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Lunes, 20 de noviembre de 2006 – R. O. No. 400
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA
RESOLUCION:
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:

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32 Delégase al señor ingeniero Hugo Rafael Coronel García, Subsecretario de Hidrocarburos, para que a nombre del señor Ministro, integre y presida el Comité Especial de Licitaciones (CEL).

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TRIBUNAL PROVINCIAL ELECTORAL DE PICHINCHA
CONVOCATORIA

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– Convócase a las ciudadanas y ciudadanos domiciliados en el cantón Santo Domingo, con derecho a voto, a CONSULTA POPULAR para el día domingo 26 de noviembre del 2006, fecha en que se realizará la segunda vuelta electoral.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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0252-2005-RA Revócase la resolución pronunciada por la Jueza Décima Cuarta de lo Civil del Guayas y concédese el amparo constitucional propuesto por Tanya Esperanza López García y otra.

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0002-06-QE Deséchanse los casos acumulados Nros. 0003-06-QE y 0008-06-QE, que contienen por una parte el recurso de apelación al amparo del artículo 64 de la Ley de Elecciones y No. 0002-06-QE que se refiere al recurso de queja fundado en el artículo 97 de la Ley de Elecciones, todos presentados por el señor Pedro Roura O.

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0017-2006-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad del Reglamento de Corrida de Toros aprobada por la Municipalidad de Guayaquil, presentada por el abogado Fernando Rosero Rohde y otra.

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PRIMERA SALA:

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0880-2005-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y concédese parcialmente el amparo constitucional solicitado por la señora Colombia de la Roche Martínez.

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0946-2005-RA Ratifícase la resolución del Juez de instancia constitucional y acéptase el amparo solicitado por la ingeniera Magdalena Carrillo.

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0990-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Ladys Araminta Alonzo Zambrano.

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1012-05-RA Niégase la demanda de amparo constitucional propuesta por el señor Marcelo Rubén Caiza Caizapasto.

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1020-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Jonny Joselito Delgado Merchán.

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1026-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la doctora Carmen Elisa Chuquiralao Suquinagua.

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1028-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional solicitado por el señor Angel Eduardo Páez Moreno, directivo del Comité Pro-mejoras del Barrio La Campiña.

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0002-2006-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Octavo de lo Civil de Guayaquil y niégase la acción de amparo constitucional deducida por el señor Alberto Solórzano Macías.

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0015-2006-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil y deséchase, por improcedente, la demanda de amparo constitucional presentada por Hernán Vicente Andrade Narváez.

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0016-2006-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional presentada por la licenciada Janneth Patricia Heredia Laniz.

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0214-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez Noveno de lo Penal del Guayas y concédese el amparo que ha sido demandado por el señor Juan Emilio Vallejo España.

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TERCERA SALA:

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0950-2005-RA Deséchase el recurso de apelación interpuesto por el accionante doctor Alejandro Ponce Martínez y niégase la acción de amparo constitucional, por improcedente.

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0980-2005-RA Deséchase el recurso de apelación interpuesto por el accionante doctor Reinaldo Valarezo García y niégase la acción de amparo constitucional, por improcedente.

n

1070-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por la señora Sonia María Pazmiño Montero.

n nn

No.n 32

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Ing. Iván Rodríguezn Ramos
n MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que, de conformidad con lo dispueston en los artículos 19 de la Ley de Hidrocarburos y 11 deln Reglamento Especial de Licitación expedido mediante Decreton Ejecutivo No. 873 promulgado en el Registro Oficial No. 181 den 1 de octubre del 2003, el Ministro de Energía y Minasn preside el Comité Especial de Licitaciones (CEL), cuerpon colegiado a cuyo cargo están los procesos de licitaciónn y adjudicación de los contratos a que hacen relaciónn los artículos 2, 3 y 19 de la Ley de Hidrocarburos y otrosn que la ley le asigne expresamente, con excepción de losn contratos de obras o servicios específicos, cuyo conocimienton y resolución le corresponde a la Empresa Estatal Petróleosn del Ecuador PETROECUADOR;

nn

Que, mediante oficio No. 030-UCP-SV-2006n de 8 de noviembre del 2006, por disposición del señorn Ministro de Energía y Minas, Presidente del Comitén Especial de Licitaciones (CEL), el señor Presidente Ejecutivon de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADORn convocó a los miembros del Comité Especial de Licitacionesn (CEL) a la sesión ordinaria a llevarse a cabo el dían 13 de noviembre del 2006, a las 09h30;

nn

Que, de acuerdo con lo previston en los artículos 35 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos por parte de la Iniciativa Privada, 55 del Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, y, 16 del Reglamento Especial de Licitaciónn expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 873 promulgado en eln Registro Oficial No. 181 de 1 de octubre del 2003, el Ministron de Energía y Minas se encuentra facultado para delegarn por acto administrativo, su representación en el Comitén Especial de Licitaciones (CEL) a un funcionario de inmediatan jerarquía inferior, cuando lo estime conveniente; y,

nn

En ejercicio de las facultadesn que le confiere los artículos 179 de la Constituciónn Política de la República, 9 de la Ley de Hidrocarburos,n 35 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la Iniciativa Privada, 16 del Reglamento Especial de Licitaciónn expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 873 promulgado en eln Registro Oficial No. 181 de 1 de octubre del 2003, y, 17 y 55n del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Delegar al señorn ingeniero Hugo Rafael Coronel García, Subsecretario den Hidrocarburos del Ministerio de Energía Y Minas, paran que, a nombre y representación del señor Ministron de Energía y Minas, integre y presida el Comitén Especial de Licitaciones (CEL), en la sesión ordinarian a llevarse a cabo el día 13 de noviembre del 2006, a lasn 09h30.

