MES DE MARZO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 2 de Marzo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 276
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE ENERGIA Y MINAS
n

n 128n Establécensen las tarifas para fletes de transporte terrestre de combustiblesn para transferencia entre terminales y patios de despacho de Petrocomercialn y para su red de distribuidores ubicados en la provincia de Moronan Santiago .
n
n 129 Reformase el literal b.2)n del artículo 1 del Acuerdo No. 127 de 13 de febrero deln 2000 publicado en el Registro Oficial No. 267 de 15 de los mismosn mes y año .
n
n RESOLUCIONES:

nn

EMPRESAn NACIONAL DE CORREOS:
n

n 0232 Apruébase la emisiónn postal denominada: «Unión Nacional de Periodistas»n .
n
n 0233 Apruébase la emisiónn postal denominada: «XL Años del Banco Interamericanon de Desarrollo «.
n
n 0235 Apruébase la emisiónn postal denominada: «La Mama Negra 2000» .
n
n ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESOS:
n

n 45-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial del articulo 83, literal a) de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n dentro del Proceso Interno No. 5392. Actora: ALPINA PRODUCTOSn ALIMENTICIOS S.A. Marca: «FITNES» (Mixta) .
n
n 36-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81; 83 párrafo a),n 93, 95 y 102 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sección Primera, Salan de lo Contencioso Administrativo. Actor: INDUSTRIA AMERICANAn DE COLCHONES
n INDUAMERCOL & CIA. LTDA. Marca: «AMERICAN STARn QUALITY». Proceso interno correspondiente al expedienten No. 4874 .
n
n 34-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial de los artículos 56, 58 literales a), f) yn g); 74 y 84 de la Decisión 85 de la Comisión deln Acuerdo de Cartagena, requerida por la Quinta Sala de la Corten Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador.n Expediente Interno No. 58-2000. Marca: «FINADYNE» .n
n
n 49-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial de los artículos 83, literal a) y 96 de lan Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n solicitada por el Consejo de Estado de la República den Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera, en el Expediente Interno No. 4645, promovido por lan Empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Marca: GOSSY .
n
n 19-IP-2000n I nterpretación prejudicialn de los artículos 81, 82 literales a), h) e i); 83 literalesn a), d) y e), y, 84 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioson Administrativo, Distrito de Cuenca, República del Ecuador.n Expediente Interno No. 116-98. Marca LOS ALPES. Actor: Desarrollon Agropecuario C.A.
n
n 42-IP-2000 Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 82 literal h), 83 literalesn a) y b); 102, 128, 146 y 147, de la Decisión 344 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia conn el Art. 5 del tratado originario de Creación del Tribunal,n presentado por el Consejo de Estado de la República den Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Proceso Interno No. 4950. Actor: HARINERA DEL VALLE.n Marca: SUPERJOLY. n

n nn

N0 128

nn

EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 23, numerales 17 y 26 de la Constituciónn Política de la República del Ecuador preceptúan que el Estado reconoce y garantiza a las personas la libertadn de trabajo; que ninguna persona podrá ser obligada a realizarn un trabajo gratuito o forzoso; y, la seguridad jurídica;

nn

Que el Art. 244, numeral 1, ibídem, preceptúan que al Estado le corresponde garantizar el desarrollo de lasn actividades económicas, mediante un orden jurídicon e instituciones que las promueven, fomenten y generen confianza;

nn

Que el Art. 65 de la Ley de Hidrocarburos, dispone que eln Ministerio de Energía y Minas establecerá las tarifasn para el transporte terrestre de hidrocarburos y derivados;
n Que mediante Acuerdo Ministerial No. 098, de 1 de diciembre deln 2000, publicado en el Registro Oficial
n No. 224 de 14 de los mismos mes y alto, esta Secretaria de Estadon estableció las tarifas para los fletes de transporte terrestren de combustibles de transferencia entre los terminales y patiosn de despacho de PETROCOMERCIAL, y para su red de distribuidoresn ubicados en la provincia de Morona Santiago:

nn

Que con Decreto Ejecutivo No. 1089, publicado en la Ediciónn Especial del Registro Oficial No. 1 de 30 de diciembre del 2000,n se fijó los precios de venta para los derivados de hidrocarburosn en los terminales y depósitos operados por PETROCOMERCIAL;

nn

Que mediante comunicaciones sin números de 9 de eneron del 2001, la Asociación de Transportistas de Combustiblesn del Austro solicita a este Portafolio, la revisión deln flete de transporte terrestre de combustibles desde el terminaln de Chaullabamba en la ciudad de Cuenca hacia la provincia den Morona Santiago y pide se realice una inspección técnican de la vía hacia la provincia de Morona Santiago,

nn

Que con comunicación No. 0102-16012001-CTC de 16 den enero del 2001, la Compañía de Transportes de Combustiblesn 14* SA, COTRANSCOLSA, solícita a Secretaria de Estadon efectúe un estudio de las tarifas de transporte de combustiblesn en la ruta Pascuales – La Toma, ya que el alto costo de los combustiblesn ha generado la elevación de precios de esta actividad;

nn

Que es necesario establecer nuevos fletes para el transporten terrestre de combustibles, a fin de garantizar el abastecimienton a las diversas regiones del país;

nn

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Asesoría Jurídica de este Ministerio, con memorandosn Nos. 128-DNH-C 010387 y 03l-DAJ-JE-2001 de 1 y 2 de febrero deln 2001, en su orden, emitieron los informes pertinentes; y,

nn

En ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, y los Arts. 9 y 65 de la Ley de Hidrocarburos,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Establecer las siguientes tarifas para fletes den transporte terrestre de combustibles para transferencia entren terminales y patios de despacho de PETROCOMERCIAL y para su redn de distribuidores ubicados en la provincia de Morona Santiago,n conforme al siguiente detalle:
n Art. 2.- Establecer las siguientes tarifas para fletes de transporten terrestre de hidrocarburos y derivados, para distancias cortas,n que deberá reconocer PETROCOMERCIAL a los transportistasn que cubren este servicio:
n Art 3.- Se faculta al Director Nacional de Hidrocarburos paran que mediante resolución establezca los fletes de transporten terrestre de combustibles para rutas emergentes de transferencia,n no contempladas en el presente acuerdo ministerial, utilizandon los factores contenidos en el estudio técnico – económicon que sirvieron de base para el establecimiento de fletes que sen determinan en los artículos anteriores.

