MES DE JULIO DEL 2003 n

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Miércoles, 2 de julio del 2003 – R. O. No. 116
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIÓNn LEGISLATIVA

nn

LEY:

nn

-n Ley de Fomento y Atención de Programas para los Sectoresn Vulnerables en los Gobiernos Seccionales

nn

FUNCIÓNn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

-n Convenio entre la República del Ecuador y la Repúblican de Panamá n para la protección y recuperación de bienes culturalesn y naturales y otros específicos, robados, importados on exportados ilícitamente

nn

-n Convenio Marco para la Cooperación y Desarrollo Sosteniblen del Turismo n entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Panamá

nn

-n Acuerdo entre la República del Ecuador y la Repúblican de Panamá sobre trabajo remunerado para familiares dependientesn del personal diplomático ,n consular, administrativo y técnico de las misiones diplomáticasn y consulares.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO
n CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

nn

90n Leonardo Franciscon Avellán Bolaños y otros en contra del Ministerion de Agricultura y Ganadería.

nn

91 Ingeniero Pablo Ochoa Maldonadon en contra de la Municipalidad del Cantón Biblián

nn

92 José Bernardo Muñozn Ojeda y otros en contra del Director Ejecutivo del Instituton Nacional de Desarrollo Agrario y otro

nn

93 Ingeniero Dixon Eligio Ruizn Ruiz en contra de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarilladon de Santo Domingo de los Colorados

nn

95 Abogada Carmen Lucciola Martínezn Aráuz en contra de la Ministra Fiscal General.

nn

97 Miriam Barcia Montalbánn en contra de la Municipalidad del Cantón El Empalme.

nn

98n Luis Enriquen Álava Cedeño en contra del Director General deln Registro Civil, Identificación y Cedulación

nn

100n Juan Antonion Guanoquiza Quisanga en contra del Ministro de Educaciónn y otra

nn

106n Mario Calderónn Peredo en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

nn

107 José Paredes Lópezn en contra del Director Nacional de Rehabilitación Social

nn

108 Profesora María Magdalenan Briones Murillo en contra de la Procuraduría General deln Estado y otro

nn

109n Doctora Pilarn de Lourdes Guerrero en contra del IESS

nn

126n Segundo Bolívarn Guerrero Enríquez en contra de INDA

nn

128n Licenciado Gonzalon Medina Guachisaca en contra de la Municipalidad de Centinelan del Cóndor

nn

129 Ingeniero Luis Alejandro Herasn Calle en contra del Intendente General de Bancos y otros.

nn

409n Consorcio Urbanizaciónn y Construcciones C.C.V. Cía. Ltda. y Asociados en contran de la I. Municipalidad de Cuenca

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:

nn

n Cantón Daule: Que establece los requisitos municipalesn para ejercer actos de comercio y para el funcionamiento de localesn destinados para desarrollar actividades comerciales, industrialesn y financieras; y que regula la tasa de habilitación yn control de los establecimientos comerciales, industriales y financieros.

nn

-n Cantón Suscal: Quen regula las sesiones del Concejo, las comisiones permanentes yn especiales

nn

-n Cantón Suscal: Quen reglamenta la emisión de actos decisorios del Concejo.

nn

-n Cantón Chillanes: Quen cambia su denominación de Ilustre Municipalidad de Chillanesn a Gobierno Municipal del Cantón Chillanes.

nn

ORDENANZAn PROVINCIAL:

nn

-n Provincia de Tungurahua: Quen reforma la Ordenanza reformatoria para el cobro del timbre provincial n

n nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Quito, 19 de junio de 2003

nn

Oficio N0 0573-PCN

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n Director del Registro Oficial
n En su despacho.

nn

Señor Director:

nn

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 154n de la Constitución Política de la República,n el Congreso Nacional del Ecuador, atento el contenido de la Resoluciónn N0 001-2002-01 del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 2003,n resolvió disponer la promulgación de la LEY DEn FOMENTO Y ATENCIÓN DE PROGRAMAS PARA LOS SECTORES VULNERABLESn EN LOS GOBIERNOS SECCIONALES, a cuyo efecto remito a usted enn copia certificada el texto de la referida ley.

nn

También adjunto la certificación suscrita porn el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobren las fechas de los respectivos debates.

nn

Atentamente,

nn

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreson Nacional.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

CERTIFICACIÓN

nn

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE FOMENTO Y ATENCIÓNn DE PROGRAMAS PARA LOS SECTORES VULNERABLES EN LOS GOBIERNOS SECCIONALES,n fue discutido y aprobado, de la siguiente manera:

nn

PRIMER DEBATE: 11 y 17-07-2002.

nn

SEGUNDO DEBATE: 30-10-2002.

nn

RESOLUCIÓN DE
n PROMULGACIÓN: 18-06-2003.

nn

Quito, 19 de junio de 2003.

nn

f.) Dr. Gilberto Vaca García.

