MES DEn JULIO DEL 2004 n

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Miércoles, 21 de julio del 2004 – R. O. No. 382
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TRIBUNAL CONSTITUCION
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

ACUERDO:

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MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

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0468 Acuerdo n de Cooperación entre el Ministerio de Relacionesn Exteriores y Jubileo 2000 Red Guayaquil.

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CONVENIOS:

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Convenion entre el Gobierno n de la República del Ecuador y la República de Bolivian para la Prevención del Uso Indebido y Represiónn del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustanciasn Psicotrópicas.

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Convenion sobre la Edad Mínima n de Admisión al Empleo.

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Protocolon facultativo n de la Convención sobre los Derechos del Niño relativon a la venta de niños, de prostitución infantil yn te utilización de niños en te pornografía.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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665-2003-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo propuestan por te señora Jacqueline Severa Jiménez Martillon y otros.

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0788-2003-RA Inadmítese la acciónn de amparo interpuesta por Luis Mario Valverde Pesantez.

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0002-2004-RS Confirmase te resoluciónn adoptada por el H. Consejo Provincial del Guayas, en sesiónn de 2 de octubre del 2003.

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0056-2004-RA Confirmase la resoluciónn venida en grado y niégase el amparo constitucional propueston por el señor Jorge Antidio Pico Barcia, por ser improcedente.

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0117-2004-RA Inadmítese te acciónn de amparo interpuesta por el señor Alfredo Guillermon Sánchez Dávila y otros por improcedente.

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0216-2004-RA Inadmítese el amparon solicitado por el ingeniero Oscar Iván Ayerve Rosas.

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TERCERAn SALA:

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0029-2004-HC Confirmase lo resuelto porn te Alcaldía de Quito y niégase el babeas corpusn interpuesto por Luis Mario Quezada Cabrera.

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0246-2004-RA Concédese el amparon Interpuesto por el señor Astolfo Osiris Franco Narváezn y confirmase la resolución del Juez Décimo Octavon de lo Civil del Guayas con asiento en Yaguachi..

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0253-2004-RA Confirmase te resoluciónn de primer nivel y niégase el amparo constitucional planteadon por el abogado Emilio Llerena Luna.

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0256-2004-RA Confírmasela resoluciónn de primer nivel y niégase el amparo constitucional presentadon por Juan Carlos Quiñónez Chichande y otros.

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0272-2004-RA Confirmase la resoluciónn de primer nivel y niégase el amparo constitucional interpueston por Iván Gonzalo Suárez Culqui.

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0321-2004-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase por improcedente el amparon constitucional planteado por el señor Luis Roca Zambranon y otros.

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0324-2004-RA Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el señor Juan Carlos Chango Sanguano.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Cantónn Chimbo – Provincia Bolívar: De constitución de la Empresa Municipaln de Agua Potable y Alcantarillado.

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Gobierno Municipal del cantón Putumayo: Que reglamenta la exoneraciónn del impuesto predial rústico y urbano de acuerdo con lan Ley del Anciano.

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Gobiernon Local del cantón Echeandía: Para te conservación y mantenimienton del ornato de la ciudad de Echeandía.

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Quen únicamente resta disponer la promulgación en eln Registro Oficial n del referido instrumento interinstitucional con la finalidadn de que sea de conocimiento de la ciudadanía en general n

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No 0468n

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EL MINISTRO DE RELACIONES
n EXTERIORES

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Considerando:

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Que en esta ciudad, con fecha 20 de mayo del 2003, se suscribión el «Acuerdo de Cooperación entre el Ministerio den Relaciones Exteriores y Jubileo 2000 Red Guayaquil»;

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Que la Asesoría Técnica Jurídica de esten Ministerio, mediante dictamen 404/2003-ATJ-DGT de 19 de septiembren del 2003, manifiesta que dicho instrumento no recae dentro den ninguno de los seis numerales del artículo 161 de la Constituciónn Política de la República vigente, por lo que non requiere aprobación o improbación por parte deln Honorable Congreso Nacional, añadiendo que tampoco sen enmarca dentro del numeral 12 del artículo 171 constitucional,n puesto que se trata de un Acuerdo de cooperación interinstitucional,n por lo que no requiere ratificación ejecutiva a cargon del señor Presidente Constitucional de la República.n Concluye la Asesoría Técnico Jurídica que,n en tan virtud, el citado acuerdo debe ser registrado y archivadon en la Dirección General de Tratados, misma que, con eln propósito de proceder a su difusión, debe gestionarn su promulgación en el Registro Oficial a travésn de acuerdo ministerial; y,
n Que únicamente resta disponer la promulgación enn el Registro Oficial del referido instrumento interinstitucionaln con la finalidad de que sea de conocimiento de la ciudadanían en general.