nn

Art, 4.- Dejase sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 098n de 1 de diciembre del 2000, publicado en el Registro Oficialn No. 224 de 14 de los mismos mes y año.

nn

Art. 5.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado, en Quito. an 19 de febrero del 2001.

nn

f) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

nn

Es fiel copia del original-Lo certifico-Quito, a 20 de febreron del 2001.-f.)Director General Administrativo.

nn

N o. 129

nn

DeI Registro Oficial No. 234 de 29 de diciembre del 2000,n por medio de los cuales se fijaron y modificaron los valoresn de los derechos por servicios de regulación y controln de la
n EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS actividad hidrocarburíferan que prestan la Dirección Nacional de Protecciónn Ambiental y Dirección Nacional de Considerando: Hidrocarburos;

nn

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 127 de 13 de febrero

nn

Que, es necesario aclarar el alcance de las actividades on del 2000, publicado en el Registro Oficial No. 267 de 15 de hechosn que generan el pago de derechos a favor del los mismos mes yn alio, se reformó el Acuerdo No. 108 de 15 Ministerio den Energía y Minas, fijados con los acuerdos de diciembren del 2000, publicado en el Segundo Suplemento ministeriales Nos.n 108 y 127 referidos;
n Que, la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Direcciónn de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energían y Minas han emitido el memorando conjunto No. 002-DNH-DAJ-2001n de 16 de febrero deI 2001, el mismo que contiene su informe favorablen en lo atinente a los aspectos técnico y legal; y.

nn

En ejercicio de las facultades previstas en los artículosn 9 de la Ley de Hidrocarburos y 16 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

nn

– Acuerdan:

nn

Art. 1.- Reformar el literal b.2) del articulo 1 del Acuerdon No. 127, el mismo que dirá;

nn

«b.2) En el segmento Transporte y Almacenamiento, inclúyasen – Ítem final que dirá:

nn

Autorización para la cesión de 30.000 por punton derechos de los contratos para la porcentual del paquete construcciónn y operación de ductos accionario a cederse o principalesn privados para el transferirse.». transporte de hidrocarburosn y para la transferencia de las acciones tanto de las empresasn autorizadas cuanto de las empresas con las que el Estado suscriban el contrato correspondiente, según el caso, con la Únican excepción de las transferencias de acciones entre usuariosn iniciales..

nn

Art. 2.- En el segmento Comercialización y Venta, eln ítem «Aprobación para la construcciónn de centros de acopio», dirá:
n «Autorización de operación o control anualn de centros de acopio.

nn

Art 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partirn de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Publíquese y ejecútese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 19 de febrero del 2001.

nn

f) Ing. Pablo Terán Ribadeneira.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito. a 20 den febrero del 2001.

nn

f) Director General Administrativo.

nn

N 0 232

nn

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESAn NACIONAL DE CORREOS

nn

Considerando:

nn

Que, la Empresa Nacional de Correos del Ecuador, por mandaton legal es la institución con capacidad y competencia paran emitir sellos postales;

nn

Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisiónn de sellos postales, se ha considerado pertinente por cumplirn con los requisitos establecidos, la emisión postal denominada:n «UNIÓN NACIONAL DE PERIODISTAS»;
n Que, el representante legal de la Empresa Nacional de Correos,n en sesión de 9 de diciembre de 1999, según constan en Acta No. 99-003-CCF, de conformidad con lo establecido enn el Art. 26 de la Ley General de Correos, autorizó la emisiónn postal y su impresión;

nn

Que, la emisión referida circulará a nivel nacionaln e internacional; y,

nn

El señor representante legal, en uso de las facultadesn legales y reglamentarias antes citadas,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Aprobar la emisión postal denominada: «UNIÓNn NACIONAL DE PERIODISTAS», autorizada por el representanten legal de la Empresa Nacional de Correos, en sesión den 9 de diciembre de 1999 y según Acta No. 99-003-CCF, enn el tiraje, valor y características siguientes:

nn

Un sello: Valor: USD. 0.16; tiraje: 50.000 sellos por cadan valor, colores a emitirse: policromía. dimensiónn del sello: 28 x 38 mm., de perforación a perforación;n ilustración de la viñeta motivo alusivo a la emisión;n procedimiento: offset impresión 1.0 M.; diseño:n Empresa Nacional de Correos.

nn

Sobre de primer día: Valor USD 1.00; tiraje: 450 sobres;n colores a emitirse: policromía, incluido especies postales;n dimensión del sobre: 16 x lO cm., ilustración den la viñeta. motivo alusivo a la emisión; procedimiento:n offset diseño Empresa Nacional de Correos.

nn

Boletín informativo. Sin valor comercial; tiraje 600n boletines; colores a emitirse: policromía. dimensiónn de la hoja: 38 x 15 cm.; ilustración a la viñetan motivo alusivo a la emisión; procedimiento; offset, impresión.n I.G.M.; diseño: Empresa Nacional de Correos.

