MES DE JUNIO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 20 de Junio del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 102
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:
n
n 053
n Establécense las tarifas para fletes de transporte terrestren de combustibles para transferencia entre terminales yn patios de despacho de Petrocomercial y para su red de distribuidoresn ubicados en la provincia de Morona Santiago
n
n 054 Modifícase el Acuerdon Ministerial No. 24 de 28 de febrero del 2000, publicadon en el Registro Oficial No. 34 de 13 de mano del mismo añon y su reforma contenido en el Acuerdo Ministerial No. 046 de 22n de mayo del 2000
n
n MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:
n
n Convenio Básico de Cooperaciónn entre el Gobierno del Ecuador y la Organización Non Gubernamental World Neighbors, Inc. (Vecinos Mundiales)
n
n RESOLUCIONES:
n
n SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
n
n 214
Dispónesen que los contribuyentes domiciliados en la provincia de Galápagosn podrán presentar las declaraciones del impuesto al valorn agregado y de retenciones en la fuente del impuesto a la renta,n en las instituciones financieras radicadas en esa provincia hastan el día veintisiete (27) del mes siguiente
n
n JUNTAn BANCARIA:
n
n JB-2000-220
Modifícase la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria,n del Capítulo V.- Normas para la fusión de institucionesn del sistema financiero con el capital dividido en acciones
n JB-2000-221 Modifícase la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Junta Bancaria,n del Subtítulo III De los servicios financieros
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA
n
n RESOLUCIONES:
n
n 351
n Por la cual se resuelve el recurso de reconsideraciónn interpuesto por la República de Bolivia contra la Resoluciónn 319 que contiene el Dictamen 50-99 de Incumplimiento respecton de obligaciones derivadas de la Resolución 431 de la Juntan del Acuerdo de Cartagena
n
n 352 Dictamen 04-2000 de cumplimienton por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación den normas sobre sanidad agropecuaria
n
n 353 Dictamen 05-2000 de cumplimienton por parte del Gobierno de Venezuela referente al artículon 155 del Acuerdo de Cartagena y al artículo 2 de la Decisiónn 414
n
n 354 Dictamen 06-2000 de cumplimienton por parte del Gobierno de Venezuela de la Resolución 229n de la Secretaría General, respecto a la aplicaciónn de restricciones al comercio de leche pasteurizada originarian de la Subregión
n
n 355 Dictamen 07-2000 de cumplimienton por parte del Gobierno de Colombia al levantar las restriccionesn a la importación de calzado
n
n 356 Dictamen 08-2000 de cumplimienton por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación deln Dictamen 51-98 contenido en la Resolución 171 de la Secretarían General de la Comunidad Andina
n 357 Calificación den la medida adoptada por el Gobierno de Venezuela para la importaciónn de oleaginosas en ese país como restricción aln comercio
n
n 358 Dictamen 09-2000 de incumplimienton por parte del Gobierno del Perú en la aplicaciónn de la Decisión 344, Régimen Común sobren Propiedad Industrial
n
n 359 Por la cual se resuelven el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Repúblican de Venezuela contra la Resolución 325 que contiene eln Dictamen 53-99 de incumplimiento relativo a la inobservancian de la resolución 278 de la Secretaria General
n
n 360 Dictamen 10-2000 de incumplimienton por parte del Gobierno de Colombia al limitar unilateralmenten la aplicación de Derechos Variables Adicionales del Sisteman Andino de Franjas de Precios para un grupo de subpartidas arancelariasn
n
n 361 Precios de Referencia del Sistema Andinon de Franjas de Precios para la primera quincena de marzo del 2000,n correspondientes a la Circular No. 119 del 18 de febrero deln 2000 n

n nn

No. 053

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS, ENC.

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 23, numerales 17 y 26 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador dispone quen el Estado reconoce y garantiza a las personas la libertad den trabajo; que ninguna persona podrá ser obligada a realizarn un trabajo gratuito o forzoso; y, la seguridad jurídica;

nn

Que el Art. 244, numeral 1 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador establece que al Estado len corresponde garantizar el desarrollo de las actividades económicas,n mediante un orden jurídico e instituciones que las promueven,n fomenten y generen confianza;

nn

Que de conformidad con el Art. 65 de la Ley de Hidrocarburos,n el Ministerio de Energía y Minas está facultadon para establecer las tarifas para el transporte terrestre de hidrocarburosn y derivados;

nn

Que con Decreto Ejecutivo No. 432, de 24 de mayo del 2000,n publicado en el Registro Oficial No. 85 de 25 de los mismos mesn y año, se establecen los nuevos precios de venta en losn terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIAL paran los derivados de hidrocarburos;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 23 de 28 de febrero deln 2000, publicado en el Registro Oficial No. 34 de 13 de marzon del presente año, se establecieron las tarifas para losn fletes de transporte terrestre de combustibles de transferencian entre los terminales y patios de despacho de PETROCOMERCIAL yn hacia la provincia de Morona Santiago;

nn

Que como consecuencia de los cambios suscitados en la economían del país, se ha incrementado el precio de los productosn derivados de hidrocarburos, por lo que es necesario establecern nuevos fletes para el transporte terrestre de combustibles, an fin de permitir el abastecimiento a las diversas regiones deln país;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Asesoría Jurídica de este Ministerio, con memorandosn Nos. 092 – DNH ­ EH ­ CE – C – 002548 y 294 – DAJ – JEn – 2000, ambos de 9 de junio del 2000, emitieron los informesn pertinentes; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador y los Arts. 9 y 65 de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Establecer las siguientes tarifas para fletes den transporte terrestre de combustibles para transferencia entren terminales y patios de despacho de PETROCOMERCIAL y para su redn de distribuidores ubicados en la provincia de Morona Santiago,n conforme al siguiente detalle:

nn

(Anexo 20JNT1,2)

nn

Art. 2. – Establecer las siguientes tarifas para fletes den transporte terrestre de hidrocarburos y derivados, para distanciasn cortas, que deberá reconocer PETROCOMERCIAL a los transportistasn que cubren este servicio:

nn

(Anexo 20JNT3)

nn

Art. 3. – Se faculta al Director Nacional de Hidrocarburosn que establezca los fletes de transpone terrestre de combustiblesn para nuevas rutas de transferencia, utilizando los factores quen sirvieron de base para el establecimiento de fletes que se determinann en los artículos anteriores.

