en los Arts. 117 y 169n del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que lasn Escrituras Públicas hace fe y constituyen prueba plena…n No se le da a la Inspección Judicial el valor de prueban como lo establece el Art. 252 del Código de Procedimienton Civil… Existe además un aplicación indebida den los preceptos legales constantes en los Arts. 253 y 266 incison segundo del Código de Procedimiento Civil en cuanto an valorar la prueba que hace relación al informe del Periton que intervino en la diligencia de Inspección Judicial,n ya que si se considera que dicho informe es oscuro el juzgadorn está en la facultad de no apreciar dicho informe y pedirn la ampliación del mismo o disponer otra inspecciónn lo que no lo han hecho y más bien acogen en forma desfavorablen a los intereses que represento el mismo.». Sobre este cargo,n se anota: 1) El artículo 117 del Código de Procedimienton Civil es una norma enunciativa sobre la carga de la prueba yn no sobre su valoración; por lo que no procede alegar aln amparo de la causal tercera que se ha violado este articulo,n 2) Respecto a la acusación de que se han transgredidon los artículos 169, 252, 253, 266 segundo inciso del Códigon de Procedimiento Civil, que tratan respectivamente sobre cuandon hacen fe y constituyen prueba los instrumentos públicos;n sobre los casos en los que la inspección constituye prueba,n sobre la facultad del Juez de no apreciar el dictamen pericialn que contradiga lo que él percibió por sus sentidosn para ordenar nuevo peritaje, y sobre la falta de claridad enn el informe del perito y la facultad que el juzgador tiene paran no atenerse al dictamen del perito si lo considera contra sun convicción, se anota que el Tribunal de últiman instancia ha rechazado la demanda por concluir que la parte actoran no ha probado que el inmueble de su propiedad sea colindanten con el de la parte demandada, y para ello se ha basado en eln cotejo de los títulos de propiedad presentados tanto porn las actoras como por los demandados, en el contenido de las observacionesn que obra del acta de la visura realizada por el Juez de primern nivel y en las conclusiones del informe del perito, sin que eln Tribunal ad quem haya llevado a la conclusión de que eran necesario nuevo peritaje lo cual está dentro de sus facultadesn soberanas No se advierte que se haya violado norma alguna relativan a la valoración de la prueba, a todas luces aparece quen la parte recurrente pretende que el Tribunal de Casaciónn vuelva a revisar esas pruebas, Y a base de esa revisión,n llegue a una conclusión distinta de la del juzgador den instancia, olvidado que la facultad del Tribunal de Casaciónn se halla limitada únicamente a examinar si sé hann producido errores de derecho en esa valoración de la prueba,n Y que estos errores hayan sido determinantes para la equivocadan aplicación o la no aplicación de normas de derechon en el fallo. – CUARTO: Respecto a la acusación de quen «al basar la sentencia impugnada en el informe del periton el cual no es obligatorio para el Juzgador, se ha violentadon y se ha hecho una indebida aplicación del precepto, jurídicon constante en el Art. 278 del Código de Procedimiento Civil,n va que no se ha fundado en los méritos del proceso comon es la prueba aportada por las actoras » se anota que estan norma no es relativa a la valoración de la prueba y sun violación, caso de producirse, no puede acusarse con fundamenton en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación,n sino que debe hacerse en base a lo que dispone el mineral quinton de esta norma legal, porque el fallo impugnado no contendrían los requisitos exigidos por la ley, al no haberse fundamentadon debidamente el recurso en este punto, la Sala no puede entrarn a conocer del vicio que, por otro lado, se ha anotado en el considerandon precedente, no existe ya que pertenece a la potestad soberanan del Juez admitir o no el informe pericial en su resolución,n no estando en caso alguno obligado a disponer nuevo peritajen contra su íntima convicción. Por las consideracionesn que anteceden, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de lan Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEn LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza por improcedenten el recurso de casación propuesto por el Dr. Luísn Miranda Astudillo, en su calidad de arrendatario de Fanny y Bellan Chiriboga Vásquez. Con costas, Notifiquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia,n Tito Cabezas Castillo y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

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Certifico.

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Doctora Isabel Garrido Cisneros, Secretarian Relatora.

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RAZON: Las copias que anteceden sonn iguales a sus originales. – Certifico. – Quito, 2 de marzo deln 2000.

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f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretarian Relatora de la Primera Sala de lo Civil Y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia.

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n No. 104

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Dentro del juicio ordinario por rescisiónn y nulidad de contrato No 40 – 99, que sigue Harold Rodrigo Zambranon en contra de Eduardo Cevallos Gómez Viñan, se han dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 1 de marzo del 2000; las 14h30.

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VISTOS: En contra de la sentencia dictadan por la Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo, en eln juicio ordinario propuesto por Harold Rodrigo Zambrano en contran de Eduardo Cevallos Gómez Viñán por susn propios derechos y como representante legal de la empresa Inmobiliarian Cevallos Gómez «Incego S.A.», y de los señoresn Tacio Gilumberto Loor Briones y Ana Auxiliadora Moreira Pelaez,n los agraviados Tacio Gilumberto Loor Briones y Aria Auxiliadoran Moreira Pelaez deducen recurso de casación, porque estimann que en la sentencia se han transgredido los artículosn 971, 1480, 1487 y 1750 del Código Civil, y 168 y 169 deln Código de Procedimiento Civil, transgresiones que lasn ubican en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Leyn de Casación. – Concedido el recurso y elevado a la Corten Suprema de Justicia, se radica la competencia por el sorteo den ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que paran resolver considera: PRIMERO.- Los recurrentes acusan a la sentencian del vicio previsto en la causal primera del Art. 3 de la Leyn de Casación; esto es; aplicación indebida, faltan de aplicación o errónea interpretación den normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudencialesn obligatorios en la sentencia, que hayan sido determinantes den su parte dispositivo. Acerca de esta acusación se anota:n La sentencia de segunda instancia, que confirma en todas susn partes la sentencia de primer nivel, declara la nulidad del contraton de compraventa, celebrado en Manta el 10 de enero de 1995 entren Harold Rodrigo Zambrano Medranda, por una parte, e Inmobiliarian Cevallos Gómez «Incego S.A.», por otra, de unn vehículo marca Chevrolet modelo pickup, color marrónn siena, matriculado en Manta en el año de 1994, placasn No. MCF 496, motor KRV 308788. Esta resolución la fundamentan en que los compradores no pagaron el precio de compraventa convenidon en el contrato, y, que siendo el pago del precio un elementon esencial de la compraventa, hay falta de objeto y, consecuentemente,n el contrato esta viciado de nulidad absoluta. – SEGUNDO. – Compraventa,n dice el Art. 1759 del Código Civil es un contrato en quen una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarlan en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosan se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador.n El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendidan se llama precio. El precio es, pues, un requisito esencial den la compraventa. Nuestro ordenamiento legal distingue perfectamenten el caso en que no se haya fijado o determinado precio del contraton de compraventa, del caso en que no obstante haberse, fijado eln precio en el contrato de compraventa, el comprador no cumplen su obligación de pagarlo. – Cuando no se ha determinadon o fijado el precio en el contrato de compraventa hay, falta den objeto y, consiguientemente, el contrato adolece del vicio den nulidad absoluta, en aplicación de lo dispuesto por eln