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican determina que bajo los imperativos, de la desconcentraciónn y descentralización administrativa y financiera del Estado,n el Gobierno Central transferirá progresivamente funciones,n atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a lasn entidades seccionales autónomas;

nn

Que es necesario dictar normas complementarias a las contenidasn en la Ley de Descentralización del Estado y de Participaciónn Social, a fin de concretar el antes citado mandato constitucional,n especialmente en lo que hace relación con la planificaciónn y ejecución de programas sociales de prevenciónn y asistencia en beneficio de los sectores más vulnerablesn de la población ecuatoriana;

nn

Que la Constitución de la República establecen en el artículo 47 que «en el ámbito públicon y privado recibirán atención prioritaria, preferenten y especializada los niños y adolescentes, las mujeresn embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecenn de enfermedades catastróficas de alta complejidad y lasn de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a lasn personas en situación de riesgo y victimas de violencian doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.»;

nn

Que el artículo 52 de la Carta Magna, en su últimon inciso, establece que: «Los gobiernos seccionales formularánn políticas locales y destinarán recursos preferentesn para servicios y programas orientados a niños y adolescentes»;

nn

Que es obligación del Estado garantizar que los recursosn públicos sean canalizados efectivamente hacia los finesn y objetivos del desarrollo humano; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constituciones y legales, expiden la siguiente,

nn

LEY DE FOMENTO Y ATENCIÓN DE PROGRAMAS PARA LOS SECTORESn VULNERABLES EN LOS GOBIERNOS SECCIONALES

nn

Art. 1 .- Introdúzcanse las siguientes reformas a lan Ley, de Régimen Municipal:

nn

1. El numeral 1º del artículo 12, dirá:

nn

«1º Procurar el bienestar material y social den la colectividad y contribuir al fomento y protección den los intereses locales».

nn

2. Al final del artículo 15, agréguese el siguienten ordinal:

nn

«12ª Planificar, coordinar y ejecutar planes yn programas de prevención y atención social.».

nn

3. El literal n) del artículo 164, dirá:

nn

«n) Planificar, ejecutar, coordinar y evaluar, con lan participación activa de la comunidad, de las organizacionesn y de otros sectores relacionados, programas sociales para lan atención a niños de la calle, jóvenes, nutriciónn infantil, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, den la tercera edad, prevención y atención a. la violencian doméstica. Para efectos de la ampliación y eficiencian de estos programas, las correspondientes entidades dependientesn de la Función Ejecutiva encargadas de ejecutar programasn y prestar servicios similares, a petición de los municipiosn obligatoriamente les transferirán sus funciones, atribuciones,n responsabilidades y recursos, especialmente financieros internosn y externos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especialn de Descentralización del Estado y de Participaciónn Social».

nn

4. El inciso segundo del artículo 16 dirá:

nn

«En el caso de que alguna de las funciones señaladasn en el artículo precedente corresponda por Ley tambiénn a otros organismos, éstos transferirán a los municipiosn tales funciones, atribuciones, responsabilidades y recursos económicosn internos o externos silos hubiere».

nn

5. A continuación del artículo 533, agrégasen el siguiente:

nn

«Art. No se aprobará el Presupuesto del Concejon si en el mismo no se asigna, por lo menos, el diez por cienton (10%) de sus ingresos no tributarios para el financiamiento den la planificación y ejecución de los programas socialesn descritos en el literal n) del artículo 164 de esta ley.

nn

Art. 2.- Introdúzcanse las siguientes reformas a lan Ley de Régimen Provincial:

nn

1. El inciso tercero del artículo 1, dirá:

nn

«Tiene personería jurídica y fundamentalmente,n su misión es impulsar el desarrollo social, cultural yn material de la provincia, con especial atención al sectorn rural, y colaborar con el Estado y las municipalidades en lan respectiva circunscripción, para la realizaciónn armónica de los fines nacionales».

nn

2. A continuación del literal g) del artículon 3, añádase otro que dirá:

nn

» Planificar, ejecutar, coordinar y evaluar, en el Sectorn rural, programas sociales para la atención a niñosn de la calle, jóvenes, nutrición infantil, mujeresn embarazadas, personas con discapacidad, de la tercera edad, prevenciónn y atención a la violencia doméstica. Para efectosn de la ampliación y eficiencia de estos programas, lasn correspondientes entidades dependientes de la Funciónn Ejecutiva encargadas de ejecutar programas y prestar serviciosn similares, a petición de los consejos provinciales obligatoriamenten les transferirán sus funciones, atribuciones, responsabilidadesn y recursos, especialmente financieros internos y externos den conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley Especialn de Descentralización del Estado y de Participaciónn Social».

nn

3. El literal n) del artículo 28, dirá:

nn

«n) Crear preferentemente en el sector rural, ya sean directamente o en asocio con otras instituciones públicasn o privadas, escuelas de trabajo, centros de educaciónn de adultos presenciales y a distancia, centros de artesanos centrosn para la prevención de la violencia doméstica, paran la atención y nutrición de la poblaciónn infantil, niños de la calle, jóvenes, de las mujeresn embarazadas, personas con discapacidad y de la tercera edad.

nn

4. Al final del artículo 114. agrégase el siguienten Inciso:

nn

«No se aprobará la Ordenanza del Presupuesto Generaln del Consejo si en el mismo no se asigne, por lo menos, el diezn por ciento (10%) de sus ingresos por asignaciones fiscales paran el financiamiento de la planificación y ejecuciónn de programas sociales de atención a la niñez, juventud,n mujeres embarazadas, personas con discapacidad y de la terceran edad en el sector rural, así como de prevenciónn y atención de la violencia doméstica».

