MESn DE MAYO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 23 de Mayo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 332
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA:
n
n ACUERDOS
n
n MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
n

n 01-123n Desígnasen al economista Jaime Cueva Jácome, Subsecretario de Industrializaciónn (E), para que asista en representación de esta Secretarían de Estado, a la sesión del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano
n
n 01-124 Desígnase n al señor Fabián Melo de la Torre, para que asistan en representación de esta Secretaría de Estado, n a la sesión de Directorio del Banco Nacional de Fomenton
n
n MINISTERIOn DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA
n

n 0059 Procédese a lan contratación, sin necesidad de sujetarse a los procedimientosn de concurso público o concurso privado de consultorían previstos en la Ley de Consultoría y su Reglamento den aplicación, de los trabajos de fiscalización den la construcción del canal de encauzamiento del ríon Chone
n
n RESOLUCIONES
n
n SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS
n

n PYP-2001035 Fíjansen las contribuciones que deben pagar para el año 2001 lasn compañías sujetas a la vigilancia y control den esta entidad
n
n FUNCIONn JUDICIAL:
n
n CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
n

n РSusp̩ndese la vigencia deln Reglamento de tasas judiciales: Aprobado el seis de marzon del presente a̱o y publicado en el Registro Oficial No. n 298 de 3 de abril del 2001
n

n CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n n
n 8-2001 Eudoro Bienvenido Loorn Rivadeneira en contra del Contralor General del Estado
n
n 9-2001 Enriqueta Balda Burbanon en contra de la Universidad Técnica Luis Vargas Torresn de Esmeraldas
n
n 10-2001 Heriberto Ponce Párragan en contra de la Universidad Técnica Luis Vargasn Torres de Esmeraldas
n
n 11-2001 Carmen Liliana Bermeon Cortez en contra de la Universidad Técnica Luisn Vargas Torres de Esmeraldas
n
n 13-2001 Lcdo. Angel Monfilion Aldaz Valdez en contra del Ministerio de Salud Públican
n
n 16-2001 Juan José Vivasn Wagner en contra del Procurador y Contralor General del Estadon
n
n 17-2001 Dr. Julio Michelenan Ayala en contra del Ministro de Relaciones Exteriores y otro
n
n 18-2001 Pedro Josén Vélez Vélez en contra del Banco Nacionaln de Fomento
n
n 19-2001 Joc Tito Cedeño Cedeñon en contra del Banco Nacional de Fomento
n
n 20-2001 Félix Andrésn Alcívar Mora en contra del Banco Nacional de Fomento
n
n 25-2001 Ing. Vicente González Borja n en contra de ETAPA de la ciudad de Cuenca
n
n 28-2001 Greetshen Georke Torres en contra deln IESS
n
n PRIMERAn SALA DE LO PENAL
n

n 316-96-MV Angel Gabriel Cazar Llumisaca enn contra de Mario Pérez Sinche
n
n 36-98-J0 Juan Alberto Arévalon Mata y otro en contra de Danilo Efrén Encalada Padillan y otro
n n
n 63-98-OR Washington Lópezn Gordillo en contra de Mélida Beatriz Mejía Cárdenasn
n
n 358-98-OR Ministerio Fiscal General ea contra den Julia Petrona Murquincho Angamarca
n
n 359-98-OR Washingtonn Cevallos en contra de Manuel Maria Topa Pincha y otra
n
n 377-98-MA Ministerio Fiscaln General en contra de Juan Francisco Andrade Alzamora
n
n 19-99-MA Ministerio Fiscal General en contra den Miguel Angel Ortiz Pérez
n
n 46-99 JO José Gaiborn Silva en contra de Jorge Eduardo Barrera
n
n 53-99n JO Rosa Elvira Espinoza Guangan en contra de Carlos Ayabaca y otros
n
n 157-99-MA Roberto Cunalatan Lara en contra de Jhon Trajano López Paredes
n
n 171-99-JOC Ana Silva Villagómezn en contra de Lidia Narcisa Sánchez
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n -n Cantón El Empalme: n Que regulan el servicio de agua potable
n
n -n Cantón El Empalme: n Para la determinación,n recaudación y control del impuesto de patentes municipalesn
n
n – Cantón Saquisilí:n Que reglamenta el cobro de la tasa por el servicio de recolecciónn de basura, así como para el mantenimiento de la limpiezan y aseo de calles, avenidas, plazas, parques, aceras, carreteras,n terrenos sin edificación, jardinería, monumentosn públicos, etc.
n
n – Cantón Quijos: Quen expide el Reglamento para el uso, control, mantenimiento y administraciónn de vehículos
n n

n

n

nn

N°n 01 – 123

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA (E)

nn

Considerando :

nn

Que según el Art. 3 de la Ley de Producción,n Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentosn Genéricos de Uso Humano, publicada en el Registro Oficialn N0 59 de 17 de abril del 2000, el Consejo Nacional de Fijaciónn y Revisión de Precios de Medicamentos de uso Humano están integrado, entre otros, por el titular de esta Secretaria den Estado o su delegado;

nn

Que es necesario designar un delegado ante el mencionado Consejo,n para que asista a la sesión a celebrarse el dían 10 de mayo del presente año; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 35 den la Ley de Modernización del Estado, promulgada en el Registron Oficial N0 349 de diciembre 31 de 1993,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO. – Designase al Econ. Jaime Cueva Jácome,n Subsecretario de Industrialización (e), para que asistan en representación de esta Secretaria de Estado, a la sesiónn del Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano el día 10 de mayo del 2001.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 10 de mayo del 2001.

