MESn DE MAYO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 2 de Mayo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 317
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA:

nn

DECRETO

nn

1437n – A n Autorízasen al Ministro de Economía y Finanzas, suscriba un contraton de préstamo y fedeicomiso con el Banco del Estado, destinadon a cubrir el desfinanciamiento de la rehabilitación y terminaciónn de la carretera Ibarra – San Lorenzo, tramo La Pastora – Sann Lorenzo.

nn

MINISTERIOn DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

103n Delégansen atribuciones al Subsecretario Jurídico Ministerial.

nn

107n Autorizasen la emisión e impresión de varias especies valoradas.

nn

108 Delégase al señor licenciadon Pablo Córdova Cordero, Subsecretario General de esta Carteran de Estado, para que represente al señor Ministro en lan sesión de Directorio del Banco del Estado.

nn

109n Refórmasen el Acuerdo Ministerial N0 100 de 16 de abril del 2001.

nn

MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS

nn

147 Refórmase el Reglamenton para ejecutar las actividades de almacenamiento, transporte,n comercialización y venta al público de los derivadosn del petróleo, producidos en el país o importados.

nn

FUNCIONn JUDICIAL:

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

RESOLUCIONES

nn

057n – 2001 – TP n Revócasen la resolución subida en grado e inadmítese la acciónn de amparo constitucional propuesta por el economista Josén Santiago Sevilla Larrea.

nn

061n – 2001 – TP n Desechase la demanda de inconstitucio-nalidad de los decretosn ejecutivos Nros. 880 de 21 de noviembre de 1997 y 1424 de 13n de mayo de 1998, por improcedente.

nn

062n – 2001 – TP n Inadmítesen la acción planteada por el abogado Hernán Ulloan Parada, comisionado por la Defensoría del Pueblo, en lan provincia de Guayaquil, a nombre y representación deln doctor Fathi Ben Bouzid, Cónsul de Túnez y revócasen la resolución expedida por el Juez Primero de lo Civiln de Guayaquil.

nn

065n – 2001 – TP Confirmasen en todas sus partes, la resolución pronunciada por eln Juez Octavo de lo Civil del Cañar, con la que deniegan el recurso de amparo constitucional interpuesto por Eddy Oswaldon Laiño Vera y otros, por improcedente.
n
n n

n nn

N0 1437n – A

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que, el Directorio del Banco del Estado, mediante Resoluciónn 2001 – DIR – 012 de 6 de febrero del 2001, aprobó la concesiónn de un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano, hasta porn doce millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérican (US$ 12’000.000), destinado a cubrir el desfinanciamiento den la rehabilitación y terminación de la carreteran Ibarra – San Lorenzo, tramo La Pastora – San Lorenzo;

nn

Que, la Procuraduría General del Estado, mediante oficion N0 16546 de 22 de febrero del 2001 emitió dictamen favorablen al proyecto de contrato de préstamo puesto a su consideración,n a suscribirse entre el Banco del Estado, como prestamista y eln Estado Ecuatoriano, como prestatario;

nn

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículon 4 de la Ley N0 72, publicada en el Registro Oficial N0 441 den 21 de mayo de 1990, el contrato de préstamo al que sen refiere esta resolución, no requiere de dictamen del Directorion del Banco Central del Ecuador;

nn

Que, el Ministro de Economía y Finanzas, ha expedidon la Resolución N0 STyCP – 025 de 12 de abril del 2001;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere los artículosn 47 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control y 171, numeral 18, de la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas,n para que personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación del Estado Ecuatoriano, que intervendrán como prestatario, suscriba un Contrato de Préstamo y Fideicomison con el Banco del Estado, en calidad de prestamista y con el Bancon Central del Ecuador como Agente Fiduciario, hasta por la cantidadn de doce millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérican (US$ 12’000.000), destinado a cubrir el desfinanciamiento den la rehabilitación y terminación de la carreteran Ibarra – San Lorenzo, tramo La Pastora – San Lorenzo.

nn

Art. 2. – Los términos y condiciones financieras deln contrato de crédito que se autoriza celebrar por el artículon precedente, son las siguientes:

nn

PRESTAMISTA: Banco del Estado.

nn

PRESTATARIO: Estado Ecuatoriano.

nn

EJECUTOR Y Ministerio de obras Públicas y
n BENEFICIARIO: Comunicaciones.

nn

MONTO: Hasta USS 12’000.000.

nn

OBJETO: Cubrir el desfinanciamiento de la rehabilitaciónn y terminación de la carretera Ibarra – San Lorenzo, tramon La Pastora – San Lorenzo.

nn

SECTOR: Vialidad.

nn

FONDO: Ordinario.

nn

INTERES: La tasa de interés será fijada de acuerdon con la Resolución del
n Directorio del Banco del Estado, N0 2000 – DIR – 006 y 2000 -n DIR – 090 de 10 de enero y 15 de noviembre del 2000, respectivamente,n reajustable trimestralmente a partir de la fecha de entrega deln primer desembolso.

nn

INTERES POR 1.1 veces la tasa de interés
n MORA: vigente en el Banco del Estado, durante la semana en quen se
n haga exigible el pago del dividendo.

nn

COMISION DE 1 por ciento anual sobre los
n COMPROMISO: saldos no desembolsados, de acuerdo con la Resoluciónn del Directorio del Banco del Estado N0 93 – BdE – 26, de 18 den marzo de 1993.

nn

PLAZO: Cinco (5) años, sin período de gracian de capital, contados a
n partir de la fecha de entrega del primer desembolso.