nn

Art. 2.- El señor ingenieron Hugo Rafael Coronel García, responderá personaln y pecuniariamente ante el Ministro de Energía y Minasn por los actos realizados en ejercicio de la presente delegación.

nn

Art. 3.- El señor ingenieron Hugo Rafael Coronel García, informará por escriton al Ministro de Energía y Minas las acciones tomadas enn ejercicio de la presente delegación.

nn

Art. 4.- Cuando lo estime conveniente,n el Ministro de Energía y Minas podrá suscribirn cualquiera de los documentos y ejercer cualquiera de las funcionesn materia de esta delegación.

nn

Art. 5.- La presente resoluciónn ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitanon de la ciudad de San Francisco de Quito, a 9 de noviembre deln 2006.

nn

f.) Ing. Iván Rodríguezn Ramos, Ministro de Energía y Minas.

nn

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS.-n Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 13 de noviembren del 2006.- Gestión y Custodia de Documentación.-n f.) Susana Valencia.

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CONVOCATORIA

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EL TRIBUNAL PROVINCIALn ELECTORAL DE PICHINCHA

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Considerando:

nn

Que, el Concejo Municipal deln Cantón Santo Domingo solicitó al Tribunal Provincialn Electoral de Pichincha proceda a convocar a Consulta Popularn a fin de que los ciudadanos de ese cantón con derechon a voto, se pronuncien sobre la pregunta constante en el Oficion Nº A-SP-O-0346KPF, de 11 de julio del 2006, suscrito porn el señor Alcalde de Santo Domingo;

nn

Que, el Tribunal Provincial Electoraln de Pichincha mediante Resolución Nº 1083 de 20 den septiembre del 2006, aprobó el informe Nº 006-09-2006-CJ,n de la Comisión Jurídica, de 19 de mismos mes yn año y, consecuentemente, resolvió convocar a Consultan Popular en cumplimiento de la normativa jurídica vigente;n y,

nn

En ejercicio de las facultadesn constitucionales, legales y reglamentarias que le son propias,

nn

CONVOCA

nn

A las ciudadanas y ciudadanosn domiciliados en el cantón Santo Domingo, con derecho an voto, a CONSULTA POPULAR para que el día domingo 26 den noviembre del 2006, fecha en que se realizará la segundan vuelta electoral, se pronuncien sobre la siguiente pregunta:

nn

¿Está usted den acuerdo en que Santo Domingo sea elevado a la categorían de provincia con la actual jurisdicción territorial deln cantón del mismo nombre?

nn

nn

SI…………… NO………….

nn

nn

La Consulta Popular se regirán por las siguientes disposiciones:

nn

1.- El voto es obligatorio paran los ciudadanos mayores de 18 años de edad que se encuentrenn en goce de sus derechos políticos y que sepan leer y escribir,n y facultativo para los analfabetos y para los ciudadanos mayoresn de 65 años de edad;

nn

2.- La publicidad electoral podrán iniciarse a partir de esta convocatoria y se cerrará indefectiblementen el día jueves 23 de noviembre a las 24h00;

nn

La Consulta Popular se realizarán el día domingo 26 de noviembre del 2006, desde las 07h00n hasta las 17h00 (7 de la mañana a 5 de la tarde) debiendon las ciudadanas y ciudadanos concurrir con su cédula den ciudadanía a la Junta Receptora del Voto en que se encuentrenn empadronados.

nn

Publíquese esta Convocatorian en el Registro Oficial, en los diarios de mayor circulaciónn del cantón y difúndase en cadena cantonal de radion y televisión.

nn

Dado en la ciudad de Santo Domingon de los Colorados, a los 9 días del mes de noviembre deln 2006;

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f.) Dr. Alvaro Páez Benalcázar,n Presidente.

nn

f.) Dr. Oscar Altamirano, Vicepresidente.

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f.) Lic. Manuel Araujo Ribadeneira,n Vocal.

nn

f.) Lic. Marco Cadena Terán,n Vocal.

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f.) Dra. Alicia Ibarra Echeverría,n Vocal.

nn

f.) Sr. Ramón Lanchimba,n Vocal.

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f.) Dr. Boanerges Villagómezn Quijano, Vocal.

nn

f.) Edmo Muñoz Barrezueta,n Secretario.