nn

f.) Ing. Galo Plaza Pallares.

nn

Comparada esta copia con el original es igual. Lo certifico:

nn

f) Director Administrativo, MICIP.

nn nn

N0 01n – 124

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIONn Y PESCA

nn

Considerando:

nn

Que la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento establecen que el Directorio del Banco Nacional de Fomento, entre otros,n estará integrado por el Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca o su delegado;

nn

Que es necesario designar al delegado para que asista a lan sesión de Directorio de dicho organismo, a celebrarsen el día 16 de mayo del 2001; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 35 den la Ley de Modernización del Estado, promulgada en el Registron Oficial N0 349 de diciembre 31 de 1993,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO. – Designase al Sr. Fabián Melo de lan Torre, para que asista en representación de esta Secretarian de Estado, a la sesión de Directorio del Banco Nacionaln de Fomento, el día 16 de mayo del 2001, a las 12h00 pm.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, 15 de mayo del 2001.

nn

f) Richard Moss Ferreira.

nn

Comparada esta copia con el original es igual.

nn

Lo certifico: f) Director Administrativo, MICIP.

nn nn

N 0 0059

nn

Nelson Murgueytio Peñaherrera
n MINISTRO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo N0 1239 – de 13 de marzo deln 2001, el señor Presidente de la República declarón en estado de emergencia al cantón Chone, por las inundacionesn que le azotan, a raíz del fuerte invierno que se ha hechon presente en la zona donde se encuentra ubicada esta importanten ciudad manabita, habiéndose autorizado en el mismo decreton al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda para contratar,n exonerado de los procedimientos precontractuales los trabajosn y servicios indispensables para afrontar la emergencia, y construirn las obras de protección necesarias para evitar el efecton de las inundaciones;

nn

Que, el MIDUVI, considerando que dispone de los estudios den factibilidad técnica – económica del Proyecto den Control de Inundaciones de la ciudad de Chone y, adicionalmente,n cuenta con los diseños definitivos para la construcciónn del canal de encauzamiento del río Chone, obra que evitarán las inundaciones en esta ciudad, ha convocado el Concurso Especialn de Excepción N0 002 – MIDUVI – SAPSB – 2001, para contratarn la construcción del referido canal de encauzamiento, porn lo que es necesario contratar, de manera emergente, los trabajosn de fiscalización de la construcción dichas obras;

nn

Que, el Art. 14, letra a) de la Ley de Consultoría,n excepciona de los procedimientos de concurso público on concurso privado de consultoría a aquellas contratacionesn que sean necesarias para superar emergencias graves, como accidentes,n terremotos, inundaciones y otras que provengan de fuerza mayorn o caso fortuito;

nn

Que, para la contratación de los trabajos de consultorían señalados en los considerandos anteriores se cuenta conn los recursos asignados en la Partida Presupuestaria N0 1550 -n 0000 – N300 – 907 – 13 – 04 – 750103 – 004 – 0 «Propósiton Múltiple de Chone Control de Inundaciones», por eln valor de un millón novecientos mil dólares de losn Estados Unidos de América (USA $ 1,900.000), como contraparten del préstamo otorgado por el Banco del Estado para lan construcción del canal de encauzamiento del ríon Chone, así como estudios y trabajos adicionales comprendidosn en el Proyecto de Control de Inundaciones de la ciudad de Chone,n según se desprende de la certificación conferidan por el Director Financiero del MIDUVI, mediante memorando N0n 350 – DNF – 2001 de 16 de abril del 2001, que se agrega comon parte integrante de esta resolución;

nn

Que, por cuanto la contratación de la fiscalizaciónn de la construcción del canal de encauzamiento del ríon Chone constituye un contrato de servicios de consultorían emergente, que ayudará a prevenir las consecuencias den las inundaciones en el cantón Chone, declarado en emergencian por el señor Presidente de la República; y,

nn

En ejercicio de la facultad conferida por el articulo 14,n letra a) de la Ley de Consultoría y 11 de su reglamenton de aplicación.

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Proceder a la contratación, sin necesidadn de sujetarse a los procedimientos de concurso públicon o concurso privado de consultoría previstos en la Leyn de Consultoría y su reglamento de aplicación, den los trabajos de fiscalización de la construcciónn del canal de encauzamiento del río Chone.

nn

Art. 2. – La contratación señalada en el articulon anterior se hará mediante convocatorias públicasn en periódicos de las ciudades de Quito, Guayaquil, Portoviejon y Manta, utilizando las bases del concurso de excepciónn a tramitarse, preparadas por la Subsecretaria de Agua Potablen y Saneamiento Básico y aprobados por el Banco del Estado,n que asegurarán la libre competencia y transparencia deln proceso a seguir, así como la mayor participaciónn de compañías consultoras y asociaciones conformadasn entre éstas.

