MES DE OCTUBRE DEL 2002 n

Registro.Of.jpg
Martes, 22 de octubre del 2002 – R. O. No. 688
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
DECRETOS:

n
n 3177 Dispónese la automaticidadn de las transferencias a favor de los organismos del n Régimen Seccional Autónomo.

nn

3177-A Dispónese que el señorn Ministro de Educación, procedo a entregar en como- dato,n a la Federación Deportiva del Guayas el complejo de piscinas n «La Pradera».
n
n RESOLUCION:
n INSTITUTO ECUATORIANO DE NORMALIZACION – INEN:

n
n 014 Expídese el Procedimienton para las empresas que realizan cambio de denominación,n de razón social o fusiones, que hayan obtenidon el sello de calidad INEN para uno o más productos.
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

n
n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
n
n 47-2002 César Francisco Maciasn Galarza en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

53-2002 Alfredo de Jesúsn Zambrano del Valle en contra de la Empresa Eléctrican Milagro C. A.

nn

67-2002n Anibal Garzónn Guerrero en contra de la Corporación Aduanera n Ecuatoriana.

nn

68-2002 María Margarita Pilozon Espinales en contra de INEPACA

nn

70-2002 Marcelo Fabián Pontónn Fuentes en contra del Banco Nacional de Fomento.

nn

79-2002 Benigno Neptali Anangonón Espinoza en contra del IESS.

nn

83-2002 Luis Anìbal Beltránn Reyes en contra de Exportadora Noboa S.A.

nn

93-2002 Patricio Eugenio Izquierdon Riquelme en contra de SAETA S.A. y otra.

nn

97-2002 Ernesto Fabio Romo Escobarn en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarrilesn del Estado

nn

100-2002 Iván Enriquez Contrerasn en contra de Ia Compañía Israriego Cía.n Ltda.

nn

124-2002n Delio Roger n en contra del 1 Municipio del Cantòn Pindal

nn

128-2002 Arquitecta Sofia Leopoldinan Navas Carrión en contra del arquitecto Paúl Gachetn Giacometti.

nn

138-2002n Pablo Hernandon Barzallo en contra de la Empresa ROMOTT Cía. Ltda.
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n DECISION:

n
n 531 Modificación del n artículo 2 de la Decisión 530.
n
n RESOLUCIONES:
n
n 642 Dictamen 07-2002 de incumplimienton por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación den licencias previas a la importación de oleaginosas.

nn

643n Precios den Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segundan quincena de septiembre del 2002, correspondientes a lan Circular No 180 del 4 de septiembre del 2002

nn

644 Recurso de reconsideración n presentado por el Gobierno de Venezuela contra la Resoluciónn 614 de la Secretaría General.

nn

645 Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios para lan primera quincena de octubre del 2002, correspondientesn a la Circular No 181 del 16 de septiembre deln 2002
n
n PROCESOS:
n
n 72-Al-2001 Procedimiento Sumarion por desacato en el Proceso No 72-AI-2000.

nn

24-AI-2002n Sumario porn incumplimiento de sentencia.
n
n TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

n
n 011-2002-AA Declárasen la inconstitucionalidad de la Resolución No SB-INS-2000-190n de 10 de julio del 2000 emitida por el señor Intendenten Nacional de Seguros de la Superintendencia de Bancos; y, de lan resolución JB-2001-302 de 9 de enero del 2001, emitidan por la Junta Bancaria.

nn

022-2002-TC Inadmitir la demanda de inconstitucionalidadn presentada por el señor Tnte. Tec de Avc. Edwin Raúln Jaramillo Abarca.

nn

287-2002-RA Confírmase la n resolución subida en grado y niégase el n amparo constitucional planteado por Luis Roberto n Checa Landázuri v otros.

nn

335-2002-RA Inadmitir la acciónn planteada por el doctor José Miguel Galana Cornejo,n por improcedente.
n
n
ORDENANZAn MUNICIPAL:
n
n -Cantón Chordeleg: Para eln cobro de las contribuciones especiales de mejoras, porn obras ejecutadas.
n
n FEn DE ERRATAS

nn

-A n la publicación del Decreto Ejecutivo No 2961 de 8 de agosto del 2002, efectuadan en el Registro Oficial No 646 del 22 de agosto del 2002. n

n nn

nn

Nºn 3177

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican establece en el artículo 231 párrafo tercero quen «La entrega de recursos a los organismos del régimenn seccional autónomo deberá ser predecible, directa,n oportuna y automática. Estará bajo la responsabilidadn del ministro del ramo, y se hará efectiva mediante lan transferencia de las cuentas del tesoro nacional a las cuentasn de las entidades correspondientes»;

nn

Que al tenor de lo dispuesto en el Art. 4, letra f) de lan Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participaciónn Social, publicada en el Registro Oficial No. 169 del 8 de octubren de 1997 una de las finalidades principales de la Descentralizaciónn del Estado y la Participación Social es: «Fortalecern prioritariamente a las instituciones del régimen seccionaln autónomo, a través de la transferencia definitivan de funciones, facultades, atribuciones, responsabilidades y recursosn que les permitan satisfacer de manera próxima y eficienten las demandas de la comunidad, sobre todo en la prestaciónn de servicios públicos»;

nn

Que el artículo 7 de la misma ley establece como responsabilidadn del Presidente de la República y de los ministros de Estadon el cumplimiento de las transferencias establecidas en tal ley,n así como las previstas en la Constitución Política,n la ley Especial de Distribución del 15% del Presupueston del Gobierno. Central para los Gobiernos Seccionales y demásn normas legales y reglamentarias pertinentes.