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No. 0252-2005-RA

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el No.n 0252-2005-RA

nn

ANTECEDENTES: Tanya Esperanzan López García y Sandra Jaena Cerezo Mora, comparecenn ante el Juez de lo Civil del Cantón Milagro y deducenn acción de amparo constitucional en contra del Intendenten General de Policía del Guayas e indican: Que desde hacen más de un año, las comparecientes, al igual quen otras personas, mantienen en posesión pública,n continua e ininterrumpida, con ánimo de señoresn y dueños, ejerciendo actos a que solo el dominio da derechon y sin ningún vínculo con las demandadas, 11.200n m2 en el inmueble conocido con el nombre de ciudadela «Eln Bosque» ubicado en la vía al Cantón Naranjito,n a unas dos cuadras del Colegio Otto Arosemena, en la ciudad den Milagro, en el que a base de sacrificio han venido edificandon sus viviendas en donde habitan con sus respectivas familias.n Las señoras Alexandra Elizabet, Umandina Vestalia, Bertan Dalinda, Sofía Elena, Anmi Ela Burgos Torres y Félixn Enrique Villegas Yagual, bajo el argumento que son los únicosn dueños de las tierras, sin mediar otra razón quen la desmedida ambición de despojarles de estas tierras,n progresivamente han venido realizando actos en forma sistemátican tendentes a turbar y embarazar la posesión, amenazándolesn con sacarles a la fuerza porque dicen ellos ser los propietarios.n El poseedor tiene derecho a solicitar que no se turbe o embaracen su posesión o se despoje de ella, para que se le indemnicen del daño que ha recibido y para que se le dé seguridadn contra el que fundamentadamente teme conforme establece el Art.n 985 (actualmente 965) del Código Civil y más disposicionesn conexas. Las denuncias de invasión han sido presentadasn en contra de María Rodríguez Moguer, Jacinto Flores,n Angel Tigse y Elías Peralta que nada tienen que ver conn las comparecientes, por lo que la orden de retiro o desalojon dispuesto en el acto administrativo del 12 de Enero del 2005,n a las 14h00, no procede ejecutarlas en contra de éstas,n sin embargo al conocer que el Comisario Nacional de Milagro,n por intermedio de su Secretario, había manifestado quen el desalojo se llevaría en contra de todos los posesionarios,n han interpuesto recurso de reposición ante el propio Intendente.n El Intendente de Policía, al resolver el recurso de reposición,n señala que la resolución dictada el 10 de Diciembren del 2004, es de carácter judicial y no administrativa,n con lo cual fundamenta su resolución del 12 de enero deln 2005 y rechaza el recurso planteado y además empeora lan situación jurídica de los que presentaron dichon recurso al disponer el desalojo de toda persona extrañan que se encontrare en el interior de los solares 1, 12, 10, 11n de la manzana 4 y de los solares 2, 3, 4 y 5 de la manzana 5n en la Lotización «Los Almendros», sector Bancon de Arena, Cantón Milagro. El acto de esa autoridad públican es ilegítimo, violatorio de derechos constitucionalesn y convenios internacionales, y les causa gravamen irreparable,n por lo que solicita se tomen medidas emergentes destinadas an evitar y detener la ejecución del acto. En la audiencian pública realizada ante la Jueza Décimo Cuarta den lo Civil de Milagro, las partes han hecho uso de la palabra porn medio de sus abogados para hacer conocer a la Juzgadora los fundamentosn que les asisten a sus defendidos. La Jueza Décima Cuartan de lo Civil de Milagro, mediante Resolución pronunciadan el 25 de febrero del 2005, declara sin lugar la demanda de Amparon Constitucional deducida por Tanya Esperanza López Garcían y Sandra Jaena Cerezo Mora; y, luego, concede el recurso de apelaciónn planteado por las accionantes

nn

CONSIDERANDO:

nn

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional,n es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidadn con lo que dispone los artículos 95 y 276, númeron 3, de la Constitución Política de la República.

nn

SEGUNDO.- La acción den amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánean de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisiónn ilegítimo de autoridad pública; b) que el acton viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,n convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos o cuando su conducta afecten grave y directamente un interés comunitario, colectivon o un derecho difuso.

nn

TERCERO.- Un acto es ilegítimon cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencian para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señaladosn por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado non se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, causa y objeto.

nn

CUARTO.- Señalan las accionantesn que el Comisario de Policía del cantón Milagro,n pretende ejecutar una resolución del Intendente del Guayasn en que dispone el desalojo de María Rodríguez,n Jacinto Flores, Angel Tigse y Elías Peralta de un loten de terreno de 11.200 metros cuadrados ubicado en la cabeceran cantonal de Milagro, disponiendo también el desalojo den ellas contra quienes no se ha iniciado trámite algunon ante la Intendencia de Policía.

nn

QUINTO.- En realidad, la resoluciónn de 10 de diciembre de 2004, emitida por el Intendente del Guayasn solo dispone el desalojo de los señores María Rodríguez,n Jacinto Flores, Angel Tigse y Elías Peralta y de ningunan otra persona, mas, mediante resolución de enero 12 den 2005, amplía la resolución disponiendo el retiron de toda persona extraña que se encontrare al interiorn de los solares N° 11, 12, 9 y 10 de la manzana 4, y de losn solares 2,3,4 y 5 de la manzana 5 de la Lotización «Losn Almendros», sector Banco de Arena, cantón Milagro,n cuando decide aceptar el pedido de ampliación de las denunciantesn de la invasión..

