MES DE AGOSTO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 23 de Agosto del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 147
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE GOBIERNO:
n
n 1367
Establécense los valoresn para la recuperación de costos de los servicios otorgadosn por la Dirección General y Subdirección de Extranjerían del Litoral
n
n 1374 Modifícase eln Reglamento Interno de Contrataciones
n
n RESOLUCIONES:
n
n TRIBUNAL PROVINCIAL ELECTORAL DE SUCUMBIOS:

nn

Convócasen a las ciudadanas yn ciudadanos ecuatorianos en goce de los derechos políticos,n domiciliados en la provincia de Sucumbíos a Consulta Popularn
n
n JUNTAn BANCARIA:
n
n JB-2000-249
Dispónese en la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria que las normas del Capítulo III «Fondo den Liquidez» son aplicables a las instituciones financierasn privadas, más no a las instituciones financieras públicasn
n
n REGULACIONES:
n
n BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:
n
n 065-2000
Refórmase el Reglamenton que norma las inversiones financieras del sector públicon
n
n 066-2000 Armonízansen las normas relativas al canje y desmonetización de especiesn monetarias con las disposiciones de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador

nn

FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n

n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 184-2000 Ing. Claudio Cortesn Rodríguez en contra de Universidad Tecnológican Equinoccial

nn

190-2000n Segundon Luis Flores Rodríguez en contra de la Junta Nacional den la Vivienda
n
n 194-2000 Nelson Sabando Moreiran en contra del Ministro de Obras Públicas y Comunicacionesn
n
n 197-2000 Vanessa Soledad Castillo Alvarado enn contra de José Luis Ojeda
n
n 198-2000 Carlos Alberto Collaguazon Manrique en contra del Consejo Provincial de Imbabura
n
n 200-2000 Teófilo Lópezn Cornejo en contra de Agrícola Santa Ana S.A., AGRASANn
n
n 204-2000 Carlos Andalecion Luzuriaga en contra de la Compañía Exportadoran Bananera Noboa S. A.
n
n 210-2000 Milton Renén Calispa Campos en contra de la Compañía Navieran AGMARESA y otro
n
n 212-2000 Angel Guerrero Córdovan en contra de Ximena Trujillo Narváez
n
n 213-2000 Carlos Rafael Vera Barreiro en contran del Banco del Pichincha, Sucursal Manta
n
n 224-2000 Francisco Gonzalon Alonzo Pachay en contra del Banco del Pichincha, Sucursal Mantan
n
n 225-2000 José Rommeln Duche Narváez en contra del Banco del Pichincha C.A.
n
n 227-2000 Manuel de Jesúsn Pino Jurado en contra del Ministerio de Obras Públicasn
n
n 240-2000 Ab. Rafael Alberton Alcívar Zea en contra de Ia ECAPAG
n
n ORDENANZASn METROPOLITANAS:
n
n
035n Cantón Quito: Que sustituye la Sección VI den los premios al mérito industrial, del Capítulon II, Título III del Libro IV del Código Municipaln
n
n 036 Cantón Quito: Quen reforma el cuadro No. 1 de la Ordenanza Sustitutiva de la Reglamentaciónn Metropolitana de Quito
n
n 037 Cantón Quito: Quen agrega una sección en el Libro IV, Título III,n Capítulo II del Código Municipal, relacionado conn la institucionalización del Premio «Capacitaciónn Municipal Jacinto Jijón Caamaño»
n
n 038 Cantón Quito: Ordenanzan Sustitutiva del Capítulo IV, para el control de la contaminaciónn vehicular, del Título V del Libro II, del Códigon Municipal
n
n ORDENANZAn PROVINCIAL:
n
n Provincian de Galápagos:
Expiden el Reglamento interno de contratación para la adquisiciónn de bienes muebles, ejecución de obras y la prestaciónn de servicios no regulados por la Ley de Consultoría
n n

n nn

No. 1367

nn

Dr. Leonidas Villagrán Cepeda
n SUBSECRETARIO DE GOBIERNO, ENCARGADO

nn

Considerando:

nn

Que, los servicios que presta la Dirección de Extranjerían en la actualidad son gratuitos y generan un costo para el Estadon a través del Ministerio de Gobierno;

nn

Que, mediante Decrete Supremo No. 2837 de 31 de agosto den 1978, publicado en el Registro Oficial No. 720 de 28 de noviembren de 1978, se transfieren al Ministerio de Gobierno, las funcionesn relativas a la aplicación y ejecución de las
n normas y procedimientos asignados al Ministerio de Relacionesn Exteriores, en la Ley de Extranjería y su reglamento,n publicados en el Registro Oficial No. 382 del 30 de diciembren de 1971;

nn

Que, dicho Decreto Supremo creó en el Ministerio den Gobierno la Dirección General de Extranjería; y,n mediante Acuerdo Ministerial No. 512 de 8 de mayo de 1981, Registron Oficial No. 441 de 18 de mayo de 1981, se creó la Subdirecciónn General de Extranjería, con sede en la ciudad de Guayaquil;

nn

Que, de conformidad al criterio del Director de Asesorían Jurídica, emitido en comunicación DAJ – 2000 den 5 de julio 16 del 2000, el Ministerio de Gobierno están facultado a recuperar los costos por los servicios que prestan en base a la norma técnica de control interno No. 138n – 01, emitida por la Contraloría General del Estado, lan que, en materia de fijación de ingresos no tributarios,n faculta a las autoridades institucionales a definir su polítican financiera, de tal manera que los valores que se determinen paran sus recaudaciones, por lo menos cubran los costos actualizadosn del servicio; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Acuerdo Ministerialn No. 1285 de 9 de junio del 2000, suscrito por el Ministro den Gobierno y Policía,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Establécese los siguientes valores para lan recuperación de costos de los servicios otorgados porn la Dirección General de Extranjería y Subdirecciónn de Extranjería del Litoral:

nn

CODIGO SERVICIO VALOR
n DÓLARES
n 001 Otorgamiento de visa a
n inmigrante 200
n 002 Registro de visa 5
n 003 Transferencia de visa 10
n 004 Nueva orden de cédula 5
n 005 Desglose de documentos 5
n 006 Registro de actividad laboral 50
n 007 Cambio de actividad 100
n 008 Cambio de categoría migratoria 150
n 009 Cancelación de visas (voluntarias) 5
n 010 Certificaciones 10
n 011 Certificación de registros 5
n 012 Cambio de estado civil 15
n 013 Sustitución de inversión 100
n 014 Registro por mayoría de edad 5
n 015 Autorización de actividades lucrativas 50
n 016 Cambio de amparador 100

nn

Art. 2. – La recaudación proveniente de la entregan de los servicios señalados se hará de conformidadn con las disposiciones legales, políticas y regulacionesn que sean pertinentes.

nn

Art. 3. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, 28 de julio del 2000.

nn

f) Dr. Leonidas Villagrán Cepeda, Subsecretario den Gobierno, encargado.

nn

Ministerio de Gobierno y Policía

nn

Certifico que el presente documento es fiel copia del originaln que reposa en el archivo de este Ministerio, al cual me remiton en caso necesario.

nn

Quito, 31 de julio del 2000

nn

f) Director Administrativo

nn nn nn

No. 1374

nn

Dr. Leonidas Villagrán Cepeda
n SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con el Capítulo XI de la Ley paran la Transformación Económica del Ecuador, publicadan en el Registro Oficial, Suplemento No. 34 de 13 de marzo deln 2000, y el Art. 59 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, se emitió el Reglamento Internon de Contrataciones de esta Cartera de Estado, con Acuerdo 1293n de fecha 20 de junio del 2000;

nn

Que, es necesario incluir una modificación en el reglamenton antes mencionado; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Acuerdo Ministerialn No. 1265 de 12 de mayo del 2000, suscrito por el Ministro den Gobierno y Policía,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Reformar los artículos 12 literal c) y 14n numerales 1, 2, 4 y 5 literal a); sustituyendo los términos:n Jefe Administrativo y Jefe del Área Administrativa porn los de: «Jefe Político del Cantón de la Capitaln Provincial,» y «de área o Jefe Administrativo»,n por «o Jefe de Departamento», en el caso de los numeralesn 4 y 5, literal a).

nn

Art. 2. – Sustituyese en el Art. 16, los términos on el Jefe Administrativo de la Gobernación por «o an quien delegue el Gobernador».

nn

Art. 3. – La presente disposición entrará enn vigencia a partir de esta fecha sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese, dado en Quito, a 9 de agosto del 2000.

nn

f) Dr. Leonidas Villagrán Cepeda, Subsecretario Administrativo,n Ministerio de Gobierno y Policía.

nn

Ministerio de Gobierno y Policía

nn

Certifico que el presente documento es fiel copia del originaln que reposa en el archivo de este Ministerio, al cual me remiton en caso necesario.

nn

Quito, 9 de agosto del 2000

nn

f) Director Administrativo

nn nn nn

CONVOCATORIA

nn

EL TRIBUNAL PROVINCIAL ELECTORALn DE SUCUMBIOS

nn

Que, el H. Consejo Provincial de Sucumbíos, en sesiónn del 1 de agosto del 2000, mediante resolución unánimen se ratificó en la convocatoria a consulta popular a losn ciudadanos ecuatorianos domiciliados en la provincia de Sucumbíos,n a fin de que se pronuncien sobre «LA AUTONOMÍA DEn LA PROVINCIA DE SUCUMBIOS», decisión comunicada aln H. Tribunal Provincial Electoral por medio de oficio No. 046n – SG – HCPS – 00 del 2 de agosto del presente año;

nn

Que, el H. Consejo Provincial de Sucumbíos, de conformidadn con lo previsto en el artículo 106 de la Constituciónn Política de la República, ha procedido a considerarn y justificar las circunstancias de carácter trascendentaln para bien de la comunidad de la circunscripción territorialn de la provincia de Sucumbíos para conocimiento del Tribunaln Provincial Electoral y proceda a realizar la convocatoria correspondiente;

nn

Que, en atención a la prescripción del Art.n 107 de la Carta Fundamental del Estado, el Tribunal Provincialn Electoral de Sucumbíos ha comprobado el cumplimiento den los requisitos establecidos en la Constitución y en lan ley para decidir sobre la legalidad de la convocatoria a consultan popular relativa a la «AUTONOMÍA»; y,

nn

En uso de las facultades constitucionales y disposicionesn legales invocadas,

nn

CONVOCA

nn

A las ciudadanas y ciudadanos ecuatorianos en goce de losn derechos políticos, domiciliados en la provincia de Sucumbíos,n a CONSULTA POPULAR, a fin de que se pronuncien sobre las siguientesn alternativas:

nn

PRIMERA:

nn

A) AUTONOMIA PARA SUCUMBIOS. – Dispone usted, se establezcan la autonomía de la provincia de Sucumbíos, manteniendon el carácter unitario del Estado ecuatoriano; por lo mismon la provincia será titular permanente e insustituible den un Régimen Político, Administrativo, Económicon y Fiscal que fomente su desarrollo. Para cuyo efecto dictarán normas legales, leyes, reglamentos que serán aplicadosn dentro de . su jurisdicción. Este régimen autonómico,n será solidario con las demás provincias del país,n continuará aportando con parte de sus rentas generalesn en su jurisdicción en beneficio de las demás provincias,n que no puedan lograrlo con sus propios recursos. El Congreson Nacional y el Presidente de la República en un plazo perentorion de noventa días procederán a implementar las reformasn a la Constitución y demás normas legales, de sern del caso, para la vigencia plena de este mandato.
n SI NO

nn

A) RENTAS Y SERVICIOS. – Dispone usted que el saldo resultanten de ingresos bajo cualquier modalidad genere la producciónn petrolera en la provincia de Sucumbíos, despuésn de efectuadas las deducciones correspondientes determinadas enn la ley, se entregue a la provincia un valor no inferior al 25%n ni superior al 50% para que financie las obras de infraestructuran vial, salud, educación, turismo y todo lo relacionadon a la actividad productiva, bajo administración autónoman del Gobierno Seccional. Recursos que serán depositadosn en una cuenta especial del Banco Nacional de Fomento.
n SI NO

nn

TERCERA:

nn

A) ENTREGA INMEDIATA DE ASIGNACIONES. – Dispone usted, quen los recursos económicos que legal y constitucionalmenten corresponden en el presente y en el futuro, a las municipalidadesn de la provincia de Sucumbíos, sean entregadas a travésn de un sistema de acreditación inmediata, oportuna y simultánean a la recaudación u obtención de dichos recursosn financieros por parte del Estado; y que cualquier forma de incumplimienton a esta disposición, será motivo de destituciónn de los funcionarios responsables.

nn

SI NO

nn

CUARTA

nn

A) SUCUMBIOS CON CAPACIDAD OPERATIVA PARA ACTUAR. – Disponen usted, que todos los organismos e instituciones de la provincian de Sucumbíos dependientes del Ejecutivo, de los organismosn de control y demás instituciones del Estado, autónomosn o no, tengan obligatoriamente en el ámbito provincial,n las mismas capacidades operativas que los organismos e institucionesn centrales de los cuales dependen.
n SI NO
n QUINTA:

nn

A) RENTAS Y CONTRIBUCIONES. – Dispone usted, que los impuestosn y contribuciones establecidos y que se establecieren dentro den la Jurisdicción Provincial, tanto para personas naturales;n jurídicas, nacionales o extranjeras, el 50% sea para lan provincia y el saldo, luego de las deducciones por serviciosn administrativos sean transferidos al Gobierno Central. Ademásn que las personas naturales o jurídicas; nacionales o extranjerasn que desarrollen actividades comerciales en esta jurisdicciónn fijen domicilio tributario en la provincia a partir de esta fecha.
n SI NO

nn

Los sufragios se receptarán el día domingo 24n de septiembre del año 2000, desde las 07h00 horas hastan las 17h00 horas (cinco de la tarde), debiendo los ciudadanosn concurrir con su cédula de ciudadanía a la juntan receptora del voto de la correspondiente parroquia donde constenn empadronados para ejercer su derecho al voto.

nn

Publíquese esta convocatoria en el Registro Oficialn y en los diarios de mayor circulación en la provincian de Sucumbíos y por cadena de radio y televisiónn de la misma circunscripción territorial.

nn

Dado en la ciudad de Nueva Loja, en la sala de sesiones deln Tribunal Provincial Electoral de Sucumbíos, a los oncen días del mes de agosto del año dos mil.

nn

f) Sra. Marlene Reinoso Magno, Presidenta.

nn

f) Sr. Arnaldo Orellana Pineda, Vicepresidente.

nn

f) Sr. Yoryhy Zambrano S., Presidente Ocasional.

nn

f) Sr. Cristóbal Celi Macas, Vocal.

nn

f) Ab. Arsenio Oña Vistin, Vocal.

nn

f) Prof. Angel Rojas Granda, Vocal.

nn

f) Prof Eduardo Shiguango Andi, Vocal.

nn

f) Ab. Angel Maldonado Mora, Secretario G.T.P.E.S.

nn nn nn

No. JBn – 2000 – 249

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtítulo VI «Riesgos de mercado»,n del Título VII «De los activos y de los límitesn de crédito» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, constan el Capítulo III «Fondo de liquidez»;

nn

Que, mediante oficio No. FL – 2000 – 011 de 1 de agosto deln 2000, el economista Leopoldo Báez Carrera, Presidenten del Fondo de Liquidez, solícita a la Junta Bancaria sen absuelva la duda presentada respecto a las instituciones quen formarían parte obligatoriamente del «Fondo de Liquidez»;

nn

Que el artículo 2 de la Sección XI «Disposicionesn finales» del citado capítulo dispone que le corresponden a la Junta Bancaria absolver los casos de duda en la aplicaciónn de la norma contenida en el Capítulo III;

nn

Que la Junta Bancaria, en sesión celebrada el 10 den junio del 2000, interpretó, por resolución unánime,n las disposiciones contenidas en el Capítulo II «Fondon de Liquidez»; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

Artículo 4. – Las normas del Capítulo III «Fondon de liquidez», del Subtítulo VI «Riesgos de mercado»,n del Título VII «De los activos y de los límitesn de crédito» (página 125.2) de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria son aplicables a las instituciones financieras privadas,n mas no a las instituciones financieras públicas, comon el Banco Central del Ecuador, Banco Nacional de Fomento, Bancon del Estado, Corporación Financiera Nacional y Banco Ecuatorianon de la Vivienda.