nn

Que la misma disposición legal establece expresamenten en el párrafo segundo que «La responsabilidad deln Ministro de Finanzas se referirá especialmente, a lasn transferencias efectivas de recursos previstos en la Constituciónn Política y más normativas antes señaladas»;

nn

Que al tenor de lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Especialn de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Centraln para los Gobiernos Seccionales, publicada en el Registro Oficialn No. 27 del 20 de marzo de 1997, «Los recursos que correspondann a los consejos provinciales y municipios, serán transferidosn en alícuotas mensuales proporcionales dentro de los diezn primeros días de cada mes, mediante el mecanismo de trasferencian automática, a través del Banco Depositario de losn Fondos Públicos, sin necesidad de disposición administrativan expresa»;

nn

Que el Art. 9 de la misma ley establece que el Ministro den Finanzas y Crédito Público actualmente Ministron de Economía y Finanzas será responsable del cumplimienton y aplicación de esta ley;

nn

Que el Art. 8 de la Ley de Desarrollo Seccional y de reformasn a las leyes de Régimen Municipal; Régimen Tributarion Interno, Arancelaria, Orgánica de Administraciónn Financiera y Control y 006 de Control Tributario y Financiero,n publicada en el Registro Oficial No. 441 del 21 de mayo de 1990,n establece que las asignaciones instituidas en tal disposiciónn «serán transferidas por el Banco Central del Ecuador,n en forma automática y en alícuotas mensuales»;

nn

Que el artículo 9, letra c), párrafo segundon de la misma ley establece similar automaticidad respecto deln 70% de la asignación que corresponda a cada uno de losn consejos provinciales, según lo establecido en el párrafon primero de la misma letra;

nn

Que el Art. 10 de la misma ley establece en el segundo párrafon de la letra a. 3. que «Las asignaciones así determinadasn serán transferidas a las municipalidades por el Bancon Central del Ecuador, en forma automática, en alícuotasn mensuales y serán de libre disposición por cadan partícipe, para gastos corrientes o inversiones contempladasn en sus presupuestos aprobados»;

nn

Que a pesar del carácter automático de las transferenciasn referidas en varios de los considerandos anteriores, el mismon no se ha cumplido; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Art. 171,n numerales 1 y 5 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- DE LA AUTOMATICIDAD DE LAS TRANSFERENCIASn A FAVOR DE LOS ORGANISMOS DEL REGIMEN SECCIONAL AUTONOMO.- Lasn transferencias que, en cumplimento de las normas constitucionales,n de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupueston del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales, de. la Leyn de Desarrollo Seccional y de reformas a las leyes de Régimenn Municipal, Régimen Tributario Interno, Arancelaria, Orgánican de la Administración Financiera y Control y 006 de Controln Tributario y Financiero, de la Ley Especial de Descentralizaciónn del Estado y de Participación Social, así comon de las normas reglamentarias pertinentes debe realizar el Estadon a los organismos del régimen seccional autónomo,n deberán ser acreditadas y materializadas a favor de dichosn organismos dentro de los diez primeros días de cada mes,n bajo la responsabilidad del Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Entiéndase por entrega automática y por transferencian automática de recursos a los organismos del régimenn seccional autónomo, el traspaso de recursos que debe realizarn el Ministerio de Economía y Finanzas a favor de los organismosn antes mencionados dentro de los diez primeros días den cada mes, para lo cual no precederá orden ni disposiciónn previa de ningún tipo o naturaleza.

nn

Para el efecto, dentro de los primeros cinco días den cada mes el Ministerio de Economía y Finanzas deberán remitir al Banco Central del Ecuador los recursos que correspondann transferirse de conformidad con lo previsto en el presente artículo..

nn

El Ministro de Economía y Finanzas será responsablen de la aplicación efectiva de esta disposición,n de conformidad con el artículo 231 párrafo terceron de la Constitución Política; en caso de incumplimienton a lo dispuesto en este decreto, se estará a lo dispueston en el artículo 176 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Art. 2.- INTERPRETACION.- La interpretaciónn de este decreto se realizará siempre en el sentido másn favorable a las entidades del régimen seccional autónomo.

nn

Art. 3.- INFORMACION MENSUAL.- El Ministro de Economían y Finanzas informará mensualmente al Presidente de lan República sobre el cumplimiento del presente decreto ejecutivo.

nn

Art. 4.- DEROGATORIA.- En el Reglamento de Aplicaciónn a la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupueston del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales, publicadon en el Registro Oficial No. 183 del 29 de octubre de 1997, derógasen la expresión: «y en función de las disponibilidadesn de la Caja Fiscal» contenida en el último párrafon del artículo 2. Asimismo, derógase todas las normasn de igual o inferior jerarquía que se opongan al contenidon del presente decreto.