nn

SEXTO.- A fojas siete del cuadernon de instancia, consta la resolución del Intendente deln Guayas emitida el 12 de enero de 2005, la que, en lo fundamental,n rechaza el recurso de reposición interpuesto, por considerarn que se trata de una decisión judicial: por otra parte,n señala que se deberá estar a lo ordenado en lan resolución de 1° de diciembre de 2004 a las 11:00,n y, no obstante ello, la amplía en el sentido de disponern no solo el desalojo de las cuatro personas que constan en lan referida resolución, sino también el de toda personan extraña que se encontrare en el interior de solares determinadosn en la mencionada resolución.

nn

SEPTIMO.- La resoluciónn inicial del Intendente del Guayas no disponía sino eln desalojo de 4 personas, entre las que no se encontraban las accionantes,n la decisión del Intendente de ampliar la orden de desalojon a toda persona extraña que se encuentre en el interiorn de los solares se la adopta sin justificación alguna,n por lo que se puede establecer ausencia de motivación,n en los términos que manda el artículo 24, númeron 13 de la Constitución, pues ni se establecen antecedentesn de hecho ni se consignan normas jurídicas para haber ampliadon en tal sentido la resolución. En efecto, no puede establecersen de la resolución de enero 12 de 2005 que se haya identificadon a otras personas como invasoras, a fin de que proceda decidirn su desalojo.

nn

Al encontrarse las actoras, segúnn manifiestan, en posesión de los predios cuya invasiónn se ha denunciado, la decisión del Intendente del Guayasn les afecta al encontrarse en el grupo de personas que resultaríann extrañas a los predios, no obstante que no se ha establecidon si se trata de invasión o posesión.

nn

OCTAVO.- La decisión adoptadan por el Intendente del Guayas contra toda persona que se encuentran en los mencionados predios, sin que hayan participado en el trámiten de investigación de la invasión denunciada, sinn que hayan sido citadas para ello, como en el caso de las actoras,n pues no se encuentra justificado en el expediente que se lesn haya notificado con la iniciación de la investigación,n vulnera el derecho a la defensa, consagrado en el númeron 13 del artículo 24 de la Constitución; en consecuencia,n se les coloca en situación de indefensión, pues,n al no haber sido parte del proceso investigativo no tuvieronn oportunidad de ejercer prueba alguna ni contar con un abogadon defensor, por lo que la ampliación de la resoluciónn que les afecta, constituye a no dudarlo un acto ilegítimo.

nn

NOVENO.- Es evidente que la resoluciónn de 12 de enero de 2005 emitida por el Intendente del Guayas ocasionan daño grave a las accionantes, quienes, sin haber sidon parte del proceso, resultarán desalojadas de unos prediosn de los cuales se encontrarían en posesión, lo cualn hubieran podido dilucidarse en un debido proceso.

nn

Por todo lo expuesto, el Tribunaln Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

nn

RESUELVE:

nn

1. Revocar la resoluciónn pronunciada por la Jueza Décima Cuarta de lo Civil deln Guayas con asiento en Milagro; y, en consecuencia, conceder eln amparo constitucional, dejando sin efecto la resoluciónn del Intendente del Guayas de 12 de enero de 2005, en cuanto dicen relación con el desalojo de las actoras.

nn

2. Devolver el expediente a lan Jueza de origen para los fines previstos en el artículon 55 de la Ley de Control Constitucional; y,
n 3. Disponer que la Jueza de instancia, una vez efectuado lo anterior,n informe a esta Magistratura, en el término de cinco días,n acerca del cumplimiento de la presente resolución.- Notifíquesen y publíquese.

nn

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Presidente (E).

nn

Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional con votos a favor de los doctores: 6 votos a favorn correspondientes a los doctores José García Falconí,n Jacinto Loaiza Mateus, Marcelo Páez Sánchez, Enriquen Tamariz Baquerizo, Lenin Arroyo Baltán y Tarquino Orellanan Serrano y 3 votos salvados, de los doctores Juan Montalvo Malo,n Carlos Soria Zeas y Ricardo Chiriboga Coello.- en sesiónn del día veinticuatro de octubre de dos mil seis.

nn

f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORESn JUAN MONTALVO MALO, CARLOS SORIA ZEAS Y RICARDO CHIRIBOGA COELLO.n EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0252-2005-RA.

nn

San Francisco D. M. de Quito,n octubre 24 de 2006.

nn

Con los antecedentes constantesn en la resolución adoptada, nos separamos de la misma porn las siguientes consideraciones:

nn

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional,n de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constituciónn Política de la República, es competente para conocern y resolver en este caso.

nn

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidadn sustancial alguna que pueda incidir en la resolución deln presente caso, por lo que se declara su validez.

nn

TERCERA.- Del texto constitucionaln y de la normativa singularizada en la Ley Orgánica den Control Constitucional, se establece de manera concluyente quen la acción de amparo constitucional es procedente cuandon de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientesn presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimosn proveniente de autoridad pública; b) Que sea violatorion de un derecho subjetivo consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que den modo inminente, amenace con causar un daño grave.