nn

No son instituciones financieras públicas los bancosn en reestructuración o saneamiento.

nn

Artículo 2. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los diez días del mes de agosto del año dos mil.

nn

f) Dr. Marco Antonio Guzmán C., Presidente de la Juntan Bancaria, encargado.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, diez de agoston del año dos mil.

nn

f) Julio Maya Rivadeneira, Secretario de la Junta Bancaria.
n
n Superintendencia de Bancos, certifico que es fiel copia del original.

nn

f) Dr. Julio Maya Rivadeneira, Secretario General.

nn

14 de agosto del 2000.

nn nn nn

No. 065n – 2000

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DELn ECUADOR

nn

Considerando:

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

nn

En uso de sus atribuciones, expide la siguiente regulación:

nn

ARTICULO 1. Añádase a continuación deln cuarto parágrafo del inciso primero del artículon 1, del Capítulo II (Reglamento para las Inversiones Financierasn del Sector Público), del Título Noveno (Depósitosn e Inversiones Financieras del Sector Público), del Libron 1 (Política Monetaria – Crediticia) de la Codificaciónn de Regulaciones del Banco Central del Ecuador (Pág. 72.23),n los siguientes:

nn

– Justificación y certificación de que los recursosn a invertirse provienen de ingresos generados de su propia gestión.

nn

– Certificación de que los recursos a ser invertidos,n no provienen de asignaciones del Presupuesto General del Estado.

nn

– Certificación de la entidad de que el monto de lan solicitud de inversión no compromete su gestiónn y desenvolvimiento operativo y financiero.

nn

ARTICULO 2. Esta regulación entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 2n de agosto del 2000.

nn

El Presidente, f) José Luis Icaza. El Secretario General,n f) Dr. Manuel Castro Murillo.

nn

Secretaría General, Directorio Banco Central del Ecuador.

nn

Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.

nn

Lo certifico.

nn

f) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

nn nn nn

No. 066n ­ 2000

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL DELn ECUADOR

nn

Que el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetarion y Banco del Estado, reformado por el artículo 1 de lan Ley para la Transformación Económica del Ecuador,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13n de marzo del 2000, establece que: «A partir de la vigencian de esta ley, el Banco Central del Ecuador canjeará losn sucres en circulación por dólares de los Estadosn Unidos de América a una relación fija e inalterablen de veinticinco mil sucres por cada dólar. En consecuencia,n el Banco Central del Ecuador canjeará los dólaresn que le sean requeridos a la relación del cambio establecida,n retirando de circulación los sucres recibidos»;
n Que la Disposición Transitoria Décimo Primera den la Ley para la Transformación Económica del Ecuador,n reformada, determina que: «El período durante eln cual el Banco Central del Ecuador canjeará los billetesn sucres en circulación por dólares de los Estadosn Unidos de América, en las condiciones establecidas enn el artículo 1 de la Ley de Régimen Monetario yn Banco del Estado, deberá realizarse durante los cienton ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presenten Ley. – El Presidente de la República mediante Decreton Ejecutivo, podrá ampliar este plazo hasta por ciento ochentan (180) días adicionales»; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la letra c) deln artículo 88 de la Ley de Régimen Monetario y Bancon del Estado, en concordancia con lo previsto en la Disposiciónn Transitoria Décimo Primera de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador reformada, expide la siguiente regulación.

nn

ARTICULO 1. Incorpórase como Título Duodécimon del Libro 1 (Política Monetaria – Crediticia) de la Codificaciónn de Regulaciones del Banco Central del Ecuador (Pág. 73.6)n el siguiente:

nn

«TITULO DÉCIMO SEGUNDO: CANJE DE BILLETES Y MONEDASn SUCRES EN CIRCULACIÓN.

nn

Artículo 1. El plazo de ciento ochenta (180) díasn previsto en la Ley para la Transformación Económican del Ecuador, para el canje de los billetes sucres y las monedasn de las denominaciones de S/. 100, 500, y 1.000, en circulación,n que efectúa el Banco Central del Ecuador, se contarán a partir del 13 de marzo del 2000, fecha de promulgaciónn de dicha Ley en el Registro Oficial, luego de lo cual dejaránn de tener poder liberatorio y solo podrán ser cambiadosn por su valor nominal y sin cargo de ninguna clase en las cajasn del Banco Central o de sus corresponsales en el sistema financieron nacional en el plazo de seis meses, esto es hasta el 9 de marzon del 2001. Concluido este último plazo, las especies non cambiadas perderán su valor y quedarán desmonetizadas.

nn

Artículo 2. En el caso que el Presidente de la Repúblican amplíe el plazo establecido en la Disposición Transitorian Décimo Primera de la Ley para la Transformaciónn Económica del Ecuador, las fechas y plazos determinadosn en el artículo anterior se prorrogaran automáticamente.».

nn

ARTICULO 2. Sin perjuicio de la publicación de la presenten regulación en el Registro Oficial, el Gerente Generaln del Banco Central del Ecuador dispondrá su divulgaciónn en los medios de información que considere conveniente.

nn

ARTICULO 3. La presente regulación entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada, en Quito, Distrito Metropolitano, el 2 de agosto deln 2000.

nn

El Presidente, f) José Luis Icaza.

nn

El Secretario General, f) Dr. Manuel Castro Murillo.

nn

Secretaría General. Directorio Banco Central del Ecuador.

