MES DE NOVIEMBRE DEL 2002 n

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Viernes, 22 de noviembre del 2002 – R. O. No. 710
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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n FUNCIONn EJECUTIVA

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DECRETO:

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3318 Modificase a cero por cienton (0%) ad-valorem el nivel arancelario para la primera nóminan de subpartidas NANDINA.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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194-2002 Doctor Nelson Quirola en contran de Julio César Sánchez Montúfar y otra.

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196-2002 Janeth Irlanda Verdesoto Jiménezn en contra de Rafael Javier Monar Coello.

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197-2002 Pedro Enrique Vallejo Jarrín yn otra en contra de Luis Ernesto Erazo y otra..

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200-2002 Maria Dolores Siguencia Espinosa en contran de José Antonio Siguencia Fernández y otra

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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002-2002-DIn Declárasen Inconstitucional por el fondo, con carácter general yn obligatorio, el artículo 153 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero.

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004-2002-TC Deséchase la demandan de Inconstitucionalidad de varios puntos de la Resoluciónn de la Junta Bancaria N0 JB-2001-368, publicada en el Registron Oficial N° 422 de 28 de septiembre del 2001

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028-2002-TC Declárase la inconstitucionalidadn por el fondo del artículo 40 del Reglamento a la Ley Generaln de Elecciones.

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355-2002-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo solicitadon por la señora Bielca Gil Quezada y déjase sin efecton las resoluciones del 5 de marzo y 22 de abril del 2002 dentron del expediente N0 4342-2000 n

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N0n 3318

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

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Considerando:

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Que de conformidad con el artículo 243 de la Constituciónn Política de la República es un objetivo permanenten de la economía, entre otros, el incremento y la diversificaciónn de la producción orientados a la oferta de bienes y serviciosn de calidad que satisfagan las necesidades del mercado interno,n así como, la competitividad de la producción nacional,n en virtud de lo cual, es conveniente y oportuno estimular lan importación de bienes de capital y de insumos indispensablesn para el desarrollo de las actividades productivas;

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Que el Acuerdo de Cartagena en su artículo 94 facultan a los países miembros de la Comunidad Andina a diferirn la aplicación del Arancel Externo Común para lan importación de productos que no se producen en la subregión;

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Que la Decisión 534 de la Comisión de la Comunidadn Andina, publicada en la Gaceta Oficial 854 de 16 de octubre deln 2002, artículo 1, tercer párrafo y artículon 2, permite a los países miembros diferir el Arancel Externon Común hasta un nivel de 0% para el caso de materias primasn y bienes de capital no producidos a nivel subregional;

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Que la Resolución 620 de la Secretaria General de lan Comunidad Andina, emitida el 9 de mayo del 2002, contiene lan Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión;

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Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2429, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 547 de 3 de abril del 2002, se expidión el nuevo Arancel Nacional de Importaciones, sobre la base den la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidadn Andina;

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Que mediante Resolución No. 144, el Consejo de Comercion Exterior e Inversiones, en sesión de 15 de abril del 2002,n emitió dictamen favorable para el diferimiento arancelarion a cero por ciento (0%) ad valorem de 1650 subpartidas NANDINAn (Decisión 507) de bienes no producidos en la subregión,n que constan en el anexo a dicha resolución;

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Que según consta del informe técnico No. DM-SPE-2002-098n remitido por el Subsecretario de Política Económican al Ministro de Economía y Finanzas, el Ministerio de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad yn el Ministerio de Agricultura y Ganadería han priorizadon las partidas arancelarias que podrían diferirse al 0%,n de entre las partidas que constan en el anexo a la Resoluciónn No. 144 del COMEXI;

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Que el Ministro de Economía y Finanzas mediante oficion No. 6425-SCG-2002 de 28 de octubre de 2002 señala quen se ha previsto que la aplicación del nivel arancelarion del 0% para las subpartidas NANDINA priorizadas por el Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,n y por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, de entren las subpartidas que constan en el anexo a la Resoluciónn No. 144 del COMEXI, será compensada con el aumento den la recaudación fiscal por el concepto de IVA, como consecuencian del incremento de la producción por efecto de la desgravaciónn arancelaria para materias primas y bienes de capital; y,

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En ejercicio de las facultades que le confieren el últimon inciso del artículo 257 de la Constitución Polítican de la República y el artículo 15 de la Ley Orgánican de Aduanas,

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Decreta:

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Artículo 1.- Modificase a cero por ciento (0%)n ad-valorem el nivel arancelario para la primera nóminan de subpartidas NANDINA que constan en el anexo al presente decreto.n

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Artículo 2.- De la ejecución del presenten decreto, que entrará en vigencia a partir de la fechan de su publicación en el Registro Oficial, encárguensen los ministros de Economía y Finanzas y Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad.

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Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito,n a 11 de noviembre del 2002.

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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

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f.) Francisco Arosemena Robles, Ministro de Economían y Finanzas.

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f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad (E).

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Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Ing. Jorge Barros Sempértegui, Secretario Generaln de la Administración Pública (E).

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PRIMERA NOMINA DE INSUMOS; MATERIAS
n PRIMAS Y BIENES DE CAPITAL NO PRODUCIDOS
n EN LA COMUNIDAD ANDINA CUYO ARANCEL SE DIFIERE AL 0 %

