MES DE MAYO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 23 de mayo del 2003 – R. O. No. 88
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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ACUERDO:

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

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184-An Acuerdo de Cooperaciónn entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Pontifician Universidad Católica del Ecuador

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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317-1999 Angel Lizardo Valencia Vélezn en contra del INDA

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453-2000n Hugo Sorianon Castro en contra de la Compañía de Cervezas Nacionalesn C.A

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363-2001n Sebastiánn Ovidio Merchán Anchundia en contra de Jorge Muzzio

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374-2001 Maria Luisa Bernita Camba en contra den EMETEL

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64-2002 Luis Miguel Almeida Márquez enn contra de Ernesto Quezada Echevarría

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90-2002 Jaime Zea Abad en contra del Banco deln Azuay S.A

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112-2002 Laura Cristina Zapata Barriga en contran de José Zorrilla Narváez

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117-2002 Nelly Marina Varela Ruiz en contra den María Cecilia Missura

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131-2002n Milton Ignacion Sanmartín Martínez en contra de la Empresa Cementon Chimborazo C.A

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136-2002n Josén Antonio Remache Maldonado en contra del INDA

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182-2002 Estanislao Vivar Viva en contra de lan M. I. Municipalidad de Guayaquil

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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RESOLUCIONES:

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716 Reglamento Interno de la Secretarían General

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Acta de Depósito del Instrumento de Ratificaciónn del «Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez»n por parte de la República del Ecuador

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Acta de Depósito del Instrumento de Ratificaciónn del Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena «Compromison de la Comunidad Andina por la Democracia» por parte de lan República del Ecuador

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Acta de Depósito del Instrumento de Ratificaciónn del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integraciónn Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997) «Protocolon de Sucre» por parte de la República del Ecuador

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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027-2002-TC Deséchase por improcedenten la demanda de inconstitucionalidad planteada por el señorn Ulbio Germán Freire Villareal

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043-2002-TCn Acéptasen la demanda formulada por el General Superior ingeniero Jorgen Molina Núñez, Comandante General de la Policían Nacional

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705-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Octavo de lo Civil de Imbabura con asienton en Cotacachi que niega el amparo solicitado por el doctor Vicenten Emilio Arteaga Valdivieso

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759-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Guayaquil quen declara sin lugar el amparo interpuesto por Manuel Sánchezn Escobar y otros

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777-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Sexto de lo Civil de Manabí yn concédese el amparo solicitado por la señora Neyran Natalia Pacheco Pin y otros

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778-2002-RA Inadmitir la acciónn planteada por el señor Segundo Antonio Gonzálesn Rodríguez por falta de juramento

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780-2002-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo solicitadon por el señor Miguel Arcelio Mosquera Briones

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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Cantón Balao: Que regula el servicio de cementeriosn n

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Nº 0184-A

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LA MINISTRA DE RELACIONES
n EXTERIORES

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Considerando:

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Que en la ciudad de Quito, el 30 de abril de 2003, se suscribión el «Acuerdo de Cooperación entre el Ministerio den Relaciones Exteriores y la Pontificia Universidad Católican de Quito»; y,

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Que es necesario que dicho acuerdo sea promulgado en el Registron Oficial, para conocimiento y difusión entre todos losn ecuatorianos,

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Acuerda:

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Artículo Unico.- Publíquese en el Registron Oficial el «Acuerdo de Cooperación entre el Ministerion de Relaciones Exteriores y la Pontificia Universidad Católican de Quito», suscrito en esta ciudad el 30 de abril de 2003.

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Con anexo.

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Comuníquese.- En Quito, 9 de mayo de 2003.

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f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.

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ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONESn EXTERIORES Y LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL ECUADOR

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COMPARECIENTES

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El Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante el MINISTERIOn o CHANCILLERIA, representado por la señorita doctora Ninan Pacari Vega Conejo, en su calidad de Ministra de Relaciones Exteriores;n y, por otra, la Pontificia Universidad Católica del Ecuador,n en adelante la UNIVERSIDAD, representada por el doctor Josén Leonardo Ribadeneira Espinosa, en su calidad de Rector y representanten legal de la referida institución, con el propósiton de establecer una estrecha vinculación entre las institucionesn para una mejor preparación profesional de los funcionariosn del Servicio Exterior y de sus hijos y una instrucciónn más adecuada de los estudiantes de dicho centro educativo,n así como para coordinar actividades académicasn de mutuo beneficio, convienen en celebrar el presente Acuerdon de Cooperación.

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CLAUSULA PRIMERA

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La Pontificia Universidad Católica del Ecuador concederá,n semestralmente, a los miembros designados por la Subsecretarían de Desarrollo Institucional del Ministerio de Relaciones Exteriores,n (5) cinco medias becas, en los términos que a continuaciónn se señalan, en cualquiera de las disciplinas académicasn que se imparten en el ciclo de postgrado de la PUCE; y, asimismo,n (5) cinco medias becas, en los términos que a continuaciónn se señalan, para cursos de perfeccionamiento en idiomas.n Cada media beca del postgrado equivale, exclusivamente, al 50%n del costo de los créditos semestrales, por lo que quedann expresamente excluidos los costos de matrícula, serviciosn y cualquier otro del arancel. Cada media beca del curso de idiomas,n equivale, exclusivamente, al 50% del valor total del curso porn lo que quedan expresamente excluidos los costos de matriculasn y laboratorio.

