MES DE OCTUBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 24 de Octubre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 190
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n LEY:
n

n 2000-27n Ley de Creación de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado,n EMAPA «Regional La Estancilla»
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n

n 873n Mientras duren la ausencia del país del Presidente Constitucional den la República, Dr. Gustavo Noboa Bejarano, delégansen atribuciones al señor ingeniero Pedro Pinto Rubianes,n Vicepresidente Constitucional
n
n RESOLUCIONES:
n
n CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:
n
n 068
Incorpóransen derechos antidumping, por un año calendario a partir deln 29 de agosto del presente año, a las importaciones den tapas corona tipo pry off aforable en la Subpartida NANDINA 8309.10.00,n producidas o exportadas por la empresa Tapón Corona den Colombia S.A
n
n CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA :
n

n Consultas de aforo resueltas por la Gerencia Técnica den la CAE de los siguientes productos:
n
n 01-2000 Salmón Sartre,n para cría de tilapias
n
n 2-2000 Mezcla de una sustancian alimenticia (azúcar) con un producto químico edulcoranten (aspartame)
n
n 03-2000 Fungicida CALIXIN,n 86 OL
n
n CONSEJOn NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:
n

n 032n Fíjasen a partir del 1 de julio del 2000, en US. 2.200 dólares,n la remuneración total mensual para el Director Ejecutivon del Consejo Nacional de Modernización del Estado, CONAMn
n
n
FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 267-2000 Wilson Vicente Lafebren en contra de Julio Antonio Tubón
n
n 268-2000 Bertha Rojas Idrovon en contra de Clemencia Quintuña Morocho
n
n 269-2000 Sergio Néstorn Villacís en contra de Rodolfo Adán Ojeda y otran
n
n 270-2000 Jorge Gonzalo Lamiñon Córdova en contra de Pedro Reinaldo Pazmiño Undan
n n

n nn

PRESIDENCIAn DE LA REPUBLICA

nn

Oficio No. 00 – 1477 – DAJ.T.500 C.1

nn

Quito, 12 de octubre del 2000

nn

Señor
n Edmundo Arízala Andrade
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL, ENCARGADO
n En su despacho.

nn

Señor Director:

nn

Mediante oficio No. 00 – 999 – DAJ.T.500 de 2 de agosto deln 2000, en ejercicio de la atribución que le confiere eln Art. 153 de la Constitución Política de la República,n el Presidente de la República objetó parcialmenten la Ley de Creación de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado,n EMAPA, «Regional La Estancilla», que le habían sido remitida por el Congreso Nacional.

nn

Como se desprende del oficio No. 272 – DGAL del 28 de septiembren del 2000, suscrito por el Secretario General del Congreso Nacional,n habiendo transcurrido más de treinta días desden la objeción presidencial, el Congreso Nacional no se han pronunciado sobre la misma.

nn

En tal virtud, en ejercicio de la atribución que len confiere el cuarto inciso del artículo 153 de la Constitución,n el Presidente de la República ha dispuesto la promulgaciónn de’ la Ley de Creación de la Empresa de Agua Potable yn Alcantarillado, EMAPA Regional La Estancilla», con las modificacionesn introducidas por la objeción presidencial.

nn

El presente oficio, junto con la certificación deln señor Secretario General del Congreso Nacional, deberán publicarse también en el Registro Oficial.

nn

Con sentimientos de mi distinguida consideración.

nn

Atentamente,
n DIOS, PATRIA Y LIBERTAD.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, septiembre 28 del 2000

nn

Oficio No. 272 DGAL

nn

Señor
n Marcelo Santos Vera
n SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
n En su despacho.

nn

De mi consideración:

nn

En atención al oficio No. 00 – 1364 – DAJ.T.500 den 27 de septiembre del 2000, CERTIFICO que el PROYECTO DE LEY DEn CREACION DE LA EMPRESA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO, EMAPAn «REGIONAL LA ESTANCILLA» fue aprobada por el Congreson Nacional el veinte de julio del año dos mil, objetadon parcialmente por el señor Presidente Constitucional den la República, doctor Gustavo Noboa, Bejarano, medianten oficio No. 00 – 999 – DAJ.T.500, ingresado en la Secretaria Generaln del Congreso Nacional el tres de agosto del año dos miln con trámite No. 74.

nn

El Congreso Nacional no concluyó el examen de la citadan objeción dentro del plazo de 30 días, por consiguiente,n de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículon 153 de la Constitución Política de la República,n se ha producido el allanamiento por mandato constitucional, quedandon facultado el señor Presidente Constitucional de disponern la publicación del cuerpo legal en el Registro Oficial.

nn

Atentamente,

nn

f.) Dr. Andrés Aguilar Moscoso, Secretario Generaln del H. Congreso Nacional.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N0 2000 – 27

nn

EL CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que los habitantes de los cantones Junín, Bolívar,n San Vicente, Tosagua y Sucre, de la provincia de Manabí,n requieren superar en el menor tiempo posible, la crisis en lan que se encuentran por la falta de agua potable y alcantarillado;

nn

Que el Centro de Rehabilitación de Manabí (CRM),n no ha podido cumplir a cabalidad con esta finalidad, siendo unon de sus objetivos proponer la optimización de dichos servicios;

nn

Que la Ley Constitutiva del CRM prohíbe a esa instituciónn operar indefinidamente las obras y servicios que construye, debiendon entregar su operación en el menor tiempo posible, a otrosn entes operadores;

nn

Que es función primordial de las municipalidades, lan dotación de agua potable y alcantarillado para la poblaciónn de su respectivo cantón;

nn

Que para cumplir con este objetivo se hace imprescindiblen contar con un organismo con capacidad legal, técnica yn financiera, que pueda atender satisfactoriamente a esta importanten región de Manabí, en lo que concierne a la provisiónn de agua potable y alcantarillado; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY DE CREACION DE LA EMPRESA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO,n EMAPA «REGIONAL LA ESTANCILLA».