nn

Art. 4. РD̩jase sin efecto el Acuerdo Ministerialn No. 23 de 28 de febrero del 2000, publicado en el Registro Oficialn No. 34 de 13 de mano del presente a̱o.

nn

Art. 5. – El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia desde la fecha de su expedición, sin, perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado, en Quito,n a 12 de junio del 2000.

nn

f) Ing. Washington Gallegos Orta.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico. – Quito, a 13n de junio del 2000.

nn

f) Ilegible, Director Administrativo.

nn nn nn nn

No. 054

nn

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS, ENCARGADO

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 244, numeral 1 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador establece que al Estado len corresponde garantizar el desarrollo de las actividades económicas,n mediante un orden jurídico e instituciones que las promuevan,n fomenten y generen confianza;

nn

Que el Art. 65 de la Ley de Hidrocarburos dispone que el Ministerion de Energía y Minas establecerá las tarifas paran el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 24 de 28 de febrero deln 2000, publicado en el Registro Oficial No. 34 de 13 de mano deln mismo año, se establecen las tarifas de transporte terrestren de gas licuado de petróleo a granel;

nn

Que con Acuerdo Ministerial No. 36 de 22 de marzo de 2000,n publicado en el Registro Oficial No. 46 de 29 del mismo mes yn año, PETROCOMERCIAL reconoce a las compañíasn comercializadoras de G. L. P. por los servicios de: envasado,n transporte de gas envasado en cilindros, mantenimiento y reposiciónn de cilindros y válvulas; y, por la venta del GLP al públicon consumidor, la tarifa de 5/. 855,00/kilogramo; y, reconocerán de dicha tarifa a los distribuidores por el transporte urbanon de G. L. P. en cilindros, S/. 120,00/kilogramo;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 046, de 22 de mayo den 2000, se revisaron los fletes para las rutas Catamayo – Guayaquiln – Catamayo por emergencia vial en la provincia de Loja, en S/.n 583,00/kilo y Quito – Pifo – Ibarra, en S/. 147,00/kilo;

nn

Que con Decreto Ejecutivo No. 432 de 24 de mayo del 2000,n publicado en el Registro Oficial No. 85 de 25 de los mismos mesn y año, se estableció el precio de venta en terminaln de los derivados de hidrocarburos, entre ellos del Diesel 1 producton utilizado por el transporte terrestre pesado para el trasladon de gas licuado de petróleo, en US$ 0.52174, precio quen fluctuará para la venta al público hasta un máximon de 15% sobre el precio de venta a nivel de terminal; por lo quen es necesario revisar las tarifas de fletes de transporte terrestren de gas licuado de petróleo a granel y en cilindros, asín como por el incremento de la masa salarial decretada por el Gobiernon Nacional, a fin de garantizar el abastecimiento del GLP. a niveln nacional;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Asesoría Jurídica de este Portafolio, con memorandosn Nos. 090 – DNH – EH – CE – C – 002531 y 291 – DAJ – JE – 2000,n ambos de 9 de junio del 2000, emitieron los informes pertinentes;n y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador y los Arts. 9 y 65 dé la Ley de Hidrocarburos,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Modificar el artículo 1 del Acuerdo Ministerialn No. 24 de 28 de febrero del 2000, publicado en el Registro Oficialn No. 34 de 13 de mano del mismo año y su reforma contenidon en el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 046 de 22n de mayo del 2000, en los siguientes términos:

nn

«Art. 1.- PETROCOMERCIAL, reconocerá las, siguientesn tarifas de transporte terrestre de gas a granel a las empresasn comercializadoras de GLP. calificadas por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos:

nn

TABLA NACIONAL DE FLETES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE GAS An GRANEL

nn

FLETES NUEVOS FLETES NUEVOS

nn

RUTAS S/ KILO US$/KILO

nn

Esmeraldas ­ Montecristi 805 0.032188
n Esmeraldas – Aloag ­ Chancahuan 754 0.030148
n Esmeraldas ­ Ibarra 667 0.026678
n Esmeraldas – Ambato ­ Alobamba 648 0.025917
n Esmeraldas ­ Guayaquil 634 0.025347
n Esmeraldas – Sto. Domingo ­ Salcedo 589 0.023563
n Esmeraldas ­ Pifo 557 0.022289
n Esmeraldas – Calacalí ­ Quito 537 0.021492
n Esmeraldas – Sto. Domingo ­ Quito 496 0.019853
n Esmeraldas ­ Quevedo 343 0.013724
n Esmeraldas – Sto. Domingo 276 0.011026

nn

Guayaquil ­ Catamayo 874 0.034961
n Guayaquil – Pallatanga – Quito 811 0.032460
n Guayaquil ­ Ibarra 810 0.032402
n Guayaquil ­ Pifo 641 0.025626
n Guayaquil ­ Quito 577 0.023095
n Guayaquil – Pallatanga ­ Salcedo 507 0.020279

