MESn DE MAYO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 21 de Mayo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 330
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA:
n
n EXTRACTO

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22-671 Proyecto de Ley Orgánica Reformatorian de la Ley Orgánica de Aduanas
n

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FUNCIONn EJECUTIVA:
n
n
DECRETOS
n

n 1497 Refórmase el Decreton Ejecutivo No 438, publicado en el Suplemento del Registro Oficialn No 97 del 29 de diciembre de 1998

nn

1498 Modificase el Decreto Ejecutivo No 432,n publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 85 de 25 den mayo del 2000
n
n
n RESOLUCIONES
n
n CONSEJO NACIONAL DE VALORES
n

n CNV-005-2001n Refórmasen la Resolución No CNV- 003-2001, publicada en eln Registro Oficial No 296 de 30 de mano del 2001
n
n CNV-006-2001 Autorízase a las compañíasn administradoras de fondos, para que inviertan los recursos nacionales,n en valores emitidos por gobiernos o instituciones públicasn extranjeras transados en las bolsas de valores de otros paísesn o que se encuentren registrados por la autoridad reguladora competenten del país de origen
n

nn

FUNCIONn JUDICIAL:
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
n
n
n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
n
n 427-2000 Rubén Daríon Tola Jadán en contra de la empresa Eléctrica Regionaln Centro Sur

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430-2000 Clementino Carpio Banchónn en contra de la fábrica de papel La Reforma C.A. y otros

nn

435-2000 Gonzalo Cirilo Reyes Pesantesn en contra de la Corporación Eléctrica «Corp.n Electric Cía. Ltda. »

nn

436-2000 Segundo Galo Moretta de Jesúsn en contra de Luis Alberto Aguirre Narváez y otra

nn

442-2000 Mélida Macrina Macas Encaladan en contra de la Compañía Industrial Fábrican Guayaquil Hispanoamericana (FGH) Cía. Ltda. y otro

nn

445-2000 Wilson Alava Moreira en contran del INIAP
n
n SALAn DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
n

n 29 Ivonne Janet Castro Tomalán en contra de la Municipalidad de Salinas

nn

30n Oscar Raúln Vélez Cedeño en contra de la Municipalidad de Salinas

nn

31 Ing. Oswaldo Vásquezn Jácome y otro en contra del Director General del Instituton Nacional de Estadística y Censos

nn

32 Germania Genoveva Avilés Hidalgon en contra del Consejo Nacional de Tránsito y Transporten Terrestre de Pichincha

nn

36n Juan Carlosn Ocles Gudiño en contra del CONPLADE IN

nn

37 Aseguradora del Sur C.A. en contra deln Ministerio de Finanzas y Crédito Público

nn

38 Compañía Desarrollo Agropecuarion C.A. en contra del Director Nacional de Propiedad Industrialn y otros

nn

39n Marían Esthela Pardo Jijón en contra del CONSEP y otro

nn

40n Bolívarn Torres Espinoza en contra del Centro de Reconversión Económican del Azuay, Cañar y Morona Santiago

nn

41 Deséchase el recurso de hechon y consecuentemente el de casación interpuesto por el Dr.n Gustavo Chaves Estrella

nn

42n Scheringn Plough del Ecuador S.A. en contra del Procurador General deln Estado y otro

nn

43 Víctor Guachi Pujos en contran del Secretario Nacional de Telecomunicaciones

nn

44n IESS enn contra de la providencia dictada por el Tribunal de lo Contencioson Administrativo de Portoviejo

nn

45n Lauro Ivánn Larreátegui Toledo en contra del Banco Nacional de Fomento

nn

46 Subdirector General de Aviaciónn Civil en contra de la sentencia dictada por n la Segunda
n Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon de Quito

nn

47n Marían Salvador Chiriboga de Fornasini en contra del Municipio del Distriton Metropolitano de Quito

nn

48 Nancy Janeth Mera Esquivel en contran del I. Municipio del Cantón La Maná

nn

49 Juan Patino Barros en contra del Directorn Ejecutivo del Centro de Reconversión Económican del Austro

nn

50 Mary Narcisa Mera Chancay en contra den los miembros de la Comisión de Defensa Profesional den Manabí

nn

51 María Villacreses Cañarten en contra del Director Ejecutivo del INDA

nn

52 Gladys Navas de Dávilan en contra del Ministerio de Bienestar Social

nn

53 Marcela Jazmin Sanguna Zambrano en contran del Alcalde de cantón Salinas

nn

55 Abogado Juan Carlos Cedeño Romeron en contra del Gobernador de la Provincia de Manabí
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n

n -n Cantón Huamboya : Reformatoria que reglamentan la determinación, recaudación, administraciónn y control del impuesto a los espectáculos públicos

nn

-n Cantón Huamboya: n Reformatoria de ornato y línea de fábrica de losn inmuebles a construirse y de los construidos sean estas parroquiasn urbanas o rurales

nn

-n Cantón Huamboya: n Sustitutiva a la Ordenanza que establece el cobro de tasas porn servicios técnicos y administrativos .

