n

n

MES DE FEBREROn DEL 2001

n

REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
n Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
nn
Quito,n Viernes 23 de Febrero del 2001 No. 273
nn
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGADO
n
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n DECRETO:
n

n 1240 Autorizase al Ministron de Economía y Finanzas, suscriba un contrato de préstamon y fideicomiso con el Banco del Estado, en calidad de prestamistan y con el Banco Central del Ecuador como Agente Fiduciario, conn aplicación al Fondo Ordinario, Sector Saneamiento Ambiental,n destinado a cubrir la primera etapa del desfinanciamiento deln Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial de la ciudadn de Portoviejo
n
n
ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:
n

n 119 Deléganse atribucionesn al Director Nacional de Hidrocarburos
n
n MINISTERIOn DE TRABAJO:
n

n 122 Expídese el Reglamenton para el ejercicio de la jurisdicción coactiva
n
n RESOLUCIONES:
n
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
n

n SB-INSIF-2001-0071 Calificasen al señor Julio César Navas Vaca, para que puedan ejercer el cargo de auditor interno en las instituciones sujetasn a control
n
n SB-INSIF-2001-0072 Calificasen a la señorita Raquel Paulina Betancourt Ortiz, para quen pueda ejercer el cargo de auditora interna en mutualistas y cooperativasn de ahorra crédito sujetas a control
n
n SB-INSIF-2001-0073 Calificase al señor Aquiles Nemesion Alvarado Supo, para que pueda ejercer el cargo de auditor internon en bancos privados sujetos a control
n
n SB-2001-081 Modificase lan Resolución No JB-28 0269 de 4 de diciembre del 2000
n

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n PROCESOS:
n

n 19-AI-99 Acción den incumplimiento interpuesta p la Secretaría General den la Comunidad Andina contra la República de Ecuador porn aplicar una medida calificada como «gravamen» a lasn importaciones de Subregión
n
n 35-AI-99 Acción den incumplimiento interpuesta por la Secretaría General den la Comunidad Andina, en contra de la República Perú,n por incumplimiento de los artículos 5 (actualmente 4)n del Tratado de Creación del Tribunal, 2 de la Decisiònn 414 de la Comisión del Acuerdo Cartagena y de las Resolucionesn 161 y 196 de la Secretaría General
n
n 9-AI-99 Solicitud de ampliación y enmiendan de sentencia proferida en el Proceso 9-AI-98
n
n 12-IP-97 Interpretación prejudicial den los artículos 56, 58 párrafos f) y g), 76 de lan Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisiónn 311 emanada de la misma Comisión, solicitada por el Dr.n Augusto Maldonado Vásconez, Presidente de la Segunda Salan del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativon de Quito, en el juicio intentado por el INSTITUTO FARMACOLOGICOn COLOMBIANO, SOCIEDAD LIMITADA, contra la Resolución No.n 386 de fecha 5 de agosto de 1992, emitida por el Ministro den Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuadorn (Expediente No. 6064, correspondiente al Tribunal consultante);n e interpretación de oficio de los artículos 98n y Disposición Transitoria Cuarta de la Decisiónn 313 n

n

N ° 1240

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Directorio del Banco del Estado, mediante Resoluciónn 2000 – DIR – 079 de 25 de octubre del 2000, aprobó lan concesión de un préstamo a favor del Estado ecuatoriano,n hasta por dos millones ochocientos quince mil ochocientos cincuentan dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$n 28 15.850), destinado a cubrir la primera etapa del desfinanciamienton del Plan Maestro de Alcantarillado Sanitario y Pluvial de lan ciudad de Portoviejo;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficiosn Nos. 15365 y 15512 de 28 de noviembre y 12 de diciembre del 2000,n respectivamente, emitió dictamen favorable al proyecton de contrato de préstamo puesto a su consideración,n a suscribirse entre el Banco del Estado, como prestamista, eln Estado ecuatoriano, como prestatario y, el Banco Central deln Ecuador, como Agente Fiduciario;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículon 4 de la Ley No. 72, publicada en el Registro Oficial No. 441n de 21 de mayo de 1990, el contrato de préstamo al quen se refiere esta resolución, no requiere de dictamen deln Directorio del Banco Central del Ecuador;

nn

Que el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedidon la Resolución No. STyCP – 008 de 2 de febrero del 2001;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículosn 47 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control y 171, numeral 18 de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. -. Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas,n para que personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación del Estado ecuatoriano, que intervendrán como prestatario, suscriba un contrato de préstamo y fideicomison con el Banco del Estado, en calidad de prestamista y con el Bancon Central del Ecuador como Agente Fiduciario, hasta por la cantidadn de dos millones ochocientos quince mil ochocientos cincuentan dólares americanos (US$ 2’815.850), con aplicaciónn al Fondo Ordinario, Sector Saneamiento Ambiental, destinado an cubrir la primera etapa del desfinanciamiento del Plan Maestron de Alcantarillado Sanitario y Pluvial de la ciudad de Portoviejo.

nn

Art. 2. – Los términos y condiciones financieras deln contrato de crédito que se autoriza celebrar por el artículon precedente, son las siguientes:

nn

PRESTAMISTA: Banco del Estado.

nn

PRESTATARIO: Estado ecuatoriano.

nn

BENEFICIARIO: Municipio de Portoviejo.

nn

MONTO: Hasta US$ 2’8 15.850.

nn

INTERÉS: La tasa de interés será fijadan de acuerdo con la resolución del Directorio del Bancon del Estado, No. 2000 – DIR – 006 de 10 de enero del 2000, reajustablen trimestralmente a partir de la fecha de entrega del primer desembolson (15% a la fecha de aprobación del crédito).

