MES DE AGOSTO DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Viernes, 22 de Agosto del 2003 – R. O. No. 153
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

ACUERDOS:

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MINISTERIOn DE ENERGÍA Y MINAS:

nn

71 Fíjanse los limitesn máximos permisibles para emisiones a la atmósferan provenientes de fuentes fijas para actividades hidrocarburíferas.

nn

MINISTERIOn DE TRABAJO:

nn

0202 Apruébanse las reformasn al Reglamento de elecciones de vocales artesanos de las juntasn nacional, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano .

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:

nn

197n Reemplázasen el anexo del Decreto Ejecutivo N0 536, publicado en el Registron Oficial N0 115 de 1º de julio de 2003.

nn

200 Inclúyese en el Anexon 1 de la Resolución N0 183 del COMEXI, relacionada conn la Nómina de Subpartidas Arancelarias sujetas al trámiten de licencias de importación que deben ser controladasn por el Ministerio de Gobierno y Policía, a la subpartidan arancelaria NANDINA 9504.30.10.

nn

SERVICIOn ECUATORIANO DE SANIDAD AGROPECUARIA – SESA:

nn

019 Suspéndase la importaciónn de animales de especies susceptibles como la bovina, unguladosn exóticos, caprina, ovina, felina y animales de zoológico,n productos y subproductos de origen pecuario y cualquier otron tipo de material de riesgo procedentes de la Repúblican de España

nn

CONTRALORÍAn GENERAL:

nn

-n Lista de personas naturales yn jurídicas que han incumplido contratos con el Estado,n que han sido declaradas como adjudicatarios fallidos y que hann dejado de constar en el Registro de Contratistas Incumplidosn y Adjudicatarios Fallidos.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

RESOLUCIONES:

nn

CONSEJOn NACIONAL DE LA JUDICATURA:

nn

-n Cámbiase la residencia yn competencia del Juzgado Quinto de lo Civil que viene funcionandon en el cantón Aguarico de la provincia de Orellana, porn Juzgado Quinto de lo Civil con sede y jurisdicción enn el cantón de Loreto de la misma provincia.

nn

-n Dispónese que la protocolización en las notarías, de autorizaciones de salidan del país de menores de edad, que otorguen él on los progenitores o quienes tengan la patria potestad, sean individualesn o colectivas, dentro de una misma familia, tendrán unn costo de quince dólares de los Estados Unidos de América..

nn

-n Cámbiase la denominación y competencia del Juzgado Vigésimon Primero de lo Civil de Loja con sede en Quilanga, por el Juzgadon Octavo de lo Penal con sede en Catamayo y jurisdicciónn en los cantones de Catamayo, Gonzanamá y Quilanga

nn

-n Créanse varias salas n de cortes superiores.

nn

-n Expídese el Instructivo n para el funcionamiento de los juzgados de la Niñez y Adolescencia.

nn

-n Créase la Cuarta Sala den la Corte Superior de Justicia de Loja con sede en la cabeceran cantonal de Loja

nn

-n Créase la Octava Salan de la Corte Superior de Justicia de Quito con sede en la cabeceran cantonal de Santo Domingo de los Colorados

nn

-n Créase la Cuarta n Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo con seden en la cabecera cantonal de Manta

nn

-n Cambiase la denominación n y competencia del Juzgado de Tránsito de Morona Santiagon por el Juzgado Sexto de lo Civil con sede en Macas y con jurisdicciónn igual al que tiene el Juzgado Primero de lo Civil de Morona Santiago

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-n Créanse el Juzgado n Séptimo de lo Civil de Bolívar y el Juzgado Décimon Primero de lo Penal de Bolívar con sede en el cantónn Las Naves, jurisdicción y competencia en las parroquiasn de San Luis y Mercedes del mismo cantón y las parroquiasn San Luis de Pambil y Facundo Vela del cantón Guaranda

nn

-n Créase la Tercera Salan de la Corte Superior de Justicia de Machala con sede en la cabeceran cantonal de Machala

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERAn SALA DE LO PENAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios penales seguidos a las siguientes personas:

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222-03 Contra Hervin Eduardo Manchenon Duque por delito de peculado en perjuicio de la Empresa Eléctrican Riobamba – EERSA–S.A

nn

231-03n Contra Roberton Primitivo Pineda Cabrera por el delito de homicidio en perjuicion de José Ricardo Napa Tobar.

nn

272-03n Contra Jorgen Washington Castillo Toalombo y otros por el delito de asesinaton en perjuicio del doctor Gustavo Camacho

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273-03n Contra Jaimen Urgiles Andrade por lesiones en perjuicio de Gustavo Arturo Regaladon Jara

nn

TRIBUNALn SUPREMO ELECTORAL

nn

RESOLUCIÓN:

nn

RJE-PLE-TSE-8-2003n Apruébasen la solicitud d asignación de número, simbología,n reserva y derecho del nombre de la organización de caráctern nacional del «Movimiento Blanco», al que se le asignan número 25 del Registro Electoral.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

RESOLUCIONES:

nn

733n Pronunciamienton sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancían «LUTAVIT parrillero y ponedora», de la subpartida NANDINAn 2309.90.20 exportada desde el Perú a Bolivia

nn

734n Solicitud den la República de Venezuela para prorrogar la autorizaciónn concedida para el diferimiento del Arancel Externo Comúnn a productos del sector de la confección, por razones den emergencia nacional

nn

735n Ampliaciónn del periodo de trabajo del Grupo Ad Hoc de la Cadena del Café.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

