JUNIO DE 2006

Registro.Of.2.gif
Jueves, 22 de junio de 2006 – R. O. No. 297
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

n

PRIMERA SALA

n

0014-2005-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad formulada por Fernando Ríos Escorza.
n
0226-2005-RA Confírmase la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Zamora Chinchipe y concédese la acción de amparo constitucional presentada por Nora Jacqueline Torres Camacho.

n

0299-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y acéptase el amparo constitucional interpuesto por Julio Adalberto Ramírez y otro.

n

0312-2005-RA Revócase la resolución pronunciada por el doctor Raúl Marino Hernández, Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y niégase la demanda de amparo constitucional propuesta por la economista Ana Ritha Chicango Abásalo.

n

0317-2005-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por el ingeniero Napoleón Soria Bohórquez.

n

0343-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la licenciada Julia Lucila Díaz Merino.

n

0385-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional solicitado por el señor Pió Vicente Castillo Carpió.

n

0398-05-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Nelson Tapia Rosero y otra.

n

0413-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional solicitado por el señor Duval Antonio Jumbo Benítez y otro.

n

0002-2006-RS Revócase la resolución adoptada por el H. Consejo Provincial de Manabí y acéptase el recurso de apelación interpuesto por el ingeniero Jhonny Cañarte Castillo, Alcalde del cantón Jipijapa y otro.

n

0004-2006-RS Niégase el recurso de apelación interpuesto por Guillermo Muñoz Tamayo.

n

0253-2006-RA Revócase la resolución del Juez Sexto de lo Civil del Guayas y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Jaime Alfredo Nuques Parra, por improcedente..

n

TERCERA SALA

n

0014-2005-RA Concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor José Fernando Rosero Rohde.

n

0043-2005-HC Concédese el recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Arturo Montalvo Quito.

n

0061-2005-HC Revócase la resolución venida en grado y concédese el recurso de hábeas corpus interpuesto por el doctor Iván Durazno C. a favor de Juan Carlos Mogro Amagua.

n

0310-2005-RA Confírmase la resolución de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y deséchase la acción de amparo constitucional presentada por Juan Martín Puerta Garcés, Gerente General de SALUDCOOP S.A.

n

0319-05-RA Ratifícase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por Ana del Rocío Cabrera Santamaría.

n

0321-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Lilia Alicia Bríto Espinoza.

n

0338-05-RA Inadmítese la acción de amparo constitucional presentada por Mentor Alcides Marino Herrera.

n

0356-05-RA Confírmase la resolución del Juez inferior y niégase la acción de amparo constitucional planteada por Miriam Patricia Lastra Zurita..

n

0460-2005-RA Confírmase la resolución del Juez Primero de lo Civil de El Oro e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por Ribott Valdivieso Espinoza, representante de la Cooperativa de Transporte Urbano Ciudad de Máchala.

n

0184-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Riña Rojas Moncayo.

n

0281-2006-RA Revócase la resolución del Juez inferior y niégase la acción de amparo constitucional planteada por el ingeniero Linden Prado Rodríguez

n

ORDENANZA MUNICIPAL:

n

– Cantón Palestina: Que reglamenta los procesos de contratación.

n nn

Quito, 7 de junio de 2006.-

nn

No. 0014-2005-AA

nn

Vocal ponente: Dr. Enrique Tamariz Baquerizo

nn

«LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el N° 0014-2005-AA

nn

ANTECEDENTES:
n El señor Fernando Ríos Escorza, con el informen de procedibilidad del Defensor del Pueblo, de conformidad a lon establecido en el numeral dos del artículo 276 y numeraln quinto del artículo 277 de la Constitución Polítican del Estado; 12 y 62 de la Ley del Control Constitucional; y,n 8 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo,n demanda la inconstitucionalidad del acto administrativo contenidon en la Resolución dictada por la Corporación Aduaneran Ecuatoriana el 9 de diciembre de 1999 y por consiguiente de losn actos de ejecución, Acción de Personal.

nn

Que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánican de Aduanas establecía que «una vez constituida lan Corporación Aduanera Ecuatoriana, esta se integrarán preferentemente con los actuales funcionarios y empleados den la Dirección Nacional de Aduanas, previo un proceso den selección a cargo de una firma privada especializada enn la materia, en el que se considerará entre otros efectosn la formación académica, curso de capacitación,n honorabilidad y experiencia. Este personal y el que se incorporen adicionalmente deberá reunir los requisitos pertinentesn y no haber recibido la indemnización que es mencionadan a continuación…».

nn

Que el Directorio de la CAE, en base a esta disposiciónn realizó el proceso de selección de caráctern psicotécnico, no de carácter académico,n de capacitación, investigación o de honestidadn y de la experiencia, como manda la Disposición transcrita,n para lo cual contrató a la empresa privada Caridad Arosemenan y Asociados, sin sujetarse a la Ley de Contratación Pública,n lo que violenta las normas legales pertinentes.

nn

Que la CAE mediante Resolución de 9 de diciembre den 1999, remueve de los cargos a varios empleados que no eran den libre remoción, de acuerdo al artículo 90 de lan Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sin permitirlesn el derecho a la legítima defensa.

nn

Que conjuntamente con otros compañeros de trabajo,n presentó la acción de amparo constitucional enn contra del Gerente General de la CAE, la que por apelaciónn fue conocida por la Primera Sala del Tribunal Constitucionaln e inadmitida (Causa 148-2000-RA).