nn

Art. 3.- El literal a) del artículo 9 de la Ley Especialn de Descentralización del Estado y de Participaciónn Social, publicada en el Registro Oficial N0 169 de.8 de octubren de 1997, dirá:

nn

«a) Planificar, coordinar, ejecutar y evaluar, bajo parámetrosn de eficiencia, calidad total y mejoramiento continuo, programasn integrales de salud, nutrición y seguridad Alimentaría,n de atención y prevención de la violencia doméstica,n con énfasis en los grupos de mayor riesgo social: niños(as),n jóvenes, mujeres embarazadas, personas con discapacidadn y de la tercera edad, entre otros, garantizando la participaciónn activa de la comunidad, de las organizaciones de salud formalesn y tradicionales, y de otros sectores relacionados;».

nn

Art. 4.- Al final del artículo 3 de la Ley Especialn de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Centraln para los gobiernos seccionales, publicada en el Registro Oficialn N0 27 de 20 de marzo de 1997, agrégase el siguiente inciso:

nn

«Los consejos provinciales y los municipios destinaránn obligatoriamente un porcentaje de las asignaciones estatalesn que les correspondan a la planificación y ejecuciónn de programas sociales de atención a niños de lan calle, jóvenes, nutrición infantil, mujeres embarazadas,n personas con discapacidad y de la tercera edad, prevenciónn y atención de la violencia doméstica».

nn

Art. 5.- Agréguese una disposición general quen diga:

nn

» Los recursos que los consejos provinciales y municipiosn destinen a la planificación y ejecución de programasn sociales en beneficio de los grupos más vulnerables den la población: niños, jóvenes, mujeres embarazadas,n personas con discapacidad y de la tercera, así como den la prevención y atención de la violencia doméstican se incrementarán con no menos del 10% de los recursosn que se liberen por la reconversión de la deuda externan por programas sociales. Para este efecto, el Ministro de Economían y Finanzas, bajo su responsabilidad, vigilará que dentron del programa de reconversión de la deuda externa bilateraln o con organismos internacionales, por programas sociales, sen efectúen las asignaciones respectivas a los gobiernosn locales en forma descentraliza y equitativa.».

nn

ARTICULO FINAL.- La presente Ley entrará en vigencian a partir de su publicación en el Registro Oficial y susn disposiciones prevalecerán sobre las que se le opongan.

nn

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuadorn a los treinta días del mes de octubre del año dosn mil dos.

nn

f.) H. José Cordero Acosta, Presidente.

nn

f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a once de noviembre de dos miln dos.

nn

Objétase totalmente.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

CONGRESO NACIONAL.- Certifico: que la copia que antecede esn igual a su original, que reposa en los archivos de la Secretarían General.- Día: 19-06-2003.- Hora: 17h35.

nn

f.) Ilegible, Secretaria General.

nn nn

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADORn Y LA REPUBLICA DE PANAMÁ PARA LA PROTECCIÓN Y RECUPERACIÓNn DE BIENES CULTURALES Y NATURALES Y OTROS ESPECÍFICOS,n ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILÍCITAMENTE

nn

La República del Ecuador y la República de Panamán en adelante denominadas las Partes:

nn

Considerando:

nn

Que el patrimonio cultural y natural es la expresiónn de la riqueza histórica de los pueblos y que su protecciónn y conservación son las tareas prioritarias de los Estados.

nn

El grave perjuicio que representa el robo y la exportaciónn ilícita de objetos pertenecientes al patrimonio cultural,n la pérdida de los bienes culturales, así como eln daño que se infringe a sitios arqueológicos, an la flora, fauna, patrimonio paleontológico y otros sitiosn de interés histórico y cultural;

nn

Que los principios y normas establecidos en la Convenciónn de la UNESCO de 1970 sobre las medidas que deben adoptarse paran prohibir e impedir la importación, exportaciónn y transferencia ilícita de bienes culturales, en la Convenciónn de San Salvador sobre Defensa del Patrimonio Arqueológicon y Artístico de las Naciones Americanas, de 1976, la Convenciónn sobre el Comercio .Internacional de Especies Amenazadas de Floran y Fauna Silvestre (CITES), 1973, así como la Decisiónn del Acuerdo de Cartagena de 1972 obligan a los Estados a tomarn medidas de protección;

nn

Que la colaboración entre los Estados para la recuperaciónn de bienes culturales robados, importados, exportados o transferidosn ilícitamente, constituye un medio eficaz para protegern el derecho propietario originario de las Partes sobre sus bienesn culturales respectivos; y,

nn

Que es necesario establecer normas comunes que permitan lan recuperación de los referidos bienes, en los casos enn que éstos hayan sido robados o exportados ilícitamente,n así como su protección y conservación,

nn

Acuerdan:

nn

ARTICULO 1

nn

Las Partes se comprometen a prohibir el ingreso en sus respectivosn territorios de bienes culturales, prehistóricos, arqueológicos,n artísticos e históricos, y especies protegidasn de la flora y la fauna que provengan de la otra Parte y que hayann sido robados, importados, exportados o transferidos ilícitamente.n Sólo podrán ser aceptados temporalmente por cualquieran de los Estados Parte, aquellos bienes culturales y patrimonialesn que cuenten con la respectiva autorización expresa paran su exportación, otorgada de acuerdo con las normas correspondientesn de cada país.