nn

Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.

nn

Lo certifico.

nn

f) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

nn nn

No. 184n – 2000

nn

JUICIO LABORAL QUE SIGUE ING. CLAUDIOn CORTES CONTRA UTE.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, junio 6 del 2000; las 10h00.

nn

VISTOS: En el juicio seguido por el Ing. Claudio Cortes Rodríguezn en contra de la Universidad Tecnológica Equinoccial enn la persona del doctor Alvaro Trueba Barahona, Rector y representanten de dicha universidad así como por sus propios derechos,n la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito al confirmar eln fallo dictado por el Juez Cuarto del Trabajo, acepta parcialmenten la acción intentada. – De este pronunciamiento, el demandanten interpone recurso de casación. Una vez radicada, por sorteo,n la competencia en esta Sala, para resolver se considera: PRIMERO.n – El recurrente impugna la decisión aduciendo que se hann infringido los Arts. 5, 7 (569) 590 del Código del Trabajon fundando su censura en la causal Ira. del Art. 3 de la Ley den Casación; SEGUNDO. – El Art. 590 del Código deln Trabajo, textualmente, dice: «Criterio judicial y juramenton deferido. – En general, en esta clase de juicios, el Juez y losn tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglasn de la sana crítica, debiendo deferir al juramento deln trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempon de servicios y la remuneración percibida, siempre quen del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficienten para comprobar tales particulares»; por su parte, el Art.n 119 del Código de Procedimiento Civil, establece que «lan prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo a lasn reglas de la sana crítica…». En el caso, el actorn en el escrito de demanda no señaló la fecha den inicio de la relación contractual y en el juramento deferidon afirmó que fue desde «los primeros días den enero de 1982» lo cual no coincide con el aviso de entradan para la afiliación en el 11355, firmado por el propion demandante, fs. 44 en que consta que ingresó el 6 de julion de 1984; sin embargo, la Corte Superior determina la iniciaciónn del vinculo laboral el 17 de enero de 1984, criterio con el cualn comparte este Tribunal; TERCERO. – En relación con eln visto bueno en contra del Ing. Claudio Cortes, es indispensablen precisar lo que sigue: a) La solicitud del doctor Alvaro Trueban Barahona, Rector y representante legal de la Universidad Tecnológican Equinoccial en la cual, inclusive pidió la suspensiónn inmediata de las relaciones laborales, fue presentada el ochon de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, a las diezn horas; b) La resolución del Inspector del Trabajo se expidión el 15 de julio de 1996, a más de los diez meses de iniciadon el trámite y siendo extemporánea, la Corte Superiorn al confirmar el fallo del Juez resolvió que se habían producido el despido intempestivo del trabajador. Como la entidadn empleadora consignó el valor de una remuneraciónn mensual, la misma que ha sido retirada por la UTE, como aparecen de fs. 75, el trabajador debió permanecer suspendido tann solo durante un mes, pero no es posible que permanezca por unn lapso mayor pues, ello produciría una distorsiónn del Art. 600 actual 619 del cuerpo de leyes de la materia, enn perjuicio del trabajador. En consecuencia el demandante desden el 8 de septiembre de 1995 hasta el 15 de julio de 1996 ha permanecidon sin percibir remuneraciones sufriendo un gravísimo detrimenton en su economía; CUARTO. – Atento lo manifestado en eln considerando anterior y según lo previsto en los Arts.n 4 y 7 del Código del Trabajo, al actor le corresponden:n Las remuneraciones del 8 de septiembre de 1995 al 15 de julion de 1996, con más el triple de recargo en el últimon trimestre; así como las partes proporcionales de las décimon tercera, décimo cuarta, décimo quinta y décimon sexta, remuneraciones, bonificación complementaria y compensaciónn salarial en el periodo antes indicado e intereses. – En tal virtud,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, se acepta la impugnación formulada y en consecuencia,n al casarse la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de lan Corte Superior de Quito. se dispone que la Universidad Tecnológican Equinoccial por medio de su representante legal pague al Ing.n Claudio Cortes Rodríguez, los rubros a los que se refieren el considerando cuarto de este fallo. – Sin costas. – Actúen el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencian de la titular de ésta. Notifíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila, Hugo Quintana Coello.

nn

Es fiel copia de su original. – Quito, 27 de junio del 2000.

nn

f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

nn nn nn

No. 190n – 2000

nn

JUICIO LABORAL QUE SIGUE SEGUNDO FLORESn CONTRA LA JUNTA NACIONAL DE LA VIVIENDA.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, julio 3 del 2000; las 09h40.

