Jueves, 22 de Marzo de 2007 – R.O. No. 48
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

172 Promuévese al grado de Alférez de Fragata, en la especialidad de arma a varios guardiamarinas………………………………………………………………………………3

173 Desígnase al ingeniero Alex Raúl Villacrés Sánchez, Vocal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, quien presidirá el Directorio………………………………………………4

174 Desígnase a los señores ingeniero civil Xavier Federico Casal Rodríguez; Roberto Javier Idrovo Idrovo; y, Víctor Antonio Quinteros Fernández, delegados principales del Presidente de la República al Directorio de CORPECUADOR……………………4

ACUERDOS:

SECRETARIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA:

1 Nómbrase al abogado Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública……………………………………………………………………..5

3 Deléganse funciones al señor Subsecretario General de la Administración Pública.5 MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS: 042 Encárgase esta Cartera de Estado al doctor Jorge Albán Gómez, Subsecretario de Hidrocarburos………………………………………………………………………………..6

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

– Acuerdo de Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y la República del Perú………………………………………………………………………….7

MINISTERIO DE TRABAJO:

0035 Desígnase al economista Milton Mora Correa, Director Técnico de Gestión Financiera, delegado permanente de este Ministerio ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia…………………………………………………………………….16

RESOLUCIONES:

CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL:

C.D.155 Refórmase la Resolución Nº C.D.130 de 17 de octubre del 2006…………………….17

C.D.156 Modifícase la Resolución Nº C.D.132 de 26 de octubre del 2006……………………19

CONSEJO NACIONAL CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS:

001-2007 Refórmase el Reglamento Especial de Control de Bienes……………………….…20

SERVICIO ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA – SESA:

001 Levántase la suspensión a las importaciones de aves reproductoras, huevos fértiles, productos, subproductos y derivados de origen avícola procedentes de varios estados de los Estados Unidos de Norte América………………………………………………..21

002 Levántase la suspensión a las importaciones de aves reproductoras, huevos fértiles, productos de origen aviar procedentes del Estado Río Grande Do Sul del Brasil…22

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones: 230-06 Marco Antonio Alulema Miranda en contra del IESS………………………………..23

231-06 Economista Manuel Raúl Carrera Ramírez en contra del IESS……………………25

232-06 Manuel Lucio Rodríguez Aguirre en contra del Procurador General del Estado…27

233-06 Edgar Antonio Guerra en contra del Procurador General del Estado……………….30

235-06 Fernando Honorio Rueda en contra de la Universidad Técnica del Norte…………..32

236-06 Carlos Manuel Hurtado Castillo en contra de la Municipalidad del Cantón Eloy Alfaro……………………………………………………………………………………….34

237-06 Compañía Ingeniería Andina Bromco, INABROMCO Cía. Ltda. en contra de la Empresa Metropolitana de Agua Potable y Alcantarillado de Quito, EMAAP-Q…..35

ORDENANZAS MUNICIPALES:

– Gobierno Local del Cantón Paltas: Que regula la organización, funcionamiento y control de los mercados municipales y ferias libres…………………………………..38

– Cantón Santa Rosa: Sustitutiva que contiene el Reglamento para la adquisición de bienes muebles, ejecución de obras, prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría y Arrendamiento Mercantil………………………………………………50

AVISOS JUDICIALES:

– Muerte presunta de la señora María Pardo (2da. publicación)………………………58

– Juicio de expropiación seguido por el Gobierno Municipal del Cantón Mira en contra de María Luisa Mafla Ayala (2da. publicación)…………………………………………59

– Muerte presunta del Teniente Coronel de Estado Mayor Romel Fernando Garcés Abad (3ra. publicación)……………………………………………………………………60

FE DE ERRATAS:

– A la publicación de la Ordenanza del Gobierno Municipal del Cantón Carlos Julio Arosemena Tola, que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007, efectuada en el Registro Oficial Nº 172 de diciembre 23 del año 2005…………………………………………..61

n n

No. 172
n

n Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n
n En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179 numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 102 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, previa Resolución de la Junta Académica Nº 009-2006 del 14 de diciembre del 2006,
n
n Decreta:
n
n Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en vigencia, con fecha 20 de diciembre del 2006 promuévese al grado de Alférez de Fragata, en la especialidad de arma a los siguientes guardiamarinas.
n
n PROMOCION 062
n
n ALFEREZ DE FRAGATA DE ARMA