nn

Que presentó una nueva acción de amparo, cason No. 0626-2003-RA de 27 de noviembre del 2003, que igualmenten fue inadmitida, en una supuesta aplicación del artículon 57 de la Ley del Control Constitucional.

nn

Que la Resolución impugnada violenta los artículosn 23 numerales 3, 17, 26 y 27 de la Constitución Polítican de la República.

nn

Que el contrato celebrado con la empresa seleccionadora adolecen de presunciones de nulidad por haber violado la Ley de Contrataciónn Pública, por lo que la Acción de Personal no tienen ninguna motivación.

nn

Que el objeto del contrato no se sujetó a las condicionesn señaladas en la Quinta Disposición Transitorian de la Ley Orgánica de Aduanas.

nn

Que varios de los funcionarios que fueron removidos no sen encontraban ejerciendo funciones de las señaladas en eln artículo 90 letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, por lo que el acto administrativo es inconstitucionaln e ilegal y ha sido adoptado y ejecutado en arrogaciónn de facultades, lo que prohíbe el artículo 119 den la Constitución, atentándose a la estabilidad den los servidores públicos estipulada en el artículon 124 ibídem.

nn

Por lo expuesto solicita se declare la inconstitucionalidadn del acto administrativo contenido en la Resolución den 9 de diciembre de 1999, dictado por el Directorio de la CAE yn por ende la inconstitucionalidad de la Acción de Personal.

nn

Mediante providencia de 17 de abril de 2006, las 17h23, lan Comisión de Recepción y Calificación deln Tribunal Constitucional admite la demanda a trámite.

nn

La Primera Sala del Tribunal Constitucional, luego del sorteon correspondiente, mediante providencia de 3 de mayo de 2006, avocan conocimiento de la causa y corre traslado con el contenido den la demanda a los señores Gerente General de la CAE y Procuradorn General del Estado.
n El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n en su contestación manifiesta que el Directorio de lan CAE, en la sesión de 9 de diciembre de 1999, mencionadan por el actor, no ha adoptado ninguna Resolución, sinon que se limitó a apoyar la gestión del Gerente Generaln de la CAE de esa época, en el pedido de racionalizaciónn de personal, con fundamento en la Disposición Quinta Transitorian de la Ley Orgánica de Aduanas. Que la Gerencia Generaln de la CAE, en aplicación a lo que disponía la Quintan Disposición Transitoria de la LOA y en uso de la atribuciónn que le confiere el artículo 111.-I.- Administrativas,n literal b) de la LOA procedió a expedir el acto administrativon contenido en las Acciones de Personal, por las que se les desvinculaban laboralmente de la Institución a varios funcionarios,n por no haber sido seleccionados para integrar la CAE. Que aln no existir Resolución del Directorio de la CAE, no proceden ninguna declaratoria de inconstitucionalidad. Que la demandan ha sido presentada en dos ocasiones anteriores, mediante accionesn de amparo constitucional, las que fueron inadmitidas y desechadas.n Que al haber el acto administrativo causado estado ha quedadon en firme y lleva implícita la declaración de legitimidad.n Que esta misma demanda de inconstitucionalidad fue presentadan en la Primera Sala del Tribunal Constitucional, por los señoresn Marcelo Cordero Altamirano y Héctor Eduardo Chuinta enn la causa No. 003-2005-AA y por la señora Mónican Mejía Narváez, en calidad de Procuradora Común,n causa No. 009-2005-AA, las que fueron desechadas por improcedentes.

nn

Por lo expuesto solicita se deseche por improcedente la demandan de inconstitucionalidad planteada.

nn

CONSIDERANDO:

nn

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolvern la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen losn artículos 276, número 2, de la Constitución,n 12, número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucionaln y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional;

nn

SEGUNDO.- El actor da cumplimiento al requisito establecidon en el numeral 5 del Art. 277 de la Constitución Polítican de la República porque presenta su demanda de inconstitucionalidadn contando para el efecto con el informe favorable para su procedencia.

nn

TERCERO.- Examinado el acto administrativo que consta en lan comunicación de 9 de abril de 1999 suscrita por el Gerenten General de la CAE, Corporación Aduanera Ecuatoriana, determinan que la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en aplicaciónn a la Ley Orgánica de Aduanas y en base al proceso de selecciónn efectuado por una firma especializada en la materia contratadan para el efecto, no ha sido seleccionado Ríos Escorza Fernandon para integrar la CAE, por lo que se ha resuelto su remociónn del cargo que desempeñaba en la Dirección Nacionaln de Aduanas, mediante la Acción de Personal que adjunta.n Por su parte, la Acción de Personal de fecha 9 de diciembren de 1999 firmada por el Gerente de Recursos Humanos y Gerenten General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, le hacen saber a Ríos Escorza Fernando que la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, en aplicación a lo dispuesto enn la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Orgánican de Aduanas, teniendo como base el proceso de selecciónn efectuado por la firma privada especializada en la materia contratadan para el efecto, no fue seleccionado para integrar la CAE, han resuelto su remoción del cargo que venía desempeñandon en la Dirección Nacional de Aduanas.

