MES DE JUNIO DEL 2003 n

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Lunes, 2 de junio del 2003 – R. O. No. 94
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn SUMARIO nn

FUNCIONn LEGISLATIVA

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EXTRACTOS:

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24-076 Proyecto de Ley Reformatorian al Código de Procedimiento Penal

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24-077 Proyecto de Ley Reformatoria a la Leyn del Anciano

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24-078 Proyecto de Ley Reformatoria a la Leyn de Aguas.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

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37-03 Maria Edelina Tutillo Villalba,n autora del delito previsto y reprimido en el Art. 442 del Códigon Penal en perjuicio de Rosa Maria Pucha Lema

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38-03 María Karina Alvarez León,n por el delito de abuso de confianza tipificado y sancionado enn el Art. 560 del Código Penal

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42-03 Hitler Betancourt Mendoza Vera, por eln delito de abuso de confianza tipificado y sancionado en el Art.n 560 del Código Penal

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43-03 Angel Bolívar Guaracan Aynaguano por el delito d robo en perjuicio del doctor Alonson Roberto Avalos Toledo

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44-03 Propuesto por Isolina Marinan Yacelga Proaño en contra de Laura Beatriz Félixn Proaño y otros.

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49-03 José Miguel Jumbo Zhamunguin por homi-cidio simple de Julián Jumbo Chamba .

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50-03 Miguel Enrique Campoverde Jaran por estafa en perjuicio de Luis Humberto Valdez Calle

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52-03 Miguel Angel Cobeñan Reedwood por el delito de robo tipificado en el Art. 550 y reprimidon en el Art. 552 del Código Penal

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53-03 Víctor Fernando Méndezn Idrovo autor del delito de estafa

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54-03 Gavino Eudoro Cajo Samaniegon por lesiones a Angel Eudoro Gadvay Parra.

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55-03 Propuesto por Fausto Córdovan Parreño y otra en contra de Luis Humberto Morocho Pérezn y otros

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56-03 Propuesto por José Salomónn Chávez Pinargote y otros en contra de Santiago Ceferinon Chávez y otro.

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58-03 Víctor Angel Toapantan autor del delito de homicidio simple tipificado y reprimido enn el Art. 449 del Código Penal.

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59-03 María Olga Susana Vacan Ramos y otros por lesiones a Maria Villacís

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESO:

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109-IP-2002 Interpretación prejudicialn de las dispo-siciones previstas en los artículos 81, 82,n literales a) y h), 83, literales a) y d), 93 y 95 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitadan por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala,n Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretaciónn de oficio de los artículos 83, literal e), 84 y 102 eiusdem.n Parte actora: sociedad BRINKER INTERNATIONAL INC. Marca: «CHILISn Y DISEÑO». Expediente interno: Nº 6523-99 L.Y.M.

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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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RESOLUCIONES:

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029-2002-TC Acéptase parcialmente la demandan de inconstitucionalidad y declárase la inconstitucionalidadn por el fondo de la Disposición Transitoria Primera deln Reglamento Sobre el Control de Abusos de Posiciones Monopólicasn en las Actividades del Sector Eléctrico

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033-2002-AA Deséchase la demandan de inconstitucionalidad presentada por el señor Tnte.n Tec. de Avc. Edwin Raúl Jaramillo Abarca.

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795-2002-RA Revócase la resoluciónn del Tribunal de instancia, acéptase el amparo solicitadon y suspéndense los efectos de la resolución impugnada

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0800-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Morona Santiagon que desecha el amparo constitucional interpuesto por el licenciadon Carlos Arturo López Chocho

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0001-2003-CIn Emítasen dictamen favorable previo a la aprobación del Convenion para la aplicación del procedimiento de consentimienton fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicosn peligrosos objeto de comercio internacional, Convenio Rótterdam

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0013-2003-HCn Confirmase lan resolución subida en grado, dictada por la Segunda Vicepresidentan del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégasen el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señorn Diego Grijalva y otro, por improcedente

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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Gobierno Municipal del Cantónn Yacuambi: Den aplicación y cobro del consumo de agua potable

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Cantón Montúfar: Que crea la bonificaciónn como incentivo para la jubilación o renuncia voluntarian a favor de los trabajadores pertenecientes al Sindicato de Obrerosn Municipales.

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ORDENANZAn PROVINCIAL:

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Provincian de Sucumbíos: Administrativa para recoger la denominaciónn tipificada en la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador como Gobierno Provincial Autónomo n

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CONGRESO NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIA AL CODIGOn DE PROCEDIMIENTO PENAL».

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CODIGO: 24-076.

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AUSPICIO: H.n RODRIGO GARCIA BARBA.

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COMISION: DEn LO CIVIL Y PENAL.

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FECHA DE
n INGRESO:
15-05-2003.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION:
20-05-2003.

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FUNDAMENTOS:

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La Constitución Política en el artículon 192 dice, que el sistema procesal será un medio para lan realización de la justicia y hacer efectivas las garantíasn del debido procesos y además velará por el cumplimienton de los principios de inmediación, celeridad y eficiencian en la administración de justicia.

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OBJETIVOS BASICOS:

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La Ley Procesal, debe volver a incorporar sanciones para losn jueces que de manera arbitraria y en contra de principios jurídicosn proceden a violentar un derecho universalmente reconocido comon es la libertad, sin existir los elementos que la Ley Procesaln establece necesarios para su limitación.