nn

Solo podrán ser aceptados temporalmente por cualquieran de los Estados Parte, aquellos bienes culturales y patrimonialesn que cuenten con la respectiva autorización expresa, otorgadan de acuerdo con las normas correspondientes de cada país.

nn

El instrumento legal mediante el cual ambos paísesn permitirán la exportación, deberá contenern el motivo y tiempo de la exportación, la identificaciónn y documentación técnica de cada objeto exportado,n los seguros con sus pólizas debidamente cumplimentado,n así como otros requisitos que por disposición específican exija cada Parte en su territorio. En caso de exportaciónn de bienes culturales contemporáneos y productos artesanales,n éstos- deberán igualmente estar acompañadosn por la certificación correspondiente que cada paísn tenga establecida.

nn

ARTICULO 2

nn

Para efectos del presente convenio, se denominan «bienesn culturales y otros específicos» a los que establecenn las convenciones sobre la materia y las legislaciones internasn de cada país y en forma enunciativa aunque no limitativa,n los que se detallan a continuación:

nn

Los artefactos de culturas precolombinas de ambos países,n incluyendo elementos arquitectónicos, estelas, estatuas,n esculturas y objetos de cualquier material, calidad o significado,n piezas de cerámica utilitaria o religiosa -ceremonial;n trabajos de metal, textiles, líticos y otros vestigiosn de la actividad humana y fragmentos de estos. Así comon el producto de las excavaciones o de los descubrimientos arqueológicos.

nn

Objetos de valor científico, como especimenes enterosn o fraccionados raros de zoología, botánica, mineralogía,n anatomía y/o colecciones y ejemplares paleontológicosn clasificados y no clasificados y otros que sean importantes paran la historia de la ciencia de los Estados Parte.

nn

Los objetos de arte, pinturas, grabados, estampados, litografíasn y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte on material, imaginería angélica, santos, alegoríasn y otros, retablos y parafernalia y artefactos religiosos de valorn histórico de las épocas precolombinas, virreinaln y republicana de ambos países o fragmentos de valor.

nn

Bienes de interés artísticos contemporáneosn declarados como patrimoniales por alguno de los Estados Parten como cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano; produccionesn originales de arte estatuario en cualquier material; grabados,n estampados y litografías originales, conjuntos y montajesn artísticos en cualquier material.

nn

Los bienes relacionados con la iconografía de la historian civil – militar y social, como retratos de próceres, temasn históricos, mitológicos, épicos o cualquiern otro género pictórico, así como los relativosn a la vida de héroes pensadores, sabios y artistas nacionalesn que sean de especial interés de los Estados Parte y sen encuentren debidamente registrados en dichos países.

nn

Muebles y/o mobiliario civil o religioso como bargueñosn mesas, escaños, armarios, baúles, camas, cofres,n espejos mesas, sillones, sillas relojes, lámparas, alfombras,n tapices, indumentaria y otros incluidos instrumentos musicalesn de interés histórico y cultural, así comon equipos e instrumentos de trabajo; material de valor tecnológicon o industrial como objetos y piezas utilizadas en minería,n metalurgia, transporte y otros que tengan más de cienn años de antigüedad y que constituyen patrimonio den la historia civil, religiosa e industrial de los Estados Parte.

nn

Objetos con antigüedad de más de cien añosn tales como monedas, armas, inscripciones y sellos grabados porcelana,n vidrio, heráldica, vestimenta, ornamentos y otros. Sellosn de correo, sellos fiscales y análogos, individuales on que formen parte de colecciones nacionales filatélicas,n numismáticas y de valor histórico.

nn

Los documentos provenientes de archivos eclesiásticosn u oficiales de los gobiernos centrales, estatales, regionales,n departamentales, provinciales, municipales u otras entidadesn de carácter público, o de sus agencias correspondientesn de acuerdo a las leyes de cada Parte, o con una antigüedadn superior a 100 años, que sean propiedad de éstosn o de organizaciones religiosas a favor de los cuales ambos gobiernosn están facultados a actuar.

nn

Los manuscritos raros e incunables, libros documentos y publicacionesn de interés histórico, artístico, científicon y literario, como revistas, boletines, periódicos nacionalesn y otros semejantes, sean sueltos o en colecciones, mapas, planos,n folletos, fotografías y audiovisuales, fonoteca, discotecan y microfilm antiguos de interés histórico y relacionadon con acontecimientos de tipo cultural.

nn

El material etnológico de uso ceremonial y utilitarion como tejidos, trajes y máscaras folclóricas y ritualesn de cualquier material; arte plumario como adornos cefálicosn y corporales; lapidaria y acrílicos clasificado o no,n incluyendo el material de grupos étnicos en peligro den extinción.

nn

Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentalesn de propiedad privada que cada Estado Parte estime necesario protegern por sus especiales características y que se encuentrann debidamente registrados y catalogados por la respectiva autoridadn competente.

nn

El patrimonio cultural subacuático producto de rescatesn autorizados o no autorizados, excepto aquellos bienes específicamenten permitidos en contratos oficiales de reparto de bienes con compañíasn nacionales o extranjeras que realicen actividades de rescaten subacuático.