nn

-n Cantón Salinas: n Que reglamentan la celebración de los contratos cuya cuantía sean inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.00002n por el monto del presupuesto inicial del Estado

nn

-n Cantón Salinas: n Que reforman al reglamento orgánico y funcional de la L Municipalidad

nn

-n Cantón Salinas: n De fomenton al deporte.
n n

n

n

nn

CONGRESOn NACIONAL

nn

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

nn

NOMBRE: «LEY ORGANICA REFORMATORIAn DE LA LEY ORGANICA
n DE ADUANAS».

nn

CODIGO: 22 – 671.

nn

AUSPICIO: EJECUTIVO – CALIFICADO UR-GENTE EN MATERIA ECONOMICA.

nn

INGRESO: 10 – 05 – 2001.

nn

COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO.

nn

FECHA DE ENVIO
n A COMISION: 11 – 05 – 2001.

nn

FUNDAMENTOS:

nn

Es necesario actualizar los sistemas tributarios a fin den lograr una óptima determinación y recaudaciónn de tributos.

nn

OBJETIVOS BASICOS:

nn

La técnica aconseja que, en tema tributario, los sistemasn de determinación y de recaudación tiendan a unificarn los aspectos relativos al comercio exterior y a las rentas internas,n de tal manera que los mecanismos de control sean más eficientesn y efectivos y logren abarcar a todo el universo de contribuyentesn de un país.

nn

CRITERIOS:

nn

El criterio generalizado sobre la corrupción en eln entorno aduanero tiene como uno de sus orígenes la desvinculaciónn que existe entre los esquemas regidos por la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana y por el Servicio de Rentas Internas, lon que impide un efectivo control sobre los bienes materia de importaciónn o exportación y provoca distorsiones respecto de la determinaciónn y recaudación de los tributos internos que una importaciónn genera, lo que puede superarse con una adecuada coordinaciónn que haga posible el control de esas dos actividades.

nn

f.) Dr. Javier Rubio Duque, Secretario General del Congreson Nacional (E).

nn nn

N0 1497

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 438, publicado en el Suplementon del Registro Oficial N0 97 del 29 de diciembre de 1998, se dispuson la reorganización integral de la Comisión de Tránsiton de la Provincia del Guayas,

nn

Que el literal e) del articulo 1 del referido decreto disponen que hasta que se expida la nueva reglamentación, el órganon competente de única instancia administrativa para juzgarn las faltas disciplinarias a las que se refiere el Acuerdo Ministerialn N0 1029, publicado en el Registro Oficial N0 4 del 14 de agoston de 1998. será el Directorio de la Comisión o conn delegación expresa de éste, el Director Ejecutivo.

nn

Que los miembros del Cuerpo de Vigilancia de la Comisiónn de Tránsito del Guayas han solicitado al Directorio que,n por delegación expresa les permita integrar el órganon competente para juzgar las faltas disciplinarias atentatoriasn determinadas en el Reglamento de Disciplina y Sanciones de lan Ley de Personal del Cuerpo de Vigilancia de la Comisiónn de Tránsito de la Provincia del Guayas; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren, el numeraln 9 del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República y el artículo 17 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos, por parte de la Iniciativa Privada,

nn

Decreta:

nn

La siguiente reforma al Decreto Ejecutivo N° 438, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial N° 97 del 29 de diciembren de 1998:

nn

Art. 1. – El literal e) del articulo 1, dirá:

nn

«e) Hasta que se expida la nueva reglamentación,n el órgano competente de única instancia administrativan para las faltas disciplinarias a las que se refiere el Acuerdon Ministerial N0 1029, publicado en el Registro Oficial N0 4 deln 14 de agosto de 1998, se conformará así:

nn

1. Para juzgar la conducta de los oficiales superiores, eln Director Ejecutivo quien lo presidirá, y como vocales,n el Comandante del Cuerpo de Vigilancia y el Asesor Jurídico.

nn

2. Para juzgar la conducta de los oficiales subalternos, eln Director Ejecutivo quien lo presidirá, y como vocales,n el Jefe Provincial de Tránsito y el Asesor Jurídico.

nn

3. Para juzgar la conducta del personal de tropa, el Comandanten del Cuerpo de Vigilancia quien lo presidirá, y como vocales,n el Sub – Jefe Provincial de Tránsito y el Asesor Jurídico.

nn

En todos los casos de juzgamiento actuará como secretarion un abogado de la Dirección de Asesoría Jurídica.

nn

Art. 2. – De la ejecución de este decreto, que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de mayo del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Juan Manrique, Ministro de Gobierno y Policía.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N°n 1498

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 432, publicado en el Suplementon del Registro Oficial N0 85 de 25 de mayo de 2000, se expidión el Reglamento para la regulación de los precios de losn derivados de hidrocarburos;

nn

Que en el inciso primero del articulo 3 del mencionado decreton ejecutivo, se establece que el precio a nivel de terminal y depósiton de los combustibles marinos destinados al tráfico navieron internacional (Bunkereo) y de los aéreocombustibles destinadosn a compañías internacionales, podrá ser determinadon por PETROCOMERCIAL de acuerdo con las condiciones del mercadon internacional (pero no por debajo de los precios establecidosn en el articulo N0 1 de este decreto);