nn

INTERÉS POR 1.1 veces la tasa de interés vigenten
n MORA: en el Banco del Estado, durante la semana en que se hagan exigible el pago del dividendo.

nn

COMISIÓN DE 1 por ciento anual sobre los
n COMPROMISO: saldos no desembolsados, de acuerdo con la resoluciónn del Directorio del Banco del Estado No. 93 – BdE – 26, de 18n de marzo de 1993.

nn

PLAZO: Diez (10) años, contados a partir de la fechan de entrega del primer desembolso.

nn

FORMA DE Trimestral (cada 90 días), mediante
n PAGO: cuotas fijas, conforme a la tabla de amortizaciónn respectiva.

nn

Art. 3. – El servicio de amortización, intereses yn demás costos financieros del préstamo que se autorizan celebrar por el Art. 1 de esta resolución, lo realizarán el Estado ecuatoriano con cargo a las partidas Nos. 1990 – 0000n – F900 – 000 – 13 – 02 – 960202 – 111 – 0, y 1 990 – 0000 – F900n – 13 – 12 – 560202 – 111 – 0 del Presupuesto General del Estadon para el presente año; y en los años subsiguientes,n con aplicación al Presupuesto del Gobierno Central, Capítulon Deuda Pública Interna, para lo cual el Ministerio de Economían y Finanzas señalará las partidas correspondientesn que permitan el pago total y oportuno de las obligaciones quen contrae. Para tal servicio, el Ministerio de Economían y Finanzas suscribirá el respectivo contrato de fideicomison con el Banco Central del Ecuador, comprometiendo los recursosn que fueren necesarios de la Cuenta Corriente Única deln Tesoro Nacional.

nn

Art. 4. – De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economían y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, a 15 de febreron del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 119

nn

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador preceptúa que corresponden a los ministros de Estado expedir las normas, acuerdos y resolucionesn que requiera la gestión ministerial;

nn

Que el Art. 56 del Estatuto Jurídico Administrativon de la Función Ejecutiva establece que las atribucionesn propias de las diversas autoridades de la administraciónn serán delegables en los órganos de inferior jerarquía,n excepto las que se encuentren prohibidas por ley o por decreton y que la delegación será publicada en el Registron Oficial;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 110, publicado en eln Registro Oficial No. 240 de 9 de enero del 2001, esta Secretarían de Estado expidió el Estatuto Orgánico del Ministerion de Energía y Minas;

nn

Que para facilitar la aplicación de dicho estatuton orgánico y consolidar el control y fiscalizaciónn de las operaciones hidrocarburíferas, se requiere desconcentrarn las funciones de la Dirección Nacional de Hidrocarburos;

nn

Que para el cumplimiento del fin expresado en el considerandon precedente es necesario delegar al Director Nacional de Hidrocarburosn la facultad de asignar procesos y subprocesos a las direccionesn regionales de hidrocarburos; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el Art.n 179, numeral 6 de la Constitución Política de lan República del Ecuador, y los Arts. 16, último incison y 56 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Delegar al Director Nacional de Hidrocarburos lan atribución para que pueda organizar los procesos o subprocesosn asignados a las direcciones regionales de hidrocarburos, quen constan en el Art. 4 del Estatuto Orgánico del Ministerion de Energía y Minas, publicado en el Registro Oficial No.n 240 de 9 de enero del 2001, de acuerdo con las necesidades den las actividades de control a cargo de la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos

nn

Art. 2. – La organización de los procesos o subprocesosn se establecerá en los instructivos que para el efecton expida el Director Nacional de Hidrocarburos, de cuya expediciónn se informará al Ministro de Energía y Minas.

nn

Art. 3. – Este acuerdo ministerial entrará en vigencian desde la fecha de su expedición sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Art. 4. – De la ejecución del presente acuerdo ministerialn se encarga al señor Director Nacional de Hidrocarburos.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado, en el Distriton Metropolitano de Quito, a 29 de enero del 2001.

nn

f.) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico. – Quito, a 31n de enero del 2001.

nn

f.) Director General Administrativo.

nn nn

N ° 122

nn

Ab. Martín Insua Chang
n MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

nn

Considerando:

nn

Que, por la falta de una reglamentación adecuada, sen han presentado inconvenientes en el ejercicio de la jurisdicciónn coactiva otorgada por el artículo 628 del Códigon del Trabajo, a este Ministerio;

nn

Que, se hace necesario establecer reglas claras de procedimienton a fin de que la implementación coactiva pueda desarrollarsen sin obstáculos y sea controlada eficientemente;

nn

Que, es importante impulsar la descentralización administrativan reforzando las áreas jurídicas internas, y modernizandon la integración de los juzgados de coactiva; y,

nn

En uso de las atribuciones constantes en el artículon 179, numeral 6 de la Constitución Política deln Estado,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el siguiente: «REGLAMENTO PARA EL EJERCICIO DEn LA JURISDICCIÓN COACTIVA».

nn

Artículo 1.- La jurisdicción coactiva señaladan por la ley al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, se aplicarán para la recaudación de las multas impuestas por las direccionesn regionales e inspecciones provinciales del trabajo del país.

nn

La recaudación judicial de la coactiva, serán ejercida por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, a travésn de la Dirección de Asesoría Jurídica y losn departamentos legales a nivel nacional.