nn

TABLA NACIONAL DE FLETES DE TRANSPORTE TERRESTRE DE GAS An GRANEL
n
n FLETES FLETES
n NUEVOS NUEVOS

nn

RUTAS S/KILO US$/KILO

nn

Guayaquil ­ Pallatanga -Alobamba 459 0.018378
n Guayaquil – Cuenca 454 0.018143

nn

Guayaquil ­ Pallatanga – Chancahuan 393 0.015731
n Guayaquil – Sto. Domingo 353 0.014139
n Guayaquil – Montecristi 341 0.013654
n Guayaquil ­ Machala (Bellavista) 314 0.012554
n Guayaquil – Quevedo 284 0.011379
n Guayaquil – Península 177 0.007094
n Quito – Chancahuan (Riobamba) 324 0.012951
n Quito – Sto. Domingo 221 0.008850
n Quito – Ibarra 220 0.008808
n Quito – Ambato – Alobamba 218 0.008710
n Quito – Salcedo 132 0.005276
n Quito – Pifo 117 0.004674

nn

Salitral – Atarazana 101 0.004051
n Salitral – Salitral 75 0.002999″

nn

Art. 2. РReformar el articulo 1 del Acuerdo Ministerial No.n 36 de 22 de marzo del 2000, publicado en el Registro Oficialn No. 46 de 29 de los mismos mes y a̱o, en los
n siguientes términos:

nn

«Art. 1.- PETROCOMERCIAL, reconocerá a las compañíasn comercializadoras de GLP. legalmente calificadas por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos, por los servicios de: envasado, transporten de gas licuado de petróleo envasado en cilindros, mantenimienton y reposición de cilindros y válvulas; y, por lan venta del GLP al público consumidor, la tarifa globaln de S/. 988,00/kg. o US$ 0.03952/kg.».

nn

Art. 3. РMODIFICAR el Art. 2 del Acuerdo Ministerial No.n 36 de 22 de marzo del 2000, publicado en el Registro Oficialn No. 46 de 29 de los mismos mes y a̱o, de la siguienten forma:

nn

En lugar de: «S/. 120,00/kilogramo», se dirá:n «S/. 166,00/kilogramo o US$ 0.00664»..

nn

Art. 4. – El presente acuerdo ministerial regirá an partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio den su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.

nn

Dado, en Quito, a 12 de junio del 2000.

nn

f.) lng. Washington Gallegos Orta.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

Quito, a 13 de junio del 2000.

nn

f) Ilegible, Director Administrativo.

nn nn nn

CONVENIOn BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DEL ECUADOR Y LA ORGANIZACIONn NO GUBERNAMENTAL WORLD NEIGHBORS, INC. (VECINOS MUNDIALES)

nn

El Ministro de Relaciones Exteriores a nombre y en representaciónn del Gobierno de la República del Ecuador, por una parten y la Organización No Gubernamental Internacional Vecinosn Mundiales, persona jurídica de derecho privado, sin finesn de lucro, quien para efectos del presente convenio se denominarán «la Organización», con domicilio principal enn la ciudad de Oklahoma, que al efecto ha acreditado legalmenten su personería jurídica, la cual en este acto comparecen a través del Ing. Julio Beingolea, en calidad de representanten legal, de conformidad con el respectivo poder conferido a sun favor, convienen en celebrar el siguiente Convenio de Cooperaciónn Técnica.

nn

ARTICULO 1

nn

Mediante la suscripción del presente Convenio de Cooperaciónn Técnica la organización obtiene la autorizaciónn para realizar actividades en la República del Ecuador,n al haber cumplido con los procedimientos contenidos en el Decreton Ejecutivo No. 1675, publicado en el Registro Oficial No. 430n de 28 de abril de 1994, que establece las normas para regularn las actividades de las organizaciones no gubernamentales Internacionaln extranjeras en el Ecuador, su reforma expedida mediante Decreton Ejecutivo No. 1924, publicadas en el Registro Oficial No. 490n de 25 de julio de 1994, y dentro del marco legal que regula lan cooperación técnica y asistencia económican no reembolsable, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 812n de 16 de abril de 1999, publicado en el Registro Oficial No.n 173 de 20 de abril de 1999.

nn

ARTICULO 2

nn

La Organización tiene por objeto principal trabajarn en comunidades marginadas, para garantizar su seguridad alimentaria,n salud, medio ambiente y además aquellas funciones quen se definen en los estatutos por los cuales se rige, en tal virtud,n se compromete a desarrollar sus objetivos mediante programasn de cooperación técnica y económica, de conformidadn don los requisitos y prioridades de desarrollo económicon y social del Gobierno del Ecuador.

nn

ARTICULO 3

nn

La Organización desarrollará sus programas den cooperación con la participación de entidades deln sector público y/o privado con finalidad social o públican que necesiten cooperación técnica y/o asistencian económica no reembolsable, en las siguientes áreas:

nn

– Alimentación
n – Salud
n – Medio ambiente y desarrollo comunitario

nn

ARTICULO 4

nn

Los programas de cooperación antes descritos se desarrollaránn a través de las siguientes modalidades:

nn

a. Programas de investigación, asesoramiento y fortalecimienton institucional con entidades ejecutoras ecuatorianas;

nn

b. Formación de recursos humanos ecuatorianos a travésn de la cooperación técnica, organizaciónn y dirección de cursos, seminarios y conferencias a realizarsen en el Ecuador y/o en el exterior,

nn

c. Dotación, con carácter de cooperaciónn no reembolsable, de equipos, laboratorios y en general, bienesn fungibles o no fungibles necesarios para la realizaciónn de proyectos específicos;

nn

d. Intercambio de conocimientos e información técnica,n económica, social y científica, con entidades ecuatorianas;n y,

nn

e. Cualquier otra forma de cooperación que, de comúnn acuerdo, se convenga entre el Gobierno del Ecuador y la Organización,n en el marco normativo del Decreto Ejecutivo No. 812 de 16 den abril de 1999.

