Registro.Of.2.gif

Lunes, 23 de octubre de 2006 – R. O. No. 382
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

n

– Acuerdo de cooperación entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Universidad Católica de Cuenca -Unidad Académica de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas.

n

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
RESOLUCIONES:

n

0002-2005-TC Aceptase parcialmente la demanda propuesta por Silvana Sánchez Pinto y declarase la inconstitucionalidad por razones de fondo de varios artículos impugnados.

n

0011-06-TC y 0018-06-TC Desechase la demanda de inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 1 y 2 de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Elecciones, publicada en el Registro Oficial No. 268 de 11 de mayo del 2006, que se refieren a los textos vigentes de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Elecciones.

n

SEGUNDA SALA:

n

0060-2005-RA Revocase la resolución del Juez de instancia y concedese el amparo solicitado por el señor Víctor Hugo Romo Paredes, dejando sin efecto el acto de cancelación impugnado.

n

ORDENANZAS MUNICIPALES:

n

– Cantón Cuenca: De las tasas por uso del Terminal nacional, en el Aeropuerto Mariscal La Mar.

n

– Cantón Colta: Que reforma el articulo 1 de la Ordenanza que reglamenta la determinación, administración y recaudación de las tasas por servicios técnicos y administrativos.

n

– Cantón Colta: De funcionamiento y gestión del Concejo Cantonal de Salud.

n

– Cantón Colta: Que reforma los artículos 5, 8 y 10 de la Ordenanza para la determinación, administración, control y recaudación del impuesto a los vehículos.

n

– Cantón Echeandia: Para la creación del Programa ambiental para la protección de la cantidad y calidad del agua.

n nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES Y LA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUENCAn -UNIDAD ACADEMICA DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS SOCIALES Y POLITICAS

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores, representado por eln señor Embajador Francisco Carrión Mena, Ministron de Relaciones Exteriores y la Universidad Católica den Cuenca -Unidad Académica de Jurisprudencia, Ciencias Socialesn y Políticas- legalmente representada por su Decano, eln doctor Enrique Pozo Cabrera, de conformidad con el documenton habilitante que se adjunta, convienen en celebrar el presenten acuerdo de Cooperación, contenido en las siguientes cláusulas,n para establecer una relación mutuamente beneficiosa.

nn

CLAUSULA PRIMERA.- La Unidad Académica de Jurisprudencia,n Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católican de Cuenca, en adelante denominada sólo «Universidadn Católica», acogiendo normativas expresas de sus reglamentosn y de la Ley de Educación Superior tiene el compromison de ofrecer a sus alumnos una formación vinculada al ámbiton internacional y propender al desarrollo de espacios adicionalesn a los existentes en su campus que posibiliten el fomento de lan cultura y el cumplimiento de las prácticas de desarrollon comunicatorio y de desarrollo pre-profesional.

nn

CLAUSULA SEGUNDA.- Los alumnos de la Unidad Académican podrán hacer pasantías no remuneradas por tresn meses, en el número que se determine de común acuerdon y de conformidad con los requerimientos y exigencias previstasn en el Reglamento de Pasantías expedido por Acuerdo Ministerialn No. 232 de 20 de mayo del 2002, en la Dirección Regionaln para el Austro del Ministerio, en el Ministerio de Relacionesn Exteriores en Quito o en la Academia Diplomática del Ecuadorn y con sujeción a los horarios de trabajo habituales.

nn

La Unidad Académica de la Universidad Católican remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores o a lan Academia Diplomática, si existe preferencia por hacern las pasantías en ella, una lista de los estudiantes seleccionados,n en la que conste un breve informe sobre sus calificaciones yn acerca de sus preferencias y/o especializaciones académicas.

nn

Antes de iniciar las pasantías, los estudiantes deberánn dejar constancia por escrito de que el propósito de lasn mismas es hacer prácticas y de su aceptación acercan de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no asume ningunan responsabilidad civil ni laboral, ya que las pasantíasn son no remuneradas, no establecen relación alguna de dependencian con el Ministerio, éste no tiene obligación algunan de pagar el total o parte de los costos de los pasajes que fuerenn necesarios para el desplazamiento de los pasantes ni dan a losn pasantes ninguna expectativa legal relativa a un eventual empleon futuro en el Ministerio en otros órganos del Servicion Exterior.

nn

Los jefes de las dependencias del Ministerio de Relacionesn Exteriores donde hayan sido desarrolladas las pasantíasn presentarán los informes del caso sobre el desempeñon de los pasantes, de conformidad con los procedimientos de lan Unidad Académica y para que sea ella la que conceda losn créditos respectivos.

nn

CLAUSULA TERCERA.- A pedido de la Unidad Académica,n el Ministerio de Relaciones Exteriores o la Academia Diplomátican del Ecuador, de acuerdo con sus disponibilidades, facilitaránn sus funcionarios y/o profesores adjuntos, para que ofrezcan conferencias,n charlas o participen en otras actividades académicas den la Escuela, sobre temas vinculados con la realidad internacional,n la política exterior ecuatoriana y otros temas de actualidad.

nn

CLAUSULA CUARTA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores ponen a disposición de la Escuela los servicios del Archivon Histórico «Alfredo Pareja Diezcanseco» y den la Biblioteca General, para que, de conformidad con los reglamentosn de utilización de libros, documentos y materiales, losn alumnos de la Unidad Académica puedan realizar trabajosn de investigación.

nn

CLAUSULA QUINTA.- El Ministerio de Relaciones Exteriores sen compromete a facilitar la concesión de visas 12 VIII an los profesores de intercambio invitados por la Unidad Académican y a favor de aquellos otros profesores que vengan para impartirn cursos regulares en el mismo establecimiento. Las visas se tramitaránn por la Dirección General de Asuntos Migratorios y Extranjerían y por los Consulados ecuatorianos, previo el cumplimiento den los requisitos legales correspondientes.