nn

Articulo 2.- El Director de Asesoría Jurídican o los abogados que realicen las funciones de asesores legalesn en el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, tendránn la calidad de jueces de coactiva, y ejercerán su jurisdicciónn y competencia en el mismo ámbito territorial que los directoresn regionales del trabajo.

nn

Articulo 3.- Para efectos de la coactiva, los directores regionales,n los subdirectores o los inspectores del trabajo, emitiránn directamente las órdenes de cobro y las enviaránn a los funcionarios facultados para ejercerla, quienes iniciaránn sin más trámite los juicios respectivos, de conformidadn con las normas del Código de Procedimiento Civil.

nn

Toda orden de cobro, expedida por las autoridades anotadas,n serán refrendadas por el Director Financiero del Ministerio.n Dicha orden se considerará como suficiente titulo de crédito.

nn

Recibidos los títulos de crédito, los funcionariosn facultados para ejercer la coactiva, emitirán el auton de pago, concediéndole al deudor 3 días para quen cumpla o proponga las excepciones de que se crea asistido.

nn

Artículo 4. – El depósito de los valores sen realizará en una cuenta especial que se abrirán a nombre del Juzgado y cuyos titulares serán el Juez yn Secretario del mismo.

nn

Los valores recaudados por la vía coactiva en concepton de multas, serán entregados al Secretario del Juzgado,n quien los remitirá dentro de un término máximon de 48 horas al Director Financiero del Ministerio de Trabajon y Recursos Humanos.

nn

Previamente se deducirán los rubros correspondientesn a intereses, honorarios y costas procésales.

nn

Articulo 5. – Iniciado el proceso coactivo, al dictarse eln auto de pago, el Juez de Coactiva, ordenará que el deudorn cancele el capital, los intereses, la mora, el valor de las citaciones,n los honorarios, las costas procesales, peritajes y los demásn rubros establecidas en la ley.

nn

El auto de pago, irá firmado por el Juez de Coactiva,n el Secretario y el abogado del Juzgado.

nn

Articulo 6. – En cada razón de citación se harán constar el lugar, nombre de la persona que recibe el auto den pago, la fecha y la hora, así como el nombre del citadorn y su firma.

nn

En caso de no ser la citación en persona, se seguiránn para el efecto, las reglas del Código de Procedimienton Civil.

nn

Articulo 7. – Todos los juzgados, se integrarán conn el siguiente personal: a) Juez de Coactiva; b) Secretario; c)n Depositario Judicial; d) Alguacil; e) Abogados; f) Citador.

nn

Las personas detalladas en los literales b), c), d), e) yn f) podrán ser contratados por el Juez de Coactiva, medianten la celebración de convenios de prestación de serviciosn civiles. La suscripción de los respectivos contratos non generará relación de dependencia con la institución.

nn

En los juzgados de coactiva, donde por el bajo flujo de juiciosn coactivos, no sea necesaria la contratación de un citador,n será el Secretario quien realice las correspondientesn citaciones o notificaciones.

nn

Articulo 8. – Cada Juzgado contará con un Secretarion quien será caucionado, y será nombrado por el Juezn de Coactiva. La contratación deberá realizarsen necesariamente en la persona de un doctor en jurisprudencia on abogado.

nn

El Secretario, a más de sustanciar el proceso, se hallan facultado para emitir certificaciones, citar a los deudores,n impulsar el juicio, intervenir en los embargos, secuestros on retenciones, recibir la consignación o pago de los valoresn establecidos por la ley, y las demás que le asigne eln Juez de Coactiva.

nn

Articulo 9. – Para los casos de apremio o embargo, se nombrarán un Alguacil y un Depositario Judicial, los cuales percibiránn sus derechos de acuerdo con la ley, y el segundo, serán caucionado.

nn

Articulo 10. – Los montos de los honorarios y las costas procesalesn por cada juicio, serán fijados por el Juez de Coactiva,n según la siguiente tabla:

nn

a) Si la deuda se recupera una vez dictado el auto de pagon o el auto de embargo, el Secretario del Juzgado y el abogadon externo, recibirán cada uno la suma de 20 dólaresn de los Estados Unidos de América;

nn

b) Si la deuda se recaudare al ejecutarse o luego de ejecutadon el embargo, o como resaltado del remate de bienes, se ordenarán que se pague el valor de 30 dólares al Secretario deln Juzgado, 40 dólares al abogado externo, y 10 dólaresn para el Alguacil, quien recibirá el mismo una vez ejecutadon el embargo;

nn

c) El Depositario presentará una planilla al Juez den Coactiva, por el bodegaje y la custodia de los bienes embargadosn para su aprobación;

nn

d) Si el producto del remate, no cubriere la obligaciónn total, y hasta que el deudor cancele la misma, el Juez de Coactivan ordenará que se pague al personal contratado el 50% den los honorarios que les correspondería mientras se ordenann las medidas cautelares que fueren necesarias para cubrir el monton total de la deuda; y,

nn

e) El citador percibirá como honorarios la suma den 2 dólares por cada citación que realice, valorn que se pagará después de concluidas dichas diligencias.

nn

Para el efecto, se nombrará un perito, el cual presentarán su informe en el término máximo de 48 horas, quienn si solamente se tratara de un informe de liquidación,n recibirá como honorarios el valor de 5 dólares.n Si se tratase de otro tipo de informe pericial, el Juez de Coactiva,n regulará los honorarios de los peritos que deban nombrarsen dentro del proceso coactivo, según los aranceles fijadosn de acuerdo a la especialización o en su defecto de acuerdon al tipo de bienes y cuantía del juicio.