nn

CUARTO.- La Disposición Transitoria Quinta de la Leyn Orgánica de Aduanas expedida mediante Ley No. 99 por eln Plenario de las Comisiones Legislativas del Congreso Nacional,n publicada en el Registro Oficial No. 359 de julio 13 de 1998,n estableció «Una vez constituida la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana, ésta se integrará preferentementen con los actuales funcionarios y empleados de la Direcciónn Nacional de Aduanas, previo un proceso de selección an cargo de una firma privada especializada en la materia, en eln que se considerará entre otros aspectos, la formaciónn académica, cursos de capacitación, honorabilidadn y experiencia. Este personal y el que se incorpore adicionalmenten deberá reunir los requisitos pertinente y no haber recibidon la indemnización que se menciona a continuación…».n Disposición que por tener la calidad de transitoria, tuvon su vigencia y eficacia mientras se adecuaban las condicionesn para constituir orgánicamente a la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana y cuya permanencia se agotó con sun cumplimiento, una vez que la firma privada especializada en lan materia completó sus estudios y estableció losn parámetros previstos en la Transitoria Quinta; y, tanton es así que en las Reformas a la Ley Orgánica den Aduanas de mayo y noviembre del 2003 se incorporan nuevas disposicionesn transitorias que confieren facultades al Directorio de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana para que supervise la ejecución den reestructuración integral técnica y administrativan de la CAE hasta el 31 de diciembre del 2003.

nn

QUINTO.- En el caso, la Resolución de diciembre 9 den 1999 adoptada por la Corporación Aduanera Ecuatorianan y la Acción de Personal de diciembre 9 de 1999, tienen como fundamento la Disposición Transitoria Quinta de lan Ley Orgánica de Aduanas publicada en el Registro Oficialn No. 359 de 13 de julio de 1998 la que, como se deja señaladon en líneas anteriores, perdió su vigencia. Por tanto,n la pretensión de que se declare la inconstitucionalidadn de dicha Resolución y de la Acción de Personaln entraña la impugnación de la Transitoria Quintan que tuvo en el pasado el carácter de acto normativo yn de efectos generales.

nn

SEXTO.- La Constitución es un todo orgánicon y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretadon de manera que exista entre ellas la debida correspondencia yn armonía, debiendo excluirse cualquier interpretaciónn que conduzca a anular o privar de eficacia a algún o algunosn de sus preceptos. De este modo, la acción de inconstitucionalidadn de acto administrativo no se encuentra prevista en la Constituciónn como un mecanismo para reemplazar procedimientos establecidosn en ésta o en el ordenamiento jurídico. La acciónn de inconstitucionalidad de acto administrativo no tiene por finalidadn determinar la legalidad de los actos impugnados, pues para ellon se prevén los recursos contenciosos administrativos (subjetivon o de plena jurisdicción y objetivo o de anulación,n según los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicciónn Contencioso Administrativa). No corresponde, entonces, al Tribunaln Constitucional ni al objeto de la acción de inconstitucionalidadn de acto administrativo determinar si un órgano del podern público, en el caso la CAE, ha ejercido las facultadesn que le confiere la ley.

nn

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n en ejercicio de sus atribuciones,

nn

RESUELVE

nn

1.- Desechar la demanda de inconstitucional formulada porn Fernando Ríos Escorza en contra del Gerente General den la Corporación Aduanera Ecuatoriana y Procurador Generaln del Estado; y,

nn

2.- Disponer que la Resolución se publique en el Registron Oficial.

nn

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

nn

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

nn

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

nn

Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los siete días del mes de junio de dos mil seis.-

nn

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 15 de junio del 2006.- f.) Secretaria den la Sala.

nn nn

Quito, 7n de junio de 2006

nn

No. 0226-2005-RA

nn

Vocal ponente: Dr. Enrique Tamariz Baquerizo

nn

LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n En el caso signado con el No. 0226-2005-RA

nn

ANTECEDENTES:

nn

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 7 de marzo de 2005, en virtud de la acción den amparo interpuesta por la señora NORA JAQUELINE TORRESn CAMACHO, por sus propios derechos, en contra de los señoresn Alcalde y Procurador Síndico del I. Municipio del Cantónn Centinela del Cóndor: Que, de la acción de personaln No 0035 de 27 de diciembre de 2004, fue nombrada Prosecretarian del Consejo Cantonal, de conformidad con lo dispuesto en losn artículos 72 numerales 24 y 26 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal, 74 y demás disposicionesn de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público. Que, mediante acción de personaln No 029 de 20 de enero de 2005, se le destituye del cargo sinn causa justificada transgrediendo los artículos 75 y 46n literal f) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación del Sector Público,n que contempla que para ser destituido un servidor públicon la autoridad competente debe notificarle con la resoluciónn al interesado luego del sumario administrativo, levantado porn la Unidad de Recursos Humanos, para probar las causas previstasn en el artículo 50 de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa, además deque su destitución non esta enmarcada en lo dispuesto en el artículo 192 de lan Ley Orgánica de Régimen Municipal; los fundamentosn jurídicos de los que hace uso el señor Alcalden para destituirle a la recurrente constan en el oficio No 28 den 20 de enero de 2005. Que el acto administrativo emanado por eln Alcalde del Municipio del cantón Centinela del Cóndor,n ha vulnerado el derecho de estabilidad consagrado en los artículosn 124 de la Constitución Política de la República,n 18, 46, 50 y 75 de la Ley Orgánica de Servicio Civil yn Carrera Administrativa Unificación y Homologaciónn del Sector Público; y, 192 de la Ley Orgánica den Régimen Municipal, causándole un daño graven e irreparable, por dejarle sin una fuente de trabajo, poniendon en riesgo la estabilidad económica de su familia.- Conn estos antecedentes y amparada en el artículo 95 de lan Constitución Política de la República, 46n y siguientes de la Ley del Control Constitucional, solicita sen deje sin efecto el acto administrativo, emanado por el Alcalden del Municipio del cantón Centinela del Cóndor yn se le reintegre a sus funciones.