nn

Art. 5.- El presente decreto regirá a partirn de la ejecución del Presupuesto General del Estado deln año 2003. De su ejecución encárguese eln Ministro de Economía y Finanzas, el cual cumplirán todas las acciones institucionales e interinstitucionales necesariasn para ello.

nn

Dado en la ciudad de Guayaquil, a 9 de octubre del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

Nº 3177-A

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo señalado en el artículon 82 de la Constitución Política de la República,n el Estado protegerá, estimulará, promoverán y coordinará la cultura física, el deporte y lan recreación, como actividades para la formación.n integral de las personas, debiendo proveer de recursos e infraestructuran que permitan la masificación de dichas actividades, debiendon auspiciar la preparación y participación de losn deportistas de alto rendimiento en competencias nacionales en internacionales, y fomentar la participación de las personasn con discapacidad;

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 23 den la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación,n el deporte ecuatoriano se organizará y regularán a través del Ministerio de Educación y Culturan y se regirá por la presente ley y sus reglamentos, porn las demás leyes de la República, por las reglamentacionesn deportivas internacionales y por los estatutos y reglamentosn legalmente aprobados;

nn

Que según lo dispuesto en el artículo 55 den la Ley de Educación Física, Deportes y Recreación,n las federaciones deportivas provinciales, cuyas sedes son lasn capitales de las provincias, son los organismos que planifican,n fomentan, controlan, desarrollan y supervisan las actividadesn de los organismos deportivos bajo su jurisdicción, administrann en forma general lo que les corresponde por sus atribucionesn y resuelven los asuntos de su competencia;

nn

Que las federaciones deportivas provinciales estánn facultadas para administrar escenarios deportivos, en virtudn de lo que dispone el artículo 64 de la Ley de Educaciónn Física, Deportes y Recreación;

nn

Que con ocasión de la celebración en el añon 1982 del IV Campeonato Mundial de Natación, se construyón el complejo náutico «La Pradera», el mismo quen ha venido siendo administrado por la Federación Deportivan del Guayas, sin que se haya instrumentado en debida forma taln administración;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículon 54 del Reglamento General de Bienes del Sector Público,n es factible celebrar contrato de comodato entre entidades y organismosn del sector público y personas jurídicas del sectorn privado, siempre que dicho contrato se relacione con una mejorn prestación de un servicio público, favorezca eln interés social se establezcan las correspondientes garantíasn y esté debidamente autorizado por la máxima autoridadn de la entidad u organismo, de acuerdo con la ley y los reglamentos;

nn

Que los terrenos sobre los cuales se edificó el complejon de piscinas «La Pradera» se encuentra signado con eln código catastral 82-0036-001 y forma parte del lote Gn 7, adjudicado al Gobierno del Ecuador según consta enn el plano de partición de la hacienda «El Guasmo»,n que hace referencia al Decreto Ley No. 16, publicado en el Registron Oficial No. 232 de octubre 16 de 1967, según certificaciónn DURA-AyR-2002-11050 del Jefe de Avalúos y Catastros den la Municipalidad de Guayaquil; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren el artículon 171 numeral 9 de la Constitución Política de lan República y 5 segundo inciso del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Disponer que el señor Ministro de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación, proceda, de conformidadn con la facultad que le confiere el Reglamento General de Bienesn del Sector Público, a entregar en comodato, a la Federaciónn Deportiva del Guayas, el complejo de piscinas «La Pradera»,n descrito en el considerando séptimo de este decreto.

nn

La Federación Deportiva del Guayas deberá asignarn un uso libre y amplio de las instalaciones para el beneficion de todos los deportistas.
n

nn

Art. 2.- El señor Ministro de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación será responsablen del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejecutar lon dispuesto en el artículo 1 de este decreto ejecutivo.

nn

Art. 3.- De la ejecución de este decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministron de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de octubre deln 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Juan Cordero Iñiguez, Ministro de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

Nº 014

nn

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO ECUATORIANOn DE NORMALIZACION INEN

nn

Considerando:

nn

Que en el marco de la globalización es necesario posicionarn al Ecuador en un plano competitivo fundamentado en políticas,n productos y servicios de calidad que brinden apoyo a los sectoresn productivos y a la sociedad;

nn

Que está vigente el Reglamento para la Concesiónn de Certificados de Conformidad expedido mediante Decreto Ejecutivon N° 587 del 2000-07-19, publicado en el Registro Oficial Nºn 128 del 2000-07-26;

nn

Que en el Convenio para la utilización del certificadon de conformidad con sello de calidad INEN, se establece que lan empresa comunicará por escrito al INEN cambios jurídicosn de la empresa o razón social; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