nn

PERIODO DE
n UTILIZACION: El primer desembolso se realizará dentron del primer mes a partir de la fecha de suscripción deln Contrato de Crédito y Fideicomiso y, el último,n a los doce meses contados a partir de la fecha de entrega deln primer desembolso.

nn

FRECUENCIA DE LA
n AMORTIZACION: Trimestral (cada 90 días).

nn

FORMA DEPAGO: Fideicomiso de los recursos del Estado Ecuatorianon existentes en la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.

nn

Art. 3. – En concordancia con la Resolución N0 2001n – DIR – 012 expedida el 6 de febrero del 2001, por el Directorion del Banco del Estado, el Ministerio de Obras Públicasn y Comunicaciones, como beneficiario del crédito y ejecutorn de las obras respectivas, deberá cumplir con las recomendacionesn y disposiciones que constan en el informe de evaluaciónn N0 2001 – 079 – SQ – 622, de 16 de enero del 2001, asín como las condiciones, obligaciones y responsabilidades establecidasn en la Resolución de Gerencia General del Banco del Estadon N0 96 – GGE – 032, de 26 de marzo de 1996; documentos a los quen se refiere a la resolución mencionada.

nn

Art. 4. – El servicio de amortización, intereses yn demás costos financieros del préstamo que se autorizan celebrar por el Art. l de este decreto, lo realizará eln Estado Ecuatoriano con cargo a las partidas presupuestarias deln Gobierno Central, Capítulo Deuda Pública, Nos.n 08 – 06 – 560202 – 113 – 0 y 08 – 06 – 960202 – 113 – 0 del Presupueston General del Estado para el presente año, y en los añosn subsiguientes con aplicación al Presupuesto del Gobiernon Central, Capítulo Deuda Pública Interna, para lon cual el Ministerio de Economía y Finanzas señalarán las partidas correspondientes que permitan el pago total y oportunon de las obligaciones que contrae. Para tal servicio, el Ministerion de Economía y Finanzas, a nombre y representaciónn del Estado Ecuatoriano, suscribirá el respectivo contraton de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador, comprometiendon los recursos necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoron Nacional que fueren necesarios.

nn

Art. 5. – De la ejecución del presente decreto, quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economían y Finanzas y de Obras Públicas y Comunicaciones, en eln ámbito de sus respectivas competencias.

nn

Dado en el Palacio de Gobierno, en Quito, a 11 de abril deln 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Alexander Mejía P., Ministro de Economían y Finanzas, Enc.

nn

Es fiel copia del original.

nn

Lo certifico: f.) Marcelo Santos Vera, Secretario de la Administraciónn Pública.

nn nn

No 103

nn

Jorge Gallardo
n MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4 deln Decreto Ejecutivo N° 366 de 10 de mayo del 20(10, publicadon en el Registro Oficial N0 81 de 19 de los mismos mes y año,n mediante Acuerdo Ministerial N0 094, publicado en el Registron Oficial N0 306 de 16 de abril del 2001, se expidió eln Reglamento Orgánico Funcional del Ministerio de Economían y Finanzas;

nn

Que, al tenor de lo previsto en el artículo 2 y enn el punto 6.2 del Art. 15 del citado reglamento, la Subsecretarian Jurídica Ministerial desarrolla procesos de apoyo y asesorían en el área jurídica y específicamente len corresponde asesorar en materia de derecho económico,n financiero, precontractual, contractual, laboral, administrativo,n procesal y otros orientados a obtener seguridad jurídican y emitir dictámenes internos sobre la legalidad de losn actos, políticas, contratos, reglamentos y manuales quen se generan en la institución;

nn

Que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 25n de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, 56 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del decreton Supremo N0 532 publicado en el Registro Oficial N0 62 de 23 den septiembre de 1963, el Ministro de Economía y Finanzas,n está facultado para delegar sus atribuciones a los funcionariosn de su Portafolio, cuando lo estimare conveniente; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el articulo 179n numeral 6 de la Constitución Política de la República,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Delegar al Subsecretario Jurídico Ministerial,n para que a nombre y en representación del Ministro den Economía y Finanzas, ejerza las siguientes funciones:

nn

a) Para que intervenga en todas las causas judiciales o administrativasn en las que sea parte esta Cartera de Estado, ya sea como actor,n demandado o tercerista; por tanto podrá suscribir, presentarn y contestar demandas, escritos y denuncias, en juicios penales,n civiles, administrativos, laborales, de tránsito, inquilinato,n etc. en todas sus instancias, quedando facultado para iniciarn juicios, continuarlos, impulsarlos, presentar o impugnar pruebas,n interponer recursos, sin limitación alguna, hasta su conclusión,n en defensa de los intereses del Ministerio de Economían y Finanzas;

nn

b) Conocer y resolver peticiones. reclamaciones y recursosn en materia administrativa y por actos administrativos propuestosn ante el Ministerio de Economía y Finanzas;

nn

c) Emitir dictamen previo correspondiente, a las ordenanzasn que reglamenten tributos seccionales, expedidas por las municipalidades,n consejos provinciales u otras entidades acreedoras de tributos,n de conformidad con el segundo inciso del Art. 7 del Códigon Tributario;

nn

d) En forma exclusiva y privativa, absolver consultas de caráctern jurídico o sobre la aplicación e interpretaciónn del ordenamiento jurídico vigente, y, emitir pronunciamientosn respecto de todo proyecto de contrato, convenio, ley, reglamento,n decreto, acuerdo, resolución e instructivo, remitidosn para su estudio y/o análisis al Ministerio de Economían y Finanzas;