n

Cédula Grado Esp. Apellidos Nombres

n

0919538132 ALFG. ARM. González Moreira Telmo Giozima
n 1709251365 ALFG. ARM. Aráuz Soria Javier Esteban
n 1715064679 ALFG. ARM. Garzón Pico David Fernando
n 1709547945 ALFG. ARM. Espinel Garzón Diego Fernando
n 0920822970 ALFG. ARM. Alvarado Ponce Julio Vicente
n 0922966684 ALFG. ARM. Jiménez Franco Jonathan Joaquín
n 1715854731 ALFG. ARM. Zambrano Jara Juan Francisco
n 1713982088 ALFG. ARM. Cantos Gairey Carlos Gabriel
n 0917660482 ALFG. ARM. Quezada Villacreses Jorge Alberto
n 1715335772 ALFG. ARM. Díaz Tituaña Danny Mauricio
n 0923512164 ALFG. ARM. Fuentes Ubilla Harry Manuel
n 1714035415 ALFG. ARM. Alvarez Zapata María Augusta
n 1803730868 ALFG. ARM. Viera Galarza Mauricio Alejandro
n 1714654025 ALFG. ARM. Leiva Galarza David Vinicio
n 0919672345 ALFG. ARM. Espinoza Sánchez Milton Dennis
n 0921435277 ALFG. ARM. Romero Peña Israel Alfonso
n 0919708982 ALFG. ARM. Ramos Espinoza Oscar David
n 0603219007 ALFG. ARM. Bravo Silva Pedro Fernando
n 1103185805 ALFG. ARM. Cárdenas Vargas Víctor Javier
n 0918011842 ALFG. ARM. Jiménez Rodríguez José Santiago
n 0922281035 ALFG. ARM. Lazo Valdiviezo Marcelo Miguel
n
n Art. 2º.- La señora Ministra de Defensa Nacional queda encargada de la ejecución del presente decreto.
n
n Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 7 de marzo del 2007.
n
n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
n
n f.) Dra. Lorena Escudero, Ministra de Defensa Nacional.
n
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.
n
n f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n
n
n No. 173
n

n Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n
n Considerando:
n
n Que mediante oficio Nº CNMMP-PRES-078-0 de 2 de marzo del 2007 y de conformidad con lo que establece el Art. 4 literal i) de la Ley General de Puertos, la Ministra de Defensa Nacional y Presidenta del Consejo Nacional de la Marina Mercante y Puertos, ha presentado a consideración del Presidente de la República la respectiva terna con la finalidad de que designe al Vocal Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria de Guayaquil; y,
n
n En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y 7 literal a) de la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional,
n
n Decreta:
n
n Art. 1.- Desígnase al ingeniero Alex Raúl Villacrés Sánchez, Vocal de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, quien presidirá el Directorio de dicha Autoridad Portuaria.
n
n Art. 2.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dado, en la ciudad de Quito, el 8 de marzo del 2007.
n
n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
n
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.
n
n f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n
n
n No. 174
n

n Rafael Correa Delgado
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
n
n Considerando:
n
n Que la Ley 120 del 7 de agosto de 1998, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nº 378, creó la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño-CORPECUADOR;
n
n Que la finalidad de dicha corporación es la de emprender la rehabilitación y la reconstrucción de las zonas destruidas por el Fenómeno El Niño;
n
n Que el artículo 3 de la mencionada ley, establece un Directorio, el mismo que estará integrado por tres delegados designados por el Presidente de la República, quien designará de entre ellos a la persona que debe presidir el Directorio; y,
n
n En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 22 de la Constitución Política de la República y el artículo 11 letra d) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3, letra a) de la Ley de Creación de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno El Niño-CORPECUADOR;
n Decreta:
n
n Artículo 1.- Designar a los señores ingeniero civil Xavier Federico Casal Rodríguez, señor Roberto Javier Idrovo Idrovo y señor Víctor Antonio Quinteros Fernández, como delegados principales del Presidente de la República al Directorio de CORPECUADOR.
n
n Artículo 2.- Designar como Presidente del Directorio de CORPECUADOR, al señor ingeniero civil Xavier Federico Casal Rodríguez.
n
n Artículo 3.- Designar como delegados suplentes al Directorio de CORPECUADOR, en el orden de los delegados principales a los señores, licenciada Neida Inmaculada del Rocío Andrade Ocampo, ingeniero Omar Juez Juez y economista Félix Roberto Collantes Neira.
n
n Artículo 4.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dado, en el Palacio de Gobierno, en Quito, a 9 de marzo del 2007.
n
n f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
n
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.
n
n f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n
n
n No. 1
n

n
Vinicio Alvarado Espinel
n SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
n
n En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 4 de 15 de enero del 2007, y el Art. 15 literal l) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
n Acuerda:
n
n Artículo primero.- Nombrar al señor abogado Pedro Solines Chacón, para desempeñar las funciones de Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n Artículo segundo.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de enero del 2007.
n
n f.) Vinicio Alvarado Espinel, Secretario General de la Administración Pública.
n
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.
n
n f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n

n
n No. 3
n

n Vinicio Alvarado Espinel
n SECRETARIO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
n
n En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 4 de 15 de enero del 2007 y, el Art. 15 literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
n Acuerda:
n
n Artículo primero.- Delegar al señor Subsecretario General de la Administración Pública, la certificación de los decretos ejecutivos y leyes para ser enviados al Registro Oficial, la autorización y suscripción de todos los trámites administrativos, comisiones de servicio, autorización de contratos de servicios ocasionales, personales, profesionales y tercerizados, que solicitan las diferentes instituciones del sector público, de conformidad a lo que dispone la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y, las Normas de Austeridad y Control del Gasto Público.
n
n Artículo segundo.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 18 de enero del 2007.
n
n f.) Vinicio Alvarado Espinel, Secretario General de la Administración Pública.
n
n Es fiel copia del original.- Lo certifico.
n
n f.) Pedro Solines Chacón, Subsecretario General de la Administración Pública.
n
n
n
n No. 042
n

n EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
n
n Considerando:
n
n Que en la ciudad de Lima Perú del 15 al 17 de marzo del 2007, se efectuará una reunión de coordinación, con la finalidad de intercambiar experiencias en el campo energético, a fin de tratar temas de interés para los dos países en los ámbitos hidrocarburífero, eléctrico, minero; así como tratar otros asuntos de interés mutuo; y,
n
n En ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo inciso del artículo 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 131 de 23 de febrero del 2007,
n Acuerda:
n
n Artículo 1.- Encargar la Cartera de Energía y Minas, al señor Dr. Jorge Albán Gómez, Subsecretario de Hidrocarburos de este Portafolio, del 15 al 17 de marzo del 2007, mientras dure la comisión de servicio del titular de esta Secretaría de Estado, sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones que de acuerdo con las leyes y reglamentos le correspondan.
n
n Artículo 2.- El señor Subsecretario de Estado responderá directamente de los actos realizados en ejercicio de la presente delegación.
n
n Artículo 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
n Comuníquese y publíquese.
n
n Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., 12 de marzo del 2007.
n
n f.) Alberto Acosta E., Ministro de Energía y Minas.
n
n Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 12 de marzo del 2007.
n
n f.) Susana Valencia, Gestión y Custodia de Documentación.
n
n
n
n MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
n