-n Cantón Pablo Sexto: n Que regula la administración del impuesto de patentesn municipales

nn

-n Cantón Pablo Sexto: Quen reglamenta la determinación y recaudación de lan tasa de rastro y prestación de los servicios de camaln y tercena.

nn

-n Cantón Pablo Sexto: n Que establece el cobro de tasas por servicios administrativos..54

nn

-n Cantón Pablo Sexto: Quen reglamenta el cobro de la tasa para festividades de aniversarion de cantonización.

nn

-n Gobierno Municipal del Cantón San Miguel de Bolívar:n Que reglamentan el Comité Especial de Contrataciones para los proyectosn PRAGUAS. n

n nn

No. 71

nn

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo establecido en la Constituciónn Política de la República del Ecuador a los ministrosn de Estado les corresponde: Expedir las normas, acuerdos y resolucionesn que requiera la gestión ministerial, por lo tanto, eln Ministerio de Energía y Minas puede fijar los limitesn permisibles en las actividades hidrocarburíferas paran disminuir los efectos que producen los diferentes tipos de emisionesn a la atmósfera;

nn

Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos,n el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargadon de la ejecución de la política de hidrocarburos,n así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos,n para lo cual, está facultado a dictar los reglamentosn y disposiciones que se requieran;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registron Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, se promulgón el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operacionesn Hidrocarburíferas en el Ecuador, en el cual se establecieronn parámetros y valores referenciales para el control y monitoreon de emisiones a la atmósfera;

nn

Que en la disposición transitoria séptima den dicho reglamento ambiental se dispone que hasta dentro de dosn años desde la expedición del reglamento se revisaránn los valores máximos referenciales y se fijaránn los limites permisibles correspondientes, de acuerdo a los diferentesn tipos de fuentes de emisión y en base de los datos den monitoreo generados en este periodo;

nn

Que dentro del control y monitoreo de emisiones a la atmósfera,n la realización del monitoreo de hidrocarburos Aromáticosn Policíclicos (HAPs) y Compuestos Orgánicos Volátilesn (COVs) presentó dificultades operativas por deficientesn definiciones y estandarización en las normas exigidasn por el citado reglamento ambiental;

nn

Que la Dirección Nacional de Protección Ambientaln cuenta con el estudio técnico de «Revisiónn de parámetros de control para emisiones a la atmósfera»,n que permite fijar los Iímites permisibles para emisionesn a la atmósfera del sector hidrocarburífero, fundamentadon en datos reales de la industria y comparaciones técnicamenten sustentadas;

nn

Que es necesario fijar los límites permisibles paran emisiones a la atmósfera y estandarizar otros aspectosn técnicos del monitoreo y control de dichas emisiones;

nn

Que el proyecto de regulación para la fijaciónn de dichos limites permisibles, mediante oficio No. SPA-0303258n de 31 de marzo de 2003, fue consultado con la industria e institucionesn de los sectores público y privado involucrados en la temática,n cuyas observaciones fueron consideradas dentro de un proceson de evaluación técnica;

nn

Que el Subsecretario de Protección Ambiental con memorandosn Nos. 230-SPA-2003 de 19 de mayo de 2003 y 262 de 19 de junion de 2003, emitió su informe técnico y recomiendan al señor Ministro la expedición de un acuerdo paran fijar los límites máximos permisibles para emisionesn a la atmósfera provenientes de fuentes fijas de las actividadesn Hidrocarburíferas;

nn

Que mediante memorando No. 358-DPM-AJ de 19 de junio de 2003,n la Dirección de Procuraduría Ministerial emitión su informe favorable al proyecto; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6n del artículo 179 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador; 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos,n en concordancia con lo señalado en el artículon 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva.

nn

Acuerda:

nn

FIJAR LOS LIMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA EMISIONESn A LA ATMÓSFERA PROVENIENTES DE FUENTES FIJAS PARA ACTIVIDADESn HIDROCARBURÍFERAS.

nn

Art. 1.- LIMITES PERMISIBLES.- Se fijan los valores máximosn permisibles de emisiones a la atmósfera para los diferentesn tipos de fuentes de combustión, en función de losn tipos de combustible utilizado, conforme las siguientes tablas:

nn

Tabla 1.- Límites máximos permitidos para emisionesn de calderos y hornos.

nn

(Anexo 22AGT1)

nn

Tabla 2.- Límites máximos permitidos para emisionesn de generadores eléctricos y motores de combustiónn interna

nn

(Anexo 22AGT2)

nn

Tabla 3.- Límites máximos permitidos para emisionesn de turbinas.

nn

(Anexo 22AGT3)

nn

Tabla 4.- Limites máximos permitidos para incineradorasn de residuos petroleros.

nn

Contaminante (mg/dsm3) Limite permitido
n Material Particulado (MP) 24
n Óxidos de Carbono (CO) 62
n Óxidos de Nitrógeno (NOx) 350
n Óxidos de Azufre (SO2) 28
n HAPs 0,1
n COVs 2

nn

mg/dsm3: Expresado como miligramos de contaminante por metron cúbico de gas seco y referido a condiciones estándarn de T y P y 11% de O2.

nn

MP: Material particulado muestreado isocinética-menten y medido gravimétricamente.

nn

NOx: Expresado y medido como NO2.

nn

COVs: Expresado como mgC/dsm3 (suma de BETX). Usar el factorn 0,4393 para expresar como C equivalente.

nn

HAPs: Expresado como mgC/dsm3 (suma de fenantreno, pirenon y criseno). Usar el factor 0,95 para expresar como C equivalente.