nn

Art. 3. – Conforme lo dispone el Art. 11 del Reglamento an la Ley de Consultoría, para el proceso de selección,n negociación y adjudicación del contrato confórmasen la Comisión Técnica de Consultoría, integradan por los siguientes funcionarios: el Subsecretario de Agua Potablen y Saneamiento Básico, como delegado del Ministro, quen presidirá la comisión; el Director de Promociónn y Asistencia Técnica de la misma Subsecretaria; y la Directoran de Asesoría Jurídica del MIDUVI, quienes en susn actuaciones se sujetarán al Reglamento de Selecciónn y Calificación, que forma parte de las bases del concurso.

nn

Esta comisión, de considerarlo necesario, podrán designar asesores y una subcomisión de apoyo para cumplirn con su trabajo. Los miembros de la Comisión Técnican de Consultoría, sus asesores y quienes integren la subcomisiónn de apoyo serán personal y pecuniariamente responsablesn por sus actuaciones.

nn

Art. 4. – De la ejecución de la presente resoluciónn encárguese el Subsecretario de Agua Potable y Saneamienton Básico del MIDUVI.

nn

Dado en el despacho del Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda,n eh Quito, a 11 de mayo del 2001.

nn

f.) Nelson Murgueytio Peñaherrera, Ministro de Desarrollon Urbano y Vivienda.

nn

Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, certifico quen este documento es fiel copia del original.

nn

f.) Cecilia Morales de Vega, Secretaria General.

nn

Fecha: 14 de mayo del 2001.

nn nn

No. PYPn – 2001035

nn

Dr. Xavier Muñoz Chávez

nn

SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

nn

Considerando:

nn

Que el inciso primero del articulo 449 de la Ley de Compañías,n dispone que el Superintendente de Compañías fijen anualmente las contribuciones que deban pagar las compañíasn sujetas a la vigilancia y control de esta entidad; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO PRIMERO. – La contribución para el añon 2001, que las compañías y otras entidades sujetasn a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañíasn deben pagar a ésta, será: el valor correspondienten al uno por mil de sus activos reales, de conformidad con lo quen establece el inciso tercero del artículo 449 de la Leyn de Compañías.

nn

ARTICULO SEGUNDO. – Las compañías de
n Responsabilidad Limitada con activos reales de hasta OCHO DOLARESn AMERICANOS (US$ 8,00), no pagarán contribución.

nn

ARTICULO TERCERO. – Las contribuciones que se establecen enn el artículo primero de esta resolución, se depositaránn hasta el 30 de septiembre del presente año, a nombre den la Superintendencia de Compañías, en la cuentan corriente rotativa de ingresos No. 346497 – 0, en la Casa Matrizn o en las sucursales o agencias del Banco del Pacífico.

nn

En las ciudades en donde no exista sucursales o agencias deln Banco del Pacífico, los depósitos se efectuaránn en la cuenta corriente rotativa de ingresos No. 0010000850 den las sucursales o agencias del Banco Nacional de Fomento en dichasn ciudades.

nn

Las compañías que basta la fecha anteriormenten indicada hayan pagado al menos el 50% de la contribuciónn que les corresponde, tendrán derecho a cancelar el otron 50%, hasta el 31 de diciembre del 2001, sin lugar a recargo on penalidad alguna.

nn

ARTICULO CUARTO. – A las compañías en las quen el 50% o más del capital social estuviere representadon por acciones pertenecientes a instituciones de derecho públicon o de derecho privado, con finalidad social o pública,n de acuerdo con los datos existentes en la Superintendencia den Compañías, se les emitirá los títulosn de crédito por el 50% de la contribución que corresponda,n conforme a lo determinado en el articulo primero de esta resoluciónn y en concordancia con el inciso cuarto del artículo 449n de la Ley de Compañías. Dichas compañíasn depositarán en el Banco del Pacifico, o en el Banco Nacionaln de Fomento, en las cuentas indicadas en el articulo tercero den esta resolución, según el caso, hasta el 30 den septiembre del presente año, el valor que conste en eln titulo de crédito emitido.

nn

Para justificar tal rebaja, las compañías deberánn haber presentado hasta el 30 de abril del año respectivo,n la nómina de accionistas debidamente certificada; sinn embargo, la Superintendencia de Compañías podrán proceder de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 68 del Códigon Tributado. La no presentación de este requisito (nóminan de accionistas), hasta la fecha antes indicada, facultarán a la Superintendencia de Compañías para la emisiónn del título de crédito pertinente por el cienton por ciento del valor de la contribución correspondiente.

nn

ARTICULO QUINTO. – Las compañías holding o tenedorasn de acciones y sus vinculadas que estén sujetas al controln y vigilancia de la Superintendencia de Compañías,n siempre que reúnan las condiciones señaladas enn el artículo 429 de la Ley de Compañías,n podrán presentar sus estados financieros consolidados,n y pagarán la contribución sobre los activos realesn que se reflejen en dichos estados financieros consolidados.