nn

Cuando se hubieren deducido y tramitado excepciones ante lan justicia ordinaria, y el coactivado litigante fuere condenadon en costas, éste pagará tales costas, al igual quen las generadas en el juicio coactivo, así como los honorariosn correspondientes.

nn

Artículo 11. – El Ministerio de Trabajo y Recursosn Humanos asignará a cada Juzgado los bienes necesariosn para el ejercicio de su función. El valor recaudado porn las costas judiciales será destinado a garantizar el funcionamienton del Juzgado.

nn

DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Derógase el Acuerdon Ministerial N° 080, publicado en el R. O. 898 del 20 de marzon de 1992.

nn

El presente reglamento entrará en vigencia a partirn de su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 8 de febrero del 2001

nn

f) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos.

nn

No. SBn – INSIF – 2001 – 0071

nn

Jorge Molina Naboa.
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS,n ENCARGADO

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el articulo 84 de la Codificaciónn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponden a la Superintendencia de Bancos calificar la idoneidad y experiencian del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorias», deln Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, constan el Capitulo II «Normas para la calificación de losn auditores internos de las entidades sujetas al control de lan Superintendencia de Bancos»

nn

Que el señor Julio César Navas Vaca, ha presentadon la solicitud y documentación respectivas para su calificaciónn como auditor interno, el que reúne los requisitos exigidosn en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que con memorando No. IT – DEP – 2000 – 979 de 21 de diciembren del 2000, el Director de Estadística y Productos de estan Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos den la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y chequesn protestados, el señor Julio César Navas Vaca, non ha sido reportado con hechos negativos por las institucionesn del sistema financiero;

nn

Que con memorando No. DN – 2001 – 0061, la Direcciónn de Normatividad presentó el informe favorable para lan calificación del señor Julio César Navasn Vaca;

nn

Que con resolución No. ADM – 2001 – 5277 de 17 de eneron del 2001, se encarga las funciones de Intendente Nacional den Supervisión de Instituciones Financieras, al señorn licenciado Jorge Washington Molina Noboa, y,

nn

En ejercicio de las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Calificar al señor Julio Césarn Navas Vaca, portador de la cédula de ciudadanían No. 050125277 – 9, para que pueda ejercer el cargo de auditorn interno en las instituciones sujetas al control de la Superintendencian de Bancos.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n al primer día del mes de febrero del año dos miln uno.

nn

f) Jorge Molina Noboa, Intendente Nacional de Supervisiónn de Instituciones Financieras, encargado.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, al primer dían del mes de febrero del año dos mil uno.

nn

f.) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f.) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

6 de febrero del 2001.

nn nn

No. SBn – INSIF – 2001 – 0072

nn

Jorge Molina Noboa
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS,n ENCARGADO

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 84 den la Codificación de la Ley General de Instituciones den Sistema ‘Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancosn calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorias», deln Titulo VIII «De la contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo II «Normasn para la calificación de los auditores internos de lasn entidades sujetas al control de la Superintendencia de Bancos»;

nn

Que la señorita Raquel Paulina Betancourt Ortiz, han presentado la solicitud y documentación respectivas paran su calificación como auditora interna, la que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que con memorando No. IT – DEP – 2000 – 892 de 14 de noviembren del 2000, el Director de Estadística y Productos de estan Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos den la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y chequesn protestados, la señorita Raquel Paulina Betancourt Ortiz,n no ha sido reportada por las instituciones del sistema financiero;

nn

Que con memorando No. DN – 2001 – 0058, la Direcciónn de Normatividad presentó el informe favorable para lan calificación de la señorita Raquel Paulina Betancourtn Ortiz;

nn

Que con Resolución No. ADM – 2001 – 5277 de 17 de eneron del 2001, se encarga las funciones de Intendente Nacional den Supervisión de Instituciones Financieras, al señorn licenciado Jorge Washington Molina Noboa; y,

nn

En ejercicio las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO ÚNICO. – Calificar a la señorita Raqueln Paulina Betancourt Ortiz, portadora de la cédula de ciudadanían No. 060235483 – 9, para que pueda ejercer el cargo de auditoran interna en las mutualistas y cooperativas de ahorro y créditon sujetas al control de la Superintendencia de Bancos.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, ‘en Quito, Distriton Metropolitano, el primer día del mes de febrero del añon dos mil uno.

nn

f) Jorge Molina Noboa, Intendente Nacional de Supervisiónn de Instituciones Financieras, encargado.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, al primer dían del mes de febrero del año dos mil uno.

nn

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f.) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

6 de febrero del 2001.

nn nn

No. SBn – INSIF – 2001 – 0073

nn

Jorge Molina Noboa
n INTENDENTE NACIONAL DE SUPERVISIÓN DE INSTITUCIONES FINANCIERAS,n ENCARGADO

nn

Considerando:

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 84 den la Codificación de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancosn calificar la idoneidad y experiencia del auditor interno;

nn

Que en el Subtítulo III «Auditorias», deln Título VIII «De la contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, constan el Capítulo II «Normas para la calificaciónn de los auditores internos de las entidades sujetas al controln de la Superintendencia de Bancos»;

nn

Que el señor Aquiles Nemesio Alvarado Supo, ha presentadon la solicitud y documentación respectivas para su calificaciónn como auditor interno, el que reúne los requisitos exigidosn en las normas reglamentarias pertinentes;

nn

Que con memorando No. IT – DEP – 2000 – 978 de 21 de diciembren del 2000, el Director de Estadística y Productos de estan Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos den la central’ de riesgos, cuentas corrientes cerradas y chequesn protestados, el señor Aquiles Nemesio Alvarado Supo, non ha sido reportado por las instituciones del sistema financiero;

nn

Que con memorando No. DN – 2001 – 0062, la Direcciónn de Normatividad presentó el informe favorable para lan calificación del señor Aquiles Nemesio Alvaradon Supo;

nn

Que con Resolución. No. ADM – 2001 – 5277 de 17 den enero del 2001, se encarga las funciones de Intendente Nacionaln de Supervisión de Instituciones Financieras, al señorn licenciado Jorge Washington Molina Noboa; y,

nn

En ejercicio las atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO ÚNICO. – Calificar al señor Aquilesn Nemesio Alvarado Supo, portador de la cédula de ciudadanían No. 090257225 – 4, para que pueda ejercer el cargo de auditorn interno en los bancos privados sujetos al control de la Superintendencian de Bancos.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n al primer día del mes de febrero del año dos miln uno.

nn

f.) Jorge Molina Noboa, Intendente Nacional de Supervisiónn de Instituciones Financieras, encargado.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, al primer dían del mes de febrero del año dos mil uno.

nn

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

6 de febrero del 2001.

nn

No. SBn – 2001 – 081

nn

Alejandro Maldonado García
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS, SUBROGANTE

nn

Considerando:

nn

Que en la expedición de la Resolución N°n JB – 2000 – 269 de 4 de diciembre del 2000, se ha deslizado unn error de numeración en el Capítulo Xliii del Subtitulon VIII «Disposiciones Generales a otras leyes» del Titulon XIV «Disposiciones Generales» de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria;

nn

Que es necesario regularizar la referida numeración;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Sustituir en el artículo 1 de la Resoluciónn N° JB – 2000 – 0269 de 4 de diciembre del 2000, la frasen «Capitulo XIII» por «Capítulo XVII».

nn

ARTICULO 2. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los cinco días del mes de febrero del dos mil uno.

nn

f.) Alejandro Maldonado García, Superintendente den Bancos, subrogante.

nn

Lo certifico. – Quito, Distrito Metropolitano, a los cincon días del mes de febrero del año dos mil uno.

nn

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

Superintendencia de Bancos. – Certifico que es fiel copian del original.

nn

f.) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General. 7 de febreron del 2001.

nn nn

N°n 19 – AI – 99

nn

Acción de Incumplimiento interpuestan por la Secretaria General de la Comunidad Andina contra la Repúblican de Ecuador, por aplicar una medida calificada como «gravamen’n a las importaciones de la Subregión

nn

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acciónn de incumplimiento interpuesta por la Secretaria General contran la República del Ecuador, al considerar que éstan ha aplicado una medida calificada como gravamen a las importaciones,n contraviniendo el artículo 5 (actual 4) del Tratado den Creación del Tribunal, del Capitulo V del Acuerdo de Cartagenan sobre el Programa de Liberación, y las Resoluciones 139,n 179 y 212 de la Secretaría General.

nn

Quito, a los 2 días del mes de junio del añon 2000.

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VISTOS:

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El escrito SG/2.3/081 – 99 del 12 de mayo de 1999, medianten el cual la Secretaria General de la Comunidad Andina interponen acción de incumplimiento contra la República den Ecuador por supuesta inobservancia del artículo 5 (actualn 4) del Tratado de Creación del Tribunal, del Capítulon V del Acuerdo de Cartagena sobre el Programa de Liberación,n así como de las Resoluciones 139, 179 y 212 de la Secretarían General.

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La contestación de la demanda presentada tanto porn el Procurador General del Estado como por el Ministro de Comercion Exterior, Industrialización y Pesca de Ecuador el 4 yn el 17 de junio de 1999, respectivamente.

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Las pruebas aportadas por las partes; el acta de audiencian pública celebrada el 9 de septiembre de 1999; los escritosn de conclusiones; y demás documentos que cursan en el expediente.

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Con vista de todo lo cual este Tribunal pasa a realizar unn resumen, tal como aparece de los autos, de los hechos y de lasn argumentaciones de las partes, así como de los pedimentosn formulados por las mismas, tanto en el libelo de demanda comon en las conclusiones.

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a) Antecedentes

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El 9 de junio de 1997 el Gobierno de la República deln Ecuador publicó en el Registro Oficial No. 82 la Ley N°n 12 de Comercio Exterior e Inversiones ‘LEXI», parcialmenten reformada luego por la Ley 24, publicada a su vez en el Registron Oficial N° 165 del 2 de octubre de 1997. Esta Ley Reformatorian creó en su articulo 1° una cuota del «0.25 porn mil sobre el valor FOB de toda importación», destinadan a la provisión de recursos para el funcionamiento de lan Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversionesn CORPEI.

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La Secretaria General de la Comunidad Andina, mediante comunicaciónn SG/AJ/F913 – 98 dirigida al Gobierno del Ecuador, hizo conocern a éste la apertura de una investigación a efectosn de determinar la existencia de un gravamen, consistente en lan aplicación de una cuota redimible del 0.25 por mil sobren el valor FOB de toda importación, incluyendo las provenientesn de los demás países de la Comunidad Andina. Enn la fecha indicada se puso también en conocimiento de losn demás países miembros el inicio de la investigación.

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Los gobiernos de Perú y Colombia remitieron sus comentariosn sobre la medida adoptada por Ecuador, manifestando que la misman constituye un gravamen a las importaciones y que resulta contrarian a los objetivos y mecanismos del Programa de Liberaciónn del Acuerdo de Cartagena.