nn

Art. 2.- DETERMINACIÓN DE HAPs.- Para la determinación,n el control y el monitoreo de Hidrocarburos Aromáticosn Policíclicos (HAPs) se considerará la suma de fenantreno,n pireno y criseno, expresado en miligramos de carbono por metron cúbico de gas seco y referido a condiciones estándarn de Temperatura (T) y Presión (P) y 11% de Oxígenon (02). La determinación analítica de este parámetron se realizará mediante lo establecido en la siguiente tabla:

nn

Tabla 5.- Métodos de muestreo y medición den emisiones de combustión

nn

(Anexo 22AGT4)

nn

Art. 3.- DETERMINACIÓN DE COVs.- Para la determinaciónn de Compuestos Orgánicos Volátiles (COVs) se considerarán la suma de Benceno, Etilbenceno, Tolueno y Xileno (BETX), expresadon en miligramos de carbono por metro cúbico de gas secon y referido a condiciones estándar de Temperatura (1) yn Presión (P) y 11% de oxigeno (02). La determinaciónn analítica de este parámetro se realizarán mediante lo establecido en la tabla 5 del artículo 4 deln presente acuerdo.

nn

Art. 4.- CLASIFICACIÓN DE FUENTES DE EMISIÓN.-n -Fuentes de combustión, que por su alta tasa de emisiónn o potencial riesgo de contaminación con sustancias nocivasn son consideradas como especiales, deberán monitorearsen con todos los parámetros indicados en el artículon 1, tablas 1, 2, 3 y 4, según sea el caso, y con las frecuenciasn establecidas en el artículo 12 del Reglamento Sustitutivon del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferasn en el Ecuador:

nn

Fuentes de combustión especiales:

nn

a) Incineradoras de residuos petroleros operadas por los sujetosn de control o por subcontratistas dentro de áreas y/o facilidadesn bajo la responsabilidad del respectivo sujeto de control. Paran incineradoras en sitios o jurisdicciones externas al árean de responsabilidad del sujeto de control, los subcontratistasn deberán contar con los permisos correspondientes y cumplirn la normativa ambiental vigente en el país;

nn

b) Hornos, calderos y fuentes de combustión con capacidadn de procesamiento igual o mayor a 510 BHP o 17×106 BTU/h;

nn

c) Generadores eléctricos con capacidad instalada mayorn o igual a 5 MW operados con gas, diesel, crudo o hidrocarburosn pesados; y,

nn

d) Unidades de craqueo, reformado e isomerización,n así como las de producción de asfalto, betunesn y aromáticos.

nn

Art. 5.- EXCEPCIONES:

nn

a) Todas las fuentes de combustión diferentes a lasn indicadas en el artículo 4, deberán realizar eln monitoreo de emisiones a la atmósfera de acuerdo a lon establecido en el articulo 12 del Reglamento Sustitutivo deln Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferasn en el Ecuador, excepto los parámetros de HAPs y COVs quen se podrán determinar con periodicidad anual y seránn obligatorios en aquellos casos en los cuales el monitoreo den CO y/o MP revele concentraciones superiores a los límitesn permisibles que constan en el artículo 1, tablas. 1, 2,n 3 y 4 del presente acuerdo. Además la DINAPA podrán disponer en cualquier momento el muestreo y análisis den estos parámetros de control;

nn

b) Los mecheros, antorchas verticales y venteos (vent stack)n no estarán obligadas al monitoreo de emisiones a la atmósferan debido a impedimentos técnicos para realizar el monitoreon directo. Sin embargo, se aplicará la fórmula siguienten para establecer la altura geométrica mínima quen deben cumplir para facilitar la dispersión vertical den contaminantes.

nn

H 14xQ0’35.

nn

Donde H = altura geométrica de la antorcha en metros.

nn

Q = flujo másico de azufre (5) en kg/hora calculadon a partir de la concentración de SO2 o H2S en la emisiónn o en el venteo;

nn

c) En el caso de mecheros horizontales, se deberánn instalar los mecanismos de depuración de gases necesariosn para cumplir las Normas Nacionales de Calidad del Aire Ambienten en los Alrededores;.

nn

d) Quedan eximidos del monitoreo de emisiones los generadoresn emergentes, motores y bombas contra incendios cuya tasa de funcionamienton sea menor a 100 horas por año. No obstante, si dichasn unidades no son sujetas a un mantenimiento preventivo estricto,n la DINAPA puede disponer que sean monitoreadas trimestralmente;

nn

e) En el caso del monitoreo semanal de refinerías,n los parámetros HAPs y COVs, por consideraciones técnicasn y de complejidad del muestreo, serán monitoreados trimestralmente;n y,

nn

f) En el caso del monitoreo semanal de períodos den perforación, los parámetros HAPs y COVs, por consideracionesn técnicas y de complejidad de muestreo, serán monitoreadosn por una sola vez en el primer mes luego del inicio de la perforaciónn y posteriormente si la DINAPA lo dispone de manera expresa paran alguna fuente fija en particular.

nn

Art. 6.- PÓRTICOS DE MUESTREO.- Para la localizaciónn de los pórticos o puertos de muestreo se deberán escoger un tramo recto de chimenea donde el flujo de gas sean laminar y no ciclónico. El pórtico debe ser unan unión de 3 pulgadas de diámetro rosca NTP, directamenten soldada a la chimenea. Para el caso de chimeneas con diámetrosn menores que 30 cm, se instalarán dos pórticos,n de preferencia de 1 pulgada de diámetro, instalados unon a continuación de otro y separados al menos 2 diámetrosn entre sí.