n ACUERDO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y LA REPUBLICA DEL PERU
n
n La República del Ecuador y la República del Perú, en adelante las Partes:
n
n ANIMADAS por el propósito de intensificar la asistencia judicial y la cooperación en materia penal;
n
n RECONOCIENDO que la lucha contra la delincuencia requiere de la actuación conjunta de los Estados;
n
n CONVENCIDAS de la necesidad de desarrollar acciones conjuntas de prevención, control y sanción del delito en todas sus formas, a través de la coordinación y ejecución de programas concretos y, de agilizar los mecanismos de asistencia judicial;
n
n CONCIENTES que el incremento de las actividades delictivas hace necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperación y asistencia judicial en materia penal.
n Acuerdan:
n
n TITULO I
n
n DISPOSICIONES GENERALES
n
n ARTICULO 1
n
n DEFINICIONES
n
n 1. Para los efectos del presente Acuerdo:
n
n a. “Carta rogatoria, exhorto o solicitud de asistencia judicial” se entenderán como sinónimos;
n
n b. «Decomiso» significa la privación con carácter definitivo de bienes productos o instrumentos del delito, por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente;
n
n c. «Producto del Delito» significa bienes de cualquier índole, derivados u obtenidos directa o indirectamente por cualquier persona, de la comisión de un delito o el valor equivalente de tales bienes;
n
n d. «Bienes» significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acreditan la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
n
n e. «Embargo Preventivo, Secuestro o Incautación de Bienes» significa la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, así como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente.
n
n ARTICULO 2
n
n OBLIGACION DE ASISTENCIA MUTUA Y AMBITO DE APLICACION
n
n 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y de sus respectivos ordenamientos jurídicos en la realización de investigaciones, juzgamientos y procedimientos penales iniciados por hechos cuyo conocimiento corresponde a las autoridades competentes de la Parte requirente.
n
n 2. La asistencia será prestada, tratándose de la aplicación de medidas coercitivas, sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resultare que la persona contra quien se procede ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
n
n ARTICULO 3
n
n ALCANCE DE LA ASISTENCIA
n
n 1. Las Partes se prestarán asistencia mutua en el intercambio de información, pruebas, enjuiciamientos y actuaciones en materia penal. Dicha asistencia comprenderá:
n
n a. Localización e identificación de personas y bienes;
n
n b. Citación y notificación de actos judiciales;
n
n c. Remisión de documentos e informaciones judiciales;
n
n d. Ejecución de registros domiciliarios e inspecciones judiciales;
n
n e. Recepción de testimonios e interrogatorios de imputados;
n
n f. Citación y traslado voluntario de personas para los efectos del presente Acuerdo, en calidad de testigos, imputados y peritos;
n
n g. Traslado de personas detenidas, para rendir testimonio en el territorio de la Parte requirente;
n
n h. Embargo, secuestro y decomiso de bienes; e,
n
n i. Cualquier otra forma de asistencia, de conformidad con la legislación de la Parte requerida.
n
n 2. Las Partes facilitarán el ingreso y la presencia en el territorio de la Parte requerida de autoridades competentes de la Parte requirente a fin de que asistan y participen en las actuaciones solicitadas, siempre que ello no contravenga lo dispuesto en su legislación interna. Los funcionarios de la Parte requirente actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte requerida.
n
n 3. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia conforme a este artículo. Sin embargo, deberán observarse las normas de procedimiento de la Parte requerida, a fin de atender la solicitud.
n
n ARTICULO 4
n
n LIMITACIONES A LA ASISTENCIA
n
n 1. La Parte requirente no usará ninguna información o prueba obtenida mediante este Acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial, sin previa autorización de la Parte requerida.
n
n 2. Este acuerdo no facultará a las Partes para ejecutar, en el territorio de la Parte donde se realizan las diligencias, funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de dicha Parte de conformidad con su legislación interna.
n
n 3. Este acuerdo no se aplicará a:
n
n a. La detención de personas con el fin de que sean extraditadas, ni a las solicitudes de extradición;
n
n b. El traslado de personas condenadas con el objeto de que cumplan sentencia penal; y,
n
n c. La asistencia a particulares o terceros Estados.
n
n ARTICULO 5
n
n ASISTENCIA CONDICIONADA
n
n 1. La Autoridad competente de la Parte requerida, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicha Parte, podrá aplazar su cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria.
n
n 2. La Autoridad Central de la Parte requerida pondrá en conocimiento de la Autoridad Central de la Parte requirente lo expuesto en el párrafo anterior, a fin de que ésta acepte la asistencia condicionada en cuyo caso respetará las condiciones establecidas.
n
n 3. Cuando una solicitud de asistencia judicial no pudiese ser cumplida parcial o totalmente, la Parte requerida lo comunicará a la Parte requirente señalando expresamente los motivos o causas del incumplimiento, caso en el cual la Parte requirente decidirá si insiste en la solicitud o desiste de ella.
n
n ARTICULO 6
n
n DENEGACION DE LA ASISTENCIA
n
n 1. La Parte requerida podrá negar la asistencia cuando:
n
n a. La solicitud de asistencia judicial sea contraria a su ordenamiento jurídico o no sea conforme a las disposiciones de este acuerdo;
n
n b. Considere que el cumplimiento de la solicitud pueda obstaculizar una investigación o proceso penal en curso en dicha Parte, salvo lo dispuesto en el artículo 5 del presente acuerdo;
n
n c. La solicitud de asistencia judicial que se refiera a un delito respecto del cual la persona haya sido exonerada de responsabilidad penal definitivamente, o habiéndosela condenado, se hubiera cumplido o extinguido la pena;
n
n d. La investigación haya sido iniciada con el objeto de procesar o discriminar en cualquier forma a una persona o grupo de personas por razones de raza, sexo, condición social, nacionalidad, religión, ideología o cualquier otra forma de discriminación;
n
n e. El otorgamiento de la asistencia pueda afectar el orden público, la soberanía, la seguridad nacional o los intereses públicos fundamentales de la Parte requerida; y,
n
n f. La solicitud de asistencia judicial se refiera a un delito político, militar o conexo a éstos.
n
n 2. La Parte requerida informará a la Parte requirente la denegación de la asistencia mediante escrito fundamentado.
n
n ARTICULO 7
n
n AUTORIDAD CENTRAL
n
n 1. Para efectos del presente acuerdo, la Autoridad Central es, tanto para la República del Ecuador como para la República del Perú, los ministerios de Relaciones Exteriores.
n
n 2. La Autoridad Central de la Parte requirente es la que transmite los pedidos de asistencia judicial a que se refiere el presente acuerdo, que emanan de sus tribunales o autoridades competentes.
n
n 3. Las autoridades centrales de las dos Partes establecerán comunicación directa entre ellas.
n
n ARTICULO 8
n
n AUTORIDAD COMPETENTE
n
n Las autoridades competentes son en la República del Ecuador, la Función Jurisdiccional y el Ministerio Público y en la República del Perú, el Poder Judicial y el Ministerio Público.
n
n TITULO II
n
n OBTENCION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
n
n ARTICULO 9
n
n LEY APLICABLE
n
n 1. Las solicitudes serán cumplidas de conformidad con la legislación de la Parte requerida, salvo disposición en contrario del presente acuerdo.
n
n 2. La Parte requerida podrá prestar la asistencia judicial de acuerdo con las formas y procedimientos especiales indicados en la solicitud de la Parte requirente, salvo cuando éstas sean incompatibles con su ley interna.
n
n ARTICULO 10
n
n CONFIDENCIALIDAD
n
n 1. La Parte requerida mantendrá bajo reserva la solicitud de asistencia judicial, salvo que su levantamiento sea necesario para ejecutar el requerimiento.
n
n 2. Si para el cumplimiento o ejecución del requerimiento fuere necesario el levantamiento de la reserva, la Parte requerida solicitará su aprobación a la Parte requirente, mediante comunicación escrita sin la cual no se ejecutará la solicitud.
n
n 3. La Parte requirente mantendrá la reserva de las pruebas e información proporcionadas por la Parte requerida, salvo que su levantamiento sea necesario para la investigación o procedimiento descritos en la solicitud.
n
n ARTICULO 11
n
n COMPARECENCIA ANTE LA PARTE REQUIRENTE
n
n 1. La solicitud de asistencia judicial enviada a las autoridades competentes de la Parte requerida, que tenga por objeto la citación de un imputado, testigo o perito ante las autoridades competentes de la Parte requirente, deberá ser transmitida por la Autoridad Central de la Parte requirente con por lo menos 45 días de antelación de la fecha fijada para la ejecución de la diligencia objeto de la solicitud.
n