nn

Art. 1. – Créase la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado,n EMAPA «Regional La Estancilla», como persona jurídica,n dotada de autonomía administrativa, económica,n financiera y operativa, de derecho público, con patrimonion propio y con domicilio en la ciudad de Tosagua, cabecera deln cantón Tosagua de la provincia de Manabí.

nn

La empresa deberá ser administrada con criterios den eficiencia, para lo cual recurrirá a los principios den optimización y sistemas técnicos de organizaciónn de empresas.

nn

Art. 2. – La Empresa de Agua Potable y Alcantarillado, EMAPAn «Regional La Estancilla», tiene como finalidad:

nn

a) La provisión, administración y prestaciónn de servicios de agua potable y alcantarillado, para los cantonesn de Junín, Bolívar, Tosagua, San Vicente y Sucre,n de la provincia de Manabí; y,

nn

b) La empresa podrá extender la prestación den este servicio mediante convenio con los municipios de otros cantones,n si las necesidades y las condiciones técnicas y logísticasn lo ameritan. Además, podrá crear otros organismos,n empresas mixtas o departamentos de agua potable, asociarse entren si o conformar instituciones para este propósito.

nn

Art. 3. – Para el cumplimiento de su finalidad, la Empresan de Agua Potable y Alcantarillado, EMAPA «Regional La Estancilla»,n podrá realizar toda clase de actos y contratos permitidosn por las leyes de la República, cumpliendo las normas estatuidasn en ellas, incluyendo la contratación con empresas privadasn para la ejecución de actividades que estimare convenientes.

nn

Art. 4. – El Directorio es el máximo nivel jerárquicon de la empresa y estará constituido por los siguientesn miembros:

nn

a) El representante del Presidente de la República,n quien lo presidirá, y deberá ser un profesionaln en una de las áreas afines a la misión de la empresan y radicado en la provincia. Tendrá voto dirimente;

nn

b) Los alcaldes de los municipios de Junín, Bolívar,n Tosagua, San Vicente y Sucre, o su representante, que serán uno de los concejales;

nn

c) Un representante de las Cámaras de Comercio de losn cinco cantones, quien será electo conforme lo determinan el reglamento. Durará un año en sus funciones yn tendrá un representante alterno de una Cámara diferente;n y,

nn

d) Un representante por parte de los usuarios de los cincon cantones, quien será electo conforme lo determine el reglamento.n Durará un año en sus funciones y tendrán un representante alterno de un cantón diferente.

nn

El Directorio designará, de entre sus miembros, aln Vicepresidente, a quien corresponde subrogar al Presidente, comon encargado, en caso de ausencia, o impedimento temporal.

nn

Actuará como Secretario con voz, pero sin voto, eln Gerente General.

nn

El quórum para las sesiones será con cinco den sus miem-bros y las decisiones serán tomadas por mayorían de votos.

nn

Art. 5. – Son atribuciones del Directorio de la Empresa den Agua Potable y Alcantarillado, EMAPA «Regional La Estancilla»,n las siguientes:

nn

a) Dictar las estrategias y políticas generales den la institución;

nn

b) Establecer la organización administrativa y financieran de la institución;

nn

c) Aprobar su reglamento orgánico funcional y su régimenn remunerativo;

nn

d) Aprobar en dos sesiones distintas el presupuesto anual;

nn

e) Autorizar y aprobar la contratación de préstamosn internos y externos con sujeción a las disposiciones legalesn vigentes;

nn

f) Estudiar y aprobar los planes, programas y proyectos paran la contratación, operación y administraciónn de las obras necesarias para la utilización, almacenamiento,n conducción, distribución y comercializaciónn de agua potable, así como para las obras de alcantarillado,n para los habitantes de la región y su área de influencia;

nn

g) Estudiar y aprobar, con criterio de servicio social, eln sistema tarifario de la empresa, en especial para aquellos usuariosn de más bajos ingresos económicos;

nn

h) Dictar medidas tendientes a precautelar la eficiente utilizaciónn e incremento de su patrimonio;

nn

i) Nombrar al Gerente General y demás funcionariosn y empleados que sean de su competencia, de conformidad con eln reglamento de esta ley;

nn

j) Estudiar y aprobar los convenios interinstitucionales previosn a su vigencia;

nn

k) Autorizar la enajenación de bienes inmuebles y eln gravamen o la limitación del dominio de ellos; y,

nn

l) Las demás previstas en las leyes y en el reglamento.

nn

Art. 6. – El Directorio se reunirá ordinariamente porn lo menos una. vez al mes; y, extraordinariamente, cuando lo convoquen el Presidente o a solicitud escrita de tres o más de susn miembros, o a pedido del Gerente General.

nn

Art. 7. – El Gerente General es el representante legal den la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado, EMAPA «Regionaln La Estancilla», y el máximo personero administra-tivon dentro de las normas legales y las que fije el reglamento.

nn

Su designación recaerá en un profesional conn experiencia en administración de empresas. Serán elegido por el Directorio para un periodo de cuatro añosn y podrá ser reelegido.