nn

e) Emitir informe jurídico previo la suscripciónn de todo contrato, convenio, decreto, acuerdo, resoluciónn e instructivo que genere el Ministerio de Economía y Finanzas;

nn

f) Elaborar todo proyecto de contrato, convenio, ley, reglamento,n decreto, acuerdo, resolución e instructivo, asín como todo informe y acto administrativo relacionado con las diversasn ramas del derecho o con la aplicación e interpretaciónn del ordenamiento jurídico vigente, que genere el Ministerion de Economía y Finanzas;

nn

g) Pronunciarse sobre proyectos de leyes, reglamentos, decretos,n acuerdos, resoluciones e instructivos, respecto de los cualesn se requiera el criterio del Ministerio de Economía y Finanzas;n y,

nn

h) Las demás que le asigne la ley y las normas secundarias,n y especialmente las establecidas en el Art. 15 del Acuerdo Ministerialn N0. 094, publicado en el Registro Oficial N0 306 de 16 de abriln del 2001.

nn

Art. 2. – Cuando lo estime conveniente el Ministerio de Economían y Finanzas podrá suscribir cualquiera de los documentosn y ejercer cualquiera de las funciones materia de este acuerdo.

nn

Art. 3. – El Subsecretario Jurídico Ministerial responderán personalmente ante este Portafolio por los actos realizados enn ejercicio de la presente delegación.

nn

Art. 4. – Derogar el Acuerdo Ministerial N0 135 de 24 de septiembren de 1999, publicado en el Registro Oficial N0 298 de 14 de octubren del mismo año, así como todas aquellas disposicionesn que se opongan.

nn

Art. 5. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de su expedición sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, 23 abril del 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerion de Economía y Finanzas

nn

23 de abril del 2001.

nn nn

No. 107

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 27 del Reglamento General de Aplicaciónn de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturalesn y Vida Silvestre, dispone que la emisión de los derechosn de ingreso de turistas y de utilización de servicios den las áreas naturales, es de exclusiva facultad del Ministerion de Economía y Finanzas;

nn

Que el articulo 118 de la Ley de Régimen Tributarion Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijarn el valor de las especies fiscales;

nn

Que conforme lo prevé el articulo 1 del Decreto Legislativon No. 014 publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzon de 1967, reformado por el artículo 9 del Decreto Supremon No. 1065 – A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28n de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el artículon 1 del Acuerdo Ministerial No. 488 publicado en el Registro Oficialn No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográficon Militar es el único organismo autorizado para que, enn sus propios talleres, imprima las especies valoradas .que lan administración requiera;

nn

Que el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 014,n establece que los contratos de impresión de especies fiscales,n serán suscritos entre el Ministerio correspondiente yn el Instituto Geográfico Militar,

nn

Que mediante memorando No. 094 de 28 de marzo del 2001, eln Jefe de División de Especies Fiscales del Ministerio den Economía y Finanzas, solicitó a la Subdirecciónn de Control de la Dirección Nacional de Tesorerían la elaboración de tarjetas de visita a parques nacionales;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere los artículosn 12 del Decreto Supremo No. 429 de 5 de marzo de 1964,

nn

Acuerda:

nn

Artículo 1. – Autorizase la emisión e impresiónn de las siguientes especies valoradas.

nn

TARJETAS DE VISITA A PARQUES NACIONALES

nn

VALOR EN DOLARES CANTIDAD

nn

US$ 0.20 20.000
n US$ 0.40 47.000
n US$ 0.60 6.000
n USS 0.80 37.500
n US$ 1.20 6.000
n US$ 1.60 1.000
n US$ 3.50 2.500
n US$ 5.00 10.000
n US$ 7.00 8.000
n US$ 10.00 8.000
n US$ 2000 8.000

nn

Artículo 2. – El presente acuerdo entrará enn vigencia a partir de la fecha de su publicación en eln Registro Oficial.

nn

Comuníquese. – Dado en Quito, a 25 de abril del 2001.

nn

f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

26 de abril del 2001.

nn nn

N°n 108

nn

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

En uso de las atribuciones que le conceden el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control ,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO. – Delegar al señor licenciado Pablon Córdova Cordero, Subsecretario General de Finanzas, den esta Cartera de Estado, para que me represente, en la sesiónn de Directorio del Banco del Estado, a realizarse el dían jueves 26 de abril del 2001.

nn

Comuníquese. – Quito, 26 abril del 2001.

nn

t) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn

26 de abril del 2001.

nn nn

No. 109

nn

Jorge Gallardo

nn

MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

nn

Considerando:

nn

Que con Acuerdo Ministerial No. 0000343 de 30 de noviembren del 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, expide el Aranceln Consular y Diplomático;

nn

Que en el Arancel Consular y Diplomático se fijó,n el valor de US$ 60,oo del libretín y otorgamiento de pasaportesn para apátridas o refugiados;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 100 de 16 de abril deln 2001, se fijó nuevos valores para los pasaportes diplomáticos,n oficiales, especiales y ordinarios que se comercializan en eln país; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 118n de la Ley de Régimen Tributario Interno,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Reformar el Art. 1 del Acuerdo Ministerial No. 100n de 16 de abril del 2001, en la parte que dice: «US$ 50,oon (cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica)n para los pasaportes Apátridas», por el texto siguiente:n «US$ 60,oo (sesenta dólares de los Estados Unidosn de Norteamérica) para los pasaportes Apátridas».

nn

Art. 2. – El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese. – Dado en el Distrito Metropolitano den la ciudad de San Francisco de Quito, a 27 de abril del 2001.