nn

El Juez Cuarto de lo Civil de Zamora con sede en la ciudadn de Zumbi, cantón Centinela del Cóndor, medianten providencia de 1ro de febrero de 2005, acepta a trámiten este amparo y convoca a audiencia pública para el 9 den febrero de 2005, a las 10h00.

nn

En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública en la que la accionante con sus abogadosn defensores se ratificó en los fundamentos de hecho y den derecho de su petición. El Alcalde y Procurador Síndicon del Municipio del cantón Centinela del Cóndor,n adjunta una serie de documentos, en los que demuestran que non hubo concurso de merecimientos y oposición violando expresamenten el artículo 124 numeral 2 de la Constitución Polítican de la República, además expresan que no existen disponibilidad financiera y económica para cubrir losn gastos del personal del año 2005, además los demandadosn solicitan se reproduzca la documentación adjuntada, yn que al momento de resolver se deseche el recurso de amparo constitucionaln y el archivo de la causa en virtud de que no se ha violado ningunan disposición constitucional.

nn

El 24 de febrero de 2005, el Juez Cuarto de lo Civil de Zamora,n con sede en la ciudad de Zumbi cantón Centinela del Cóndor,n resolvió conceder el amparo constitucional interpueston por la Licenciada Jaqueline Torres Camacho, en contra de losn señores Alcalde y Procurador Síndico del Municipion del cantón Centinela del Cóndor y consecuentementen se dispone el inmediato reintegro de la recurrente a las funcionesn que venía desempeñando, en el Municipio del cantónn Centinela del Cóndor, en su calidad de Prosecretaria.

nn

Radicada la competencia en esta Sala por sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver se considera:

nn

CONSIDERANDO:

nn

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, número 3, de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional;
n SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez;

nn

TERCERO.- La acción de amparo constitucional contempladan en el artículo 95 de la Carta Política disponen «Cualquier persona, por sus propios derechos o como representanten legitimado de una colectividad, podrá proponer una acciónn de amparo ante el órgano de la Función Judicialn designado por la Ley. Mediante esta acción, que se tramitan en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública que viole on pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional; y, que de modo inminenten amenace con causar un daño grave. También podrán interponer la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicosn o actúen por delegación o concesión de autoridadn pública. En consecuencia, para que proceda el recurson de amparo constitucional es necesario a) Que exista un acto un omisión de autoridad pública, b) Que viole o puedan violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que causen o amenace causar un daño grave, y de modo inminente.

nn

CUARTO.- Que la accionante, por medio de la presente acciónn pretende se deje sin efecto el acto administrativo constanten en la Acción de Personal No. 029 de 20 de enero del 2005,n mediante la cual se le comunica que se da por terminada la relaciónn laboral entre el Gobierno Municipal de Centinela del Cóndorn y la recurrente, que desempeñaba el cargo de Prosecretaria;n al efecto se debe señalar que el Tribunal Constitucionaln en un sinnúmero de casos en los cuales no se ha permitidon ejercer el legítimo derecho a la defensa, se ha pronunciadon declarando la suspensión del acto impugnado y, reintegrandon a la persona a su puesto de trabajo, con todos los derechos quen por ley le corresponde; del análisis del expediente sen establece que no se ha seguido ningún procedimiento administrativon para dar por terminada la relación laboral que mantenían la accionante con el Gobierno Municipal del Cantón Centinelan del Cóndor. Por lo manifestado se viola flagrantementen el procedimiento de su legítimo derecho a la defensa previston en el numeral 10 del artículo 24 de la Constituciónn de la República, se viola su derecho constitucional aln trabajo garantizado en el artículo 35 de la Constitución,n así como el derecho a la seguridad jurídica contempladon en el numeral 26 del artículo 23, el derecho a un debidon proceso establecido en el numeral 27 del artículo 23 den la Carta Magna.