nn

Art. 8. – El patrimonio de la Empresa de Agua Potable y Alcantarilladon «Regional La Estancilla», está constituido porn los siguientes recursos:

nn

a) Los activos y pasivos con que actualmente cuenta el Sisteman de Agua Potable de La Estancilla;

nn

b) Las provenientes de la recaudación de impuestos,n tasas y participación por la prestación del servicion de agua potable y alcantarillada para los cantones de Junín,n Bolívar, San Vicente, Tosagua y Sucre; así comon el cobro de tarifas, instalaciones de gulas domiciliarias, conexionesn y reconexiones, multas y cualquier otro ingreso que resulte den la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado;

nn

c) Las utilidades que se obtengan de su participaciónn en el capital social de las empresas y cooperativas en las quen participen, de acuerdo con la ley;

nn

d) Los aportes, legados y donaciones de personas naturalesn y jurídicas, públicas o privadas, nacionales on extranjeras;

nn

e) Los que se determinen en el Presupuesto General del Estadon como contraparte para proyectos de inversión. En talesn casos, es decir, en los que el Estado intervenga como contraparte,n los citados proyectos no podrán ser ejecutados sin lan aprobación previa de la Presidencia de la República;n y,

nn

f) Los recursos provenientes de préstamos internosn o externos, reembolsables o no reembolsables.

nn

Art. 9. – La Empresa de Agua Potable y Alcantarillado, EMAPAn «Regional La Estancilla», impulsará la formación,n en el futuro, de empresas de economía mixta o privada,n al amparo de la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privadan precautelando siempre el carácter social del servicio,n particularmente de los sectores populares y de conformidad conn las disposiciones constitucionales en cuanto a la delegaciónn en la prestación de servicios públicos.

nn

Art. 10. – Confiérase a la Empresa de Agua Potablen y Alcantarillado, EMAPA «Regional La Estancilla» eln ejercicio de la acción coactiva para el cobro de los serviciosn de agua potable y alcantarillado, conforme a los procedimientosn establecidos en el Código Tributario y demás normasn legales.

nn

Art. 11. – El Presidente de la República, en un plazon máximo de 90 días, contado desde la vigencia den esta ley, dictará el reglamento pertinente.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA. – La sesión inaugural del Directorio serán convocada por el representante del señor Presidente den la República, en un plazo máximo de 15 días,n contado desde la vigencia de esta ley, y se constituirán con la presencia de por lo menos cinco de sus miembros.

nn

SEGUNDA. – El personal de empleados y obreros del sisteman de agua potable de La Estancilla, cuya estabilidad se encuentren respaldada por leyes, decretos o contratos individuales de trabajo,n continuarán prestando sus servicios a la EMAPA Regionaln La Estancilla; salvo el caso que en una auditoria se determinen la falta de funciones para dicho personal.

nn

En caso de no continuar a servicio de la institución,n estos funcionarios o trabajadores serán reubicados porn el Centro de Rehabilitación de Manabí.

nn

En ninguno de estos casos los funcionarios, obreros o trabajadoresn recibirán indemnización o pago por concepto alguno.

nn

Solo a falta de las posibilidades enunciadas en esta disposición,n los empleados, obreros o funcionarios serán liquidadosn conforme lo determine la ley.

nn

TERCERA. – Mientras se dicte el reglamento de esta ley, eln servicio de agua potable y alcantarillado continuará prestándosen conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes con anterioridadn a esta ley.

nn

ARTICULO FINAL – La presente ley entrará en vigencian desde su promulgación en el Registro Oficial y sus disposicionesn prevalecerán sobre cualesquiera otras generales y especiales,n que se le opongan.

nn

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,n a los veinte días del mes de julio del año dosn mil.

nn

f.) Ing. Juan José Pons Arízaga, Presidente.

nn

f) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.

nn

Certificación: Quien suscribe, Secretario General den la Administración Pública, certifica que el texton que antecede corresponde a la Ley de Creación de la Empresan de Agua Potable y Alcantarillado, EMAPA «Regional La Estancilla»,n aprobada por el Congreso Nacional, con las modificaciones introducidasn en virtud de la objeción parcial del Presidente de lan República, que consta en oficio N0 00 – 999 – DAJ.T.500n de 2 de agosto del 2000. – Quito, a 12 de octubre del 2000.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a 12 de octubre del 2000.

nn

PROMULGUESE.

nn

f.) Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional den la República

nn nn

N0 873

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 169 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO. – Mientras dure la ausencia del paísn del Presidente Constitucional de la República, Dr. Gustavon Noboa Bejarano, delégase al señor ingeniero Pedron Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la Repúblican el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículosn 171, 180, 181 y 182 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 10 de octubre del 2000.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 068

nn

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

nn

Considerando:

nn

Que, la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante Resoluciónn 473 del 14 de mayo de 1997, publicada en la Gaceta Oficial deln Acuerdo de Cartagena No. 266 del 20 de mayo del mismo año,n autorizó al Gobierno del Ecuador en el marco de la Decisiónn 283 y a solicitud de la empresa ecuatoriana TAENSA S.A., quen imponga derechos antidum-ping a las importaciones ecuatorianasn de tapas corona (Sub- partida NANDINA 8309.10.00), producidasn por las empresas colombianas Tapón Corona S.A. y Tapasn La Libertad S.A. por un monto equivalente U.S. $ 0.42 por millarn y U.S. $ 0.27 por millar de tapas corona, respectivamente;

