MES DE SEPTIEMBRE DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Lunes, 22 de Septiembre del 2003 – R. O. No. 174
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

ACUERDO:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

00421-A Extiéndase a los funcionariosn y empleados del servicio exterior ecuatoriano que se encuentrenn trabajando en el país, el beneficio adquirido establecidon en el artículo 3 del Decreto Supremo 773 de 8 de septiembren de 1975

nn

RESOLUCIONES:

nn

DIRECCIÓNn GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

nn

243/03n Refórmansen las normas para la correcta aplicación del Capitulo XIIIn del Reglamento de la Actividad Marítima

nn

JUNTAn BANCARIA:

nn

JB-2003-573n Reforma a lan norma del fondo de liquidez

nn

JB-2003-575 Reforma a la norma del Índicen de liquidez

nn

JB-2003-376n Reforma a lan norma de calificación de cooperativas. n

nn

JB-2003-577 Formación de reservasn para futuras capitalizaciones con utilidades.

nn

JB-2003-578 Reforma a la norma de conformaciónn de la Junta de Acreedores.

nn

SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:

nn

SBS-2003-0647 Reforma a las normas para lan califi-cación de créditos y valoración den inversiones del IESS, ISSFA, ISSPOL y del Servicio de Cesantían de la Policía Nacional.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

502-99 Recurso de casaciónn en el juicio seguido por la abogada Myrna Minuche Freire en contran de Manuel Antonio Freire Montjoy y otros

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESO:

nn

33-IP-2003 Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82,n literales d) y h), 83, literales a), b), d) y e), 95, incison segundo, y 118, inciso segundo, de la Decisión 344 den la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por eln Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala den lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretaciónn de oficio del artículo 84 eiusdem. Parte actora: Raúln Valbuena Sarmiento. Marca: ONE STEP UP (mixta)». Expedienten interno N0 5511

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n – Cantón Camilo Ponce Enríquez:n Que regula la determinación, administración,n recaudación y control de la tasa por el servicio de recolecciónn de basuras y desechos sólidos.
n
n – Cantón Camilo Ponce Enríquez:n Que reglamento los procesos de contratación.
n
n – Gobierno Municipal de Tena: Quen establece la tasa para la licencia anual de funcionamiento den los establecimientos turísticos.
n
n – Gobierno Municipal de Mocache: Quen regula la obligación de presentar el certificado de solvencian municipal a todos los usuarios que realicen tramites en las institucionesn públicas o privadas n

n nn

N0 00421-A

nn

LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Considerando:

nn

Que el articulo 42 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador determina que el Estado garantizarán el derecho a la salud, su promoción y protección,n por medio del fomento de ambientes saludables, en lo familiar,n laboral y comunitario y la posibilidad de acceso permanente en ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principiosn de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia,

nn

Que el artículo 61 de la Constitución determinan que los seguros complementarios estarán orientados a protegern contingencias de seguridad social no cubiertas por el seguron general obligatorio o a mejorar sus prestaciones y seránn de carácter opcional. Se financiarán con el aporten de los asegurados, y los empleadores podrán efectuar aportesn voluntarios. Serán administrados por entidades públicas,n privadas o mixtas reguladas por la ley;

nn

Que el Decreto Supremo 773 de 8 de septiembre de 1975, estableción el subsidio por seguro familiar contra enfermedad a favor den los funcionarios y empleados de más misiones diplomáticasn y oficinas consulares ecuatorianas, así como para losn miembros de sus familias;

nn

Que el Decreto 980-B de 21 de noviembre de 1975, reconocen el carácter de «urgente y de especial importancian la aplicación de este servicio de eminente beneficio social»;

nn

Que el numeral 3 del artículo 23 de la Constituciónn garantiza la igualdad ante la ley, según la cual todasn las personas serán consideradas iguales y gozaránn de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminaciónn alguna;

nn

Que bajo dicho principio constitucional todos los funcionariosn y empleados del servicio exterior tienen derecho a gozar deln mismo beneficio;

nn

Que diferentes entidades y organismos públicos deln país han establecido un seguro de vida y asistencia médican a favor de sus servidores y los familiares de éstos;

nn

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores genera recursosn de autogestión por recuperación de costos administrativosn ocasionados por la prestación de las actuaciones contempladasn en el Arancel Consular y Diplomático; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeraln 6 del artículo 179 de la Constitución Polítican del Estado y el articulo 17 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Extender a los funcionarios y empleados del servicion exterior ecuatoriano que se encuentren trabajando en el país,n el beneficio adquirido establecido en el articulo 3 del Decreton Supremo 773 de 8 de septiembre de 1975.

nn

Art. 2.- Mantener para esta prestación de eminenten beneficio social similar criterio de contribución quen el establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo 773,n esto es que el pago del subsidio familiar contra enfermedad sean cubierto en el 80 por ciento del valor de la prima por parten del Ministerio de Relaciones Exteriores, con cargo a los recursosn de autogestión; y, en el 20 por ciento del valor de lan prima por parte de los funcionarios y empleados del servicion exterior que se encuentren en el país, quienes, adicionalmente,n deberán cancelar el 100% del valor de la prima correspondienten al seguro de vida.