nn

CLAUSULA SEXTA.- Queda asimismo abierta la posibilidad paran la Unidad Académica de requerir la ayuda del Ministerion de Relaciones Exteriores para la concesión de visas 12n V en beneficio de estudiantes de intercambio, siempre que sen cumplan, también, las exigencias legales respectivas.n

nn

CLAUSULA SEPTIMA.- Para cumplir con la disposiciónn anterior, la Unidad Académica comunicará por escriton al Ministerio de Relaciones Exteriores la lista de profesoresn extranjeros admitidos y de los alumnos de intercambio, con indicaciónn de su respectiva nacionalidad, a fin de se puedan hacer los trámitesn de rigor para la concesión de las visas y de su registro.

nn

CLAUSULA OCTAVA.- La Universidad Católica serán responsable por la subsistencia de los alumnos que realicen pasantíasn fuera de Cuenca. De la misma manera se responsabilizarán por los gastos de su traslado, al amparo de este acuerdo.

nn

CLAUSULA NOVENA.- Los profesores que sean requeridos por lan Unidad Académica bajo las facilidades de este acuerdo,n no tendrán relación laboral alguna con el Ministerion de Relaciones Exteriores.

nn

CLAUSULA DECIMA.- Los compromisos y obligaciones generadasn por la ejecución del presente acuerdo, en relaciónn con los profesores recibidos y por las pasantías en eln exterior, serán de exclusiva responsabilidad de la Unidadn Académica.

nn

CLAUSULA DECIMO-PRIMERA.- La Universidad Católica sen compromete a informar inmediatamente a la Dirección den Asuntos Migratorios y Extranjería sobre cualquier incumplimienton de los compromisos de los beneficiarios de este acuerdo, en especialn acerca de la relación de intercambio cultural. En casosn de incumplimientos denunciados por la Unidad Académica,n el Ministerio de Relaciones Exteriores procederá a cancelarn las visas respectivas.

nn

CLAUSULA DECIMO-SEGUNDA.- La Universidad Católica sen compromete a otorgar cupos de matrícula para que los funcionariosn y empleados de carrera del Servicio Exterior y sus hijos y dependientes,n a fin de que puedan iniciar o continuar sus estudios, para lon cual la Unidad Académica se compromete a reconocer losn créditos aprobados en las universidades de otros países;n y conceder todas las facilidades del caso para su matriculación.n Para el efecto de concesión de cupos, la Subsecretarían del Servicio Exterior extenderá las certificaciones correspondientes,n que incluso podrán favorecer a hijos y dependientes den funcionarios y empleados de carrera del servicio exterior, quen hubieren fallecido.

nn

El reconocimiento de créditos otorgados por otras universidadesn estará sujeto a las condiciones y normas establecidasn por la Ley de Educación Superior, el reglamento de estan ley, las resoluciones del CONESUP y el Reglamento pertinenten de la Universidad Católica de Cuenca.

nn

CLAUSULA DECIMO-TERCERA.- Los funcionarios y empleados deln Servicio Exterior y sus hijos y dependientes que se matriculenn para cursar cualquier período de estudios y para que sen reconozcan sus créditos, al amparo de este acuerdo, deberánn cumplir con todos los requisitos de admisión y con lasn exigencias académicas de la Unidad Académica den la Universidad Católica de Cuenca.

nn

CLAUSULA DECIMO-CUARTA.- La Universidad Católica den Cuenca, para la Unidad Académica de Jurisprudencia, Cienciasn Sociales y Políticas o para otras facultades concederán semestralmente dos medias becas para los funcionarios y empleados,n sus hijos y dependientes, que presenten certificados de excelencian en sus estudios universitarios anteriores o que hayan demostradon la misma excelencia en cursos previos en la misma universidad.n Las medias becas serán aplicadas a los rubros que la universidadn determine y podrán ser utilizadas en estudios de pre-grado,n post-grado y/o especialización, en las disciplinas académicasn que imparte la universidad.

nn

CLAUSULA DECIMO-QUINTA.- A petición expresa del Ministerion de Relaciones Exteriores, la Universidad Católica de Cuencan concederá semestralmente un descuento del 20% en los costosn de valor – crédito a los funcionarios y empleados, susn hijos y dependientes, del Servicio Exterior del Ecuador que seann admitidos en la universidad. La Subsecretaría del Servicion Exterior extenderá, para el efecto, la certificaciónn correspondiente.

nn

CLAUSULA DECIMO-SEXTA.- Basándose en la buena voluntadn de las Partes, en el caso de controversias derivadas de la aplicaciónn de este acuerdo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y lan Universidad Católica aceptan solucionarlas de manera directa,n a través de diálogos entre sus autoridades y directivos.n Sin embargo, de no existir un arreglo directo, las Partes acuerdann someter la controversia al Centro de Mediación de la Procuradurían General del Estado, conforme a las normas de la ley sobre lan materia.

nn

CLAUSULA DECIMO-SEPTIMA.- El presente acuerdo entrarán en vigor a partir de su suscripción; reemplazarán íntegramente a cualquier acuerdo anterior; tendrán una duración indefinida, salvo que con 60 díasn de anticipación cualquiera de las Partes, notifique porn escrito su determinación de darlo por terminado. Esa notificaciónn no perjudicará los beneficios concedidos oportunamenten a profesores y alumnos de intercambio de la Universidad Católican o a los funcionarios y empleados de carrera del Servicio Exteriorn o a sus hijos o dependientes, durante el año lectivo yan iniciado.

nn

Para constancia de lo acordado, en unidad de acto las Partesn suscriben el presente acuerdo en dos ejemplares igualmente auténticos,n en Quito, a los veinte y siete días del mes de julio deln dos mil seis.

nn

Por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relacionesn Exteriores.

nn

Por la Universidad Católica de Cuenca – Unidad Académican de Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Políticas.

nn

f.) Enrique Pozo Cabrera, Decano.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 2 de octubre del 2006.