nn

ARTICULO 3

nn

A solicitud expresa y escrita de una de las Partes, por vían diplomática, la otra empleará los medios legalesn establecidos en su ordenamiento público para recuperarn y devolver desde su territorio los bienes culturales patrimonialesn y o especifico que hubieran sido robados importados, exportadosn o transferidos ilícitamente del territorio de la Parten solicitante.

nn

Los pedidos de recuperación de bienes culturales deberánn formularse por la vía diplomática de conformidadn a la legislación interna de cada una de las Partes y den acuerdo a los convenios internacionales vigentes que regulann la materia, en la que dicho. Estado sea parte. Para ello, utilizaránn además, en forma expedita, los recursos de que disponen INTERPOL.

nn

Los gastos inherentes a la recuperación y devoluciónn mencionados en el presente artículo serán sufragadosn por la Parte solicitante.

nn

Las Partes propenderán a utilizar un formato uniformen en los formularios sobre los bienes por recuperarse y facilitaránn la información sobre bandas de traficantes, asín como enviarán información cruzada al servicio informativon de la INTERPOL.

nn

ARTICULO 4

nn

Las Partes convienen en intercambiar información destinadan a identificar a los sujetos que, cii sus respectivos territoriosn hayan participado en el robo, importación, exportaciónn o transferencia ilícita de bienes culturales patrimonialesn y/o específicos o en conductas delictivas conexas.

nn

Las Partes se comprometen también a intercambiar informaciónn técnica y legal relativa a los bienes culturales materian de robo o tráfico ilícito. Asimismo, cada Parten contratante difundirá entre sus respectivas autoridadesn aduaneras, y policiales de puertos, aeropuertos y fronteras,n información relativa a los bienes culturales que hayann sido materia de robo y tráfico ilícito, con eln fin de facilitar su identificación y la aplicaciónn de las medidas cautelares y coercitivas establecidas en sus respectivasn legislaciones, para su correspondiente devolución a losn estados solicitantes.

nn

Las Partes se comprometen a realizar pasantías e intercambiarn información para actualizar conocimientos y coordinarn actividades bilaterales en la adopción de medidas paran contrarrestar el comercio ilícito de bienes culturales.

nn

ARTICULO 5

nn

Las Partes convienen en la exoneración total de gravámenesn aduaneros y otros recargos aduaneros equivalentes, sean de caráctern fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza durante eln proceso de recuperación y devolución de los bienesn culturales patrimoniales y/o específicos hacia el paísn de origen, en aplicación de lo dispuesto en este convenion y de acuerdo con sus legislaciones.

nn

ARTICULO 6

nn

El presente convenio tendrá una duración indefinida,n a menos que una de las Partes lo denuncie total o parcialmente,n para lo cual deberá comunicar a la otra su decisiónn con 90 días de anticipación. A partir de la formalizaciónn de la denuncia se suspenderán los alcances del presenten convenio, excepto para aquellos trámites de devoluciónn que estén en proceso hasta su conclusión. Las modificacionesn podrán ser oficializadas mediante notas reversales o porn cualquier otro procedimiento que las Partes acuerden.

nn

ARTICULO 7

nn

El presente convenio entrará en vigor despuésn de la fecha de la última notificación medianten la cual las Partes se comuniquen por la vía diplomátican el cumplimiento de sus disposiciones legales internas.

nn

ARTICULO 8

nn

El presente convenio se suscribe en dos ejemplares idénticosn y de igual valor, en idioma castellano, en la ciudad de Panamá,n el 9 de septiembre de 2002.

nn

Por el Gobierno de la Republica del Ecuador

nn

Heinz Moeller Freile
n MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Por el Gobierno de la república de Panamá

nn

José Miguel Alemán Healy
n MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 18 de junio de 2003.

nn

f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General de Tratados.

nn nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

CONVENIO MARCO PARA LA COOPERACIÓNn Y DESARROLLO SOSTENIBLE DEL TURISMO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICAn DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMÁ

nn

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobiernon de la República de Panamá, en adelante denominadosn las «Partes»;

nn

Convencidos de la importancia que el desarrollo de las relacionesn turísticas puede tener, no solamente a favor de las respectivasn economías, sino también para fomentar el conocimienton e intercambio cultural entre los habitantes de ambos países;

nn

Conscientes de que el turismo en razón de su dinámican sociocultural y económica es un excelente instrumenton para promover el desarrollo económico, el entendimiento,n la buena voluntad y estrechar las relaciones cordiales entren Panamá y el Ecuador;

nn

Acuerdan lo siguiente:

nn

ARTICULO I

nn

Las Partes promoverán condiciones favorables para asegurarn el desarrollo sostenible y la cooperación en turismo,n con el propósito de incrementar las corrientes turísticasn entre ambos países mejorando el conocimiento de la historian y la cultura.

nn

ARTICULO II

nn

Las Panes, mediante la participación y coordinaciónn de sus organismos oficiales, los que actuarán como punton focal en cada país, suministrarán periódicamenten informaciones respecto de sus programas de promoción paran la explotación sostenible del turismo, a fin de colaborarn en la orientación y recomendaciones que ambos gobiernosn realizan para sus respectivas corrientes turísticas.

nn

ARTICULO III

nn

De conformidad al referido marco legal vigente en cada país,n ambas Partes podrán asesorarse recíprocamente tanton en la preparación como en la realización de campañasn de publicidad y promoción turística, para cuyon efecto impulsarán el intercambio de expertos para la promociónn y mercadeo del turismo, colaborando en la formación en investigación tecnológica, para la mejor conservaciónn y gestión de las áreas destinadas al uso turístico,n así como en el fomento y desarrollo de las inversionesn turísticas.