nn

En el caso de que en el grupo empresarial, existieren compañíasn vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia den la Superintendencia de Compañías y de Bancos yn hasta que se expidan las normas de que trata el últimon inciso del antes citado articulo 429, la contribuciónn se calculará sobre los activos reales que consten en losn estados financieros consolidados presentados y que correspondann solamente a las compañías sujetas al control den esta Superintendencia.
n Con los estados financieros consolidados, el representante legaln de la compañía Holding, presentará una declaraciónn en la que indique si es que los referidos estados financierosn consolidados incluyen a compañías bajo el controln de la Superintendencia de Bancos.

nn

En caso de no presentarse dicha declaración, la contribuciónn para la Superintendencia de Compañías, se calcularán tomando como base el total de los activos reales, que constenn en los mencionados estados financieros consolidados.

nn

ARTICULO SEXTO. – En el caso de las otras empresas extranjerasn estatales, paraestatales, privadas o mixtas, organizadas comon personas jurídicas que operan en el país, la contribuciónn a la Superintendencia de Compañías se calcularán tomando como base los activos reales que dichas empresas tengann registrados o declarados y que se reflejen en sus estados financierosn presentados a esta institución.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada y firmada en Quito, 11 de mayo del 2001.

nn

f) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendenten de Compañías.

nn

Es fiel copia del original. – Certifico. – Quito, mayo 14n del 2001.

nn

f) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

nn nn

EL PLENOn DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA

nn

En uso de sus atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1. РSuspender la vigencia del Reglamento de Tasas Judiciales,n aprobado el seis de marzo del presente a̱o y publicadon en el Registro Oficial No. 298 de 3 de abril del 2001.

nn

Art. 2. – Mantener en vigor los montos de las tasas por serviciosn judiciales, establecidos por el Pleno del Consejo Nacional den la Judicatura, mediante Resolución publicada en el Registron Oficial 300 de 18 de octubre de 1999.

nn

Art. 3. – Encargar a la Comisión Administrativa Financieran del Consejo Nacional de la Judicatura la revisión deln Reglamento de Tasas Judiciales. La comisión escucharán el criterio de las personas u organizaciones que juzgue conveniente,n entre otras de la Federación Nacional de Abogados y den la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales deln Ecuador.

nn

Esta resolución entrará en vigencia desde lan presente fecha, sin perjuicio de su publicación en eln Registro Oficial.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los diecisiete días del mes de abril del añon dos mil uno, en el salón de sesiones de la Corte Supreman de Justicia.

nn

En mi calidad de Secretario encargado del Consejo Nacionaln de la Judicatura, certifico que el texto que antecede fue aprobadon por el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, en sesiónn ordinaria de diecisiete de abril del presente año. – Quito,n 11 de mayo del 2001.

nn

f.) Dr. Gustavo Donoso Mena, Secretario, encargado del Consejon Nacional de la Judicatura.

nn nn

No. 8n – 2001

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 11 de enero del 2001; las 11h00.