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VISTOS: En el juicio seguido por Segundo Luis Flores Rodríguezn en contra de la Junta Nacional de la Vivienda en las personasn del Ing. Francisco Albornoz Casares, Arq. Guillermo Pérezn y Arq. Manuel Torres Véliz, Ministro Subsecretario y Directorn Regional 3 del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, respectivamente,n la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil, al revocarn la sentencia dictada por el Juez Primero del Trabajo, declaran sin lugar la demanda. De este pronunciamiento, el demandanten interpone recurso de casación. – Una vez radicada, porn sorteo, la competencia en esta Sala, para resolver se considera:n PRIMERO. – El recurrente impugna la decisión, aduciendon que se han infringido los Arts. 5, 189 (188), 185 del Códigon del Trabajo, el Art. 198 del Código de Procedimiento Civil,n el Art. 1588 del Código Civil; los Arts. 9 y 11 del Cuarton Contrato Colectivo, fundando su censura en la causal 1ra., deln Art. 3 de la Ley de Casación; SEGUNDO. – El actor al fundamentarn su recurso sostiene que no se ha tomado en cuenta en la sentencian el acta transaccional de la que aparece que la relaciónn contractual concluyó por voluntad unilateral de la entidadn demandada la cual le pagó una indemnización quen no cubre los derechos que le corresponden por el despido intempestivo;n TERCERO. – El acta transaccional constante a fs. 47, 48 demuestran que el trabajador fue despedido intempestivamente y como consecuencian de ello, la Junta Nacional de la Vivienda, entregó comon indemnización a Luis Flores Rodríguez la suma den S/. 4’790.170,oo; CUARTO. – El juramento deferido rendido porn el trabajador, fs. 46 establece que el accionante ha prestadon servicios del 6 de agosto de 1985 al 25 de junio de 1993, siendon su último sueldo, doscientos ochenta mil sucres, datosn que se tomarán en cuenta para el cálculo de lasn indemnizaciones a que hubiere lugar; QUINTO. – El accionanten no ha acreditado su calidad de miembro de la directiva del sindicaton de trabajadores. – Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n al aceptarse el recurso de casación interpuesto por eln actor, se dispone que los demandados le paguen las indemnizacionesn previstas en el Art. 188 del Código Laboral, bonificaciónn del Art. 185 ibidem; así como las precisadas en los Arts.n 9 y 11 del Cuarto Contrato Colectivo, debiéndose descontarn la suma de S/. 4’790. 170 recibida por el demandante como sen desprende del acta de fs. 47, 48. – Actúe el Secretarion de la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencia de lan titular de esta Sala. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila, Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original. – Quito, 12 de julio del 2000.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 194n – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE NELSON SABANDOn CONTRA EL MOP.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 21 del 2000; las 09h30.

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VISTOS: A fojas 30 y vuelta del segundo cuaderno la Terceran Sala de la Corte Superior de Portoviejo dictó sentencian confirmando a su turno el fallo parcialmente estimatorio de lan demanda pronunciado en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdon con este pronunciamiento el ingeniero José Macchiavellon Almeida, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurren dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboraln sigue Nelson Sabando Moreira en contra de la mencionada Secretarian de Estado en las interpuestas personas de los ingenieros Pedron J. López T. y Euclides Andrade, titular y subsecretarion de la misma a la época del emplazamiento. Encontrándosen radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dadon cumplimiento a lo prevenido en el artículo 11 de la leyn de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir, paran hacerlo se considera: PRIMERO.- El ingeniero José Macchiavellon Almeida al exteriorizar su rechazo y oposición contran la sentencia de instancia a la que tilda de ilegal y errónea,n manifiesta que cii aquella se han infringido los artículon 181 y 571 del Código del Trabajo. Funda su impugnaciónn en las causales 1ra., 3ra. y 5ta., del artículo 3 de lan Ley de Casación. SEGUNDO. – De la extensa argumentaciónn que en defensa de su interés procesal realiza el recurrente,n se destaca: a) Que la vinculación laboral que existión con el ahora actor terminó mediante la suscripciónn del acta de finiquito, documento que se detalla en 14 rubrosn que componen la liquidación, la misma que fue aceptadan por Sabando Moreira sin objeción alguna y que por estar,n como se puede advertir debidamente pormenorizada y otorgada anten el Inspector del Trabajo, no puede ser objeto de impugnaciónn como indebidamente lo hace el reclamante, la cual ha sido acogidan en el nivel inferior infringiéndose así lo dispueston en el artículo 571 del Código Laboral. b) Que enn lo concerniente a la reclamación fundamental del demandador,n ésta se basa en la diferencia que existe con relaciónn a la garantía de estabilidad acordada en la cláusulan 7ma., del Séptimo Contrato Colectivo vigente en dichon Ministerio que prevé que ella es de 48 meses, contadosn a partir del 11 de marzo de 1992 y que habiéndose producidon la separación de Nelson Sabando Moreira en el mes de noviembren de 1993, éste se benefició con 20 meses, consecuentementen le faltaban únicamente 28 meses para completar tal estabilidad,n los mismos que le fueron cancelados en la forma que para el efecton prescribe el artículo 181 del Código del Trabajo;n esto es, pagando al trabajador el 50% de la remuneraciónn total por todo el tiempo de estabilidad pactado en dicho contraton colectivo, lo cual debiendo ser tomado en cuenta para rechazarn la demanda, no ha sido observado por los justiciadores de alzada.n c) Por último, el recurrente expresa que la decisiónn del Tribunal ad – quem viola el precepto ‘Actor Sequitor Forumn Rei», ya que teniendo el Ministro de Obras Públicasn su domicilio como tal en la ciudad de Quito, cualquier reclamaciónn como es el caso, de la presente debió promovérselan ante los jueces de esa jurisdicción territorial lo cualn acarrea la nulidad de la presente causa. TERCERO. – Resumidan en los términos que han quedado consignados en los considerandosn precedentes la acusación que endereza el Ministro de Obrasn Públicas contra el fallo dictado por el Tribunal ad -n quem, este Juzgado pluripersonal en orden a solventar la controversian y luego de examinar y confrontar los recaudos procesales pertinentes,n formula las siguientes precisiones: a) Si bien es un principion universal de derecho el que se contiene en el aforismo Actorn Sequitor Forum Reí, por el cual el actor debe plantearn su demanda en el domicilio del reo, no es menos cierto, que den acuerdo con lo que señala el artículo 585 del Códigon del Trabajo en las demandas contra el Estado – y este es el cason – ellas «deberán ser citadas al Procurador Generaln del Estado, o a uno de los Agentes Fiscales de la respectivan provincia». En la especie, tal cosa ha acontecido, por tanton se rechaza la pretendida alegación de nulidad que ha esgrimidon la parte accionada. b) En otro orden y en lo relativo a la reclamaciónn de que se le pague la diferencia de 34 meses de estabilidad quen no le fueron liquidados, tal aspiración carece en lo absoluton de sustento; pues, de conformidad con el acta de finiquito, ambasn partes están contestes en que cuando se produjo el despidon intempestivo del actor ya se habían cumplido 20 mesesn de dicho periodo de estabilidad que abarcan el lapso comprendidon entre marzo de 1993 y noviembre de 1994. Por último, lon único que quedaba por cumplirse de aquella eran 28 meses,n que han sido satisfechos al actor en la forma que prescribe eln artículo 181 inciso 2do. del Código del Trabajo;n esto es la razón de 50% de la remuneración totaln por todo el tiempo que falta para el cabal cumplimiento de aquella.n No es demás consignar, que el criterio que aquín queda sentado es el mismo que en casos similares viene sosteniendon este Tribunal. Por las consideraciones que preceden y sin quen sea menester añadir otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurson de casación promovido por la parte demandada y en taln virtud, se revoca la sentencia dictada por la Sala de Apelaciónn y se declara sin lugar la demanda. Actúe el Secretarion de la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencia de lan titular de esta Sala. Publíquese, notifíquese yn devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila, Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original. – Quito, 4 de julio del 2000.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 197n – 2000