nn

Art. 3.- La contratación de esta póliza integraln de salud para los funcionarios y empleados del servicio exteriorn y sus familiares, que presten servicios en el país o enn las misiones diplomáticas o consulares se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreton 980-B.

nn

Art. 4.- Son beneficiarios del seguro:

nn

a. Todos los funcionarios y empleados del servicio exteriorn ecuatoriano que laboren en el Ministerio de Relaciones Exteriores,n en sus misiones diplomáticas o consulares o que se encuentrenn en comisión de servicio; y,

nn

b. Los dependientes directos de los funcionarios y empleadosn del servicio exterior referidos en el numeral precedente, comon son:

nn

i. El cónyuge o la pareja que viva en uniónn de hecho legalmente reconocida.

nn

ii. Los.(as) hijos (as) solteros (as) hasta los 26 añosn de edad, siempre que dependan económicamente del funcionarion o empleado del servicio exterior.

nn

iii. Los (as) hijos (as) discapacitados (as) de cualquiern edad.

nn

Art. 5.- La administración, control, coberturas y montosn de los seguros de salud y vida corresponderá al Comitén de Seguros de Salud y Vida que estará conformado por losn siguientes miembros:

nn

a. El Subsecretario de Desarrollo Institucional o su delegado;

nn

b. El Asesor Técnico Jurídico o su delegado;

nn

c. El Presidente de la Asociación de Funcionarios yn Empleados del Servicio Exterior -AFESE- o su delegado;

nn

d. El Asesor Financiero o su delegado; y,

nn

e. El Presidente de la Caja de Mejoramiento Administrativon de la AFESE o su delegado.

nn

Art. 6.- La Dirección General de Gestión Financieran certificará anualmente la existencia de los fondos necesariosn en la Partida Presupuestaria «Seguros, Costos Financierosn y otros Gastos» previo a la contratación o renovaciónn de las obligaciones provenientes del pago de los subsidios determinadosn en el presente acuerdo.

nn

Art. 7.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Quito, a 1 de agosto de 2003.

nn

f.) Nina Pacari Vega.

nn

N0 243/03

nn

DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINAn MERCANTE Y DEL LITORAL

nn

Considerando:

nn

Que en el Título IX, Disposiciones Generales, Secciónn 1, «De los Agentes de Embarcaciones», artículosn 371 y 372 del Código de Policía Marítima,n se establecen responsabilidades, obligaciones y requisitos quen deben cumplir las personas naturales o jurídicas, paran obtener la matrícula de agente de naves;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo 168 del 21 de marzo de 1997,n publicado en el Registro Oficial 32 del 27 de los mismos mesn y año, se expidió el Reglamento a la Actividadn Marítima, que sustituye al Reglamento de Trámitesn de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoraln y Capitanías de Puerto de la República;

nn

Que es necesario actualizar las normas para la correcta aplicaciónn del Capítulo XII del Reglamento a la Actividad Marítiman «De las Agencias, Empresas Navieras y Operadores Portuarios»,n aprobadas mediante Resolución 119/01 del 20 de noviembren de 2001, publicada en el Registro Oficial 494 del 15 de eneron de 2002;

nn

Que mediante Resolución 176/02 del 18 de junio de 2002,n publicada en el Registro Oficial 610 del 3 de julio de mismon año, se agregó párrafo aclaratorio relacionadon con la garantía bancaria que deben presentar las agenciasn navieras;

nn

Que el Art. 115 del Reglamento a la Actividad Marítima,n establece los requisitos previos para la concesión d.n la matrícula de agencia naviera, que resultan insuficientesn para garantizar de manera técnica e idónea, lan concesión de la mencionada matrícula;

nn

Que durante el período de vigencia del Reglamento an la Actividad Marítima, se ha observado un aumento sustancialn en el requerimiento de matriculas de agencias navieras, lo quen ha originado un decremento en la calidad de prestaciónn de servicios a las empresas navieras, tanto nacionales como internacionales;

nn

Que un significativo porcentaje de las agencias navieras non cumplen con los requisitos mínimos, para el cumplimienton de las actividades para las cuales fueron creadas, ocasionándosen interferencias y una inadecuada competitividad en el servicion de agenciamiento del comercio marítimo;

nn

Que es responsabilidad de la Dirección General de lan Marina Mercante y del Litoral, garantizar la eficiencia operativan de las agencias navieras, cuyo funcionamiento y matriculaciónn ha sido autorizada por ésta;

nn

Que es necesario conciliar las disposiciones constantes enn el indicado reglamento con las del Código de Policían Marítima y dictar normas para su correcta aplicación;n y,

nn

En uso de la facultades legales que le conceden los artículosn 1 y 3, literal n) de la Ley General del Transporte Marítimon y Fluvial,

nn

Resuelve:

nn

REFORMAR LAS NORMAS PARA LA CORRECTA APLICACIÓN DELn CAPITULO XIII DEL REGLAMENTO DE LA ACTIVIDAD MARÍTIMA.