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Acuerda:

nn

Artículo único.- Publíquese en el Registron Oficial el «Acuerdo de Cooperación entre el Ministerion de Relaciones Exteriores y Jubileo 2000 Red Guayaquil»,n suscrito en esta ciudad con fecha 20 de mayo del 2003.

nn

Para efectos del cumplimiento del presente acuerdo se anexann copia certificada del mencionado instrumento y su versiónn magnética en diskette.

nn

Con anexos.

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Comuníquese.

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En Quito, a 6 de julio del 2004.

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f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

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ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONESn EXTERIORES Y JUBILEO 2000 RED GUAYAQUIL

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores representado por lan doctora Nina Pacán Vega, Ministra de Relaciones Exterioresn y Jubileo 2000 Red Guayaquil, representado legalmente por eln doctor Hugo Arias Palacios en su calidad de Coordinador Generaln de Jubileo 2000 Red Guayaquil lo cual lo acredita el documenton adjunto.

nn

Considerando:

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La importancia que el Gobierno Nacional ha asignado a losn procesos de reducción de la deuda externa y canje porn proyectos desarrollo social;

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Que la Secretaria Nacional de Diálogo y Planificación,n ha incluido el problema de la deuda como un tema importante paran ser tratado en las mesas de diálogo realizadas en Quiton y Guayaquil. De estas discusiones se ha recogido la necesidadn de elaborar propuestas de desendeudamiento, canje de deuda porn inversión social, entre otras alternativas viables;
n Los efectos negativos sobre el ahorro e inversión quen tiene el pago del servicio y capital de la deuda externa; y,

nn

El papel destacado que debe tener la sociedad civil en eln proceso de estudio, análisis y elaboración de propuestasn de desendeudamiento externo,

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Acuerdan:

nn

PRIMERO.- El Movimiento Jubileo 2000 Red Guayaquil se comprometen a colaborar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en lan elaboración de propuestas de desendeudamiento, asín como en el análisis, preparación y evaluaciónn previa de proyectos de desarrollo en los programas de canje den deuda, mediante la designación de un representante den la sociedad civil.

nn

SEGUNDO.- El Ministerio de Relaciones Exteriores se comprometen a incorporar en las delegaciones de dicha Secretaria Estado anten los organismos nacionales creados para analizar los aspectosn relacionados con la deuda externa, en particular en los temasn referidos al canje de deuda por proyectos de desarrollo socialn y otras propuestas de desendeudamiento, al representante de lan sociedad civil.

nn

TERCERO.- El Ministerio de Relaciones Exteriores prestarán las facilidades de infraestructura (oficina, equipos etc.) necesariasn conforme-su disponibilidad para que el representante de la sociedadn civil desempeño las actividades objeto del presente acuerdo.n Asimismo, entregará la información a su disposiciónn necesaria para el buen desempeño de sus funciones.

nn

El representante de la sociedad civil participará enn reuniones de organismos o comités nacionales creados paran tratar los temas objeto del presente acuerdo, conformando lan delegación del Ministerio de Relaciones Exteriores bajon la dirección y coordinación del delegado principaln de dicha Cartera de Estado, excepto en aquellas reuniones, delegaciones,n comités o que se establezcan o se conformen como mandaton de acuerdos o convenios internacionales.

nn

CUARTO.- El representante de la sociedad civil permanecerán en sus funciones al menos un año. Cualquier cambio enn la designación deberá ser comunicada al Ministerion de Relaciones Exteriores al menos con tres meses de anticipación.n Jubileo 2000 cuidará que las designaciones recaigan enn personas representativas de la sociedad civil y con conocimientosn técnicos en los temas de deuda externa y formulaciónn de proyectos sociales de desarrollo.