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No. 194-2002

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Dentro del juicio ordinario No. 69-2002n que por nulidad de contrato de promesa de compra venta siguen el doctor Nelson Quirola, en su calidad de procurador judicialn de Theresa Judith Torres de Lescaro en contra de Julio Césarn Sánchez Montúfar y Ana Luisa Navarrete Grijalva,n se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, septiembre 23 del 2002. Las 09h30.
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VISTOS: Julio Cesar Sánchez Montúfar y Ana Luisan Navarrete Grijalva deducen recurso de casación contran la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superiorn de Quito, en el juicio ordinario que sigue el doctor Nelson Quirola,n en su calidad de procurador judicial de Theresa Judith Torresn de Lecaro en contra de los recurrentes. Aducen que en la sentencian se ha transgredido el artículo 119 del Código den Procedimiento Civil y los artículos 1513, numeral 3ero.n y 1769 del Código Civil.- Fundamentan el recurso en lasn causales tercera y primera del artículo 3 de la Ley den Casación.- Por concedido el recurso sube a la Corte Supreman de Justicia y se radica la competencia, por el sorteo de ley,n en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencian de 9 de abril del 2002, acepta a trámite el recurso. Concluídan la sustanciación, atento el estado de la causa, para resolvern se considera: PRIMERO.- Como ha resuelto esta Sala en innumerablesn casos los límites del ámbito dentro del cual pueden actuar el Tribunal de Casación está dado por losn propios recurrentes. Este no puede rebasar esos límitesn aunque advierta que en la sentencia recurrida existan otros viciosn acerca de los cuales no versa el recurso deducido. Por el principion dispositivo que regula el recurso de casación, el Tribunaln no puede actuar oficiosamente, salvo que encontrare que en eln proceso se han omitido presupuestos que impiden al juzgador pronunciarn sentencia de fondo o mérito de la controversia, talesn como la omisión de solemnidades sustanciales comunes an todos los juicios e instancias no susceptibles de saneamiento,n la violación del trámite correspondiente a la naturalezan del asunto o al de la causa que se está juzgando que hubieren influido o pudiere influir en la decisión de la causa,n así como también falta de contradictor legitimo.n En esta virtud, en el presente recurso esta Sala se limitarán al análisis de las acusaciones de los recurrentes de quen en la sentencia se han transgredido: el artículo 119 deln Código de Procedimiento Civil y los artículos 1513n numeral 3ero. y 1679 del Código Civil. SEGUNDO.- Los recurrentes,n con respaldo en la causal tercera del artículo 3 de lan Ley de Casación, acusan a la sentencia recurrida que adolecen del vicio de yerro probatorio, en estos términos: «Lan errónea interpretación del artículo 119n del Código de Procedimiento Civil, se ha producido enn razón de que la sentencia de mayoría, si bien han apreciado las pruebas actuadas en el proceso referentes a lan nulidad absoluta del contrato privado de promesa de compraventan firmado el 30 de julio de 1993 yerra en la valoraciónn legal de tales pruebas en su conjunto en razón de quen no son aplicables por ajenas a la litis, las normas relativasn a la nulidad del contrato de promesa de compraventa, porque ésten nada tiene que ver con la seña entregada, como lo admiten expresamente el mandatario de la actora en el libelo de la demanda.n Asimismo, la sentencia de mayoría no ha valorado la naturalezan de la seña entregada para asegurar la reserva y posteriorn venta del inmueble, como lo hace acertadamente el señorn doctor Jorge Cevallos Salas en su voto salvado, que confieren a dicha seña los efectos que señala el Art. 1769n del Código Civil, por lo que no procede la devoluciónn demandada de la seña por cuanto la actora es quien sen retracté de perfeccionar la compraventa del mencionadon inmueble.». TERCERO.- Los recurrentes, en la fundamentación,n transcrita en el considerando precedente, al igual que lo hacenn en todo el proceso, admiten expresamente que el contrato de promesan de compraventa celebrado en instrumento privado es nulo y den nulidad absoluta, y que la actora les entregó la cantidadn de dos mil dólares. Estos dos asuntos, entonces, quedann fuera de discusión. La disconformidad de la parte demandadan se concreta en la alegación de que los dos mil dólaresn les fueron entregados por la señora Teresa Torres aparten o independientemente del contrato de promesa de compraventa.n CUARTO. – Es frecuente en la vida práctica que quienesn desean celebrar un contrato de compraventa no puedan hacerlon de inmediato, por faltar algún requisito o por otras circunstanciasn que no es posible solucionarlas en ese momento y, por ello, celebrann un precontrato que les confiera ciertas garantías paran que llegue a otorgarse el contrato definitivo de compraventa.n Este precontrato es el llamado contrato de promesa de compraventa,n que es aquel por el cual ambas partes se obligan, recíprocamente,n a celebrar un contrato de compraventa en las condiciones pren convenidas. Este contrato tiene estas características:n 1.- Es un acuerdo de voluntades en que nacen para ambas partesn obligaciones reciprocas, sujetas a las normas legales contenidasn en el Libro Cuarto del Código Civil; 2.- La celebraciónn del contrato prometido queda aplazado para el futuro y el contraton de promesa es solo su antecedente, por lo que no puede existirn juntamente con el contrato prometido; 3.- La finalidad o destinon de la promesa es celebrar otro contrato; 4.- El efecto únicon de la promesa es de exigir la celebración del contraton prometido, y en consecuencia solo da origen a una obligaciónn de hacer; y, 5.-El contrato de promesa es siempre solemne porquen debe constar indefectiblemente por escrito, y tratándosen de la promesa de compraventa de bienes inmuebles, debe constarn por escritura pública, conforme preceptúa la reglan 1era. del artículo 1597 del Código Civil. QUINTO.