nn

Art. 7.- MÉTODOS DE MEDICIÓN.- Se establecenn como obligatorios los métodos estándar establecidosn en el artículo 2 de la tabla 5 del anexo, que deben aplicarsen para el muestreo y análisis de las emisiones de combustión.

nn

Art. 8.- FORMATOS.- Los reportes de monitoreo periódicon deben presentarse en forma impresa y en formato digital a lan Dirección Nacional de Protección Ambiental deln Ministerio de Energía y Minas para facilitar la sistematizaciónn de la información requerida:

nn

a) Conforme el formato 2 del Anexo 4 del Reglamento Sustitutivon del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferasn en el Ecuador deberán registrarse todas las fuentes fijasn de combustión para establecer los correspondientes puntosn de monitoreo y la localización de los pórticosn de muestreo;

nn

b) Conforme el formato 4 del Anexo 4 del Reglamento Sustitutivon del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferasn en el Ecuador, se deberán reportar los resultados de losn monitoreos periódicos, agregando los siguientes criteriosn básicos según el siguiente detalle:

nn

· Código de la Fuente de Combustión

nn

· Tipo de fuente de combustión

nn

· Capacidad teórica, kW; BHP o gal. Combustiblen / h

nn

· Carga durante el monitoreo, kw; BHP o gal. Combustiblen / h

nn

· Tipo de combustible utilizado

nn

· Horas de funcionamiento/día

nn

· Horómetro u horas totales de operación

nn

· Altura geométrica de chimenea, m

nn

· Diámetro de chimenea a la altura del pórtico,n m

nn

· Distancia (número de diámetros) entren la anterior perturbación y el puerto de muestreo

nn

· Distancia (número de diámetros) entren el puerto de muestreo y la siguiente perturbación

nn

· Número de puntos muestreados dentro de lan chimenea

nn

· Velocidad promedio de los gases, m/s

nn

· Humedad del gas, %

nn

· Volumen de muestreo, dsm3

nn

· Tiempo de muestreo, mm

nn

· Diámetro interior de la boquilla de succión,n mm

nn

· Temperatura chimenea, 0C

nn

· Presión barométrica, mmHg

nn

· Presión estática al interior de lan chimenea, mmHg

nn

· Presión dinámica al interior de lan chimenea, mmHg

nn

· Número de Humo, N.H.;

nn

c) Los reportes periódicos de monitoreo deberánn sujetarse al formato establecido en la siguiente tabla:

nn

Tabla 6.- Formato 4 codificado, obligatorio para el reporten de monitoreo de emisiones.

nn

(Anexo 22AGT5)

nn

La composición de gases debe reportarse tal como sen mide y sin ninguna transformación previa; y,

nn

d) Los reportes de monitoreo deberán adjuntar obligatoriamenten las impresiones de campo generadas por los analizadores de combustión.

nn

Art. 9.- ABREVIACIONES: Las siguientes son las abreviacionesn utilizadas en el presente acuerdo:

nn

a.c.: Condiciones de Temperatura (1) y Presión (P)n imperantes en la chimenea

nn

ASTM: Estándares americanos de análisis y den materiales

nn

BHP: Capacidad de un caldero de vapor que equivale a9,8 KW

nn

BETX: Benceno, Etilbenceno, Tolueno, Xileno

nn

BTU/h: Unidad Térmica Británica por hora

nn

CC ref.. Carga Contaminante referencial o máxima quen puede descargar un sujeto de control durante la operaciónn de todas sus fuentes fijas de combustión

nn

CC actual: Carga Contaminante emitida a través de todasn las fuentes de combustión operadas por un sujeto de control

nn

CO: Monóxido de Carbono

nn

COVs: Compuestos Orgánicos Volátiles, medidosn como BETX

nn

EPA: Agencia de Protección Ambiental de los EE.UU.n –

nn

FID: Detector de ionización de llama

nn

GC: Cromatografía de gases

nn

dsm3: Metro cúbico de gas de chimenea seco y referidon a condiciones estándar de Temperatura (T) y Presiónn (P)

nn

HAPs: Hidrocarburos Aromáticos Policíclicos

nn

mg/dsm3: Miligramos de contaminante por metro cúbicon de gas seco, a condiciones estándar

nn

mmHg: Milimetros de mercurio

nn

MS: Espectroscopia de Masas

nn

NDIR: Detector Infrarrojo no Dispersivo

nn

N.H.: Número de Humo (true spot test)

nn

NOx: Suma aritmética de NO y NO2

nn

ORSAT: Método de análisis para el oxigeno yn el dióxido de carbono

nn

MP: Material particulado muestreado isocinéticamenten y medido gravimétricamente

nn

ppmv: Volumen de contaminante por cada millón de volúmenesn de gas

nn

Ref. 11% de 02: Corrección de la concentraciónn del contaminante gaseoso a una dilución constante

nn

SE: Sensores Electroquímicos

nn

SO2: Dióxido de Azufre

nn

XAD-2: Resma amberlita, selectiva para atrapar HAPs

nn

GLOSARIO DE TÉRMINOS:

nn

COVs (siglas en inglés: VOCs): Los Compuestos Orgánicosn Volátiles son aquellos hidrocarburos que participan enn las reacciones fotoquímicas atmosféricas (excluyéndosen el CO, CO2, metano, etano, etileno y otras de bajo punto de ebullición)n que incluyen el tricloroetileno, tricloroetano, benceno, tolueno,n etilbenceno y xileno (BETX5 y que pueden ser analizados por eln detector de llama (véase también el Títulon 40 del CFR, parte 51.100). Para evitar interferencias en el FID,n éste debe localizarse posterior a la remoción den MP.