nn

República del Ecuador.- Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Dr. Benjamín Villacís S., Director Generaln de Tratados.

nn


n
No. 0002-2005-TC

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 0002-05-TC

nn

ANTECEDENTES: Silvana Sánchez Pinto, a nombre y representaciónn de mil cuatrocientos personas, cuyas cédulas y firmasn adjunta a la presente; y Washington Gruezo, por sus propios derechosn como ciudadano, Coordinador Nacional del Comité Nacionaln de Prisioneros del Ecuador, con fundamento en lo dispuesto enn los artículos 276 numeral 1 y 277 numeral 5 de la Constituciónn Política en concordancia con los artículos 12 numeraln 1, y 18 literal d) de la Ley Orgánica de Control Constitucional,n comparecen con la siguiente demanda de inconstitucionalidad:

nn

Las normas impugnadas son las contenidas en el Capítulon I de la Ley No. 101-2003, artículos 10, 11, 12, 14, 15,n 16, 17, 28 y 34, publicada en el R.O. No. 743 de 13 de Eneron de 2003, reformatoria al Código Procesal Penal que sen refieren a la introducción de la figura de la «detenciónn en firme», como medida cautelar de carácter personal.

nn

Consta del libelo, un análisis pormenorizado de losn fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, porn lo que en virtud de aquello, solicitan se declare la inconstitucionalidadn de fondo y se deje sin efecto los artículos referidos.

nn

CONTESTACIONES A LA DEMANDA:

nn

H. Omar A. Quintana Baquerizo, en su condición de Presidenten del Congreso Nacional en lo principal alega precedente jurisprudencialn y res judicata o cosa juzgada, en razón de que el Tribunaln Constitucional mediante resolución 002-2003-DI, expedidan el 18 de Noviembre de 2003 y notificada el 2 de Diciembre den ese mismo año, desechó la inconstitucionalidadn del artículo 173-A del Código de Procedimienton Penal, publicado en el R. O 743 de 13 de Enero de 2003, cuyan declaratoria de inaplicabilidad fuera efectuada por el Juez Segundon de lo Penal de Cotopaxi. Al existir ya un pronunciamiento anteriorn sobre la misma materia, fluye identidad objetiva y por lo mismon opera secundum ius res judicata. En la demanda se aduce comon derechos supuestamente violados la libertad y prohibiciónn de privación arbitraria de la misma, artículo 23n (4); artículo 24 (6). En lo atinente a la primera disposiciónn es impertinente; y, con relación a la segunda quepa subrayarn que este precepto dice que nadie será privado de la libertadn sino por orden escrita de juez competente, en los casos, porn el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvon delito flagrante. Ergo, si hay ley que dispone como medida cautelarn la detención en firme, y un juez la aplica, no hay inconstitucionalidadn alguna. En la demanda se alude a la dilación o a la demora,n en su parecer, con la figura de la detención en firme,n este argumento es rebatible, primero porque el Códigon de Procedimiento Penal establece plazos en los cuales debe cumplirsen las diferentes fases preprocesales o procesales a cargo de losn diversos órganos de la jurisdicción penal y deln Ministerio Público, quienes deben observar y cumplir losn principios fundamentalmente el de celeridad previsto en el artículon 192 de la Carta Magna, recordándose que el retardo enn la administración de justicia será sancionado porn la Ley conforme lo consigna el artículo 193 ibídem.n Estos mismos argumentos se los reproduce frente al supuesto quebrantamienton de la presunción de inocencia, artículo 24 (7);n derecho de defensa y acceso efectivo a los órganos judicialesn que se dice en la demanda artículo 24 (10 y 17) y seguridadn jurídica artículo 23 (26) de la Constituciónn Política. Igualmente se indica que las disposiciones legalesn que allí se impugnan atenta al derecho a la integridadn personal artículo 23 (2), frente a la cual, se debe tenern presente, que la prisión preventiva y la detenciónn en firme deben ser dictadas por juez competente y con las formalidadesn que la ley prevé, es para infracciones que revisten gravedad,n entre las que están delitos contra la vida e integridadn de las personas y otros cometidos contra los bienes jurídicosn protegidos. Solicita desechar la demanda.

nn

Por su parte, el Subsecretario Jurídico de la Presidencian de la República como delegado del Coronel Ingeniero Lucion Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional den la República comparece y manifiesta: Que el artículon 24 numeral 8 de la Constitución Política constituyen la base constitucional plasmada en el segundo considerando den la Ley 101-2003 y determina las verdaderas razones de las reformasn introducidas, es decir, sirven para prevenir la evasiónn del infractor. En este mismo sentido, era necesario coadyuvarn a la actividad judicial y policial, evitando la evasiónn del sindicado, unificando la condena en el cometimiento de infraccionesn conexas en la misma o distinta jurisdicción y por deliton de igual o distinta gravedad. La clasificación de lasn medidas cautelares que contiene el artículo 160 incison primero del Código de Procedimiento Penal incluye la detenciónn en firme, en tanto que, el segundo inciso desarrolla el concepton de esta nueva institución del Derecho Procesal Penal,n es decir, contrarrestar los efectos negativos que se derivann de la caducidad de la prisión preventiva, en cuanto an los imputados o acusados, según el caso, recuperan lan libertad por falta de despacho oportuno de las causas penalesn en que estuvieren involucrados, al no existir sentencia ejecutoriadan en su contra. La detención es una medida cautelar quen tiene como finalidad privarle temporalmente de la libertad an un ciudadano en contra de quien existan presunciones de responsabilidadn penal por supuesta autoría o complicidad en un delito.n Cabe manifestar, que existe un malentendido generalizado en cuanton a la caducidad de la prisión preventiva y sus efectos,n se ha extendido la idea de que una vez que el imputado o acusadon recupera la libertad por caducidad de la prisión preventiva,n sin consideración del delito atribuido, el proceso penaln ha concluido de manera definitiva, cuando lo único quen queda sin efecto por el transcurso del tiempo, es la prisiónn preventiva como medida cautelar personal, el proceso debe continuarn hasta su culminación, el problema que se presenta, esn que una vez que obtiene libertad el procesado, este desaparece,n fuga del país y no se vuelve a saber de él, especialmente,n si el delito que se le atribuye es grave y llegará eln momento en que no comparezca al juzgamiento, ni mucho menos an cumplir la pena, si es que ya se ha superado esta etapa y han recibido sentencia condenatoria la que se mantendrá enn vigor hasta que se aprehenda al condenado. Para impedir que reosn procesados recuperen la libertad, por caducidad de la prisiónn preventiva, se creó esta medida cautelar personal, enn virtud de la cual, una vez que se hubiere dictado orden de detenciónn en firme del acusado, como autor o cómplice, en el auton de llamamiento a juicio plenario, ya no operará ningúnn tipo de caducidad. Así, el reo afectado podrían perder la libertad de la que se encuentra privado provisionalmente,n hasta que se dicte sentencia. Solicita se deseche la demandan planteada.