PRIMERO.- Expedir el siguiente procedimiento para lasn empresas que realizan cambio de denominación, de razónn social o fusiones, que hayan obtenido el sello de calidad INENn para uno o más productos, sin afectar a su proceso den manufactura, en lo relativo a las exigencias del Convenio den otorgamiento de sello de calidad INEN firmado entre la empresan y la institución, podrá utilizar el logotipo deln sello de calidad INEN previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

nn

a) El representante legal de la empresa presentarán al Director General del INEN una solicitud en la que explicarán los cambios legales a la que se adjuntará los documentosn pertinentes;

nn

b) Si la documentación es suficiente, técnicosn del INEN realizarán una auditoria de situaciónn a la empresa y además constatarán si se mantienen los compromisos para la vigencia del sello de calidad;

nn

c) Se suscribirá un nuevo convenio entre el INEN yn el representante legal de la empresa cambiada de denominación,n razón social u fusionada, en el que conste que asume lan responsabilidad sobre los productos con sello de calidad fabricadosn por la . empresa que originalmente accedió al sello den calidad;

nn

d) El plazo de vigencia de este sello de calidad serán por el tiempo que falte para su terminación, de acuerdon al convenio original; y

nn

e) El procedimiento se aplicará solo para los cambiosn de denominación, de razón social o fusión.

nn

SEGUNDO.- Esta resolución entra en vigencian desde esta fecha sin perjuicio de su publicación en eln Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, al 2002-08-23; lasn 10h30.

nn

f.) Felipe Urresta, Ing. Civil, M. Sc., Director General.

nn nn

Nº 47-2002

nn

JUICIO VERBAL SUMARIO

nn

ACTOR: César Macias Galarza.
n DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, julio 23 del 2002; las 10h10.

nn

VISTOS: Alfredo Jurado Von Buchwald, Gerente y representanten legal de Autoridad Portuaria de Guayaquil, interpone recurson de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Salan de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el juicio laboraln que sigue César Francisco Macías Galarza. Sostienen que en el fallo que ataca se han violado las normas de los artículos:n 592 del Código del Trabajo; 117, 118, 119 y 120 del Códigon de Procedimiento Civil y cláusulas 15 y 16 del Segundon Contrato Colectivo. Fundamenta su recurso en las causales primeran y tercera del artículo 3 de la Ley de Casaciónn y el artículo 19 de la misma ley. Siendo el estado deln recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:-n La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lon dispuesto en el artículo 200 de la Constituciónn Política y por la razón de sorteo que obra de fojasn 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El estudio del escrito que contienen el recurso de casación y las piezas procesales pertinentes,n permite observar a este Tribunal que el casacionista fundamentalmenten rechaza la posibilidad de impugnar el acta de finiquito, porquen asegura que se ha celebrado de conformidad con lo que manda eln artículo 592 del Código del Trabajo. Observa tambiénn que existe error en la aplicación de las cláusulasn señaladas del contrato colectivo para fijar la remuneraciónn que sostiene ha percibido el accionante. Invoca para ello lon que prescriben las. reformas al artículo 95 del Códigon del Trabajo y el 173 de la Ley para la Promoción de lan Inversión y Participación Ciudadana. Argumentan el recurrente que no se ha aplicado lo que prescriben los artículosn 117, 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil,n sobre la prueba.- TERCERO.- Si hay lugar a la impugnaciónn de las actas de finiquito, aún las celebradas con apegon a lo que prescribe el artículo 592 del Código deln Trabajo, cuando se establece la existencia de renuncia de derechos,n omisiones, errores de cálculo, etc.; y eso ocurre en lan presente litis.- CUARTO.- La Sala de alzada acepta que al practicarn la liquidación de las indemnizaciones y derechos del exn trabajador, no se han incluido varios rubros que constan en lasn cláusulas 53, 76 y 78 del Segundo Contrato Colectivo,n celebrado entre Autoridad Portuaria de Guayaquil y el Sindicaton Central Unico de Empleados y Obreros de la entidad, por ellon acepta parcialmente la demanda. QUINTO.- Debe tomarse en cuentan que el artículo 78, numeral 1 del Segundo Contrato Colectivon determina: «1 Cada Empleado o Trabajador recibirán mensualmente de la Empleadora el cupo de compra que respectivamenten le corresponde, según la determinación que se hacen a continuación, que le será asignado sin coston alguno, por parte de la Empleadora, para comprar cualesquieran de los productos y/o artículos de subsistencia que sen expendan en cualquiera de los Comisariatos que se pongan de acuerdon las partes, en sustitución de los víveres subsidiados».n En el numeral 2 del mismo artículo 78, se ha estipuladon que: «2 Aparte de los cupos referidos en el númeron 1) que antecede, la Empleadora otorgará órdenesn de compra a favor de sus Empleados o Trabajadores, para hacerlasn efectivas en adquisiciones de productos y/o artículosn de subsistencia que se expendan en el Comisariato determinadon de mutuo acuerdo. Estas órdenes de compra tendránn un valor de hasta el 40% del sueldo o salario básico quen perciba mensualmente el respectivo empleado o trabajador, quen será descontado de la remuneración que reciba aqueln en el mes posterior, dejando constancia que este cupo es opcionaln para el trabajador y la tarjeta de cupo o membresía asumirán su costo el Empleador». En el numeral 3, se ha convenidon que los valores consignados en los numerales 1 y 2 seránn reajustados semestralmente. Del texto de lo que dicen los numeralesn 1 y 2, transcritos, se establece con claridad que aquellos quen se han venido entregando en forma normal y permanente, todosn los meses o los trabajadores, sin costo alguno para éstos,n obviamente sí constituyen parte de la remuneración-n y, aquellos determinados como opcionales para el trabajador segúnn la estipulación que consta en el numeral 2 no pueden formarn parte de la misma. De acuerdo con el análisis precedente,n se concluye que para liquidar las indemnizaciones a las cualesn tuvo derecho la accionante, no se tomó en cuenta el cupon de comisariato, cantidad que debe agregarse a la remuneración;n esto es, la suma de S/. 172.800,oo, según documento quen consta de autos. Además, debe adicionarse el valor deln bono alimenticio de S/. 4.000, el aporte patronal vacacionaln que asciende a S/. 1 89.740,oo. Estos beneficios suman S/. 366.540,oon que deben agregarse a los 1’006.204,17, promedio de los docen meses, sobre lo cual se calcula las indemnizaciones; esto es,n S/. 1 ‘372.744,17 que es la cantidad sobre la cual debenn reliquidarse las indemnizaciones, como lo ha dispueston la sentencia de instancia. Por lo expuesto, esta Sala,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación.n Sin costas. Notifíquese.