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo N0 1089, publicado en el Registron Oficial, Edición Especial N0 1 de 30 de diciembre de 2000,n se modificó el articulo 1 del Decreto Ejecutivo N0 432,n estableciendo nuevos precios para derivados de hidrocarburos,n manteniendo en los mismos términos el inciso primero deln artículo 3 del Decreto Ejecutivo N0 432;

nn

Que las condiciones de precios imperantes en el mercado internacionaln para los combustibles marinos (Bunkereo), no guardan relaciónn con los precios de mercado interno de los mencionados combustibles;

nn

Que la condición contenida en el inciso primero deln artículo 3 del Decreto Ejecutivo N0 432, de que los preciosn internacionales de los combustibles marinos no podránn estar por debajo de los precios nacionales, ha provocado unan reducción significativa de los volúmenes de ventan de dichos productos y ha restado competitividad a las empresasn ecuatorianas dedicadas a esta actividad;

nn

Que el artículo 244 de la Constitución Polítican de la República, establece el sistema de economían social de mercado, correspondiendo al Estado garantizar el desarrollon de las actividades económicas, tanto públicas comon privadas, con el mismo tratamiento legal; y,

nn

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art.n 72 de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Sustitúyase el inciso primero del articulon 3 del Decreto Ejecutivo N0 432, publicado en el Suplemento deln Registro Oficial N0 85 de 25 de mayo de 2000, por los siguientes:

nn

«El precio a nivel de terminal y depósitos den los combustibles marinos destinados al tráfico navieron internacional (Bunkereo), podrá ser determinado por PETROCOMERCIALn de acuerdo con las condiciones del mercado internacional, peron no por debajo del precio del residuo de exportación den Esmeraldas.

nn

El precio a nivel de terminal y depósitos de los aéreocombustiblesn destinados a compañías internacionales podrán ser determinado por PETROCOMERCIAL de acuerdo con las condicionesn del mercado internacional pero no por debajo de los precios establecidosn en el articulo N0 1 de este decreto».

nn

Art. 2. – De la ejecución de este decreto que, entrarán en vigencia a partir de las 00h00 del 14 de mayo de 2001, sinn perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárgasen a los ministros de Economía y Finanzas, y de Energían y Minas

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de mayo del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

f) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energían y Minas.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. CNVn – 005 – 2001

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando;

nn

Que, el numeral cuarto del artículo 9 de la Ley den Mercado de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores, an expedir las normas complementaras y las resoluciones administrativasn de carácter general necesarias para la aplicaciónn de la citada ley;

nn

Que con fecha 21 de marzo del 2001, el C.N.V. expidión el Reglamento para la participación del Sector Públicon en el Mercado de Valores, mediante Resolución No. CNVn – 003 – 2001, publicada en el Registro Oficial No. 296 de 30n de marzo del mismo año,

nn

Que el Consejo Nacional de Valores, considera necesario reformarn el artículo 25 del reglamento mencionado en el considerandon anterior, y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNICO. – Refórmase el inciso segundo del artículon 25 del Reglamento para la participación del sector públicon en el Mercado de Valores, expedido mediante Resoluciónn No. CNV – 003 – 2001, publicada en el Registro Oficial No. 296n de 30 de marzo del 2001 de la siguiente manera:

nn

Luego de las palabras «ampliación o prórrogan de plazo.», sustitúyase el punto por una coma y agréguesen la frase «salvo que el Consejo Nacional de Valores, a peticiónn de parte interesada, autorice expresamente, otra clase de reformas.».

nn

Comuníquese y publíquese. – Dada y firmada enn Quito, a 9 de mayo del 2001.

nn

f.) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendenten de Compañías, Presidente del Consejo Nacional den Valores.

nn nn

No. CNVn – 006 – 2001

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

nn

Considerando:

nn

Que, el numeral cuarto del artículo 9 de la Ley den Mercado de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores, an expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativasn de carácter general necesarias para la aplicaciónn de la citada ley;

nn

Que, el literal e) del Art. 87 de la Ley de Mercado de Valoresn dispone que el Consejo Nacional de Valores podrá autorizarn las inversiones de los fondos, en otros valores y contratos,n a más de los determinados en dicha disposición,n en razón de su negociación en mercados públicosn e informados;

nn

Que, existen fondos administrados cuyos reglamentos internosn contemplan la inversión en títulos emitidos enn el exterior y que las compañías administradorasn de fondos, que los manejan, requieren diversificar sus inversionesn y mantener niveles adecuados de liquidez, a través den la inversión en valores emitidos por gobiernos o institucionesn públicas extranjeras transados en las bolsas de valoresn de otros países o que se encuentren registrados por lan autoridad reguladora del país de origen;

nn

Que es necesario establecer los limites de las inversionesn referidas en el precedente considerando; y,

nn

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO UNO. – AUTORIZAR a las compañías administradorasn de fondos, que así lo contemplen en sus reglamentos internosn para que inviertan los recursos de los fondos administrados den inversión nacionales, en valores emitidos por gobiernosn o instituciones públicas extranjeras transados en lasn bolsas de valores de otros países o que se encuentrenn registrados por la autoridad reguladora competente del paísn de origen; además de la inversión en valores emitidosn por compañías extranjeras, conforme lo previston en el literal d) del articulo 87 de la Ley de Mercado de Valores.