nn

Que, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobón la Decisión 456 del 4 de mayo de 1999, publicada en lan Gaceta Oficial No. 436 del 7 de mayo del mismo año, quen contiene las normas para prevenir o corregir las distorsionesn en la competencia generadas por prácticas de dumping enn importaciones de productos originarios de Países Miembrosn de la Comunidad Andina, que sustituye a la Decisión 283,n en lo que se refiere a dichas importaciones;

nn

Que, el artículo 78 de la citada Decisión establecen que, en los casos en que hubiera autorizado la aplicaciónn de derechos antipumping definitivos al amparo de la Decisiónn 283, las importaciones de productos originarios de Paísesn Miembros de la Comunidad Andina, la Secretaría Generaln realizará un examen sumario al año de su entradan en vigencia, a efectos de determinar si la práctica yn el daño persisten, y sí se justifica la eliminación,n modificación o continuación de la aplicaciónn de los derechos antidumping;

nn

Que, mediante Resolución 390 de la Secretarían General de la Comunidad Andina del 10 de mayo del 2000, publicadan en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 64 del 11 den mayo del mismo año, se resolvió iniciar el examenn sumario a que se refiere el citado artículo 78. La Secretarian General puso en conocimiento de las empresas colombianas Tapónn Corona de Colombia S.A. y Tapas la Libertad S.A.; asín como, de la empresa ecuatoriana TAENSA S.A., el contenido den esta resolución;

nn

Que, la empresa Tapón Corona de Colombia S.A. solicitón al amparo de la Decisión 456, la revisión de losn derechos antidumping impuestos a las importaciones de Tapas Coronan a Ecuador, provenientes de Colombia, fabricadas por dicha empresa,n indicando un cambio en las circunstancias que dieran origen an los derechos definitivos. Para dicho efecto aportó lasn versiones pública y confidencial de su solicitud y den sus cuadros anexos. En el artículo 5 de la Resoluciónn 390 se resolvió la acumulación de la solicitudn de Tapón Corona de Colombia S.A. con el examen sumarion a que se refiere el artículo 78 de la citada Decisión;

nn

Que, la Secretaría General puso en conocimiento deln Gobierno del Ecuador y de la empresa TAENSA la versiónn pública de la solicitud presentada por la empresa Tapónn Corona de Colombia S.A., para el inicio de un examen sumarion al amparo del artículo 70 de la Decisión 456;

nn

Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina aln amparo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Decisiónn 456 remitió cuestionarios solicitando informaciónn relevante para dicho examen sumario al Banco Central del Ecuador,n Ministerio de Comercio Exterior Industrialización y Pescan (MICIP) y Corporación Aduanera Ecuatoriana del Ecuador;n y, al Ministerio de Comercio Exterior, MICOMEX de Colombia yn a las empresas TAENSA del Ecuador, Tapón Corona de Colombian S.A. y Tapas la Libertad S.A. de Colombia; instituciones y empresasn que proporcionaron la información solicitada por la Secretarían General;

nn

Que, el producto objeto de examen es la tapa corona comprendidan en la Subpartida NANDINA 8309.10.00. Dicho producto es fabricadon a partir de una lámina de hojalata cromada denominadan tin free steel (TFS) revestida interior y exteriormente con barnices,n y con decoración litográfica a solicitud del cliente.n Dicho producto es troquelado en frío, otorgándoselen su forma característica. Posee un recubri-miento interiorn que le permite hermetizar la bebida dentro de las botellas. Eln recubrimiento interior puede o no ser de PVC. Normalmente, lasn tapas corona son vendidas en cajas de 10.000 unidades cada una,n aunque Tapas La Libertad distri-buye las tapas corona destinadasn al consumo de sus empresas relacionadas en Colombia, en talegasn de 8.000 unidades;

nn

Que, a efecto de determinar si se justifica la eliminación,n modificación o continuación de la aplicaciónn de los derechos antidumping definitivos, adicionalmente a considerarn la información referida a la aplicación parcialn de la Resolución 473 por parte del Gobierno del Ecuador,n la Secretaria General informó que procedió a considerarn si persiste la práctica de dumping en las importacionesn ecuatorianas, provenientes de Tapón Corona de Colombian S.A. y Tapas La Libertad S.A., y el daño o la amenazan de daño a la producción ecuatoriana de tapas corona,n provenientes de Tapón Corona S.A. Asimismo señalón que se evaluaron otros factores que permitieran apreciar si lan eliminación de los derechos antidumping a que se refieren la Resolución 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagena,n darían o no lugar a la continuación o a la repeticiónn del dumping y del daño; o, que justifiquen la modificaciónn o continuación de los mencionados derechos. La Secretarian General informó que se consideró lo señaladon a dicho respecto, por TAENSA, Tapón Corona de Colombian S.A. y Tapas La Libertad S.A.;

nn

Que, a pesar de persistir la práctica de dumping enn las importaciones de tapas corona provenientes de Tapas La Libertadn S.A., no se ha observado un daño o amenaza de dañon a la producción de TAENSA, de dicho producto, por lo quen se justifica la eliminación de los derechos antidumpingn a que se refiere la Decisión 456 de la Junta del Acuerdon de Cartagena;

nn

Que, a pesar de persistir la práctica de dumping enn las importaciones ecuatorianas de tapas corona tipo twist offn provenientes de Tapón Corona de Colombia S.A., no se han apreciado un daño o amenaza de daño a la producciónn ecuatoriana de dichas tapas, por lo que se justifica la eliminaciónn de los derechos antidumping a que se refiere la Resoluciónn 473;