nn

Un acto de autoridad públican es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que non tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientosn previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenidon es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente,n esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

nn

CUARTA.- Es pretensiónn de las accionantes que se suspenda los efectos de los actos emanadosn del Intendente General de Policía del Guayas, constantesn en la resolución y providencia expedidas por ésten el 1 de diciembre del 2004 a las 11h00, y 12 de enero del 2005n a las 14h00, respectivamente, dentro del expediente númeron 1331-2004, los cuales disponen el retiro de los ciudadanos Marían Rodríguez, Jacinto Flores, Ángel Tigse y Elíasn Peralta, así como de toda persona extraña que sen encuentre en el interior de los solares números 1, 9,n 10, 11 y 12 de la manzana número 4, y de los solares númerosn 2, 3, 4 y 5 de la manzana número 5, ubicadas en la lotizaciónn «Los Almendros», situada en el sector «Banco den Arena», en el cantón Milagro, provincia del Guayas.n Alegan las demandantes, que entre las personas que seríann desalojadas se encuentran ellas, sin que se haya iniciado enn su contra trámite alguno en la Intendencia General den Policía del Guayas.

nn

Por tanto, atenta a las aspiracionesn procesales formuladas por las demandantes en su libelo inicial,n corresponde a esta Magistratura efectuar una disquisiciónn de las piezas que obran dentro del proceso a fin de establecer,n la concurrencia coetánea de los requisitos de procedibilidadn de la acción de amparo constitucional.

nn

QUINTA.- En fojas 1,2, y 7 yn 7vta. del proceso subido en grado se aprecian los actos impugnados,n esto es, la resolución y providencia expedidas por eln Intendente General de Policía del Guayas el 1 de diciembren del 2004 a las 11h00, y 12 de enero del 2005 a las 14h00, respectivamente.

nn

En la resolución expedidan el 1 de diciembre del 2004, la autoridad demandada dispuso eln retiro de los señores María Rodríguez, Jacinton Flores, Ángel Tigse y Elías Peralta, de los terrenosn mencionados en la consideración cuarta de este fallo.n Vale mencionar que este acto toma como uno de sus antecedentesn fácticos la denuncia deducida ante el Intendente Generaln de Policía del Guayas por los ciudadanos Alexandra Elizabet,n Umandina Vestalia, Berta Dalinda, Sofía Elena, Anmi Elan Burgos Torres y Félix Enrique Villegas Yagual, en la quen se le hace conocer sobre la invasión de que fueron objeton los solares números 1, 9, 10, 11 y 12 de la manzana númeron 4, y de los solares números 2, 3, 4 y 5 de la manzanan número 5, ubicadas en la lotización «Los Almendros»,n situada en el sector «Banco de Arena», en el cantónn Milagro, provincia del Guayas, por parte de un grupo de personasn de entre las cuales se logró identificar a Marían Rodríguez Moguer y Jacinto Flores. Los denunciantes, segúnn se halla señalado en la resolución de marras, probaronn su derecho de dominio sobre los referidos predios mediante lan presentación de las correspondientes escrituras públicasn y un plano notariado de la lotización «Los Almendros».

nn

El acto contenido en la providencian del 12 de enero del 2005, versa sobre el recurso de reposiciónn formulado por las ahora accionantes, el cual fue rechazado porn la autoridad demandada; y, atiende la solicitud de ampliaciónn propuesta por los denunciantes, respecto del pronunciamienton referido en la resolución del 1 de diciembre del 2004.

nn

En lo que concierne al petitorion de ampliación, éste fue acogido, disponiéndosen en consecuencia que se proceda a retirar de los predios aludidosn en la consideración que antecede, además de losn ciudadanos María Rodríguez, Jacinto Flores, Ángeln Tigse y Elías Peralta, a toda persona extraña quen se hallare en el interior de los mismos.

nn

SEXTA.- Conforme se puede constatarn de la simple lectura de las tablas procesales, y en especial,n del libelo inicial presentado por las demandantes, éstasn no han demostrado tener el derecho de dominio sobre uno o másn de los inmuebles antes señalados; más bien, manifiestann que son únicamente miembros del grupo de posesionariosn de los mismos, lo cual, formalmente, no les confiere la calidadn de propietarios, la que sí ha sido acreditada -segúnn se asegura en la resolución del 1 de diciembre del 2004-n por los ciudadanos Alexandra Elizabet, Umandina Vestalia, Bertan Dalinda, Sofía Elena, Anmi Ela Burgos Torres y Félixn Enrique Villegas Yagual, dentro del expediente administrativon instruido por el Intendente General de Policía, el cualn concluyó con la emisión de los actos impugnadosn en la presente causa.

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SÈPTIMA.- El artículon 622 del Código Penal dispone lo siguiente:

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«Art. 622.- Siempre quen llegare a conocimiento del Intendente u otra de las autoridadesn de policía que se trate de cometer, o que se están perpetrando un delito o contravención, tomaránn las medidas adecuadas y oportunas para impedir la realizaciónn del hecho penal, o su continuación, aún valiéndosen de la fuerza; sujetándose siempre a las disposicionesn correspondientes del Código de Procedimiento Penal»

nn

OCTAVA.- De la revisiónn de las piezas procesales, y en especial, de los actos expedidosn por el Intendente General de Policía del Guayas los díasn 1 de diciembre del 2004 y 12 de enero del 2005, se puede advertirn que luego de las diligencias pertinentes, la referida autoridadn declaró con lugar la denuncia formulada por los legítimosn propietarios de los predios, quienes demostraron tal calidadn mediante la presentación de los títulos correspondientes.