nn

CONSIDERANDO:

nn

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso, de conformidad conn los artículos 276, numeral 1, de la Constituciónn Política del Estado, 62 de la Ley Orgánica de Controln Constitucional, y 1 y siguientes del Reglamento de Trámiten de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

nn

SEGUNDO.- La presente causa ha sido tramitada de conformidadn con el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente.
n TERCERO.- Los peticionarios se encuentran legitimados para interponern la presente acción de inconstitucionalidad en virtud den cumplir con los requerimientos que establecen los artículosn 277 numeral 5 de la Constitución, y 18 letra d) de lan Ley Orgánica de Control Constitucional;

nn

CUARTO.- En relación al alegato realizado por la Presidencian del Congreso Nacional, en el sentido de existir cosa juzgada,n cabe recordar que el Art. 278 de la Constitución Polítican del Estado dice: «La declaratoria de inconstitucionalidadn causará ejecutoria y será promulgada en el Registron Oficial» (las negrillas son nuestras);

nn

Las resoluciones del Tribunal Constitucional en esta materian deciden la inconstitucionalidad del precepto impugnado o desechann la demanda, pero en ningún caso declaran la constitucionalidadn de la norma impugnada, por no ser de su competencia, por lo quen las normas cuya inconstitucionalidad se ha demandado, de habern merecido un pronunciamiento anterior del Tribunal Constitucionaln desechando la demanda, pueden volver a ser demandadas ya quen respecto a ellas no existe cosa juzgada.

nn

Uno de los fundamentos para sostener lo dicho es que la Cartan Magna del Estado es en esencia un Código Político,n ya que se dirige a disciplinar, ordenar y regular el ejercicion del poder, y en este sentido es posible la configuraciónn de normas de amplia textura o cuyos límites son imprecisos,n por lo que es congruente que respecto a ellas no exista una únican y exclusiva forma de interpretación, pero es másn importante, que cualquiera sea el método interpretativon según el enfoque que sea necesario realizar, es que eln proceso interpretativo sea razonable y alcance un producto quen sea el resultado de una argumentación jurídican que pueda sostenerse por si misma.

nn

En tal sentido, el juzgador constitucional, si al involucrarsen en el proceso interpretativo de la norma constitucional detectan la irregularidad de la norma impugnada con la Constituciónn Política del Estado, no sólo que puede declararn su inconstitucionalidad, aunque aquello se oponga a anterioresn pronunciamientos del mismo órgano de control constitucional,n sino que tiene la obligación de hacerlo por tratarse den un mandato superior que nace de la soberanía del pueblon que es que la Constitución sea condición de validezn y unidad del ordenamiento jurídico.

nn

De todas formas, cabe mencionar que únicamente el Art.n 173-A del Código de Procedimiento Penal fue objeto den pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional en la Resoluciónn No. 0002-2003-DI de noviembre 18 del 2003. Es decir, no hubon pronunciamiento respecto de los otros artículos impugnadosn en esta causa, constituyéndose en una razón másn para que no se pueda considerar que ha existido cosa juzgada.

nn

QUINTO.- Los demandantes pretenden que se declare la inconstitucionalidadn de las normas contenidas en los artículos 10, 11, 12,n 14, 15, 16, 17, 28 y 34 de la Ley No. 101-2003, publicada enn el R.O. No. 743 del 13 de enero de 2003, reformatoria al Códigon Procesal Penal, que introducen en el ordenamiento jurídicon penal a la figura de la «detención en firme»n como medida cautelar de carácter procesal.

nn

SEXTO.- Con el fin de lograr una mejor comprensiónn de la petición y este fallo, es necesario citar los artículosn impugnados:

nn

El Art. 10 dice: «Reformar el artículo 160, cuyan redacción debe decir:

nn

«Art. 160.- Clases.- Las medidas cautelares de caráctern personal son la detención, la prisión preventivan y la detención en firme. Las medidas cautelares de caráctern real son la prohibición de enajenar bienes, el secuestro,n la retención y el embargo.

nn

«La detención en firme se dispondrá enn todos los casos en que se dicte auto de llamamiento a juicio,n de conformidad con el artículo 232 de este códigon y sólo podrá ser revocada mediante sentencia absolutorian y suspendida en los delitos sancionados con prisión»n (lo subrayado es nuestro).

nn

El Art. 11 dice: «Elimínase en el inciso primeron del Art. 167, la frase: ‘o Tribunal'».

nn

El Art. 12 dice: «Elimínase en el inciso primeron del artículo 168, la frase: ‘o Tribunal'».

nn

El Art. 14 dice: «Reformar el artículo 170, den la siguiente manera:

nn

«En el numeral 2, elimínese la frase: ‘o absuelto’.

nn

«En el numeral 4, en lugar de: ‘artículo 168’,n póngase ‘artículo 169’.

nn

«El inciso final dirá:

nn

«Vencido los plazos previstos en el numeral 4, no sen puede decretar nuevamente la orden de prisión preventiva,n salvo la detención en firme» (lo subrayado es nuestro).