nn

Que, adicionalmente a la existencia de una práctican de dumping en las importaciones de tapas corona tipo pry offn provenientes de Tapón Corona de Colombia S.A., duranten el periodo de examen, se apreció que dichas importacionesn constituyen una amenaza de daño a la producciónn ecuatoriana de dichos productos, que no puede ser desconocidan en el presente examen, por lo que se justifica la continuaciónn de la aplicación de los derechos antidumping a dichasn importaciones;

nn

Que, el articulo 65 de la Decisión 456 establece quen el monto del derecho antidumping no excederá del margenn de dumping y deberá ser inferior a dicho margen si eln mismo es suficiente para solucionar el daño o la amenazan del daño a la rama de producción nacional. En taln sentido, el monto del derecho antidumping para las tapas coronan tipo pry oof, provenientes de Tapón Corona de Colombian S.A., la Secretaría General lo ha fijado en un monto den US$ 0.35 por millar de tapas corona, siendo que la cuantían de la amenaza del daño es inferior al margen de dumpingn estimado en US$ 0.42 por millar de tapas corona;

nn

Que, la Resolución No. 422 de la Secretarían General de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficialn No. 596 de agosto 29 del 2000, resolvió determinar quen el Gobierno del Ecuador imponga por un año calendarion contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución,n derechos antidumping a las importaciones de tapas corona tipon pry oof, comprendidas en la Subpartida NANDINA 8309.10.00 producidasn y exportadas por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A.,n por un monto equivalente a US$ 0.35 por millar de tapas corona;

nn

Que, los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena,n Decisiones 283 y 456 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relacionesn Exteriores, Resoluciones 473 de la Junta del Acuerdo de Cartagenan y los informes elaborados por la Secretaría General aln amparo de la Resolución 390 y 456, constituyen la normativan comunitaria en materia de prácticas desleales al comercio;

nn

Que, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, como órgano ejecutor de la política den comercio exterior e inversiones, tiene la atribución den evaluar y aplicar la política relativa a la prevenciónn y corrección de prácticas desleales, restrictivasn y lesivas de comercio exterior que afecten a la producciónn nacional de acuerdo a lo señalado en el artículon 160, literal d) de la Ley de Comercio Exterior e Inversionesn (LEXI);

nn

Que, la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI), publicadan en el Registro Oficial N0 82 de 1997 – 07 – 08, en el artículon 11, literal i), le faculta al Consejo de Comercio Exterior en Inversiones (COMEXI), imponer temporalmente derechos compensatoriosn o antidumping y aplicación de medidas de salvaguardian para corregir prácticas desleales y situaciones anómalasn en las importaciones que lesionen a la producción nacionaln con observancia de las normas y procedimientos de la OMC;

nn

Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,n publicada en el Registro Oficial No. 359 del 13 de julio de 1998,n establece que cuando las necesidades del país lo requieran,n el Presidente de la República, mediante decreto y previon dictamen favorable del Consejo de Comercio Exterior e Inversionesn (COMEXI), establecerá, reformará o suprimirán los aranceles tanto en su nomenclatura como en sus tarifas; y,

nn

En uso de sus atribuciones.

nn

Resuelve:

nn

Artículo 1. – Imponer derechos antidumping, por unn año calendario a partir del 29 de agosto del presenten año, a las importaciones de tapas corona tipo pry oof,n aforable en la Subpartida NANDINA 8309.10.00, producidas o exportadasn por la empresa Tapón Corona de Colombia S.A., por un monton equivalente a US$ 0.35 por millar de tapas corona, de conformidadn a lo dispuesto por la Secretaría General de la Comunidadn Andina en la Resolución N 422, publicada en la Gacetan Oficial 596 de agosto 29 del 2000.

nn

Artículo 2. – De la ejecución de la presenten medida se encargará a la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n para cuyo efecto el MICIP procederá a la respectiva notificaciónn de conformidad con el artículo 42 de la Resoluciónn 052 del COMEXI.

nn

Articulo 3. – Esta resolución entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada en Quito, Distrito Metropolitano, a 4 de octubre deln 2000.

nn

f.) Dumany Sánchez Neira, Subsecretario de Comercion Exterior e Integración del MICIP (E), Secretario del COMEXI.

nn nn

N0 001

nn

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

nn

CONSULTA DE AFORO

nn

Guayaquil, 22 septiembre del 2000
n Oficio N0 001

nn

Señor Ingeniero
n Reinaldo Caamaño
n AGENTE AFIANZADO DE ADUANAS
n Ciudad.

nn

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante hoja de trámite 12734, relativa al producto Salmónn Sartre, para cría de tilapias, y en base al oficio 1740n – GT – CAE – 2000, suscrito por la lng. Gladys Latorre, Jefen Técnico de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 111 2)n Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas,n procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

nn

ANALISIS

nn

La mercancía, materia de la consulta, es un producton natural de origen animal en forma de pellet, constituido a basen de pescado, destinado a la alimentación animal, específicamenten a la tilapia y cuya composición química es: proteínan 55,04%; grasas 13,14% y carbohidratos 14%, según informaciónn proporcionada por el análisis químico de la Escuelan Politécnica. En razón de la constituciónn de la materia, la mercancía se encuentra ubicada en eln Sistema Armonizado de Designación y Codificaciónn de Mercancías, en la Sección IV, pertenecienten a los «Productos de las industrias alimenticias; bebidas,n líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneosn del tabaco elaborados», Y dentro de esta sección,n en el Capítulo 23, correspondiente a «Residuos yn desperdicios de las industrias alimentarias alimentos preparadosn para animales»; tal como lo señala las notas explicativas,n página 181, en las consideraciones generales, donde indican textualmente que «Este capítulo comprende diversosn residuos y desperdicios procedentes del tratamiento de materiasn vegetales empleados en las industrias alimentarias, asín como ciertos productos residuales de origen animal. La mayorían de estos productos tiene un empleo idéntico y casi exclusivo:n la alimentación de animales, ya sea aisladamente, ya mezcladosn con otras sustancias, aunque algunos pueden ser propios paran la alimentación humana».