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CRITERIOS:

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Frente a la necesidad de garantizar un debido proceso, esn menester la búsqueda de medidas de sanción paran los jueces que, en cumplimiento de sus funciones abusen de lasn atribuciones que la Constitución y la ley les otorgan.

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f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreson Nacional.

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIAn A LA LEY DEL ANCIANO».

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CODIGO: 24-077.

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AUSPICIO: H.n RODRIGO GARCIA BARBA.

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COMISION: DEn LO LABORAL Y SOCIAL.

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FECHA DE
n INGRESO:
15-05-2003.

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FECHA DE ENVIO
n A COMISION:
20-05-2003.

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FUNDAMENTOS:

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El Ecuador ha arrastrado una crisis económica desden algunos años atrás, que se ha ido agravando porn el mal manejo de los recursos económicos, trayendo comon consecuencia inmediata el incremento de la pobreza, la faltan de atención a ciertos sectores, entre los cuales se cuentann a las personas de la tercera edad.

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OBJETIVOS BASICOS:

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Es deber primordial del Estado garantizar que se cumpla conn el mandato contenido en el artículo 54 de la Constituciónn Política de la República, procurar un nivel den vida digno a las personas de la tercera edad, brindarles asistencian económica que les permita satisfacer sus necesidades vitalesn y, por lo tanto, darles un tratamiento preferente en aspectosn tributarios y de servicios.

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CRITERIOS:

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Factores como la inflación y la especulaciónn de precios, hacen imposible que los ecuatorianos que estánn en capacidad de obtener ingresos para subsistir puedan accedern a la canasta básica familiar, peor aún quienesn por su avanzada edad ya no pertenecen a la población económicamenten activa.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

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CONGRESOn NACIONAL

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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
n ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

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NOMBRE: «REFORMATORIAn A LA LEY DE AGUAS».

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CODIGO: 24-078.

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AUSPICIO: H.n LUIS FERNANDO TORRES

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COMISION: DEn LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL.

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FECHA DE
n INGRESO:
15-05-2003.
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FECHA DE ENVIO
n A COMISION:
20-05-2003.

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FUNDAMENTOS:

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La Ley de Aguas debe contribuir a la aplicación den los preceptos constitucionales, entre ellos, el señaladon en el artículo 249 de la Constitución Polítican de la República, que establece como responsabilidad deln Estado la provisión del servicio público de riegon y el establecimiento de tarifas equitativas.

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OBJETIVOS BASICOS:

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No es procedente que el Estado, directamente o por intermedion de las corporaciones regionales de riego o de las agencias den agua, cobre una tarifa más, la tarifa básica, paran recuperar las inversiones hechas en la construcción den canales de riego, cuando éstos son administrados, operadosn y mantenidos por usuarios privados, generalmente agricultoresn pequeños y medianos, sometidos a difíciles condicionesn económicas por los elevados costos de producción,n la competencia exterior y la inseguridad jurídica.

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CRITERIOS:

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Los usuarios de los sistemas de riego pagan ya una tarifan interna, conocida como tarifa volumétrica, para manteni-miento,n operación y administración de canales, ademásn del pago de los derechos de concesión por uso de agua.

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f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario Generaln del Congreso Nacional.

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No. 37-03

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Juicio penal No. 67-01 seguido en contran de Maria Edelina Tutillo Villalba autora del delito previston y reprimido en el Art. 442 del Código Penal en perjuicion de Rosa Maria Pucha Lema.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, enero 14 de 2003; las 17h00.