-n El Código Civil, en el Título XXII, Libro Cuarto,n «De la Compraventa», regula en los artículosn 1769, 1770 y 1771 lo concerniente a las arras, cuyos sinónimosn son «señal», «seña». Si sen vende con arras dice el artículo 1769, esto es dando unan cosa en prenda de la celebración o ejecución den un contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrán retractarse, el que ha dado las arras perdiéndolas, yn el que las ha recibido, restituyéndoselas dobladas. Esten artículo se refiere a las arras penitenciales, ya quen la entrega de las mismas entraña una condiciónn resolutoria en caso de que la una o la otra parte haga uso deln derecho de arrepentirse de haber celebrado el contrato de compraventa,n bajo la sanción de perder la seña o devolverlan doblada, según el caso. El derecho de la parte a retractarsen no es por tiempo indefinido, sino que, de acuerdo con lo dispueston en el artículo 1770 del Código Civil, los contratantesn deben fijar un plazo, y si no hubiesen fijado un plazo dentron del cual puedan retractarse, no habrá lugar a la retractaciónn después de los dos meses subsiguientes a la convención,n ni después de otorgada escritura pública de lan venta o de principiada la entrega, porque la ejecuciónn del contrato definitivo importa renuncia tácita del derechon de retractación. Las arras, igualmente, pueden darse comon parte del precio conforme establece el artículo 1771.n Las arras funcionan, pues, de una manera sucesiva: como señan mientras el contrato de compraventa se halla pendiente de ejecución,n y una vez cumplido el contrato, como pago a cuenta incluyéndosen en el precio. El Código de Comercio establece un régimenn distinto sobre las arras en los artículos 149, 150 y 151;n puesto que en éste la regla general es la excepciónn del Código Civil; es decir por regla general en materian comercial las arras se dan como parte del precio del contrato,n y solamente por excepción dan a las partes el derechon de retractarse, conforme dispone el artículo 149 de aqueln código, cuyo texto es el siguiente: «La daciónn de arras no importa la reserva del derecho de arrepentirse deln contrato ya perfecto, a menos que se hubiere estipulado lo contrario».n SEXTO.- En el caso sub lite, la actora por medio de su procuradorn judicial doctor Nelson Quirola pide en la demanda que los demandadosn le restituyan o devuelvan de inmediato los dos mil dólaresn que recibieron como adelanto del precio de la compraventa quen se frustró. En su contestación a la demanda (fojasn 21 y 22 del cuaderno de primer nivel) los demandados reconocenn que efectivamente recibieron los dos mil dólares, peron que no tienen la obligación de devolvérselos, porquen es justo imputarlos a la multa que libremente pactaron. Textualmenten dicen: «En el compromiso libremente pactado se estableción la obligación de las partes de pagar una multa para eln caso de que una de ellas desistiera del mismo compromiso o negocio.n Por tal razón lo reclamado por la demandante, al habern ésta incumplido totalmente el compromiso, que creemosn justo imputarlo a la multa acordada en el compromiso, que representan una cantidad mayor». En estos términos quedón trabada la litis contestación. Por el principio de preclusiónn cada juicio se divide por etapas, cada una de las cuales suponen la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Enn el juicio ordinario, vencidos los términos para contestarn la demanda y para reformarla, o sea antes de abrirse la causan a prueba, no se puede proponer otros asuntos que signifiquenn modificación a la contestación a la demanda. Nin muy menos, se pueden producir estos cambios en el recurso den casación. En su contestación los demandados, non alegan que los dos mil dólares los hayan entregado a títulon de seña o arras, lo que afirmaron fue que se habían convenido una multa, lo cual es diferente, ya que las multasn o penalidades se imponen mediante cláusulas penales, lasn arras son pactos lícitos, son en definitiva el precion para poder legítimamente desistir del contrato válidamenten celebrado, por lo tanto no causan multas. Es en el recurso den apelación que pretenden introducir una nueva excepción,n la que en ningún caso debió ser considerada, porn lo que toda la lucubración del voto salvado es ajena aln litigio, por lo tanto extrapetita, y entrar a analizar el punton seria abrir la puerta para que después se pretenda introducirn cuestiones nuevas en casación. Habiéndose alegadon que se pacté una multa, lo que efectivamente ocurrión en el contrato escrito de promesa, pero tal estipulaciónn es nula y de ningún valor por lo que dispone el artículon 1579 del Código Civil, y como no se trata de un caso den objeto ilícito o causa ilícita en que se haya dadon o pagado a sabiendas (Art. 151 1), no cabe que los demandadosn retengan los valores recibidos por ellos a pretexto de que eran el pago de la multa convenida, sino que ha de procederse a lasn restituciones mutuas, de conformidad con lo que dispone el artículon 1731. SEPTIMO.- Los recurrentes, en la fundamentaciónn del recurso, no identifican el elemento o elementos de prueban que, a su juicio, han sido valorados erradamente en la sentencian recurrida. Tampoco aparece incorporado al proceso elemento den prueba alguno de que las partes han celebrado una convenciónn sobre arras mediante escritura pública.- En esta virtud,n no se observa que la sentencia adolezca del vicio de yerro enn la valoración probatoria, que haya conducido a la faltan de aplicación del artículo 1769 del Códigon Civil. Por todo esto se desestima la acusación de losn recurrentes con respaldo en la causal tercera del artículon 3 de la Ley de Casación. OCTAVO.- Otra de las acusacionesn contra la sentencia del Tribunal de instancia, con respaldo enn la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,n es que aquella adolece del vicio de falta de aplicaciónn del ordinal 3ero. del artículo 1513 del Códigon Civil. En la fundamentación de esta acusación expresan:n «La falta de aplicación del numeral 30 del Art. 1513n del Código Civil ha ocasionado que la sentencia de mayorían nos obligue al pago en devolución de la aludida señan de U.S. $ 2.000,oo más el interés legal y costas,n pese a que según lo dispuesto en este numeral 30, lasn obligaciones procedentes de actos a que falten las solemnidadesn exigidas por la ley para que surtan efectos civiles, se conviertann en naturales y, por ende, les sean aplicables las normas deln inciso tercero del citado Art. 1513 del Código Civil,n que autoriza a retener lo pagado en razón de ellas; yn del inciso final del mismo artículo que impide que sen pueda solicitar la restitución de lo pagado, siempre quen se lo haya realizado voluntariamente por quien tiene la libren administración de sus bienes, como sucede en el caso den la actora.- La omisión del numeral 3 del indicado artículon en el considerando sexto de la sentencia de mayoría, acarrean que no se respete el derecho a retener lo recibido a base den tales obligaciones naturales. Y, precisamente, debido a que non se elevó a escritura pública el contrato privadon de promesa de compraventa del inmueble, se generaron las respectivasn obligaciones naturales con los efectos señalados, conformen a lo dispuesto por el numeral 3 del mencionado artículo».