nn

Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicarán a la partida «Emisiones Postales y Publicaciones» deln presupuesto vigente de la Empresa Nacional de Correos, previon el cumplimiento de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control; y, Art. 33 den la Ley de Presupuesto del Sector Público.

nn

Art. 3.- La impresión de esta emisión la efectuarán el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offsetn en policromía, sujetándose a los diseñosn que entregue el Departamento Filatélico de la Empresan Nacional de Correos, en papel especial con marca de seguridadn y según especificaciones, constantes en el artículon primero de esta resolución.

nn

Art. 4.- Encárguese al señor Secretario Generaln de Correos, para la publicación de la presente resoluciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an los veinticuatro días del mes de octubre del 2000.

nn

f) Ing. Gonzalo Vargas San Martin, representante legal den la Empresa Nacional de Correos.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico

nn

E) Lic. Jorge Canelos Valdivieso, Secretario General de Correos.

nn nn

No. 0233

nn

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA
n EMPRESA NACIONAL DE CORREOS

nn

Considerando:

nn

Que, la Empresa Nacional de Correos del Ecuador, por mandaton legal es la institución con capacidad y competencia paran emitir sellos postales;

nn

Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisiónn de sellos postales, se ha considerado pertinente por cumplirn con los requisitos establecidos, la emisión postal denominada:n «XL AÑOS DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO»

nn

Que, el representante legal de la Empresa Nacional de Correos,n en sesión de 9 de diciembre de 1999. según constan en Acta No. 99-003-CCF, de conformidad con lo establecido enn el Art. 26 de la Ley General de Correos, autorizó la emisiónn postal y su impresión;

nn

Que, la emisión referida circulará a nivel nacionaln e internacional, y, El señor representante legal, en uson de las facultades legales y reglamentarias antes citadas,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.- Aprobar la emisión postal denominada: «XLn AÑOS DEL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO», autorizadan por el representante legal de la Empresa Nacional de Correos,n en sesión de 9 de diciembre de 1999 y según Actan No. 99-003-CCF, en el tiraje, valor y característicasn siguientes:

nn

Cuatro sellos: Valor: USD 1)68, 0.68, 0.84; tiraje: 50.000n sellos por cada valor; colores a emitirse: policromía;n dimensión del sello: 28 x 38 mm. Setenan, de perforaciónn a perforación; ilustración de la viñeta:n motivo alusivo a la emisión; procedimiento offset; impresión:n LG.M.; diseño:
n Empresa Nacional de Correos.

nn

Hoja Souvenir: Valor 1151)1.00; tiraje: 4.000 hojas; coloresn a emitirse: policromía. dimensión de la hoja 15n x 9 cm. perforación en cuatro partes de 0,25 por cadan motivo; ilustración a la viñeta: motivo alusivon a la emisión; procedimiento, offset, impresión,n l.G.M. diseño: Empresa Nacional de Correos.

nn

Sobre de primer día: Valor USD 4.00; tiraje: 450 sobres,n colores a emitirse: policromía, incluido especies postales;n dimensión del sobre: 16 x 40 cm., ilustración den la viñeta: motivo alusivo a la emisión; procedimienton offset, diseño:

nn

Empresa Nacional de Correos.

nn

Boletín informativo: Sin valor comercial; tiraje 600n boletines; colores a emitirse: policromía; dimensiónn de la hoja: 33 x 15 cm.; ilustración a la viñeta:n motivo alusivo a la emisión; procedimiento: offset; impresiónn I.G.M.; diseño: Empresa Nacional de Correos.

nn

Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicarán a la partida «Emisiones Postales y Publicaciones» deln presupuesto vigente de la Empresa Nacional de Correos, previon el cumplimiento de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control; y, Art. 33 den la Ley de Presupuesto del Sector Público.
n Art. 3.- La impresión de esta emisión la efectuarán el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offsetn en policromía, sujetándose a los diseñosn que entregue el Departamento Filatélico de la Empresan Nacional de Correos, en papel especial con marca de seguridadn y según especificaciones, constantes en el articulo primeron de esta resolución.

nn

Art. 4.- Encárguese al señor Secretario Generaln de Correos, para la publicación de la presente resoluciónn en el Registro Oficial,

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an los
n veinticuatro días del mes de octubre del 2000.

nn

f) lng. Gonzalo Vargas San Martín, representante legaln de la Empresa Nacional de Correos.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.

nn

f) Lic. Jorge Canelos Valdivieso, Secretario General de Correos

nn nn

No. 0235

nn

EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESAn NACIONAL DE CORREOS

nn

Considerando:

nn

Que, la Empresa Nacional de Correos del Ecuador, por mandaton legal es la institución con capacidad y competencia paran emitir sellos postales;

nn

Que, de acuerdo a las normas reglamentarias, para la emisiónn de sellos postales, se ha considerado pertinente por cumplirn con los requisitos establecidos, la emisión postal denominada:n «LA MAMÁ NEGRA 2000»

nn

Que, el representante legal de la Empresa Nacional de Correos,n en sesión de 9 de diciembre de 1999, según constan en Acta No. 99-003-CCF, de conformidad con lo establecido enn el Art. 26 de la Ley General de Correos, autorizó la emisiónn postal y su impresión;

nn

Que, la emisión referida circulará a nivel nacionaln e internacional; y,

nn

El señor representante legal, en uso de las facultadesn legales y reglamentarias antes citadas,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.-Aprobarla emisión postal denominada: «LAn llAMA NEGRA 2000», autorizada por el representante legaln de la Empresa Nacional de Correos, en sesión de 9 de diciembren de 1999 y según Acta No. 99-003-CCF, en el tiraje, valorn y características siguientes:

nn

Dos sellos: Valor: USD 0.32, 0.32, tiraje: 50000 sellos porn cada valor; colores a emitirse: policromía; dimensiónn del sello: 28 x 38 mm. de perforación a perforación;n ilustración de la viñeta: motivo alusivo a la emisión;n procedimiento: offset; impresión: l.G.M.; diseño:

nn

Empresa Nacional de Correos.
n Hoja Souvenir: Valor USD LOO; tiraje: 4.000 hojas; colores an emitirse: policromía, dimensión de la hoja 7 xn 10 cm.; ilustración a la viñeta: motivo, alusivon a la emisión, procedimiento: offset impresión,n I.GM. diseño: Empresa Nacional de Correos.