nn

Art. 1º.- La matrícula de agencia naviera quen se solicita por primera vez, tendrá un registro de caráctern permanente, validez hasta el 30 de abril del siguiente añon y será renovada en forma anual, la otorgará lan Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral,n previa la presentación de la respectiva solicitud, acompañadan por copias certificadas de los siguientes documentos, como requisitosn fundamentales:

nn

a) Escritura de Constitución ce la compañía,n con objeto social según actividad solicitada a desarrollarn cuyo capital social suscrito y pagado sea igual o superior an $ 4.000,00 US dólares;

nn

b) Certificado de registro de constitución, emitidon por la Superintendencia de Compañías;

nn

c) Certificado de inscripción en una de las cámarasn de la Producción;

nn

d) Registro único de contribuyentes, vigente;

nn

e) Nombramiento del representante legal de la compañía,n inscrito en el Registro Mercantil, así como los nombramientosn notariados de los representantes de las sucursales en caso den haberlas;

nn

f) Garantía bancaria o póliza de seguro, a favorn de la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral,n para responder por la eventual falla de pago de tasas de farosn y boyas, pago por servicios prestados por la Direcciónn General de la Marina Mercante y capitanías de puerto on superintendencias de terminales petroleros o multas impuestasn las naves agenciadas;

nn

g) El monto de la garantía para agencias de tráficon internacional será de $ 20.000 US dólares y paran agencias de tráfico nacional $ 10.000 US dólaresn y estará vigente hasta el 30 de abril del año subsiguiente.

nn

La garantía bancaria o póliza de seguro en ningúnn caso será menor de $ 10.000 US dólares.

nn

Las autoridades portuarias fijarán individualmenten a las agencias navieras, tanto para tráfico internacionaln como tráfico nacional, las garantías que amparenn el cobro de tasas portuarias y/o posibles multas impuestas an las naves agenciadas, de acuerdo al volumen de carga que éstasn generen;

nn

h) Comprobante de pago de los derechos anuales;

nn

i) Para otorgar la matrícula de agencia de tráficon internacional, deberán presentar la(s) carta(s) de nominaciónn de la(s) línea(s) naviera(s) que represen-taránn en forma regular, certificada(s) en el correspon-diente Consuladon del Ecuador en su(s) país(es); y,

nn

j) Para las agencias navieras que tienen matrículan de tráfico nacional e internacional, regirá lan garantía bancaria o póliza de seguro de mayor valor.

nn

Art. 2º.- Una vez presentada la solicitud acompañandon los requisitos establecidos en el artículo anterior, conn excepción de la garantía bancaria o pólizan de seguro, la Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral, dispondrá la inspección a la oficinan donde laborará la empresa, para verificar:

nn

a) Línea o líneas telefónicas;

nn

b) Computadoras;

nn

c) Nómina de personal, calificado y afiliado al IESS;

nn

d) Medios de transporte, propios o alquilados, lo que se justificará;

nn

e) Área contable formalmente establecida; y

nn

f) Línea o líneas navieras que representarán y rutas que cubrirá.

nn

Realizada la inspección y presentando el informe enn caso de que éste sea favorable, se notificará aln interesado para que continúe el trámite, caso contrario,n se notificará el informe negativo, señalando lan o las causales.

nn

Art. 3º.- Para la renovación de la matrículan de agencia naviera, que se efectuará hasta el 30 de abriln de cada año, deberán presentar los siguientes documentos:

nn

a) Copia de los estados financieros del último ejercicion económico, presentado al SRI y Superintendencia de Compañíasn en el formulario establecido para el efecto, con la fe de presentaciónn a este último organismo;

nn

b) Garantía bancaria o póliza de seguro, renovada,n con vigencia al 30 de abril de cada año;

nn

c) Nombramiento del representante legal de la compañían y de las sucursales, vigente a la fecha de renovación;

nn

d) Certificado de la Capitanía de Puerto o Superintendencian de Terminal Petrolero jurisdiccional, de no adeudar valor alguno;n y,

nn

e) Presentar la información estadística de losn buques atendidos y/o volúmenes de carga movilizada a lan fecha de renovación.

nn

Art. 4º.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral, cancelará la matrícula de agencian naviera, en los siguientes casos:

nn

a) A petición de los interesados;

nn

b) Por disposición de la persona jurídica on fallecimiento de la persona natural; y,

nn

c) Por no haber agenciado nave alguna en un año.

nn

Art. 5º.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral, suspenderá la matrícula de agencian naviera, en los siguientes casos:

nn

a) Por falta de pago de los derechos anuales de operaciónn y/o por falta de renovación de la garantía o póliza,n según el caso; y,

nn

b) Por no haber agenciado al menos una nave mensual, en eln período de tres meses.

nn

Art. 6º.- Previo a la suspensión o cancelaciónn de la matrícula, la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral, informará a la agencia de la causaln en la que se encuentra incurso, a fin de que presente los justificativos,n si los tuviere.

nn

Art. 7º.- Esta resolución entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Art. 8º.- Refórmanse las resoluciones 119/01 deln 20 de noviembre de 2001 y 176/02 del 18 de junio de 2002, publicadasn en los registros oficiales 494 del 15 de enero de 2002 y 610n del 3 de julio del mismo año.