nn

ARTICULO 5

nn

La Organización se compromete a:

nn

a. Instalar su oficina en la ciudad de Quito, Av. 10 de agoston N30 – 190 y Murgeón, tele – fax: 529513, 529776, 529794.n En el evento de un cambio de dirección, la Organizaciónn deberá comunicar mediante oficio al Ministerio de Relacionesn Exteriores su nueva dirección y otros datos que facilitenn su ubicación así como cualquier cambio que de éstosn se realice;

nn

b. La oficina y las comunicaciones que oficialmente dirijan la Organización se identificarán exclusivamenten con la denominación Vecinos Mundiales, con el derechon de usar su logotipo en todo momento;

nn

c. Dotar a su oficina de las instalaciones, equipos, mueblesn y enseres necesarios para el desempeño de sus actividades,n así como los gastos de funcionamiento de la misma;

nn

d. La designación de los cooperantes, técnicosn y demás miembros de la organización destinadosn a los programas y proyectos, que tengan status de expertos internacionales,n se hará previa consulta con el Ministerio de Relacionesn Exteriores para lo cual la Organización proporcionarán una indicación del proyecto en el cual servirán el cooperante, su currículum vitae, y una descripciónn de sus funciones en el proyecto;

nn

e. Sufragar todos los gastos relacionados con el traslado,n instalación y manutención inclusive de los segurosn pertinentes y repatriación de los expertos y sus familiares,n según los contratos firmados con ellos;

nn

f Enviar a la República del Ecuador técnicosn y especialistas idóneos, preferentemente con buenos conocimientosn del idioma español para que cumplan con eficiencia lasn funciones inherentes a la ejecución de los proyectos específicosn acordados;

nn

g. Sufragar los gastos de transporte de los equipos, maquinaria,n vehículos e implementos que la organización aporten para la realización de los proyectos; y,

nn

h Responsabilizarse de los riesgos de enfermedad, hospitalizaciónn y accidentes de trabajo del personal extranjero sean expertos,n administrativos o técnicos que hubiera contratado, asín como asumir la responsabilidad civil derivada de los dañosn que pudieran ocasionar a terceras personas en el ejercicio den las actividades para las cuales fueron contratados por la Organización.

nn

ARTICULO 6

nn

Los consultores, asesores, expertos y técnicos de nacionalidadn extranjera que hayan sido acreditados ante el Ministerio de Relacionesn Exteriores con calidad de funcionarios internacionales, contratadosn por la Organización, con recursos internacionales, quen se dediquen exclusivamente a las actividades previstas en esten convenio por un lapso mínimo de un año, tendránn derecho únicamente a la libre importación de susn efectos personales y de trabajo.

nn

Los mismos funcionarios internacionales señalados enn el párrafo anterior, cuando sean contratados por un mínimon de dos años, tendrán derecho a la libre importaciónn de su menaje de casa, efectos personales y de trabajo.

nn

En ambos casos su condición de funcionarios internacionalesn será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículon 57 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticasn y de los Organismos Internacionales.

nn

La libre importación de los efectos personales y menajen de casa estará sujeta a un plazo no mayor de ciento veinten días, contados a partir de la fecha de arribo al Ecuadorn del funcionario, siempre que los efectos personales y menajen de casa procedan del país de su última residencia,n según lo establecido en el artículo 74, incison primero de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquiciasn Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales.

nn

La Dirección General de Protocolo del Ministerio den Relaciones Exteriores llevará el registro de los consultores,n asesores, expertos y técnicos extranjeros que prestenn sus funciones en Vecinos Mundiales, los mismo que deberánn ser acreditados al momento de su llegada al país por lan Organización, a quienes se les otorgará, al igualn que a sus dependientes, el visado correspondiente a la categorían migratoria 12- III, las respectivas credenciales de identificaciónn así como licencia de conducir especial.

nn

Todos los consultores, asesores, expertos y técnicosn de nacionalidad extranjera, que hayan sido designadas a prestarn sus servicios en el Ecuador deberán portar previamenten para ingresar al Ecuador una visa l2- IX, la misma que le permitirán posteriormente cambiar de calidad migratoria. Los transeúntes,n no podrán cambiar de calidad migratoria dentro del Ecuadorn conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley den Extranjería.

nn

El visado correspondiente a la categoría 12- III sen le otorgará una vez que haya sido acreditado ante la Direcciónn General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

ARTICULO 7

nn

La Organización se compromete a que el personal extranjeron asignado al Ecuador desempeñe sus funciones conforme aln ordenamiento jurídico del Ecuador. Se prohibe expresamenten a este personal y sus familiares dependientes inmiscuirse enn asuntos de política interna.

nn

En caso de denuncia de incumplimiento por parte de uno o másn miembros del personal extranjero en el Ecuador, de las obligacionesn establecidas en el artículo anterior, el Ministerio den Relaciones Exteriores quedará facultado previa la comprobaciónn de la denuncia, a requerir la destitución del miembron o miembros del personal sin perjuicio de otras acciones a quen por ley hubiere lugar.

nn

En caso de destitución, la Organización se comprometen a adoptar las acciones que garanticen la continuidad del proyecton en el que el miembro o miembros del personal extranjero hayann estado asignados.

nn

ARTICULO 8

nn

Los privilegios y franquicias previstos en este convenio paran los cooperantes extranjeros serán otorgados a la Organizaciónn por parte del Gobierno del Ecuador, a través del Ministerion de Relaciones Exteriores y solo para aquellos proyectos que hayann sido presentados y aprobados por el Ministerio de Relacionesn Exteriores.

nn

ARTICULO 9

nn

El personal extranjero permanente, así como el contratadon ocasionalmente por la organización que debe actuar enn los programas y proyectos de cooperación técnican derivados de este convenio, desempeñará sus funcionesn exclusivamente dentro de las actividades previstas en los programasn y proyectos acordados por las partes. Dicho personal y sus familiaresn no podrán ejercer actividades lucrativas que sean incompatiblesn con su misión.