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Por Servicio Exterior Ecuatoriano se entiende a los funcionariosn diplomáticos y consulares ecuatorianos, de carrera, residentesn en Quito.

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CLAUSULA SEGUNDA

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La Pontificia Universidad Católica del Ecuador otorgarán un descuento exclusivamente del 20% en el valor de los créditos,n (con las exclusiones señaladas anteriormente), a los hijosn de los funcionarios del Servicio Exterior del Ecuador que residann en Quito. que cursen estudios de pregrado en la PUCE. La Subsecretarian de Desarrollo Institucional del Ministerio de Relaciones Exterioresn extenderá la certificación correspondiente.

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CLAUSULA TERCERA

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Los funcionarios designados por el Ministerio de Relacionesn Exteriores, así como los hijos de los funcionarios deln Servicio Exterior que se matriculen en la Pontificia Universidadn Católica del Ecuador, al amparo de las facilidades deln presente acuerdo, deberán cumplir con todos los requisitosn exigidos para la concesión de becas por la universidad,n además de los de admisión y los académicos.

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CLAUSULA CUARTA

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De la misma manera, la Pontificia Universidad Católican del Ecuador, dentro del marco reglamentario existente para eln efecto, prestará todas las facilidades para la matriculaciónn de los hijos de los funcionarios del Servicio Exterior que retomen al país, así como reconocerá los créditosn aprobados en universidades de otros países, si se cumplenn las condiciones y requisitos establecidos por la PUCE para taln efecto.

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CLAUSULA QUINTA

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Cuando las dos instituciones lo convengan, el Ministerio den Relaciones Exteriores designará a funcionarios de carreran con el rango de embajadores, ministros y consejeros para quen ofrezcan conferencias a los alumnos de la universidad en materiasn vinculadas a la política exterior del Ecuador y a lasn relaciones internacionales.

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CLAUSULA SEXTA

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La Academia Diplomática «Antonio J. Quevedo»n y la Pontificia Universidad Católica del Ecuador mantendránn una estrecha cooperación para el intercambio de docentes,n programas académicos y publicaciones, así comon también, la PUCE colaborará para que los cursantesn de la Academia Diplomática puedan tener acceso al estudion de idiomas y programas especiales que versen sobre realidad nacionaln e internacional y que se dicten en la Universidad Católica.

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CLAUSULA SEPTIMA

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El Ministerio de Relaciones Exteriores pondrá a disposiciónn de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador el acerbon y servicios de los documentos del Archivo Histórico «Alfredon Pareja Diezcanseco», conforme al Reglamento del Archivon Histórico del Ministerio de Relaciones Exteriores expedidon mediante Decreto Ejecutivo Nº 2542, publicado en el Registron Oficial Suplemento Nº 641 de 24 de febrero de 1995, y susn reformas. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Pontifician Universidad Católica del Ecuador cooperarán enn los campos de archivología, bibliotecología, conservaciónn y restauración documental.

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CLAUSULA OCTAVA

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La Pontificia Universidad Católica del Ecuador y eln Ministerio de Relaciones Exteriores se facilitarán eln acceso a sus respectivos bancos de datos, que no sean de caráctern reservado, para lo cual, cada una de las instituciones prestarán a la otra las debidas facilidades de ingreso a la informaciónn y de uso.

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CLAUSULA NOVENA

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El Ministerio de Relaciones Exteriores, previo informe favorablen de la Dirección General de Asuntos de Migraciónn y Extranjería, se compromete a conceder, de forma expedita,n visas 12-VIII a profesores de intercambio invitados a dictarn cátedra y aquellos profesores altamente calificados quen vengan a impartir cursos regulares en la PUCE; visas 12-y a losn estudiantes extranjeros que cursen al menos un año den curso regular; y visas 12-VIII a estudiantes de intercambio.n Las mencionadas visas se concederán en los consuladosn del Ecuador en el exterior, previa notificación a la Cancillerían por parte de la universidad y el cumplimiento de los requisitosn pertinentes.

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CLAUSULA DECIMA

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10.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores y la Pontifician Universidad Católica del Ecuador, con el fin de generarn un mecanismo de ayuda mutua mediante el cual, los estudiantesn de la universidad, capaces e idóneos, puedan adquirirn la práctica y experiencia requeridas para un eficienten servicio profesional acuerdan que los estudiantes que reúnann los requisitos establecidos en el Reglamento de Pasantíasn de Cancillería, expedido mediante Acuerdo Ministerialn Nº 0000232 de 30 de mayo de 2002 y en este instrumento,n presten en calidad de pasantías no remuneradas, su colaboraciónn y asistencia al MINISTERIO en las tareas que éste lesn asigne, en el ámbito de las carreras que ofrece la universidad,n relacionadas con las materias que maneja la Chancillería.