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JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE VANESSAn CASTILLO CONTRA JOSE OJEDA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 25 del 2000; las 08h30.

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VISTOS: A fin de resolver el recurso de casación interpueston por el demandado de la sentencia dictada por la Tercera Salan de la Corte Superior de Justicia de Loja que al confirmar eln fallo de la Jueza Segunda del Trabajo, acepta parcialmente lan acción propuesta por Vanessa Soledad Castillo Alvaradon en contra de José Luis Ojeda, por sus propios derechosn y los que representa del Centro de Apoyo Juvenil Ecuatorianon y una vez radicada, por sorteo, la competencia en esta Sala,n se considera: PRIMERO. – El demandado censura la resolución,n aduciendo que la misma viola el Art. 8 del Código deln Trabajo; fundando su impugnación en la causal 1ra. deln Art. 3 de la Ley de Casación; SEGUNDO. – Analizada lan sentencia, este Tribunal concluye que en la misma no existenn los errores denunciados; toda vez que, al contrario se aprecian que la resolución ha sido pronunciada de acuerdo con lasn constancias procesales, lo cual ha llevado a quienes la suscribieronn a la convicción de la existencia de la relaciónn contractual (fojas 15 del primer cuaderno); y, en razónn de que el empleador no cumplió oportunamente con sus obligacionesn en los términos del Art. 42 numeral 10 del Códigon del Trabajo, debe satisfacer los rubros conforme a la decisiónn adoptada; TERCERO. – Según lo establecido en el Art. 119n del Código Procesal Civil, la prueba debe ser apreciadan en conjunto, como así lo ha hecho la Sala de instancia.n En ‘tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha la impugnación.n Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral yn Social por licencia de la titular de esta Sala. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila, Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 17 de julio del 2000.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 198n – 2000

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JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE CARLOS COLLAHUAZOn CONTRA CONSEJO PROVINCIAL DE IMBABURA
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 17 del 2000; las 09h20.

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VISTOS: De fojas 4 a 5 del segundo cuaderno la Primera Salan de la Corte Superior de Ibarra dictó sentencia revocandon a su tumo el fallo estimatorio de la demanda emitido en el primern nivel jurisdiccional y en su lugar desestimó la acción.n En desacuerdo con este pronunciamiento el actor planteón recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro deln juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Carlosn Alberto Collahuazo Manrique en contra del Consejo Provincialn de Imbabura en las interpuestas personas del licenciado Gustavon Pareja Cisneros; Prefecto y del doctor Arturo Terán Almeida,n Procurador Síndico, respectivamente. Encontrándosen radicada la competencia en esta Sala de conformidad con la razónn actuarial que obra a fojas 1 del presente cuaderno, habiéndosen dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 11 den la ley de la materia y siendo el estado del debate el de dirimir,n para hacerlo, se considera: PRIMERO. – El actor al patentizarn su rechazo y oposición contra la decisión de instancian manifiesta que en aquella se han infringido los artículosn 52 de la Ley de Modernización del Estado en concordancian con lo dispuesto en el artículo 27 de dicho ordenamienton jurídico; así como también, los numeralesn 3, 4, 6 y 14 del artículo 35 de la Carta Polítican del Estado, en armonía, con lo señalado en el artículon 4 del Código del Trabajo. Funda su impugnaciónn en las causales Ira. y 3ra. del artículo 3 de la Ley den Casación. SEGUNDO. – Al argumentar en favor de su pretensión,n manifiesta el recurrente en un memorial inconexo y a duras penasn entendible, que los magistrados de la Sala de Apelaciónn expresan para denegarle lo que peticiona en su demanda que eln recurrente no ha suscrito con la entidad demandada una acta den finiquito sino una liquidación de haberes. Que tal actitudn equivocada viola los derechos que consagran en su favor la Constituciónn y el Código del Trabajo, cuyas normas aplicables al caso,n según su criterio, ha determinado anteriormente, razónn por la cual pide se revise de manera minuciosa el proceso y sen acepte la reclamación que ha enderezado. TERCERO. – Resumidan en los términos que han quedado consignados en el considerandon inmediato anterior la inconformidad del actor, este Tribunaln ha procedido a cotejarla con la sentencia emitida por la Salan de Alzada y luego de hacerlo concluye en que no ha lugar a lan pretensión del accionante. Esta Sala sustenta su convicciónn en las siguientes puntualizaciones: a) Consta de autos (fojasn 17 del primer cuaderno) que la relación que existión entre los ahora contendientes terminó por la renuncian que para acogerse a los beneficios de la jubilación presentón el actor. b) Que a consecuencia de dicha dimisión, eln actor es beneficiario, tanto de la jubilación que otorgan el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, como de la jubilaciónn patronal respectiva; e) Por tanto, no es verdad que Carlos Alberton Collahuazo Manrique haya dimitido sus labores, para acogersen a los dictados de la Ley de Modernización. Por tanto,n es temeraria y carente de todo fundamento la afirmaciónn que en este sentido ha efectuado el casacionista. En suma, sín el ahora demandante, libre y voluntariamente se separón de sus funciones, insístase en decirlo, porque deseaban obtener la jubilación, mal puede reclamar los beneficiosn legales derivados de la Ley de Modernización a los quen carece absolutamente de derecho. Por las, consideraciones quen preceden y sin que, sea necesario añadir otras, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se rechaza el recurso de casación planteado. Con Costas.n Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral yn Social por licencia de la titular de ésta. Publíquese,n notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila, Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original. – Quito, 25 de julio del 2000.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 200n – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE TEOFILO LOPEZn CONTRA AGRASAN.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 5 del 2000; las 09h00.