nn

El Art. 15 dice: «El inciso primero del artículon 172, dirá:

nn

«‘El imputado o el Fiscal, pueden apelar de la ordenn de prisión preventiva impuesta o negada por el Juez, anten el superior de quien dicte la medida'».

nn

El Art. 16 dice: «Créase a continuaciónn del Art. 173, un nuevo capítulo que tendrá comon título ‘LA DETENCIÓN EN FIRME’ y los siguientesn artículos:

nn

«‘Art. 173-A.- Detención en Firme.- A fin de contarn con la presencia del acusado en la etapa del juicio y evitarn en suspensión, en el auto de llamamiento a juicio, eln Juez que conoce la causa deberá obligatoriamente ordenarn la detención en firme del acusado, con excepciónn de los casos siguientes:

nn

«1.- Para quien haya sido calificado como presunto encubridor;n y,

nn

«2.- Para quienes estén siendo juzgados por unan infracción cuya pena no exceda de un año de prisión.

nn

«Si el acusado tuviera en su contra orden de prisiónn preventiva, al dictarse el auto de llamamiento a juicio se len cambiará por la detención en firme.

nn

«Art. 173-B.- Apelación.- Si se interpusiese recurson de apelación del auto de llamamiento a juicio, la ordenn de detención en firme no será suspendida'».

nn

El Art. 17 dice: «En el artículo 174, a continuaciónn de la frase ‘prisión preventiva’, agregar: ‘o de la detenciónn en firme'» (lo subrayado es nuestro).

nn

El Art. 28 dice: «Reformar el Art. 232, en su numeraln 4, cuya redacción debe decir: ‘4.- La orden de detenciónn en firme del acusado como autor o cómplice, y la de secuestrar,n retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos,n si antes no se hubieren dictado; y,'» (lo subrayado es nuestro).

nn

El Art. 34 dice: «A la Disposición Transitorian Primera, agrégase un inciso que diga: ‘En la etapa deln plenario, la medida cautelar de orden personal que se dicta paran asegurar la comparecencia del acusado al proceso se denominará,n detención en firme, siendo su naturaleza diferente a lasn que se dicta en el sumario'».

nn

SÉPTIMO.- El Art. 24 numeral 8, inciso primero, den la Constitución Política del Estado dice: «Lan prisión preventiva no podrá exceder de seis meses,n en las causas por delitos sancionados con prisión, nin de un año, en delitos sancionados con reclusión.n Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventivan quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez quen conoce la causa».

nn

OCTAVO.- El método sistemático de interpretaciónn constitucional, guía al intérprete para entendern a la Constitución como un todo orgánico, es decir,n que no se puede analizar a la norma en su forma individual, sinon que se la tiene que comprender prestando atención a lan finalidad que persigue el conjunto normativo.

nn

Al efecto, para nadie es ajeno que el Estado ecuatoriano sen ha dado un ordenamiento jurídico, cuya cúspiden es la Constitución Política del Estado, que tienen como fin la protección de los derechos, libertades y garantíasn del ser humano. De esta forma, el Art. 16 de la Carta Magna señala:n «El más alto deber del Estado consiste en respetarn y hacer respetar los derechos humanos que garantiza esta Constitución».

nn

NOVENO.- El Art. 163 de la Constitución Polítican del Estado dice: «Las normas contenidas en los tratadosn y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registron Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídicon de la República y prevalecerán sobre leyes y otrasn normas de menor jerarquía».

nn

El Art. 17 de la Constitución Política del Estadon dice: «El Estado garantizará a todos sus habitantes,n sin discriminación alguna el libre y eficaz ejercicion y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constituciónn y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentosn internacionales vigentes» (las negrillas son nuestras).

nn

En consecuencia, no es facultativo del Estado acatar las normasn contenidas en tratados internacionales que han sido ratificadosn por el Ecuador y promulgados en el Registro Oficial, sino quen es obligatoria su aplicación por su jerarquía supran legal; y, en materia de derechos humanos es suficiente que unn instrumento sobre esta materia se encuentre vigente para quen los ciudadanos ecuatorianos gocen incondicionalmente de los derechosn y libertades en ellos contenidos.

nn

DÉCIMO.- El Art. 9 del Pacto Internacional de Derechosn Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, tratado internacionaln suscrito y ratificado por el Ecuador, ratificación promulgadan en el Registro Oficial No. 101 de 24 de enero de 1969, dice:n «3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracciónn penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionarion autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puestan en libertad» (las negrillas son nuestras).

nn

DÉCIMO PRIMERO.- El Art. 7 de la Convenciónn Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscriton y ratificado por el Ecuador, ratificación promulgada enn el Registro Oficial No. 452 de 27 de octubre de 1977, en referencian al derecho a la libertad personal, dice: «5. Toda personan detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juezn u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funcionesn judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de unn plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio den que continúe el proceso» (las negrillas son nuestras).

nn

DÉCIMO SEGUNDO.- El Art. 1 de la Convenciónn Interamericana sobre Derechos Humanos dice: «Obligaciónn de Respetar los Derechos.- I. Los Estados Partes en esta Convenciónn se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidosn en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda personan que esté sujeta a su jurisdicción»; y, eln Art. 2 del mismo cuerpo normativo dice: «Deber de Adoptarn Disposiciones de Derecho Interno.- Si el ejercicio de los derechosn y libertades mencionados en el Artículo I no estuvieren ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter,n los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a susn procedimientos constitucionales y a las disposiciones de estan Convención, las medidas legislativas o de otro caráctern que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades»n (las negrillas son nuestras).

nn

DÉCIMO TERCERO.- La Comisión Interamericanan de Derechos Humanos, CIDH, como órgano principal de lan Organización de los Estados Americanos encargado de promovern y proteger los derechos humanos en las Américas, observan la evolución de los derechos humanos en cada Estado miembro,n e informa periódicamente sobre la situación enn un país determinado y formula las recomendaciones correspondientesn al respectivo Gobierno.