nn

Cabe destacar que el Intendenten General de Policía del Guayas mencionó en la resoluciónn emitida el 1 de diciembre del 2004, de la cual se deriva la providencian de fecha 12 de enero del 2005, el artículo 622 del Códigon Penal, según el cual tiene como atribución impedirn la comisión de un hecho penal así como su continuación,n facultad que se ha puesto de manifiesto en la especie, toda vezn que la ocupación ilegítima que hacen las accionantesn de predios cuya propiedad no les corresponde comporta una situaciónn que, a no dudarlo, es un hecho punible cuya continuaciónn procura impedir la autoridad demandada con su actuación,n sin perjuicio del juzgamiento que respecto del mismo conciernen al órgano judicial competente.

nn

NOVENA.- En virtud de lo analizadon se observa que la autoridad demandada, al dictar los actos impugnados,n no ha violado derecho constitucional alguno de los accionantes,n al contrario, ha protegido el derecho constitucional a la propiedadn de quienes denunciaron tanto a las demandantes como a otros enn la misma situación que éstas, siendo por lo tanton legítima su actuación.

nn

Por lo expuesto, somos del criterion que el Pleno del Tribunal Constitucional, debe:

nn

1.- Confirmar la resoluciónn venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción den amparo constitucional propuesta por las ciudadanas Tanya Esperanzan López García y Sandra Jaena Cerezo Mora;

nn

2.- Dejar a salvo los derechosn de las accionantes, para que propongan las acciones que estimenn pertinentes; y,

nn

3.- Devolver el expediente aln Juez de origen para los fines contemplados en el artículon 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.-

nn

4.- Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese».

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Vocal.

nn

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Vocal.

nn

f.) Dr. Ricardo Chiriboga Coello,n Vocal.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Quito, a 13 de noviembre del 2006.-n f.) El Secretario General.

nn

nn

Nro. 0002-06-QE

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En los casos signados con losn Nros. 0002-06-QE, 0003-06-QE y 0008-06-QE (acumulados)

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ANTECEDENTES: Los casos acumuladosn Nros. 0003-06-QE y 0008-06-QE , que contienen por una parte eln recurso de apelación al amparo del artículo 64n de la Ley de Elecciones y No. 0002-06-QE que se refiere al recurson de queja fundado en el artículo 97 de la Ley de Elecciones,n todos presentados por el señor Pedro Roura O., postulanten a candidato independiente a Presidente de la Repúblican para los comicios de octubre de 2006, que impugnan la resoluciónn del Tribunal Supremo Electoral «de no emitir la certificaciónn de inscripción y de la resolución PLE-TSE-II-28-08-2006n que niega la inscripción de la candidatura del actor an la Presidencia y Vicepresidencia de la República; asín como, denuncia el incumplimiento de la Ley, los reglamentos yn resoluciones por parte del Tribunal Supremo Electoral.

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Que el Pleno del Tribunal Constitucionaln mediante autos de 29 de agosto y 04 de septiembre de 2006, entren otras cosas, dispuso que el Tribunal Supremo Electoral remitan los expedientes que dicen relación a la apelaciónn y quejas formuladas.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO: Que, el Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidadn con lo que disponen los artículos 276 numeral 7 de lan Constitución y 64 y 97 de la Ley Orgánica de Elecciones.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitidon solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resoluciónn de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERO.- En cumplimiento den lo aprobado por el Pleno del Tribunal, el 29 de agosto del 2006,n en el sentido de que todos los casos de apelación de inscripciónn de candidaturas debe darse el mismo tratamiento a todos los candidatosn sin excepción, por lo cual se declaró urgente sun tratamiento, y se decidió que las Salas avoquen conocimienton y emitan el informe para conocimiento y resolución deln Pleno del Tribunal.

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CUARTO.- En los tres expedientes,n de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de Trámiten de Expedientes, se ha dispuesto la acumulación, de acuerdon a la providencia de 04 de septiembre de 2006, expedida a lasn 16H00, por la Comisión de Recepción y Calificaciónn del Tribunal Constitucional, por considerar que » de seguirsen por separado las tres acciones, se dividiría la continencian de la causa»;

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QUINTO.- La causa No. 0003-06-QE,n contiene el recurso de apelación «ante el Tribunaln Constitucional» de la resolución del Tribunal aln Supremo Electoral de no emitir la certificación de inscripciónn de la candidatura del binomio Pedro Roura O.-Vladimir Roura G.n ; y, la causa No. 0008-06-QE, contiene el recurso de apelaciónn dentro de plazo «ante el Tribunal Constitucional» den la resolución PLE-TSE-II-28-08-2006 que niega la inscripciónn de la candidatura del binomio Pedro Roura O.-Vladimir Roura G.,n a la Presidencia y Vicepresidencia de la República.. Losn dos recursos de apelación, al amparo del artículon 64 de la Ley de Elecciones, han sido presentados directamenten «ante el Tribunal Constitucional», incumpliéndosen la normativa de orden público del inciso tercero del artículon ibídem, que establece tal impugnación «paran ante el Tribunal Constitucional», esto es que presentadon el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Electoral,n éste lo conceda expresamente para ante el Tribunal Constitucional,n si ha cumplido con las formalidades legales, una de las cualesn es que, la impugnación se presente «dentro de lasn cuarenta y ocho horas de realizada la notificación enn el domicilio que para el efecto debe señalarse».n Por añadidura, el recurso de apelación contenidon en la causa No. 0008-06-QE, no solamente incumple la normativan del inciso tercero del artículo 64 de la Ley de Elecciones,n sino que tal impugnación se lo hace «de la resoluciónn del Tribunal Supremo Electoral de no emitir la certificaciónn de inscripción del binomio..», sin que tal pronunciamienton esté contemplado, expresamente, en la Ley de Elecciones;