nn

VISTOS: (203 – 99): El Contralor General del Estado deducen recurso de hecho impugnando la providencia mediante la cual eln Tribunal de lo Contencioso Administrativo niega la calificaciónn del recurso de casación por él interpuesto. Lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Supreman de Justicia, en ejercicio de sus facultades aceptando el recurson de hecho calificó el de casación deducido. El recurson de casación, el recurrente lo propone en contra de lan sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 en el juicion seguido por Eudoro Bienvenido Loor Rivadeneira en contra deln Contralor General del Estado, sentencia en la cual, aceptándosen la demanda, se declara la ilegalidad de la resoluciónn impugnada. Pretende el recurrente que en la sentencia impugnadan se han infringido las disposiciones de los artículos 143n de la Constitución Política de la República,n 353, inciso tercero de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, el inciso segundo del Art. 119 del Códigon de Procedimiento Civil; infracciones que han configurado lasn causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casaciónn vigente, por falta de aplicación de norma de derecho enn la sentencia. Habiéndose calificado el recurso con taln oportunidad se estableció la competencia de esta Salan para conocerlo y resolverlo, presupuesto procesal que no ha variadon por lo que, habiendo concluido el trámite establecidon por la ley ha lugar a que se dicte sentencia, a efecto de lon cual se hacen las siguientes consideraciones: ‘PRIMERO. – Esn evidente que conforme señala el Art. 143 de la Constituciónn Política de la República en su inciso segundo:n «Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánican ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de leyn especial». Ahora bien la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, conforme su nombre lo indica, tiene lan mencionada condición, en tanto que la Ley de Modernizaciónn del Estado no es orgánica, por lo que evidentemente lasn normas de la primera prevalecen sobre las de la segunda en cason de contradicción, Y el Art. 386 de la primera de ellas,n señala que de no expedirse la resolución sobren glosas en el plazo señalado en el Art. 385 esto es, 180n días contados desde el día siguiente al de la notificaciónn respectiva, los interesados podrán considerar este hechon como denegación tácita de sus pretensiones y consiguientementen como confirmación de las glosas; norma ésta quen está en abierta contradicción con lo preceptuadon en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, segúnn la cual: «En todos los casos vencido el respectivo términon se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitudn o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sidon resuelta en favor del reclamante». En virtud de la disposiciónn constitucional antes mencionada, es pues evidente la prevalencian de la normatividad de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control. SEGUNDO. – En el considerando octavo den la sentencia impugnada se establece lo que es una realidad: quen no se dio resolución a las glosas en el plazo de 180 díasn a que se refiere el Art. 355 de la LOAFYC, admitiendo que, comon consecuencia de lo dispuesto en el Art. 236 del mismo cuerpon de leyes, operó la denegación tácita den las obligaciones; pero a continuación, por desgracia,n se refiere a la disposición de la Ley de Modernizaciónn del Estado, y dándose inconstitucionalmente prevalencian al efecto positivo del silencio que consagra esta norma, se sostienen que las reclamaciones a la glosa del actor han tenido resoluciónn positiva, por lo que, a juicio del inferior, carece de fundamenton el cargo establecido en contra del actor. TERCERO. – En aplicaciónn de la norma constitucional, es evidente que jurídicamenten lo único que ocurrió es que, al no haberse dadon resolución a la glosa en 180 días, se produjo lan negativa tácita a las reclamaciones del actor en tornon a la glosa quien, en consecuencia estaba habilitado por la presunciónn legal que aporta el silencio administrativo negativo, a iniciarn la correspondiente acción ante el Tribunal de lo Contencioson Administrativo, sin perjuicio de que la administración,n en el caso de la Contraloría, pueda confirmar o revocarn la presunción legal de denegación tácita.n Y así lo hizo la Contraloría más tarde,n al aceptar solamente en forma parcial las observaciones a lan glosa presentadas por el actor, resolución esta por habern sido dictada antes de que hubieran transcurrido cinco añosn desde la notificación de las glosas, no está afectadan por caducidad, al tenor de lo que dispone el Art. 353 de la LOAFYC.n CUARTO. – Lo anterior nos lleva a la inobjetable conclusiónn de que el’ recurso de casación propuesto tiene fundamenton legal, por lo que, la Sala se encuentra en condiciones de dictarn la sentencia que corresponda en lugar de la que ha sido impugnada.n QUINTO. – No habiéndose contraído la acciónn propuesta en esta causa a otra cosa que a impugnar la resoluciónn de glosas en las que se establecía el cargo, únicamenten alegando una presunta aprobación tácita por eln ‘silencio administrativo positivo y la caducidad de la acciónn de la Contraloría, sin que se haya presentado prueba algunan para desvanecer la responsabilidad económica establecidan en contra del actor, lo procedente es desechar la demanda. Porn estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurridan y se rechaza la acción propuesta. – En atenciónn a la comunicación No. 1947 de 7 noviembre del 2000, dirigidan por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Corte Supreman de Justicia al señor Presidente de esta Sala, y de conformidadn con lo previsto en el Art. 107 de la Ley Orgánica de lan Función Judicial, para intervenir en la presente causan llámase al Secretario titular de la Sala de lo Fiscaln de esta Corte Suprema de Justicia. – Sin costas. Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

nn

Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredian Moreno, Héctor Romero Parducci, Ministros Jueces de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Supreman de Justicia.

nn

Razón: Las dos copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas de su original que reposa en la Secretarian de esta Sala. – Quito, a 15 de febrero del 2001.

nn

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema den Justicia.

nn nn

No. 9n – 2001

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

nn

Quito, a 11 de enero del 2001; las 11h30.