nn

Las partes alentarán, asimismo, la cooperaciónn en materia de legislación turística.

nn

ARTICULO IV

nn

Ambas Partes acuerdan intercambiar información referenten a los procesos de manejo de turismo sostenible con soporte enn las comunidades autóctonas, así como la metodologían para la recopilación de datos de las empresas de esten tipo, dedicadas al turismo y los resultados por éstasn alcanzados.

nn

ARTICULO V

nn

Ambas partes promoverán tanto la asistencia y/o eln intercambio de expertos para la formación profesionaln o para la realización de entretenimientos en períodosn cortos, así como para el desarrollo de programas de investigaciónn sobre aspectos relacionados con la actividad turística,n elaboración y ejecución de proyectos turísticosn y de gestión empresarial de servicios turísticos,n de conformidad con la legislación sobre cooperaciónn internacional de cada país.

nn

ARTICULO VI

nn

Los gobiernos de Panamá y del Ecuador intercambiaránn información sobre los planes de enseñanza en eln ámbito del turismo, con el fin de perfeccionar la formaciónn de técnicos y personal especializado, para lograr la homologaciónn de los programas y cursos de formación turística,n y según el caso, conceder validez a los títulosn obtenidos en estos cursos en uno u otro país, por losn organismos pertinentes, y de acuerdo a la legislaciónn de cada una de las Partes.

nn

ARTICULO VII

nn

Ambas Partes promoverán el intercambio gastronómico,n cultural, artesanal, a través de festivales y eventos;n en este sentido, la cooperación mutua constituirán un factor preponderante que permitirá la agilizaciónn de trámites y la optimización del uso de recursosn de dichos festivales y eventos.

nn

ARTICULO VIII

nn

El Ministerio de Turismo del Ecuador favorecerá eln intercambio de información y experiencias al Instituton Panameño de Turismo sobre Elaboración de la Cuentan Satélite de Turismo.

nn

ARTICULO IX

nn

El Ministerio de Turismo del Ecuador favorecerá eln intercambio y experiencias relacionadas con los procesos de descentralizaciónn de competencias en materia turística y la participaciónn del sector privado en la política turística.

nn

ARTICULO X

nn

El Instituto Panameño de Turismo favorecerán el intercambio de información y experiencias relacionadosn con metodologías de ordenamiento territorial, protección,n conservación, restauración, puesta en valor turísticon de sitios y monumentos históricos, así como den la planificación de la infraestructura de facilitaciónn turística necesaria y condicionada a lograr equipamientosn armónicos que mejoren la calidad de las ofertas relacionadasn con turismo cultural y de sol y playa.

nn

ARTICULO XI

nn

El Instituto Panameño de Turismo favorecerán el intercambio de información y experiencias relacionadasn con el desarrollo de Turismo de Negocios en el Ecuador.

nn

ARTICULO XII

nn

Los gobiernos de la República de Panamá y deln Ecuador, designan al Instituto Panameño de Turismo y aln Ministerio de Turismo, respectivamente, como las oficinas ejecutivasn responsables de la implementación del presente convenio,n las mismas que promoverán y comunicarán por vían diplomática, las convocatorias a reuniones técnicasn anuales de seguimiento para asegurar la aplicación deln presente convenio.

nn

Cualquier erogación que conlleve la realizaciónn de este convenio requerirá previamente la disponibilidadn presupuestaria de ambas Partes.

nn

ARTICULO XIII

nn

El presente convenio entrará en vigor en la fecha den la última notificación por medio de la cual lasn Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades legalesn internas para el efecto.

nn

Este convenio tendrá una duración indefinida.n Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá denunciarlo,n mediante notificación por escrito a la otra Parte, conn seis meses de antelación a la propuesta de expiraciónn de su validez. Dejando a salvo el mejor criterio de las autoridades.

nn

La terminación del presente convenio no afectarán la realización de los programas y proyectos que hayann sido formulados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerdenn lo contrario.

nn

El presente convenio se suscribe en dos ejemplares, en lan ciudad de Panamá, a los 9 días del mes de septiembren de 2002, en idioma español, siendo ambos textos igualmenten auténticos.

nn

Por el Gobierno de la Republica del Ecuador

nn

Heinz Moeller Freile
n MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Por el Gobierno de la república de Panamá

nn

José Miguel Alemán Healy
n MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Quito, a 18 de junio de 2003.

nn

f.) Rodrigo Yepes Enríquez, Director General de Tratados.

nn nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES

nn

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL ECUADORn Y LA REPUBLICA DE PANAMÁ SOBRE TRABAJO REMUNERADO PARAn FAMILIARES DEPENDIENTES DEL PERSONAL DIPLOMÁTICO, CONSULAR,n ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LAS MISIONES DIPLOMÁTICASn Y CONSULARES

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La República del Ecuador y la República de Panamá,n en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas,n sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiaresn dependientes a cargo de los miembros titulares de las misionesn diplomáticas, oficinas consulares y representaciones permanentesn ante organizaciones internacionales de una de las Partes destinadasn en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdann lo siguiente:

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Artículo 1

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Los familiares dependientes de un funcionario diplomático,n consular o del personal administrativo, técnico y de servicion de las misiones diplomáticas y consulares del Ecuadorn en Panamá y de Panamá en el Ecuador, estaránn autorizados para realizar actividades remuneradas en el Estadon receptor en las mismas condiciones que los nacionales de dichon Estado, previa la autorización correspondiente, conformen a las disposiciones de este acuerdo. Este beneficio se extenderá,n igualmente, a los familiares dependientes de nacionales, panameñosn o ecuatorianos acreditados ante organizaciones internacionalesn con sede en cualesquiera de los dos países.