nn

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Menan y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.

nn

Certifico.- f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.n Es fiel copia del original.- Certifico.

nn

f.) Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario de la Segunda Salan de lo Laboral y Social.

nn nn nn

Nº 53-2002

nn

JUICIO VERBAL SUMARIO

nn

ACTOR: Alfredo Zambrano del Valle.
n DEMANDADA: Empresa Eléctrica Milagro CA.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, junio 6 del 2002; las 16h00.

nn

VISTOS: Dentro de la causa laboral seguida por Alfredo den Jesús Zambrano del Valle en contra de la Empresa Eléctrican Milagro CA. Las partes, en desacuerdo con la sentencia dictadan por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n interpusieron recurso de casación, sin embargo, la Salan Especializada admitió a trámite únicamenten el recurso planteado por la parte demandada, toda vez que eln interpuesto por el actor fue rechazado al no cumplir con losn requisitos legales establecidos en la ley de la materia; de taln manera que, corresponde en este estado de la causa resolver sobren el recurso de casación interpuesto por la parte accionadan y para ello, se efectúan las siguientes consideraciones:n PRIMERO.- La competencia, se ha radicado en esta Segunda Salan de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, atendiendon las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, asín como el sorteo de ley realizado, cuya razón antecede.-n SEGUNDO.- El recurrente, manifiesta que la sentencia que impugna,n incurre en errónea aplicación de las normas den derecho contenidas en los Arts. 6, 224 y 250 del Códigon del Trabajo; Art. 6 del Décimo Quinto Contrato Colectivon de Trabajo suscrito entre la empresa y el comité de losn trabajadores; Art. 1588 del Código Civil; y, Arts. 118,n 119, 121 y 125 del Código de Procedimiento Civil; adicionalmente,n señala que hubo errónea interpretación den la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia,n publicada en el Registro Oficial Nº 412 de 6 de abril den 1990.- Sustenta el recurso en la causal primera del Art. 3 den la Ley de Casación.- TERCERO.- En la fundamentaciónn del recurso, el casacionista indica que la Sala de alzada aplican indebidamente la resolución de la Corte Suprema, publicadan en el R.O. Nº 412 de 6 de abril de 1990, en cuanto a quen «…el Contrato Colectivo ampara a todos los trabajadoresn aunque no pertenezcan al Comité de Empresa; y la relacionadan a los cargos directivos de que habla el artículo 253 deln Código del Trabajo, errónea interpretaciónn y aplicación que lleva a la Sala a dejar de aplicar eln principio DE EXCLUSION que consta convenido en el Artículon Sexto del décimo quinto contrato Colectivo de Trabajo…».n Además, manifiesta que la sentencia deja de aplicar correctamenten los Arts. 6, 224 y 250 del Código del Trabajo en concordancian con los artículos 6 y 1588 del Código Civil, disposicionesn legales que aplicadas correctamente hubieran dado eficacia jurídican a la cláusula contractual de exclusión, reconocidan por diversos fallos conforme consta entre otros en el Registron Oficial Nº 85 del 12 de junio de 1997 en donde se admiten el principio de exclusión de los beneficios contractualesn para determinadas funciones.- CUARTO.- De acuerdo con lo transcriton en las cláusulas que anteceden, es fácil percibirn que el asunto central de la presente controversia están en determinar si el actor del presente juicio se encuentra on no amparado por el Décimo Quinto Contrato Colectivo; den ello dependerá la procedencia del pago de las indemnizacionesn contempladas en el convenio; en este sentido, necesario es precisarn que en el caso sub-júdice el actor del juicio, de acuerdon con el contrato de trabajo a prueba de fs. 202 y 203, prestaban sus servicios para la empresa demandada en calidad de Directorn de Relaciones Industriales bajo la dependencia directa del Gerenten General de la Empresa Eléctrica Milagro CA. y como taln desempeñaba funciones de Administrador, Director y Coordinadorn de todo lo concerniente al personal de la empresa, además,n Supervisor de la prestación de servicios de bienestarn y asistencia social; encargado de elaborar reglamentos, instructivosn normas y procedimientos requeridos para la administraciónn de los recursos humanos y prestación de servicios; y,n por último, encargado de la autorización de lan movilización de los vehículos en días yn horas no laborables; en definitiva, como se puede apreciar an simple vista el demandante era una persona de confianza del Gerenten General que inclusive en determinadas circunstancias era representanten de éste, de tal forma que, podría en principion y de acuerdo con el Art. 253 (antes 242) del Código deln Trabajo establecerse que el accionante se encontraba fuera deln amparo del contrato colectivo, sin embargo, la Corte Supreman de Justicia en resolución dictada el 28 de marzo de 1990n y publicada en el Registro Oficial Nº 412 de 6 de abriln del mismo año, determinó que esta norma no es aplicablen a los empleados con nivel directivo o administrativo de las entidadesn privadas con finalidad social o pública.- QUINTO.- Eln Art. 6 del Décimo Quinto Contrato Colectivo de Trabajon (fs. 86 a 200) en forma expresa excluye del amparo y protecciónn del convenio entre otros al Director de Relaciones Industriales,n consecuentemente, el problema que ahora se presenta es el den analizar si tienen fuerza imperativa las cláusulas den un contrato colectivo que excluyen de sus beneficios y protecciónn a quienes en el régimen interno de la empresa representann al empleador; a este respecto, es necesario indicar que la Corten Suprema de Justicia ha reconocido fuerza imperativa a las cláusulasn de excepción basadas en el desempeño de actividadesn de confianza y dirección en los casos en que la cláusulan contractual, enumerando cada uno de los cargos, especifica quienes,n por ser representantes del empleador en el régimen interno,n no están comprendidos entre los trabajadores amparadosn por la contratación colectiva, sin que por consiguiente,n sea posible desconocer el alcance de la exclusión. Enn consecuencia, el demandante se encontraba por expreso mandaton del contrato colectivo, que. constituye ley para las partes,n fuera del amparo y protección del convenio, por tanto,n no proceden las indemnizaciones que por esta causa se han mandadon a pagar en la sentencia subida en grado.- Por lo expuesto, estan Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, casa en los términos que anteceden,n el fallo dictado por la Sala de alzada.- Notifíquese yn devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Menan y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.