nn

f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.n Es copia, certifico.

nn

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General deln Ministerio de Economía y Finanzas.

nn nn

N0 147

nn

Pablo Terán Ribadeneira
n MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que el numeral 6 del artículo 179 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador, dispone quen corresponde a los ministros de Estado expedir las normas, acuerdosn y resoluciones que requiera la gestión ministerial;

nn

Que el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos señalan que el Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la ejecuciónn de la política de hidrocarburos, así como de lan aplicación de dicha ley, para lo cual está facultadon para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial N0 347, publicado en el Suplementon del Registro Oficial N0 998, de 29 de julio de 1996, este Portafolion expidió el Reglamento para ejecutar las actividades den almacenamiento, transporte, comercialización y venta aln público de los derivados del petróleo, producidosn en el país o importados;

nn

Que el artículo 13 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadanan establece que la formación, extinción y reforman de los actos administrativos de las instituciones de la Funciónn Ejecutiva se regirán por las normas del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

nn

Que el articulo 33 de la Ley para la Promoción de lan Inversión y Participación Ciudadana, faculta aln Ministro del Ramo la fijación de los derechos por losn servicios de regulación y control que presten sus dependencias;

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial N0 108, publicado en el Segundon Suplemento del Registro Oficial N0 234, de 29 de diciembre deln 2000, esta Secretaría de Estado fijó los valoresn de los derechos por servicios de regulación y controln de la actividad hidrocarburífera que prestan la Direcciónn Nacional de Protección Ambiental y la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos;

nn

Que el Acuerdo – Ministerial N0 108, citado, fue reformadon mediante Acuerdo Ministerial N0 127, publicado en el Suplementon del Registro Oficial N0 267, de 15 de febrero del 2001, y éste,n a su vez reformado por el Acuerdo Ministerial N0 129, publicadon en el Registro Oficial N0 276, de 2 de marzo del 2001;

nn

Que es necesario introducir normas que armonicen el Acuerdon Ministerial N0 347, referido, con las disposiciones legales yn reglamentarias antes citadas;

nn

Que es deber del Ministerio de Energía y Minas garantizarn procedimientos adecuados para la ejecución de actividadesn de fiscalización y de control de las operaciones hidrocarburíferasn en guarda de los intereses de los consumidores y usuarios;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Procuradurían Ministerial, con memorando conjunto N0 73 – DNH – 124 – PM -n 200 1, de 16 de abril del 2001, emitieron el informe pertinente;n y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por los artículosn 9 y 68 de la Ley de Hidrocarburos; artículo 49 del Decreton Ejecutivo N0 1417, publicado en el Registro Oficial N0 364, den 21 de enero de 1994; en concordancia con el último incison del articulo 16 del Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

REFORMAR EL REGLAMENTO PARA EJECUTAR LAS ACTIVIDADES DE ALMACENAMIENTO,n TRANSPORTE, COMERCIALIZACION Y VENTA AL PÜBLICO DE LOS DERIVADOSn DEL PETROLEO, PRODUCIDOS EN EL PAIS O IMPORTADOS.

nn

Art. 1. – A continuación del artículo 11, incorpórensen los siguientes artículos innumerados:

nn

Art – La resolución de calificación provisionaln y definitiva emitida por la Dirección Nacional de Hidrocarburosn contendrá básicamente: los datos del titular, denominaciónn o razón social de la comercializadora, la determinaciónn de las actividades para las que ha sido calificada, el númeron del registro único de contribuyentes, el númeron de control respectivo y la fecha de expedición y la firman del Director Nacional de Hidrocarburos.

nn

Art – La calificación definitiva tendrá duraciónn indefinida, sujeta al control anual por la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos.

nn

La Dirección Nacional de Hidrocarburos publicarán anualmente el Directorio de las empresas comercializadoras calificadas.

nn

La resolución de calificación podrá extinguirsen o reformarse en cualquier momento, mediante resoluciónn motivada del Director Nacional de Hidrocarburos, conforme a lon establecido en el artículo 13 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadana.

nn

Art – El control anual de la calificación tiene porn objeto:

nn

a) Verificar que los requisitos previstos en los literalesn a, b, c, g y h del artículo 8 del «Reglamento paran ejecutar las actividades de almacenamiento, transporte, comercializaciónn y venta al público de los derivados del petróleo,n producidos en el país o importados», se mantengan;

nn

b) La existencia del contrato de abastecimiento con Petrocomercial;

nn

c) La vigencia de las pólizas de seguro correspondientes;n y,

nn

d) Que la comercializadora no tenga obligaciones económicasn – pendientes de pago con el Ministerio de Energía y Minasn o cualquiera de sus dependencias administrativas al 31 de diciembren del año anterior.

nn

Para realizar el control anual, la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos confirmará que la comercializadora hayan pagado los derechos de control anual fijado por el Ministro den Energía y Minas. La falta de pago no impedirá realizarn el control anual, pero no se expedirá el certificado den control anual hasta que dicha obligación se haya satisfecho.

nn

Como consecuencia del control realizado la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos emitirá el certificado de controln anual, que será suscrito por el Director Nacional de
n Hidrocarburos, mismo que habilitará a la comercializadoran a seguir ejerciendo las actividades autorizadas.

nn

Art – Si como resultado del control a cargo de la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos se llegare a establecer que las. condicionesn que determinaron la calificación han variado o se hann alterado, la resolución de calificación podrán ser extinguida o reformada, según el caso.