n En caso contrario, la Autoridad Central requerida lo devolverá a la Parte requirente. No obstante, la Autoridad Central de la Parte requerida podrá solicitar por escrito a la Parte requirente la ampliación del término.
n
n 2. La autoridad competente de la Parte requerida procederá a efectuar la citación según la solicitud formulada, pero sin que puedan surtir efecto las cláusulas conminatorias o sanciones previstas en la legislación de la Parte requirente para el caso de no comparecencia.
n
n 3. La solicitud de asistencia judicial deberá mencionar el importe de los viáticos, honorarios e indemnizaciones que pueda percibir la persona citada con motivo de su traslado. La persona requerida, imputado, testigo o perito, será informada de la clase y monto de los gastos que la Parte requirente haya consentido en pagarle.
n
n 4. Toda persona que comparezca en el territorio de la Parte requirente en cumplimiento de una solicitud de asistencia, estará sujeta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de esa Parte.
n
n ARTICULO 12
n
n INMUNIDAD RESPECTO A LA COMPARECENCIA
n
n 1. Ningún testigo o perito, cualquiera sea su nacionalidad, que en virtud de una citación comparezca ante las autoridades judiciales de la Parte requirente, será perseguido ni detenido o sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio de dicha Parte, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida.
n
n 2. Una persona, cualquiera sea su nacionalidad, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer ante las autoridades competentes de la Parte requirente, con el fin de responder por hechos que son objeto de un proceso, no podrá ser procesada, detenida o sujeta a cualquier otra restricción de su libertad personal o cualquier otro tipo de sanción por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio de la Parte requerida y no señalados en la citación.
n
n 3. La inmunidad respecto a la comparecencia prevista en el presente artículo, dejará de tener efecto cuando la persona, habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte requirente durante quince días calendario luego de que ya no se requiera su presencia, permanezca aún en dicho territorio o regrese a él después de haberlo abandonado, salvo circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
n
n ARTICULO 13
n
n TRASLADO TEMPORAL DEL DETENIDO
n
n 1. Toda persona detenida en la Parte requerida, que exprese su consentimiento por escrito para comparecer en la Parte requirente con fines de dar testimonio, confrontar o por cualquier otra necesidad del proceso, se trasladará temporalmente a la Parte requirente, con la condición de devolver al detenido a la Parte requerida en el plazo indicado por dicha Parte y con sujeción a las disposiciones del artículo 12 en la medida en que sean aplicables.
n
n 2. Podrá denegarse el traslado:
n
n a. Si su presencia es necesaria en un proceso penal en curso en el territorio de la Parte requerida;
n
n b. Si su traslado pudiera ser causa de que se prolongara su detención; o,
n
n c. Si existen otras circunstancias excepcionales que se opongan a su traslado a la Parte requirente.
n
n 3. La persona trasladada deberá permanecer detenida en el territorio de la Parte requirente, mientras así lo determine la autoridad judicial de la Parte requerida.
n
n ARTICULO 14
n
n MEDIDAS CAUTELARES
n
n 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 y de acuerdo con las previsiones del presente artículo, la autoridad competente de una de las Partes podrá solicitar a la otra que obtenga una orden con el propósito de embargar preventivamente, secuestrar o incautar bienes para asegurar que estos estén disponibles para la ejecución de una orden de decomiso.
n
n 2. Un requerimiento efectuado en virtud de este artículo deberá incluir:
n
n a. Una copia de la orden de embargo preventivo, secuestro o incautación;
n
n b. Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripción del delito, dónde y cuándo se cometió y una referencia a las disposiciones legales pertinentes;
n
n c. Si fuera posible, una descripción de los bienes, su valor comercial respecto de los cuales se pretende se efectúe la medida provisional o cautelar, o que se considere estén disponibles para el embargo preventivo, secuestro o la incautación y la relación de éstos con la persona contra la que se inició o se iniciará un procedimiento judicial;
n
n d. Una declaración de la suma que se pretende embargar, secuestrar o incautar y de los fundamentos del cálculo de la misma; y,
n
n e. La estimación del tiempo que transcurrirá antes de que el caso sea enviado a juicio y del tiempo que pasará hasta que se dicte la decisión judicial definitiva.
n
n 3. La autoridad competente de la Parte requirente informará a la autoridad competente de la Parte requerida de cualquier modificación en el plazo a que se hace referencia en la letra e) del párrafo anterior y al hacerlo, indicará la etapa de procedimiento que se hubiere alcanzado.
n
n 4. Las autoridades competentes de cada una de las Partes informarán con prontitud sobre el ejercicio de cualquier recurso o de una decisión adoptada respecto del embargo, secuestro o incautación solicitada o adoptada.
n
n 5. La autoridad competente de la Parte requerida podrá imponer una condición que limite la duración de la media solicitada, la cual será notificada con prontitud a la autoridad competente de la Parte requirente, explicando su motivación.
n
n 6. Cualquier requerimiento deberá ser ejecutado únicamente conforme a la legislación interna de la Parte requerida, y en particular, en observancia y garantía de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por la ejecución de la medida.
n
n ARTICULO 15
n
n REMISION DE DOCUMENTOS, EXPEDIENTES O ELEMENTOS DE PRUEBA
n
n 1. La Parte requerida podrá remitir copias de los documentos, expedientes o elementos de prueba solicitados. Si la Parte requirente solicita expresamente la remisión de los originales, la Parte requerida procederá a ello en la medida de lo posible.
n
n 2. La Parte requirente está obligada a devolver los originales de dichos documentos a la brevedad posible y, a más tardar, al término del proceso, a menos que la Parte requerida renuncie a ello.
n
n 3. Los derechos invocados por terceros sobre documentos, expedientes o elementos de prueba en la Parte requerida no impedirán la remisión de la copia certificada a la Parte requirente.
n
n ARTICULO 16
n
n PRODUCTOS DEL DELITO
n
n 1. Las autoridades competentes de la Parte requerida, previa solicitud de asistencia judicial, procederán a realizar aquellas averiguaciones, dentro de su jurisdicción, que permitan determinar si se encuentra cualquier producto o instrumento de un delito y notificarán los resultados o las pesquisas a las Autoridades Competentes de la Parte requirente a través de las Autoridades Centrales. Al efectuar el requerimiento, la Parte requirente notificará a la Parte requerida los hechos por los cuales presume que los productos o instrumentos del delito se pueden hallar en su jurisdicción.
n
n 2. Cuando en cumplimiento del párrafo 1 se localicen los productos o instrumentos del delito objeto de la solicitud de asistencia judicial, la Parte requerida, a pedido de la Parte requirente, tomará las medidas necesarias permitidas por sus leyes para evitar cualquier transacción, transferencia, enajenación o cualquier otra limitación al dominio o imposición de gravámenes, mientras esté pendiente una decisión definitiva sobre dichos productos o instrumentos.
n
n 3. Cuando el condenado por un delito mantenga la propiedad, posesión o tenencia de los productos o instrumentos de dicho delito y en la sentencia se imponga una obligación de contenido pecuniario, o se ordene el decomiso de un bien, o se imponga cualquier otra medida de carácter definitivo, la Parte requerida podrá ejecutar la sentencia en la medida en que su legislación interna lo permita.
n
n 4. Cuando el condenado por un delito ha dispuesto de los productos o instrumentos del mismo, la Autoridad Competente de la Parte requerida, a solicitud de la Autoridad Competente de la Parte requirente, determinará si el tercero los obtuvo sin haber sabido o sospechado que se trataba o podía haberse tratado de los productos o instrumentos del delito. Si la Autoridad Competente de la Parte requerida determina que el tercero no actuó de buena fe, ordenará el decomiso de los bienes. Para la determinación de la buena o mala fe de un tercero, se contará con la información de la Parte requirente.
n
n ARTICULO 17
n
n EJECUCION DE ORDENES DE DECOMISO
n
n 1. En el caso de que la solicitud de asistencia se refiera a una orden de decomiso, la autoridad competente de la Parte requerida podrá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2:
n
n a. Ejecutar la orden de decomiso emitida por una autoridad competente de la Parte requirente relativa a los instrumentos o productos del delito; o,
n
n b. Iniciar un procedimiento con el objeto de obtener una orden de decomiso, conforme a su legislación interna.
n
n 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 21 del presente Acuerdo, para los efectos del presente artículo, deberá incluirse lo siguiente:
n
n a. Una copia de la orden de decomiso, debidamente certificada por el funcionario judicial que la expidió;
n
n b. Información relativa a las pruebas que se sustenten jurídicamente, sobre la cual se dictó la orden de decomiso;
n
n c. Información que indique que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada;
n
n d. Cuando corresponda la identificación de los bienes disponibles para la ejecución o de los bienes respecto de los cuales se solicita la asistencia judicial, declarando la relación existente entre esos bienes y la persona contra la cual se expidió la orden de decomiso;
n
n e. Cuando sea procedente y se conozca, la información acerca de la existencia de antecedentes relacionados con derechos o intereses legítimos de terceras personas sobre los bienes objeto del requerimiento; y,
n
n f. Cualquier otra información que pueda ayudar a los fines de ejecución de la solicitud de asistencia judicial.
n
n 3. Cuando la legislación interna de la Parte requerida no permita ejecutar una solicitud en su totalidad, ésta podrá dar cumplimiento en la medida en que fuere posible y lo comunicará a través de la Autoridad Central.
n
n 4. La Autoridad Competente de la Parte requerida podrá solicitar información o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento.
n
n 5. La orden de decomiso se ejecutará de acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier persona que pueda ser afectada por su ejecución.
n
n 6. Las Partes podrán acordar en cada caso particular, y según la naturaleza e importancia de la colaboración prestada, el quantum en el reparto de los bienes obtenidos como resultado de la ejecución del requerimiento por la Parte requerida en cumplimiento de este artículo.
n
n ARTICULO 18
n
n INTERESES DE TERCEROS DE BUENA FE SOBRE LOS BIENES
n
n Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, las Autoridades Competentes de la Parte requerida tomarán, según su legislación, las medidas necesarias para proteger los intereses y derechos de terceras personas de buena fe sobre los bienes afectados por la ejecución de las solicitudes de asistencia judicial.
n
n Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, secuestro, incautación, decomiso o de cualquier otro gravamen, podrá interponer los recursos previstos en la legislación interna de la Parte requerida ante la autoridad competente de dicha Parte.
n
n ARTICULO 19
n
n NOTIFICACION DE LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PROCESALES Y DE RESOLUCIONES JUDICIALES
n
n 1. La Parte requerida procederá a la notificación de los actos y documentos procesales y de las resoluciones judiciales que le fueren enviadas con ese fin por la Parte requirente.
n
n 2. Esta notificación podrá efectuarse mediante la simple entrega al destinatario del documento o la resolución. Si la Parte requirente lo solicita expresamente, la Parte requerida efectuará la notificación en una de las formas previstas por su legislación para notificaciones análogas o en alguna forma especial que sea compatible con dicha legislación.
n
n 3. Servirá como prueba de la notificación del documento procesal una copia fechada y firmada por el destinatario o una declaración de la Parte requerida en la que se haga constar el hecho, la forma, y la fecha de la notificación. Cualquiera de estos documentos será enviado inmediatamente a la Parte requirente. Si esta última lo solicita, la Parte requerida precisará si la notificación se ha efectuado de conformidad con su ley. Si no hubiere podido efectuarse la notificación, la Parte requerida dará a conocer inmediatamente el motivo a la Parte requirente.
n
n TITULO II
n
n PROCEDIMIENTO
n
n ARTICULO 20
n
n CONTENIDO DE LA SOLICITUD
n
n 1. La solicitud de asistencia judicial deberá formularse por escrito. Bajo circunstancias de carácter urgente o en el caso que sea permitido por la Parte requerida, la misma podrá hacerse a través de una transmisión por fax o por cualquier otro medio electrónico, pero deberá ser formalizada en el plazo máximo establecido en el numeral 1 del artículo 11 de este Acuerdo y contendrá al menos la siguiente información:
n
n a. la autoridad de la que emana y, en su caso, la autoridad encargada del procedimiento penal en la Parte requirente;
n
n b. el objeto y el motivo del pedido;
n
n c. si fuere el caso, el nombre completo, lugar y fecha de nacimiento, nacionalidad y dirección de la persona que tenga relación con la solicitud de asistencia;
n
n d. una descripción de los hechos que dan lugar a la investigación en la Parte requirente, adjuntándose o transcribiéndose, en cuanto a los delitos, el texto de las disposiciones legales pertinentes; y,
n
n e. el término dentro del cual la Parte requirente desea que la solicitud sea cumplida.
n
n 2. La solicitud contendrá además:
n
n a En el caso de aplicación del derecho extranjero en la ejecución del pedido, artículo 9, numeral 2, el texto de las disposiciones legales aplicables en la Parte requirente y el motivo de su aplicación;
n
n b En el caso de participación de personas en el proceso, artículo 3, numeral 2, la designación de la persona que asistirá y el motivo de su presencia;
n
n c En el caso de notificación de los actos y documentos del proceso, artículos 11 y 18, el nombre y la dirección del destinatario de los documentos y citaciones;
n
n d En el caso de citación de testigos o peritos, artículo 11, la indicación de que la Parte requirente asumirá los viáticos, honorarios y otros gastos, los cuales serán pagados por anticipado, si así se solicita; y,
n
n e En el caso de entrega de personas detenidas, artículo 13, el nombre completo de ellas.
n
n ARTICULO 21
n
n EJECUCION DE LA SOLICITUD
n
n 1. Si la solicitud no se ajusta a las disposiciones del presente Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida lo hará saber inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte requirente solicitándole modificarla o completarla en el plazo más breve, sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales a que se refiere el artículo 14.
n
n 2. Si la solicitud se ajusta al Acuerdo, la Autoridad Central de la Parte requerida la derivará inmediatamente a la Autoridad Competente.
n
n 3. Después de la ejecución de la solicitud, la autoridad competente la remitirá a la Autoridad Central de la Parte requerida, así como las informaciones y elementos de prueba que se hubieren obtenido. La Autoridad Central se asegurará que la ejecución sea fiel y completa, y comunicará los resultados a su similar de la Parte requirente.
n
n ARTICULO 22
n
n DISPENSA DE LEGALIZACION
n
n Los documentos, expedientes o elementos de prueba transmitidos en aplicación del presente Acuerdo, serán considerados auténticos y estarán exentos de todas las formalidades de legalización, bastando para ello que se encuentren debidamente certificados por la Autoridad Competente.
n
n ARTICULO 23
n
n GASTOS GENERADOS POR LA EJECUCION DE LA SOLICITUD
n
n 1. La Parte requirente asumirá los siguientes gastos efectuados con motivo de la ejecución de una solicitud:
n
n a. Indemnizaciones, gastos de viaje y viáticos de testigos y de sus eventuales representantes;
n
n b. Gastos relativos a la entrega de personas detenidas; y,
n
n c. Honorarios profesionales, gastos de viaje y otros gastos de los peritos.
n
n 2. Si se presume que la ejecución del pedido generará gastos extraordinarios, la Parte requerida lo informará a la Parte requirente a fin de fijar las condiciones a las que estará sujeta la ejecución de la solicitud.
n
n TITULO IV
n
n DISPOSICIONES FINALES
n
n ARTICULO 24
n
n OTROS ACUERDOS O CONVENIOS Y LEGISLACIONES NACIONALES
n
n Las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán la asistencia más amplia que haya sido o sea convenida entre las Partes en otros acuerdos o convenios, o que resultase de la legislación interna o de una práctica establecida.
n
n ARTICULO 25
n
n CONSULTAS
n
n 1. Si lo consideran necesario, las Autoridades Centrales, verbalmente o por escrito, intercambiarán opiniones sobre la aplicación o la ejecución del presente Acuerdo, de manera general o en un caso particular.
n
n 2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretación o aplicación de este Acuerdo será resuelta por consulta entre las Partes por vía diplomática.
n
n ARTICULO 26
n
n ENTRADA EN VIGENCIA Y DENUNCIA
n
n El presente acuerdo deberá ser ratificado y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.
n
n Este acuerdo tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática.
n
n La denuncia se hará efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.
n
n Hecho en Quito, el 26 de octubre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma Castellano, ambos igualmente válidos.
n
n Por la República del Ecuador
n
n f.) Benjamín Ortiz Brennan, Ministro de Relaciones Exteriores.
n
n Por la República del Perú
n
n f.) Carlos Bergamino Cruz, General de Ejército, Ministro de Defensa.
n
n CERTIFICO que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 9 de marzo del 2007.
n
n REPUBLICA DEL ECUADOR.- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.- f.) Dr. Benjamín Villacís S., Director General de Tratados.
n
n
n
n No. 0035
n