nn

ARTICULO 10

nn

Previo dictamen favorable emitido por la autoridad competenten del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Organizaciónn podrá importar al país, libre de derechos, un vehículon de trabajo para uso exclusivamente oficial.

nn

ARTICULO 11

nn

La Organización tendrá derecho a la importaciónn de equipos, implementos y maquinaria de carácter técnicon y científico, así como material de difusiónn social o cultural y demás bienes necesarios para la ejecuciónn de los programas de cooperación y desarrollo previstosn en este convenio, libre de derechos, gravámenes e impuestos,n incluyendo los impuestos establecidos en los artículosn 27 reformado y 9 de la Ley Orgánica de Aduanas.

nn

ARTICULO 12

nn

Los equipos, maquinaria, implementos, materiales, vehículon y demás bienes introducidos al Ecuador con liberaciónn otorgada por el Gobierno y destinados a la ejecución den proyectos específicos, cuando finalicen los mismos, seránn transferidos a título gratuito a la entidad nacional ejecutoran de cualquiera de los proyectos que la Organización realicen en el Ecuador o transferidos a otros proyectos que la ONG Internacionaln ejecuta en el Ecuador. En ningún caso los equipos, maquinaria,n implementos, materiales, vehículo y demás bienes,n podrán ser vendidos o re- exportados.

nn

Se entiende que los bienes exentos del pago de tributos yn aranceles serán aquellos importados con recursos propiosn de la Organización.

nn

ARTICULO 13

nn

El goce de las franquicias y privilegios otorgados a favorn de la Organización y sus funcionarios estará condicionadan a la aprobación de los informes que debe presentar den acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.

nn

ARTICULO 14

nn

El representante de la Organización presentarán anualmente al Ministerio de Relaciones Exteriores un plan den trabajo para el siguiente año calendario – luego de habern establecido su presupuesto para ese período – y los informesn que reflejen el grado de ejecución y evaluaciónn de los programas y proyectos auspiciados por ella en el Ecuador.

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través den la unidad administrativa correspondiente, evaluará eln cumplimiento del Plan de Trabajo de cada uno de los programasn y proyectos de la Organización.

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponern supervisiones periódicas a la ONG Internacional a finn de verificar el cumplimiento del objeto principal y funcionesn establecidas en el artículo 2.

nn

ARTICULO 15

nn

La Organización considerará preferentementen aquellas solicitudes de cooperación técnica quen hayan sido presentadas oficialmente por el Ministerio de Relacionesn Exteriores.

nn

Los proyectos específicos contendrán la informaciónn necesaria que permita identificar con claridad sus objetivos,n metas, actividades y los recursos tanto internos como externosn requeridos por cada uno de los períodos de ejecuciónn de los mismos.

nn

ARTICULO 16

nn

La Organización se obligará a llevar registrosn contables. Asimismo, podrá abrir cuentas, mantener fondosn y depósitos en moneda extranjera y nacional en entidadesn bancarias que efectúen actividades en la Repúblican del Ecuador.

nn

Además, la Organización, se obligarán al cumplimiento del Régimen Legal Laboral y de Seguridadn Social ecuatorianos, respecto del personal nacional contratadon por la misma.

nn

ARTICULO 17

nn

Para el cumplimiento de sus objetivos, la Organizaciónn podrá celebrar todo tipo de actos y contratos, inclusiven contratos de asociación; o actividades con personas jurídicasn o naturales, nacionales o extranjeras, actuar como mandante on mandataria de personas naturales o jurídicas, a travésn de su representante legal.

nn

Previa suscripción de dichos acuerdos y/o contratos,n la Organización presentará al Ministerio de Relacionesn Exteriores, el texto borrador del instrumento a ser suscriton junto con el proyecto correspondiente, para su conocimiento.

nn

ARTICULO 18

nn

El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un registron de las ONG’S extranjeras que hayan suscrito convenios básicosn de cooperación.

nn

ARTICULO 19

nn

Para cualquier controversia que surgiera acerca de la interpretación,n aplicación y cumplimiento del presente convenio, las partesn se sujetarán al procedimiento arbitral con intervenciónn del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámaran de Comercio de Quito y se someterán a la Ley de Arbitraje.

nn

ARTICULO 20

nn

El presente convenio entrará en vigencia a partir den su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, y tendrá una duración den 5 años, pudiendo renovarse por un periodo similar, a menosn que cualquiera de las partes decida denunciarlo. En tal caso,n la denuncia producirá efecto tres meses despuésn de notificada a la otra parte. No obstante haber fenecido lan vigencia de este convenio, la Organización se obliga an concluir el o los proyectos que se encuentren en ejecuciónn en el Ecuador.

nn

Suscrito en Quito, el diecinueve de abril del 2000, en dosn copias originales de igual tenor.

nn

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

nn

f.) Dr. Heinz Moeller, Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Por la Organización No Gubernamental Vecinos Mundiales.n f) Ing. Julio Beingolea, representante.

nn

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentran en los archivos de la Dirección General de Tratados den esta Cancillería.

nn

Lo certifico. – Quito, a 6 de junio del 2000.

nn

f) Embajador Francisco Carrión Mena, Secretario Generaln de Relaciones Exteriores.