nn

Sobre de primer día: Valor USD 3.50; tiraje: 500 sobres,n colores a emitirse: policromía, incluido especia postales;n dimensión del sobre: 16 x 10 cm., ilustración den la viñeta: motivo alusivo a la emisión; procedimiento:n offset, diseño:

nn

Empresa Nacional de Correos.

nn

Boletín informativo: Sin valor comercial; tiraje 700n boletines; colores a emitirse: policromía; dimensiónn de la hoja: 38 x 15 cm.; ilustración a la viñeta:n motivo alusivo a la emisión; procedimiento: offset impresión:n I.G.M.; diseño: Empresa Nacional de Correos.

nn

Art. 2.- El pago de esta emisión se aplicarán a la partida
n «Emisiones Postales y Publicaciones» del presupueston vigente de la Empresa Nacional de Correos, previo el cumplimienton de lo que establece el Art. 58 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control; y, Art. 33 de la Ley de Presupuesto deln Sector Público.

nn

Art 3.- La impresión de esta emisión la efectuarán el Instituto Geográfico Militar, mediante el sistema offsetn en policromía, sujetándose a los diseñosn que entregue el Departamento Filatélico de la Empresan Nacional de Correos, en papel especial con marca de seguridadn y según especificaciones, constantes en el articulo primeron de esta resolución.

nn

Art. 4.- Encárguese al señor Secretario Generaln de Correos, para la publicación de la presente resoluciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito. an los veintiséis días del mes de octubre del 2000.

nn

f.) Ing. Gonzalo Vargas San Martin, representante legal den la Empresa Nacional de Correos.

nn

Es fiel copia del original.- Certifico.

nn

ti) Lic. Jorge Canelos Valdivieso, Secretario General de
n Correos.

nn nn

PROCESOn 45-IP-2000

nn

Interpretación prejudicial deln artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena. solicitada por el Consejon de Estado de la República de Colombia, dentro del Proceson Interno N0 5392. Actora: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA. Marca:n «FITNES» (Mixta)

nn

Magistrado Ponente: Guillermo Chahln Lizcano.

nn

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, En la ciudadn de San Francisco de Quito, a los catorce días del mesn de junio del alio dos mil.
n VISTOS:

nn

La solicitud formulada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, secciónn primera, entidad que ha requerido de este Tribunal, por intermedion del Magistrado, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la interpretaciónn prejudicial del artículo 83, literal a), de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

nn

El auto admisorio de la solicitud, proferido por este Tribunaln el 9 de junio del año en curso.

nn

1. ANTECEDENTES:

nn

Para realizar la interpretación solicitada el Tribunaln de Justicia de la Comunidad Andina tomará en cuenta losn siguientes antecedentes o hechos relevantes, señaladosn por el Juez consultante o extractados del expediente remitidon con tal finalidad:

nn

1.1. Las panes en el proceso interno.

nn

Es demandante en el proceso interno que se cumple ante lan autoridad judicial consultante la Sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOSn SA.

nn

La entidad demandada es la Superintendencia de Industria yn Comercio de la República de Colombia, organismo que profirión los actos administrativos cuya legalidad se impugna.

nn

También comparece a contestar la demanda, en calidadn de tercero interesado en las resultas del juicio, la SOCIETEn DES PRODUITS NESTLE SA.

nn

1.2. Actos demandados en el proceso interno.

nn

Se demandan, con el fin de obtener su nulidad, las siguientesn resoluciones expedidas por la citada Superintendencia:

nn

1.2.1. La N 27383 de 28 de octubre de 1997, por la cual sen decide el recurso de reposición interpuesto por el solicitanten y se revoca la Resolución N 20092 de 23 de julio de 1997n (que le había dado prosperidad a la oposición yn negado el registro), se declaran infundadas las observacionesn presentadas por la Sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA.n y se otorga el registro de la marca FITNES (mixta) a favor den la SOCIETE DES PRODUITS NESTLE SA., para distinguir productosn de la clase 32 de la clasificación internacional de Niza.

nn

1.2.2. La N» 3461 del 14 de septiembre de 1998, medianten la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto
n por la parte observante y se confirma la resolución mencionadan en el numeral anterior.

nn

1.3. La demanda y las contestaciones a la misma.

nn

1.3.1. Fundamentos de la demanda.

nn

La Sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA., al fundamentarn su demanda, estima que la Superintendencia de Industria y Comercion violó por falta de aplicación el literal a) deln artículo 83 de la Decisión 344, ya que ella esn titular en Colombia de la marca prioritaria «FINESSE»,n confundible, a su entender, con la marca «FITNES’ (mixta)n por razón de sus aspectos visual y fonético.
n Asevera que, de una parte, su composición ortográfican es semejante pues imprime una misma visión de conjunton que no permite su diferenciación y, de otra, porque lan marca «FINESSE» se pronuncia «FINES» y aln compararla con la marca «PUNES» se aprecia una acentuadan similitud fonética, pues, mientras que el fonema de lan primera está caracterizado por la f y la vocal, i, eln segundo es idéntico (NES).