nn

Dada en Guayaquil a los veintidós días del mesn de agosto del año dos mil tres.

nn

f.) Homero Arellano Lascano, Capitán de Navío-n EMC. Director General.

nn

No. JB-2003-573

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtítulo VI «Riesgos de mercado»,n del Título VII «De los activos y do los limites den crédito» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo III «Fondo de liquidez»;

nn

Que mediante comunicación de 5 de septiembre de 2003,n el Presidente de la Junta Directiva del Fondo de Liquidez solicitón a la Junta Bancaria autorice la prórroga del plazo deln contrato de fideicomiso mercantil de inversión «Fondon de Liquidez», toda vez que dicho fondo constituye un importanten instrumento para atender los requerimientos de liquidez del sisteman financiero y su estabilidad;

nn

Que es necesario revisar dicha norma con el propósiton de incorporar al mecanismo para la devolución de los aportesn al fondo previsto para las instituciones financieras sometidasn a procesos de liquidación forzosa, a las institucionesn financieras sometidas a procesos de liquidación voluntaria;n y, para establecer la duración del fondo de liquidez;n y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del articulo 175 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTÍCULO 1.- En el Capítulo III «Fondon de liquidez», del Subtitulo VI «Riesgos de mercado»,n del Título VII «De los activos y de los límitesn de crédito» (página 125.2) de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros yn de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

nn

1. Sustituir el artículo 3 de la Sección 1 «Creaciónn y recursos del Fondo de liquidez», por el siguiente:

nn

«ARTICULO 3.- El plazo de duración del contraton de fideicomiso será el máximo dispuesto para unn fideicomiso mercantil, conforme lo establecido en el inciso terceron del articulo 110 de la Ley de Mercado de Valores, mismo que serán contado a partir de la fecha en que se celebró el contraton fiduciario. La Junta Directiva del Fondo determinará lasn causales de terminación anticipada del fideicomiso, porn razones de orden financiero.».

nn

2. En el segundo inciso del articulo 5 de la citada Secciónn 1, a continuación de la frase «…de liquidaciónn forzosa…», incluir la expresión «.. .O liquidaciónn voluntaria…».

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el nueve de septiembre de dos mil tres.

nn

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente den la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico.

nn

Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de septiembre de dosn mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fieln copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-n 11 de septiembre de 2003.

nn

No. JB-2003-575

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtítulo VI «Riesgos de mercado»,n del Título VII «De los activos y de los límitesn de crédito» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, constan el Capítulo II «Normas para que las institucionesn financieras, las compañías de arrendamiento mercantiln y las emisoras o administradoras de tarjetas de créditon mantengan adecuado el nivel de liquidez»;

nn

Que en el Subtitulo II «De la información»,n del Título VIII «De la Contabilidad, informaciónn y publicidad» de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n consta el Capítulo III «Publicación de informaciónn financiera»;

nn

Que las condiciones de la posición de liquidez de cadan institución financiera se afectan por la volatilidad yn concentración de las principales fuentes de fondeo; y,n varían dependiendo de la administración del riesgon de liquidez de cada institución;

nn

Que es necesario reformar dichas normas para establecer unn indicador de liquidez estructural que se ajuste al comportamienton de cada entidad en el mercado, y que refleje sus requerimientosn reales de recursos líquidos; y,

nn

En uso de la atribución legal que le otorga la letran b) del articulo 175 de la Ley General de Instituciones del Sisteman Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- Sustituir el Capitulo II «Normas para quen las instituciones financieras, las compañías den arrendamiento mercantil y las emisoras o administradoras de tarjetasn de crédito mantengan adecuado el nivel de liquidez»,n (página 125.2.20), del Subtítulo VI «Riesgosn de Mercado», del Título VII «De los activosn y de los límites de crédito» de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros yn de la Junta Bancaria, por el siguiente:

nn

«CAPITULO II.- NORMAS PARA QUE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS,n LAS COMPAÑÍAS DE ARRENDAMIENTO MERCANTIL Y LASn EMISORAS O ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO MANTENGANn UN NIVEL DE LIQUIDEZ ESTRUCTURAL ADECUADO.

nn

SECCIÓN 1.- METODOLOGÍA DE CÁLCULO

nn

ARTICULO 1.- Las instituciones financieras, las compañíasn de arrendamiento mercantil y las emisoras y administradoras den tarjetas de crédito, deberán mantener en todo tiempon una relación entre los activos más líquidosn y los pasivos de exigibilidad en el corto plazo, a la que sen denominará «índice estructural de liquidezn (IEL)».

nn

ARTÍCULO 2.- El índice estructural de liquidez,n estará reflejado en dos niveles que serán identificadosn como de primera línea y de segunda línea respectivamente,n los cuales estarán constituidos por las siguientes cuentas:

nn

(Anexo 22SEPT1, 2, 3)

nn

* = En el numerador (activos líquidos de primera línea)n se incluirá los bonos del tesoro de los Estados Unidosn de América, que no estuvieren considerados en las cuentasn de inversiones detalladas.