nn

HAPs: Hidrocarburos Aromáticos Policíclicosn que se generan en procesos de combustión incompleta deln carbón, gasolina y madera. De entre los carcinógenosn más comunes se tienen: fenantreno, pireno y criseno.

nn

INCERTIDUMBRE: Error total del método de medición.

nn

ÍNDICE DE ISOCINETISMO: Relación entre la velocidadn de succión en la boquilla y la velocidad del gas en lan chimenea. El margen de error aceptado para validar los resultadosn del muestreo de Material Particulado (MP) es del ± 10%.

nn

MATERIAL PARTICULADO (MP): Es toda materia acarreada por eln gas (hollín, ceniza u óxidos) recolectada en losn filtros, condensador y boquillas. Para este ensayo se consideraránn las partículas inquemadas que se han formado en la combustión,n ya que el reporte se realiza sobre gas seco y en este cálculon ya se estima la cantidad de vapor de las emisiones.

nn

MUESTREO ISOCINÉTICO: Es la extracción de unn volumen de por lo menos 1,25 metros cúbicos de muestran gaseosa (que equivale aproximadamente 1 hora de muestreo continuo)n desde el interior de un tramo recto de la chimenea. El muestreon debe realizarse asegurando de que en cada punto de muestreo,n la velocidad en la boquilla de succión posee la misman velocidad de los gases que ascienden por el interior de la chimenean en dicho punto.

nn

ORSAT: Métodos de análisis de oxigeno y dióxidon de carbono basados en la absorción de éstos enn soluciones químicas.

nn

OXIGENO DE REFERENCIA: Cálculo de la concentraciónn del gas contaminante referido a una dilución constante.

nn

Nivel de emisión corregido = Nivel de emisiónn medido x f Donde:

nn

9, 9
n f =
n (20,9 – % oxígeno medido en la chimenea)

nn nn

PITOT: Sonda constituida por dos tubos que transmiten lasn presiones estática y dinámica, imperantes en eln interior de una chimenea en operación.

nn

PUERTO DE MUESTREO: O también pórtico, es unn agujero realizado en un tramo recto de la chimenea desde donden se realiza la medición de velocidad, el muestreo de MPn y medición de la composición de gases. La localizaciónn del pórtico debe escoger un sitio donde el flujo de gasn sea laminar y no ciclónico, pues de otro modo, los resultadosn de MP pierden confiabilidad. De preferencia el pórticon debe ser una unión de 3 pulgadas de diámetro roscan NTP, directamente soldada a la chimenea. Para el caso de chimeneasn con diámetro menor que 30 cm, se instalarán dosn pórticos de 1 pulgada, según lo establece en lan EPA, Parte 60, Apéndice A, Método lA.

nn

PUNTO DE MUESTREO: Sitio localizado en el interior de la chimenean al cual se accede a través del pórtico. En cadan punto se realizan: la medición de la velocidad de losn gases que ascienden, así como la succión del gas.n El número de puntos de succión se definen en funciónn de la localización de las perturbaciones anterior y posteriorn al pórtico y del diámetro de la chimenea. En todon caso el mínimo número de puntos de succiónn es de 4, pudiendo llegar a ser hasta 24.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

Primera.- Todos los mecheros, antorchas verticales y venteosn (vent stack) deben ajustarse a lo dispuesto en el literal b)n del artículo 5 de este acuerdo, hasta dentro de 360 díasn desde la publicación del mismo.

nn

Segunda.- Hasta dentro de 90 días desde la publicaciónn del presente acuerdo, todas las fuentes de combustión,n incluidas aquellas definidas en el artículo 4 del presenten acuerdo y que no se hayan reportado todavía a la DINAPAn como punto de monitoreo, deberán registrarse en la DINAPAn conforme el literal a) del articulo 8, registro que están sujeto al pago de derechos por servicios de control, de acuerdon a lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 239, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 487 de 4 de enero den 2002, o el que se emita en su lugar. Para aquellos puntos quen se han reportado anteriormente a la DINAPA, se deberán actualizar la información en base al literal a) del articulon 8, sin que esta actualización de información generen una nueva obligación de pago de derechos por servicios.

nn

Tercera.- Hasta dentro de 24 meses a partir de la publicaciónn del presente acuerdo, la Subsecretaría de Protecciónn Ambiental evaluará y revisará nuevamente los valoresn limites permisibles para HAPs y COVs. En este período,n cualquier incumplimiento de dichos valores por parte de los sujetosn de control debe ser justificado técnicamente en un «Reporten Especial de Automonitoreo», acompañado de sugerenciasn concretas tanto para la superación del incumplimienton como para la futura revisión de los parámetros.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudadn de San Francisco de Quito, D.M., a 4 de agosto de 2003.

nn

f.) Carlos Arboleda Heredia, Ministro de Energía yn Minas.

nn

(Anexo 22AGT6)

nn

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-n Lo certifico.- Quito, a 4 de agosto de 2003.-

nn

f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.