nn

QUINTO.- Que, la Constitución de la Repúblican en su artículo 24 establece como una de las garantíasn fundamentales, el debido proceso, que implica a su vez la presunciónn de inocencia de toda persona que merece por consideraciónn humana, un procedimiento previo mediante el cual se le permitan hacer uso del derecho de defensa, esto es, que exponga sus puntosn de vista, sus razones, descargue pruebas, contraríe argumentosn o se excepcione, en razón de considerar que se le causan un grave daño, además de que a la accionante non se le ha dado la oportunidad de defenderse, no se ha llevadon un debido proceso, no se le ha instaurando un sumario administrativo,n debiéndose manifestar que el acto impugnado adolece den ilegitimidad al contradecir el principio de que los poderes públicosn deben hacer expresamente lo que la ley disponga y estánn prohibidos de hacer aquello que la ley no contempla, másn aún todos los actos emanados por los poderes públicosn deben mantener conformidad con los preceptos constitucionalesn y están obligados a la aplicación de sus normas;n y,

nn

SEXTO.- Que, la actuación de la Autoridad Municipal,n expresada mediante el acto impugnado, constituye actuaciónn ilegítima con el fin de desvincular a la accionante deln trabajo que venía desempeñando a órdenesn de la entidad, violando de esta forma la estabilidad establecidan en el inciso segundo del artículo 124 de la Constituciónn Política de la República, así como tambiénn el derecho al trabajo establecido en el Art. 35, el derecho an la seguridad jurídica y al debido proceso constantes enn los numerales 26 y 27, respectivamente, del Art. 23 de la Cartan Fundamental del Estado, y al privársele del trabajo sen le está impidiendo el respeto a su dignidad, a una existencian decorosa y a tener una remuneración que permita cubrirn las necesidades de la recurrente y de su familia, en definitiva,n se le está causando un daño inminente, a másn de grave e irreparable.

nn

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

nn nn

RESUELVE:

nn

1. Confirmar la resolución del Juez Cuarto de lo Civiln de Zamora Chinchipe con asiento en Zumbi, en consecuencia, concedern la acción de amparo constitucional presentada por Noran Jacqueline Torres Camacho, dejando sin efecto el acto administrativon constante en la Acción de Personal No. 029 de 20 de eneron de 2005 ; y, disponiéndose el inmediato reintegro a sun lugar de trabajo. Sin perjuicio de esta resolución den cumplimiento obligatorio, de existir vicios de nulidad insubsanablesn o no convalidables por la autoridad en el nombramiento de lan accionante, la Administración Municipal bien puede recurrirn a la acción de lesividad, regulada en el artículon 23 literal d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioson Administrativa.

nn

2. Devolver el expediente al Juez de Instancia para los finesn legales consiguientes.- Notifíquese.

nn

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

nn

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

nn

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

nn

Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los siete días del mes de junio de dos mil seis.-

nn

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 15 de junio del 2006.- f.) Secretaria den la Sala.

nn nn

Quito D.n M., 7 de junio de 2006.-

nn

No. 0299-2005-RA

nn

Vocal ponente: Dr. Enrique Tamariz Baquerizo

nn

PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 0299-2005-RA

nn

ANTECEDENTES:

nn

Los señores Julio Adalberto Ramírez y Fredyn Gustavo Brito, comparecen ante el Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo de Cuenca y proponen acción de amparo constitucionaln contra del Alcalde y Procurador Síndico del Municipion de Loja, impugnando las destituciones de sus cargos, manifestandon en lo principal lo siguiente:

nn

Que, el primero de los comparecientes, el 14 de noviembren de 1996, fue nombrado analista de recursos humanos y luego den cumplir el año de prueba se le extendió el nombramienton definitivo el 3 de diciembre de 1997; el 1ro de enero de 1998,n se le ascendió al cargo de analista central de recursosn humanos, y finalmente el 1ro de agosto de 1998, se le nombran Jefe de Personal. El segundo compareciente mediante contraton 024 de 21 de agosto de 1996, fue nombrado promotor social, eln mismo que una vez cumplido fue renovado hasta el 31 de diciembren del mismo año; mediante contrato 223, desde el 1ro den enero hasta el 31 de marzo de 1997, se le ratifica en sus funciones.n Durante el año 1998, mediante contratos 186, 1008 continúan ocupando las funciones aludidas; con acción de personaln No 0449-JPML-98, se le encarga la Jefatura de Promociónn Popular, desde el 1ro de abril de 1998, ratificándolen con la acción de personal No. 1182. Mediante contraton 0237 de enero de 1999, por el lapso de 6 meses se le contratan como Jefe de Promoción Popular y mediante contratos 1389n y 2088 cumplió las mismas funciones todo el añon 1999; en el año 2000 se le extiende los contratos 053n y 1850 en calidad de Jefe de Promoción Popular, Con acciónn de personal No. 1445 JP-2000 se deja insubsistente el contraton No. 1850, para con otra acción de personal 1438 JP-2000n extenderle el nombramiento de Promotor Social, a partir del 1ron de septiembre del 2000. El 6 de enero del presente añon cuando los comparecientes se presentaron a cumplir sus tareasn habituales se encontraron con la novedad de que han sido remplazadosn y lo peor sin notificación legal alguna, e indicándolesn indistintamente que no se les ha notificado por que los cargosn son de libre nombramiento y remoción. Que, los accionantesn mediante oficios le han solicitado al Alcalde de Loja su intervención,n porque sus cargos según la anterior y actual Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n las normas anteriores y reformadas de la Ley Orgánican de Régimen Municipal, no son de libre nombramiento y remoción.n Que han recurrido al Cabildo en demanda de justicia sin embargon no se les ha respondido, por lo que estarían inmersosn en la figura del silencio administrativo. Que, al despedirlosn se han violado las siguientes disposiciones legales y constitucionalesn como son el artículo 124 de la Constitución Polítican del Estado en concordancia con los artículos 4,18, 95n y 97 literal a) de la Ley Orgánica de Servicio Civil yn Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de la Remuneración del Sector Público, artículosn 35 numeral 4 ; 23 numerales 26 y 27; 24 numerales 1 y 10 de lan Carta Política, en concordancia con los artículosn 46, 49 y 50 de la Ley referida, todo ello relacionado con lon que dispone la Ley de Régimen Municipal numeral 24 deln artículo 72 reformado; inciso 1ro del articulo 119; 124;n 23 numeral 3 de la Constitución. Que la falta de motivaciónn de la tomada por el Alcalde de Loja infringe lo dispuesto enn el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estadon y el numeral 13 del artículo 24 de la Constituciónn Política del a República. Por las consideracionesn expuestas y amparados en lo dispuesto en el artículo 95n de la carta Magna y 46, 47 y 48 y siguientes de la Ley de Controln Constitucional, solicitan se adopten las medidas destinadas an cesar y remediar inmediatamente las consecuencias de los actosn administrativos ilegítimos, disponiendo se deje sin efecton todo lo ordenado por la autoridad recurrida y se disponga eln reintegro a las funciones para las cuales han sido nombradosn y han venido desempeñado y el pago de los valores quen se les adeuda.