nn

** = En el numerador (activos líquidos de segunda línea)n se incluirán los títulos representativos de lan titularización de la cartera hipotecaria de vivienda propia,n con una calificación AAA, otorgada por las calificadorasn de riesgos Fitch, Standard & Poors o Moodys, o sus asociadas.

nn

***= Estas cuentas deberán expresarse para el cálculon del índice estructural de liquidez a valor de mercado.

nn

****= No se considerarán las obligaciones financierasn mayores a trescientos sesenta (360) días.

nn

ARTICULO 3.- El índice estructural de liquidez de primeran línea deberá ser siempre mayor a dos (2) vecesn la volatilidad promedio ponderada de las principales fuentesn de fondeo de cada institución; y, el Índice estructuraln de liquidez de segunda línea deberá ser siempren mayor a dos punto cinco (2.5) veces la volatilidad promedio ponderadan de las principales fuentes de fondeo de cada institución.

nn

Para el caso de las asociaciones mutualistas de ahorro y créditon para la vivienda y las cooperativas que realizan intermediaciónn financiera con el público, el índice estructuraln de liquidez de primera y segunda línea será eln promedio semestral de cada sistema, calculado con el mismo procedimiento,n el que será comunicado a través de circular.

nn

Adicionalmente, los activos líquidos de segunda línean no podrán ser menores del 50% de los cien mayores depositantesn que mantenga la institución, de tal manera que el índicen estructural de liquidez mínimo que deberá mantenern la institución será el valor mayor de la relaciónn entre los activos líquidos requeridos para cubrir la volatilidadn de dos punto cinco (2 5) veces o el monto necesario para cubrirn el 30% de sus mayores captaciones, sobre sus pasivos exigiblesn de corto plazo.

nn

El Superintendente de Bancos y Seguros podrá aumentarn o disminuir el requerimiento mínimo previsto en el primern inciso, en caso de que las circunstancias económicas deln país así lo ameriten.

nn

ARTICULO 4.- Para el cálculo de la volatilidad paran la liquidez estructural se utilizarán las variacionesn porcentuales de los saldos de los últimos noventa (90)n días, con un intervalo de treinta (30) días, paran cada una de las fuentes de fondeo.

nn

A las variaciones calculadas según el métodon anterior, se aplicará el logaritmo natural; posteriormenten se obtendrá la desviación estándar de lan serie. El Superintendente de Bancos y Seguros podrá, medianten instructivos, reformar dicho cálculo; o requerir a unan institución en particular un nivel de liquidez mayor aln establecido en este capitulo, cuando en dicha entidad existann debilidades en la administración del riesgo de liquidez.

nn

Las fuentes de fondeo consideradas para el cálculon de la volatilidad son:

nn

2101 Depósitos a la vista (neta de 210120 y 210135)
n 210120 Ejecución presupuestaria
n 210135 Depósitos de ahorro
n 2103 Depósitos a plazo
n 2104 Depósitos en garantía
n 2602 Obligaciones con instituciones financieras del país
n 2603 Obligaciones con instituciones financieras del exterior
n 2604 Obligaciones con entidades del grupo financiero en el exterior

nn

ARTICULO 5.- Las instituciones referidas en el artículon 1 de la presente sección, reportarán a la Superintendencian de Bancos y Seguros, semanalmente y de acuerdo con el formaton que ella determine y que se dará a conocer mediante circular,n el cumplimiento diario del índice estructural de liquidezn y el promedio semanal correspondiente.

nn

SECCIÓN II.- DISPOSICIONES GENERALES

nn

ARTICULO 1.- Las instituciones sometidas a esta disposiciónn que registren un promedio semanal del índice de liquidezn de primera línea menor al referido en el artículon 3 de la Sección 1, no podrán incrementar los saldosn de la cartera de préstamos con recursos propios, ni efectuarn otras operaciones que afecten dicha relación; y, el producton de sus recuperaciones se destinará a restituir el índicen de liquidez de primera línea.

nn

Las instituciones sujetas a esta norma que no cumplan conn el indicador de segunda línea en dos semanas consecutivasn o en cuatro semanas no continuas en un periodo de noventa (90)n días, deberán presentar a la Superintendencia den Bancos y Seguros un plan de contingencia que incluirán acciones concretas tendientes a superar tal deficiencia.

nn

ARTICULO 2.- La Superintendencia de Bancos y Seguros, dentron de su competencia, podrá verificar en cualquier momenton el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulon e impondrá al infractor las sanciones previstas en losn artículos 134 y 149 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero.

nn

ARTÍCULO 3.- Se derogan las resoluciones No. SB-JB-96-078n de 6 de agosto de 1996, No. JB-98-063 de 2 de julio de 1998,n No JB-99-l 13 de 23 de febrero de 1999, No. JB- 2000-190 de 27n de enero de 2000, No. JB-2001-306 de 23 de enero de 2001, No.n JB-2001-333 de 15 de mayo de 2001, No JB-2002-466 de 11 de julion de 2002 y el artículo 8 de la Resolución No. JB-2002-461n de 27 de junio de 2002.

nn

ARTÍCULO 4.- Los casos de duda y los no contempladosn en el presente capítulo, serán resueltos por lan Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, segúnn el caso.