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QUINTO.- Los honorarios o remuneración del representanten de la sociedad civil, correrán a cargo de Jubileo 2000n Red Guayaquil, al igual que pasajes, estadía, viáticosn y cualquier otro gasto en casos de desplazamientos internos,n o externos, así como de dietas causadas por la asistencian a sesiones de trabajo.

nn

Cualquier relación u obligación laboral p den cualquier naturaleza que se genere con el representante de lan sociedad civil, queda expresamente establecido por las partes,n que la asume Jubileo 2000 Red Guayaquil, la cual deberán suscribir el o los documentos contractuales que sean necesariosn con la persona que designa como representante de la sociedadn civil.

nn

SEXTO.- El presente acuerdo entrará en vigor a partirn de su suscripción. Podrá ser denunciado por cualquieran de las partes, mediante notificación escrita.

nn

En fe de lo anotado los representantes suscriben el presenten acuerdo, en Quito, a los veinte días de mayo del dos miln tres.

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f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Hugo Arias Palacios, Coordinador General Jubileo 2000n Red Guayaquil.

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TESTIGOS DE HONOR

nn

f.) Augusto Barrera, Secretario de Planificación yn Diálogo, Presidencia de la República.

nn

f.) Paúl Martín, representante de UNICEF enn Ecuador Certifico que es fiel copia del documento original, quen se encuentra en los archivos de la Dirección General den Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Quito, a 8 de julio del 2004.

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f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

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MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES

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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICAn DEL ECUADOR Y LA REPÚBLICA DE BOLIVIA PARA LA PREVENCIÓNn DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITOn DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS

nn

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Solivia, en adelante denominados lasn Partes Contratantes;

nn

Reconociendo que el tráfico ilícito de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas representa una grave amenazan a la salud y al bienestar de sus pueblos y que la responsabilidadn de resolverlos debe ser compartida por todas las naciones;

nn

Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraídon como Partes de la Convención Única sobre Estupefacientesn de 1961, enmendada por el Protocolo de Modificación deln 25 de marzo de 1972 de la Convención sobre Sustanciasn Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 del Acuerdo Sudamericanon sobre Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abriln de 1973 y el Programa Interamericano de Acción de Ríon de 24 de abril de 1986;

nn

Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidasn contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes yn Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena el 20 de diciembren de 1988;

nn

Teniendo en cuenta sus sistemas constitucionales, legalesn y administrativos y el respecto de los derechos inherentes an la soberanía nacional de sus respectivos Estados;

nn

Reconociendo que ambos Estados se ven cada vez másn afectados por el tráfico ilícito de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas.

nn

Interesados en desarrollar la recíproca colaboraciónn para la prevención del uso indebido y la represiónn del tráfico ilícito de estupefacientes y sustanciasn psicotrópicas mediante la armonización de políticasn y la ejecución de programas concretos;

nn

Convienen lo siguiente:

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ARTICULO PRIMERO

nn

Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contran el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas, en la prevención, tratamiento,n rehabilitación y reinserción social del fármacon dependiente; y en la sustitución de cultivos y desarrollon alternativo, a través de sus respectivos organismos yn servicios nacionales competentes, los que mantendrán unan asistencia técnico-científica, así comon un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con eln objeto del presente Convenio.

nn

ARTICULO SEGUNDO

nn

La cooperación objeto del presente Convenio comprenderá:

nn

a) Intercambio constante de información y datos sobren el control y represión del tráfico ilíciton de estupefacientes y sustancias psicotrópicas dentro den los límites permitidos por los respectivos ordenamientosn jurídicos;

nn

b) Intercambio de información sobre la acciones emprendidasn en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los fármacodependientesn y los métodos de prevención, tratamiento, rehabilitaciónn y reinserción social del fármacodependiente; asín como las iniciativas tomadas por las Partes para favorecer an las entidades que se ocupan de la recuperación de losn fármacodependientes;

nn

c) Prestar una mutua cooperación técnica conn el fin de intensificar las medidas para detectar, controlar,n erradicar y sustituir cultivos ilícitos de los cualesn se pueden extraer sustancias consideradas como estupefacientesn y psicotrópicos en sus respectivos territorios;

nn

d) Intercambio de informaciones sobre exportaciones y/o importacionesn de precursores inmediatos, insumes químicos, estupefacienten y psicotrópicos, cuya comercialización se encuentran bajo controles legales en cada Parte Contratante;

nn

e) Intercambio de expertos de los organismos competentesn para actualizar las técnicas y estructuras de organizaciónn en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas;