nn

Adicionalmente señala, dentro de la Partida 23.01 que:

nn

«Esta partida comprende:

nn

1) La harina y polvo, impropios para la alimentaciónn humana, procedentes del tratamiento del cuerpo entero de losn animales (incluidos los mamíferos marinos, pescado o crustáceos,n moluscos u otros invertebrados acuáticos) o den alguna de sus partes (carne, despojos, etc.), excepto los huesos,n cascos, pezuñas, cuernos, conchas, etc….

nn

La presente partida comprende igualmente los pellets de losn productos anteriores.

nn

Estos productos se destinan generalmente a la alimentaciónn de animales. Sin embargo, y sin que se modifique por ello sun clasificación, pueden utilizarse en otros fines (por ejemplon como abono).».

nn

CONCLUSION

nn

Por lo expuesto, la mercancía motivo de la consultan de aforo, está clasificada en el Arancel Nacional de Importacionesn vigente, en la subpartida 2301.20.10, correspondiente a «Harina,n polvo y pellets» de pescado o de crustáceos, moluscosn o demás invertebrados acuáticos».., de pescado».

nn

Sin otro particular y reiterando mis sentimientos de consideraciónn y estima.

nn

Atentamente,

nn

f) James Caicedo Castells, Gerente General.

nn

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA.

nn

GERENCIA GENERAL.

nn

Certifico: Que es fiel copia del original.

nn

f.) Secretaria General.

nn nn

N0 002

nn

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

nn

CONSULTA DE AFORO

nn

Guayaquil, 29 septiembre del 2000

nn

Oficio N0 022
n Señor Abogado
n José Eduardo García
n REPRESENTANTE ALIRESA
n Ciudad

nn

De mis consideraciones:

nn

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante hoja de trámite 15165 relativa al producto; mezclan de una sustancia alimenticia (azúcar) con un producton químico edulcorante (aspartame), y en base al oficio 1372n – GT – CAE – 2000, suscrito por la Ing. Gladys Latorre, Jefen Técnico de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 111 2)n Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas,n procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

nn

ANÁLISIS

nn

La mercancía, materia de la consulta, es una preparaciónn alimenticia, que se encuentra mezclada por una sustancia alimentician (azúcar ) y un producto químico (aspartame), taln como lo demuestra la composición química que indican tener un contenido de sacarosa (99%) mezclada con el aspartamen (0.05 – 0.95%). En razón de su constitución y uson del producto, se encuentra ubicado en el Sistema Armonizado den Designación y Codificación de Mercancíasn en el Capítulo 21 correspondiente a «Preparacionesn alimenticias diversas» y dentro de este Capitulo, en lan partida 2106 perteneciente a las «Preparaciones alimenticiasn no apresadas ni comprendidas en otra parte», tal como lon menciona las notas explicativas, página 170, literal B),n donde indica textualmente lo siguiente:

nn

«Con la condición de no estar clasificadas enn otras partidas de la Nomenclatura, la presente partida comprende:

nn

B) Las preparaciones total o parcialmente compuestas por sustanciasn alimenticias que se utilizan en la preparación de bebidasn o alimentos para consumo humano. Se clasifican aquí principalmenten las que consistan en mezclas de productos químicos (ácidosn orgánicos, sales de calcio, etc.) con sustancias alimenticiasn (por ejemplo harina, azúcar, leche en polvo) destinadasn a su incorporación en preparaciones alimenticias, bienn como componentes de estas preparaciones, bien para mejorar algunasn de sus características (presentación, conservación,n etc.)».

nn

También se confirma, de acuerdo a lo establecido enn la nota excluyente 1b) del Capítulo No. 38, que indican lo siguiente:

nn

«Este capítulo no comprende:

nn

b.) Las mezclas de productos químicos con sustanciasn alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo den las utilizadas en la preparación de alimentos para eln consumo humano (partida N0 21.06 generalmente)».
n CONCLUSION

nn

Por todo lo expuesto, la mercancía motivo de la consultan de aforo, está clasificada en el Arancel Nacional de Importacionesn vigente, en la subpartida 2106.90.90 que corresponde a «Lasn demás».

nn

Sin otro particular y reiterando mis sentimientos de consideraciónn y estima.

nn

Atentamente,

nn

f) James Caicedo Castells, Gerente General.

nn

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA.

nn

GERENCIA GENERAL.

nn

Certifico: Que es fiel copia del original.

nn

f.) Secretaria General.