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VISTOS: A fs. 141 la procesada Maria Edelina Tutillo Villalban interpone recurso de revisión de la sentencia pronunciadan por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha el 1 de noviembre deln año 2000, a las 15h00, que declara a la ahora recurrenten autora responsable del delito previsto y reprimido en el Art.n 442 inciso segundo del Código Penal, por lo cual le imponen la pena de ocho meses de prisión correccional, y las adicionalesn de pago de costas y resarcimiento de daños y perjuicios.n En virtud del pertinente sorteo, corresponde a esta Segunda Salan de lo Penal el conocimiento de la impugnación y habiendon llegado el asunto al estado de ser resuelto, para hacerlo sen considera: PRIMERO.- Si bien en el escrito que pretende ser den fundamentación del recurso, Tutillo Villalba no determinan cuál es el caso, de los fijados en el Art. 385 del Códigon de Procedimiento Penal de 1983, que invoca en apoyo del recurso,n de la lectura de dicho memorial puede colegirse que la recurrenten basa la revisión en el número 2 del antes citadon precepto adjetivo penal, esto es, en que por error se ha condenadon a un inocente, en lugar del culpable. Alega que desde en particularn punto de vista y teniendo como antecedente el historial clínicon de la perjudicada Rosa María Pucha Lema, ésta habían sido golpeada por otras personas, a quienes la ofendida están encubriendo. Cita parte de un supuesto informe presentado porn el doctor Mario Femando Rueda Buitrón el 4 de febreron de 1999, instrumento que no se encuentra agregado a los autos.n Aduce que el Tribunal Penal no ha considerando ni analizado minuciosamenten todas las pruebas actuadas dentro del proceso, y que no ha tomadon en cuenta las contradicciones que aparecen en los testimoniosn rendidos por los testigos de cargo, quienes se han limitado an decir «si» a cada una de las preguntas formuladas porn la acusadora particular. Afirma que en la sentencia no se hacen referencia alguna a la prueba de descargo, y concluye su exposiciónn sosteniendo que solamente ha actuado en defensa propia. SEGUNDO.-n En su dictamen la señora Ministra Fiscal General destacan que la causal segunda del Art. 385 del Código de Procedimienton Penal no ha sido probada por la recurrente, por lo cual es improcedenten el recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictadan en contra de María Edelina Tutillo Villalba. TERCERO.-n El recurso especial de revisión, que pretende dejar sinn efecto una sentencia condenatoria que ha causado estado, exigen que, como en el caso sub-examine, el recurrente produzca prueban nueva, distinta a la que obra de autos, que demuestre de modon categórico el error de hecho en que incurrió eln Tribunal juzgador al condenar a un encausado inocente, en lugarn del culpable.- Pero Tutillo Villalba, no ha solicitado la actuaciónn de prueba alguna demostrativa del error cuya enmienda demanda,n pues se ha limitado a presentar una alegación que devienen ineficaz e insuficiente al anotado propósito, por lo cualn su recurso carece de asidero legal. En estas consideraciones,n «ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y PORn AUTORIDAD DE LA LEY», se declara improcedente el recurson de revisión intentado por la sentenciada Marían Edelina Tutillo Villalba. Devuélvase el proceso al Tribunaln de origen. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre, Magistrado – Presidente,n Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado y Jorge Andraden Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Certifico que la copia que antecede es igual a su original.-n Quito, 24 de abril de 2003.

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f.) Secretario Relator.

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No. 38-03

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Juicio penal No. 228-02 seguido en contran de María Karina Alvarez León por el delito de abuson de confianza tipificado y sancionado en el Art. 560 del Códigon Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, enero 21 de 2003; las 17h00.

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VISTOS: El Tribunal Segundo de lo Penal de Tungurahua dietan sentencia condenatoria en contra de Maria Karina Alvarez León,n imponiéndole la pena modificada de sesenta díasn de prisión correccional, por el delito tipificado y sancionadon en el Art. 560 del Código Penal, en concordancia con losn Arts. 29 y 72 ibídem. Respecto de esta sentencia la sentenciadan interpone recurso de nulidad rechazado por la Segunda Sala den la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, además den recurso de casación que ha correspondido resolver a estan Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, lan que siendo competente y encontrándose el trámiten en estado de resolución, considera: PRIMERO.- La recurrenten en su escrito de fundamentación, de fs. 3 a 3 vta, deln cuadernillo del recurso, se limita en forma totalmente insuficienten a afirmar, desde su particular punto de vista, que el acusadorn particular en este proceso actuó en forma indebida y an nombre y representación de una compañían diferente a la que tiene que ver con los hechos motivo del proceso,n intentando impugnar la validez de la representación den las compañías como lo prescribe la ley de la materian y el Código de Procedimiento Civil, para concluir afirmandon que se ha violado el Art. 24 de la Constitución Polítican del Estado, sin especificar en forma alguna en qué consisten tal violación. SEGUNDO.- Al contestar el traslado al escriton de fundamentación de la recurrente, de fs. 10 a 10 vta.,n el Ministro Fiscal General subrogante, hace notar que no hayn fundamentación adecuada del recurso de casaciónn ya que las alegaciones de la recurrente no son en absoluto materian del recurso, concluyendo en su opinión que debe declararsen improcedente la casación planteada. TERCERO.- -Del análisisn procesal que corresponde al trámite de este recurso den casación, la Sala en primer lugar declara la improcedencian de la alegación de prescripción que hace la recurrente,n porque no se cumple en la especie lo determinado en el Art. 101n del Código Penal. En segundo lugar, del análisisn de la sentencia recurrida, se encuentra que, las alegacionesn de la recurrente, fueron motivo de análisis y resoluciónn en cada momento procesal, tanto por parte del Tribunal Penaln juzgador, como de la Segunda Sala de la Corte Superior de Tungurahua,n por lo que todo lo afirmado en el escrito de fundamentaciónn presentado en el proceso, es absolutamente ajeno a. la casaciónn e improcedente por lo mismo. Por otro lado, el fallo dictadon por el Tribunal Penal, guarda perfecta armonía entre lan parte considerativa, motiva y resolutiva, configurándosen en la especie el tipo penal de abuso de confianza previsto enn el Art. 560 del Código Penal, de tal manera que la sentencian presenta una armonía lógica que no podían concluir sino la imposición de la pena modificada porn atenuantes, sin que se observe violación legal algunan en dicho fallo.- Por todas estas consideraciones la Segunda Salan de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso den casación interpuesto y ordena devolver el proceso. Agréguesen los escritos presentados. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre, Magistrado – Presidente,n Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado y Jorge Andraden Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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Certifico que la copia que antecede es igual a su original.-n Quito, 24 de abril de 2003.

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f.) Secretario Relator.

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No. 42-03

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Juicio penal No. 512-01 seguido en contran de Hitler Betancourt Mendoza Vera por el delito de abuso de confianzan tipificado y sancionado en el Art. 560 del Código Penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 21 de enero de 2003; las 11h00.