-n Este asunto tampoco ha sido deducido como excepción enn la contestación a la demanda, puesto que los demandadosn en ningún momento alegan que podían retener lon pagado por ser una obligación natural. En consecuencian es aplicable a esta acusación lo expresado al respecton en el considerando quinto. NOVENO.- Acerca de la obligaciónn natural que procede de actos a que faltan las solemnidades quen la ley exige, como la de pagar un legado impuesto por testamenton que no se ha otorgado en la forma debida (numeral 3ro. del artículon 1513 del Código Civil), la doctrina se halla muy dividida.n Se transcribe a continuación lo que dicen los diferentesn autores: El tratadista Arturo Alessandri Besa, al comentar eln numeral 3ero. del artículo 1470 del Código Civiln chileno, que es exactamente igual al numeral tercero del artículon 1513 del Código Civil nuestro, expresa: «El No.n 3ero. del artículo 1470 considera como obligaciones naturalesn a las que proceden de actos a que faltan las solemnidades quen la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagarn un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado enn la forma debida. Se trata aquí de actos a los cual esn faltan las solemnidades que la ley prescribe para que produzcann efectos civiles, por cuyo motivo son nulos de nulidad absoluta;n en consecuencia, quedan excluidos todos aquellos casos en quen la nulidad proviene de otra causa, como objeto o causa ilícita,n incapacidad absoluta, falta de consentimiento, etc. El precepton citado habla de actos nulos por falta de solemnidades. Cabe preguntarsen si tal expresión está usada en forma genérica,n para referirse a cualquier negocio jurídico, unilateraln o bilateral, o si solo comprende los unilaterales, es decir,n aquellos actos jurídicos llamados simplemente <actos>n en contraposición a las <convenciones y contratos>.n Aun cuando la terminología del Código Civil non es uniforme, se considera generalmente que este es uno de losn casos en que la expresión <acto> se ha usado enn su sentido restringido, o sea de manifestación unilateraln de voluntad. Existen diversos antecedentes que hacen aceptablen esta doctrina. En primer lugar, el ejemplo que señalan el No. 3° del artículo 1470 del Código Civiln se refiere precisamente a un acto jurídico unilateral,n ya que menciona la institución de un legado. En segundon lugar, la historia fidedigna del establecimiento de la disposición.n <Cuando se redactó el Código Civil chileno estabann en vigor las doctrinas del Derecho Romano y de los autores franceses,n especialmente Pothier, que han sido una de las fuentes principalesn de donde se ha tomado el Código Civil; y tanto la doctrinan romana como la francesa inspirada en Pothier, solo reconocenn como obligaciones naturales por este capítulo, las obligacionesn civiles que provienen de los actos unilaterales>. Finalmente,n sise aplica el No. 30 del artículo 1470 a los contratosn u otras convenciones, se llega a absurdos jurídicos, quen demuestran fehacientemente que la expresión <acto>n se ha tomado en el sentido de acto unilateral. En efecto, supongamosn que la compraventa de un inmueble se haya otorgado por escrituran privada: es nula absolutamente. Si las partes cumplen el contraton una vez declarada la nulidad, se llegaría al absurdo den que la ley aceptaría una simple escritura privada paran efectuar la correspondiente inscripción en el Conservadorn de Bienes Raíces, pues sin tal inscripción no podían darse el caso de que se cumpliera la obligación naturaln del deudor proveniente de ese contrato. De lo dicho se desprenden que solo hay obligación natural cuando su fuente es unn acto unilateral, nulo por falta de alguna solemnidad exigidan en consideración a su naturaleza, pero, como el caso deln numeral 1ero. del artículo 1470 es necesario que el acton haya sido declarado nulo por sentencia judicial, ya que sin ello,n se presume válido y produce todos sus efectos. «.n (La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno.n Tomo II, Segunda Edición. Ediar Editores Ltda. Págs.n 1107 y 1108). El tratadista chileno René Abeliuk dice:n «Se ha discutido el alcance de la expresión «actos»,n pues ella puede entenderse en dos sentidos, uno restringido,n equivalente a acto jurídico unilateral, y otro amplio,n que comprende tanto a éste como al bilateral o convención.n Opina en este último sentido don Luis Claro Solar, mientrasn sustentan la contraria, Alessandri, Somarriva y Fueyo. La jurisprudencian es vacilante. Y en realidad, el problema es de ardua solución,n aunque pareciere tener más asidero la opinión restringida,n por las siguientes razones: 1°.- Porque el ejemplo del Código,n del testamento que no se ha otorgado en forma debida, es de unn acto jurídico unilateral, y de acuerdo al Mensaje conn que el Código fue enviado para su aprobación, losn ejemplos «ponen a la vista el verdadero sentido y espíritun de una ley en sus aplicaciones». 2°.- Porque si bienn es cierto que el Código suele utilizar el términon «acto», también en su sentido amplio, normalmenten cuando quiere involucrar a los uni y bilaterales, habla de acton o contrato. 3°. Por un argumento histórico, ya quen el caso está tomado de la tradición romana, recogidan por Pothier, Las Partidas y el Proyecto de Código Civiln Español, de García Goyena, todos limitados al acton jurídico unilateral, y 4°.- Porque resultarían absurdo e injusto en muchos casos aplicar la disposiciónn a los actos jurídicos bilaterales, y así, si sen otorga una compraventa de bienes raíces por instrumenton privado, el comprador podría verse imposibilitado de repetirn el precio pagado, por ser el cumplimiento de una obligaciónn natural, mientras que el vendedor, aunque quisiere, no podrían cumplir con su obligación de entregar, pues el Conservadorn de Bienes Raíces no puede inscribir documentos privados.n Justo es reconocer que este argumento no milita en los contratosn unilaterales, y así el donante de una donaciónn no insinuada y cumplida voluntariamente, no puede repetir, segúnn se ha fallado, porque habría cumplido una obligaciónn natural. Este caso de obligación imperfecta se diferencian del anterior, en que la sanción es la nulidad absolutan del acto, y también tendrá lugar únicamenten si la nulidad proviene de la ausencia de la solemnidad exigidan por la ley, pero no por la omisión de otro requisito.»n (Las Obligaciones y sus principales fuentes en el derecho civiln chileno, Santiago, Editores López Viancos, 