nn nn

N o. 214

nn

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
n Econ. Elsa de Mena

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creaciónn del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficialn No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General expedirá,n mediante resoluciones, circulares o disposiciones de caráctern general y obligatorio, necesarias para la aplicación den las normas legales y reglamentarias, y para la armonían y eficiencia de su administración;

nn

Que en la provincia de Galápagos, el Banco del Pacíficon con oficinas en las islas de
n Santa Cruz y San Cristóbal, es la única instituciónn financiera a través de la cual los contribuyentes deln Archipiélago pueden realizar sus declaraciones y pagarn sus obligaciones tributarias;

nn

Que los contribuyentes domiciliados en otras islas que conformann el Archipiélago de Galápagos, no cuentan con unn agente de recaudación tributaria, debiendo trasladarsen a las islas donde se encuentra la institución financieran autorizada para receptar la declaración y pago de impuestos;n y,

nn

Que las mercaderías adquiridas por los contribuyentesn de Galápagos son transportadas a través de barcosn que tardan más de una semana en llegar a su destino final,n ocasionando demora en la recepción de los comprobantesn de compra, lo que a su vez, provoca retardo en la presentaciónn de las declaraciones mensuales del impuesto al valor agregadon y de las retenciones en la fuente del impuesto a la renta,

nn

Resuelve:

nn

Art. Unico. – Los contribuyentes domiciliados en la provincian de Galápagos podrán presentar las declaracionesn del impuesto al valor agregado y de retenciones en la fuenten del impuesto a la renta, en las instituciones financieras- radicadasn en esa provincia hasta el día veintisiete (27) del mesn siguiente, sin necesidad de atender al noveno dígito deln registro único de contribuyentes RUC.

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Publíquese y cúmplase.

nn

Dado en San Francisco de Quito, a 12 de mayo del 2000.

nn

f) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentasn Internas.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.

nn nn nn

No. JBn – 2000 – 220

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 210 de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero dispone que la fisión de las entidadesn sometidas al control de la Superintendencia de Bancos se harán en la forma que determine la Junta Bancaria, mediante normasn de carácter general;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículon 177 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,n en sesión celebrada el 9 de junio del 2000, aprobón la presente resolución; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- En el Subtítulo II «Conversionesn y fusiones de instituciones del sistema financiero», deln Título II «De la constitución y organizaciónn de las instituciones del sistema financiero», (páginan 38) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencian de Bancos y Junta Bancaria, incluir el siguiente capítulo:

nn

«CAPITULO V. – NORMAS PARA LA FUSION DE INSTITUCIONESn DEL SISTEMA FINANCIERO CON EL CAPITAL DIVIDIDO EN ACCIONES.

nn

SECCION 1. – CLASES DE FUSION

nn

ARTICULO 1. – De las clases de fusión. – La fusiónn de las instituciones del sistema financiero (IFIs) puede sern ordinaria o extraordinaria.

nn

1. 1 La fusión ordinaria es la acordada y efectuadan por instituciones del sistema financiero que no estuvieren enn situación de deficiencia de patrimonio técnicon y debe ser aprobada. mediante resolución, por el Superintendenten de Bancos una vez cumplidos los requisitos establecidos en estasn normas y otorgada la escritura pública correspondiente.

nn

1.2 La fisión extraordinaria es la dispuesta por lan Junta Bancaria respecto de una o más instituciones deln sistema financiero que estuvieren en situación de deficiencian de patrimonio técnico.

nn

La Junta Bancaria no podrá disponer la fusiónn de instituciones del sistema financiero que no estuvieren enn situación de deficiencia de patrimonio técnico.n Sin embargo las IFIs en situación no deficitaria, podránn aceptar fusionarse con otras que, por dicha deficiencia, fuerenn obligadas por la Junta Bancaria a hacerlo.

nn

SECCION II – DE LA FUSION ORDINARIA

nn

ARTICULO 1. – La fisión ordinaria de dos o másn IFIs en una IFI nueva implicará la extinción den cada una de aquéllas y la transmisión en bloquen de los respectivos patrimonios sociales a la nueva sociedad,n que habrá de adquirir por sucesión universal, losn derechos y obligaciones de las extinguidas.

nn

Si la fusión resultare de la absorción de unan o más IFls por otra ya existente, ésta adquirirá,n en igual forma, los patrimonios de las IFIs absorbidas, que sen extinguirán. Si fuere del caso, en la escritura de fisiónn se aumentará el capital social de la absorbente en lan cuantía que proceda.

nn

En los casos de fusión ordinaria, para fijar la relaciónn de canje de las acciones de las IFIs participantes en dicha fusión,n se seguirá el «método de valoraciónn de empresa en marcha». Para tal efecto se contratarán a firmas consultoras o auditoras independientes.

nn

ARTICULO 2. – Los directorios de las IFIs que participen enn la fisión ordinaria deberán aprobar el proyecton de fusión.

nn

Una vez aprobado el proyecto de fusión por el Directorion de las IFIs que vayan a fusionarse, sin perjuicio de continuarn realizando las actividades inherentes a su giro ordinario, éstasn se abstendrán de realizar cualquier clase de acto quen pudiera comprometer la aprobación del proyecto por parten de la junta general o modificar sustancialmente la relaciónn de canje de las acciones.

nn

El proyecto de fusión quedará sin efecto sin dentro de los seis meses siguientes a su aprobación porn parte de los directorios de todas las IFIs que participen enn la fusión, no hubiera sido aprobado por todas las juntasn generales de las IFIs antedichas.

nn

ARTICULO 3.- El proyecto de una fusión ordinaria contendrá,n al menos, los siguientes datos:

nn

3.1 La denominación y domicilio de las IFIs que participann en la fusión y de la nueva sociedad, en su caso, asín como los datos identificadores de su inscripción en eln Registro Mercantil;

nn

3.2 La relación de canje de las acciones;

nn

3.3 Cualquier convenio concerniente a las cuentas de resultados;

nn

3.4 El monto de la prima de fisión, en caso de haberla,n esto es, el monto de cualquier aporte adicional que tuvierenn que realizar, a las reservas de la IFI absorbente, los accionistasn de la o las IFIs absorbidas para participar como socios de lan absorbente en igualdad de condiciones económicas; y,

nn

3.5 El informe jurídico – económico al que hacen referencia el artículo 5 de esta sección.

nn

ARTICULO 4. – Los administradores de cada una de las institucionesn que participen en una fusión ordinaria deberánn solicitar al Superintendente de Bancos la calificaciónn de uno o de varios consultores o auditores independientes, paran que, por separado, emitan informe sobre el proyecto de fisión,n sobre el patrimonio aportado por la o las IFIs que se extinguen,n así como sobre el valor de dichas IFIs acorde a lo dispueston en el artículo 1 de esta sección, referente a lan valoración de empresa en marcha.