nn

Certifico.- f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.

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f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario de la Segunda Salan de lo Laboral y Social.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 18 del 2002; las 11h25.

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Agréguense a los autos los escritos que anteceden.n En lo principal, niégase por extemporáneo la ampliaciónn y aclaración a la sentencia solicitada por el Ing. Carlosn Scheel Pages, así como por el actor Lcdo. Alfredo Zambranon del valle. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Magistrado.

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Certifico.- f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original.- Certifico.

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f.) Dr. Julio Arieta Escobar, Secretario de la Segunda Salan de lo Laboral y Social.

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Nº 67-2002

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Aníbal Garzón Guerrero.
n DEMANDADA: Corporación Aduanera Ecuatoriana.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 12 del 2002; las 16h40.

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VISTOS: El Dr. John Birkett Mórtola, Gerente Generaln encargado de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, manifestandon su inconformidad con la sentencia dictada por la Tercera Salan de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, interpone recurson de casación, en el juicio laboral que sigue Aníbaln Garzón Guerrero. Expresa que en el fallo que impugna,n se han infringido los siguientes artículos: 449, 450 numeraln Sto. y 592 del Código del Trabajo; 35 numeral 5 de lan Constitución Política; y, 117 del Códigon de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales 1, 3n y 5 del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendon el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtudn de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constituciónn Política y por la razón de sorteo que obra de fojasn 1 de este cuaderno. SEGUNDO.- El estudio del escrito de interposiciónn del recurso y las piezas procesales del caso, permite observarn a la Sala que el recurrente sostiene que el acta de finiquiton suscrita ante el Inspector del Trabajo, reúne los requisitosn que exige el artículo 592 del Código Laboral yn que, por lo mismo, no es susceptible de impugnación. Citan la norma legal mencionada y la del artículo 35 numeraln 5 de la Constitución Política, sobre la validezn de la transacción en materia laboral. Sostiene además,n que se ha aplicado erróneamente lo que prescribe el artículon 117 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba,n también menciona los preceptos de los artículosn 449 y 450 del Código del Trabajo sobre la personerían de las asociaciones profesionales y nómina de los asociados.-n TERCERO.- Hay un criterio uniforme en las diversas salas de lon Laboral y Social de la Corte Suprema sobre la posibilidad den impugnar las actas de finiquito -aún las celebradas conn las formalidades que estatuye el artículo 592 del Códigon del Trabajo- cuando de su texto aparece que existe renuncia den derechos, omisiones, errores de cálculo, etc. El actorn en su demanda impugna el acta de, finiquito, que debe ser analizadan en este fallo.- CUARTO.- Según el texto de la demandan y lo que consta del acta de finiquito de fojas 13 y 14 del proceso,n aparece que el demandante trabajó hasta el 19 de noviembren de 1993, cuando se encontraba vigente el Octavo Contrato Colectivo,n celebrado entre el Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon y la Asociación Sindical de Trabajadores de Aduanas, cuyan copia se solícita dentro del respectivo términon de prueba: pero, se presenta extemporáneamente, sin embargo,n se la analiza. En la cláusula cuarta, se determina quen el contrato colectivo tiene una duración de dos años,n a partir del 21 de noviembre de 1991. En la cláusula sextan del aludido contrato, dice: «Garantía de estabilidad.-n El empleador garantiza una estabilidad y seguridad de tres años».n Se puntualiza que «El empleador se obliga a pagar por rompern la garantía de estabilidad: a) Para los trabajadores sindicalizadosn el 100% del salario que perciban a la fecha, por el tiempo quen faltare para la terminación del derecho de estabilidad,n más seis meses de salarios por cada año, ademásn de lo que dispone el Art. 189 del Código del Trabajo».n El demandante a base de estas normas, reclama concretamente lan indemnización correspondiente a lo que consta en el literaln a) de la cláusula sexta, esto es, «Más seisn meses de salarios por cada año», además den lo que dispone el artículo 189 del Código del Trabajo.n Según el acta de finiquito, por lo prescrito en el artículon sexto, se le entrega la suma de S/. 5’199.696,oo. Segúnn esta cifra, se reconoce al actor doce meses de salarios que faltabann para completar los tres años de estabilidad, a base del.n salario de S/. 288.872,oo, que consta en la demanda y juramenton deferido. El saldo, esto es, S/. 1’733.232,oo, corresponde an seis meses de salario, por un año que falta para completarn el periodo de estabilidad. A juicio de este Tribunal, el texton del literal a) de la cláusula sexta, es clara. La últiman parte, en donde se consigna «más seis meses de salariosn por cada año», se refiere al tiempo que faltaba paran completar la estabilidad (un año). Así ha procedidon la empleadora al cancelar al demandado los seis meses por eln año que no había transcurrido para cumplir losn tres años de estabilidad. No se trata como pretende eln demandante de una indemnización de seis meses de salariosn por cada año de servicios, sino del tiempo que faltaban para completar la estabilidad. La diferencia entre la cantidadn pagada y la reclamada es muy significativa S/. 58’929.888,oo,n según dice en la demanda. No es convincente ni lógicon que el demandante que recibió S/. 17’954.080, segúnn aparece del acta de finiquito, no haya advertido que estaba sufriendon él y sus compañeros de trabajo, liquidados en lan misma fecha, un perjuicio económico de esa magnitud. Resultan también extraño que la demanda se haya presentadon el 5 de febrero de 1996, cuando había transcurrido dosn años y tres meses de su separación de la entidad.n Por consiguiente, el actor recibió los seis meses de salarios,n por el tiempo que le faltaba para completar el periodo de estabilidad.n La Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquiln ha hecho errada interpretación de la cláusula sextan del contrato colectivo. Por las consideraciones anotadas, estan Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Terceran Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y rechazan la demanda. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Menan y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.- Certifico.- Dr.n Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Dr. Julio Arietan Escobar, Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral y Social.n

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Nº 68-2002

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORA: Maria Pilozo Espinales.
n DEMANDADA: INEPACA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 12 del 2002; a las 16h20.