nn

El la audiencia pública, los actores con su abogadon defensor, se ratificaron en los fundamentos de hecho y de derechon del libelo de su demanda de amparo constitucional.

nn

El abogado del Alcalde del Municipio de Loja manifiesta: Que,n la estabilidad de los servidores públicos están garantizada por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativan y no en la Constitución; y, además tiene trámiten especial en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,n razón por la que no es procedente el recurso de amparon al cual solo corresponde las violaciones a los derechos consagradosn en la Constitución y Leyes secundarias

nn

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Non 3 de Cuenca, resolvió aceptar la presente acciónn de amparo constitucional considerando: Que, el Alcalde señalan como fundamento de su negativa a las pretensiones de los recurrentesn lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal, por cuanto dichos cargos no estánn comprendidos en esa disposición, por lo que tampoco esn procedente el contenido de los oficios que constan a fojas 3n y 12 del Proceso. Sin ser necesario otras consideraciones, eln Tribunal Distrital de lo Contencioso administrativo Nro.3, Resuelven aceptar el recurso interpuesto y declarar ilegítimos losn actos de cesación de los peticionarios y suspender susn efectos, debiendo ser reintegrados inmediatamente a sus puestosn de trabajo.

nn

Encontrándose el presente caso en estado de resolver,n para hacerlo se realizan las siguientes

nn

CONSIDERACIONES

nn

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

nn

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

nn

TERCERO.- Que, la acción de amparo constitucional den acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constituciónn y el Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, procede cuandon coexisten los siguientes elementos a) Acto ilegítimo den autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, causen o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que esen acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamentaln o los consignados en las declaraciones, pactos convenios y demásn instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

nn

CUARTO.- Que, los accionantes impugnan la destituciónn de la que han sido objeto por parte del Alcalde del Municipion de Loja, quien ante el reclamo oportuno que se le hizo llegar,n en escuetas y descomedidas comunicaciones les ha manifestadon «…sírvase leer el Art. 192 Reformado de la Leyn Orgánica de Régimen Municipal publicado en el Suplementon del Registro Oficial 429 de 27 de septiembre del 2004 y llegarán a la conclusión de que su reclamo es infundado».n Esto, en otros términos, significa que la autoridad municipaln ha llegado al convencimiento de que los cargos en discusiónn han sido calificados como de libre nombramiento y remoción.

nn

QUINTO.- Que, la Constitución Política del Estado,n en el Art. 124, establece con absoluta claridad que «Sólon por excepción, los servidores públicos estaránn sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción»;n debiendo entenderse para estos efectos que servidores de la administraciónn pública son los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funcionesn remuneradas en las instituciones del Estado previstas en el Art.n 118 de la Constitución, entre las que constan las entidadesn que integran el régimen seccional autónomo.

nn

SEXTO.- Que, el Art. 192 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal (175 de la Codificación), establece en su texton el período de conclusión funciones del personaln de libre nombramiento y remoción, refiriéndosen concretamente a los directores, jefes departamentales, procuradorn síndico y tesorero, de los que dice que concluiránn sus funciones en la misma fecha del alcalde. En esta norma jurídican no se encuentran determinados los cargos de los actores puesn su situación laboral es de distinta especie en razónn de que el Ing. Adalberto Ramírez y el señor Gustavon Brito trabajan en el Municipio de Loja desde el año 1996,n éste último con contratos renovados, y en diferentesn cargos y funciones, hasta el año 2000, en que se le extienden el nombramiento de Promotor Social.

nn

SÉPTIMO.- Que, el Alcalde de Loja no debió olvidarn la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánican Reformatoria a la Ley de Régimen Municipal, publicadan en el R.O. No. 429 de 27 de septiembre del 2004, que señala:n «Los períodos de los directores, gerentes, secretario,n tesorero, auditor y demás funcionarios designados paran un período de cuatro años y que se encuentran actualmenten en funciones, concluirán en la misma fecha que concluyen el período para el que fue electo el alcalde», mandaton legal en el que no se incluye los cargos de quienes proponenn esta acción. Tampoco lo hace el literal b) del Art. 92n de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan al referirse a los cargos de libre nombramiento y remoción,n criterio que cuenta con el aval del señor Procurador Generaln del Estado, quien además agrega que un servidor de lasn instituciones, entidades y organismos del Estado puede ser destituidon cuando haya incurrido en las causales establecidas para el efecton en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n y con sujeción a las garantías del debido proceso.