nn

Bajo el mencionado mandato, durante el 851 Períodon Ordinario de Sesiones, la CIDH, acordó solicitar al Gobiernon del Ecuador su consentimiento para llevar a cabo una visita inn loco en este país. El 4 de agosto de 1994 el Gobiernon del Ecuador dio su consentimiento para que la Comisiónn realice su observación in loco entre el 7 y el 11 de noviembren de ese año.

nn

Producto de tal observación, la CIDH aprobón el «Informe sobre la Situación de los Derechos Humanosn en el Ecuador» el 18 de octubre de 1996, durante su 931n Período Ordinario de Sesiones. De acuerdo con el artículon 62 del Reglamento de la Comisión, el informe fue transmitidon al Gobierno del Ecuador el 27 de noviembre de 1996. La CIDH enn el mismo documento dice: «Este informe tiene el propósiton de asistir al Gobierno de Ecuador en el análisis de lan situación de los derechos humanos en dicho paísn como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechosn Humanos, y formular recomendaciones que mejoren el cumplimienton de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos».

nn

Posteriormente añade: «El Gobierno indicón que el informe había sido analizado detalladamente y quen valoraba los contenidos, conclusiones y recomendaciones sugeridas,n que constituirían un elemento importante en sus esfuerzosn para lograr el mejoramiento de ciertos mecanismos y la consolidaciónn de otros dedicados a la realización de los derechos humanosn en el país. El gobierno reconoció el caráctern objetivo del informe».

nn

DÉCIMO CUARTO.- En el Capítulo VII del mencionadon informe, relativo al derecho a la libertad personal, se rescatann las siguientes posiciones:

nn

«El problema más grave que la Comisiónn ha identificado con respecto al derecho a la libertad, es lan aplicación arbitraria e ilegal de la detenciónn preventiva. En el momento de la observación in loco den la Comisión, las cifras presentadas indicaban que aproximadamenten 9.280 individuos estaban detenidos en el sistema penitenciarion ecuatoriano, de los cuales cerca del 70% esperaban juicio o sentencia.n La delegación de la Comisión habló con individuosn que habían sido mantenidos en prisión por dos,n tres, cuatro, cinco, e inclusive seis años, sin habern recibido una decisión judicial de acusación enn su contra.

nn

«Bajo el artículo 7.5 de la Convenciónn Americana, una persona detenida de acuerdo con la ley ‘tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puestan en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso’.n Por lo tanto, la detención preventiva debe ser consistenten con la Convención sólo mientras su duraciónn no se vuelva ‘irrazonable’. Cuando la detención preventivan se prolonga en forma irrazonable, ‘se incrementa el riesgo den invertir la presunción de inocencia’. Como ha expresadon la Comisión, ‘la argumentación que respalda estan garantía es que ninguna persona debe ser castigada sinn un juicio previo que incluya un cargo, la oportunidad de defendersen y una sentencia’.

nn

«En la práctica, sin embargo, el no mantenimienton de los límites razonables para la detención preventivan ha sido reconocido como un problema crítico en Ecuador.

nn

» Bajo la Convención Americana, una vez que lan detención preventiva deja de ser justificada, o cuandon un detenido no ha sido juzgado dentro de un término razonable,n se viola el derecho a la libertad». (las negrillas son nuestras).

nn

En las conclusiones del informe sobre el capítulo relativon al derecho a la libertad personal, la Comisión Interamericanan de Derechos Humanos dijo:

nn

«La detención preventiva sólo es permisiblen cuando esté justificada por una necesidad urgente paran ello, por ejemplo, para asegurar que el acusado no evada la justician o interfiera en la investigación judicial. Cuando unan persona es detenida sobre la base de esa urgente necesidad, corresponden a las autoridades judiciales nacionales proceder con especialn diligencia para asegurar que la duración de la detenciónn no se torne irrazonable». (las negrillas son nuestras).

nn

Y en las recomendaciones que realiza la CIDH dice:

nn

«El Estado debe tomar las medidas necesarias para garantizarn que la detención preventiva sea aplicada como una medidan excepcional, justificada sólo cuando se cumplan los parámetrosn legales aplicables en cada caso individual; y donde esos criteriosn no se cumplan, deben adoptarse medidas para garantizar la liberaciónn inmediata del detenido.

nn

«El Estado debe adoptar las medidas necesarias para asegurarn que las personas que se hallan justificadamente en situaciónn de detención preventiva sean sometidas a un juicio conn una sentencia final sin una demora indebida, o a que sean puestasn en libertad sin perjuicio de la continuación del procedimiento»n (las negrillas son nuestras).

nn

DÉCIMO QUINTO.- La disposición del Art. 24 numeraln 8, inciso primero, de la Constitución Polítican de la República del Ecuador que establece el derecho an la caducidad de la prisión preventiva, nace del cumplimienton del Estado ecuatoriano a la norma contenida en los artículosn 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticosn de Naciones Unidas, y 7.5 de la Comisión Americana sobren Derechos Humanos, que establecen que las personas detenidas tendránn derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o a ser puestasn en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceson penal; y, de la recomendación que realizara la propian CIDH en su Informe sobre la situación de los Derechosn Humanos en el Ecuador.

nn

DÉCIMO SEXTO.- El Art. 18 de la Constituciónn Política del Estado dice:

nn

» En materia de derechos y garantías constitucionales,n se estará a la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condicionesn o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley,n para el ejercicio de estos derechos.

nn

» Las leyes no podrán restringir el ejercicion de los derechos y garantías constitucionales».

nn

En consecuencia, se debe tener en cuenta el principio in dubion pro hómine que obliga al juez constitucional a aplicarn la hermenéutica constitucional de tal manera que en cason de duda se estará a la vigencia efectiva del derecho,n en la especie, de la caducidad de la prisión preventiva.