nn

No. 0202

nn

EL MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

nn

Considerando:

nn

Que la Junta Nacional de Defensa del Artesano se creón mediante decreto legislativo, publicado en el Registro Oficialn No. 353 de 5 de noviembre de 1953; y que el Art. 5 de la Leyn de Defensa del Artesano reformada, codificada y publicada enn el Registro Oficial No. 71 de 23 de mayo de 1997. determina quen la Junta Nacional de Defensa del Artesano está integradan entre otros, por cuatro artesanos principales con sus respectivosn suplentes delegados de las organizaciones artesanales, elegidosn conforme al Reglamento de Elecciones;

nn

Que el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesanon en sesiones realizadas los días 1 y 9 de julio de 2003,n resolvió reformar el Reglamento de Elecciones de Vocalesn Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales;

nn

Que ha sido pública y notoria la disconformidad den muchas juntas provinciales y nacionales de defensa del artesanon del país sobre el contenido de algunas disposiciones contenidasn en el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntasn Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano,n lo que obligó a intervenir directamente al Ministerion de Trabajo y Recursos Humanos para que de forma concertada entren todo el sector artesanal se elabore el mencionado reglamenton por consenso y garantizando el manejo democrático y transparenten del proceso de elecciones, intervención que fue bien acogidan por los involucrados, dando así salida a los impases quen se habían presentado;

nn

Que el citado Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanosn de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensan del Artesano ha sido sometido a aprobación del Ministerion de Trabajo y Recursos Humanos, por parte de la directiva de lan indicada junta con fecha 14 de julio de 2003, cumpliendo asín con el Art. 22 del Reglamento General de la Ley de la Junta Nacionaln de Defensa del Artesano;

nn

Que el Sr. Procurador General del Estado, contestando a unan absolución de consulta propuesta por el Directorio den la Junta Nacional de Defensa del Artesano, ha determinado quen no hay disposición legal ni reglamentaria que obliguen al Ministro del Trabajo y Recursos Humamos, con plazo algunon para remitir el Reglamento del Elecciones de Vocales Artesanosn de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensan del Artesano, al Director del Registro Oficial para su publicación;n y,

nn

En uso de la facultad contenida en el Art. 179 numeral 6 den la Constitución Política de la República,n Art. 7 de la Ley de Defensa del Artesano y el Art. 22 del Reglamenton General de la Ley de Defensa del Artesano,

nn

Acuerda:

nn

APROBAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE ELECCIONES DE VOCALESn ARTESANOS DE LAS JUNTAS NACIONAL, PROVINCIALES Y CANTONALES DEn DEFENSA DEL ARTESANO, EL MISMO QUE DIRÁ.

nn

CAPITULO I

nn

DE LA JUNTA NACIONAL DE DEFENSA DEL ARTESANO

nn

Art. 1.- La Junta Nacional de Defensa del Artesano, es unan institución autónoma de derecho público,n con personería jurídica, finalidad social, patrimonion y recursos propios, con domicilio en la ciudad de Quito, Distriton Metropolitano, y con juntas provinciales y cantonales en todon el país, encargadas de velar por los intereses técnico-profesionalesn y económico sociales de los artesanos.

nn

Art. 2.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa deln Artesano está integrado por:

nn

a) Un representante del Presidente de la República;

nn

b) El Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social (IESS) o su delegado; y,

nn

c) Cuatro delegados artesanos de las asociaciones simplesn o compuestas legalmente constituidas, con sus respectivos suplentes.n Estos delegados, serán artesanos titulados y calificadosn por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

nn

Art. 3.- Para efectos de aplicación de este reglamento,n los delegados de las organizaciones artesanales a los directoriosn de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensan del Artesano, tendrán la denominación de vocalesn artesanales:

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El representantes del Presidente de la República, eln Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Socialn o su delegado, que son miembros del Directorio de la Junta Nacionaln de Defensa del Artesano, se denominarán vocales funcionales;n y,

nn

Los delegados de los ministerios de Trabajo y Recursos Humanosn y de Educación y Culturas a las juntas provinciales den Defensa del Artesano, tendrán la denominación den representantes.

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CAPITULO II

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DE LAS ORGANIZACIONES ARTESANALES

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Art. 4.- Las organizaciones artesanales son de dos clases:

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1. Simples, tales como:

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a) Gremios.- La agrupación de maestros de taller den una misma rama o especialidad artesanal; y,

nn

b) Asociación interprofesional de maestros y operariosn de diferentes especialidades o ramas artesanales;

nn

2. Compuestas:

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a) Federación Cantonal.- La agrupación de tresn o más organizaciones artesanales simples de un mismo cantón;n existentes hasta antes de la resolución del Tribunal Constitucional,n publicada en el Registro Oficial No. 71 del 20-11-1998;

nn

b) Federación Provincial.- La agrupación den seis o más organizaciones artesanales simples de una misman provincia;

nn

c) Federación Nacional por Rama de Actividad.- La integradan por seis o más gremios o asociaciones interprofesionalesn pertenecientes a seis o más provincias distintas o porn 6 o más federaciones provinciales; y,

nn

d) Confederación de Artesanos.- La agrupaciónn de doce o más federaciones nacionales, provinciales on cantonales,

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Art. 5.- Todas Las organizaciones de artesanos de naturalezan simple o compuesta, deberán poseer personería jurídican otorgada por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos estarn obligatoriamente registradas sus directivas en dicho Ministerion e inscritas en la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

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CAPITULO III

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DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

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Art. 6.- Para la elección de los vocales artesanosn de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensan del Artesano, se constituirán colegios electorales: nacional,n provinciales y cantonales, integrados por:

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1. Para la Junta Nacional de Defensa del Artesano:

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a) Un representante de la Confederación de Artesanosn Profesionales del Ecuador, elegido por el Consejo Ejecutivo Nacional;

nn

b) Un representante por cada federación nacional, elegidon por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;

nn

c) Un representante por cada federación provincial,n elegido por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según eln caso;

nn

d) Un representante por cada federación cantonal, elegidon por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;n y,

nn

e) Dos representantes artesanos por cada provincia, elegidosn de entre las organizaciones artesanales simples a la que pertenezcan.

nn

2. Para las juntas provinciales de Defensa del Artesano:

nn

a) Un representante de la federación provincial, elegidon por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;n y,

nn

b) Un representante por cada una de las organizaciones artesanalesn simples de la provincia, elegido por la asamblea general de sociosn del gremio o asociación interprofesional a la que pertenezca.

nn

3. Para las juntas cantonales de Defensa del Artesano existentesn hasta antes de la resolución del Tribunal Constitucional,n publicada en el Registro Oficial No. 71 de 20-11-1998:

nn

a) Un representante de la federación cantonal, elegidon por el Consejo Ejecutivo o Directorio, según el caso;n y,

nn

b) Un representante por cada una de las organizaciones artesanalesn simples del cantón, elegido por la Asamblea General den socios del gremio o asociación interprofesional a la quen pertenezca.