nn

OCTAVO.- Que, al haberse comprobado que el accionar de lan autoridad pública demandada no está de acuerdon con el ordenamiento legal, y como consecuencia, se han atropelladon derechos y garantías establecidos la Constituciónn de la República, como lo son el debido proceso, el derechon al trabajo, la estabilidad de los servidores públicos,n LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

nn

RESUELVE:

nn

1.- Confirmar lo resuelto en primer nivel y, consecuentemente,n se acepta el amparo constitucional interpuesto por Julio Adalberton Ramírez y Fredy Gustavo Brito; y,

nn

2.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.- Notifíquese.-

nn

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

nn

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.
n f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

nn

Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamarizn Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,n a los siete días del mes de junio de dos mil seis.

nn

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 15 de junio del 2006.- f.) Secretaria den la Sala.

nn nn

Quito, 7n de junio de 2006.-

nn

No. 0312-2005-RA

nn

Vocal ponente: Dr. Enrique Tamariz Baquerizo

nn

LA PRIMERA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No. 0312-2005-RA

nn

ANTECEDENTES:

nn

La economista Ana Ritha Chicango Abasolo, comparece ante eln Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y propone acciónn de amparo constitucional en contra del Jefe Provincial del Registron Civil de Pichincha, impugnando la Resolución de la Jefaturan Provincial del Registro Civil de 7 de abril del 2004, en la quen se anula y se deja sin ningún valor legal la Resoluciónn de 17 de febrero del 2003, manifestando en lo principal lo siguiente:

nn

Que su hija menor adulta consta en la partida de nacimienton como Ana Julia Gallo Chicango, inscrita en el Registro Civiln de la ciudad de Quito, Tomo 2-C, pág. 311, Acta 1028 den 18 de abril de 1991. Que su hija durante toda su vida ha sidon identificada con los nombres y apellidos de Diana Belénn Bermúdez Chicango. Que en el mes de febrero del 2003,n solicitó al Jefe Provincial del Registro Civil de Pichinchan que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 85n y 84 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación,n proceda a reformar los apellidos y nombres de su hija. Que medianten Resolución de 17 de febrero del 2003, el Jefe Provincialn del Registro Civil de Pichincha, en uso de la facultad que len concede el artículo 85 de la mencionada Ley, ordenón la rectificación de la partida de nacimiento de Ana Julian Gallo Chicango, que se asienta en el registro de nacimientosn de Quito-Pichincha, año 1991, Tomo 2C, pág. 311,n Acta 1028, en el sentido de que por esta sola y únican vez se cambia los apellidos de la inscrita por los de Bermúdezn Chicango, guardando relación entre sus nuevos y anterioresn apellidos por tratarse de la misma persona. Que el Jefe Provincialn de Registro Civil de Pichincha, sin escuchar la opiniónn de la adolescente, como preceptúa el artículo 11n del Código de la Niñez y Adolescencia, el 7 den abril del 2004, mediante memorando No. 2004-083-DAJ-GL de 15n de marzo del 2004, de la Asesoría Jurídica deln Registro Civil, procede a anular y dejar sin ningún valorn legal la subinscripción referida, amparándose enn el artículo 76 de la Ley de Registro Civil, Identificaciónn y Cedulación. Que se ha violentado los artículosn 23 numeral 24 de la Constitución Política del Estadon y 33 del Código de la Niñez y Adolescencia. Conn estos antecedentes, solicita se ordene la vigencia de la primeran Resolución que margina la partida de nacimiento de sun hija, de 17 de febrero del 2003 y se deje sin valor legal lan segunda resolución marginada en la partida de nacimiento,n el 7 de abril del 2004.

nn

En la audiencia pública la recurrente por intermedion de su abogado defensor se ratificó en los fundamentosn de hecho y de derecho de la demanda.

nn

El Jefe del Registro Civil de Pichincha, en escrito presentadon al Juzgado que consta a fojas 53 del proceso, manifiesta quen mediante providencia de 22 de diciembre del 2004, se le hacen conocer que debe presentarse a la audiencia pública eln 13 de enero del 2005. Que en escrito de igual fecha, solicitón se señale nuevo día y hora para la realizaciónn de la audiencia, en razón a que la Instituciónn se encontraba en un paro laboral y basándose en lo dispueston en el artículo 50 de la Ley del Control Constitucional,n lo que le fue aceptado mediante providencia. Que el 31 de eneron del 2005, tuvo conocimiento que los autos pasan para sentencia,n sin habérsele concedido el derecho a la legítiman defensa.

nn

El Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha, resolvión aceptar la acción de amparo constitucional planteada,n en consideración a que la autoridad demandada no motivan suficientemente, como manda la Ley y la Constitución,n la resolución impugnada, ni ha justificado su actuar enn esta acción de amparo, puesto que no compareción a la audiencia pública, ni lo ha hecho fuera de ella yn que de la documentación que obra del proceso se coligen que la menor inscrita como Ana Julia Gallo Chicango, ha venidon utilizando desde el año 1990, los apellidos de Bermúdezn Chicango.