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VISTOS: Olmedo Zambrano Espinel, por los derechos que representan de la Empresa Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos INEPACA,n interpone recurso de casación de la sentencia dictadan por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejon el 6 de diciembre del 2001, a las 15h00, dentro del juicio laboraln que sigue María Margarita Pilozo Espinales. Siendo eln estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtudn de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constituciónn Política y por la razón de sonco que obra de fojasn 1 de este cuaderno. SEGUNDO.- El recurrente acusa a la sentencian que impugna de infringir los artículos: 1588 y 1603 deln Código Civil; 592 del Código del Trabajo: 119 deln Código de Procedimiento Civil; 19 de la Ley de Casación;n y, cláusula segunda del Décimo Sexto Contrato Colectivo.n Se funda en las causales primera y segunda del artículon 3 de la Lev de Casación. Su argumento fundamental paran impugnar la sentencia de segunda instancia, es el pago que éstan ordena de 24 meses de sueldo por estabilidad, en base a la cláusulan quinta del Décimo Sexto Contrato Colectivo; pues, afirman el casacionista, que existe errónea interpretaciónn y aplicación de esta cláusula por parte de la Salan de alzada. Asegura además, que el acta de finiquito celebradan entre las partes, ha sido practicada ante el Inspector del Trabajon y pormenorizada, como lo exige el artículo 592 del Códigon del Trabajo, por lo tanto es válida. TERCERO.- Del estudion y cotejo de las piezas procesales invocadas se observa lo siguiente:n a) La cláusula quinta del Décimo Sexto Contraton Colectivo, norma fundamental para aclarar este caso, textualmente,n dice: «El empleador garantiza a todos y cada uno de losn trabajadores amparados bajo este contrato colectivo, la estabilidadn en sus respectivos puestos de trabajo por un período den dos años, contados a partir de la terminación legaln del anterior contrato, esto es, el 15 de octubre de mil novecientosn noventa y ocho, tiempo en el cual no podrá despedir nin desahuciar a ningún trabajador, de no cumplir con la estabilidadn pactada pagará al trabajador afectado una indemnizaciónn equivalente a la totalidad de los sueldos y salarios que faltarenn para completarse la estabilidad señalada, indemnizaciónn que en ningún caso podrá ser menor a doce mesesn de sueldo…»; y, b) La sentencia de alzada, confirmatorian de la del inferior, reconoce, a favor del actor el reclamo referenten al pago de los 24 meses de estabilidad que garantiza el Décimon Sexto Contrato Colectivo y dice: «. . .otro punto solicitadon corresponde al pago de la diferencia en el cálculo den la indemnización por despido intempestivo segúnn la cláusula quinta del Décimo Sexto Contrato Colectivo,n por cuanto no tiene el carácter de consumible y al respecton existe la suficiente jurisprudencia de que su pago es integron y estos fallos, de conformidad a lo dispuesto en el artículon 19 inciso primero de la Ley de Casación, constituyen precedenten para la aplicación de la Ley.». Puntos fundamentalesn de los que se concluye que la Primera Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Portoviejo hizo aplicación indebida den la cláusula indicada; pues, ésta claramente establece:n «UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A LA TOTALIDAD DE LOS SUELDOSn Y SALARIOS QUE FALTAREN PARA COMPLETAR LA ESTABILIDAD SEÑALADA».n Cláusula que no requiere de análisis ni de interpretación.n La jurisprudencia aplicada al caso, corresponde a juicios enn los cuales, basándose en cláusulas contractualesn colectivas que garantizan determinada estabilidad, pero, que.n no han señalado la indemnización que deberán cubrir la parte empleadora en caso de que violare tal garantía;n y, si bien es