nn

En caso de extinción de la calificación no sen emitirá el certificado de control anual y a partir den la notificación de la resolución de extinción,n la comercializadora se abstendrá de ejercer las actividadesn de comercialización. Este hecho se hará conocern a la ciudadanía mediante un aviso público en losn medios de comunicación.

nn

En caso de reforma de la resolución de calificación,n la comercializadora adecuará sus actividades a los términosn de la resolución, bajo apercibimiento de las sancionesn previstas en la Ley de Hidrocarburos.

nn

Cualquier variación de los términos de la calificaciónn será puesta en conocimiento de Petrocomercial para losn efectos consiguientes, y si fuere del caso se abstenga de abastecern combustibles a la comercializadora bajo apercibimiento legal.

nn

Art – El control anual a la comercializadora será realizadon por la Dirección Nacional de Hidrocarburos hasta el 30n de abril de cada año, período durante el cual lan comercializadora deberá pagar los derechos de controln y regulación a los que se refiere el artículo 33n de la Ley para la Promoción de la Inversión y den la Participación Ciudadana, fijados por el Ministerion de Energía y Minas, a través de los acuerdos ministerialesn pertinentes.

nn

Art. 2. – Agréguense luego del artículo 21,n los siguientes:

nn

Art – La autorización de operación y el registron de distribuidor de combustibles de propiedad o vinculadas contractualmenten con comercializadoras calificadas, será emitido por lan Dirección Nacional de Hidrocarburos y contendrán básicamente: los datos del titular, denominaciónn o razón social del distribuidor, la determinaciónn de las actividades para las que ha sido autorizado a operar yn para las cuales se registra, el número del registro únicon de contribuyentes, el número de control respectivo y lan fecha de expedición y la firma del Director Nacional den Hidrocarburos.

nn

Art – La autorización de operación y el registron serán indefinidos, sujetos al control anual por la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos.

nn

La autorización de operación y el registro podránn extinguirse o reformarse en cualquier momento, mediante resoluciónn motivada del Director Nacional de Hidrocarburos, conforme a lon establecido en el artículo 13 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadana.

nn

Art.. . – El control anual de la autorización de operaciónn y el registro tiene por objeto:

nn

a) Verificar que los requisitos previstos en los literalesn a, b, c, d, e, f, g y h del artículo 21 del «Reglamenton para ejecutar las actividades de almacenamiento, transporte,n comercialización y venta al público de los derivadosn del petróleo, producidos en el país o importados»,n se mantengan; y,

nn

b) Que la distribuidora no tenga obligaciones económicasn pendientes de pago con el Ministerio de Energía y Minasn o cualquiera de sus dependencias administrativas al 31 de diciembren del año anterior.

nn

El control anual se ejercerá sin perjuicio de los actosn de control de la adulteración en la calidad de los productos,n la falsedad de las cantidades de expendio, y la ruptura sin autorizaciónn previa de los sellos oficiales de seguridad a los que se refieren el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos o de las sancionesn que por inobservancia de leyes y reglamentos se impongan al amparon de lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos.

nn

Para realizar el control anual, la Dirección Nacionaln de Hidrocarburos verificará que la distribuidora hayan pagado los derechos de control anual fijado por el Ministro den Energía y Minas. La falta de pago no impedirá realizarn el control anual, pero no se expedirá el certificado den control anual hasta que dicha obligación se haya satisfecho.

nn

Como consecuencia del control realizado la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos emitirá el certificado de controln anual, que será suscrito por el Director Nacional de Hidrocarburos,n mismo que habilitará a la distribuidora a seguir ejerciendon las actividades autorizadas.

nn

Art – Si como resultado de los actos de control a cargo den la Dirección Nacional de Hidrocarburos se llegare a establecern que las condiciones que determinaron la emisión de lan autorización de operación y el registro han variadon o se han alterado, tales actos podrán ser extinguidosn o reformados, según el caso.

nn

En caso de extinción de la autorización de operaciónn o el registro no se emitirá el certificado de controln anual y a partir de la notificación de la resoluciónn de extinción, la distribuidora se abstendrá den ejercer las actividades autorizadas. En caso de reforma de talesn actos, la distribuidora adecuará sus actividades a losn términos de la resolución, bajo apercibimienton de las sanciones previstas en la Ley de Hidrocarburos.

nn

Cualquier variación de las condiciones de la autorizaciónn de operación o el registro será puesta en conocimienton de Petrocomercial para los efectos consiguientes y de la comercializadoran de la cual forme parte, a fin de que se abstengan de abastecern combustibles al distribuidor bajo apercibimiento legal.

nn

Art – El control anual a las distribuidoras será realizadon por la Dirección Nacional de Hidrocarburos hasta el 30n de junio de cada año, periodo durante el cual la distribuidoran deberá pagar los derechos de control y regulaciónn a los que se refiere el artículo 33 de la Ley para lan Promoción de la Inversión y de la Participaciónn Ciudadana, fijados por el Ministerio de Energía y Minas,n a través de los acuerdos ministeriales pertinentes.

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Art. 3. – Solo por esta vez, durante el presente añon 2001, las actividades de control anual que debe realizar la Direcciónn Nacional de Hidrocarburos a las comercializadoras seránn ejecutadas hasta el 30 de junio y en el caso de las distribuidorasn hasta el 31 de diciembre; debiendo para el presente ejercicio,n tanto las comercializadoras como los distribuidores, pagar losn referidos derechos en un plazo no mayor a 15 días contadosn desde la fecha de publicación del presente acuerdo enn el Registro Oficial.