nn nn

N0 003

nn

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

nn

CONSULTA DE AFORO

nn

Guayaquil, 29 de septiembre del 2000
n Oficio N0 003

nn

Señor Abogado
n Efraín Valero Ochoa
n CIA. BASF ECUATORIANA S.A.
n Quito

nn

De mis consideraciones:

nn

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante hoja de Trámite N0 13358, relativa al producto:n Fungicida CALIXIN, 86 OL. y en base al oficio 1371 – GT- – CAEn – 2000, suscrito por la lng. Gladys Latorre, Jefe Técnicon de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lon dispuesto en los artículos 48 y 111 2) Operativas, literaln d) de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver lan consulta en los siguientes términos:

nn

ANALISIS

nn

La mercancía, materia de la consulta, es una preparaciónn química, cuya función está destinada a combatirn algunas enfermedades de las plantaciones del banano, particularmenten la Sigatoca. En razón de la constitución y funciónn de la mercancía, se encuentra ubicado en el sistema armonizadon de designación y codificación de mercancíasn en el Capítulo No. 38, perteneciente a los «Productosn diversos de la Industria Química», tal como lo expresan la Nota 1, literal a) del mismo Capítulo, que indica lon siguiente:

nn

1. Este capitulo no comprende:

nn

a) Los productos de constitución química definidan presentados aisladamente, excepto los siguientes:

nn

2. – Los insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas,n inhibidores de germinación y reguladores del crecimienton de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentadosn en las formas o envase previstos en la partida 38.08″.

nn

Según las notas explicativas página 565, indican textualmente lo siguiente:

nn

» Estos productos solo están comprendidos en lan presente partida en los siguientes casos:

nn

1) Cuando se presenten en envases (tales como recipientesn metálicos o cajas de cartón) para la venta al porn menor como insecticidas, desinfectantes, etc., o en formas talesn (bolas, sartas de bolas, tabletas, pastillas, comprimidos y formasn similares) que su venta al por menor para dichos fines no ofrezcan ninguna duda».

nn

En el presente caso, el producto va a ser comercializado enn envases de 1 litro o de 5 litros y en razón de factoresn como: el uso (combatir enfermedades de plantaciones de banano),n las dosis de aplicación (0.5 litros / hectárea)n y su frecuencia; y por el tiempo de cultivo; que relacionadosn con el contenido de sus presentaciones de 1 y 5 litros se determinan que ambos son considerados como envases para la venta al porn menor.

nn

CONCLUSION

nn

Por todo lo expuesto, la mercancía motivo de la consultan de aforo, está clasificada en el Arancel Nacional de Importacionesn vigente, en la subpartida 3808.20.10 correspondiente a «Fungicidas:n Presentados en formas o en envases para la venta al por menorn o en artículos».

nn

Sin otro particular y reiterando mis sentimientos de consideraciónn y estima.

nn

Atentamente,

nn

f) James Caicedo Castells, Gerente General.

nn

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA. GERENCIA GENERAL.

nn

Certifico: Que es fiel copia del original.

nn

f.) Secretaria General.

nn nn

No. 032

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas; es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar la política remunerativa de los servidores públicosn de las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

Articulo Unico. – Fijar a partir del 1 de julio del 2000,n en U.S. 2.200 dólares, la remuneración total mensualn para el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado, CONAM.

nn

Publíquese.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los seis días del mes de octubre del dos mil.

nn

f.) Ing. Jorge Morán Centeno, delegado del Ministron de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f.) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, Miembro del CONAREM.

nn

f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante den los trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico,

nn

f.) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Ing. Luís A. Sánchez Aguirre, Director den Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn nn

No. 267n – 2000

nn

ACTOR: Wilson Lafebre.
n DEMANDADO: Julio Tubón.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 27 de julio del 2000; las 10h05.