nn

SECCIÓN III.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA

nn

Lo establecido en el tercer inciso del artículo 3,n de la Sección 1 «Metodología de cálculo»n se aplicará considerando el siguiente cronograma:

nn

1. Hasta el 31 de diciembre de 2003, el 30%.

nn

2. En el período comprendido entre el 2 de enero yn el 30 de junio de 2004, el 40%.

nn

3. A partir del 1 de julio de 2004, se estará a lon dispuesto en el citado inciso tercero.

nn

ARTICULO 2.- En el anexo del Capítulo III «Publicaciónn de información financiera», del Subtítulon II «De la información», del Título VIIIn «De la Contabilidad, información y publicidad»n de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, eliminar el numeraln 5.2 del número 5 «Liquidez» y reenumerar losn siguientes numerales.

nn

ARTICULO 3.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, el nueve de septiembre de dos mil tres.

nn

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente den la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico.

nn

Quito, Distrito Metropolitano, el nueve de septiembre de dosn mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.n Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. 11 de septiembren de 2003.

nn nn nn nn

No. JB-2003-576

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2132 de 27 de noviembren de 2001, publicado en el Registro Oficial No. 467 de 4 de diciembren de 2001, el señor Presidente Constitucional de la República,n sustituyó el «Reglamento expedido mediante Decreton Ejecutivo 1227 de 19 de marzo de 1998, promulgado en el Registron Oficial No. 282 de 24 de marzo de 1998, que contiene el «Reglamenton de constitución, organización, funcionamiento yn liquidación de las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el público,n sujetas al control de la Superintendencia de Bancos»;

nn

Que el mencionado Decreto Ejecutivo No. 2132, fue reformadon con el Decreto Ejecutivo No. 3050 de 30 de agosto de 2002, publicadon en el Registro Oficial No. 656 de 5 de septiembre de 2002;

nn

Que el artículo 60 del citado Decreto Ejecutivo No.n 2132, establece que los casos de duda que se presenten en lan aplicación del reglamento, serán resueltos porn el Superintendente de Bancos y Seguros;

nn

Que en el Subtítulo VIII «Disposiciones generalesn a otras normas», del Título XIV «Disposicionesn generales» de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria, consta el Capítulon VI «Normas para la calificación de las cooperativasn de ahorro y crédito que realizan intermediaciónn financiera con el público que se someterán al controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros»;

nn

Que es necesario revisar dicha norma, con el propósiton de establecer un cronograma de ajuste para la aplicaciónn de las normas de solvencia y prudencia financiera; y, el uson del Catálogo Único de Cuentas, de las cooperativasn que sean calificadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros;n y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del articulo 175 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- En el Capítulo VI «Normas para lan calificación de las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el públicon que se someterán al control de la Superintendencia den Bancos y Seguros», del Subtítulo VIII «Disposicionesn generales a otras normas», del Titulo XIV «Disposicionesn generales», (página 288.1) de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria,n efectuar las siguientes reformas:

nn

1. En el artículo 2, de la Sección 1 «Requisitosn para la calificación», realizar los siguientes cambios:

nn

1.1. Al final del numeral 2.1, incluir la siguiente frasen «… y los períodos para los cuales fueron elegidos;».

nn

1.2. Al final del numeral 2.8.4, del número 2.8, incluirn así como las causales y procedimientos para sancionarlos;»

nn

1.3. Sustituir el numeral 2.8.6, del número 2.8,n por el siguiente:

nn

«2.8.6 La forma de pagar el incremento del capital social.».

nn

2. Incluir como Sección III, la siguiente y reenumerarn las otras secciones:

nn

«SECCIÓN III.- CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDADn QUE RIGEN A LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

nn

ARTÍCULO 1.- Las cooperativas de ahorro y créditon que realizan intermediación financiera con el públicon y que han sido calificadas por la Superintendencia de Bancosn y Seguros, deberán:

nn

1.1.Cumplir con las normas de solvencia y prudencia financiera,n de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero y esta codificación; y, remitirn la información relativa a dichas normas.

nn

1.2.Llevar la contabilidad de acuerdo con las normas contablesn dictadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

1.3.Remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros la informaciónn estadística que requiera a través de circular.

nn

1.4.Elaborar los reglamentos y manuales de control internon y presentarlos a la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuandon los requiera.

nn

1.5. Cumplir estrictamente con las normas e instruccionesn que se hallen vigentes y con las que se expidan, especialmenten referidas a los controles que se deben implementar para evitarn el lavado de dinero proveniente de actividades ilícitas.

nn

1.6. Imprimir su estatuto, remitirlo a la Superintendencian de Bancos y Seguros y distribuirlo entre sus socios y tenerlon a disposición del público.

nn

1.7.Contratar los servicios del auditor interno, auditor externon y calificadoras de riesgos, de conformidad con las normas establecidasn por la ley y por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

1.8.Cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Generaln de Instituciones del Sistema Financiero y el Decreto Ejecutivon No. 2132.