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VISTOS: El sentenciado Hitler Betancourt Mendoza Vera porn el Tribunal Cuarto de lo Penal de Manabí a cumplir lan pena de un año de prisión en aplicaciónn del Art. 560 del Código Penal interpone recurso de casaciónn que ha llegado a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penaln de la Corte Suprema de Justicia, competente para conocerlo yn resolverlo, para lo cual se considera: PRIMERO.- El recurso den casación tiene que tramitarse en relación a sun finalidad de naturaleza extraordinaria, que es determinar lasn posibles violaciones a ley en la sentencia sea por contravenirn expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicaciónn o una errónea interpretación de la norma, en consecuencia,n es ajeno a la casación penal, pretender que la Sala reexaminen las pruebas motivo del proceso, como el recurrente pretende cuandon en un insuficiente escrito de fundamentación de fs. 4n del cuadernillo del recurso se limita a alegar desde su particularn punto de vista que se ha infringido la ley, en especial el Art.n 560 del Código Penal, porque afirma sin fundamentar enn qué consiste la violación de la ley en la sentencian que, en su caso, no existe estafa ni abuso de confianza, y sinn éxito, pretende que la Sala reexamine las pruebas sobren los hechos que presenta el recurrente desde su propia perspectiva,n equivocando la vía de la casación penal. SEGUNDO.-n De fs. 7 a 7 vta, consta la contestación que efectúan el Ministro Fiscal General subrogante al traslado que se le han hecho con la fundamentación del recurrente y, luego den una relación de las afirmaciones del recurrente, comon de los hechos constantes del proceso, dice que la estafa previstan y reprimida en el Art. 560 del Código Penal, admite lan realización de actos fraudulentos en beneficio del sujeton activo de la infracción y en perjuicio de otro de dineros,n billetes, mercancías u otros efectos de comercio que hubierenn sido distraídos una vez que al infractor le fueron entregadosn con la condición de restituirlos o de hacer de ellos unn uso o empleo determinado y concluye diciendo que el recurrenten no ha determinado en qué consiste la violaciónn a la ley en la sentencia porque de las constancias procesalesn dicho procesado no estaba facultado para adueñarse deln artefacto en la forma que lo ha hecho con el ánimo den hacerlo suyo, por lo que considera que la casación non procede. TERCERO.- La Sala hace notar que, en el fallo recurridon consta con precisión en forma lógica y armoniosan la relación de los hechos procesales de las pruebas practicadasn y la conclusión resolutiva, consecuente de la expositivan y motiva de la sentencia, por la que el Tribunal Penal en aplicaciónn del Art. 560 del Código Penal condenó al recurrenten a cumplir la pena correspondiente pero es importante tambiénn señalar y aclarar que, el Art. 560 del Código Penaln no tipifica el delito de estafa como afirma el Ministerio Fiscal,n sino que el tipo penal es el de abuso de confianza, como en lan especie se determina en el fallo recurrido, porque dicho abuson consiste en la distracción o disipación en perjuicion de otro de efectos, dinero mercancías, billetes, finiquitos,n escritos de cualquier especie que le hubieren sido entregadosn al sujeto activo de la infracción con la condiciónn de restituirlos, o de hacer de ellos un uso o empleo determinado,n es decir, el elemento objetivo del abuso de confianza consisten en la conducta que atenta contra la obligación de honrarn la confianza en virtud de la cual, quien resulta perjudicado,n entregó a quien se convierte en sujeto activo de la infracción,n cualquier objeto, o valor económico con una finalidadn que equivale a un auténtico mandato o encargo de cumplimiento,n resultando por la maniobra fraudulenta del encargado, que lan finalidad del mandante no se vio cumplida sino, por el contrario,n resultó perjudicado en sus intereses patrimoniales porquen no se cumplió con el deber de restitución comon tenía obligación de hacerlo el infractor que recibión el encargo de cumplimiento, el que por el contrario, distrajon o dispuso en perjuicio de otro traicionando la confianza en éln depositada. Estos elementos del abuso de confianza aparecen claramenten en el caso, sin que en modo alguno el recurrente haya logradon desvirtuar los fundamentos en que se base el Tribunal Penal,n para imponerle la pena que debe cumplir. Por todas estas consideracionesn la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedenten el recurso de casación interpuesto y ordena devolver eln proceso. Notifíquese.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Certifico que la copia que antecede es igual a su original.-n Quito, 24 de abril de 2003.- f.) Secretario Relator.

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No. 43-03

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Juicio penal No. 378-01 seguido en contran de Angel Bolívar Guaraca Aynaguano por el delito de robon en perjuicio del doctor Alfonso Roberto Avalos Toledo.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 21 de enero de 2003; las 10h00.