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10.2. El tiempo autorizado de las pasantías serán de tres meses calendario, plazo que podrá extenderse porn idéntico lapso, sin que por excepción alguna puedan ser renovado luego de concluido el mismo. Los pasantes deberánn concurrir a la sede del MINISTERIO, dentro de los horarios yn demás exigencias que determine el mismo, durante por lon menos cuatro horas y media diarias.

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10.3. Para las pasantías, la UNIVERSIDAD seleccionarán a los estudiantes que se encuentren matriculados regularmenten y que cumplan con los requisitos de cursar al menos el quinton nivel o tercer año de estudios y alcanzar un promedion no inferior a 8/10 en sus calificaciones.

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La UNIVERSIDAD deberá remitir al MINISTERIO, para sun selección y aceptación, la nómina de losn estudiantes preseleccionados y sus carpetas.

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Previa a la aceptación de la pasantía, el pasanten deberá suscribir en la Dirección General de Desarrollon Organizacional, una declaración juramentada, en la cualn se establecerá la calidad en que realizará susn actividades y prácticas en el MINISTERIO, es decir, comon pasantía no remunerada y que por tanto «el Ministerion de Relaciones Exteriores no asume ninguna responsabilidad nin obligación laboral, civil o de otra naturaleza; que non tiene la calidad de empleado o funcionario; que no percibirán remuneración alguna; ni podrá invocar en su favor,n en ninguna instancia las prácticas efectuadas».

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10.4. El MINISTERIO, a través de la Direcciónn General de Desarrollo Organizacional, ejercerá la supervisiónn de las actividades que el pasante realice, sin perjuicio de lan que también realice la coordinación de pasantíasn de la UNIVERSIDAD.

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10.5. La UNIVERSIDAD reconocerá académicamente,n a los estudiantes que hubiesen realizado la pasantía satisfactoriamente,n conforme el respectivo reglamento de la UNIVERSIDAD. Para eln efecto, deberán presentar a la UNIVERSIDAD, en el momenton requerido, y como requisito indispensable para el reconocimienton académico respectivo, un informe detallado de las actividadesn desarrolladas durante la pasantía.

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10.6. El MINISTERIO no adquiere ninguna relación un obligación laboral con los estudiantes pasantes ni conn la UNIVERSIDAD. Los pasantes no tendrán la calidad den funcionarios ni empleados del MINISTERIO ni percibiránn ningún tipo de remuneración y no podránn invocar ni administrativa ni judicialmente en su favor, talesn calidades ni regímenes. Por tanto, el MINISTERIO quedan exento del pago de remuneraciones, bonificaciones legales y aportacionesn al IESS y más beneficios incluidos en el Códigon del Trabajo y demás leyes y reglamentos pertinentes yn no será responsable por daño, enfermedad o riesgon alguno que puedan correr dichos estudiantes y pasantes.

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10.7. Para las pasantías, las Partes acuerdan observarn y sujetarse a las disposiciones del Reglamento de Pasantíasn expedido mediante Acuerdo Ministerial Nº 0000232 de 30 den mayo de 2002, que forma parte integrante del presente instrumento.

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CLAUSULA DECIMO PRIMERA

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El presente acuerdo tendrá vigencia indefinida a partirn de su suscripción. Podrá modificárselo on dárselo por terminado previa notificación de cualquieran de las Partes con treinta días de anticipación.

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Para constancia y fe de conformidad suscriben las Partes enn Quito, el 30 de abril de 2003.

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f.) Dra. Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.

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f.) Dr. José Ribadeneira Espinosa, S.J., Rector den la Pontificia Universidad Católica del Ecuador (PUCE).

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Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yépezn Enríquez, Director General de Tratados.- Quito, a 14 den mayo de 2003.

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No. 317-1999

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ACTOR: Angel Lizardo Valencia.

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DEMANDADO: n INDA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 12 de febrero de 2003; a lasn 14h40.