nn

f) Intercambio de visitas del personal de los respectivosn organismos competentes para coordinar actividades conjuntas enn el área de prevención, control del uso indebidon y represión del tráfico ilícito den estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

nn

g) Programar encuentros entre autoridades nacionales de ambosn Estados, a fin de organizar seminarios de entrenamiento y especializaciónn para la recuperación de los fármacodependientes;

nn

h) Intercambió de información y experienciasn sobre sus respectivas legislaciones en materia de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas; e,

nn

i) Proveer de que el procedimiento sea expeditivo, cuandon una de las Partes trámite para la otra los exhortes yn cartas rogatorias librados por autoridades judiciales, dentron de los procesos judiciales contra traficantes individuales on asociados o contra cualesquiera que violen las leyes que combatenn el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas.

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ARTICULO TERCERO

nn

Para el logro de los objetivos del presente Convenio, lasn Partes Contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Ecuatorianon – Boliviana sobre Uso Indebido y Tráfico Ilíciton de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, integradan por representantes de los organismos y servicios nacionales competentesn de ambos Estados, que actuarán como mecanismo de coordinaciónn y cooperación para la sustitución de cultivos yn desarrollo alternativo; prevención, tratamiento, rehabilitaciónn y reinserción social del fármacodependiente y controln y represión del tráfico ilícito de estupefacientesn y sustancias psicotrópicas.

nn

ARTICULO CUARTO

nn

La Comisión Mixta conformará subcomisiones paran el desarrollo de las acciones específicas contempladasn en el presente Convenio. Igualmente, designará gruposn de trabajo para analizar y estudiar un determinado tema, paran formular recomendaciones o medidas que se consideren oportunas.

nn

ARTICULO QUINTO

nn

La Comisión Mixta tendrá las facultades siguientes:

nn

a) Recomendar a los gobiernos, las acciones específicasn conjuntas para el logro de los objetivos propuestos en el presenten Convenio, las cuales se desarrollarán a travésn de los organismos y servicios competentes de cada Parte Contratante;

nn

b) elaborar planes y programas para la sustituciónn de cultivos y desarrollo alternativo, prevención del uson indebido y la represión coordinada del tráficon ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas,n precursores químicos y otros productos químicosn específicos, así como también para la prevención,n tratamiento, rehabilitación y reinserciónn social del fármacodependiente;

nn

c) Proponer a los respectivos gobiernos las recomendacionesn que consideren pertinentes para la mejor aplicación deln presente Convenio;

nn

d) Evaluar el cumplimiento de las acciones contempladas enn este Convenio; y,

nn

e) Elaborar su propio reglamento.

nn

La Comisión Mixta será convocada y coordinadan por los ministerios de Relaciones Exteriores de ambas Partesn Contratantes y se reunirá alternativamente en el Ecuadorn y en Bolivia, en la oportunidad en que se convenga por vían diplomática.

nn

ARTICULO SEXTO

nn

El presente Convenio será ratificado de conformidadn con las normas constitucionales de ambas Partes Contratantes.n Entrará en vigor provisionalmente a partir de su firman y en vigencia permanente en la fecha que se intercambien losn instrumentos de ratificación.

nn

ARTICULO SÉPTIMO

nn

El presente Convenio regirá indefinidamente y podrán ser denunciado por cualesquiera de las Partes Contratantes.

nn

La denuncia producirá sus efectos noventa díasn después de que una de las Partes haya recibido la notificaciónn de la Parte denunciante.

nn

En fe de lo cual se suscribe el presente Convenio en dos ejemplares,n en idioma español, del mismo tenor e igualmente válidosn en la ciudad de la Paz, a los veinte y ocho días del mesn de noviembre de mil novecientos noventa.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

nn

f.) Ilegible,

nn

Por el Gobierno de la República de Bolivia.

nn

f.) Ilegible.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 8 de julio del 2004.

nn

f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

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MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

CONFERENCIA INTERNACIONAL DE TRABAJO
n Convenio 138

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CONVENIO SOBRE LA EDAD MÍNIMA
n DE ADMISIÓN AL EMPLEO

nn

La Conferencia General de la Organización internacionaln del Trabajo:

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Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraciónn de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dichan ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;n

nn

Después de haber decidido adoptar diversas proposicionesn relativas a la edad mínima de admisión al empleo,n cuestión que constituye el cuarto punto del orden deln día de la reunión;

nn

Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios:n Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenion sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920;n Convenio sobre la edad mínima (agricultura). 1921;

nn

Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros),n 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),n 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajon marítimo). 1936; Convenio (revisado) sobre la edad míniman (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad míniman (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad míniman (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajon subterráneo), 1965;

nn

Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumenton general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actualesn instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados,n con miras a lograr la total abolición del trabajo de losn niños; y,

nn

Después de haber decidido que dicho instrumento revistan la forma de un convenio internacional,

nn

Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientosn setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citadon como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:

nn

Artículo 1

nn

Todo Miembro para el cual esté en vigor el presenten Convenio se compromete a seguir una política nacionaln que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niñosn y eleve progresivamente la edad mínima de admisiónn al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el másn completo desarrollo físico y mental de los menores.

nn

Artículo 2

nn

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberán especificar, en una declaración anexa a su ratificación,n la edad mínima de admisión al empleo o al trabajon en su territorio y en los medios de transporte matriculados enn su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículosn 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edadn deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupaciónn alguna.

nn

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrán notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacionaln del Trabajo, mediante otra declaración, que establecen una edad mínima más elevada que la que fijón inicialmente.

nn

3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispueston en el párrafo 1 del presente artículo no deberán ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar,n o en todo caso, a quince años.

nn

4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de esten artículo, el Miembro cuya economía y medios den educación estén insuficientemente desarrolladosn podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadoresn y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen,n especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.

nn

5. Cada Miembro que haya especificado una edad míniman de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafon precedente deberá declarar en las memorias que presenten sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículon 22 de la Constitución de la Organización Internacionaln del Trabajo:

nn

a) Que aún subsisten las razones para tal especificación;n o,

nn

b) Que renuncia al derecho de seguir acogiéndose aln párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.

nn

Artículos

nn

1. La edad mínima de admisión a todo tipo den empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en quen se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridadn o la moralidad de los menores no deberá ser inferior an dieciocho años.

nn

2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafon 1 de este artículo serán determinados por la legislaciónn nacional o por la autoridad competente, previa consulta con lasn organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,n cuando tales organizaciones existan.

nn

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de esten articulo, la legislación nacional o la autoridad competente,n previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadoresn interesadas, cuando tales organizaciones existan, podránn autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséisn años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud,n la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstosn hayan recibido instrucción o formación profesionaln adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

nn

Articulo 4

nn

1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consultan con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,n cuando tales organizaciones existan, podrá excluir den la aplicación del presente Convenio a categoríasn limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación.

nn

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberán enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación deln Convenio que presente en virtud del artículo 22 de lan Constitución de la Organización Internacional deln Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo conn lo dispuesto en el párrafo 1 de este articuló,n explicando los motivos de dicha exclusión, y deberán indicar en memorias posteriores el estado de su legislaciónn y práctica respecto de las categorías excluidasn y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenion a tales categorías.

nn

3. El presente artículo no autoriza a excluir de lan aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajon a que se refiere el artículo 3.

nn

Articulo 5

nn

1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativosn estén insuficientemente desarrollados podrá, previan consulta con las organizaciones interesadas de empleadores yn de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitarn inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio.

nn

2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presenten artículo deberá determinar, en una declaraciónn anexa a su ratificación, las ramas de actividad económican o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposicionesn del presente Convenio.

nn

3. Las disposiciones del presente Convenio deberánn ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industriasn manufactureras; construcción; servicios de electricidad,n gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones,n y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcann principalmente con destino al comercio, con exclusiónn de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones quen produzcan para el mercado local y que no empleen regularmenten trabajadores asalariados.

nn

4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicaciónn del presente Convenio al amparo de este articulo:

nn

a) Deberá indicar en las memorias que presente en virtudn del artículo 22 de la Constitución de la Organizaciónn Internacional del Trabajo la situación general del empleon o del trabajo de los menores y de los niños en las ramasn de actividad que estén excluidas del campo de aplicaciónn del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacian una aplicación más extensa de las disposicionesn del presente Convenio; y,

nn

b) Podrá en todo momento extender el campo de aplicaciónn mediante una declaración enviada al Director General den la Oficina Internacional del Trabajo.