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Artículo 2

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Para los efectos de este acuerdo, miembros de familia dependientes,n son aquellos que forman parte del grupo familiar de un funcionarion diplomático, consular o del personal administrativo, técnicon y de servicio del Estado acreditante, siempre que compartan unn domicilio común y, cuya condición de tales hayan sido comunicada por el Estado acreditante y aceptada por el Estadon receptor.

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Para los fines de este acuerdo, se considerarán comon familiares dependientes a:

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a) Cónyuge;

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b) Hijos e hijas solteros dependientes económicamente,n menores de 21 años de edad;

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c) Hijos e hijas solteros menores de 25 años, que cursenn estudios superiores en centros de enseñanza superior;n y,

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d) Hijos e hijas solteros, dependientes económicamente,n que estén física o mentalmente discapacitados.

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Artículo 3

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No habrá restricciones en cuanto a la naturaleza on tipo de actividad que se pueda realizar, salvo las limitacionesn constitucionales y legales contempladas en el ordenamiento jurídicon del Estado receptor. Sin embargo, se entenderá que paran aquellas actividades o profesiones que se requieran calificacionesn especiales, será necesario que el miembro de familia dependienten cumpla con las normas que rigen el ejercicio de esas actividadesn y profesiones en el Estado receptor. Además, la autorizaciónn podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razonesn de seguridad, puedan emplearse solamente a nacionales del Estadon receptor.

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Artículo 4

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La solicitud de autorización para llevar a cabo unan actividad remunerada la hará la Embajada del Estado acreditanten mediante petición oficial al Ministerio de Relacionesn Exteriores -Dirección General de Protocolo- del Estadon receptor. Dicha solicitud deberá contener el nombre deln dependiente y señalar brevemente la naturaleza de la actividadn que se propone ejercer. Una vez comprobado que la persona paran la cual se solicita autorización se encuentra comprendidan dentro de las categorías definidas en el presente acuerdon y acredita el cumplimiento de los procedimientos internos pertinentes,n el Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección Generaln de Protocolo-informará a la Embajada del Estado solicitante,n que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar.

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Artículo 5

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Este acuerdo no implica el reconocimiento de títulos,n grados o estudios entre los dos países, debido a que enn esta materia se sujetarán a lo que dispone cada legislaciónn interna y los convenios bilaterales o multilaterales vigentesn para las dos Partes.

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Artículo 6

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En caso de que los familiares dependientes, autorizados paran trabajar o ejercer actividades remuneradas en el paísn receptor, gocen de inmunidades civiles y/o administrativas, den conformidad con la Convención de Viena sobre Relacionesn Diplomáticas u otro instrumento internacional aplicable,n y si como consecuencia de ejercer tales actividades, sea necesarian la renuncia a dichas inmunidades, por entablarse una acciónn legal en su contra por actos o contratos relacionados directamenten con el desempeño de las mismas, el Estado acreditanten analizará los casos y procederá a retirarlas. Enn este sentido, el Estado acreditante podrá tambiénn proceder al retiro de la inmunidad para el juzgamiento y ejecuciónn de sentencias en contra del familiar dependiente autorizado paran trabajar o ejercer actividades remuneradas.

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Artículo 7

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El familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradasn en el Estado receptor, estará sujeto en lo pertinenten al ejercicio de las mismas a la legislación aplicablen de dicho Estado en materia tributaria, laboral y de seguridadn social.

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Artículo 8

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En caso de que los familiares dependientes, autorizados paran trabajar o ejercer actividades remuneradas, gocen de inmunidadn de jurisdicción penal de acuerdo con la Convenciónn de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otron acuerdo internacional aplicable el Estado acreditante retirarán la inmunidad al miembro de familia en cuestión, para permitirn la aplicación de la jurisdicción penal del Estadon receptor acerca de cualquier hecho que tenga relaciónn con dicha actividad, salvo circunstancias especiales en las quen el Estado acreditante estudiará toda petición escritan que presente el Estado receptor para el retiro de dicha inmunidad.n La renuncia a la jurisdicción penal deberá sern siempre expresa.

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Articulo 9

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La autorización para ejercer una actividad remuneradan en el Estado receptor expirará en la fecha en la que eln Agente Diplomático o Consular, empleado o técnicon del cual emana la dependencia termine sus funciones, lo cualn se comunicará mediante nota verbal dirigida al Ministerion de Relaciones Exteriores del Estado ante el cual se encuentran acreditado, en un plazo no mayor de 30 días despuésn de haberlas culminado.

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Articulo 10

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Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fuerenn necesarias para aplicar este acuerdo.

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Artículo 11

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El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha den la última nota en la que las partes se comuniquen el cumplimienton de los requisitos exigidos por sus respectivos ordenamientosn jurídicos internos para la celebración de estan clase de instrumentos internacionales.