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VISTOS: Angel Lizardo Valencia Vélez, interpone recurson de casación de la sentencia expedida por la Cuarta Salan de la II. Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que revocan la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda,n dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboraln sigue en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario,n INDA, en la persona de su representante legal. Admitido a trámiten el recurso y cumplido el trámite respectivo, la causan se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern el recurso en mención, en razón de lo prescriton en el Art. 200 de la Constitución Política de lan República, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11n de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación,n así como por el sorteo legal practicado, cuya razónn obra de autos. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso en las causalesn 1ra, y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. Aseveran que se han violado las siguientes normas de derecho: Disposiciónn transitoria 5ta. de la Ley de Desarrollo Agrario; disposiciónn transitoria 4ta. del reglamento y Art. 32 incisos 20 y 40 deln Código Civil. En síntesis, sostiene que el Tribunaln de alzada al dictar la sentencia, incurre en falta de aplicaciónn de las normas citadas, puesto que al establecer la supresiónn de partidas, las mismas determinaban que aquellas personas quen no eran necesarias para los objetivos del naciente INDA, debíann ser indemnizadas y al no ser consideradas dichas disposicionesn legales, se instituyó un claro despido intempestivo. Finalmente,n asevera que existe falta de aplicación de los preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba,n al no dar valor a las pruebas actuadas dentro del proceso y quen de un modo incontrovertible reafirman la existencia del despidon aludido. TERCERO.- Realizada la confrontación que corresponden de la sentencia recurrida con el escrito de interposiciónn del recurso que obra a fs. 10 del cuaderno de segunda instancia,n y luego del estudio y análisis del proceso, la Sala proceden a realizar las siguientes observaciones: A) No existe discusiónn alguna con respecto a la existencia de la relación laboraln entre las partes contendientes. El motivo de la controversian que le corresponde a este Tribunal dilucidar, es determinar sin en verdad el accionante fue o no despedido intempestivamente.n B) Conforme estipula el Art. 118 del Código Adjetivo Civil,n «cada parte está obligada a probar los hechos quen alega, excepto los que se presumen conforme a Ley», porn lo que era obligación de la parte demandad a probar lasn excepciones planteadas en la audiencia de conciliaciónn y contestación a la demanda, constante a fs. 16 y 17 deln cuaderno de primer nivel. C) El accionante en su demanda, asín como también en el respectivo término probatorio,n hace mención de que al ser suprimida la partida presupuestaria,n la entidad empleadora le entregó una cantidad de dineron por concepto de indemnización, para posteriormente enn la Inspección del Trabajo de Pichincha, firmar entre lasn partes un acta de finiquito, dando de esta manera por concluidan la relación obrero patronal; lo curioso es, que ni eln actor ni la parte demandada aportan como prueba el documenton de finiquito, ni ninguna otra prueba capaz y suficiente que enn forma fehaciente acrediten lo aseverado, por lo que hizo bienn la Sala de apelación en revocar la sentencia del inferior.n D) Por último, el recurrente , al interponer el recurson de casación enumera disposiciones legales sustantivasn y adjetivas, que conllevan a la aplicación indebida, faltan de aplicación u errónea interpretación den las normas de derecho o errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba; esto es, fundamenta su recurso en las causalesn 1º, 3º del Art. 3 de la Ley de Casación, siendon inadmisible e ilógica la argumentación relativan a que una o varias normas de derecho hayan sido aplicadas indebidamente,n a la vez que haya dejado de aplicarse o se haya producido equívocan interpretación. CUARTO.- Todas las reflexiones expresadasn en esta resolución, llevan a esta Sala a la convicciónn de que el Tribunal de alzada al dictar la sentencia materia den casación, observó las normas que el actor estiman violadas y obró conforme a derecho, por lo que no existen transgresión de ninguna norma jurídica. QUINTO.-n Sobre la base de estas consideraciones, esta Tercera Sala den lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso de casación interpuesto por el actorn y confirma en todas sus partes el fallo venido en grado. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Jorge Ramírez Alvarezn y Nicolás Castro Patiño, Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que las dos (2) copias que anteceden son igualesn a su original.- Quito, 24 de marzo de 2003.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator.

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No. 453-2000

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ACTOR: Hugo Soriano Castro.

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DEMANDADA: n Cía. Cervezas Nacionales CA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 17 de febrero de 2003; a lasn 15h00.