nn

Artículo 6

nn

El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuadon por los niños o los menores en las escuelas de enseñanzan general, profesional o técnica o en otras institucionesn de formación ni al trabajo efectuado por personas de porn lo menos catorce años de edad en las empresas, siempren que dicho trabajo se lleve a cabo según las condicionesn prescritas por la autoridad competente, previa consulta con lasn organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,n cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:

nn

a) Un curso de enseñanza o formación del quen sea primordialmente responsable una escuela o instituciónn de formación;

nn

b) Un programa de formación que se desarrolle enteran o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado porn la autoridad competente; o,

nn

c) Un programa de orientación, destinado a facilitarn la elección de una ocupación o de un tipo de formación.

nn

Artículo 7

nn

1. La legislación nacional podrá permitir eln empleo o el trabajo de personas de trece a quince añosn de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:

nn

a) No sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo;n y,

nn

b) No sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencian a la escuela, su participación en programas de orientaciónn o formación profesional aprobados por la autoridad competenten o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.

nn

2. La legislación nacional podrá tambiénn permitir el empleo o el trabajo de personas de quince añosn de edad por lo menos, sujetas aún a la obligaciónn escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstosn en los apartados a) y b) del párrafo anterior.

nn

3. La autoridad competente determinará las actividadesn en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidadn con los párrafos 1 y 2 del presente artículo yn prescribirá el número de horas y las condicionesn en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.

nn

4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1n y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogidon a las disposiciones del párrafo 4 del artículon 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndosen a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quincen años, en el párrafo 1 del presente artículo,n por las edades de doce y catorce años, y la edad de quincen años, en el párrafo 2 del presente artículo,n por la edad de catorce años.

nn

Artículo 8

nn

1. La autoridad competente podrá conceder, previa consultan con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,n cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales,n excepciones a la prohibición de ser admitido al empleon o de trabajar que prevé el artículo 2 del presenten Convenio, con finalidades tales como participar en representacionesn artísticas.

nn

2. Los permisos así concedidos limitarán eln número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisosn y prescribirán las condiciones en que puede llevarse an cabo.

nn

Artículo 9

nn

1. La autoridad competente deberá prever todas lasn medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiabas,n para asegurar la aplicación efectiva de las disposicionesn del presente Convenio.

nn

2. La legislación nacional o la autoridad competenten deberán determinar las personas responsables del cumplimienton de las disposiciones que den efecto al presente Convenio.

nn

3. La legislación nacional o la autoridad competenten prescribirá los registros u otros documentos que el empleadorn deberá llevar y tener a disposición de la autoridadn competente. Estos registros deberán indicar el nombren y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificadosn siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciochon años empleadas por él o que trabajen para él.

nn

Artículo 10

nn

1. El presente Convenio modifica en las condiciones establecidasn en este artículo, el Convenio sobre la edad míniman (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajon marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad míniman (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad míniman (pañoleros o fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edadn mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado)n sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936;n el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria),n 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajosn no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad míniman (pescadores), 1959, y el Convenio sobre, la edad míniman (trabajo subterráneo), 1965.

nn

2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado)n sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936;n el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria),n 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajosn no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad míniman (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad míniman (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estarn abiertos a nuevas ratificaciones.

nn

3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919;n el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo),n 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura),n 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañolerosn y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevasn ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismosn hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificaciónn del presente Convenio o mediante declaración comunicadon al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

nn

4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sidon aceptadas:

nn

a) Por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado)n sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijadon una edad mínima de admisión al empleo no inferiorn a quince años en virtud del artículo 2 del presenten Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediatan de ese Convenio;

nn

b) Con respecto al empleo no industrial tal como se definen en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales),n 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará,n ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio;

nn

c) Con respecto al empleo no industrial tal como se definen en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajosn no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio,n y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento deln artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quincen años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediatan de ese Convenio;

nn

d) Con respecto al trabajo marítimo, por un Miembron que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad míniman (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijadon una edad mínima no inferior a quince años en cumplimienton del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembron especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplican al trabajo marítimo, ello implicará, ipsojure,n la denuncia inmediata de ese Convenio;

nn

e) Con respecto al empleo en la pesca marítima, porn un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad míniman (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad míniman no inferior a quince años en cumplimiento del artículon 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículon 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima,n ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de esen Convenio; y,

nn

f) Por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edadn mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que hayan fijado una edad mínima no inferior a la determinada enn virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2n del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplican al trabajo subterráneo en las minas en virtud del articulon 3 de este Convenio, ello implicará, ipsojure, la denuncian inmediata de ese Convenio, al entrar en vigor el presente Convenio.