nn

ARTICULO DOS. – Las inversiones referidas en el artículon que antecede no podrán exceder en su totalidad del veinten por ciento del activo total de un fondo. En caso de que entren las inversiones del extranjero se encontraren valores emitidosn por empresas vinculadas a la administradora, la totalidad den dichas inversiones no podrá exceder del quince por cienton del activo total del fondo.

nn

DISPOSICION FINAL – Esta resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dada y firmada en Quito, a 9 de mayo del 2001

nn

f) Dr. Xavier Muñoz Chávez, Superintendenten de Compañías, Presidente del Consejo Nacional den Valores.

nn

Es fiel copia del original, que reposa en los archivos den esta Secretaría.

nn

f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejon Nacional de Valores.

nn nn

No. 427n – 2000

nn

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE RUBEN TOLAn CONTRA EMPRESA ELECTRICA CENTRO SUR.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y SOCIAL

nn

Quito, febrero 7 del 2001; las 10h30.

nn

VISTOS: De fojas 19 a 20 vuelta del segundo cuaderno la Primeran Sala de la Corte Superior de Cuenca confirmó a su turnon el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer niveln jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el ingenieron Hernán Verdugo Crespo, Gerente y representante legal den la persona jurídica accionada interpuso recurso de casación.n Todo lo relatado ocurre dentro del juicio que por reclamacionesn de índole laboral sigue Rubén Darío Tolan ladán en contra de la Empresa Eléctrica Regionaln Centro Sur, en la interpuesta persona del recurrente, a quienn emplazó igualmente por sus propios derechos. Encontrándosen radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dadon cumplimiento a lo prevenido en el Art. II de la ley de la materian y siendo el estado del debate el de dirimir, para hacerlo sen considera: PRIMERO. – El recurrente al patentizar su censuran y oposición contra la resolución de instancia manifiestan que en aquella no se ha aplicado el artículo 187 incison 2do. del Código del Trabajo que establece «que lan garantía de un año de remuneraciones protege an los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadoresn de diferentes empresas, siempre que en este caso el empleadorn sea notificado por intermedio de un Inspector del Trabajo, den la elección del dirigente que trabaja bajo su dependencia».n Agrega, que no se ha demostrado del proceso que Rubénn Darío Tola ladán haya dado cumplimiento a esten indispensable requisito legal. En este mismo orden de ideas,n expresa que existe falta de aplicación del precedenten jurisprudencial emitido por la Tercera Sala de lo Laboral y Socialn de la Corte Suprema de Justicia, en el juicio seguido por Nathanaeln Rodríguez en contra de American Air Lines, publicado enn el Registro Oficial No. 54 de 10 de abril del año 2000.n Indica también que dicha falta de aplicación den la referida norma jurídica influye en la parte dispositivan de la sentencia. Funda su impugnación en la causal 1era.n del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.n – Es de anotar que el recurrente a más de todo cuanton ha quedado consignado anteriormente, señala tambiénn que, de aceptarse el equivocado criterio del Tribunal de Alzadan se sentaría un funesto precedente debido a que se estarían haciendo tabla rasa de la ley; pues, auspiciaría que cualquiern persona pueda presentar a un empleador un reclamo como el quen formula el actor, alegando simplemente ser dirigente sindicaln de una organización constituida por trabajadores de diferentesn empresas. TERCERO. – Resumida en los términos que hann quedado expuestos en los considerandos precedentes la censuran del impugnante, este Juzgado pluripersonal luego de haber efectuadon el examen y cotejo que corresponde entre los recaudos procesalesn en debate solventa el asunto efectuando para el efecto, las siguientesn precisiones: A).-Claramente preceptúa el artículon 187. inciso II del Código del Trabajo que la garantían que en él se establece para los trabajadores que ostentenn la calidad de dirigentes sindicales «se extenderán durante todo el tiempo en que el dirigente ejerza sus funcionesn y un año más y protegerá, por igual, a losn dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadoresn de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadoresn de diferentes empresas, siempre que en este último caso,n el empleador sea notificado, por medio del Inspector del Trabajo,n de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia».n B). – Del precepto legal que acaba de transcribirse, se advierten que tal garantía está sujeta al cumplimiento deln requisito o condición sinequanon de que el empleador an cuya empresa pertenezca el trabajador que ha sido elegido dirigenten de una organización sindical, así constituida notifiquen a su empleador de este hecho por medio de un Inspector del Trabajo.n C). – De lo dicho se infiere, que el inciso transcrito a la vezn que constituye una norma sustantiva ya que otorga un derechon especial a favor de un determinado trabajador, es igualmenten una norma adjetiva ya que indica el procedimiento o vían que debe cumplirse para obtenerlo. D).-En el mismo orden de ideas,n la disposición en referencia cumple un importante objetivo;n esto es, el de dar aviso conforme a derecho al empleador de lan nueva situación jurídico – sindical de su trabajador,n a la vez de advertirle el eventual cumplimiento de obligacionesn y responsabilidades legales a que a partir de la notificaciónn mencionada queda sujeto. E). – Por último, es oportunon señalar que la notificación de la que habla eln precepto legal invocado no es en ningún caso una simplen formalidad que puede omitirse sin sacrificio de la justicia,n sino precisamente un requisito de inexorable cumplimiento paran poder invocar el derecho correspondiente. CUARTO. – En la especie,n no aparece de autos que el actor haya acatado y cumplido la disposiciónn legal citada, por tanto carece de derecho a la garantían que indebida y equivocadamente le han concedido los magistradosn inferiores. En tal virtud, y sin que sea necesario efectuar otrasn puntualizaciones, y habiéndose evacuado la materia deln recurso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso planteado por la parten demandada y consecuentemente, se deniega la garantía den estabilidad materia de la impugnación, debiendo cumplirsen en lo demás el fallo recurrido. Sin costas. Publíquese,n notifíquese, y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coellon y Miguel Villacis Gómez.