1970, pp. 216-217).n El tratadista chileno Antonio Vodanovic, expresa: «La palabran «actos» en sentido amplio comprende tanto a los unilaterales,n es decir, los que para formarse necesitan de la voluntad de unan sola parte, como a los bilaterales, o sea, los que para formarsen precisan del consentimiento, de las voluntades concurrentes den dos partes. Desde los primeros comentaristas del Códigon se planteé una duda inquietante. Hay actos bilaterales,n como el contrato de compraventa de bienes raíces, en quen la solemnidad de la escritura pública es decisiva paran operar la tradición. Si dicha escritura no existe, eln Conservador debe negarse a inscribir el contrato; las escriturasn privadas no deben ni pueden inscribirse. Suponiendo entoncesn que se considere obligación natural la derivada den un contrato de compraventa de bienes raíces otorgadon por escritura privada, ¿cómo paga el vendedor,n cómo hace la tradición de la cosa sin la existencian de la escritura pública indispensable para la inscripciónn conservatoria?. No se puede pensar en el otorgamiento de unan escritura pública, porque entonces ya entrarían a operar otro acto, uno perfecto generador de obligaciones civiles,n y no el acto primitivo, el de la escritura privada, fuente den obligaciones naturales. Menos cabe suponer que el comprador tendrían derecho a exigir escritura pública, pues el cumplimienton y pago de la obligación natural es por esencia voluntario.n Ante una hipótesis como la anterior los intérpretesn sintieron desazón y, aguzando el ingenio, observaron quen el código emplea a veces la palabra «actos»n en sentido restringido, circunscribiéndola sólon a los unilaterales. El número 3 del artículo 1470n (1513) seria justo uno de esos casos. Así lo corroborarla:n el ejemplo que consigna, el del testamento, acto unilateral típico;n la historia fidedigna de la ley que, como luego se verá,n se inspiré en una ley de las siete partidas que tratan de un acto unilateral y, por fin, las iniquidades a que conducirían en determinadas circunstancias la aplicación de la norman a los contratos. Podría suceder que una de las partesn cumpliera y la otra rehusara hacerlo: la primera, por haber cumplidon una obligación natural, no podría repetir lo pagado,n y la segunda no podría ser constreñida a realizarn su prestación, porque su vínculo tambiénn es meramente natural. Pero otros intérpretes rechazann la restricción de la palabra «actos» a losn unilaterales, si la misma ley no lo evidencia así porn oponer los actos a los contratos o por manifestar su contexton claramente que sólo alude a los actos unilaterales, comon sucede con la disposición que define el testamento. Enn el No. 3 del artículo 1470 (1513) no hay ningúnn indicio de que la expresión «actos» están tomada en su acepción estrecha y, por ende, debe dárselen su inteligencia amplia y es preciso concluir que tambiénn son naturales las obligaciones procedentes de un contrato a quen faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectosn civiles. En cuanto a la dificultad que provoca el caso de lasn compraventas de bienes raíces hechas por escritura privada,n lo lamentan y reconocen, pero no lo explican y menos dan pautan para solucionarlo. Agregan, en cambio, que hay otras hipótesisn de contratos nulos por falta de solemnidades que podríann operar perfectamente como fuente de obligaciones naturales.n Así, no ven inconveniente para que pueda cumplirsen un contrato de promesa que no reúne las solemnidadesn que la ley señala. Y la compraventa misma de bienesn raíces otorgada por escritura pública ante notarion incompetente, compraventa por tanto nula, no hallarla obstáculon para ser inscritos en el Conservador, ya que éste non examina la legalidad de los títulos. Nosotros tambiénn nos inclinamos a la interpretación amplia de la n palabra «actos»; pero tenemos algunas fundamentacionesn propias que necesitamos exponer. El No. 3 del artículon 1470 (1513) aparece inspirado directamente en una Ley de lasn Siete Partidas, esa «enciclopedia en que, a travésn de las leyes, se trata de todas las humanas relaciones».n Dicha ley española recoge precedentes romanos yn se refiere única y exclusivamente al caso que,n sólo como ejemplo, pone nuestro código: losn legados hechos en un testamento nulo; declarar que si n de su voluntad los herederos pagan, no puede despuésn repetir alegando que, conforme a derecho, no les correspondían pagar, porque «las mandas (legados) eran dexadas enn testamento que no fue fecho como decía» (Leyn 31, título 14, Partida 5ª). Obsérvese enn nuestro código el rastro de los términos «comon la de pagar un legado, impuesto por un testamento quen no se ha otorgado en la forma debida,>. Pues bien, el n número 3 del artículo 1470 (1513) no figuraba enn el Proyecto de 1853; fue agregado por la Comisión Revisora,n que generalizó el caso particular de la Ley de Partidas,n dejándolo sólo como un ejemplo de la disposiciónn amplia que consagró. Podría conjeturarse que, enn la mente de los autores de la nueva disposición, sólon estuvo presente la clase de actos, los unilaterales, a que pertenecen el que sirvió de modelo, el testamento. Pero la conjetura,n por si sola, no es elemento de interpretación de la ley.n En la historia de ésta tampoco hay constancia alguna paran determinar el alcance de la generalización que se hizo.n Hay que concretarse, pues, a la interpretación de la disposiciónn misma, cuyos términos son un hecho objetivo, y en ellosn nada hay que autorice circunscribir la expresión «actos»n a los unilaterales. Un solo ejemplo no es base suficiente paran restringir la fórmula amplia que ilustra; distinto serian si hubiera varios y todos denotaran una orientación restrictiva.n En consecuencia, pensamos que el número 3° del artículon 1470 (1513) abarca tanto a los actos unilaterales como los bilaterales.n ¿Quiere esto decir que la compraventa de bienes raícesn otorgada por escritura privada engendra obligaciones naturales?.n No, pero por otra razón que la de ser un acto bilateral.n Nos explicamos. Toda obligación natural supone la posibilidadn de realizar un pago voluntario, pero no en cualquier forma, sinon de acuerdo con las disposiciones legales que en cada caso lon regulan. Si el pago voluntario no puede adaptarse a estas exigencias,n no hay posibilidad de hacerlo, y tampoco hay posibilidad de quen exista una obligación natural. En la compraventa cuestionada,n el vendedor no puede pagar legalmente su obligación inscribiendon la escritura privada a nombre del comprador; las leyes del Registron Conservatorio de Bienes Raíces exigen un instrumento