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VISTOS: Hugo Soriano Castro interpone recurso de casaciónn de la sentencia expedida por la Quinta Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, que confirma la sentencia venida enn grado, que declara prescrita la acción, dentro del juicion que por reclamaciones de índole laboral sigue en contran de la Compañía de Cervezas Nacionales C.A. en lan persona de su representante legal. Admitido a trámiten el recurso y cumplido el trámite respectivo, la causan se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern el recurso en mención, en razón de lo prescriton en el Art. 200 de la Constitución Política de lan República, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11n de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación,n así como por el sorteo legal practicado, cuya razónn obra de autos. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso en las causalesn uno y tres del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera quen se han violado las siguientes normas de derecho: Art. 632 deln Código del Trabajo; Art. 119 del Código de Procedimienton Civil; Art. 35 numerales 10, 30 y 40 de la Constituciónn Política de la República. En síntesis, manifiestan que en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, existen falta de aplicación de las normas de derecho indicadas,n incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, asín como los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, al declarar sin ningún criterio judicialn la prescripción de la acción. Asevera que no proceden la prescripción de la acción por cuanto la jubilaciónn patronal es imprescriptible e intangible. Que no consta en ningunan parte del proceso, que sobre los beneficios adicionales de jubilaciónn se haya venido dialogando hasta el año de 1993, ya quen lo que sucedió es que se venia exigiendo su cumplimienton y la empresa se negaba a pagar dichos beneficios. Que el acuerdon de 15 de abril de 1993, prueba los beneficios adicionales reconocidosn por la empresa, así como su intención de negociarlos,n lo cual no ha sido considerado por los juzgadores, influyendon en su decisión final. TERCERO.- Realizada la confrontaciónn que corresponde de la sentencia recurrida con el escrito de interposiciónn del recurso que obra de fs. 4 a 6 del cuaderno de segunda instancian y luego del estudio y análisis del proceso, la Sala proceden a realizar las siguientes puntualizaciones: A) El motivo centraln de la controversia a dilucidar en este fallo es determinar sin la acción para iniciar la demanda se encuentra prescritan como sostiene la parte demandada, o no como lo sostiene el actor.n B) El ordinal 2do. del Art. 101 del Código Adjetivo Civil,n establece que uno de los efectos de la citación de lan demanda, es el de interrumpir la prescripción. A la audiencian de conciliación y contestación a la demanda constanten a fs. 12 y 12 vta, del cuaderno de primer nivel, la parte demandadan alegó expresamente la prescripción de la acciónn conforme lo determina el Art. 632 del Código del Trabajo,n en vigencia. C) El actor en el libelo de demanda manifiesta quen trabajó para la Compañía de Cervezas Nacionalesn C.A. desde el 27 de junio de 1958 hasta el 31 de diciembre den 1986, fecha en la que se acogió a la jubilaciónn patronal. D) De fs. 15 a 35 del cuaderno de primer nivel, constann copias certificadas membretadas, en cuya primera hoja se lee:n «Compañía de Cervezas Nacionales C.A. Beneficiosn para los Jubilados de la Compañía.- Agosto, 1987»,n y posteriormente consta el acuerdo suscrito el 15 de abril den 1993, entre el Presidente Ejecutivo de la Compañían Cervezas Nacionales C.A., y los miembros de la Directiva deln Círculo de Jubilados F.L. Yoder.- Sin embargo estos documentosn que el actor denomina «prueba presentada» con el escriton aparejado con fecho 4 de febrero de 1999, a las 17h40 (fs. 36),n carece de idoneidad probatoria para acreditar un supuesto beneficion para los jubilados de la compañía, puesto que sen trata de fotocopias sin certificación alguna. E) Las razonesn de fs. 4 del cuaderno de primer nivel establecen que la citaciónn se realizó por boleta, el primero de julio de 1988, fechan en la que debe entenderse interrumpida la prescripciónn por el efecto que se deriva de la disposición contenidan en el numeral 2 del Art. 101 del Código de Procedimienton Civil. Según lo afirma el actor en su demanda el 15 den abril de 1993, se suscribe el último acuerdo relacionadon con beneficios para los jubilados de la empresa demandada. Comparandon las fechas antes mencionadas en este literal, se observa quen entre ambas han transcurrido, más de tres años,n 16 que le da sustento a la excepción de prescripciónn de la acción alegada expresamente en la contestaciónn a la demanda por el demandado. CUARTO.- Por lo manifestado anteriormente,n no se encuentra en el fallo del Tribunal de apelación,n ni falta de aplicación, aplicación indebida o errónean interpretación de las normas de derecho aludidas en eln escrito de interposición del recurso, incluyendo los precedentesn jurisprudenciales obligatorios, así como tampoco de losn preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba que hayan sido determinantes en la parte dispositivan de la sentencia. QUINTO.- Sobres la base de estas consideraciones,n esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Supreman de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casaciónn interpuesto por el actor y confirma en todas sus partes el fallon venido en grado. Notifiques y devuélvase. Cúmplasen con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Casación.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Jorge Ramírez Alvarezn y Nicolás Castro Patiño, Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que las dos (2) copias que anteceden son igualesn a su original.- Quito, 24 de marzo de 2003.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 363-2001

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ACTOR: Sebastián Ovidio Merchán.

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DEMANDADO: n Jorge Muzzio.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
n

nn

Quito, a 12 de febrero de 2003; a lasn 11h10.