nn

Es fiel copia de su original.

nn

Quito. 21 de febrero del 2000.

nn

f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

nn nn

No. 430n – 2000

nn

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE CLEMENTINOn CARPIO CONTRA LA REFORMA.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, diciembre 19 del 2000; las 11h00.

nn

VISTOS: De fojas 15 a 16 vuelta del segundo cuaderno la mayorían de la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo dictón sentencia revocando a su turno el fallo desestimatorio de lan demanda emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional y en su lugarn aceptó parcialmente la acción. En desacuerdo conn este pronunciamiento el accionante interpuso recurso de casación.n Todo lo relatado ocurre dentro del juicio que por reclamacionesn de índole laboral sigue Clementino Carpio Banchónn en contra: A. – De la fábrica de papel La Reforma C.A.,n en las interpuestas personas del ingeniero Eduardo Amador Jouvínn y de Francisco Amador Jouvín, a quienes igualmente emplazón por sus propios y personales derechos dentro del contexto den solidaridad que estatuye el artículo 36 del Códigon del Trabajo. B. – En contra de Filanbanco S.A., en la interpuestan persona de su Presidente Ejecutivo Roberto Isaías Dassunn y C. – En contra de Ecufinsa, en la interpuesta persona de sun Presidente Ejecutivo y Gerente General Carlos Julio Moreno Coronel.n Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndosen dado cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 11 de la leyn de la materia y siendo el estado del debate el de resolver, paran hacerlo se considera: PRIMERO. – El actor al patentizar su oposiciónn y censura contra la sentencia de alzada manifiesta que en aquellan han sido infringidos el numeral 4to. del artículo 35 den la Carta Política del Estado y los artículos 171n y 592 del Código del Trabajo. Funda su impugnaciónn en las causales 1ra. y 3ra. del articulo 3 de la ley de la materia.n Al argumentar a favor de la pretensión del accionanten la abogada que suscribe el recurso comienza transcribiendo losn considerandos quinto de la sentencia de alzada, luego de lo cualn expresa «que las Actas de Finiquito, son verdaderos contratosn de adhesión, lo redacta el patrono y se lo presenta aln trabajador y le dicen lo toma o lo deja, luego pagan para quen cualquier Inspector del Trabajo lo legalice. En mi ejercicion profesional les he recomendado a los trabajadores que cobrenn y se olviden de su palabra empeñada PORQUE LOS DERECHOSn DE LOS TRABAJADORES SON IRRENUNCIABLES» y que para mayorn abundamiento transcribe un fallo dictado por la Segunda Salan de lo Laboral y Social de este máximo Tribunal que satisfagann al interés procesal que aquella defiende. Agrega, quen ha habido en el memorial que impugno errónea interpretaciónn del articulo 171 del Código del Trabajo y transcribe sun respaldo de lo que expresa en diferentes fallos publicados enn la Gaceta Judicial y en la Legislación Argentina. Finalmente,n realiza apreciaciones acerca de criterios emitidos en sentencia,n tanto por esta Sala, como por la Tercera Sala de esta Corte Supreman de Justicia, a los cuales se referirá este Tribunal enn el considerando siguiente. Culmina su impugnación el accionante,n pidiendo que se case la sentencia de instancia y dicte una sentencian que ordene sele paguen los rubros que reclama en su libelo den demanda. SEGUNDO. – Resumida en sus aspectos trascendentalesn la extensa y genérica denuncia que la parte recurrenten ha enderezado contra la decisión de instancia, esta Salan en orden a solventar la controversia ha procedido a examinarn y confrontar los recaudos pertinentes y luego de hacerlo exteriorizan su convicción señalando que revisada el acta den finiquito de fojas 47 del primer cuaderno, tanto en sus aspectosn de forma como de fondo, encuentra que dicho instrumento ha respetadon la normatividad jurídica, pues, ha sido suscrito por lasn partes contendientes, ha sido homologado por la autoridad administrativan competente y los derechos de su trabajador han sido cubiertosn y respetados en su integridad. Sobre el asunto, la Sala insisten en dejar constancia que el recurso de casación que han propuesto la parte actora, por la generalidad y falta de precisiónn con que ha sido elaborado, no ha permitido a este Tribunal apreciarn en definitiva cuáles han sido las razones del desacuerdon y censura del recurrente. Así, transcribir textos de ejecutoriasn del Tribunal Suprema de Justicia, emitir criterios con respecton a las actas de finiquito por parte de la abogada que