nn

1.3.2. Contestación de la demanda por parte de la Superintendencia.

nn

La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar lan demanda sostiene que con la expedición de las resolucionesn acusadas no se ha incurrido en violación de norma algunan de la Decisión 344. Aduce que el procedimiento seguidon y la conclusión adoptada se ajusta perfectamente a lan normatividad comunitaria ya la jurisprudencia del Tribunal Andinon de Justicia y que, efectuado el examen sucesivo y comparativon de las marcas «HTNES» (mixta) y «FINESSE~’ enn debate, se concluyó en forma evidente que éstasn no son semejantes entre sí y que no existe confundibilidadn entre las mismas en los aspectos gráficos, ortográficosn y fonéticos y. por lo tanto, su coexistencia en el mercadon no llevada a error al público consumidor.

nn

Concluye que, en consecuencia, la marca «FINES»n para la clase 32 es registrable conforme a lo dispuesto en lan Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n como se expuso válida y acertadamente por la Oficina Nacionaln Competente al fundamentar los actos administrativos acusados,n reuniéndose a la expresión «FINES» (mixta),n la que evidentemente cumple con los requisitos exigidos en eln articulo SI de la misma Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, pues, es suficientemente distintiva.

nn

1.3.3. Contestación de la demanda por parte del
n Tercero Interesado.

nn

La Sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE SA. contesta la demandan coadyuvando la posición de la
n Superintendencia en cuanto afirma la legalidad del proceso administrativon de concesión del registro y de los actos administrativosn demandados.

nn

Hace énfasis en que la forma caprichosa y característican como se encuentra escrita la marca «FINES» (mixta),n constituye un elemento predominante dentro de la marca solicitada,n por cuanto la letra utilizada es idéntica a la letra quen se emplea para la marca notoriamente conocida en el mercado colombianon NESTLE, que además forma parte del nombre comercial SOCIETEn DES PRODUITS NESTLE SA..

nn

Niega que la marca solicitada «FITNES’ sea similarmenten confundible con la marca «FINESSE» ya que el elementon figurativo de la marca solicitada le otorga suficiente distintividadn frente a la marca opuesta desde el punto de vista visual, permitiendon al consumidor distinguir las marcas entre si.

nn

Respecto a la confundibilidad desde el punto de vista fonéticon sostiene que la marca «FINESSE», tiene una pronunciaciónn más fuerte y corta, y que la presencia de la consonanten «T» en el sufijo, obliga al pronunciarse a hacer unan pausa en la mitad de la pronunciación. Y que lan marca «FINESSE», por constar de tres silabas tienen una pronunciación mucho más prolongada y que porn sus conso-nantes «N» y «SS» su sonido esn mucho más suave y sonoro.
n 2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

nn

Este Tribunal es competente para interpretar, en vían prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídicon del Acuerdo de Cartagena, conforme a lo dispuesto en los artículosn 32 y 33 de su Tratado de Creación.

nn

3. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

nn

El Tribunal procederá a interpretar la norma comunitarian indicada por el Juez consultante, esto es, el literal a) deln articulo 83, de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, que es, como se dijo la disposiciónn del ordenamiento jurídico andino que la Sociedad actoran considera vulnerada por la concesión del registro. Sun texto se transcribe a continuación:

nn

3.1. Articulo 83. Decisión 344 Comisión deln Acuerdo de Cartagena.

nn

‘Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellosn signos que, en relación con derechos de terceros, presentenn algunos de los siguientes impedimentos:

nn

«a) Sean idénticos o se asemejen de forma quen puedan inducir al público a error, a una marca anteriormenten solicitada para registro o registrada por un tercero, para losn mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecton de los cuales el uso de la marca pueda inducir al públicon a error»?

nn

4. CONSIDERACIONES.

nn

Procede el Tribunal Comunitario a resolver la solicitud den interpretación prejudicial que se le plantea, para lon cual abocará principalmente el tema de la irregistrabilidadn de signos idénticos o semejantes que puedan crear confusiónn con otros ya registrados o solicitados para registro, que esn el aspecto al que se refiere la norma a ser interpretada.

nn

4.1. Irregistrahilidad de signos idénticos o semejantesn que puedan crear confusión. (Articulo 83, Literal a) den la Decisión 344),

nn

La norma comunitaria en referencia, regula lo concernienten al riesgo de confusión, entendiéndose por tal eln efecto de tomar una cosa por otra, lo que podría sucedern por la similitud o semejanza entre dos marcas, o por la completen identidad de -las mismas

nn

La posibilidad de confusión se origina en la semejanzan entre los signos distintivos de los productos o servicios quen ellos protegen. Semejanza que puede llevar a los consumidoresn a error o confusión induciéndose a adquirir esosn productos o servicios, sin caer en cuenta que provienen de empresasn diferentes.

nn

El Tribunal ha sostenido que la confundibilidad de la marcan es noción estrechamente relacionada con el error, todan vez que, inevitablemente, la confusión en la oferta den productos con marcas similares o idénticas genera errorn en el consumidor. Tal error, por ser esencial, desde el punton de vista jurídico, vicia el consentimiento.
n La causal de irregistrabilidad del signo idéntico o similarn a otro ya registrado o solicitado en registro evita que se atenten contra la distintividad de la marca y contra su identidad conn el producto al que ella distingue. –

nn

Ha reiterado también el Tribunal que el signo idénticon o semejante a la marca registrada representa una amenaza de introducirn desorden en el mercado de productos puesto que. ademásn de inducir a error al consumidor y al productor interesado enn que se conozca la calidad y origen de su producto, por medion de la identificación marcaria, también introducen desorden en el mercado de bienes y de servicios afectando lan libre competencia.