nn

VISTOS: Sebastián Ovidio Merchán Anchundia,n interpone recurso de casación de la sentencia expedidan por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n que revoca el fallo de primer nivel y declara sin lugar la demanda,n dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboraln sigue en contra de Jorge Muzzio. Admitido a trámite eln recurso y cumplido el trámite respectivo, la causa sen encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern el recurso en mención, en razón de lo prescriton en el Art. 200 de la Constitución Política de lan República, publicada en el Registro Oficial No. 1 de IIn de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación,n así como por el sorteo legal practicado, cuya razónn obra de autos. SEGUNDO.- Fundamenta su recurso en la causal Ira,n del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera que se han violadon las siguientes normas de derecho: Arts. 3, 4, 5, 37 y 41 numeraln 1º del Código del Trabajo; Art. 35 de la Constituciónn Política de la República; Arts. 119, 121, 279 yn 853 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis,n manifiesta que en la sentencia dictada por el Tribunal de alzada,n existe falta de aplicación de las normas de derecho expresadas,n así como una interpretación errónea de losn preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba y de las reglas de la sana crítica, al revocarn equivocadamente la sentencia de primer grado y desechar la demandan por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, sin que existan una verdadera valoración de la prueba presentada y debidamenten actuada, en especial la testimonial con las cuales demostraban que la actitud asumida por el empleador fue una clara muestran de despido; todo lo cual conlleva a que se le nieguen las indemnizacionesn que por ley le correspondía recibir por el tiempo de serviciosn prestado. TERCERO.- Realizada la confrontación que corresponden de la sentencia recurrida con el escrito de interposiciónn del recurso constante de fs. 5 a 6 del cuaderno de segunda yn última instancia, y luego del estudio y análisisn del proceso, la Sala procede a realizar las siguientes puntualizaciones:n A) El aspecto fundamental de la controversia radica en determinarn si entre las partes contendientes existió relaciónn laboral en los términos previstos en el Art. 8 del Códigon del Trabajo, o en su defecto, si tal vinculo no se configuró,n como lo reconoce y declara concordantemente el fallo de instancia.n B) A la audiencia de conciliación y contestaciónn a la demanda, constante a fs. 10 del cuaderno de primer nivel,n compareció únicamente el actor; la inasistencian del demandado, por lo dispuesto en el Art. 107 del Códigon Adjetivo Civil, constituyó negativa pura y simple de losn fundamentos de la demanda, asumiendo la carga de la prueba eln actor conforme prevé el inciso 1º del Art. 117 ibídem,n cuando afirma que «es obligación del actor probarn los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y quen ha negado el reo…», y sin duda alguna el Art. 211 deln antes citado código faculta a los jueces y tribunalesn a apreciar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos,n conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo enn cuenta la razón que éstos hayan dado de sus dichosn y las circunstancias que en ellos concurren. En la especie, resultan indispensable precisar si las declaraciones testimoniales a favorn del actor, de Luzgardo Manuel Burgos Calle (fs. 23), Divino Antonion Loor Muñoz (fs. 24) y Diana Bárbara Mero Lucasn (fs. 25), tienen la suficiente fuerza probatoria o no, para acreditarn el hecho reclamado en relación con la valoraciónn de la prueba rendida, quienes al contestar a la cuestionablen por contener varios hechos, pregunta única del interrogatorion de fs. 12, acápite cuarto del cuaderno de primer nivel,n contestan con la célebre frase «si es verdad»,n que ajuicio de la Sala no la encuentra convincente, ya que nadan en el proceso indica con claridad que la actividad de que sen trata, se haya ejercido bajo sujeción cierta y en condicionesn de alguna regularidad, exclusividad y control disciplinario.n Por lo tanto, tales declaraciones no se resisten al másn mínimo análisis de las reglas de la sana crítica,n por lo que carecen de suficiencia y credibilidad acerca de lan veracidad de lo declarado. C) El criterio que se acaba de exponern en el literal anterior, se refuerza y robustece si se consideran que hay una prueba concordante, inclusive presentada por el mismon actor a fs. 26, acápite quinto, cuando manifiesta «..n .que yo trabajaba en el día para el señor Gálvez;n … yo laboré para el señor Jorge Muzzio en calidadn de guardián de taller de propiedad del accionado, en horasn de la noche y madrugada…», pero lo que resulta increíblen es el hecho de que el actor afirma haber trabajado simultáneamenten tanto para la persona ahora demandada como para otra, y lo quen es inverosímil, que tales labores hayan sido de veinten y cuatro horas al día, y que no resiste el másn ligero análisis una reclamación por falta de afiliaciónn al IESS, y otras de índole social en un tiempo superiorn a los siete años. CUARTO.- Del análisis pormenorizadon al escrito de interposición del recurso de casación,n sentencia y más constancias procesales, la Sala concluyen que el Tribunal de alzada al dictar la sentencia materia de casación,n ha obrado conforme a derecho, sin que exista violaciónn de ninguna norma adjetiva o sustantiva invocadas por el actor.n QUINTO.- Sobre la base de estas consideraciones, siendo innecesarion perseverar en otros análisis, esta Tercera Sala de lon Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso de casación interpuesto por el actor.n Notifíquese, devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Jorge Ramírez Alvarezn y Nicolás Castro Patiño, Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que las dos (2) copias que anteceden son igualesn a su original.- Quito, 24 de marzo de 2003.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 374-2001 n

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ACTORA: Maria Luisa Bernita Camba.

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DEMANDADO: n EMETEL en liquidación.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
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Quito, a 12 de febrero de 2003; a lasn 14h35.