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SEXTO.- La causa No. 0002-06-QE,n contiene el recurso de queja establecido en las letras a) y b)n del artículo 97 de la Ley de Elecciones, esto es – y an decir del quejoso – por incumplimiento de la ley, los reglamentosn y las resoluciones por parte del Tribunal Supremo Electoral,n y por las infracciones a las leyes, los reglamentos o las resolucionesn por parte de los vocales del Tribunal Supremo Electoral, impugnaciónn respecto de la cual el Tribunal Constitucional tiene un plazon de quince días contados a partir de la fecha en que avocón conocimiento del asunto, para resolverla y que tiene como efecton único sancionar a los vocales del Tribunal Supremo Electoraln por la infracción de la ley, los reglamentos o las resoluciones,n de ser el caso. Sin embargo, también, la normativa – artículon 97 de la Ley de Elecciones – señala, expresamente, quen el recurso de queja podrá interponerse «dentro deln plazo del cinco días contados desde la fecha en que sen cometió la infracción materia del recurso».n Al respecto, las supuestas omisiones – infracciones – atribuidasn a los vocales del Tribunal Supremo Electoral si bien no se lon dice expresamente, del análisis que se realiza, se deducen que se han cometido en distintos momentos, que como se insiste,n no se han precisado, siendo por tanto imposible que el Tribunaln establezca la fecha de su cometimiento, para efectos de aplicarn la norma descrita y establecer que la queja está presentadan dentro del término indicado. Conforme a la norma descrita,n si se cometieron infracciones en distintas fechas, es improcedenten la presentación de una sola queja, como ha ocurrido enn el presente caso.

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SEPTIMO.- Del análisisn efectuado, se establece que:

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7.1.- En los casos Nros. 0003-06-QEn y No. 0008-06-QE, vistos los términos en que se han formuladon los recursos, esta Magistratura estima que se deben desecharn por improcedentes, y en consecuencia disponer su archivo, enn razón de que tales impugnaciones que no le han llegadon en grado, por un lado; y, por otro, el recurso para que se emitan «la certificación de la inscripción de unan candidatura» no está expresamente contemplado enn la ley.

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7.2.- Sobre el caso No. 0002-06-QE,n como se señala no es procedente que indebidamente el actorn acumule las infracciones atribuidas a los vocales del Tribunaln Supremo Electoral en una sola queja, sin que se considere lan frase final del antepenúltimo inciso del artículon 97 de la Ley de Elecciones, por lo que no ha lugar a la quejan presentada.

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Por las consideraciones expuestasn y en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Desechar los casos acumuladosn Nros. 0003-06-QE y 0008-06-QE, que contienen por una parte eln recurso de apelación al amparo del artículo 64n de la Ley de Elecciones y No. 0002-06-QE que se refiere al recurson de queja fundado en el artículo 97 de la Ley de Elecciones,n todos presentados por el señor Pedro Roura O., postulanten a candidato independiente a Presidente de la Repúblican para los comicios de octubre de 2006.

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2.- Publicar la presente resoluciónn en el Registro Oficial.- Notifíquese y archívense.»

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f.) Dr. Santiago Velázquezn Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal,n que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunaln Constitucional ocho votos a favor (unanimidad), correspondientesn a los doctores Jorge Alvear Macías, Ezequiel Morales Vinueza,n Juan Montalvo Malo, Jacinto Loaiza Mateus, Tarquino Orellanan Serrano, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera y Santiagon Velazquez Coello, sin contar con la presencia del doctor Carlosn Soria Zeas; precisando además que, los doctores Jacinton Loaiza y Ezequiel Morales salvan su voto respecto del primern párrafo del informe de la Comisión que en la presenten resolución corresponde al considerando tercero, en sesiónn del día miércoles seis de septiembre de dos miln seis.- Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Quito, a 13 de noviembre del 2006.-n f.) El Secretario General.

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PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-n Quito, 07 de noviembre de 2006; a las 18H10.

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El escrito presentado por eln doctor Pedro Roura Ortega, el 07 de septiembre de 2006, agréguesen al caso Nro. 0002 06-QE, 0003-06-QE y 0008-06-QE (acumulados).-n La petición de aclaración solicitada cumple conn lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento Orgánicon Funcional del Tribunal Constitucional, en la forma.- En lo principal,n se considera: 1.- Lo solicitado procede cuando la resoluciónn es obscura; y, 2.- La resolución número 0002 06-QE,n 0003-06-QE y 0008-06-QE (acumulados), es suficientemente claran y precisa, misma que debe ser entendida tanto en sus considerandosn como en su parte resolutiva. En consecuencia se niega el pedidon de aclaración y se ordena el archivo de la causa.- Notifíquese.

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f.) Dr. Santiago Velásquezn Coello, Presidente.