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Art. 7.- Son funciones de los colegios electorales:

nn

a) Cumplir y hacer cumplir la Ley de Defensa del Artesano,n reglamento general y el Reglamento de Elecciones de Vocales den las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales, legalmente aprobadon por el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, dentro de su competencia;

nn

b) Instalarse en Colegio Electoral cada dos años, previan delegación de las respectivas organizaciones artesanales,n para la elección de los vocales artesanos de las juntasn nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano;

nn

c) Designar al Director de Debates que dirigirá lan sesión de elección de los delegados artesanos an los directorios de las juntas nacionales, provinciales y cantonalesn de Defensa del Artesano;

nn

d) Elegir de entre sus miembros a los vocales artesanos principalesn y suplentes que integrarán los directorios de las juntasn nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano;

nn

e) Comunicar el resultado de las elecciones al Ministerion de Trabajo y Recursos Humanos y a la Junta Nacional de Defensan del Artesano, según corresponda; y,

nn

f) Las demás funciones que les otorgue la ley y sun reglamento pertinente.

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CAPITULO IV

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DE LOS ELECTORES DE LOS COLEGIOS ELECTORALES

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Art. 8.- Son electores de los delegados a los colegios electorales,n encargados de elegir a los vocales artesanos de los directoriosn de las juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensan del Artesano:

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a) Las asambleas generales de socios de las organizacionesn artesanales de naturaleza simple como: gremios, asociacionesn interprofesionales y sindicales legalmente constituidas, quienesn delegarán a un representante artesano por cada organismo,n con el objeto de que entre éstos a su vez elijan a losn grandes electores que integrarán el respectivo colegion electoral; y,

nn

b) Los directorios o consejos ejecutivos de las organizacionesn de artesanos de naturaleza compuesta tales como: Confederaciónn de Artesanos Profesionales del Ecuador, federaciones nacionalesn por rama de actividad, federaciones provinciales y federacionesn cantonales, quienes delegarán a un representante artesanon por cada uno de estos organismos para que integren el colegion electoral como grandes electores directos.

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CAPITULO V

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REQUISITOS PARA LA ELECCIÓN DE VOCALES ARTESANOS

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Art. 9.- Para elegir o ser elegido y ejercer una vocalían en representación de los artesanos al Directorio de lasn juntas nacionales, provinciales y cantonales de Defensa del Artesano,n se requiere:

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a) Ser ecuatoriano de nacimiento, que se acreditarán con la cédula de ciudadanía;

nn

b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía,n que se acreditará con la papeleta de votación den las últimas elecciones populares;

nn

c) Ser artesano titulado y calificado en ejercicio de su profesión,n arte u oficio, que se acreditará con la copia del títulon y calificación artesanal;

nn

d) Ser delegado de una asociación simple o compuesta,n que se acreditará con la delegación y acta de lan Asamblea General de Socios o sesión del Directorio o Consejon Ejecutivo, según corresponda;

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e) No ser empleado público;

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f) No ser Director de ningún centro o unidad de formaciónn artesanal;

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g) No estar en interdicción legal o no haber sido llamadon a juicio plenario; y,

nn

h) Los demás requisitos contemplados en este reglamento.

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CAPITULO VI

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DE LA ELECCIÓN Y PROCEDIMIENTO

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Art. 10.- En la primera quincena de enero de cada dos años,n el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, porn medio de uno de los principales diarios de la República,n convocará a elecciones de los representantes artesanosn a este organismo, pertenecientes a los gremios, asociacionesn interprofesionales, sindicales, federaciones cantonales, provincialesn y nacionales y de la Confederación de Artesanos Profesionalesn del Ecuador.

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Art. 11.- Las asociaciones, gremios, federaciones nacionales,n provinciales, cantonales y la Confederación de Artesanosn Profesionales del Ecuador, inscribirán a sus delegadosn en la Junta Nacional, provinciales y cantonales de Defensa deln Artesano, dentro de los quince días posteriores a la convocatoria,n hasta las 18 horas del último día de plazo.

nn

La documentación presentada debe ser estudiada y aprobadan por los vocales funcionales, en el caso de la Junta Nacionaln de Defensa del Artesano; y por los vocales representantes deln Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos y del Ministerio den Educación y Culturas, para los casos de las juntas provincialesn y cantonales; de no reunir los requisitos contemplados en eln Art. 9 serán descalificados.