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Art. 4. – El presente acuerdo ministerial regirá an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

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Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, 24n de abril del 2001.

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f) Ing. Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energían y Minas.

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Es fiel copia del original lo certifico. Quito, 25 de abriln del 2001. –

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f) Director General Administrativo.

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Nro. 057n – 2001 – TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 328 -n 2000 – RA

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ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunaln Constitucional, en virtud del recurso de apelación interpueston por el Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos,n en la demanda de amparo constitucional propuesta en su contran por el señor José Santiago Sevilla Larrea, en lan cual manifiesta: Que, el Banco Popular Internacional Nassau,n Grupo Financiero Popular, ratifica en una comunicación,n que mantiene un depósito a plazo fijo Nro. 1070831, enn dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,n por un valor de ochenta mil novecientos veintinueve dólares,n certificado de Depósito Reprogramado en base al Decreton Ejecutivo Nro. 685, mediante el cual se congelaron los depósitosn en el sistema financiero nacional el .11 de marzo de 1999. Que,n el Tribunal Constitucional mediante resolución Nro. 078n – 99 – TP, publicada en el suplemento del Registro Oficial Nro.n 346 de 24 de diciembre de 1999, declaró inconstitucionaln por el fondo y por la forma, el mencionado Decreto Ejecutivo.n El 20 de enero del 2000, solicita al Gerente General de la AGD,n que proceda a ordenar el pago del valor correspondiente al depósiton reprogramado, para que éste le sea devuelto hasta el 24n de enero del 2000, fecha en la cual se vencía el términon señalado por la Constitución y hasta el 9 de febreron del 2000, no ha tenido respuesta a su solicitud. – La congelaciónn de su depósito fue un acto inconstitucional, ilegal yn tipificado en el Código Penal, articulo 257, como peculado,n por tratarse de abuso de dinero privado depositado en el sisteman bancario. Que, el Gerente General de la AGD, ha quebrantado losn mandatos constitucionales, como los artículos 272 y 278,n que tratan de la supremacía de la Constitución;n también ha violado los artículos 23, numeralesn 15, 18 y 23, 30 de la Carta Fundamental, conculcando el derechon de propiedad y no haber dado respuesta a sus peticiones. Que,n el señor Walter Valarezo Andrade como Gerente Generaln de la Agencia de Garantía de Depósitos y Representanten Legal del Banco Popular del Ecuador, de conformidad con el articulon 24, literal b), inciso segundo de la Ley de Reordenamiento enn Materia Económica, en el Area Tributario – Financiera,n es el responsable del pago que demanda. Con los antecedentesn expuestos y amparado en lo prescrito por el artículo 95n de la Constitución Política de la Repúblican y por el artículo 46 de la Ley del Control Constitucional,n demanda el recurso de amparo a efecto de que se disponga al Gerenten General de la AGD, la devolución de su dinero inconstitucionalmenten retenido, por cuanto la no ejecución u omisiónn de tal hecho, por ser proveniente de un acto ilegítimo,n contrario a las normas constitucionales y legales. le causa unn daño grave, inminente e irreparable, en el aspecto económico,n sicológico y moral y que el Gerente General de la AGD,n debe proceder de inmediato a la cancelación de su obligaciónn en dinero efectivo, y caso de que probara no tenerIo de buenan fe, dimitiendo bienes de equivalente valor. El 23 de febreron del 2000, se realiza la audiencia pública en el Juzgadon Octavo de lo Civil de Pichincha, a la que comparece el abogadon defensor del Gerente General de la Agencia de Garantían de depósitos, ofreciendo poder o ratificación quienn niega los fundamentos de hecho y de derecho de la acciónn propuesta, alega incompetencia de la Jueza para conocer la causa,n en razón del tuero del demandado, constante en el articulon 25 de la Ley de Reordenamiento en materia económica, enn el área tributario – financiera. Que, el peticionarion reconoce tener conocimiento de la existencia de la resoluciónn Nro. 078.99 – TP, con la que el Tribunal Constitucional resolvión declarar inconstitucional el Decreto Ejecutivo Nro. 685 y otrasn normas conexas; pero no se refiere a que en el numeral terceron de la parte resolutiva, el Tribunal Constitucional deja a lan Comisión Interinstitucional la decisión en cuanton a fijar los mecanismos de devolución de dinero, esto esn plazos y formas de pago. El actor sostiene en su demanda quen es público y notorio el desacato frontal a la resoluciónn del Tribunal Constitucional, por parte del Ministro de Finanzas,n el Directorio del Banco Central y el Gerente General de la AGD.n Que el economista Sevilla pide que el señor Walter Valarezo,n como persona natural asuma las obligaciones de pago que le corresponden,n lo cual es ilegal. El actor manifiesta que se han violado losn artículos 272 de la Constitución, lo que no tienen que ver con los derechos individuales del peticionario 23, numeraln 15, relativo a su derecho de hacer peticiones y de recibir respuestas,n cuando – es conocido que se ha hecho saber al peticionario an través de los medios de comunicación masiva lon que corresponde a los mecanismos de pago de sus acreencias, porn ser temas de interés general. Que, de las supuestas violacionesn constitucionales en contra del economista Sevilla, no hay unan sola que puede ser procedente para efectos del trámiten que les ocupa; no se ha violado ningún derecho constitucionaln del peticionario y que por el contrario el atender la peticiónn del actor significaría que la Jueza viole el artículon 3, numeral 4 del artículo 243, numeral 2 del artículon 260; artículo 261 de la Constitución Polítican de la República y fundamentalmente el articulo 97, numeraln cuarto ibídem. Que, al no existir hecho inminente ni graven y peor irreparable que conculque garantías constitucionalesn del actor, solícita se niegue el recurso indebidamenten propuesto y se ordene el archivo de la causa. El abogado defensorn del economista José Santiago Sevilla, se ratifica en losn fundamentos de hecho y de derecho de su demanda, y solicita sen conceda el recurso de amparo previsto en el artículo 95n de la Constitución de la República y el articulon 46 de la Ley del Control Constitucional, para que disponga aln demandado la devolución del dinero retenido en el Bancon Popular, cantidad que asciende a ochenta mil novecientos veintiochon dólares con ochenta y ocho centavos. El 29 de febreron del 2000, la Jueza Octavo de lo Civil de Pichincha, resuelven aceptar el recurso de amparo interpuesto y dispone que el señorn Walter Aquiles Valarezo Andrade, Gerente General de la AGD yn como tal Representante Legal del Banco Popular del Ecuador S.A.,n para efecto de la Resolución AGD – 99 – 035, expedidan por el Directorio de la AGD, proceda a la inmediata devoluciónn del valor que representa el certificado de depósito.