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VISTOS: Ec. Genaro Pinos Mora, en su calidad de liquidadorn y representante legal de EMETEL en liquidación SA., hoyn Pacifictel S.A., interpone recurso de casación de la sentencian expedida por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justician de Guayaquil, que revoca el fallo de primer nivel, que declaran sin lugar la demanda, con las reformas introducidas en los razonamientos,n dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboraln sigue en su contra Maria Luisa Bernita Camba. Admitido a trámiten el recurso y cumplido el trámite respectivo, la causan se encuentra en estado de dictar resolución y para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern el recurso en mención, en razón de lo prescriton en el Art. 200 de la Constitución Política de lan República, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11n de agosto de 1998 y Arts. 1 y 2 de la Ley de Casación,n así como por el sorteo legal, cuya razón obra den autos. SEGUNDO..- Fundamenta su recurso en las cuales Ira. yn 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera que sen han violado las siguientes normas de derecho: Arts. 185, 219,n 188 incisos 10 40 y 70 del Código del Trabajo; Arts. 118n y 119 del Código de Procedimiento Civil; Art. 14 del Segundon Contrato Colectivo de Trabajo; y, Art. 33 del Código Civil.n En síntesis manifiesta que la sentencia dictada por eln Tribunal de alzada, se aparta de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba, así comon de las reglas de la sana crítica, al aceptar desacertadamenten el despido intempestivo alegado y ordenar el pago de indemnizacionesn conforme los Arts. 185 y 188 del Código del Trabajo, bonificaciónn por desahucio y garantía de estabilidad contenida en-n el contrato colectivo de trabajo, cuando en realidad, el vinculon contractual terminó por renuncia de la de demandante;n sin tomar en cuenta que de autos obra prueba plena a su favor,n como lo es la resolución 000527, mediante la cual EMETELn SA., acepta la separación voluntaria de conformidad conn la Ley de Modernización del Estado y el Plan de Reestructuraciónn de Recursos Humanos, así como también la confesiónn judicial, donde la actora admite haber renunciado voluntariamenten y cobrado la cantidad de S/. 31’256.645,oo sucres. Finalmente,n la Sala de apelación dictamina el pago de la pensiónn jubilar patronal proporcional, sin que la trabajadora haya cumplidon los veinte años de servicio exigidos por la ley. TERCERO.-n Realizada la confrontación que corresponde de la sentencian recurrida con el escrito de interposición del recurson constante de fs. 31 a 32 del cuaderno de segunda instancia yn luego del estudio y análisis del proceso, la Sala proceden a realizar las siguientes observaciones: A) El aspecto fundamentaln de la controversia radica en determinar si las relaciones entren las partes litigantes terminaron por despido intempestivo comon alega la accionante o por acuerdo de las partes, como lo sostienen la demandada. B) A la audiencia de conciliación y contestaciónn a la demanda constante de fs. 12 del cuaderno de primer niveln concurrieron las partes, por lo que al tenor de lo estipuladon en el Art. 118 del Código Adjetivo Civil, cada parte estaban obligada a probar los hechos que alegaron, excepto los que sen presume conforme a ley. C) Del proceso constan pruebas suficientesn respecto de que la relación jurídico laboral terminón por separación voluntaria de la actora y concretamenten del instrumento que obra de fs. 1 7 del cuaderno de primera instancia,n en cuya parte pertinente dice: «.. Resolución 0527n Tipo de Movimiento: Separación Voluntaria … La Empresan Estatal de Telecomunicaciones EMETEL – Ecuador: Que la Ley den Modernización del Estado en su Art. 52 crea la compensaciónn para los servidores, trabajadores y funcionarios que de conformidadn a los planes que se establecen para cada entidad se separen voluntariamente.n Que mediante decreto 2849 de 5 de julio de 1995, se extendión por 48 meses a partir del mes de junio de 1995, la aplicaciónn de la compensación por separación voluntaria an la que se refiere el Art. 52. Que mediante Resoluciónn No. 94-045-CE-EMETEL de 28 de noviembre de 1994, la Comisiónn Ejecutiva resuelve Aprobar y expedir el Plan de Reestructuraciónn de los Recursos Humanos: Supresión o. Transformaciónn de puestos por separación voluntaria y ocupaciónn de vacantes. Resuelve: Art. 1.- De conformidad a la comunicaciónn presentada por la señora Bernita Camba María Luisa,n manifiesta su deseo de acogerse a los beneficios de separaciónn voluntaria, aceptar la renuncia de teleimpresorista y agradecern por los servicios prestados a la empresa…». Del contenidon del referido instrumento, se desprende que en efecto EMETEL SA.,n estatuyó un plan de retiro voluntario para que se acogierann los trabajadores que desearen hacerlo de manera voluntaria, comon en efecto procedió con la actora del presente juicio,n por lo que se concluye que las relaciones laborales entre losn contendientes terminaron por mutuo acuerdo y no por despido intempestivon como erróneamente lo sostiene la demandante, tanto másn que no se ha justificado que su renuncia haya obedecido a unn acto de fuerza alguna para que se consuma una renuncia de derechos.n A esto se agrega, que la actora al absolver las preguntas formuladasn por la parte demandada (fs. 35), acepta haber renunciado voluntariamenten y haber recibido por ese concepto la cantidad de S/. 31’256.645,oon sucres. CUARTO.- Del análisis pormenorizado al escriton de interposición del recurso de casación, sentencian y más constancias procesales, la Sala concluye que eln Tribunal de alzada al dictar la sentencia materia de casación,n no aplicó debidamente el precepto contenido en el Art.n 52 de la Ley de Modernización del Estado, así comon las disposiciones legales de los Arts. 118 y 119 del Códigon Adjetivo Civil, y que la argumentación contenida en lan parte considerativa del fallo de primer nivel se encuentra ajustadan a derecho. QUINTO.- Sobre la base de estas consideraciones, siendon innecesario perseverar en otros análisis, esta Terceran Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y declara sin lugar lan demanda. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Jorge Ramírez Alvarezn y Nicolás Castro Patiño, Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que las dos (2) copias que anteceden son igualesn a su original.- Quito, 24 de marzo de 2003.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 64-2002

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ACTOR: Luis Miguel Almeida Márquez.

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DEMANDADO: n Ernesto Quezada Echevarría.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
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Quito. a 24 de febrero de 2003; a lasn 10h30.