nn

Por lo anterior, las solicitudes de registro de signos marcariosn que amenacen con introducir confusión en el mercado, errorn en el consumidor y fallas en la identificación de los-n bienes y servicios, con quien los produce, no pueden dar lugarn a registro en la forma prevenida en el literal a) del articulon 83, comentado.

nn

El signo que se intente registrar para que tenga la vocaciónn de llegar a convertirse en marca, no puede generar confusiónn con relación a los bienes o servicios distinguidos porn la marca debidamente inscrita, o solicitada prioritariamente,n la cual goza de la protección legal conferida por el registron (o por la prioridad, en su caso) y por-tato otorga a su titularn el derecho de hacer uso exclusivo de ella?

nn

El examen que se efectúa para definir si un signo quen se solicite para registro está afectado del riesgo den confusión, se denomina «cotejo marcario o «examenn de registrabilidad» y es un procedimiento al que la doctrinan y la jurisprudencia han otorgado la máxima importancia,n construyendo reglas orientadoras que deben ser aplicadas siempren que se trate de resolver una petición de tal naturaleza.3

nn

En el caso que ahora ocupa la atención del Tribunaln Comunitario se sostiene que la marca «FITNES» cuyon registro ha concedido la Superintendencia de Industria y -Comercion de la República de Colombia, es confundible con la marcan «FINESSE», anteriormente registrada siendo este eln motivo principal por el cual se pretende obtener la nulidad deln registro de la marca primeramente mencionada. La definiciónn . que debe dar el Juez nacional por tanto, debe recaer sobren si existe o no la alegada confundibilidad para lo cual tendrán necesariamente que realizar el examen o cotejo correspondiente.

nn

El cotejo o comparación entre dos signos, para efectosn de determinar si existe riesgo de contusión o similitudn que conduzca al entrar, debe partir de la identificaciónn de la clase de marca. En el presente caso la marca «FITNES»n tiene características de marca mixta, por tener intercaladan una mayúscula cuyo extremo derecho se, -prolonga horizontalmenten sobre las letras «e» y «s» de la forma característican de la conocida marca «NESTLE». Esta precisiónn es un aporte en la medida en que en la comparación entren marcas mixtas o entre éstas y las denominativas debe examinarse.n según las aludidas reglas, cuál de los dos elementosn es el predominante (si el denominativo o el gráfico);n siendo, por lo general, la parte denominativa la que tiene lan mayor importancia.
n De otra parte, como en el presente caso la Oficina Nacional Competenten ha determinado que entre las marcas ‘TUNES» cuyo registron fue concedido, y «FINESSE», la opositora, no existen confundibilidad fonética, opinión que es refrendadan por la beneficiaria del registro quien sostiene que su marcan es de pronunciación más corta, en dos sílabasn y con mayor fuerza, por la letra «t» que la diferencian suficientemente de la pronunciación más suave yn prolongada de la palabra FINESSE», debe el Juez Consultanten apreciar si se da o no la alegada confundibilidad, a efectosn de lo cual, el Tribunal recuerda que para el análisisn de signos desde el punto de vista fonético, resulta útiln la aplicación de algunas de las reglas que no estánn contenidas en la legislación comunitaria, han sido recopiladasn por la doctrina y la jurisprudencia; entre ellas se destaca:

nn

«a) Si las denominaciones comparadas contienen vocalesn idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede concluirsen que las denominaciones son semejantes. » que esen orden de distribución de las vocales produce la impresiónn de que dicha denominación impacta en el consumidor.

nn

‘7’) Si la sílaba ¡única de las denominacionesn cotejadas es coincidente, tanto por ser idénticas o muyn similares y ocupan la misma posición, cabe tambiénn advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad den la marca).

nn

c) Si la sílaba ¡única y la sílaban situada en primer lugar de las marcas estudiadas son iguales.n la semejanza es más relevante. Al contrario si en la confrontaciónn de las mareas es divergente la silaba tónica y coincidenten la situada en el primer lugar la probabilidad de semejanza serán menor»

nn

Por las consideraciones expuestas,
n EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

nn

CONCLUYE:

nn

PRIMERO. El literal a) del artículo 83 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, tiende an evitar el riesgo de contusión que pudiera producirse porn la identidad o semejanza de los signos capaces de inducir aln público a error.

nn

SEGUNDO. La determinación del riesgo de contusiónn entre dos marcas es atribución de la Oficina Nacionaln Competente a la cual corresponde realizar el cotejo entre lasn marcas que se reputen confundibles y definir en sede administrativa.n Sin embargo, esta decisión está sometida, segúnn el caso, a una nueva revisión, ésta de caráctern judicial, por parte del Juez que sea competente conforme a lan Legislación Nacional interna.

nn

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creaciónn de este Tribunal, el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera, deberá adoptar la presente interpretaciónn al dictar sentencia en el Proceso Interno N0 5392.

nn

En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 64 del Estatuton de este Organismo Comunitario, notifíquese la sentencian al Tribunal consultante, mediante copia sellada y certificada.

nn

Remitase asimismo, copia de esta sentencia a la Secretarian General de la Comunidad Andina para su publicación enn la Gaceta Oficial.

nn

Luis Henrique Farías Mata
n PRESIDENTE

nn

Rubén Herdoíza Mera
n MAGISTRADO

nn

Juan José Calle y Calle
n MAGISTRADO

nn

Gualberto Dávalos García
n MAGISTRADO

nn

Guillermo Chahín Lizcano
n MAGISTRADO

nn

Eduardo Almeida Jaramillo
n SECRETARIO

nn

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
n ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del
n original que reposa en el expediente de este Secretaria.
n Certifico.