nn

ARTICULO 2.- El incumplimiento de los cronogramas de aproximaciónn de las normas de solvencia y prudencia financiera y de las demásn disposiciones constantes en el artículo anterior, darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias; en cason de reincidencia, se someterá a la cooperativa de ahorron y crédito a un programa de regularización; y, adicionalmenten se aplicarán todas aquellas medidas de caráctern preventivo y correctivo que sean necesarias.

nn

3. Incluir como Sección VI, la siguiente:

nn

«SECCIÓN VI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA.- Si al efectuar el proceso de calificaciónn de activos de riesgo, las cooperativas de ahorro y créditon registran deficiencia de provisiones, éstas deberánn ser cubiertas en el plazo de un año, de acuerdo con eln siguiente cronograma:.

nn

1. En el primer trimestre, el 25%.
n 2. En el segundo trimestre, el 50%.
n 3. En el tercer trimestre, el 75%.
n 4. En el cuarto trimestre, e 100%

nn

Las provisiones que se requieran con posterioridad a la fechan de calificación, se constituirán en el mismo trimestren que se generen.

nn

SEGUNDA.- La aplicación y remisión de la informaciónn relacionada con las normas de solvencia y prudencia financiera,n se sujetará a los siguientes plazos, que se contaránn desde la fecha en que la respectiva entidad obtuvo el certificadon de autorización de la Superintendencia de Bancos y Seguros:

nn

1. La información relacionada con la relaciónn de patrimonio técnico y los activos y contingentes ponderadosn por riesgo se enviará dentro de los sesenta (60) días.

nn

2. La relacionada con la calificación de activos riesgon y constitución de provisiones y los limites de operacionesn activas y contingentes, se remitirá en formularios enn papel, en 60 días; y, en las estructuras de crédito,n en 180 días.

nn

3. La información de riesgo de liquidez – liquidezn estructural, se enviará en formulario en papel, en 90n días, y, en estructuras, en 120 días.

nn

4. La relacionada con riesgo de liquidez – análisisn de brechas de liquidez, en estructuras, en 360 días.

nn

5. La información de riesgos de mercado, en estructuras,n en 360 días.

nn

TERCERA.- Los estados financieros, deberán observarn las disposiciones del Catálogo Único de Cuentas,n y remitirse a la Superintendencia de Bancos y Seguros a niveln de cuatro (4) dígitos, desde cuando la entidad haya recibidon el certificado de autorización; y, a seis (6) dígitos,n después de 360 días contados desde la misma fecha.

nn

CUARTA.- La información relacionada con el volumenn de crédito, impuestos y el catastro de cada cooperativa,n en 180 días.

nn

QUINTA.- La elaboración de los reglamentos y manualesn de control interno, se sujetarán a los siguientes plazos,n desde que la entidad obtuvo el certificado de autorizaciónn de la Superintendencia de Bancos y Seguros:

nn

1. El reglamento de elecciones, en 60 días.

nn

2. El reglamento de crédito, en 90 días.

nn

3. El manual operativo de captaciones, en 120 días.

nn

4. El manual de lavado de dinero, en 120 días.

nn

5. Los manuales relacionados con la contabilidad, sistemas,n tesorería e inversiones, en 180 días; el de recursosn humanos, en 270 días; y, los de riesgo de liquidez y mercado,n en 360 días.

nn

SEXTA.- La contratación de los auditores interno yn externo se efectuará en los 60 días posterioresn a la entrega del certificado de autorización; y, el informen de la calificadora de riesgos, se presentará a partirn del primer balance auditado.

nn

SÉPTIMA.- Las cooperativas de ahorro y créditon que hubieren realizado la valoración de sus activos fijos,n comunicarán a la Superintendencia de Bancos y Segurosn el ajuste del valor de dichos activos, hasta 30 días despuésn de haber obtenido el certificado de autorización, acompañandon la documentación de respaldo. Si este organismo de controln encontrare que los bienes han sido sobrevaluados, dispondrán la reversión del valor contabilizado en exceso, la quen deberá efectuarse en forma inmediata, remitiendo las pruebasn de así haberlo hecho en el plazo de ocho (8) días,n posteriores a la recepción de la comunicación respectiva.

nn

OCTAVA.- Para el caso de las cooperativas de ahorro y créditon que ya cuenten con la calificación de la Superintendencian de Bancos y Seguros y con el certificado de autorizaciónn de este organismo de control, los plazos para la aplicaciónn de las normas de solvencia y prudencia financiera, implementaciónn del Catálogo Único de Cuentas, remisiónn de información, elaboración de manuales de controln interno y reglamentos; así como la contrataciónn de auditores interno, externo y calificadoras de riesgo, establecidosn en esta sección, se contarán a partir de la vigencian de esta norma.».