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VISTOS: El Primer Tribunal Penal de Chimborazo dicta sentencian absolutoria para Angel Bolívar Guaraca Aynaguano, respecton del cual fallo interpone recurso de casación el doctorn Alonso Roberto Avalos Toledo, acusador particular.- Ha correspondidon a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,n el conocimiento de esta causa, y siendo competente para resolver,n considera: PRIMERO.- El recurso de casación por su propian naturaleza extraordinaria, exige que quien recurre por esta vían determine en qué consisten las violaciones a la ley enn la sentencia, sea por contravenir expresamente el texto legaln o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónean interpretación de la norma. Por consiguiente, no se pueden confundir la casación penal con un recurso de apelaciónn ni pretender que la Sala vuelva a examinar las pruebas en lasn que basó su decisión el Tribunal Penal juzgador.n SEGUNDO.- En el caso de fs. 4 a 5 del cuadernillo del recurso,n el recurrente se limita a afirmar, desde su particular punton de vista que no se ha cumplido con los numerales 8 y 9 y el incison tercero del Art. 333 del Código de Procedimiento Penaln de 1983 aplicable al caso manifestando que no se consignan enn el fallo recurrido los fundamentos en que se apoya la decisiónn judicial, añadiendo que no se expresa en la sentencian los fundamentos de la sana crítica, violando los Arts.n 64 y 67 del mismo Código Adjetivo Penal porque, dice eln recurrente, no se ha hecho una valoración adecuada den las pruebas respecto tanto a la prueba material de la infracción,n como sobre la responsabilidad del procesado, para concluir afirmandon que debió aplicarse el Art. 550 en concordancia con eln Art. 552 numerales 2 y 3 del Código Penal. TERCERO.- Aln contestar el traslado respecto del escrito de fundamentaciónn (fs. 8 a 9), el Ministro Fiscal General subrogante, hace notarn que conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Supreman de Justicia, no incumbe a la Sala en la casación penaln ni volver a valorar la prueba dentro de una revisión totaln del proceso por ser esta pretensión ajena a este recurson extraordinario, ni tampoco corresponde analizar e incidir enn el criterio judicial del Tribunal Penal, más aúnn si por lo dispuesto en el Art. 4 del Código Penal, hayn que aplicar el principio in dubio pro reo respecto de la dudan existente sobre la responsabilidad del procesado; añaden la opinión fiscal que, en la especie, el recurrente equivocan la naturaleza de la casación penal, pues pretende un ren examen de las pruebas, lo cual es improcedente, más aúnn si aunque se encuentra probada la materialidad de la infracción,n no hay prueba suficiente sobre la culpabilidad del procesado,n por lo que concluye manifestando que la casación planteadan deviene improcedente. CUARTO.- Del examen de la sentencia recurrida,n la Sala no encuentra violación legal alguna, porque eln fallo mantiene perfecta armonía lógica entre lan parte expositiva, motiva y resolutiva, al llegar en forma natural,n de acuerdo con la sana crítica, a la conclusiónn de que en la especie, si bien se ha comprobado la materialidadn de la infracción, existe duda más allá den razonable respecto a la culpabilidad del procesado, por lo quen bien hizo el Tribunal Penal al declarar absuelto al acusado enn aplicación estricta de mandatos constitucionales y legales.n Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casaciónn interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

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f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado – Presidente.

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f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

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f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Certifico que la copia que antecede es igual a su original.-n Quito, 24 de abril de 2003.

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f.) Secretario Relator.
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No. 44-03

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Juicio colusorio No. 448-01, propueston por Isolina Marina Yacelga Proaño en contra de Laura Beatrizn Félix Proaño, Robertina Félix Proaño,n Alda Félix Proaño, Segundo Jacinto Gallegos Zurita,n Segundo Fabián Ramos de la Cruz y Efrén Patricion Proaño Proaño.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, 21 de enero de 2003; las 10h00.