nn

Dr. Eduardo Almeida Jaramillo
n SECRETARIO

nn nn

I NTERPRETACIÓN PREJUDICIAL No, 36-IP-2000

nn

Interpretación prejudicial den los artículos 81, 83 párrafo a). 93. 95 y 102n de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo den Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la Repúblican de Colombia, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo.n Actor: INDUSTRIA AMERICANA DE COLCHONES INDUAMERCOL & CIA.n LTDA. Marca. «AMERICAN STAR QUALITY». Proceso Internon correspondiente al expediente N 4874

nn

Magistrado Ponente: Luis Henrique Farías Mata.

nn

Quito, a los 16 días del mes de junio del añon 2000.

nn

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

nn

VISTOS:

nn

Que el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,n por intermedio del Consejero Ponente doctor Manuel 5. Ureta Ayola,n ha requerido la interpretación prejudicial de los artículosn arriba identificados;

nn

Que este Tribunal es competente para interpretar en vían prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídicon del Acuerdo de Cartagena, siempre que la respectiva solicitudn provenga de un Juez nacional también con competencia paran actuar corno Juez comunitario -que en el caso lo es la alta jurisdicciónn requirente, en cuanto se encuentra obligada a formular la consulta,n y a acatar la interpretación que de las normas supranacionalesn realiza este Tribunal Andino en la presente sentencia-, pero.n además, en tanto esas normas resulten pertinentes paran la resolución del proceso interno; por lo demás,n se encuentra ajustada la solicitud a las prescripciones de losn artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal,n y 61 del respectivo Estatuto;

nn

Que la interpretación se plantea en razón den que la sociedad
n INDUSTRIA AMERICANA DE COLCHONES NDUAMERCOL & CIA. LTDA.,n demanda ante la alta jurisdicción consultante la declaratorian de nulidad de la Resolución No. 25.524, del 30 de septiembren de 1997, proferida por la División de Signos Distintivosn de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expedienten administrativo número 95-53.420. En igual forma, pretenden la demandante la nulidad del acto administrativo presunto porn el cual se resuelve negativamente el recurso de apelaciónn interpuesto contra la resolución anteriormente mencionada.

nn

Con vista de todo lo cual, procede este Tribunal a absolvern la consulta formulada, previo referencia, tanto a los hechosn como a las pretensiones de las partes ante el Juez nacional,n tal como son resaltados por el Juez consultante.

nn

a) Los hechos

nn

1. La sociedad ISAAC MIZRAHI & CO. LP. solicitón ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencian de Industria y Comercio el registro de la marca «AMERICANn STAR QUALITY» para distinguir productos de la clase 24 den la Clasificación Internacional de Niza, correspondiéndolen el expediente administrativo núm. 95-53420;

nn

2. La INDUSTRIA AMERICANA DE COLCHONES NDUAMERCOL & CIA.n LTDA.. domiciliada en Santa Fe de Bogotá. formulén observaciones contra la referida solicitud, alegando ser titular,n entre otros, de los registros correspondientes a las marcas «AFRlCA»n y AMERICANA y «AMERICAN HOTJSE:

nn

3. Mediante Resolución No. 25524, de fecha 30 de septiembren de 1997, la División de Signos Distintivos declarón infundada la observación presentada por INDUAMERCOL &n CIA. LTDA., y por tanto, concedió el registro como marcan de la denominación, «AMERICAN STAR QUALITY»,n a favor de la sociedad ISAAC MIZRAHI & CO. LP.;

nn

4. Contra la mencionada resolución se interpuso eln correspondiente recurso de apelación, y dado que transcurrieronn más de dos meses desde su interposición sin quen éste haya sido resuelto, debe entenderse. de conformidadn con el articulo 60 del Código Contencioso Administrativon colombiano, que la decisión de la Administraciónn es de carácter negativo, conforme lo señala lan sociedad demandante.

nn

b) El escrito de demanda

nn

INDUSTRIA AMERICANA DE COLCHONES INDUAMERCOL & CIA. LTDA.,n denuncia la violación, por parte de la Administraciónn demandada, de normas del ordenamiento jurídico andino,n y concretamente, especificas de la Decisión 344 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena. Fundamenta su demandan en los supuestos y argumentos que de seguidas se exponen.

nn

Electivamente. considera como normas violadas al momento den expedir el acto administrativo ahora impugnado, las siguientes:

nn

El articulo SI, por cuanto la marca «AMERICAN STAR QUALITY»n carece de la suficiente fuerza distintiva para identificar productosn comprendidos en la clase 24;

nn

– Los artículos 93 y 95 en concordancia con el párrafon a) del articulo 82, por cuanto, al decidir sobre las observacionesn y al efectuar el examen de fondo sobre la registrabilidad den la marca «AMERICAN STAR QUALITY», clase 24, se determinó,n «sin ser lo conecto, que la marca solicitada no era confundiblen con las marcas base de las observaciones»

nn

Considera además, que la «similitud fonétican o auditiva se presta para que la marca AMERICAN STAR OUALITYn genere confusión sonora con las marcas AMERICAN HOUSE,n AMERICA y AMERICANA.

nn

Adicionalmente, el hecho de que en la marca cuya nulidad sen pretende, a continuación de la expresión AMERICAN,n se incluyan las palabras STAR QUALITY, no elimina el alto riesgon de confusión con las marcas AMERICAN HOUSE, AMERICA yn AMERICANA, de propiedad de mii representada, lo cual da lugarn a que el consumidor medio crea, por lo menos, que se trata den productos o servicios provenientes de la misma organizaciónn empresarial»; y,
n Finalmente, argumenta que se violó el articulo 102 den la Decisión 344, por cuanto «la resoluciónn acusada no garantiza los mejores derechos de mi mandante (enn especial el derecho al uso exclusivo) adquiridos con arreglon a las leyes preexistentes, sobre las marcas AMERICANA, clasen 24, y AMERICANA y AMERICAN HOUSE. clase 20; derechos que no podiann ser desconocidos por actos administrativos posteriores».