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Artículo 12

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Cualesquiera de las Partes podrán denunciar el presenten acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escriton y por vía diplomática, de su intención den denunciarlo. La denuncia surtirá efecto transcurridosn seis meses, contados a partir de la fecha de notificación.

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En fe de lo cual, las Partes suscriben el presente acuerdon en unidad de acto, en tres ejemplares de idéntico tenor,n en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mesn de septiembre del año dos mil dos.

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Por el Gobierno de la Republica del Ecuador

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Heinz Moeller Freile
n MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

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Por el Gobierno de la república de Panamá

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José Miguel Alemán Healy
n MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

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Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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Quito, a 18 de junio de 2003.

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f.) Rodrigo Yépez Enríquez, Director Generaln de Tratados.

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N0 90

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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Quito a, 7 de abril de 2003; las 11h00.

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VISTOS (342-01): Dentro del término establecido enn el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuradurían General del Estado publicada en el Registro Oficial N0 372 den 19 de julio de 2001 comparece el Ing. Galo Plaza Pallares, enn su calidad de Ministro de Agricultura y Ganadería e interponen recurso de casación contra la sentencia dictada el 16n de agosto de 2001 por el Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo de Guayaquil, la cual declara con lugar la demandan incoada por los accionantes Leonardo Francisco Avellánn Bolaños y otros en contra del Ministerio representadon por los recurrentes. El recurso de casación se funda enn la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y aducen que en la decisión recurrida existe falta de aplicaciónn de los Arts. 5, 31, 98 numerales 3, 4, 6 y 7 de la Ley de Cooperativas;n y, 6 y 24 letra h) del Reglamento General de la Ley de Cooperativas.n Para resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO:n Al recurso interpuesto se le ha dado el trámite legaln inherente a su naturaleza sin que se observe omisión algunan de solemnidad sustancial que afecte su validez. SEGUNDO: Quedón establecida que esta Sala es competente para conocer y decidirn del caso, conforme a la Constitución Política den la República y la Ley Especial de Casación quen regula su ejercicio. TERCERO: Es axiomático, por la naturalezan y teleología del recurso de casación, que es den estricto rigor legal, pues, atañe al control de la legalidadn de la sentencia. Y consecuentemente, para el pronunciamienton que corresponde a la Sala, debe atenderse a dos aspectos fundamentalesn o antecedentes que circunscribe el ámbito de decisiónn jurisdiccional de la casación: la sentencia, y el contenidon del recurso, supuesto que éste fue admitido al trámiten por cumplir los requisitos formales exigidos en la ley de lan materia. CUARTO: El recurso de casación, segúnn la doctrina y la ley, se contrae a conocer y resolver posiblesn errores en derecho que pudiesen existir en la decisiónn impugnada; de ocurrir este presupuesto elemental, el Tribunaln de Casación no puede conocer el fondo del asunto y, enn consecuencia procede desechar la pretensión. QUINTO: Esn criterio reiterativo de esta Sala que durante un proceso quen se encamina a impugnar un acto administrativo, como en el presenten caso, no sólo hay que mencionar el fundamento de derechon que, a criterio del recurrente tuvo la administraciónn para proceder como lo hizo sino que además debe probarn la existencia de los hechos que configuren la causal jurídican de la acción legal emanada de la administración.n La institución en su escrito contentivo del recurso den casación ataca la sentencia dictada el 16 de agosto den 2001 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon de Guayaquil, manifestando que existe falta de aplicaciónn de los artículos 5, 31, 98 números 3, 4, 6 y 7n de la Ley de Cooperativas; y, 6 y 24 h) del reglamento generaln de la indicada ley. Consiguientemente hay que establecer si han existido violación de las indicadas normas; y. al efecton se advierte: la Cooperativa de Producción Agropecuarian «San Vicente» cuyo domicilio es la parroquia Antonion Sotomayor del cantón Vinces, provincia de Los Ríos,n fue declarada en proceso de liquidación mediante Acuerdon Ministerial 207 de 29 de diciembre de 1998 expedido por el Ministren de Agricultura y Ganadería tomando como base, segúnn se observa del considerando tercero de dicho acuerdo, la asamblean general extraordinaria de socios llevada a cabo el 8 de julion de 1997 en la que se ha resuelto su disolución, cuyo contenidon ha sido protocolizado el 29 de julio de 1997, acta que no cumplen con lo que determina el artículo 98 de la Ley de Cooperativasn que expresamente determina: «Cualquier cooperativa podrán ser disuelta por acuerdo del Ministerio de previsión Social,n previo informe de la Dirección Nacional de Cooperativas,n si estuviere comprendida en una o más de las siguientesn causales: 2) haber resuelto su disolución por votaciónn tomada en tal sentido por dos las terceras partes de la totalidadn de socios, cuando menos, en una Asamblea General convocada paran el efecto,… 7) Por contravenir reiteradamente a las disposicionesn emanadas por el Ministerio de previsión Social o de losn organismos de fomento y supervisión. El artículon 6 del Reglamento General de la Ley de Cooperativas determinan que ninguna cooperativa se formará con menos de once personasn naturales o jurídicas, o de tres personas jurídicasn solamente, con excepción de las cooperativas de consumon de artículos de primera ne