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n el nueve de septiembre de dos mil tres.

nn

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente den la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el nueve den septiembre de dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.n Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. 11 de septiembren de 2003.

nn

No. JB-2003-577

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que la letra b) del articulo 180 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero dispone que es función del Superintendenten de Bancos y Seguros, velar por la estabilidad, solidez y correcton funcionamiento de las instituciones sujetas a su control;

nn

Que es necesario establecer un mecanismo para la capitalizaciónn de la totalidad o parte de las utilidades de las institucionesn controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo 175 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- En el Subtitulo 1 «De la capitalización»,n del Título IV «Del patrimonio», (páginan 58.2) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir el siguienten capitulo:

nn

«CAPITULO Y.- DE LA FORMACIÓN OBLIGA-TORIA DEn RESERVAS PARA FUTURAS CAPITALIZACIONES CON LAS UTILIDADES DEn LAS INSTITUCIONES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOSn Y SEGUROS

nn

ARTICULO 1.- En cumplimiento de lo dispuesto en la letra b)n del artículo 180 de la Ley General de Instituciones deln Sistema Financiero, el Superintendente de Bancos y Seguros podrán disponer que la totalidad o una parte de las utilidades del ejercicion de una o más entidades financieras determinadas, o den todas las instituciones que estuvieren bajo su control, no sen distribuyan entre sus accionistas sino que se destinen obligatoriamenten a la formación de una reserva especial para una inmediatan capitalización, la misma que deberá ser utilizadan para el correspondiente aumento del capital suscrito y pagadon dentro de los noventa días siguientes a la fecha en lan que la respectiva junta general de accionistas hubiere resuelton la formación de la mencionada reserva especial.

nn

ARTICULO 2.- El Superintendente de Bancos y Seguros solamenten podrá disponer la formación obligatoria de la reservan especial mencionada en el artículo anterior en los casosn en que, previos los informes y análisis correspondientes,n él hubiere determinado la conveniencia de tal disposición,n para la estabilidad y solidez de la o las instituciones correspondientes.

nn

ARTICULO 3.- El Superintendente de Bancos y Seguros podrán disponer la formación obligatoria de la reserva especialn mencionada en el artículo 1, dentro de los primeros cuarentan y cinco días del año calendario y en ningúnn caso por más de tres años consecutivos respecton de una misma institución, a menos que ésta se encuentren sometida a un cronograma de ajuste por problemas de solvencia;n y, para el caso de las empresas de seguros y compañíasn de reaseguros, cuando acusen deficiencia en el margen de solvencian y en las inversiones que por ley se encuentran obligadas a efectuar.

nn

SECCIÓN II.- DISPOSICIÓN GENERAL

nn

ARTICULO 1.- Los casos de duda y los no contemplados en eln presente capítulo, serán resueltos por Junta Bancarian o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso.».

nn

ARTICULO 2.- La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, a los nueve días del mes de septiembren del año dos mil tres.

nn

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente den la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico.

nn

Quito, Distrito Metropolitano, a los nueve días deln mes de septiembre del año dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.n Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General. 11 de septiembren de 2003.

nn

No. JB-2003-578

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Subtitulo III «De la junta de acreedores»,n del Titulo XI «De la regularización y liquidaciónn de instituciones financieras» de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros yn de la Junta Bancaria, consta en el Capítulo 1 «Normasn para la integración y funcionamiento de la junta de acreedoresn de una institución del sistema financiero»;

nn

Que es necesario reformar dicha norma con el propósiton de establecer el procedimiento para el reemplazo de los delegadosn miembros de la junta de acreedores que han recibido el pago totaln de sus acreencias por la institución financiera en liquidación,n perdiendo su calidad de acreedores; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo 175 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO ÚNICO.- En el articulo 8, de la Secciónn 1 «De la integración y funcionamiento», deln Capítulo I «Normas para la integración y funcionamienton de la junta de acreedores de una institución del sisteman financiero en liquidación», del Subtitulo III «Den la junta de acreedores», del Título XI «De lan regularización y liquidación de instituciones financieras»n (página 217) de la Codificación de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,n a continuación del primer inciso, incluir el siguiente:

nn

«En caso de que cualquiera de los delegados integrantesn de la junta de acreedores, sean principales o suplentes, pierdann la calidad de acreedores porque han recibido el pago total den sus acreencias, cesarán automáticamente en susn funciones; y, será reemplazado por el delegado suplenten que haya obtenido más votos, si ha sido designado medianten el sistema de elección unipersonal o se principalizarán el delegado que conste en primer lugar, en caso de haber sidon elegidos por lista, y así sucesivamente».

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-n Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distriton Metropolitano, a los nueve días del mes de septiembren del año dos mil tres.

nn

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente den la Junta Bancaria.

nn

Lo certifico.

nn

Quito, Distrito Metropolitano, a los nueve días deln mes de septiembre del año dos mil tres.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.n Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

nn

11 de septiembre de 2003.

nn

No. SBS-2003-0647

nn

Alejandro Maldonado García
n SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 305 de la Ley de Seguridad Social,n establece que las entidades que integran el sistema nacionaln de seguridad social para su constitución, organización,n actividades, funcionamiento y extinción se sujetarán,n entre otras, a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

nn

Que el artículo 134 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero establece la facultad sancionadora den la Superintendencia de Bancos y Seguros, cuando las entidadesn controladas y sus representantes incumplen leyes, reglamentosn o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Bancosn y Seguros;

nn

Que en el Subtítulo III «De las operaciones deln Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, del Instituto de Segur