nn

c) Contestación de la Demanda

nn

Es presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio,n y en ella defiende la legalidad del acto administrativo impugnado,n por cuanto en la emisión del mismo, la facultad concedidan a la Oficina Nacional
n Competente se ajusta plenamente a derecho y a lo establecidon en las normas legales vigentes en materia marcaría. Enn definitiva, argumenta, que:

nn

– «De los documentos obrantes en el expediente 95.53420n y contentivo de la actuación administrativa llevada an cabo por la Oficina Nacional Competente… se concluye en forman clara y precisa que la Superintendencia de Industria y Comercion como oficina nacional competente se ajustó plenamenten al trámite administrativo previsto en materia marcaría,n se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa»

nn

– Considera asimismo que si «se efectúa un examenn conjuntual de las marcas registradas relacionadas por el demandante,n se concluye en forma evidente que éstas son distintasn entre si y no existe confundibilidad entre las mismas y por lon tanto, no conllevan a engaño al consumidor medio».

nn

– Por tanto, concluye en que resulta «… claro que lan marca registrada.. .a favor de la sociedad ISAAC MIZRAIHI &n CO, LP…. frente a las marcas registradas y fundamento del demandante,n es novedosa, visible y suficientemente distintiva y susceptiblen de registro marcario conforme a las normas legales vigentes enn materia marcaria»

nn

Con vista de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Andino

nn

CONSIDERANDO:

nn

1. NORMAS QUE VAN A SER OBJETO DE INTERPRETACIÓN.

nn

El texto de las que fueron señaladas por el consultanten a tal fin, es el siguiente:

nn

Decisión 344

nn

«Artículo SI.- Podrán registrares comon marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivosn y susceptibles de representación gráfica.

nn

«Se entenderá por marca todo signo perceptiblen capaz de distinguir en el mercado, los productos o serviciosn producidos o comercializados por una persona de los productosn o servicios idénticos o similares de otra persona.».

nn

«Articulo 83.- . . .no podrán registrarse comon marcas aquellos signos que, cii relación con derechosn de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:
n «a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedann inducir al público a error, a una marca anteriormenten solicitada para registro o registrada por un tercero, para losn mimos productos o servicios, o para productos o servicios respecton de los Cuales el uso de la marca pueda inducir al públicon a error;

nn

«Articulo 93.- Dentro de los treinta días hábilesn siguientes a la publicación, cualquier persona que tengan legítimo interés, podrá presentar observacionesn al registro de la marca solicitado.

nn

«A los efectos del presente articulo, se entenderán que también tienen legitimo interés para presentarn observaciones en los demás Países Miembros, tanton el titular de una marca idéntica o similar para productosn o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca puedan inducir al público a error, como quien primero solicitón el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros».

nn

«Articulo 95.- Una vez admitida a trámite la observaciónn y no incurriendo ésta en las causales del articulo anterior,n la oficina nacional competente notificará al peticionadon para que, dentro de treinta días hábiles contadosn a partir de la notificación, haga valer sus alegatos,n de estimarlo conveniente.

nn

«Vencido el plazo a que se refiere este articulo, lan oficina nacional competente decidirá sobre las observacionesn y la concesión o denegación del registro de marca,n lo cual notificará al peticionario mediante resoluciónn debidamente motivada.».

nn

«Articulo 102.- El derecho al uso exclusivo de una marcan se adquirirá por el registro de la misma omite la respectivan oficina nacional competente.».

nn

Con base en los puntos en definitiva controvertidos en eln proceso interno, los temas que suscitan las normas cuya interpretaciónn procede de seguidas a realizar el Tribunal Andino, tienen quen ver con:

nn

II LA MARCA.

nn

La marca es un bien inmaterial destinado a distinguir un producton o servicio de otros, representado aquel por un signo que, siendon intangible, requiere de medios sensibles o de la perceptibilidadn para que el consumidor pueda apreciarlo, distinguirlo y diferenciado.n Un signo que no pueda influir en el público consumidorn para que éste sea capaz de diferenciar un producto o servicion de otro, no tendría la capacidad necesaria para ser distintivo.n (Criterio sentado en abundante jurisprudencia, y. últimamenten recogido, en la sentencia 04-19-2000, del 29 de marzo del añon 2000, correspondiente a la marca «PIPRON». Publicadan en (G.O.A.C. No. 563 del lO de mayo del 2000).

nn

Del anterior concepto, que recoge los requisitos exigidosn por el articulo SI de la Decisión 344 para el registron de marcas, se desprenden, ya más en concreto, los siguientes:
n a) Perceptibilidad.

nn

Siendo la matta un signo inmaterial, necesariamenten para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidosn (vista, olfato, audición, gusto y tacto) es indispensablen su materialización o exteriorización, que los transformen de lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificablen por aquellos.

nn

En consecuencia, la perceptibilidad hace referencia a todon elemento, signo o indicación que pueda ser captado porn los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetren en la mente del público, el cual la aprehende y a la vezn la asimila con facilidad. Pero, por cuanto para la recepciónn sensible o externa de los signos se utiliza en forma másn general el sentido de la vista, han venido caracterizándosen preferentemente aquellos referidos a una denominación,n un conjunto de palabras, una figura. un dibujo, o un conjunton de dibujos. De ahí que sea exigible asimismo la característican de la,

nn

b) Suficiente distintividad.

nn

El articulo 81 se refiere a la distintividad, consideradan característica y función primigenia que debe reunirn todo signo en el mercado para ser susceptible de registro comon