nn

VISTOS: (22 – 00): Enriqueta Balde Burbano deduce recurson de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distritaln de lo Contencioso Administrativo No. 4 en el juicio seguido porn el recurrente en contra del Rector de la Universidad Técnican «Luis Vargas Torres», de Esmeraldas; sentencia en lan cual se declara sin lugar la demanda por haberse extinguido eln derecho de la parte accionante para demandar. Sostiene el recurrenten que las normas infringidas son los artículos 112, 117,n 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil; fundandon su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación;n esto es por falta de aplicación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba. Habiéndosen establecido la competencia de la Sala para conocer y resolvern el recurso propuesto y una vez agotado el trámite establecidon por la ley para esta clase de recurso, es procedente que se dicten sentencia a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:n PRIMERO. – Del proceso se desprende que la recurrente presentón su renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñandon en la Universidad Técnica «Luis Vargas Torres»n de Esmeraldas, a fin de acogerse a lo prescrito en el Art. 52n de la Ley de Modernización del Estado que establece unan compensación para los servidores, trabajadores y funcionariosn que no sean de libre remoción del sector públicon que, dentro de los procesos de modernización y de conformidadn a los planes que se establezcan para cada entidad u organismo,n se separen voluntariamente de cualquiera de las institucionesn de las funciones del Estado. La recurrente suscribe el acta den cesación definitiva de funciones el día primeron de agosto de 1995, acogiéndose a la compensaciónn por renuncia voluntaria de conformidad con lo que dispone lan Ley de Modernización del Estado. El dos de octubre deln mismo año la recurrente presenta su demanda ante el Presidenten de la Corte Superior de Esmeraldas reclamando el pago de unan bonificación por cesantía y un estímulon económico del que supuestamente hablan los artículosn 9 y 12 del Reglamento de Estabilidad del Servidor Universitarion de la Universidad Técnica «Luis Vargas Torres»,n basada en que el Art. 63 de la Ley de Modernización deln Estado dispone que las controversias que se suscitaren en relaciónn a los procesos contemplados en tal ley deben resolverse en juicion verbal sumario en primera instancia ante el Presidente de lan Corte Superior del respectivo distrito. Mas los procesos a quen se refiere tal norma son los procesos de desmonopolización;n privatización de las actividades del Estado y delegaciónn de las actividades económicas y servicios públicosn al sector privado, siendo evidente por tanto que la reclamaciónn de la recurrente no versa sobre ninguno de los aspectos antedichos;n por lo que tal reclamo es completamente extraño a la jurisdicciónn civil, y es así como el Presidente de la Corte Superiorn de Esmeraldas se declara incompetente para conocer y resolvern el caso con fecha 10 de junio de 1998. Este antecedente dio lugarn a que el recurrente presente su demanda ante la jurisdicciónn contencioso administrativa recién el 30 de julio, es decirn al cabo de casi tres años de suscrita el acta de cesaciónn definitiva de funciones. SEGUNDO. – En el texto de su demanda,n la recurrente alega que el 7 de septiembre de 1995 presentón ante el Rector de la Universidad Técnica «Luis Vargasn Torres» el correspondiente reclamo administrativo, a finn de que se disponga el pago de la bonificación a la quen supuestamente tiene derecho, solicitud que no fue atendida, porn lo que considera que en virtud del silencio administrativo an su reclamo ha sido resuelto favorablemente, mas de autos no existen constancia procesal alguna de la presentación de tal reclamon en vía administrativa, por lo que mal puede decirse quen se haya producido el silencio administrativo. TERCERO. – El recurrente;n en su escrito de fundamentación del recurso de casaciónn alega que en la sentencia el Tribunal «a quo» no tomón en cuenta las pruebas aportadas durante la tramitaciónn del juicio ante la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas porn lo que considera que existe acumulación de autos. Al respecto,n de conformidad con lo que dispone el Art. 112 del Códigon de Procedimiento Civil: «Se decretará la acumulaciónn de autos, cuando se la solicite por parte legítima, enn los casos siguientes: lo. – Cuando la sentencia que hubiere den dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide,n produciría en el otro excepción de cosa juzgada;n 2o. – Cuando en un Juzgado haya pleito pendiente sobre lo mismon que sea objeto del que después se hubiere promovido; 3o.n – Cuando haya un juicio de concurso, al que se hallen sujetosn los autos sobre que versen los procesos cuya acumulaciónn se pida; y, 4o. – Cuando, de seguirse separadamente los pleitos,n se dividiría la continencia de la causa». De la norman antes transcrita aparece claramente que no ha existido faltan de aplicación de tal norma, por cuanto no hay actualmenten dos juicios diferentes sino uno sólo, consistente en lan solicitud del pago de una bonificación especial al recurrente.n Además cabe mencionar que los objetos que persiguen lasn acciones civiles y las contencioso administrativas son completamenten diferentes, y, en virtud de lo prescrito en el Art. 114 del Códigon de Procedimiento Civil, la acumulación precede sólon en los juicios ordinarios, y el procedimiento contencioso administrativon no es juicio ordinario, sino un procedimiento especial. CUARTO.n – Ahora bien, de conformidad con lo que establece el inciso primeron del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:n «El término para deducir la demanda en la vían contencioso administrativa será de tres, meses en losn asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plenan jurisdicción, contados desde el día siguiente aln de la notificación de la resolución administrativan que haya causado estado y de la cual se reclama». De autosn se desprende que el acto administrativo que, a criterio del recurrente,n origina el derecho vulnerado que ha afectado el interésn directo del recurrente, es el acta de cesación definitivan de funciones, suscrita el primero de agosto de 1995; y entren esa fecha y la de presentación de la demanda, el 21 den julio de 1998, han transcurrido casi tres años, tiempon que desborde en exceso el establecido en el Art. 65 de la Leyn de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lon que evidentemente ha operado la caducidad en el presente caso.n – La excepción de caducidad es alegada por el demandadon en la contestación del libelo y aún cuando no hubieren sido alegada expresamente, es obligación del Juez administrativon pronunciarse al respecto. QUINTO. – Hernando Devis Echandia enn su obra «Compendio de Derecho Procesal», Segunda Edición,n Tomo III, Pág. 98, dice: «En síntesis cuandon se alega la extinción del derecho sustancial, se tratan de excepción de prescripción; cuando sólon se alega la extinción del derecho de iniciar el proceso,n se trata de una caducidad». Por su parte, el Tribunal Contencioson Administrativo con jurisdicción nacional, a travésn de reiterados fallos, como el que recoge el Diccionario de Jurisprudencian de Espinosa, Tomo 1, Pág. 117, sostiene que la caducidadn opera de manera automática, es decir, «ipso jure»,n sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción,n que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea declarada;n caducidad que por ser de orden público no admite suspensiónn por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por eln sólo transcurso del tiempo. Entonces, producida la caducidad,n es decir, la cesación del derecho a entablar o proseguirn una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitadon dentro del término establecido para ello, este Tribunaln no puede entrar a considerar el fondo de la sentencia recurrida.n Por las consideraciones anteriores, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENn NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan el recurso de casación interpuesto. – En atenciónn a la comunicación No. 1947 de 7 de noviembre del 2000,n dirigida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Corten Suprema de Justicia al señor Presidente de esta Sala,n y de conformidad con lo previsto en el Art. 107 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, para intervenir en la presenten causa llámase al Secretario titular de la Sala de lo Fiscaln de esta Corte Suprema de Justicia. Sin costas. -Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredian Moreno, Héctor Romero Parducci, Ministros Jueces de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Supreman de Justicia.