patrocinan el casacionista en el sentido de que en ella «se han vulneradon irrenunciables derechos por parte de los justiciadores de apelación»,n pero sin indicar cómo y de qué manera ha ocurridon tal violación, obviamente que no es el mejor camino paran promover y auspiciar el reconocimiento de una pretensiónn procesal. TERCERO. – En el mismo orden de ideas, señalan que este Tribunal no ha aceptado al trámite un recurson de casación similar al actual, cosa que sí lo hann hecho en casos semejantes otras salas de lo Laboral y Socialn y preguntarse y contestarse al mismo tiempo «quén criterio nos podemos forma los Abogados en libre ejercicio den los Administradores de Justicia?» no constituye el mejorn argumento para demostrar las razones que asisten a la pretensiónn que defiende. Al respecto, la Sala con energía consignan que nunca le ha preocupado ni le preocupa ni le desvela el criterion que un determinado ahogado pueda tener una o todas las resolucionesn que ella pronuncie, ya que como es obvio, tal criterio serán siempre parcial; pues, dependerá del éxito o deln fracaso de su aspiración. Lo único que preocupan a este Tribunal en toda y cada una de sus actuaciones es cumplirn sus deberes con conocimiento, probidad e imparcialidad expresandon siempre que sus magistrados que ostentan con orgullo una largan trayectoria judicial y universitaria no tienen otro compromison ni propósito que no sea el de servir a la justicia, sinn temor ni favor. Por otra parte, resulta extraño, por decirlon menos, que la letrada que suscribe dicho memorial no conozcan que sobre los tenias jurídicos no sólo disientenn los abogados, sino también los tribunales de justician y tal discrepancia de criterios que es propia del quehacer humanon y civilizado no tiene en si misma nada de reprochable ni pueden ser por tanto motivo de sorpresa o de censuro por másn que se encuentren «a penas a unos metros de distancia on que los divide una sola pared» los despachos de los magistradosn que mantienen posiciones contrapuestas sobre puntos de derecho.n Añádase por último, que tales discrepanciasn hacen: ora, que progrese el derecho, ora, que la Excelentísiman Corte Suprema de Justicia dicte jurisprudencia, que ha de tenersen como generalmente obligatoria, mientras no se disponga lo contrarion por la ley (Ley Orgánica de la Función Judicial.n Art. 14). CUARTO. – En otro orden, también esta Sala den Casación considera que es totalmente ajeno e impertinenten el recurso planteado la acusación que en él sen formula contra la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Excelentísiman Corte Suprema de Justicia de tener «un criterio restrictivon POR PATRONO» que viola expresamente el numeral 1 del artículon 35 de la Constitución Política de la República,n y el articulo 171 del Código del Trabajo en lo referenten a la interpretación del artículo últimamenten citado, señalando además, que «El Tratadistan Uruguayo Américo Plá Rodríguez en su obran nos enseña los Principios del Derecho del Trabajo y entren ellos el INDIVIU PRO LABORE (sic) que se encuentra en la Legislaciónn Ecuatoriana en el numeral 6 del artículo 35 de la Constitución,n en armonía con el articulo 5 del Código del Trabajon y que los señores Ministros (se refiere a los de la Terceran Sala) han olvidado». Es de anotar por último, quen resulta contradictoria a este respecto la conducta del recurrenten y de su abogada defensora, pues, en la primera parte de su recurson expresan su complacencia con un criterio que les satisface expueston por la ilustrada y respetable Tercera Sala de lo Laboral y Social,n y en otra parte del mismo memorial, acusan a sus prestigiososn integrantes de olvidar un principio Rector de Derecho Laboraln y tener «un criterio restrictivo de interpretaciónn POR PATRONO», al dictar una sentencia que no satisface sun interés. QUINTO. – Por último, es de general conocimienton que el recurso de casación, dado su carácter riguroso,n formal y extraordinario obliga a quienes ocurren a éln a su lo debidamente claros y concretos en su formulación,n circunstancias éstas que, insístase en decirlo,n no se advierten en el memorial a que esta resolución hacen referencia Por lo expuesto, y sin que sea menester efectuar otrasn reflexiones y por encontrar que la sentencia del Tribunal adn quem cumple con los dictados del artículo 275 del Códigon Práctico Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurson interpuesto. Sin costas. Publíquese, notifíquese,n y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, laime Velascon Dávila y Gil Vela Vasco (Conjuez).