nn

Encontrándose el presente caso en estado de resolvern para hacerlo se realizan las siguientes

nn

CONSIDERACIONES

nn

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver lan presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículosn 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Polítican de la República, en concordancia con el artículon 62 de la Ley del Control Constitucional.

nn

SEGUNDA.- En el presente trámite no se ha omitido solemnidadn legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo,n por lo que se declara la validez del proceso.

nn

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdon con lo establecido en el artículo 95 de la Constituciónn y el artículo 46 de la Ley del Control Constitucional,n procede cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimon de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, causen o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que esen acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamentaln o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demásn instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

nn

CUARTA.- En esta instancia comparece Julio Gallo Fuentes,n en su calidad de padre de la menor Ana Julia Gallo Chicango yn luego de referirse a disposiciones contenidas en la Constituciónn Política de la República, Convención Americanan Sobre Derechos Humanos, Convención Sobre Derechos deln Niño, al estimar que se ha violado el derecho a la identidadn de su hija por medio de esta acción de amparo con la resoluciónn de Primer Nivel, confía que «esta Honorable Sala»n que es el filtro por medio del cual el Estado Ecuatoriano sen encuentra obligado a restablecer el conculcado derecho a la libertadn de Ana Lucía Gallo, su hija.

nn

QUINTA.- El acto que impugna la accionante se halla contenidon en la Resolución emitida el 07 de abril del 2004 por eln Jefe del Registro Civil que anula y deja sin efecto la Resoluciónn de fecha 17 de febrero del 2003 mediante la cual ordena la rectificaciónn de la partida de nacimiento de Ana Julia Gallo Chicango, en eln sentido que por esta sola y única vez se cambia los apellidosn de la inscrita por los de Bermúdez Chicango, guardandon relación entre sus nuevos y anteriores apellidos por tratarsen de la misma persona.

nn

SEXTA.- El acto pronunciado por el Jefe Provincial del Registron Civil de Pichincha el 07 de abril del 2004 proviene de autoridadn legítima que tiene competencia para expedirlo al amparon del Art. 76 de la Ley General de Registro Civil Identificaciónn y Cedulación, según el cual, al haberse sentadon una subinscripción en forma equivocada, o se basare enn documento que no cumpla los requisitos establecidos por la indicadan ley, el Jefe del Registro Civil, Identificación y Cedulaciónn declarará, de oficio, la nulidad de la subinscripciónn y dá como efecto el que se vuelvan las cosas al estadon anterior.

nn

SEPTIMA.- En contenido de la Resolución del 17 de febreron del 2004 que ordena la rectificación de la partida den nacimiento de Ana Julia Gallo Chicango por Bermúdez Chicangon demuestra que la subinscripción es equivocada porque sin Ana Julia vá a responder a los apellidos de Bermúdezn Chicango es contradictoria con los datos que constan en la copian íntegra de la inscripción de nacimiento de Anan Julia Gallo Chicango (fs. 28) quien es hija de Julio Gallo Fuentes,n anotándose en esta parte, que el Juez Vigésimon de lo Civil de Pichincha, mediante sentencia emitida en 04 den julio del 2001 en caso anterior, declaró la nulidad den inscripción de nacimiento de la menor que consta con losn nombres de Diana Belén Bermúdez Chicango y quen es válida la inscripción de Ana Julia Gallo Chicango,n hija de Julio Gallo Fuentes, nacida el 21 de mayo de 1990, en inscrita en el Registro Civil de Pichincha, según constan del Tomo 2-C, Pág. 311, Acta 1028, del Libro de Inscripcionesn de Nacimiento de 1991.

nn

OCTAVA.- La Resolución , materia de la reclamación,n es legítima, emitida de acuerdo al ordenamiento jurídico,n no es contraria a dicho ordenamiento, protege el derecho de lan menor Ana Julia Gallo Chicango a conservar su identidad, a llevarn el apellido de sus padres biológicos, la dignidad y honran que como persona le corresponde, evita contratiempos futurosn que pueden significar al constar en su cédula de identidadn el apellido Bermúdez Chicango y cuando se consigne eln nombre del padre se diga Julio Gallo Fuentes; y, finalmente non es violatoria de derechos consagrados en la Constitución,n ni le ocasiona grave daño a la menor referida, la que,n en su condición de menor adulta, tiene suficiente derechon para ser oída ante juez competente, con el fin de desarrollarn su personalidad y buscar su identidad.

nn

NOVENA.- La alegación de la actora que el recurso den apelación no tiene sustento legal porque en el Art. 12n numeral 3 de la Ley de Control Constitucional, que hace relaciónn a las atribuciones y deberes del Tribunal Constitucional, constan la de «Conocer y resolver las resoluciones que denieguenn los recursos de hábeas corpus, hábeas data y amparo;»n En el presente caso, «no se a denegado mi petición,n ha sido aceptada» y que concordantemente el Art. 52 de lan referida Ley dispone que «El recurso de apelaciónn deberá ser interpuesto una vez notificada al actor y antesn de ejecutoriada la providencia que deniegue el amparo»sen desprende que el texto de la ley es muy claro, facultando interponern el recurso de apelación únicamente cuando ha sidon denegado el amparo; la Sala considera que si bien el numeraln 3 del Art. 12 de la Ley de Control Constitucional concede aln Tribunal Constitucional atribuciones para conocer y resolvern las resoluciones qu