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Razón: Las tres copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas de su original que reposa en la Secretarian de esta Sala. – Quito, a 15 de febrero del 2001.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema den Justicia.

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No. 10n – 2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a 11 de enero del 2001; las 11h15,

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VISTOS: (28 – 00): Heriberto Ponce Párraga deduce recurson de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distritaln de lo Contencioso Administrativo No. 4 en el juicio seguido porn el recurrente en contra del Rector de la Universidad Técnican «Luis Vargas Torres», de Esmeraldas; sentencia en lan cual se declara sin lugar la demanda por haberse extinguido eln derecho de la parte accionante para demandar. Sostiene el recurrenten que las normas infringidas son los artículos 112, 117,n 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil; fundandon su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación;n esto es por falta de aplicación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba. Habiéndosen establecido la competencia de la Sala para conocer y resolvern el recurso propuesto y una vez agotado el trámite establecidon por la ley para esta clase de recurso, es procedente que se dicten sentencia a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:n PRIMERO. – Del proceso se desprende que la recurrente presentón su renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñandon en la Universidad Técnica «Luis Vargas Torres»n de Esmeraldas, a fin de acogerse a lo prescrito en el Art. 52n de la Ley de Modernización del Estado que establece unan compensación para los servidores, trabajadores y funcionariosn que no sean de libre remoción del sector públicon que, dentro de los procesos de modernización y de conformidadn a los planes que se establezcan para cada entidad u organismo,n se separen voluntariamente de cualquiera de las instituciones’n de las funciones del Estado. El recurrente suscribe el acta den cesación definitiva de funciones el día primeron de agosto de 1995, acogiéndose a la compensaciónn por renuncia voluntaria de conformidad con lo que dispone lan Ley de Modernización del Estado. El dos de octubre deln mismo año el recurrente presenta. su demanda ante el Presidenten de la Corte Superior de Esmeraldas reclamando el pago de unan bonificación por cesantía y un estimulo económicon del que supuestamente hablan los artículos 9 y 12 deln Reglamento de Estabilidad del Servidor Universitario de la Universidadn Técnica «Luis Vargas Torres», basado en quen el Art. 63 de la Ley de Modernización del Estado disponen que las controversias que se suscitaren en relación an los procesos contemplados en tal ley deben resolverse en juicion verbal sumario en primera instancia ante el Presidente de lan Corte Superior del respectivo distrito. Mas los procesos a quen se refiere tal norma son los procesos de desmonopolización,n privatización de las actividades del Estado y delegaciónn de las actividades económicas y servicios públicosn al sector privado, siendo evidente por tanto que la reclamaciónn del recurrente no versa sobre ninguno de los aspectos antedichos;n por lo que tal reclamo es completamente extraño a la jurisdicciónn civil, y es así como el Presidente de la Corte Superiorn de Esmeraldas se declara incompetente para conocer y resolvern el caso con fecha lO de junio de 1998. Este antecedente dio lugarn a que el recurrente presente su demanda ante la jurisdicciónn contencioso administrativa recién el 30 de julio, es decirn al cabo de casi tres años de suscrita el acta de cesaciónn definitiva de funciones. SEGUNDO. – En el texto de su demanda,n el recurrente alega que el 7 de septiembre de 1995 presentón ante el Rector de la Universidad Técnica «Luis Vargasn Torres» el correspondiente reclamo administrativo, a finn de que se disponga el pago de la bonificación a la quen supuestamente tiene derecho, solicitud que no fue atendida, porn lo que considera que en virtud del silencio administrativo sun reclamo ha sido resuelto favorablemente, mas de autos no existen constancia procesal alguna de la presentación de tal reclamon en vía administrativa, por lo que mal puede decirse quen se haya producido el silencio administrativo. TERCERO. – El recurrente;n en su escrito de fundamentación del recurso de casación;n alega que en la sentencia el Tribunal «a quo» no tomón en cuenta las pruebas aportadas durante la tramitaciónn del juicio ante la Corte Superior de Justicia de Esmeraldas porn lo que considera que existe acumulación de autos. Al respecto,n de conformidad con lo que dispone el Art. 112 del Códigon de Procedimiento Civil: «Se decretará la acumulaciónn de autos, cuando se la solicite por parte legítima, enn los casos siguientes: lo. – Cuando la sentencia que hubiere den dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide,n producirla en el otro excepción de cosa juzgada; 2o. -n Cuando en un Juzgado haya pleito pendiente sobre lo mismo quen sea objeto del que después se hubiere promovido; 3o. -n Cuando haya un juicio de concurso, al que se hallen sujetos losn asuntos sobre que versen los procesos cuya acumulaciónn se pida; y, 4o. – Cuando, de seguirse separadamente los pleitos,n se dividiría la continencia de la causa». De la norman antes transcrita aparece claramente que no ha existido faltan de aplicación de tal norma, por cuanto no hay actualmenten dos juicios diferentes sino uno sólo, consistente en lan solicitud del pago de una bonificación especial al recurrente.n Además cabe mencionar que los objetos que persiguen lasn acciones civiles y las contencioso administrativas son completamenten diferentes, y, en virtud de lo prescrito en el Art. 114 del Códigon de Procedimiento Civil, la acumulación precede sólon en los juicios ordinarios, y el procedimiento contencioso administrativon no es juicio ordinario, sino un procedimiento especial. CUARTO.n – Ahora bien, de conformidad con lo que establece el inciso primeron del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:n «El término para deducir la demanda en la vían contencioso administrativa será de tres meses en los asuntosn que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción,n contados desde el día siguiente al de la notificaciónn de la resolución administrativa que haya causado estadon y de la cual se reclama». De autos se desprende que el acton administrativo que, a criterio del recurrente, origina el derechon vulnerado que ha afectado el interés directo del recurrente,n es el acta de cesación definitiva de funciones, suscritan el primero de agosto de 1995; y entre esa fecha y la den presentación de la demande, cl 21 de julio de 1998, hann transcurrido casi tres años, tiempo que desborde en exceson el establecido en el Art 65 de la Ley de la Jurisdicciónn Contenciosa Administrativa, por lo que evidentemente ha operadon la caducidad en el presente caso. – La excepción de caducidadn es alegada por el demandado en la contestación del libelon y aún cuando no hubiere sido alegada expresamente, esn obligación del Juez administrativo pronunciarse al respecto.n QUINTO. – Hernando Devis Echandía en su obra «Compendion de Derecho Procesal», Segunda Edición, Tomo 111,n Pág. 98, dice: «En síntesis cuando se alegan la extinción del derecho sustancial, se trata de excepciónn de prescripción, cuando sólo se alega la extinciónn del derecho de iniciar el proceso, se trata de una caducidad».n Por su parte, el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicciónn nacional, a través de reiterados fallos, como el que recogen el Diccionario de Jurisprudencia de Espinosa, Tomo 1, Pág.n 117, sostiene que la caducidad opera de manera’ automática,n es decir, «ipso jure», sin que fuese necesario, comon en tratándose de la prescripción, que se aleguen por la persona a quien favorece, para que sea declarada, caducidadn que por ser de orden público no admite suspensiónn por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por eln sólo transcurso del tiempo. Entonces, producida la caducidad,n es decir, la cesación del derecho a entablar o proseguirn una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitadon dentro del término establecido para ello, este Tribunaln no puede entrar a considerar el fondo de la sentencia recurrida.n Por las consideraciones anteriores, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENn NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan el recurso de casación interpuesto. – En atenciónn a la comunicación No. 1947 de 7 de noviembre del 2000,n dirigida por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Corten Suprema de Justicia al señor Presidente de esta Sala,n y de conformidad con lo previsto en el Art. 107 de la Ley Orgánican de la Función Judicial, para intervenir en la presenten causa llámase al Secretario titular de la Sala de lo Fiscaln de esta Corte Suprema de Justicia. Sin costas.- Notifíquese,n devuélvase y publíquese.