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VISTOS: En el juicio seguido por Teófilo Lópezn Cornejo en contra de Carlos Vásconez Pareja, por sus propiosn derechos y los que representa de Agrícola Santa Ana SA.,n AGRASAN, aduciendo haber prestado servicios en la hacienda Santan Ana, la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil al confirmarn la sentencia del Juez Primero del Trabajo, declara sin lugarn la demanda. – De este pronunciamiento, el actor interpone recurson de casación. – Una vez radicada, por sorteo, la competencian en esta Sala, se considera: PRIMERO. – El recurrente estima infringidosn los Arts. 4 – 5 – 7 – 135 y 569 del Código del Trabajo;n 35 numerales 4 y 6; 50 numeral 2 de la Constitución; yn 119 – 120 – 121 – 123 – 169 numeral 2 – 174 – 211 – 212 ­n 220 y 294 del Código de Procedimiento Civil; fundandon su impugnación en las causales 1era., 2da., 3era. y 4ta.,n del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – Es indispensablen al juicio laboral y obviamente presupuesto originario del mismo,n la existencia de contrato en los términos establecidosn en el Art. 8 del Código de la materia. TERCERO. – Conformen a la norma citada, los elementos que lo configuran son: prestaciónn de servicios lícitos del trabajador en beneficio del empleador,n dependencia dentro de la actividad que cumple; y, remuneraciónn que no es otra cosa que la retribución de quien, beneficiándosen con el trabajo debe pagarla; CUARTO. – El acto:; afirma que prestón servicios en la hacienda Santa Ana desde enero de mil novecientosn setenta al veintidós de junio de mil novecientos noventan y seis, sin señalar cuáles fueron las remuneracionesn percibidas, reclamando sin cuantificar los rubros a que se contraenn sus pretensiones, limitándose a indicar que la cuantían la fija en ciento ochenta millones de sucres. QUINTO. – Efectuadan la confrontación entre la sentencia recurrida y las actuacionesn a que se refiere la impugnación, no se advierte contravenciónn de las normas citadas por el recurrente, toda vez que, el Art.n 119 del Código de Procedimiento Civil, establece que lan prueba debe ser apreciada en conjunto, dicha norma indica ademásn que se lo hará «de acuerdo con las reglas de la sanan crítica…» facultad que se otorga a los jueces paran analizar las justificaciones apodadas por los contendientes.n SEXTO. – En el caso, quienes fallaron en segunda instancia, hann precisado en su resolución al confirmar el fallo de primern nivel que el accionante no ha acreditado la relación laboral.n SÉPTIMO. Resulta inverosímil que un trabajadorn que afirma haber prestado servicios por más de veinten y cinco años, no haya reclamado oportunamente sus beneficiosn sociales. En tal virtud, al no existir los errores denunciadosn por el actor en su impugnación, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desechan el recurso interpuesto. – Actúe el Secretario de la Segundan Sala de lo Laboral y Social por licencia de la titular de ésta.n Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila y Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original. – Quito, 18 de julio del 2000.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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204 -n 2000

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JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE CARLOS LUZURIAGAn CONTRA EXPORTADORA NOBOA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 21 del 2000; las 08h50.

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VISTOS: De fojas 3 a 4 del segundo cuaderno la Primera Salan de la Corte Superior de Machala dictó sentencia revocandon a su turno el fallo parcialmente estimatorio de la demanda emitidon en el Primer Nivel Jurisdiccional y en su lugar declarón sin lugar la acción. En desacuerdo con esta resoluciónn el accionante planteó recurso de casación. Todon lo relatado ocurre dentro del juicio que por reclamaciones den índole laboral sigue Carlos Andalecio Luzuriaga en contran de la compañía Exportadora Bananera Noboa S.A.,n en la interpuesta persona de su Gerente y representante legaln José Betancourt Sáenz a quien igualmente emplazón por sus propios y