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VISTOS: De la sentencia dictada por la Primera Sala de lan Corte Superior de Justicia de Ibarra, en la que desecha la demandan sin costas, interpone recurso de apelación la actora Isolinan Marina Yacelga Proaño, concedido el mismo, ha correspondidon su conocimiento a la Sala, que para resolver considera: PRIMERO.-n El señor Ministro Fiscal General subrogante en dictamenn constante a fs, 4 a 6 del cuaderno de la instancia, luego den analizar las pruebas presentadas por las partes, expresa quen la actora estaba obligada de acuerdo con el Art. 117 del Códigon de Procedimiento Civil, a probar fehaciente e irrefutablementen la existencia del pacto fraudulento entre los demandados, asín como el perjuicio real ocasionado, lo que en el presente cason no se ha llegado a justificar, por lo que pide que se desestimen el recurso de apelación y se confirme la sentencia. SEGUNDO.-n La demandante Isolina Marina Yacelga Proaño, en síntesisn manifiesta que es propietaria de un inmueble que conforma unn solo cuerpo cierto ubicado en el cantón Urcuquí,n provincia de Imbabura, adquirido en parte por compra a los cónyugesn Jorge Clérque y Alda María Félix, en otran parte por compra a Héctor Alcides Ponce Obando y señora,n y en otra parte por adjudicación a quien fuera su maridon Luis Gustavo Félix Proaño, en la particiónn realizada en 1977, que como no tuvo descendencia con dicho señorn el inmueble le pertenece a ella en su totalidad, que al fallecimienton de su marido su cuñada Laura Beatriz Félix Proaño,n hermana del mismo, en forma colusoria ha demandado la prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio de parte del inmueble suyo,n eh el Juzgado Quinto de lo Civil de Ibarra, dirigiendo la demandan a los herederos de Florentino Félix Estévez, padren de su marido y herederos Robertina y Alda Félix Proaño,n expresando falsamente en la demanda que se encuentra en posesiónn pacífica e ininterrumpida desde 1980, lo cual es falso,n pues su difunto cónyuge recién fallece el 18 den febrero de 1996, fecha en la que conjuntamente con la accionanten estaban en posesión material, pacífica e ininterrumpidan del inmueble, continúa expresando que actuando en forman colusoria con las nombradas hermanas y utilizando a los testigosn perjuros Segundo Fabián Ramos de la Cruz, Efrénn Patricio Proaño Proaño y Segundo Jacinto Gallegosn Zurita, obtiene sentencia aceptando la demanda la que se ejecutorían por el ministerio de la ley, que con aquella demanda no se citón a la actora, que es la verdadera heredera, sino a otras personasn que nada tienen que ver en el inmueble, que la sentencia dictadan por el Juez se protocoliza en la ciudad de Cotacachi el 20 den enero de 1998, conociendo que hasta la fecha de la demanda non se ha podido inscribir, porque de su parte ha dado en venta eln inmueble al señor Leonardo Yacelga, encontrándosen protocolizada e inscrita esta escritura pública, sin embargon Laura Beatriz Félix es quien está en posesiónn ilegal y arbitraria del inmueble, por lo que demanda en juicion colusorio a los nombrados Laura Beatriz Félix Proaño,n Robertina Félix Proaño, Alda Félix Proaño,n Segundo Jacinto Gallegos Zurita, Segundo Fabián Ramosn de la Cruz y Efrén Patricio Proaño Proaño,n la nulidad del juicio de prescripción adquisitiva de dominio,n que se restituya el goce de los derechos de dominio y posesiónn del inmueble «a favor del actual propietario señorn Leonardo Yacelga Proaño», que se imponga las penasn de prisión a los demandados, se les condene al pago den daños y perjuicios y costas procesales. Con la contestaciónn de los demandados, abierta la causa a prueba, las partes hann presentado las pruebas pertinentes y por parte de la actora copiasn de las escrituras de la propiedad sobre el inmueble y del juicion de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por Lauran Beatriz Félix Proaño. TERCERO.- Además den la prueba que queda analizada aparecen copias de la querellan de usurpación propuesta por Isolina Marina Yacelga contran Alda Félix, la que ha sido desechada y confirmada estan resolución por la Corte Superior de Ibarra. Consta tambiénn que la misma accionante demanda la nulidad de la sentencia den prescripción extraordinaria de dominio contra Laura Beatrizn Félix el 2 de febrero de 1998, demanda calificada el 17n de los mismos mes y año. Que el inmueble en referencian ha sido vendido a la Dra. Diana Monserate Tinta, quien a su vezn lo vendió a Leonardo Yacelga. Consta también quen Robertina Félix Proaño ha demandado la prescripciónn adquisitiva de dominio sobre una casa con interior adjunto ubicadan en la calle Antonio Ante de la ciudad de Urcuquí, quen tiene que ver con los inmuebles dejados por Luis Gustavo Félix,n dirigida contra Laura Beatriz y Alda Félix y herederosn presuntos y desconocidos, habiéndose aceptado la demandan y concedido el dominio a la actora por parte del Juez Segundon de lo Civil de Ibarra. CUARTO.- Si la propia accionante demandón la nulidad de la sentencia de prescripción adquisitivan de dominio dictada a favor de Laura Beatriz Félix, porn una parte y por otra, vendió el inmueble que afirma sern de su propiedad, a favor de Leonardo Yacelga, no procede la demandan colusoria, porque ya perdió el derecho sobre tal bien,n y además ha formulado la reclamación civil pertinente,n que en este juicio colusorio nuevamente la plantea. Finalmenten no ha probado la accionante que hubiese existido pacto fraudulenton y ficticio entre los demandados, incluidos los testigos que declararonn en el juicio de prescripción adquisitiva de dominio, requisiton indispensable para la existencia del acto colusorio de acuerdon con el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusiónn y la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia. Conn estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desechándose el recurson de apelación interpuesto por Isolina Marina Yacelga Proaño,n se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por la Primeran Sala de la Corte Superior de Imbabura. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre, Magistrado – Presidente,n Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado y Jorge Andraden Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

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Certifico que la copia que antecede es igual a su original.-n Quito, 24 de abril de 2003.

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f.) Secretario Relator.
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No. 49-03

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Juicio penal No. 342-02 seguido en contran de José Miguel Jumbo Zhamungui por homicidio simple den Julián Jumbo Chamba.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, enero 22 de 2003; las 17h00.