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Fdo.) Dres. José Julio Benítez A., Luis Heredian Moreno, Héctor Romero Parducci, Ministros Jueces de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Supreman de Justicia.

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Razón: Las tres copias que anteceden son auténticas,n ya que fueron tomadas de su original que reposa en la Secretarían de esta Sala. – Quito, a 15 de febrero del 2001.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lan Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema den Justicia

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No. 11n – 2001

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito, a II de enero del 2001; las 11h45.

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VISTOS: (23 – 00): Carmen Liliana Bermeo Cortez deduce recurson de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distritaln de lo Contencioso Administrativo No. 4 en el juicio seguido porn el recurrente en contra del Rector de la Universidad Técnican «Luis Vargas Torres», de Esmeraldas; sentencia en lan cual se declara sin lugar la demanda por haberse extinguido eln derecho de la parte accionante para demandar. Sostiene el recurrenten que las normas infringidas son los artículos 112, 117,n 118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil; fundandon su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación,n esto es por falta de aplicación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba. Habiéndosen establecido la competencia de la Sala para conocer y resolvern el recurso propuesto y una vez agotado el trámite establecidon por la ley para esta clase de recurso, es procedente que se dicten sentencia a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:n PRIMERO. – Del proceso se desprende que la recurrente presentón su renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñandon en la Universidad Técnica «Luis Vargas Torres»n de Esmeraldas, a fin de acogerse a lo prescrito en el Art. 52n de la Ley de Modernización del Estado que establece unan compensación para los servidores, trabajadores y funcionariosn que, no sean de libre remoción del sector públicon que, dentro de los procesos de modernización y de conformidadn a los ‘planes que se establezcan para cada entidad u organismo,n se separen voluntariamente de cualquiera de las institucionesn de las funciones del Estado. El recurrente suscribe el acta den cesación definitiva de funciones el día primeron de agosto de 1995, acogiéndose a la compensaciónn por renuncia voluntaria de conformidad co