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LO CERTIFICO.- Quito 07 de noviembren de 2006; las 18h10.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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Razón: Siento por tal,n que la providencia que antecede fue aprobada con nueve votosn a favor (unanimidad), correspondientes a los doctores Jorge Alvearn Macías, José García Falconí, Jacinton Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano,n Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Ricardo Chiribogan Coello y Santiago Velázquez Coello, en sesión deln día martes siete de noviembre de dos mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvachen Recalde, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Esn fiel copia del original.- Quito, a 13 de noviembre del 2006.-n f.) El Secretario General.

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No. 0017-2006-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No.n 0017-2006-TC

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ANTECEDENTES: Los señoresn Abogado Fernando Rosero Rohde y la Doctora Diana Acosta Jaramillo,n procuradores comunes de más de mil ciudadanos, cuyas firmasn y cédulas de ciudadanía anexan como documentosn habilitantes, demandan la inconstitucionalidad del Reglamenton de Corrida de Toros, aprobado en sesión de Concejo Cantonaln de Guayaquil el 13 de Julio de 1945. Los demandantes en lo principaln manifiestan: Que el 13 de Julio de 1945, en sesión ordinarian del Concejo Cantonal de Guayaquil, se aprobó el Reglamenton de Corrida de Toros, mediante la cual se regula las llamadasn Corridas de Toros en la ciudad de Guayaquil; en dicha norma sen reglamenta en sus diferentes articulados: el maltrato, la torturan y la muerte de un animal, siendo este un acto de barbarie y salvajismon que se encuentra tipificado en el Código Penal Ecuatoriano,n por lo tanto, dicho Reglamento es inaplicable, en virtud de lon que dispone el artículo 272 último inciso de lan Constitución Política de la República. Quen el Reglamento de Corrida de Toros, aprobado sesión ordinarian del Concejo Cantonal de Guayaquil, el 13 de julio de 1945, regulan un acto o actividad reñido con la Ley Penal y tipificadan como contravención. El Código Penal es una norman jerárquica s0uperior al REGLAMENTO DE CORRIDA DE TOROSn impugnado y dicha Ley no estipula excepciones, es decir, hablan del genérico animal (perro, gato, caballo o toro) porn que un reglamento u ordenanza no puede jamás, establecern excepciones que la Ley no prevé. Que por lo expuestosn solicitan se declare la inconstitucionalidad del Reglamento den Corrida de Toros, por contravenir una disposición jerárquicamenten superior como es el artículo 604 numerales 30 al 33 deln Código Penal. La Tercera Sala del Tribunal Constitucional,n en calidad de Comisión, mediante providencia de Julion 26 de 2006, avoca conocimiento de la causa y dispone que se corran traslado con el contenido de la demanda a los señoresn Alcalde, Procurador Síndico y Concejales del I. Municipion de Guayaquil, para que la conteste. El Alcalde de Guayaquil yn el Procurador Síndico Municipal en su contestaciónn manifiestan que impugnan y rechazan la demanda de inconstitucionalidad,n por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, que no formulann cargos concretos de inconstitucionalidad contra ninguna norman específica, ya que para que todo Reglamento pueda sern declarado inconstitucional por el fondo es necesario que el demandanten argumente contra todo el texto, artículo por artículo,n demostrando en que consiste la inconstitucionalidad de fondon de cada norma; es decir, debe haber una acusación clara,n específica, pertinente y suficiente para que el Tribunaln pueda analizar esas argumentaciones y en que consiste la inconstitucionalidad,n por qué se ha dado, cómo se ha dado y en el presenten caso ello no ha ocurrido; que no esgrime la violaciónn específica; por consiguiente es jurídicamente imposiblen la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el reglamento.n Añaden que lo primero que hay que subrayar al abordarn esta materia es que cuando se plantean demandas de inconstitucionalidadn de normas jurídicas no es suficiente jurídicamenten con hacer afirmaciones genéricas de que se van violadon normas, derechos o garantías constitucionales, pues enn el Ecuador no existe la inconstitucionalidad de oficio e invocann que la cultura es un bien jurídicamente protegido porn la Constitución de la República y citan el pronunciamienton de la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Repúblican de Colombia, en sentencia C-1192/05, con respecto a la demandan de inconstitucionalidad de la Ley 916 del 2004, por la cual sen establece el Reglamento Nacional Taurino, así como lasn normas de Convenios y Tratados Internacionales de los cualesn el Ecuador es signatario.

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CONSIDERANDO:

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Que, el Tribunal Constitucionaln es, de manera privativa, el órgano competente para resolvern la acción de inconstitucionalidad, al tenor de lo quen dispone el artículo 276, número 1 de la Constitución,n y el artículo 12, número 1 de la Ley Orgánican de Control Constitucional;

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Que, conforme lo dispuesto enn el numeral 5 del artículo 277 de la Constituciónn de la República y literal d) del artículo 18 den la Ley de Control Constitucional, los peticionarios se encuentrann legitimados para interponer esta acción de inconstitucionalidad;

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Que, no existe omisiónn de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en el decisiónn de la causa, por el que el proceso es válido y asín se lo declara;

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Que, es pretensión den los recurrentes se declare la inconstitucionalidad del Reglamenton de Corridas de Toros que se celebra en la Plaza de Guayaquil,n aprobado en sesión ordinaria de ju