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Considerando:

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Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver lan acción de amparo constitucional en virtud de lo dispueston por el artículo 276 numeral 3, de la Constituciónn Política del Estado, en concordancia con la norma constanten en el artículo 95 de la misma Carta Política;

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Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

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Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley deln Control Constitucional, de manera sustancial tutela los derechos,.n garantías y libertades de las personas, consagradas enn el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridadesn públicas que «de modo inminente amenace con causarn un daño grave», así como también proceden contra los actos de particulares, que «afecte grave y directamenten un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso».n Es decir que para la procedencia de la acción de amparon constitucional, por mandato expreso de la antes señaladan disposición constitucional, es menester que de maneran unívoca y simultánea se presenten tres elementosn que dan origen al derecho constitucional de accionar ante losn jueces y tribunales con tal acción, estos tres elementos,n son: a) Que exista un acto u omisión de autoridad públican ilegal; que sea violatorio a los derechos, garantías y/on libertades individuales de la persona accionante, consagradasn por la Carta Fundamental; c) Que tal situación cause on pueda causar de manera inminente un daño grave; y, d)n Que podrá interponerse también en contra de lasn personas que presten servicios públicos o que actúenn por delegación o concesión de una autoridad pública;

nn

Que, como consta de fojas 15 el accionante reconoce que hizon una inversión en una entidad off shore, que por tanton es una inversión de riesgo;

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Que, en lo fundamental, el tema principal de la demanda esn la devolución del dinero congelado de propiedad del accionante,n asunto similar que ha sido conocido y resuelto por el Tribunaln Constitucional en varias otras causas que fueron acumuladas paran la adopción de la resolución Nro. 078 – 99 – TPn de 8 de noviembre de 1999, publicada en el Registro Oficial Nro.n 346 de 24 de diciembre del mismo año, en la cual se han declarado la inconstitucionalidad por el fondo y por la forman y se han suspendido totalmente los efectos del Decreto Ejecutivon Nro. 685; por lo que las partes deben estar al contenido de lan resolución Nro. 078 – 99 – TP, invocada por ser de caráctern general, y sus normas complementarias, como son las Resolucionesn lnterinstitucionales Nro. 2000 – 001 de 4 de febrero del 2000n y 2000 – 002 de 17 de marzo del 2000, que establecieron los mecanismosn de devolución de los depósitos congelados; y,

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

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Resuelve:

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1. Revocar la resolución subida en grado e inadmitirn la acción de amparo constitucional propuesta por el economistan José Santiago Sevilla Larrea.

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2. Se deja a salvo el derecho del accionante de recurrir anten los jueces e instancias que considera pertinente.

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3. Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn previstos en el articulo 55 de la Ley del Control Constitucional.

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4. Publíquese la presente resolución en el Registron Oficial. – Notifíquese».

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f) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientesn a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou,n Luis Mantilla, Mareo Morales, Hernán Salgado y Renén de la Torre Alcívar y dos votos en contra de los doctoresn Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, en sesiónn de veintiocho de marzo del dos mil uno. – Lo certifico.

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f) Dra. Elizabeth Ell Egas, Secretaria General (E).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Es fiel copia del original. – Quito, a 26 de abril del 2001.

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f) El Secretario General.

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VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER Y HERNÁNn RIVADENEIRA JÁTIVA.

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 328 – 2000 – RA

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Con los antecedentes constantes en el voto de mayoría,n discrepamos por las siguientes consideraciones:

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Que, la Agencia de Garantía de Depósito, entidadn pública creada para salvaguardar los intereses de losn ciudadanos depositantes, conforme así lo determina lan Ley de Reordenamiento en Materia Económica y el Bancon Popular Internacional Nassau, Grupo Financiero Popular, que han evidenciado un accionar cuestionable, ha afectado grave y directamenten un interés colectivo de todos quienes confiaron en quen sus dineros iban a estar a buen recaudo, ganando intereses yn no precisamente formando parte de créditos vinculadosn y otros fines diversos, tienen la obligación – de respetarn el mandato constitucional, siendo que, de manera clara y meridianan el Tribunal Constitucional, máximo organismo de justician y control constitucional, mediante – Resolución Nro. 078n – 99 TP, de fecha 8 de noviembre de 1999, declaró la inconstitucionalidadn por el fondo y por la forma y suspendió totalmente losn efectos del Decreto Ejecutivo Nro. 685 de 11 de marzo de 1999,n y si bien en la misma resolución, en el numeral 3, estableción que al Presidente de la República y otras autoridadesn públicas les corresponde dentro de sus atribuciones regularn los mecanismos de devolución de valores retenidos (non excluye a ninguno de los bancos), el Banco Central, la Superintendencian de Bancos, la de Compañías y Agencia de Garantían de Depósito, mediante Resolución No. 00 1 – 2000,n resuelven un plan de reprogramación, desacatando de maneran evidente con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, razónn por la cual, mediante Resolución Nro. 016 – 2000 – TP,n de 9 de febrero del 2000, resolvió declarar que la referidan Resolución Interinstitucional incumple parcialmente lan Resolución Nro. 078 – 99 – TP y exhorta a los personerosn de los bancos privados operativos o abiertos su obligaciónn de cumplir con la resolución del Tribunal Constitucional,n en cuanto a devolver las acreencias de sus clientes, en cason contrario, los acreedores están facultados para requerirn legalmente su cumplimiento, y,