nn

VISTOS: De la sentencia pronunciada por la Primera Sala den la Corte Superior de Justicia de Ambato, que confirma el fallon pronunciado por el Juez Primero de lo Civil de Ambato, que ordenan que el demandado Julio Tubón cumpla inmediatamente lan obligación determinada en la demanda y establecida enn el título. Como el juicio se encuentra en estado de resolución,n para hacerlo, se considera: PRIMERO. – La Sala es competenten para conocer el recurso de casación interpuesto por Julion Tubón, recurso que fuera aceptado a trámite conn fecha 3 de agosto de 1995, esto es, antes de las reformas a lan Ley de Casación, publicadas en el Registro Oficial 39n de 8 de abril de 1997, mencionándose en el auto pronunciadon por la Sala que fue interpuesto oportunamente y procede de acuerdon con lo determinado en el Art. 2 de la Ley de Casaciónn y por reunir los requisitos del Art. 6, admitiéndose eln recurso, fijándose como monto de la caución lan suma de cinco millones de sucres, sin que el recurrente hayan consignado el monto de la fianza. SEGUNDO. – La Ley de Casaciónn promulgada en el Registro Oficial 192 de 18 de mayo de 1993,n disponía en el Art. 2, para su procedencia, que el recurson de casación procede contra: a) Las sentencias y los autosn que pongan fin a los procesos dictados por las cortes superiores,n los tribunales distritales y otros tribunales de apelación;n b) Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos quen no son suceptibles de impugnación por medio del recurson de apelación; y, c) Las providencias que dictadas paran ejecutar sentencias, resuelvan puntos esenciales no controvertidosn en el juicio, ni decididos en el fallo, o que contradigan lon ejecutoriado. Con la reforma publicada en el Registro Oficialn 39 de 8 de abril de 1997, el recurso de casación procedían contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos den conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunalesn distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo,n Si bien se argumenta que la ley no define cuáles son losn procesos de conocimiento, la Sala tiene en claro que son aquellosn que tienen por objeto una pretensión tendiente a lograrn que el órgano judicial, dilucide o declare mediante lan aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados,n la situación jurídica existente entre las partes.n El efecto en el cumplimiento de una obligación de dar,n hacer o no hacer, son aquellas que la jurisprudencia las determinan ya en la sentencia en la que el juzgador evalúa sobren la base de las pruebas aportadas en el proceso. En el proceson de ejecución se hace efectivo el derecho a la pretensiónn de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación quen se sustenta en un titulo o documento base de la acción.n Por otro lado, en igual forma la Sala sostiene que de conformidadn a la regla 20 del Art. 7 del Código Civil, «las leyesn concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios,n prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deben comenzarn a regir. Pero los términos que hubieren comenzado a correr,n y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren comenzadas,n se regirán por la ley que estuvo entonces vigente, aln concederse el recurso de casación, fue la anterior, antesn de la reforma y por tanto, es la que rige este proceso. TERCERO.n – El recurrente determina las causales en la aplicaciónn indebida y la errónea interpretación de las normasn de derecho, como las normas procesales y la errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba o sea las causales 1ra., 2da. y 3ra. del Art. 3.n Considera que se han infringido las disposiciones del Art. 410n del Código de Comercio; Arts. 423, 429 y siguientes deln Código de Procedimiento Civil. Apoya su recurso en quen el actor apoyándose en un título de créditon no ejecutivo, toda vez que fue entregado en blanco y en garantían para el cumplimiento de un contrato de promesa de venta privado,n al igual que la existencia de otros títulos o de otrasn letras de cambio, aceptadas por él, por valores que sen iban entregando al actor para la venta de un inmueble, llenandon dichos documentos, demandándolo por otra letra de cambion por una suma menor, reteniendo otras letras. Que el recurso lon hace por el agravio recibido en la sentencia. CUARTO. – El recurrenten al fundamentar el recurso, si bien determina los vicios que sen contienen en cada una de las causales, como son la falta de aplicación,n errónea interpretación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba; sin embargo enn los fundamentos que apoya su recurso, no lo hace en forma claran y suscinta, explicando de qué manera ha influido en lan parte dispositiva de la sentencia o decisión cada unan de las causales en que fundamenta su recurso. El documento enn que funda su acción el demandante llena los requisitosn formales determinados en el Art. 410 del Código de Comercion y como tal es título ejecutivo conforme lo determina eln Art. 423 del Código de Procedimiento Civil y las obligacionesn que en él se contienen son claras, determinadas, puras,n de plazo vencido, conforme a la reforma publicada en el Registron Oficial S. 439 de 12 de mayo de 1994. Por las consideracionesn anotadas, la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n rechaza el recurso de casación interpuesto por el demandadon Julio Tubón. Se condena al recurrente al pago de cincon salarios mínimos vitales, conforme a lo dispuesto en eln Art. 18 de la Ley de Casación. Publíquese y notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Bolívar Vergara Acosta, Olmedo Bermeo Idrovon y Bolívar Guerrero Armijos, Ministros Jueces y Secretarion Relator que certifica.

nn

Es fiel copia del original. – Certifico. – Quito, 18 de septiembren del 2000.

nn

f) El Secretario,

nn

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR BOLIVAR VERGARA ACOSTA.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, 27 de julio del 2000; las 10h05.

nn

VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, una vez radicadan la competencia por el resorteo de ley, efectuado el 22 de febreron de 1996 (fs. 2 de este cuaderno), el recurso de casaciónn interpuesto por el demandado vencido Julio Antonio Tubónn (fs. 4 y 5 de segunda instancia) dentro del juicio ejecutivon iniciado en base de una letra de cambio, que se asegura es insólitan y de plazo vencido (fs. 1 de primera instancia), seguido porn Wilson Vicente Lafebre. Corresponde resolver, al hacerlo, sen considera: PRIMERO. – El Art. 2 de la Ley Reformatoria a la Leyn de Casación, promulgada en el R.O. No. 39: 8.4.97, prescribe:n «Art. 2. – Procedencia. – El recurso de casaciónn procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesosn de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por losn tribunales distritales de lo Fiscal y de los Contencioso Administrativo.n Igualmente procede respecto de las providencias expedidas porn dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución den las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si talesn providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos enn el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado…n «. La disposición transcrita habla de los «procesosn de conocimiento», que no han sido definidos por el Legislador,n ni tampoco lo ha hecho la jurisprudencia nacional, siendo necesario,n para precisar su significado y alcance acudir a la ciencia jurídica,n por tratarse de un tecnicismo procesal. En este sentido, Vicenten y Caravante, en su obra «Tratado Histórico y Filosóficon de los Procedimientos Judiciales», Tomo III, Pág.n 257 dice: «Por oposición y a diferencia de los «procesosn de conocimiento», el «proceso ejecutivo», no sen dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevarn a efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulosn de tal fuerza que constituyen una vehemente presunciónn de que el derecho del actor es legitimo y está suficientementen probado para que sea, desde luego atendido», Igualmente,n Francisco Beceña, en su obra «Los Procedimientosn Ejecutivos en el Derecho Procesal Español», Pág.n 82 y 83, señala las diferencias entre los procesos den conocimiento y los procesos de ejecución, expresando,n en síntesis, que en el ejecutivo: «Su especialidadn consiste, hasta ahora, en que en limine litis se decreta lo quen en el procedimiento ordinario es contenido en la decisiónn final. En los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivasn son siempre tomadas después de agotado el periodo de declaraciónn y sin posibilidad de volverse a reproducir.». En síntesisn el ejecutivo: produce efectos irrevocables;