público.n La compraventa otorgada por escritura privada no engendra obligacionesn naturales, no por ser ella un acto bilateral, sino porque unan de las obligaciones fundamentales que crea no puede pagarse legalmente.n Sólo hay obligación natural, pues, donde pueden haber un pago voluntario ceñido a las normas legales;n si a éstas no puede ajustarse el pago, no puede habern obligación natural. Despréndese de lo anteriorn que los actos bilaterales, los contratos nulos por no llenarn las solemnidades legales, son fuente de obligaciones naturalesn si su cumplimiento voluntario importa un pago que puede realizarsen con los requisitos que la ley exige. Sin embargo, nosotros rechazamosn la idea de que un contrato de promesa nulo pueda engendrar unan obligación natural, porque es característica den ésta contener siempre una prestación de dar, yn la obligación que emana del contrato de promesa es den hacer. Por último, corresponde hacerse cargo de la observaciónn según la cual admitir el contrato como elemento generadorn de obligaciones naturales, significa admitir la creaciónn de una situación inicua irremediable cuando uno de losn contratantes, después de recibir lo suyo, se niega a pagarlen al otro lo que a su vez le debe: el que cumplió con lealtadn no podría ni pedir la devolución de lo pagado,n porque pagó una obligación natural, ni constreñirn al recalcitrante a que cumpla por su parte, porque la obligaciónn de éste también es natural, por definición,n no puede exigirse su cumplimiento. La contingencia es superable.n En el terreno de las obligaciones naturales, el conflicto entren un sujeto que cumple de buena fe una obligación sinalagmátican y otro que se niega a cumplir la suya y, además, pretenden aprovecharse del que hace honor a su deber, no tiene soluciónn en una ley determinada, representa un vacío o una lagunan de ésta y, en consecuencia, de acuerdo con el Códigon de Procedimiento Civil, el Juez debe aplicar al caso los principiosn de equidad: con arreglo a ellos se impone la devoluciónn de lo pagado, porque los deberes recíprocos se desvanecenn cuando no son cumplidos por ambas partes, y porque nadie pueden aprovecharse de su propio dolo». (Derecho de Obligaciones,n Santiago, Ediciones Periodísticas y Estadísticas,n 1970, pp. 44-45). El tratadista colombiano Guillermo Ospina Fernándezn expresa: «La inobservancia de las solemnidades legales.n – Las que proceden de actos que carecen de las solemnidades quen la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagarn un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en lan forma debida. Otro ejemplo de aplicación del ordinal 3o.n del artículo 1527 (1513) del Código Civil serían el siguiente propuesto por CLARO SOLAR: en una donaciónn se impone al donatario una prestación a favor de una terceran persona, donación que ha debido insinuarse y no lo han sido; si el donatario ejecuta la prestación habrán pagado una obligación natural a pesar de ser nula la donación.n ALESSANDRI y SOMARRIVA estiman que la expresión «actos»n empleada por el ordinal comentado está tomada en el sentidon de actos unilaterales, y que, por consiguiente, la disposiciónn no se aplica a los actos bilaterales o convenciones y aducenn las siguientes razones: a) «el propio ejemplo que ponen el artículo al hablar del testamento, acto unilateral;n b) POTHIER, inspirador del Código francés y deln chileno, establecía que sólo se referían a ellos; y, c) porque, de aceptar que también se refieren a los contratos, se llegaría a absurdos jurídicos.n Por ejemplo, una compraventa de bienes raíces debe constarn por escritura pública. Se omite ésta; si hubieran obligación natural, tendríamos dos caminos absurdosn por seguir: o aceptar que el conservador [registrador de documentosn en Colombia] inscribiera una escritura privada, lo cual es unn absurdo, porque éste solo inscribe cuando se le llevan un instrumento público; o aceptar que el comprador pudieran exigir al vendedor el otorgamiento de escritura públican para inscribirla, y si así pudiera, ya al vendedor non haría un pago voluntario, porque se le obligaría,n y para que el pago de la obligación natural produzca efectosn debe ser voluntario». Por el ejemplo que hemos tomado den CLARO SOLAR, podrá verse que nosotros consideramos quen el ordinal 30 del artículo 1527 (1513) del Códigon Civil es aplicable a toda clase de actos y no solamente a losn unilaterales. El último argumento aducido por ALESSANDRIn y SOMARRIVA a favor de la tesis contraria y que es el únicon que vale la pena refutar, es inexacto por las siguientes razones:n En primer lugar, la hipótesis legal tiene cabida generalmenten en los casos en que la forma solemne se ha cumplido en su esencia,n pero sin la observancia de la plenitud de los requisitos quen le son propios, como cuando se ha otorgado la escritura públican de compraventa de bien inmueble, pero alguno de los otorgantesn no está debidamente identificado. En tal caso, si se concluyen que el contrato es nulo, si la escritura se inscribe en el registron de instrumentos y si el deudor cumple su obligación den entregar la cosa vendida, no se ve porqué no haya de reputarsen que ha pagado obligación natural. El ejemplo propueston por los citados autores es el de un caso extremo de inexistencian del acto jurídico por falta absoluta de la forma solemne,n del que hay que concluir, no que el ordinal 3 del Art. 1527 (1513)n sea inaplicable a los actos jurídicos bilaterales, sinon que un acto inexistente no puede producir obligaciones civilesn ni naturales. De suerte que si el vendedor del inmueble se allanan voluntariamente a otorgar la escritura omitida para que éstan sea registrada, al hacerlo celebra un acto antes inexistenten y que genera obligaciones que tampoco existían jurídicamente,n ni siquiera como naturales. Otro ejemplo de más frecuenten ocurrencia: El artículo 89 de la Ley 153 de 1887 exige,n para la validez de la promesa de contratar, varios requisitos,n entre ellos que se señale un plazo o condiciónn que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.n Se ha omitido este requisito o cualquiera de los otros exigidosn por el texto legal citado, pero los promitentes cumplen la promesa;n entonces, es claro que éstos han pagado una obligaciónn natural.» (Régimen General de las obligaciones, Bogotá,n Temis, 1993, pp. 220-221).