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Una vez que el Gobierno de Ecuador expuso sus argumentos,n la Secretaría General emitió la Resoluciónn N° 139 del 14 de octubre de 1998, mediante la cual fue calificadan como un «gravamen» al comercio subregional, para efectosn del Programa de Liberación, la cuota redimible aplicadan por ese país.

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Contra la citada resolución, el Gobierno del Ecuadorn interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelton mediante otra, N° 179 del 14 de enero de 1999, confirmatorian de la precedente y que el plazo máximo de un mes calendarion para que cesara el señalado cobro del gravamen a las importaciones.

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Al considerar que la cuota redimible estaba generando un incumplimienton del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretarían General emitió la Nota de Observaciones SG.F/2.1/321 -n 99 del 18 de marzo de 1999 por la que se confirió un plazon de diez días para que el Gobierno de Ecuador diera respuesta.

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En contestación a las observaciones formuladas, eln 5 de abril de 1999 el Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca del Ecuador informó a la Secretaria General quen «al no estar conforme con las resoluciones 139 y 179 den la Secretaria General, ha presentado la pertinente demanda den nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina».

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El 9 de abril de 1999 la Secretaria General expidión el Dictamen de Incumplimiento 10 – 99, amparado por la Resoluciónn 212 y publicado en la Gaceta Oficial N° 425, mediante eln cual se determinó que la inobservancia por el Gobiernon del Ecuador de la Resolución 139, confirmada por la 179,n constituye un incumplimiento de las obligaciones emanadas den las normas que conforman el ordenamiento jurídico de lan Comunidad Andina, en particular del Capítulo V del Acuerdon de Cartagena, del artículo 5 (actual 4) del Tratado den Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo y de lasn propias resoluciones 139 y 179. El señalado Dictamen 10n – 99 concedió a la República del Ecuador un plazon de diez días para que pusiera fin al incumplimiento.

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b) La demanda

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Con la presente acción, la Secretaría Generaln pretende que este Tribunal se pronuncie sobre el incumplimienton de la República del Ecuador, en los términos deln Dictamen 10 – 99, al no levantar la aplicación de un «gravamen’n a las importaciones, calificado como tal previamente por esen Órgano Comunitario, gravamen consistente en el cobro den la cuota redimible del 0,25 por mil sobre el valor FOB de lasn importaciones, establecida para la provisión de recursosn destinados a la Corporación de Promoción de Exportacionesn e Inversiones del Ecuador (CORPEI).

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La actora considera asimismo que la medida adoptada por lan República del Ecuador, supuestamente originada en la expediciónn de la Ley 12 de 1997, reformada por la Ley 24 del mismo año,n incumple, en primer término, el Capitulo y del Acuerdon de Cartagena sobre el Programa de Liberación destinadon a eliminar los gravámenes y las restricciones de todon orden que incidan sobre la importación de productos originariosn del territorio de cualquier país miembro (Artículon 71).

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Señala que la Resolución 139 analizón y expuso, a la luz del Programa de Liberación, una serien de elementos que sirvieron de base para determinar la verdaderan naturaleza jurídica de la cuota redimible exigida porn la República de Ecuador a todos las importaciones. Estan cuota obligatoria’ constituiría un recargo de efecto equivalenten a un derecho aduanero y por lo tanto se ubicaría dentron de lo que el articulo 72 del Acuerdo de Cartagena define comon «gravamen’.

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Destaca la oportunidad que ha tenido el Gobierno del Ecuadorn para dar cumplimiento al ordenamiento jurídico andino,n tomando en cuenta que han transcurrido casi ocho meses a partirn de la fecha en la cual se abrió la correspondiente investigación,n que dio lugar a la Resolución 139.

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Al referirse al incumplimiento de las resoluciones 139 y 179,n la actora indica que tales actos forman parte del ordenamienton de la Comunidad Andina y que disfrutan de una presunciónn de legalidad, mientras no sean válidamente impugnados.n De tal manera que el Gobierno ecuatoriano quedó obligadon a no seguir aplicando la medida calificada como ‘gravamen»n a las importaciones provenientes de los demás paísesn miembros.

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Finalmente, alega que el incumplimiento del Gobierno del Ecuadorn reclamado por la Secretaría General se refiere ademásn a la Resolución 212, publicada en la Gaceta Oficial deln Acuerdo de Cartagena No. 425, que contiene el Dictamen de Incumplimienton 10 – 99.

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La Secretaría General solicita, además, expresamenten la condenatoria en costas a la demandada.

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c) La Contestación de la Demanda por el Procuradorn General del Estado

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La República del Ecuador, por intermedio del Directorn Nacional de Patrocinio del Estado (encargado), al contestar lan demanda como delegado del Procurador General del Estado, realizan un análisis de los artículos 71 al 75 del Acuerdon de Cartagena y se refiere a algunas nociones interpretativasn sobre el concepto de «gravamen» emitidas por este Tribunal.

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Considera que la norma comunitaria (Art. 72 del Acuerdo den Cartagena) en forma expresa restringe el concepto de «gravamen»n a la noción de «derechos aduaneros» y, por remisiónn de este último a la idea de «impuesto». Afirman que la «cuota redimible» creada por la Ley de Comercion Exterior e Inversiones no es un «tributo impuesto por eln fisco» y, por lo tanto, tampoco un derecho aduanero ni unn gravamen.

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Alega además que «la norma ecuatoriana prevén la reducción de la cuota por decisión simplementen administrativa y no por ley», de manera que no cabrían insistir en que se trata de un tributo.