n Ab. Antonio Gagliardo Valarezo
n MINISTRO DE TRABAJO Y EMPLEO
n
n Considerando:
n
n Que, el Código de la Niñez y Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 737 de 3 de enero del 2003, crea el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, como un organismo colegiado de nivel nacional, integrado paritariamente por representantes del Estado y de la sociedad civil, encargado de velar por el cumplimiento de los derechos establecidos en esa ley y que goza de personería jurídica de derecho público y autonomía orgánica, funcional y presupuestaria;
n
n Que, el Art. 196 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece la integración del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, contando entre sus miembros con el Ministro de Trabajo y Empleo o su delegado permanente;
n

n Que, el artículo 6 del Reglamento Interno para el Funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, determina que los delegados permanentes de los ministerios de Estado que conforman el Consejo serán designados mediante acuerdo ministerial; y,
n
nEn ejercicio de las atribuciones conferidas en el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política del Ecuador; Art. 196 del Código de la Niñez y Adolescencia; y, artículos 55, 56 y 57 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
n
nAcuerda:
n
nArt. 1.- Designar al economista Milton Mora Correa, Director Técnico de Gestión Financiera, delegado permanente del Ministro de Trabajo y Empleo ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, para que cumpla en la forma prevista en el Código de la Niñez y Adolescencia y el Reglamento Interno para el Funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, con las funciones y obligaciones que los cuerpos legales citados le asignan como delegado permanente del Ministro de Trabajo y Empleo al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.
n
nArt. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
n
nDado en el Distrito Metropolitano de Quito, a marzo 12 del 2007.
n
nf.) Ab. Antonio Gagliardo Valarezo, Ministro de Trabajo y Empleo.
n
n
n
nNo. C.D.155
n

nEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
n
nConsiderando:
n
nQue, el artículo 59 de la Constitución Política de la República, expresamente establece que las inversiones del IESS serán realizadas a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, por medio de una Comisión Técnica nombrada por el organismo técnico administrativo del IESS;
n
nQue, el artículo 46 de la Ley de Seguridad Social dispone que la Comisión Técnica de Inversiones es el órgano responsable de la realización de las inversiones de los recursos del seguro social obligatorio, a través del mercado financiero, con sujeción a los principios de eficiencia, seguridad y rentabilidad, de conformidad con las políticas aprobadas por el Consejo Directivo del IESS y las regulaciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
n
nQue, el articulo 47 de la misma ley, establece que entre las distintas atribuciones y deberes de la Comisión Técnica de Inversiones está el diseñar alternativas de política, programas y mecanismos de inversión de las reservas técnicas de los seguros sociales aplicados por el IESS y del régimen solidario del sistema de pensiones creado en esta ley;
n
nQue, el artículo 62 de la Ley de Seguridad Social, establece que las inversiones privativas del IESS, constituyen los préstamos quirografarios a sus afiliados, las colocaciones financieras de las cuentas de menores beneficiarios del IESS, los recursos asignados al servicio público del Monte de Piedad, las operaciones de descuento de títulos hipotecarios cuando se trate de operaciones con los afiliados del IESS, y la adquisición, conservación y enajenación de bienes raíces, con recursos de los fondos de pensiones, para fines de capitalización de las reservas técnicas del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional;
n
nQue, mediante Ley 2006-71 del 20 de diciembre del 2006, el Congreso Nacional, realizó reformas a la Ley de Seguridad Social, de manera especial, al artículo 62 relacionado con las inversiones privativas, en materia de créditos hipotecarios;
n
nQue, mediante Resolución C.D.130 del 17 de octubre del 2006, el Consejo Directivo del IESS, aprobó los “Parámetros de Riesg