- Luis Parraguez, comentando el Códigon Civil ecuatoriano, expresa; «La semejanza de esta categorían de obligaciones naturales con la que acabamos de revisar, estriban solamente en el hecho de que en ambos casos está presenten la nulidad del acto: relativa en el primero, absoluta en el presente.n Por tal razón se las integra usualmente en un mismo grupon obligacional. Sabemos que existe una clase de actos jurídicosn cuya validez civil está subordinada, además den los requisitos generales, a la observancia de ciertas solemnidadesn o formalidades prescritas por la ley para cada circunstancia.n Se trata, en consecuencia, de los actos jurídicos solemnes.n Si se omiten tales solemnidades queda configurada una causaln de nulidad del acto y, por vía consecuencial, de las obligacionesn emanadas de él. Pero como dicho acto, y ese es el supueston legal, ha reunido todos los requisitos de fondo (capacidad, voluntadn exenta de vicios, licitud de la causa y del objeto), faltandon solamente la exigencia de tipo formal que es la solemnidad, lan ley admite que las obligaciones contraídas subsistan aln menos como naturales. Algunos autores, al examinar este cason de obligaciones naturales, se detienen en el tecnicismo de analizarn la expresión «actos» utilizada por el numeraln 3° del Art. 1513, para preguntarse si debe ser entendidan en la acepción genérica de «acto jurídico»,n con lo que se comprenden tanto los unilaterales como los bilaterales,n en especial el contrato; o en su sentido estricto que alude únicamenten a los actos jurídicos unilaterales, con lo que se excluiríann los contratos.- Debe admitirse que desde un punto de vista rigurosamenten técnico la duda es legítima. No obstante, por lon general se acepta que el Código Civil normalmente no admiten un examen exclusivamente purista de su nomenclatura, pues están demostrado que con frecuencia incurre en imperfecciones en esten terreno. Recordemos nada más aquella donde se confunden convención y contrato (Arts. 1480 y 1481). De suerte quen vamos a obviar cualquier, polémica alrededor de este asunto,n para concluir que no existe razón contundente para limitarn el alcance de este numeral 30 sólo a los actos jurídicosn unilaterales». (Manual de Derecho Civil ecuatoriano, Teorían general de las Obligaciones, Vol. 1, primera edición,n 1986, pp. 74-75): La posición de esta Sala sobre el teman es la siguiente: Coincide con Parraguez en el sentido de quen la distinción entre actos unilaterales y bilaterales esn intrascendente; cree que al decir acto, se está refiriendon en general a las actuaciones humanas voluntarias que buscan alcanzarn determinados efectos jurídicos permitidos por el ordenamienton legal, es decir a los negocios jurídicos, los cuales,n atendiendo al número de voluntades concurrentes que sen precisa para su perfeccionamiento, pueden ser unilaterales, (testamento,n giro de una letra de cambio, etc.) o bilaterales (contratos,n convenciones extintivas, etc.). En el caso de los negocios bilaterales,n unos generan obligaciones recíprocas o correspondientesn a cargo de todos quienes intervienen en su celebración,n son los que nuestro Código Civil llama «contratosn bilaterales»; por ejemplo la compraventa, el arrendamiento,n etc.; otros generan obligaciones únicamente para una den las partes, son los que nuestro Código Civil llama contratosn «unilaterales», paradigma de los cuales es la donaciónn gratuita. Es de la esencia de los contratos bilaterales o sinalagmáticosn el nacimiento concomitante de dos obligaciones correspondientesn hasta tal punto que no se concibe la una sin la otra; por lon tanto, no cabe la posibilidad de que se cumpla la una obligaciónn sin que deba también cumplirse la otra; de hecho, si n una de las obligaciones se cumple y la otra no, la primeran se queda huérfana de causa y, en consecuencia, producirían un enriquecimiento sin causa, lo cual en ningún cason es aceptado por el ordenamiento jurídico. Por lon mismo, los contratos bilaterales no generan obligaciónn natural, Distinto es el caso de los contratos unilaterales,n en los cuales bien puede cumplirse voluntariamente por la personan que tiene la libre administración de sus bienes aunquen la obligación sea meramente natural, cual es el caso den los contratos de donación gratuita en que no se ha realizadon la insinuación dispuesta por la ley. También lan tesis de Vodanovic es interesante: el artículo 1513 sen refiere a obligaciones de dar, no a obligaciones de hacer, den manera que al ser las promesas de celebrar contrato negociosn que generan obligaciones de hacer, no estarían comprendidasn en lo que prevé el artículo 1513 N0 3.- Además,n sea cual sea la tesis de los tratadistas que se mencionan lan Sala considera que es indispensable dejar a salvo la situaciónn de los contratos unilaterales, ya que hay una enorme multitudn de donaciones que se celebran sin insinuación judicialn (un ejemplo extremo que aclara lo expuesto es sobre la propinan de un dólar en un restaurante), y que técnicamenten son nulas por haberse omitido la formalidad prescrita por lan ley para su plena validez, pero que por haberse cumplido voluntariamenten por quien tiene la libre administración de sus bienes,n no son susceptibles de que se reclame su repetición. DECIMO.-n En definitiva, para esta Sala: La promesa de compraventa a quen se refiere el juicio, por haber sido celebrada por instrumenton privado es nula de nulidad absoluta; por ser un contrato bilateraln que genera obligaciones de hacer, no da nacimiento a obligacionesn naturales; la suma de dos mil dólares que se entregón por la promitente compradora fue en pago de lo no debido, quen no puede aplicarse a la multa convenida porque esa cláusulan penal es nula de nulidad absoluta y se le mirará comon no ejecutada o celebrada, al igual que la promesa en que se lan estipulé por haberse celebrado por instrumento privado;n por lo tanto, debe restituirse a la actora sin que los demandadosn se hallen legitimados a enriquecerse sin causa reteniendo dichan suma de dinero. Por lo dicho se desestima la acusaciónn de los recurrentes de que la sentencia recurrida adolece deln vicio de falta de aplicación del ordinal tercero del artículon 1513 del Código Civil.- Por las consideraciones expuestas,n la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por lan Quinta Sala de la Corte Superior de Quito, en el juicio seguidon por el doctor Nelson Quirola, en calidad de procurador judicialn de la señora Theresa Torres de Lecaro, en contra del señorn Julio Cesar Sánchez Montúfar y señora Anan Luisa Navarrete de Sánchez. De conformidad con lo dispueston en el artículo 14 de la Ley de Casación, entréguesen el monto total de la caución a la parte perjudicada porn la demora. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Ernesto Albán Gómez, Santiago Andraden Ubidia y Galo Galarza Paz, Ministros Jueces.