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Concluye expresando que es evidente que el artículon 72 del Acuerdo de Cartagena debe ser interpretado en forma restrictivan por cuanto los derechos aduaneros o cualesquier otros recargosn con efecto equivalente de carácter fiscal, monetario on cambiario son los únicos que pueden sancionarse como restriccionesn al comercio subregional, y en tal sentido, si la cuota redimiblen de la CORPEI no califica como una medida de este tipo, no pueden ser sancionada bajo los alcances del Programa de Liberación.

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d) Conclusiones de la Actora

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Como consecuencia de la audiencia pública celebradan el 9 de septiembre de 1999, la Secretaría General presentón su escrito de conclusiones en el que ratifica los alegatos constantesn en la demanda y reitera su pretensión de declaratorian de incumplimiento por parte de la República del Ecuador.

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Plantea como cuestión previa – y solícita aln respecto el correspondiente pronunciamiento del Tribunal – lan existencia de una doble representación judicial de lan República del Ecuador: la primera, en cabeza del Directorn Nacional de Patrocinio del Estado y delegado del Procurador Generaln del Estado, a quien se señaló como parte demandadan en el presente proceso; y, la segunda, en cabeza del Ministron de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador,n quien procedió a presentar un escrito de contestaciónn a la demanda y estuvo presente en la audiencia del 9 de septiembren de 1999.

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En cuanto a los asuntos de derecho debatidos en el proceso,n la Secretaría General afirma que la medida ecuatorianan correspondería a una contribución parafiscal, lan que según la clasificación más ortodoxan consiste en exacciones recabadas por ciertos entes públicosn para asegurar su funcionamiento autónomo; contribucionesn que se caracterizan por el hecho de que no se incluya su producton en los presupuestos nacionales, que no sean recaudadas por organismosn específicamente fiscales del Estado, que no ingresen an las tesorerías estatales sino a los entes recaudadoresn de los fondos y no sean administradas por el Estado sino porn estas entidades. Por ello la actora no considera admisible eln argumento de la demandada de que la Secretaria General calificón como «impuesto o tributo», la cuota redimible a favorn de la CORPEI.

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Señala que la demandada informó acerca de lan modificación a la Ley de Comercio Exterior e Inversionesn LEXI, a través de la Ley 22, publicada en el Registron Oficial 156 de 25 de marzo de 1999. De esta modificaciónn se desprende que el Ecuador, lejos de acatar las resolucionesn 139, 179 y 212, reiteró la vigencia de la medida. Sobren este asunto la actora expresa que la nueva reforma a la Ley den Comercio Exterior e Inversiones pudo haber señalado quen la cuota no es aplicable a las importaciones provenientes den los países miembros de la Comunidad Andina y no lo hizo;n por lo que solícita que el Tribunal se refiera a la configuraciónn de la ‘flagrancia» a que se refiere el artículo 57n de la Decisión 425.

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Acerca de los argumentos de la parte demandada que atacann la legalidad de las resoluciones 139 y 179, la actora estiman que dichos planteamientos no deben ser considerados por el Tribunaln en esta causa.

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e) Intervención oral de la demandada en la audiencia

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La República del Ecuador en la audiencia celebradan el 9 de septiembre de 1999 insistió en los argumentosn expuestos al contestar la demanda, con especial énfasisn en los siguientes:

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La demandada hubiera deseado de la Secretaria General un procedimienton y una actitud más objetiva dado el papel sui generis quen cumple en este y cualquier otro proceso, al ser a un mismo tiempon parte procesal y un órgano comunitario que administra,n en cierta forma, justicia al dictar Resoluciones o pronunciarsen sobre conflictos concretos.

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La República de Ecuador admite que la cuota redimible,n en la acepción más amplia y elemental del concepto,n es un «gravamen», pero no de aquellos gravámenesn a los que se refiere el Capítulo V del Programa de Liberaciónn del Acuerdo de Cartagena. La referida cuota no es una medidan fiscal, monetaria ni cambiaria, siendo estas característicasn las únicas que interesan para la calificación den un «gravamen – Si se quiere incluir de alguna manera a estan cuota redimible en cualquiera de los supuestos previstos en eln articulo 72 del Acuerdo, estaría más próximan al de una tasa o «recargo análogo» que se corresponderían con el costo aproximado de los servicios prestados por la CORPEI,n al igual que sucedería, por ejemplo, con la obligatorian afiliación, que existe en efecto, a las Cámarasn de la Producción.

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Los servicios que presta la CORPEI, previstos en la Ley den Comercio Exterior e Inversiones, tales como asesoría,n oportunidades de ganar mercado, reuniones empresariales, en beneficion del sector productivo, no son confundibles con los fines deln Estado ecuatoriano, los cuales están consagrados en lan Constitución Política.

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La cuota redimible no afecta solamente a las importacionesn sino también a las exportaciones, con todos los paísesn del mundo y no únicamente con los países del árean andina.

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Luego de admitir la vigencia y el obligatorio cumplimienton que merecen las resoluciones 139 y 179, al igual que todo eln ordenamiento jurídico andino, alega que las mismas estánn siendo impugnadas ante este Tribunal, por lo que solícitan que se resuelva previamente el proceso 12 – AN – 99 dentro deln cual ‘el Estado ecuatoriano» ha planteado la acciónn de nulidad de las mencionadas resoluciones, proceso que incluson es cronológicamente anterior al actual.