nn

DÉCIMO SÉPTIMO.- La detención en firme,n incorporada al Código de Procedimiento Penal como capítulon IV-A del libro tercero sobre medidas cautelares, en virtud deln Art. 16 de la Ley No. 101-2003, publicada en el R.O. No. 743n del 13 de enero del 2003, es una medida cautelar de caráctern personal, equivalente a las tradicionales de detenciónn y prisión preventiva, que opera en un momento determinadon del proceso penal, específicamente cuando se ha dictadon auto de llamamiento a juicio, sin que se pueda determinar sun tiempo de duración, porque en la práctica pueden extenderse hasta la existencia de una sentencia, por lo que podríann pasar semanas, meses o años mientras la persona privadan de libertad espera la resolución final del proceso penal.

nn

Los fines que persigue la detención en firme, segúnn consta en parte de los artículos que han sido impugnadosn en esta causa, son:

nn

a) Contar con la presencia del imputado en la etapa del juicio;n y,

nn

b) Evitar la suspensión del proceso.

nn

El Juez que dicte auto de llamamiento a juicio están en la obligación de ordenar la detención en firmen para los presuntos autores o cómplices del delito quen se investiga; y, de conformidad con el último inciso deln Art. 173-A impugnado, la prisión preventiva que pesa enn contra del acusado se transmuta a detención en firme aln momento de dictarse el auto de llamamiento a juicio. Es decir,n simplemente deja de ser prisión preventiva para convertirsen en detención en firme.

nn

En este punto, y por lo mencionado, cabe realizar un breven análisis. De acuerdo al Art. 167 del Código den Procedimiento Penal, la prisión preventiva tiene comon fin garantizar la presencia del acusado o imputado al proceson y asegurar el cumplimiento de la pena, es decir, en esencia,n los mismos fines que la detención en firme, por lo quen cabe preguntarse ¿qué necesidad tuvo el legisladorn de la existencia de la detención en firme, si la prisiónn preventiva ya era una medida suficiente para garantizar la inmediatezn del acusado al proceso? La única respuesta es que el legisladorn deseaba interrumpir la caducidad de la prisión preventiva,n que no solamente consta como garantía del imputado enn el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal, sino principalmenten como derecho fundamental en el Art. 24 numeral 8 de la Constituciónn Política de la República.

nn

La mencionada afirmación no es creación de esten Tribunal, sino que aparece de manera clara en el cuarto considerandon de la Ley No. 101-2003, publicada en el R.O. No. 743 de eneron 13 del 2003, reformatoria al Código Procesal Penal, quen dice: «Que la caducidad de medidas cautelares de orden personaln hacen indispensables la introducción de reformas a lan legislación nacional en las disposiciones de caráctern procesal penal y judicial; a través de la implementaciónn de la figura jurídica de ‘la detención en firme’,n medidas cautelares de apremio real; y, elevación en consultan al órgano judicial superior, que soslaye la evasiónn del infractor» (las negrillas son nuestras).

nn

En definitiva, el legislador en referencia al sistema de justician penal ecuatoriano, para evitar la evasión del infractorn por haber operado la caducidad de la prisión preventiva,n no encuentra como solución resolver las causas penalesn de manera ágil, sino crear una nueva figura jurídican que es la detención en firme, que aunque tenga los mismosn fines de la prisión preventiva, logra el efecto de evitarn la caducidad de la medida, provocando un fraude al espíritun constitucional contenido en el numeral 8 del Art. 24 de la Cartan Magna, según se ha explicado en líneas anterioresn sobre las razones de respeto al derecho internacional de losn derechos humanos que impulso al constituyente a establecer lan mencionada norma como derecho fundamental.

nn

DÉCIMO OCTAVO.- Para abundar en lo mencionado, se tienen que de conformidad con el Art. 173-B impugnado, la apelaciónn del auto de llamamiento a juicio, no suspende la orden de detenciónn en firme, que es lo mismo que ocurría con la prisiónn preventiva, pero con la diferencia que actualmente la posiblen caducidad de la medida cautelar ya no existe, quitando presiónn al superior de resolver la apelación de manera ágil,n en perjuicio del sindicado cuyo tiempo de espera deja de tenern medida legal.

nn

Por su parte, el Art. 34 de la Ley Reformatoria que se impugnan dice: «A la Disposición Transitoria Primera, agrégasen un inciso que diga: ‘En la etapa del plenario, la medida cautelarn de orden personal que se dicta para asegurar la comparecencian del acusado al proceso se denominará, detenciónn en firme, siendo su naturaleza diferente a las que se dicta enn el sumario'»; aunque de ninguna norma se desprende que lan naturaleza de la detención en firme sea diferente a lan de la prisión preventiva.

nn

El Art. 28 ibídem que también se impugna dice:n «Reformar el Art. 232, en su numeral 4, cuya redacciónn debe decir: ‘4.- La orden de detención en firme del acusadon como autor o cómplice, y la de secuestrar, retener o prohibirn la enajenación de sus bienes, precisándolos, sin antes no se hubieren dictado; y,'».

nn

El Art. 232 del Código de Procedimiento Penal, antesn de ser reformado, decía: «Auto de llamamiento a juicio.-n Si el juez considera que de los resultados de la instrucciónn Fiscal se desprenden presunciones graves y fundadas sobre lan existencia del delito y sobre la participación del imputadon como autor, cómplice o encubridor, dictará auton de llamamiento a juicio. El auto debe contener: 1. La identificaciónn del acusado; 2. El análisis prolijo de los resultadosn de la instrucción fiscal; 3. La descripción claran y precisa del delito cometido y la determinación del gradon de participación del acusado; 4. La orden de prisiónn preventiva del acusado como autor o cómplice y la de secuestrar,n retener o prohibir la enajenación de sus bienes, precisándolos,n si antes no se hubieren dictado; y, 5. La cita de las disposicionesn legales aplicables» (las negrillas son nuestras).