nn

5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:

nn

a) Implicará la denuncia del Convenio sobre la edadn mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículon 12;

nn

b) Con respecto a la agricultura, implicará la denuncian del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921,n de conformidad con su artículo 9; y,

nn

c) Con respecto al trabajo marítimo, implicarán la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajon marítimo), 1920, de conformidad con su artículon 10 y del Convenio sobre la edad mínima (pañolerosn y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12,n al entrar en vigor el presente Convenio.

nn

Artículo 11

nn

Las ratificaciones formales del presente Convenio seránn comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficinan Internacional del Trabajo.

nn

Artículo 12

nn

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellosn Miembros de la Organización Internacional del Trabajon cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.

nn

2. Entrará en vigor doce meses después de lan fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradasn por el Director General.

nn

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor,n para cada Miembro, doce meses después de la fecha enn que haya sido registrada su ratificación.

nn

Artículo 13

nn

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrán denunciarlo a la expiración de un período de diezn años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmenten en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Directorn General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncian no surtirá efecto hasta un año después den la fecha en que se haya registrado.

nn

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, enn el plazo de un año después de la expiraciónn del periodo de diez años mencionado en el párrafon precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en esten artículo quedará obligado durante un nuevo períodon de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciarn este Convenio a la expiración de cada período den diez años, en las condiciones previstas en este articulo.

nn

Artículo 14

nn

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajon notificará a todos los Miembros de la Organizaciónn Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,n declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.

nn

2. Al notificar a los Miembros de la Organización eln registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada,n el Director General llamará la atención de losn Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrarán en vigor el presente Convenio.

nn

Artículo 15

nn

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajon comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas,n a los efectos del registro y de conformidad con el artículon 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una informaciónn completa sobré todas las ratificaciones, declaracionesn y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículosn precedentes.

nn

Artículo 16

nn

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administraciónn de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a lan Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio,n y considerará la conveniencia de incluir en el orden deln día de la Conferencia la cuestión de su revisiónn total o parcial.

nn

Artículo 17

nn

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenion que implique una revisión total o parcial del presente,n y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

nn

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenion revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata den este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en eln articulo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entradon en vigor; y,

nn

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenion revisor, el presente Convenio cesará de estar abierton a la ratificación por los Miembros.

nn

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,n en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayann ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

nn

Artículo 18

nn

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenion son igualmente auténticas.

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 30 de junion del 2004.- f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES
n EXTERIORES

nn

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓNn SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS,n LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE LOSn NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

nn

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

nn

Considerando que para asegurar el mejor logro de los propósitosn de la Convención sobre los Derechos del Niño yn la aplicación de sus disposiciones y especialmente den los artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36, serían conveniente ampliar las medidas que deben adoptar los Estadosn Partes a fin de garantizar la protección de los menoresn contra la venta de niños, la prostitución infantiln y la utilización de niños en la pornografía,

nn

Considerando también que en la Convención sobren los Derechos del Niño se reconoce el derecho del niñon a la protección contra la explotación económican y la realización de trabajos que puedan ser peligrosos,n entorpecer su educación o afectar su salud o desarrollon físico, mental, espiritual, moral o social,

nn

Gravemente preocupados por la importante y creciente tratan internacional de menores a los fines de la venta de niños,n su prostitución y su utilización en la pornografía,n

nn

Manifestando su profunda preocupación por la práctican difundida y continuada del turismo sexual, a la que los niñosn son especialmente vulnerables ya que fomenta directamente lan venta de niños, su utilización en la pornografían y su prostitución,

nn

Reconociendo que algunos grupos especialmente vulnerables,n en particular las niñas, están expuestas a un peligron mayor de explotación sexual, y que la representaciónn de niñas entre las personas explotadas sexualmente esn desproporcionadamente alta,

nn

Preocupados por la disponibilidad cada vez mayor de pornografían infantil en la Internet y otros medios tecnológicos modernosn y recordando la Conferencia Internacional de Lucha contra lan Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999) y, enn particular, sus conclusiones, en las que se pide la penalizaciónn en todo el mundo de la producción, distribución,n exportación, transmisión, importación,n posesión intencional y propaganda de este tipo de pornografía,n y subrayando la Importancia de una colaboración y asociaciónn más estrechas entre los gobiernos y el sector de la Internet,