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VISTOS: La presente causa sube en casación por recurson que el procesado José Miguel Jumbo Zhamungui, interponen contra la sentencia condenatoria de fs. 198-212, pronunciadan por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja, que declara a dichon Jumbo Zhamungui autor responsable del delito de homicidio simplen cometido en la persona de quien fue Julián Jumbo Chamba,n infracción punible prevista y sancionada por el Art. 449n del Código Penal, imponiéndole la pena de diezn años de reclusión mayor, más las accesoriasn de pago de costas procesales y resarcimiento de dañosn y perjuicios.- Fijada la competencia en esta Segunda Sala den la Corte Suprema de Justicia, y cumplidas las actuaciones propiasn de la sustanciación de la impugnación, para decidirn se considera: PRIMERO.- En el escrito que contiene la fundamentaciónn del recurso, el procesado Jumbo Zhamungui impugna la validezn de la citación a los sindicados con el auto cabeza den proceso, así como alega la inobservancia de lo dispueston en el inciso tercero del Art. 225 del Código de Procedimienton Penal (se refiere al de 1983), en la citación efectuadan a la defensora de oficio señora Karina Andrade. Aducen que, en la forma en que se ha efectuado la citación deln auto de incoación, se ha atentado contra las garantíasn del debido proceso consagradas en el número 12 del Art.n 24 de la Constitución Política, deficiencia quen determinó que los encartados no hayan podido ejercer sun derecho a la defensa, y que en esta forma se quebrantón lo dispuesto en el numeral 10 del citado Art. 24 de la Constituciónn Política en vigencia, precepto que también constaban en el literal d) del Art. 17 de la Constitución Polítican en vigor a la fecha de las mencionadas actuaciones procesales.-n Concluye esta parte de su exposición sosteniendo que eln incumplimiento de las formalidades legales en la citaciónn ocasiono la nulidad procesal a partir de la citación conn el auto cabeza de proceso.- Luego, ciñéndose an lo que es propiamente materia de recurso de casación,n acusa que en la sentencia que impugna, los considerandos en losn cuales se analiza la prueba testimonial e instrumental, no mantienenn coherencia con la tipificación del delito y la pena impuesta,n pues según su punto de vista, sus conclusiones nacen den ciertas apreciaciones subjetivas del Tribunal, que da por ciertosn hechos y circunstancias que no han sido probados procesalmente,n mientras que desecha o deja de valorar en su verdadera importancian y alcance, hechos que sí se encuentran demostrados enn autos. Afirma que la tipificación del delito y la penan impuesta no se ajustan a disposiciones expresas del Códigon Penal y que «se ha omitido aplicar principios fundamentalesn como aquel relativo a que en caso de duda se interpretarán en el sentido más favorable al reo «-De seguido transcriben parte de la declaración que rindió ante el Tribunaln Penal juzgador, destaca luego parte de su versión de losn hechos y trata de descalificar a los testigos de cargo, porquen son referenciales, y porque son vecinos, compadres y deudoresn del fallecido y de su conviviente.- Concluye su manifiesto solicitandon que se tenga en cuenta todo lo que ha manifestado y se lo comparen con las pruebas y la sentencia recurrida. SEGUNDO.- Al contestarn el traslado que se le corrió con la fundamentaciónn del recurso, el señor Director General de Asesorían subrogante de la Ministra Fiscal General, expresa que: «…eln hecho declarado en la sentencia con todas las circunstanciasn corresponde precisamente al tipo del delito aplicado por el Tribunaln Penal, por lo que en mi opinión no encuentro que se hayan violado la ley en el fallo impugnado. Consecuentemente, deben declararse improcedente el recurso de casación interpueston por el encausado; tanto más cuanto que, las causas alegadasn por el reo, fueron resueltas por la Tercera Sala de la Corten Superior de Loja, lo que no es en este caso la esencia del recurso,n el mismo que por ser extraordinario y especial sólo permiten examinar la sentencia para determinar si en ella se ha violadon la ley por cualquiera de las formas previstas en el Art. 349n del Código de Procedimiento Penal». TERCERO.- Lan casación tiene como objetó la sentencia definitivan que ha sido impugnada. Para la procedencia de este recurso, esn imprescindible que se haga cita de los preceptos legales quen se afirman han sido violados en el fallo, a parte de la determinaciónn de las causas que se invoquen como fundamento, que no puedenn ser otras que las establecidas en el Art. 373 del Códigon de Procedimiento Penal de 1983 (Art. 349 del Código den Procedimiento Penal actualmente en vigor), esto es, por contravenirn expresamente al texto de la ley, o por haberse hecho una falsan aplicación de la norma, o por haberla interpretado erróneamente.-n No es propio de la casación el examen total del proceso,n ni efectuar nueva valoración de las pruebas actuadas,n pues se trata de una impugnación que da margen a un juicion que comprende básicamente el examen de los errores inn iudicando que la parte recurrente imputa a la sentencia de mérito.n CUARTO.- En la especie sub examine, la única censura an la sentencia es aquella en la que el procesado Jumbo Zhamunguin encuentra, según su entender, la falta de congruencian entre los considerandos en que se analiza la prueba, la tipificaciónn de la infracción y la pena impuesta, pero sin que hagan alguna precisión que apoye su crítica, pues conn vaguedad únicamente se refiere a ciertos hechos y circunstanciasn que no han sido probados procesalmente, mientras que desechan o deja de valorar en verdadera importancia y alcance, hechosn que si se encuentran demostrados».- Los demás señalamientosn están referidos a omisión de ritualidades o violacionesn adjetivas que, caso de ser demostradas, dan base a la formulaciónn de recurso de nulidad, lo cual así fue entendido por eln encausado, quien interpuso en su oportunidad recurso de nulidadn que fue denegado por la Tercera Sala de la Corte Superior den Justicia de Loja (fs. 220 y vta.). QUINTO.-Analizada la sentencian expedida por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja, se encuentran que reúne los requisitos que exigen los Arts. 326 y 333n del Código de Procedimiento Penal de 1983, aplicable aln caso. En los considerandos segundo, tercero, cuarto y quinto,n hacen un examen prolijo de los actos procesales con los cualesn se ha comprobado, conforme a derecho, la existencia del deliton objeto de investigación, así como de la prueban incriminatoria que ha permitido a los jueces integrantes deln Tribunal formarse el convencimiento de la participaciónn y consiguiente grado de responsabilidad del procesado. No autorizan recurrir en casación la desestimación de actosn probatorios o de argumentaciones desarrolladas por la defensa,n pues es facultad privativa del juzgador apreciar el caudal probatorion observando las reglas de la sana crítica, sin que puedan esta Sala de Casación juzgar el raciocinio con el cualn el Tribunal Penal apreció la credibilidad de la prueba.n Las alegaciones del recurrente no demuestran error de juicion en la sentencia definitiva, pues presentan solamente conceptosn personales del recurrente que no menguan la fuerza jurídican del fallo impugnado. En fin, se observa que en la sentencia eln análisis y valoración de la prueba de cargo y lan de descargo mantiene un orden lógico con la norma utilizada,n por lo cual no aparece error in iudicando que afecte la legalidadn del fallo.- En estas consideraciones, que imponen acoger la opiniónn del Ministerio Público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara la improcedencian del recurso de casación planteado por el sentenciado den nombres José Miguel Jumbo Zhamungui. Devuélvasen los autos al Tribunal Penal de origen. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre, Magistrado – Presidente,n Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado y Jorge Andraden Lara, Conjuez Permanente.