cierto, que en algunos casos en situaciones comon la planteada, alguna de las salas de la Corte Suprema reconoción que ante la falta de penalización a la infracciónn de la estabilidad pactada, debe pagarse las remuneraciones correspondientesn a la totalidad del tiempo de estabilidad; también es cierton que se ha establecido jurisprudencia en el sentido de que a lan falta de penalización convenida en la contrataciónn colectiva, se debe pagar el 50% del tiempo que falta para completarn el plazo, asimilándose la situación a lo que ocurren con los contratos individuales de plazo fijo. Sin embargo, enn el caso concreto de esta controversia, el contrato colectivon sí señala con claridad la sanción por irrespeton a tal garantía, como se lee en la transcripciónn que antecede. No puede, por lo mismo, aplicarse esa jurisprudencian a este caso que es radicalmente distinto, en el que el propion contrato colectivo ha determinado la forma como ha de indemnizarse.n Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurson interpuesto y casa la sentencia dictada por la Primera Sala den la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, en los términosn que constan en el considerando tercero de este fallo. Sin costas.n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vásquez, Camilo Mena Menan y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados.- Certifica.- Dr.n Julio Arieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original.- Certifico.- f.) Dr. Julio Arietan Escobar, Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral y Social.

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Nº 70-2002

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Marcelo Pontón Fuentes.

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DEMANDADO: n Banco Nacional de Fomento.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 27 del 2002; a las 11h25.

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VISTOS: Dr. Santiago Terán Peñaherrera, Gerenten General del Banco Nacional de Fomento, interpone recurso de casaciónn de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Quito, confirmatoria en todas sus partes, de lan pronunciada en su oportunidad por el Juez Cuarto del Trabajon de Pichincha, dentro del proceso laboral iniciado en contra deln banco por Marcelo Fabián Pontón Fuentes. Por cuanton la causa se ha sustanciado en su integridad en esta etapa, proceden la resolución de la misma; por lo mismo, se realizan lasn siguientes consideraciones: PRIMERO.- La competencia para conocern del recurso deducido, se ha radicado en esta Segunda Sala den lo Laboral y Social, de acuerdo con las normas constitucionalesn y legales y además por el sorteo de ley realizado. SEGUNDO.-n El recurso de casación de fs. 14 a 21 del expediente den última instancia, en su extenso contenido, impugna lan sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito, aduciendon que ella, viola algunas disposiciones legales entre las cualesn menciona: Art. 35 numeral 9 inciso final de la Constituciónn Política del Estado, vigente a partir del 11 de agoston de 1998, Art. 49 literal i) inciso tercero de la Constituciónn Política del Estado, vigente en el año 1997; Art.n 42 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento; Art.n 2 de la Ley de Servicio Civil y Carera Administrativa; Arts.n 313, 311 y 10 inciso segundo del Código de Trabajo, Resoluciónn Nº 180-01-RA-18 de 4 de julio del 2001, emitida por la Primeran Sala del Tribunal Constitucional; Resolución Nº 50-111n dictada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional; Arts.n 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;n Arts. 353 y 1067 del Código de Procedimiento Civil; y,n los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba. Fundamenta su recurso en la falta de aplicaciónn de todas las normas señala