nn

No obstante lo establecido en el inciso anterior, los administradoresn de todas las IFIs que se fusionan podrán pedir al Superintendenten de Bancos que designe uno o varios consultores o auditores paran la elaboración de un único informe.

nn

Los consultores o auditores nombrados, cuya responsabilidadn se regirá por lo dispuesto para los auditores externos,n podrán obtener de las IFIs que participan en la fisión,n sin limitación alguna, todas las informaciones y documentosn que crean útiles y proceder a todas las verificacionesn que estimen necesarias, debiendo, en todo caso, actuar con suman diligencia para que dicha información, en lo que estuvieren sujeto al sigilo bancario o fuere calificada expresamente comon confidencial por parte de la IFI a la que pertenezca, no fueren divulgada indebidamente.

nn

En su informe, deberán manifestar, en todo caso, sin la relación de canje de las acciones está o non justificada, cuál ha sido el método seguido paran establecerlo, los resultados de dicha valoración y lasn limitaciones especiales que hubieren existido. Especialmenten deberán opinar sobre el monto de la prima de fisiónn si ésta se hubiere acordado.

nn

Los consultores o auditores deberán manifestar, además,n si el patrimonio aportado por las IFIs que se extinguen es igualn al patrimonio de la nueva sociedad o al aumento del patrimonion de la sociedad absorbente, según los casos.

nn

ARTICULO 5. – Los administradores de cada una de las IFIsn que participan en la fisión ordinaria elaboraránn un informe explicando y justificando detalladamente el proyecton de fisión en sus aspectos jurídicos y económicos,n que contendrá la relación de canje de las acciones.

nn

ARTICULO 6.- Al publicar la convocatoria a la junta generaln que conocerá y resolverá sobre el proyecto de fisión,n deberá poner a disposición de los accionistas,n obligacionistas y titulares de derechos especiales distintosn de las acciones, así como de los representantes de losn trabajadores, para su examen, en el domicilio social, los siguientesn documentos:

nn

6.1 El proyecto de fisión

nn

6.2 Los informes de los consultores o auditores independientesn sobre el proyecto de fisión;

nn

6.3 Los informes de los administradores de cada una de lasn IFIs sobre el proyecto de fisión;

nn

6.4 Las cuentas anuales y el informe de gestión den los tres últimos ejercicios de las IFIs que participann en la fisión, con el correspondiente informe de los auditores;

nn

6.5 Los estados financieros del día anterior en quen se haya producido la última aprobación del proyecton de fisión por parte de los directorios respectivos.

nn

Como anexos a los estados financieros mencionados en esten literal, los representantes legales de las IFIs que participenn en el proceso de fusión, deberán incluir una notan explicativa de que dichos estados financieros pueden sufrir variacionesn derivadas del giro ordinario en su contenido hasta la fecha den los balances a los que hace referencia el artículo 7 den esta sección;

nn

6.6 El proyecto de la minuta de constitución de lan nueva sociedad o, si se tratare de una absorción, el texton integro de las modificaciones que hubieren de introducirse enn los estatutos de la sociedad absorbente;

nn

6.7 Los estatutos vigentes de las IFIs que participan en lan fisión; y,

nn

6.8 La relación de nombres, apellidos y edad, si fuerann personas naturales, o la denominación o razón socialn con indicación del nombre de los representantes legales,n si fueran personas jurídicas, y en ambos casos, la nacionalidadn y domicilio de los administradores de las IFIs que participann en la fisión, la fecha desde la que desempeñann sus cargos y, en su caso, las mismas indicaciones de quienesn vayan a ser propuestos como administradores como consecuencian de la fisión.

nn

Los administradores de las IFIs que fueran a extinguirse conn motivo de la fisión, están obligados a informarn a la junta general de su sociedad sobre cualquier modificaciónn relevante del activo o del pasivo acaecida en cualquiera de ellasn entre la fecha de redacción del proyecto de fisiónn y la de la reunión de la junta general.

nn

La misma información deberán proporcionar, enn los casos de fisión por absorción a los administradoresn de la sociedad absorbente y éstos a aquellos, para que,n a su vez, informen a su junta general.

nn

ARTICULO 7.- Los balances de todas las IFIs que participarenn en el proceso de fusión, ya sea como absorbentes, comon absorbidas o como sociedades que se extinguen para formar unan nueva, deberán estar cortados al día anterior deln otorgamiento de la escritura pública de fisión,n y formarán parte de tal escritura como documento habilitante.n El balance de fisión, para el caso de las IFIs que porn la fisión se disolvieren deberá ser uno elaboradon como si se tratare de un balance para la liquidación den la sociedad; y, para el caso de la sociedad que resultare den la fisión o que absorbiere a las demás, deberán elaborarse, también, un balance consolidado, que deberán ser agregado a la escritura pública correspondiente.

nn

La impugnación del balance de fisión por parten de los socios no suspenderá la ejecución de lan fisión.

nn

ARTICULO 8.- El acuerdo de fisión habrá de sern adoptado por la junta general de cada una de las IFIs participantes,n ajustándose al proyecto de fusión.