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Certifico.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 12 de enero del 2001.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 435n – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE GONZALO REYESn CONTRA LUIS COLLAGUAZO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, febrero 13 del 2001; las 09h10.

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VISTOS: En el juicio seguido por Gonzalo Cirilo Reyes Pesantesn en contra de la Corporación Eléctrica «CORPn ELECTRIC CIA. LTDA». en la persona de su Gerente y Representanten Legal, Ing. Luis Ignacio Collaguazo Morales y Angel Cristóbaln Chiliquinga Caminos en calidad de socio, la Sexta Sala de lan Corte Superior de Quito, al reformar el fallo del Juez Terceron del Trabajo acepta parcialmente la acción propuesta yn dispone que no procede la demanda en contra de Angel Cristóbaln Chiliquinga Caminos. De esta decisión el Ing. Luis Ignacion Collahuazo, interpone recurso de casación; una vez radicada,n por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, sen considera: PRIMERO. – El recurrente, impugno la decisión,n aduciendo que ésta ha infringido el Art. 8 del Códigon del Trabajo y el Art. 119 del Código de Procedimienton Civil, basando su censuro en las causales 1a y 3a del Art. 3n de la Ley de Casación. SEGUNDO. – Revisada la sentencian y su impugnación, se concluye que la misma ha sido expedidan en términos legales, toda vez que, el Art. 119 del Códigon de Procedimiento Civil, establece que la prueba debe ser apreciadan en su totalidad, disposición legal que indica que se lon hará «de acuerdo con las reglas de la sana crítica»n facultad que se otorga a los jueces para analizar las pruebasn razonadamente, lo cual ha llevado a quienes la suscribieron an la convicción de la existencia de la relación contractual,n la que concluyó por voluntad unilateral del recurrente;n y, en razón de que éste no cumplió oportunamenten con sus obligaciones en los términos del Art. 42 numeraln 1° del Código del Trabajo, debe satisfacer los rubrosn conforme a la decisión adoptada. En tal virtud, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n se desecho la impugnación formulada. Notifíquese,n y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Jáime Velasco Dávila, Hugo Quintanan Coello y Miguel Villacís Gómez.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, 23 de febrero del 2001.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 436n – 2000

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JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE SEGUNDOn MORETA CONTRA TALLER CONFECCIONES GARDENIA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito. febrero 7 del 2001; las 10h20.