nn

De lo que se tiene que cambia «la orden de prisiónn preventiva» por «la orden de detención en firme»,n obviamente, según lo analizado, por dictarse auto de llamamienton a juicio, pero sin que cambie verdaderamente la naturaleza den la medida cautelar, lo cual sumado a que el tiempo de la detenciónn en firme deja de tener medida legal, confirma lo ya mencionadon sobre la vulneración que produce la detención enn firme al derecho constitucional sobre la caducidad de la prisiónn preventiva.

nn

DÉCIMO NOVENO.- En definitiva, las normas contenidasn en la Ley No. 101-2003, publicada en el R.O. No. 743 del 13 den enero del 2003, que introduce a la detención en firmen como medida cautelar que reemplaza en un momento determinadon del proceso penal a la prisión preventiva, son inconstitucionalesn por violar el derecho fundamental garantizado en el Art. 24 numeraln 8 inciso primero de la Constitución sobre la caducidadn de la prisión preventiva, y los artículo 9.3 deln Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, yn 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,n que establecen que las personas detenidas tendrán derechon a ser juzgadas dentro de un plazo razonable o a ser puestas enn libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso penal,n normativa internacional de Derechos Humanos que el Estado ecuatorianon se ha comprometido a respetar.

nn

Al respecto también cabe indicar que en la Opiniónn Consultiva OC-14/94, de diciembre 9 de 1994, la Corte Interamericanan de Derechos Humanos, al opinar sobre la responsabilidad internacionaln por la expedición y aplicación de leyes violatoriasn a la Convención entratándose de «leyes den aplicación inmediata», se pronunció en eln sentido de que esta situación constituye una violaciónn a las obligaciones contraídas por un Estado al ratificarn o adherirse a la Convención; y en el caso de que esa violaciónn afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuosn determinados genera la responsabilidad internacional de tal Estado;n ya que si los Estados se han comprometido a garantizar y respetarn los derechos y libertades, reconocidos en la Convención,n para lo cual deben tomar medidas legislativas o de otro carácter,n con más razón existe la obligación de non adoptar «medidas», que contradigan el objeto y finn de la Convención.

nn

VIGÉSIMO.- Específicamente las normas que fueronn impugnadas y que se declaran inconstitucionales segúnn lo mencionado en el considerando anterior son el artículon 10 que reforma el Art. 160 del Código de Procedimienton Penal, en el primer inciso únicamente en la frase quen dice «y la detención en firme», y todo el incison segundo que se refiere íntegramente a tal medida cautelar;n artículo 14 únicamente en lo que se refiere aln inciso final del Art. 170 del Código de Procedimienton Penal en la frase que dice «salvo la detención enn firme»; artículo 16 que crea un nuevo capítulon sobre la detención en firme en el Código de Procedimienton Penal, en forma íntegra; artículo 17 que reforman el Art. 174 del Código de Procedimiento Penal, en la frasen que dice «o de la detención en firme»; artículon 28 que reforma el Art. 232 numeral 4 del Código de Procedimienton Penal, en la frase que dice «de detención en firmen del acusado como autor o cómplice, y la»; y, artículon 34 de forma íntegra el inciso agregado a la Disposiciónn Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal.

nn

VIGÉSIMO PRIMERO.- En virtud de los efectos de expulsiónn del ordenamiento jurídico de las normas declaradas inconstitucionales,n se debe indicar que el Tribunal Constitucional actúa comon un legislador negativo, puesto que por no ser un legislador positivon se encuentra en imposibilidad de declarar vigente la normativan anterior a las reformas impugnadas, mucho menos de adecuar lan legislación actual a tal normativa; por lo que no caben declarar la inconstitucionalidad de los artículos tambiénn impugnados como son el 11, 12 y 15 de la Ley No. 101-2003 reformatorian al Código de Procedimiento Penal, recomendando eso sí,n que de manera urgente el Congreso Nacional adecue la nueva normativan del Código de Procedimiento Penal según los efectosn del presente fallo.

nn

Por todo lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Aceptar de forma parcial la demanda propuesta, declarándosen la inconstitucionalidad por razones de fondo de los siguientesn artículos impugnados de la manera que sigue:

nn

1.1. Artículo 10 que reforma el Art. 160 del Códigon de Procedimiento Penal, en el primer inciso únicamenten en la frase que dice «y la detención en firme»,n y todo el inciso segundo que se refiere íntegramente an tal medida cautelar.

nn

1.2. Artículo 14 únicamente en lo que se refieren al inciso final del Art. 170 del Código de Procedimienton Penal en la frase que dice «salvo la detención enn firme».

nn

1.3. Artículo 16 que crea un nuevo capítulon sobre la detención en firme en el Código de Procedimienton Penal, en forma íntegra.

nn

1.4. Artículo 17 que reforma el Art. 174 del Códigon de Procedimiento Penal, en la frase que dice «o de la detenciónn en firme».

nn

1.5. Artículo 28 que reforma el Art. 232 numeral 4n del Código de Procedimiento Penal, en la frase que dicen «de detención en firme del acusado como autor o cómplice,n y la».

nn

1.6. Artículo 34 que agrega un inciso a la Disposiciónn Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal,n de forma íntegra.

nn

2.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad de los artículosn 11, 12 y 15 de la Ley No. 101-2003 reformatoria al Códigon de Procedimiento Penal.

nn

3.- Recomendar al Congreso Nacional que de manera urgenten adecue la nueva normativa del Código de Procedimienton Penal según los efectos del presente fallo.

nn

4.- Notifíquese y publíquese».

nn

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seisn votos a favor, correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías,n José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus,n Enrique Tamariz Baquerizo, Tarquino Orellana Serrano y Santiagon Velásquez Coello, dos votos salvados, de los doctoresn Juan Montalvo Malo y Carlos Soria Zeas, sin contar con la presencian del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión del dían martes veintiséis de septiembre de dos mil seis.

nn

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DEL DR. CARLOS SORIA ZEAS EN EL CASO SI