nn

Estimando que será más fácil erradicarn la venta de niños, la prostitución infantil y lan utilización de niños en la pornografía sin se adopta un enfoque global que permita hacer frente a todosn los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo,n la pobreza, las disparidades económicas, las estructurasn socioeconómicas no equitativas, la disfunción den las familias, la falta de educación, la migraciónn del campo a la ciudad, la discriminación por motivos den sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos,n las prácticas tradicionales nocivas, los conflictos armadosn y la trata de niños,

nn

Estimando que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar aln público a fin de reducir el mercado de consumidores quen lleva a la venta de niños, la prostitución infantiln y la utilización de niños en la pornografía,n y estimando también que es importante fortalecer la asociaciónn mundial de todos los agentes, así como mejorar la represiónn a nivel nacional,

nn

Tomando nota de las disposiciones de los instrumentos jurídicosn internacionales relativos a la protección de los niños,n en particular el Convenio de La Haya sobre la Protecciónn de los Niños y la Cooperación en materia de Adopciónn Internacional, la Convención de La Haya sobre los Aspectosn Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la Convenciónn de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable,n el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperaciónn en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la Protecciónn de los Niños, así como el Convenio No 182 de lan Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibiciónn de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediatan para su eliminación,

nn

Alentados por el abrumador apoyo de que goza la Convenciónn sobre los Derechos del Niño, lo que demuestra la adhesiónn generalizada a la promoción y protección de losn derechos del niño,

nn

Reconociendo la importancia de aplicar las disposiciones deln Programa de Acción para la Prevención de la Ventan de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilizaciónn de Niños en la Pornografía, así como lan Declaración y el Programa de Acción aprobado porn el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercialn de los Niños, celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agoston de 1996 y las demás decisiones y recomendaciones pertinentesn de los órganos internacionales competentes,

nn

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradicionesn y los valores culturales de cada pueblo a los fines de la protecciónn y el desarrollo armonioso del niño,

nn

Han convenido en lo siguiente:

nn

Artículo 1

nn

Los Estados Partes prohibirán la venta de niños,n la prostitución infantil y la pornografía infantil,n de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

nn

Artículo 2

nn

A los efectos del presente Protocolo:

nn

a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacciónn en virtud del cual un niño es transferido por una personan o grupo de personas a otra a cambio de remuneración on de cualquier otra retribución;

nn

b) Por prostitución infantil se entiende la utilizaciónn de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneraciónn o de cualquier otra retribución; y,

nn

c) Por pornografía infantil se entiende toda representación,n por cualquier medio, de un niño dedicado a actividadesn sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representaciónn de las partes genitales de un niño con fines primordialmenten sexuales.

nn

Artículos

nn

1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, comon mínimo, los actos y actividades que a continuaciónn se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislaciónn penal, tanto si se han cometido dentro, como fuera de sus fronteras,n o si se han perpetrado individual o colectivamente:

nn

a) En relación con la venta de niños, en eln sentido en que se define en el artículo 2:

nn

i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niñon con fines de:

nn

a. Explotación sexual del niño;

nn

b. Transferencia con fines de lucro de órganos deln niño; y,

nn

c. Trabajo forzoso del niño;

nn

ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, an alguien a que preste su consentimiento para la adopciónn de un niño en violación de los instrumentos jurídicosn internacionales aplicables en materia de adopción;

nn

b) La oferta, posesión, adquisición o entregan de un niño con fines de prostitución, en el sentidon en que se define en el artículo 2; y,

nn

c) La producción, distribución, divulgación,n importación, exportación, oferta, venta o posesión,n con los fines antes señalados, de pornografía infantil,n en el sentido en que se define en el artículo 2.

nn

2. Con sujeción a los preceptos de la legislaciónn de los Estados Partes, estas disposiciones se aplicaránn también en los casos de tentativa de cometer cualquieran de estos actos y de complicidad o participación en cualquieran de estos actos.

nn

3. Todo Estado Parte castigará estos delitos con penasn adecuadas a su gravedad.

nn

4. Con sujeción a los preceptos de su legislación,n los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, disposicionesn que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas jurídicasn por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presenten artículo. Con sujeción a los principios jurídicosn aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personasn jurídicas podrá ser pena