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El Procurador General del Estado, a pesar de haber estadon representado en la audiencia, no ratificó el escrito den conclusiones presentado por el abogado patrocinador del Ministro.

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Considerando:

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Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competenten para conocer de la presente controversia en virtud de las previsionesn de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación,n en concordancia con las normas del Capítulo I, Títulon 2°, de su Estatuto (Decisión 184 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena) y del Título II de su Reglamenton Interno, en las que se regula lo pertinente a la Acciónn de Incumplimiento.

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Que se han observado las formalidades inherentes a la misma,n sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lon actuado.

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Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, previon el riguroso cumplimiento de las formalidades establecidas enn los artículos 74 al 79 del Reglamento Interno del Tribunal,n para lo cual estima necesario referirse a los siguientes aspectos:

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I. CUESTIONES PREVIAS

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En el curso del proceso las partes han puesto de relieve lasn siguientes cuestiones que requieren un pronunciamiento previon a la decisión de fondo de la presente acción den incumplimiento.

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PRIMERA: Representación de la República deln Ecuador.

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En la audiencia pública y en su escrito de conclusionesn la Secretaría General solícita del Tribunal quen aborde como una cuestión previa la situación planteadan con la contestación a la demanda y en el trámiten de audiencia, de que existiría una doble representaciónn judicial de la República del Ecuador: por una parte, eln delegado del Procurador General del Estado; y, por otra, el Ministron de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador.

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El representante del Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca en la audiencia pública manifestó que,n si bien de acuerdo con el ordenamiento jurídico ecuatorianon el Procurador General del Estado es el representante judicialn de la República del Ecuador, el Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización y Pesca es el órganon competente para todo lo relativo a la estructura de la Comunidadn Andina, razón por la cual la Secretaría Generaln solicitó que la notificación de la demanda se hagan extensiva a dicho Ministerio.

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El Tribunal observa:

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De acuerdo con el artículo 83 del Estatuto que lo rige,n los países miembros se comprometieron a designar y comunicarn al Tribunal, antes del treinta y uno de enero de mil novecientosn ochenta y cuatro, las autoridades nacionales que les representaránn en las acciones y los procedimientos previstos por el Tratadon y el Estatuto.

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En acatamiento de esta disposición la Repúblican del Ecuador, el 22 de febrero de 1984 y mediante oficio N°n 22 – 84 DICR del Ministerio de Relaciones Exteriores, acreditón su representación en los siguientes términos: «Den conformidad con el Art. 83, de la Decisión 184 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, aprobatoria del Estatuto de ese Tribunaln de Justicia, cúmpleme informar… que los señoresn Procurador General de la Nación y Subprocurador Generaln respectivamente, serán las Autoridades Nacionales competentesn que representarán al Estado ecuatoriano en las accionesn y procedimientos previstos por el Tratado que crea el Tribunaln de Justicia del Acuerdo de Cartagena y su Estatuto, como Principaln y Alterno… Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Industrias,n Comercio e Integración intervendrán como organismosn de asesoramiento en las acciones y procedimientos mencionados…».

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No obstante, de autos se desprende que los abogados concurrentesn a la audiencia pública, aduciendo representar a la demandada,n carecían, en los términos referidos en el párrafon anterior, de facultad suficiente para representar a la Repúblican de Ecuador. Sin embargo, al haberse producido temporáneamenten y en la forma pautada por la legislación ecuatoriana lan ratificación por autoridad competente, de las intervencionesn de aquellos cmi la señalada diligencia, quedó salvadan entonces la legitimidad de dicha representación a losn fines de intervenir en la señalada audiencia; asín se declara expresamente.

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SEGUNDA: Solicitud de resolución previa de la acciónn de nulidad (12 – AN – 99) interpuesta por la CORPEI contra actosn emanados de la Secretaria General.

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En la audiencia pública el representante de la Repúblican Ecuador solicitó que el Tribunal, antes de la decisiónn del fondo del asunto en sentencia definitiva, resolviera el proceson 12 – AN – 99 dentro del cual «el Estado ecuatoriano»n ha planteado la acción de nulidad de las mencionadas Resoluciones,n el mismo que incluso es cronológicamente anterior al den autos.

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De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68n del Reglamento Interno, este órgano judicial es el únicon llamado a resolver el orden de decisión definitiva den los procesos, en razón de lo cual el pedimento formuladon por la demandada resulta improcedente, así la acciónn de nulidad haya sido interpuesta en fecha anterior a la demandan presentada en incumplimiento por la Secretaria General.

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Por otra parte, los procesos de incumplimiento y de nulidad,n no obstante su complementariedad, se distinguen plenamente enn cuanto a su naturaleza y finalidades, por lo que el ejercicion de la primera no puede estar supeditado a la resoluciónn de la segunda. A partir de la sentencia dictada el 30 de octubren de 1996 (Proceso 1 – AI – 96: Secretaria General contra la Repúblican del Ecuador; sentencia publicada en la Gaceta Oficial N°n 423 del 31 de marzo de 1999) este Tribunal ha considerado quen la naturaleza de la acción de incumplimiento es esencialmenten contenciosa y la sentencia que de ella se derive no sólon es declarativa en el sentido de limitarse a la mera declaraciónn de la existencia de un derecho o de una obligación, sinon que también está llamada a imponer el cumplimienton de una prestación de hacer o de no hacer. A diferencian de la acción de incumplimiento, el proceso de nulidadn en el contencioso comunitario andino tiene una naturaleza esencialmenten objetiva (Proceso 1 – AN – 96; Junta del Acuerdo de Cartagenan contra el art