nn

La convocatoria a la junta general se publicará, enn uno de los diarios de mayor circulación del domicilion principal de cada una de las IFIs participantes, con una anticipaciónn mínima de 15 días calendario a la fecha proyectadan de la junta, sin que para dicho cómputo se tomen en cuentan el día de la publicación ni el de la realizaciónn de la junta. En la convocatoria se incluirá las mencionesn mínimas del proyecto de fisión y se harán constar el derecho que corresponde a los accionistas, obligacionistasn y titulares de derechos especiales distintos de las acciones,n a examinar en el domicilio social los documentos a los que sen refiere el proyecto de fusión, así como el de obtenern la entrega gratuita del texto íntegro de los mismos.

nn

ARTICULO 9.- Los accionistas que, habiendo concurrido a lan junta correspondiente, hubieren votado en contra del acuerdon de fusión, tendrán el derecho de separarse de lan sociedad exigiendo el reembolso del valor de sus acciones den conformidad con el balance de la fusión a que hace referencian el artículo 7 de esta sección.

nn

Para ejercer ese derecho, el accionista notificarán su deseo de separarse al representante legal de la sociedad,n por escrito, dentro de los quince días hábilesn siguientes contados desde la fecha de la junta general en quen se tomó el acuerdo.

nn

Las acciones que correspondían al accionista recedenten deberán amortizarse, con cargo al capital de la IFI absorbenten o resultante de la fusión, el cual deberá ser reducidon en consecuencia; también podrán mantenerse comon acciones en tesorería.

nn

La IFI absorbente o resultante de la fisión tendrán hasta cinco años para pagar al accionista que se separan el valor de las acciones respectivas, mediante abonos semestralesn que incluyan intereses, a la tasa pasiva referencial del Bancon Central del Ecuador, reajustable semestralmente.

nn

No tendrán derecho de separación los accionistasn de la sociedad absorbente cuando en la fisión se hubieren exigido prima de fisión a los accionistas de la sociedadn absorbida. Tampoco lo tendrán los accionistas de cualquieran de las IFIs participantes en la fisión si no hubierenn concurrido a la junta general que aprobó el acuerdo respectivo.

nn

En todo caso, todos los efectos del ejercicio del derechon de receso están supeditados al perfeccionamiento de lan fusión.

nn

ARTICULO 10.- El acuerdo de fisión ordinaria serán adoptado por la junta general de cada una de las IFIs participantes,n por mayoría de votos, a no ser que en los estatutos sen establezca algún quórum especial para tal resolución.

nn

Cuando la fusión se realice mediante la creaciónn de una nueva sociedad, el acuerdo de fisión tomado porn la junta general deberá incluir los requisitos legalmenten exigidos para la constitución de aquélla, en lon que fuere procedente.

nn

Aun cuando por la fusión se disolvieren anticipadamenten una o más IFIs, no será necesario cumplir con eln trámite de oposición de terceros previsto en lan Ley de Compañías para los casos de disoluciónn anticipada, en vista de que la sociedad que resultare de la fisiónn o la absorbente, en su caso, asumirá todos los pasivosn y todas las obligaciones de las IFIs que se extinguen o seann absorbidas. No obstante lo antedicho, el Superintendente de Bancosn podrá ordenar que se cumpla con el trámite de oposiciónn a terceros, si lo considerare conveniente para el interésn público.

nn

ARTICULO 11. – Las actas de las sesiones de junta generaln en las que se resuelva la fusión ordinaria seránn también agregadas a la escritura pública de fisión,n como documentos habilitantes.

nn

Si la fusión ordinaria se realizare mediante la creaciónn de una nueva IFI, la escritura deberá contener, además,n los requisitos legales exigidos para la constitución den la misma. Si se efectuare por absorción, la escrituran contendrá las modificaciones que se hubieren introducidon en el estatuto de la sociedad absorbente con motivo de la fusión,n así como el número, clase y serie de las accionesn que se entregarán a cada uno de los nuevos accionistas.

nn

En todo caso, de existir prima de fusión, se dejarán constancia de tal particular en la escritura correspondiente,n así como del plazo en que dicha prima de fusiónn deba ser pagada, el mismo que no podrá exceder de un añon contado desde la fecha de la inscripción de la fusiónn en el Registro Mercantil.

nn

En caso de que transcurra dicho lapso sin que se haya pagadon la prima de fisión, la IFI podrá proceder contran el accionista de conformidad con lo establecido en la Ley den Compañías para el caso de aportaciones impagasn o mora en el pago del valor de las acciones.

nn

Adicionalmente, la IFI, para satisfacer el pago de la priman de fisión en caso de mora del socio, podrá retenern y aplicar cualquier pago que por concepto de reparto de utilidadesn o de reserva de libre disposición le correspondiere aln accionista moroso.

nn

El accionista que se hallare en mora del pago de la priman de fisión no podrá ejercer su derecho de preferencian en cualquier aumento de capital de la IFI mientras persista lan mora. El accionista que por mora en el pago de la prima de fusiónn no hubiere podido participar en uno o más aumentos den capital de la IFI, no recuperará el derecho de participarn en los mismos por haber satisfecho el pago correspondiente. Enn tal caso, esto es, en caso de mora, el derecho de atribuciónn sólo comprenderá el que le corresponde por lasn acciones que hubiere pagado en su integridad.

nn

Mientras persista la mora en el pago de la prima de fisión,n el derecho a voto correspondiente a las acciones que al accionistan moroso le correspondieron por la fisión, quedarán en suspenso.

nn

En los casos de fusión en los que se requiera el pagon de una prima de fusión se presume que el accionista quen no ha hecho uso de su derecho de separación al que sen refiere el artículo 9 de esta sección, ha aceptadon pagar el monto de tal prima, en la proporción que le corresponde.

nn

ARTICULO 12. – Una vez otorgada la escritura públican de fisión y aprobada por el Superintendente de Bancos,n el perfeccionamiento de la fusión ordinaria quedarán supeditado a su inscripción en el Registro Mercantil respectivo.