nn

Que, a efecto de que sea procedente la acción de amparon constitucional es preciso que el acto administrativo que se impugnan a más de ser ilegítimo sea violatorio de algúnn derecho consagrado por la Carta Fundamental; en el caso, el órganon administrativo ha actuado ilegítimamente, al no dar cumplimienton a lo imperativamente dispuesto por las resoluciones adoptadasn por el Tribunal Constitucional, mismo que estableció quen las entidades bancarias deben cumplir con su obligaciónn de devolver los dineros de sus clientes. Establecido que ha quedadon que la omisión en la que han incurrido los máximosn personeros de la A.G.D. y los del Banco Popular SA., a travésn de su Administrador Temporal, es ilegítimo y violatorion de derechos constitucionales, que fueron transgredidos con eln Decreto Ejecutivo Nro. 685, por tanto, se encuentra latente lan necesidad de que sean resarcidos sus derechos a todos y cadan uno de los clientes de la banca privada operativos o intervenidosn y en particular se ha verificado que la consecuencia de tal omisiónn causa un daño grave e inminente en perjuicio de la recurrente.

nn

Con las consideraciones que anteceden, se debe:

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1. Confirmar la resolución subida en grado, y por consiguienten aceptar la acción de amparo constitucional propuesta porn el economista José Santiago Sevilla Larrea; consecuentemente,n disponer que de manera conjunta y solidaria tanto el Gerenten General de la AGD, abogado Walter Aquiles Valarezo Andrade, quienn es además Representante Legal del Banco Popular (y deln Grupo Financiero Popular que incluye al Banco Popular Internacionaln con sede en Nassau, Bahamas), procedan a la devoluciónn de los dineros depositados en esa entidad bancaria por parten del accionante, con sus respectivos intereses desde la fechan en que se giró el Certificado de Depósito a plazon reprogramado, hasta la fecha de entrega, y conforme reza deln referido certificado.

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2. Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn previstos en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.n – Notifíquese».

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f) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal.

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f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Es fiel copia del original. – Quito, a 26 de abril del 2001.

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f) El Secretario General.

nn nn

Nro. 061n – 2001 – TP

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el Nro. 043 -n 2000 – TC

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ANTECEDENTES: El abogado Humberto Hidalgo Vallejo, con eln informe favorable del Defensor del Pueblo, demanda la inconstitucionalidadn por el fondo y por la forma, del Decreto Ejecutivo Nro. 880 den 21 de noviembre de 1997, por el cual se lo coloca en situaciónn de disponibilidad, y, parcialmente, del Decreto Ejecutivo Nro.n 1424 de 13 de mayo de 1998, en la parte en que se le da de bajan de las Fuerzas Armadas.

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Que, mediante los decretos impugnados se vulneró sun estabilidad, profesionalidad y ascenso, su derecho al debidon proceso y al acceso a la justicia, su derecho de defensa, a lan honra y buena reputación, y el derecho al trabajo, consagradosn en los artículos 186, 35, 23 números 8 y 27, yn los números 1, 10, 12 y 13 del artículo 24 de lan Constitución, pues, de conformidad con el artículon 1 de la Ley de Personal de las FFAA, se lo debió ascender,n derecho reconocido en el articulo 101 de la misma Ley, a pesarn de lo cual le colocaron en situación de disponibilidadn de conformidad con el artículo 76, letra i), del mismon cuerpo normativo, añadiendo que el Consejo de Oficialesn Subalternos no tiene potestad para resolver en primera sino enn segunda instancia, cuándo se presentan las causales den cuota de eliminación del artículo 145, al sancionarsen con la separación impuesta por el Consejo de Disciplina,n o por una información sumaría tramitada en juzgadon penal militar o al dictar sobreseimiento se califica al hechon como falta disciplinaria que merezca dicha sanción, on por pena privativa de libertad sobre los noventa díasn impuestos en juicio penal militar o común, por lo quen el Consejo rebasó sus facultades, al ser órganon solo de segunda instancia, por lo que no le compete sancionarn y calificar en primera instancia la mala conducta, pues éstan debe tener como antecedente una información sumarían tramitada por el Consejo de Disciplina o por juez penal militar,n de conformidad con los artículos 76 letra i) y 87 letran i) de la Ley de Personal, luego de lo cual debe pasar al Consejon de Oficiales, tal como lo dispone el artículo 73 del Reglamenton de Disciplina Militar y los artículos 2 del Reglamenton para tramitación de informaciones sumarias y el artículon 200 de la Ley de Personal de las FFAA. –

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Que, adicionalmente se viola el artículo 178 de lan Ley de Personal que prohíbe imp