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Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretarion Relator.

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Certifico que la copia que antecede es igual a su original.-n Quito, 24 de abril de 2003.- f.) Secretario Relator.

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No. 50-03

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Juicio penal No. 223-01 seguido en contran de Miguel Enrique Campoverde Jara por estafa en perjuicio den Luis Humberto Valdez Calle.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO PENAL

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Quito, enero 22 de 2003; las 17h00.

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VISTOS: El Primer Tribunal Penal del Azuay dicta sentencian absolutoria para Miguel Enrique Campoverde Jara respecto de estan sentencia interpone recurso de casación penal, tanto eln acusador particular Luis Humberto Valdez Calle y el doctor Oscarn Medardo Guillén, Fiscal Segundo lo Penal del Azuay, habiendon llegado el trámite para conocimiento de esta Segunda Salan de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, competente paran resolver y para lo cual se considera: PRIMERO.- El Ministro Fiscaln General subrogante (fs. 4 a 5 vta, del cuadernillo del recurso),n fundamenta el recurso interpuesto por el Agente Fiscal del Azuay,n manifiesta que el Tribunal juzgador ha violado las reglas den valoración de la prueba al desatender lo dispuesto enn los Arts. 61, 64, 157, 326 y 333 del Código de Procedimienton Penal de 1983, aplicable al caso, puesto que en el considerandon segundo del fallo recurrido sobre la existencia material deln delito de estafa existen los requisitos de ese tipo penal medianten prueba válidamente actuada como son los testimonios respecton de la entrega de nueve mil novecientos cincuenta dólaresn por parte del acusador particular al procesado, debido a la ofertan que este había hecho de obtener las visas legales, lon cual no era la primera vez que hacía, pues habían llevado a Estados Unidos de América a otras seis personas,n porque tenía un familiar que trabaja en el Consulado den ese país; estos hechos coinciden con el testimonio indagatorion en lo que tiene que ver con la recepción del dinero, peron dice la fundamentación fiscal, aduciendo de manera inverosímiln que era para entregar a una señora determinada, de lon que no existe prueba en el proceso; añade que de todasn las constancias procesales aparecen los elementos constitutivosn de la estafa incluyendo el engaño o maquinaciónn fraudulenta sin que se trate de un acto meramente civil ya quen se indujo a error y se convenció al acusador particularn para que entregara el dinero, y que la afirmación en lan sentencia de que no hay perjuicio ni ánimo de lucro, nin enriquecimiento ilícito, resulta absurda y mendaz, porn lo que se han configurado cada uno de los elementos tipificadosn en el Art. 563 del Código Penal, además de quen el procesado es reincidente específico conforme aparecen en la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunaln Segundo de lo Penal del Azuay, el 16 de diciembre de 1999, paran concluir solicitando que se enmiende la violación de lan ley en la sentencia y se case la misma. SEGUNDO.- Por su parten el acusador particular (fs. 6 a 6 vta.), dice que se ha comprobadon conforme a derecho la existencia del delito de estafa, porquen el procesado abusó de la confianza y credibilidad paran hacerse entregar el dinero y apropiarse en su beneficio personal,n lo cual no es un asunto meramente civil por lo que consideran que el Tribunal Penal del Azuay hizo una mala aplicaciónn de los Arts. 61, 64, 157, 326 y 333 del Código de Procedimienton Penal aplicable, habiéndose cumplido con los elementosn constitutivos del delito de estafa y solicita que se case lan sentencia. TERCERO.- La Sala establece del examen del fallo recurridon que, como lo señalan tanto el Ministerio Públicon como el acusador particular, el Tribunal Penal del Azuay violón la ley faltando a la más elemental l&o