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Art. 12.- En la segunda semana de febrero de cada dos años,n se reunirán todos los delegados de los gremios y asociacionesn artesanales de base, inscritos de acuerdo al artículon anterior, en el local que determine la Junta Nacional o Provincial,n y procederán a elegir por votación nominativa yn mayoría simple los dos grandes electores que representaránn a la respectiva provincia, con la presencia de por lo menos dosn tercios de los delegados acreditados.

nn

Si a la hora y día señalados en la convocatoria,n no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los delegadosn inscritos, se esperará una hora, y de persistir la faltan de quórum, con el número de delegados presentesn se procederá a elegir a los delegados.

nn

Instalará la sesión el Presidente de la Juntan Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano correspondienten y la dirigirá un Director de debates designado por losn delegados presentes.

nn

Actuará de Secretario el titular de la respectiva junta.

nn

En caso de ausencia del Presidente de la Junta Nacional Provincialn o Cantonal de Defensa del Artesano, los delegados presentes procederánn a elegir por votación nominativa y mayoría simplen a la persona que instale la sesión, la misma que actuarán como Secretario ad hoc.

nn

Art. 13.- Para cada proceso eleccionario y luego de electon el Director de Debates, se designarán por parte de losn delegados presentes, dos escrutadores los mismos que tambiénn tendrán derecho a voto.

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Art. 14.- Concluida la elección, se procederán al proceso de escrutinios de forma inmediata, con la participaciónn activa de los escrutadores, levantando un acta en la que constaránn por lo menos, la hora de iniciación y terminaciónn del acto, el detalle de los votos que hubiera obtenido cada candidato,n el número de votos blancos, abstenciones y nulos, quen deberá cuadrar con el número de asistentes, debiendon firmarse el acta por los escrutadores, el Director de Debatesn y el Secretario que certificará. Si alguna de estas personasn se negare a firmar lo harán un testigo designado por losn delegados presentes.

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De la mencionada acta, que será pública desden el momento de su suscripción se podrán dar lasn copias que requieran los interesados.

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Esta acta será el documento que de fe de que el delegadon designado pueda participar como gran elector.

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Art. 15.- El Director de Debates, en el plazo de 48 horasn comunicará al Directorio de la junta nacional los resultados,n señalando los nombres de los artesanos electos como grandesn electores y remitirá el acta de la sesión en lan que se les designó, adjuntando los documentos.

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Art. 16.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa deln Artesano, receptará la documentación de los delegadosn y por Secretaría procederá a elaborar la listan de grandes electores que integrarán el colegio electoral.

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Art. 17.- En la segunda quincena de febrero de cada dos años,n el Directorio de la junta nacional, convocará al colegion electoral constituido conforme a los artículos precedentes,n para elegir de entre los grandes electores a los cuatro vocalesn artesanos principales y cuatro suplentes, que integraránn el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

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La convocatoria será por escrito, suscrita por el Presidenten y el Secretario y dirigida a cada gran elector y contendrá:

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a) Lugar, día y hora de las elecciones; y,

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b) Orden del día.

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Por regla general el orden del día no contendrán puntos ajenos ni adicionales al del proceso eleccionario, peron podrá incluirse un punto de forma excepcional, solo conn el voto conforme de la unanimidad de los asistentes.

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Se dejará constancia, con la fe de presentaciónn respectiva, de que cada gran elector ha sido convocado legaln y oportunamente.

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Art. 18.- El Colegio Electoral Nacional se reunirán en la ciudad de Quito, en el lugar, día y hora señaladosn en la convocatoria, con la presencia de por lo menos dos terciosn de los grandes electores acreditados.

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Si a la hora y día señalados en la convocatoria,n no estuvieren presentes por lo menos dos tercios de los grandesn electores acreditados como tales, se esperará una hora,n y de persistir la falta de quórum, se convocarán para una segunda reunión que se llevará a efecton ocho días después de la primera convocatoria, enn el mismo lugar, a la misma hora y con el número de grandesn electores que concurrieren, se procederá a elegir losn delegados artesanos al Directorio de la Junta Nacional de Defensan del Artesano.

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Art. 19.- El Presidente de la Junta Nacional de Defensa deln Artesano, instalará el colegio electoral y actuarán como Secretario, el Secretario General de la junta nacional.

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Instalada la sesión, los grandes electores elegiránn un Director de Debates, por votación nominativa y mayorían simple, quien la presidirá.

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En caso de ausencia del Presidente de la Junta Nacional den Defensa del Artesano los grandes electores, elegirán porn votación nominativa y mayoría simple a un Presidenten ad hoc de entre los concurrentes. De igual forma sino asistieran el Secretario de la junta nacional los grandes electores porn votación nominativa y mayoría simple designarán un Secretario ad hoc, quienes no perderán su derecho an voto.

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Inmediatamente se designarán por parte de los grandesn electores, de entre ellos a dos escrutadores, para garantizarn la agilidad y transparencia en el proceso, mismos que igualmenten no perderán su derecho a voto.

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Art. 20.- El colegio electoral designará por votaciónn nominativa y mayoría simple a los cuatro vocales principalesn y sus respectivos suplentes, quienes integrarán el Directorion de la Junta Nacional de Defensa del Artesano.

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Art. 21.- Concluida la elección, el Secretario deln colegio electoral proclamará los resultados y elaborarán el acta correspondiente, que será suscrita conjuntamenten con los escrutadores y el Director de Debates, este últimon oficiará a la Junta Nacional de Defensa del Artesano yn al Ministerio del Trabajo y Recursos Humanos comunicando de lan elección con los nombres de los vocales artesanos principalesn y suplentes que integran el Directorio de la Junta Nacional den Defensa del Artesano para el periodo respectivo.

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Art. 22.- Los vocales artesanos elegidos se posesionaránn en sus cargos dentro de los quince días siguientes a sun elección y durarán en sus funciones hasta ser legalmenten reemplazados.

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Art. 23.- En la primera sesión del Directorio procederánn a e