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VISTOS: En el juicio verbal sumario de trabajo propuesto porn Luis Miguel Almeida Márquez contra Ernesto Quezada Echevarría,n Capitán de la nave MV. Ron, el actor interpone recurson de casación de la sentencia de segunda instancia dictadan por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n que confirma el fallo de primer nivel emitido por el Juez Quinton del Trabajo del Guayas, que declara sin lugar la demanda. Hallándosen la causa en estado de dictar resolución, para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern y resolver el recurso en mención, en razón de lon prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial No.n 1 del 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- El demandante ataca la sentencia del Tribunal de apelaciónn afirmando que en ella se han infringido las normas contenidasn en: Art. 35 núm. 1 de la Constitución Polítican del Estado; Arts. 119, 121, 122, 125, 268 y 284 del Códigon de Procedimiento Civil; y, Arts. 5 y 590 del Código deln Trabajo. Todas ellas por falta de aplicación. Aseveran también el recurrente al fundamentar su recurso de casaciónn que él aportó al proceso pruebas suficientes paran llegar a la conclusión de que mantuvo una relaciónn de trabajo con los armadores de M/N Ron representado por el Capitánn de la nave señor Ernesto Quezada Echevarría y quen esas pruebas al ser analizadas y apreciadas en conjunto llevann a la ineludible conclusión de que si existen los tresn elementos señalados en el Art. 8 del Código deln Trabajo. Concluye diciendo que solo la falta de aplicaciónn de las normas procesales llevaron a los ministros de la Quintan Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil a una conclusiónn equivocada. TERCERO.- La confrontación de las afirmacionesn expresadas en el escrito contentivo del recurso con las normasn invocadas y las tablas procesales, permiten a la Sala formularn las siguientes observaciones: 1. Es importante resaltar que lan demanda que sirve de base a este proceso no va dirigida contran los armadores de la nave M/N Ron en la que el actor habrían prestado sus servicios. Las reclamaciones contenidas en el libelon inicial van dirigidas exclusivamente contra el señor Erneston Quezada Echevarría, conforme se infiere de la transcripciónn de la parte pertinente, que a continuación se expresa:n «Con estos antecedentes demando al señor Erneston Quezada Echebarria capitán de la Nave MV. Ron, como responsablen del pago a los trabajadores a su mando…». Con posterioridad,n en la audiencia de conciliación (acta de fs. 20) el abogadon del actor, al referirse a este proceso dice que ha sido «..n iniciado contra la propietaria de la Motonave Ron, en la personan del Capitán de la misma…». 2. La única prueban aportada por el actor son las copias que obran de fs. 21 a 26n de los autos. De ellas no puede extraerse, como afirma el recurrente,n la conclusión de que se han acreditado los elementos deln contrato de trabajo, pues como lo manifiesta la Sala de apelaciónn en el último considerando, no se acreditó si eln empleador ha sido el demandado Quezada Echevarría ni sen indica a qué nave pertenece la tripulación a quen se refiere. De otra parte, las fotocopias de fs. 22 y 23 efectivamenten están escritas en idioma extranjero y son casi ilegibles.n 3. Si bien es verdad que el Art. 122 del Código de Procedimienton Civil facuIta a los jueces para ordenar de oficio las pruebasn que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad,n no es menos cierto que ésta no es una obligaciónn para los juzgadores por lo que la falta utilización den esta facultad, no puede ser objeto de censura por el superior.n De lo manifestado se concluye que en la sentencia de la Salan de apelación de la que se ha recurrido, no se han producidon las transgresiones a las que alude el impugnante. Por las consideracionesn anotadas, esta Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso de casaciónn propuesto por el actor. Notifíquese, devuélvasen y publíquese.

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Fdo.) Dres. Angel Lescano Fiallo, Jorge Ramírez Alvarezn y Nicolás Castro Patiño, Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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Certifico que las dos (2) copias que anteceden son igualesn a su original.- Quito, 24 de marzo de 2003.

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f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

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No. 90-2002

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ACTOR: Jaime Zea Abad.

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DEMANDADO: n Banco del Azuay SA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, a 17 de marzo de 2003; a lasn 10h30.

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VISTOS: El representante legal del Banco del Azuay SA. enn saneamiento, interpone recurso de casación de la sentencian de segunda instancia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Cuenca que reforma la sentencia de primera instancian emitida por el Juez Primero del Trabajo del Azuay, que aceptan parcialmente la demanda, dentro del juicio verbal sumario den trabajo propuesto por Jaime Zea Abad contra la parte recurrente.n Agotado el trámite que corresponde a este nivel, el proceson se halla en estado de dictar resolución y para hacerlon se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocern y resolver el recurso en mención, en razón de lon prescrito por el Art. 200 de la Constitución Polítican de la República, publicada en el Registro Oficial No.n 1 de 11 de agosto de 1998 y el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- La parte impugnante estima infringidas en la sentencian del Tribunal de apelación, las siguientes disposiciones:n el Art. 26 del Séptimo Contrato Colectivo de Trabajo yn los Arts. 249, 250 y 256 inc. 2º del Código del Trabajo,n po