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Esta copia es igual a su original.

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Certifico.

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Quito, 23 de septiembre del 2002.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema.

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No. 196-2002

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En el juicio ordinario (Recurso de Casación)n No. 46-2002 que, por terminación de contrato de promesan de venta, sigue Janeth Irlanda Verdesoto Jiménez en contran de Rafael Javier Monar Coello, se ha dictado lo siguiente:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 26 de septiembre del 2002; lasn 09h00.

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VISTOS: Janeth Irlanda Verdesoto Jiménez deduce recurson de casación en contra de la sentencia de mayorían dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justician de Guayaquil, que revoca la de primer nivel y rechaza la demanda,n dentro del juicio ordinario que, por terminación de contraton de promesa de venta, sigue la recurrente en contra de Rafaeln Javier Monar Coello. Dicho recurso fue concedido, por lo quen el proceso subió a conocimiento de la Corte Suprema den Justicia; habiéndose radicado la competencia por el sorteon de ley en la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que lo aceptón a trámite en auto de 14 de marzo del 2002; una vez quen ha concluido la etapa de sustanciación de este proceso,n para resolver se considera: PRIMERO.- La recurrente, en su escriton de interposición y fundamentación del recurso den casación, expresa que se han infringido las normas contenidasn en los artículos 24 No. 13 de la Constitución Polítican de la República; 1594 No. 1, 1597 y 1603 del Códigon Civil; 19 inciso 2 de la Ley de Casación, y «precedentesn obligatorios publicados en los R.O. Nos. 14, 336, 162, 251 den fechas 3 de marzo de 1997, 10 de junio de 1998, 5 de abril den 1999 y 10 de agosto de 1999, dentro de los expedientes Nos. 189-96,n 101-98, 133-99 y 289-99, así como los publicados en lasn G.J. Nos. 4, Serie X; II y 15 de la Serie XI». Fundamentan su recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículon 3 de la ley de la materia. Estos son los límites dentron de los cuales se desenvolverá la actividad jurisdiccionaln del Tribunal de Casación. SEGUNDO.- Cuando en el recurson de casación se acusa violación de normas constitucionales,n esta acusación debe ser analizada en primer lugar, yan que si se han producido violaciones a preceptos constitucionales,n al ser la Constitución Política de la Repúblican la norma suprema del Estado, a ella habrán de ajustarsen todas las disposiciones secundarias y las actuaciones de la autoridadn pública y de los ciudadanos; la afirmación de quen se está desconociendo los mandatos contenidos en la Constitución,n implica un cargo de tal gravedad y trascendencia, porque significan que se está resquebrajando la estructura fundamental den la organización social por lo que debe ser analizada prioritariamente,n y el cargo debe ser fundado ya que, de ser fundamentado, todon lo actuado quedará sin valor ni eficacia alguna, por lon que no puede realizarse ligeramente una afirmación den esta naturaleza, sino que se ha de proceder con seriedad, responsabilidadn y respeto frente al texto constitucional invocado, en relaciónn con la autoridad y los ciudadanos en general, conforme lo han declarado ya este Tribunal en la sentencia No. 249-2001 dictadan en el proceso de casación No. 44-2001 el 2 de julio deln 2001, publicada en el Registro Oficial N0 415 de 19 de septiembren del 2001 y Resolución No. 50 de 11 de marzo del 2002,n dictada en el proceso de casación N0 173-2001, publicadan en el Registro Oficial N0 575 de 14 de mayo del 2002. En la especie,n la recurrente acusa falta de aplicación del artículon 24 No. 13, que ordena que las resoluciones de los poderes públicosn que afecten a las personas, deben ser motivadas, y dice: «Enn la sentencia impugnada los señores Ministros se limitaronn a copiar, en forma parcial, tanto el contenido de mi demandan como los hechos de la contestación a la misma, para, tergiversandon las convenciones del contrato de promesa de venta que obra den autos, resolver que «ninguno de los compromitentes ha cum