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VISTOS: De fojas 2 a 4 del segundo cuaderno la Segunda Salan de la Corte Suprema de Ibarra dictó sentencia confirmandon a su turno el fallo desestimatorio emitido en el Primer Niveln Jurisdiccional. En desacuerdo con esta resolución Segundon Galo Moretta de Jesús planteó recurso de casaciónn Todo lo relatado ocurren dentro del juicio que por reclamacionesn de índole laboral sigue el recurrente en contra de losn cónyuges Luis Alberto Aguirre Narváez y Gardenian Recalde Aguirre. Encontrándose radicada la competencian en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuidon en el articulo 11 de la ley de la materia y siendo el estadon del debate el de dirimir, para hacerlo se considera: PRIMERO.n – El actor al patentizar su reproche y censura contra la decisiónn de alzada, manifiesta que en aquella han sido infringidos losn artículos 8 y 590 del Código del Trabajo y losn artículos 118 y 211 del Código Adjetivo Civil.n Fundamenta su impugnación en las causales 1era. y 3era.n del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.n – al argumentar a favor de su pretensión niega el recurrenten que el Tribunal ad quem para arribar a la conclusión den que no existió vinculo laboral entre los justiciables,n lo hace en base a que el actor no estuvo afiliado al IESS y quen tampoco se ha acreditado la permanencia de la prestaciónn de sus servicios para la parte accionada, deduciendo que éstosn han sido de naturaleza ocasional, cumpliéndose únicamenten cuando era necesario reparar las máquinas de propiedadn de los demandados. Al respecto indica el casacionista, que losn criterios expuestos son inadmisibles, ya que, el hecho de non haber sido afiliado al IESS por sus ex – empleadores no significan otra cosa que el incumplimiento de éstos de sus deberesn legales. Por otra parte, señala Moretta de Jesús,n que el parecer de la Sala al afirmar que los servicios por éln prestados a la contraparte eran «ocasionales» es enteramenten subjetivo; pues desoyó, la prueba testifical por éln sufragada que demostró precisamente lo contrario. Concluyen por lo expresado, que ha existido por parte de la Sala sentenciadoran una errónea interpretación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba. En otro orden,n manifiesta el accionante que los propios demandados al dar contestaciónn a la demanda en la audiencia de conciliación, aceptaronn la existencia del nexo laboral, al sostener que los trabajosn mecánicos que él realizó para los demandadosn «han sido cubiertos en su oportunidad», por lo cualn procedía que justificada la relación de trabajon se aceptase el valor probatorio del juramento deferido para demostrarn el tiempo de servicio que por espacio de 22 años cumplión para a la contraparte. Que por todo lo expuesto, formulo el presenten recurso de casación a fin de que el superior declare lan procedencia de su acción conforme a las normas legalesn vigentes y por consiguiente, su derecho a las indemnizacionesn respectivas. TERCERO. – Resumida en los términos que hann quedado consignados en el considerando inmediato anterior lan inconformidad del demandador, este Juzgado Pluripersonal en cumplimienton de sus deberes, apunta las siguientes precisiones: A). – No sen discute que entre los contendientes haya existido relacionesn de trabajo, lo que es motivo de controversia es la naturalezan de esta vinculación si es estable o permanente como aseguran Moretta de Jesús o esporádica u ocasional comon sostienen los coemplazados. B). – Sobre la discrepancia anotada,n este Tribunal acoge por estimar acertada, la convicciónn que exteriorizo la Sala de Apelación. Al respecto, encuentran que ha sido valorada a la luz de la sana crítica y deln recto criterio judicial la prueba que obra de autos, ya que igualmenten estima que labor de tipo mecánico y eléctrico quen cumplía el ahora actor fue eventual u ocasional; eston es, cuando se necesitó la realización de ellasn en el taller de confecciones de los codemandados. Recalca esten Tribunal, que en el caso presente no se trata de un establecimienton industrial de magnitud que requiere el concurso permanente den electricistas y mecánicos, sino de un local modesto dedicadon a la rama artesanal de la confección. De otra parte resultan increíble, que un modesto trabajador, de haberlo sidon así, no haya reclamado oportunamente el pago de las remuneracionesn adicionales, de vacaciones, bonificación complementarían y compensación salarial, horas extraordinarias y la afiliaciónn al IESS, etc., que ahora pretende. Más aún resulta,n inusitada la afirmación del emplazante expuesta en eln sentido de que laboré para la contraparte desde comienzosn del año de 1977, cuando de autos consta que los demandadosn adquirieron las maquinarias para su taller recién en eln mes de marzo de 1981. Por última, resulta inconcebiblen que el actor, que dignase de pago no ostenta título algunon de mecánico o electricista, no recuerde al ser inquiridon los nombres de los compañeros que laboraban en dicho taller,n siendo absolutamente inverosímil y contradictoria la afirmaciónn de éste de que no puede darlos «porque eran numerosos».n Todo cuanto ha quedado puntualizado anteriormente, demuestran lo inconsistente y falto de fundamento de la pretensiónn del actor y en tal virtud, y sin que sea necesario efectuar otrasn reflexiones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestimo el recurso de casaciónn próvido. Sin costas. Publíquese, notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Jaime Velasco Dávila, Hugo Quintana Coellon y Miguel Villacis Gómez.

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Es fiel copia de su original.

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Quito, febrero 2 del 2001.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 442n – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE MELIDA MACASn CONTRA FABRICA GUAYAQUIL HISPANOAMERICANA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, diciembre 19 del 2000; las 09h50.

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VISTOS: De fojas 9 a 10 de segundo cuaderno la Quinta Salan de la Corte Superior de Guayaquil dictó sentencia confirmandon a su turno y en todas sus partes el fallo parcialmente estimatorion emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional. En desacuerdo conn esta decisión Olga Violeta Triviño Alvarez de Románn por los derechos que representa de la Compañían Industrial Fábrica Guayaquil Hispanoamericana (F.G.H.)n C. Ltda y el ingeniero José Miguel Aguilar Mora, por susn propios derechos plantearon recurso de casación. Todon lo relatado ocurren dentro del juicio que por reclamaciones den índole laboral sigue Mélida Macrina Macas Encaladan en contra de la empresa antes mencionada en la interpuesta personan de los recurrentes, a quienes emplazó igualmente por susn propios y personales derechos. Encontrándose radicadan la competencia en esta Sala y una vez que se ha dado cumplimienton a lo estatuido en el artículo II de la ley de la materia,n para resolverse considera: PRIMERO. – Los demandados al patentizarn su reproche y censuro contra el pronunciamiento de instancia.n manifiestan que en aquel ha sido infringido el articulo 119 deln Código Jurisdiccional Civil; pues, no se ha efectuadon una apreciación en conjunto de las pruebas que fueronn sufragadas en primera instancia, ya que los testigos presentadosn por la actora al rendir sus declaraciones incurren en evidentesn contradicciones y ni siquiera dan razón de sus dichosn conforme a la ley y que por tanto no sirven para establecer lan verdad procesal. Fundan su impugnación en la causal 3ra.n del articulo 3 de la Ley de Casación; pues, es evidenten que ha existido una errónea interpretación de losn preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, lo que ha conducido a la no aplicación den la norma legal antes citada. SEGUNDO. – Circunscrita la impugnaciónn de los coaccionados a los particulares que se indican en el considerandon precedente, ESTE