Registro Oficial. 2 de JULIO del 2001 Suplemento
MES DE JUNIO DEL 2001 n
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
DIRECTOR
n nn
FUNCIONn LEGISLATIVA
n
n LEYES
nn
2001-42 Ley que reforma el artículon 219 del Código del Trabajo
nn
2001-43n Ley Orgánican Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas
nn
FUNCION n EJECUTIVA
nn
DECRETOS
n
n 1607 Autorízase aln Ministro de Economía para que suscriba un contrato den préstamo con la Corporación Andina de Fomento,n destinado a financiar parcialmente el proyecto ” Plan Esperanzan II”
n
n 1608 Dispónese que los ministros den Estado definirán en el plazo de 60 días y ejecutaránn sendos programas de desconcentración de las funcionesn de administración general, financiera y operativan en todas las provincias
n
n 1609 Dispónese n que las limitaciones de dominio previstas en los decretosn supremos 616 y 3068, publicados en los Registros Oficialesn Nos. 584 de 28 de junio de 1974 y 733 de 30 de noviembre de 1978,n no serán aplicables para la construcción yn operación del Oleoducto de Crudos Pesados
nn
1610 Expídese el Reglamento Sustitutivon al Reglamento para la regulación de los preciosn de los derivados de hidrocarburos
nn
1612 Modifícase el Decreto Ejecutivon No. 569, publicado en el Registro Oficial 156 de 5 de septiembren del 2000
nn
1614n Autorízasen al Ministro de Economía para que suscriba con el Bancon Interamericano de Desarrollo, BID, un contrato de préstamo,n destinado para financiar el proyecto BID 1282/OC-EC “Programan de Infraestructura Rural de Transporte -PIRT-“.
nn
1615n D elégase al señorn ingeniero Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucionaln de la República, el ejercicio de las atribuciones n a las que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181n y 182 de la Constitución Política de la República,n mientras dure la ausencia del Dr. Gustavo Noboa Bejaranon en el país
nn
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
RESOLUCIONES:
n
n 091-2001-TP Confírmase la resoluciónn del Tribunal de instancia y niégase el
n amparo solicitado por el doctor Freddy Iván Rodríguezn Mora
nn
092-2001-n TP Deséchase la demandan de inconstitucionalidad de los actos administrativos adoptadosn por la Comisión de Derechos Humanos y por el Pleno deln Consejo Nacional de la Judicatura
nn
093-2001-TP Dictamínase favorablemente eln trámite de aprobación y ratificación den la “Convención Interamericana sobre Restituciónn Internacional de Menores” en virtud de que no se oponen y las normas constitucionales vigentes
nn
096-20001-TP Niégase la acciónn de amparo solicitada por el señor Amable Sevilla Rodríguez
nn
097-2001-TPn Confírmasen la resolución expedida por el Juez Cuarto de lo Civiln de Pichincha y niégase la acción de n amparo propuesta por el señor Guido Vinicio Rivadeneiran Guerrón
nn
099-21-TP Confírmase la resoluciónn expedida por el Juez de instancia y concédese el amparon solicitado por el señor Rafael Wong Naranjo
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL
n
n – Cantón Cascales: Que expide el reglamento paran el uso, manejo y control del fondo de caja chica n
n
n
nn
nn
Quito, 27 de junio del 2001
n Oficio No. 048 – PCN – 200 1
nn
Señor
n Edmundo Arízala Andrade.
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n En su Despacho
nn
Señor Director:
nn
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con el artículo 153 de la Constitución Polítican de la República, remito copia certificada de la LEY QUEn REFORMA EL ARTÍCULO 219 DEL CODIGO DEL TRABAJO, que eln Congreso Nacional discutió, aprobó y se allanón a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República.
nn
Además, la Certificación del señor Secretarion General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivosn debates.
nn
Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientosn de consideración.
nn
Atentamente,
nn
f) José Cordero Acosta, Presidente del Congreso Nacional.
nn
CONGRESO NACIONAL
nn
CERTIFICACIÓN
nn
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que la LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULOn 219 DEL CODIGO DEL TRABAJO, fue discutida, aprobada y allanadan a la objeción parcial del señor Presidente Constitucionaln de la República, de la siguiente manera:
nn
PRIMER DEBATE: 22 – 05 – 2001
nn
SEGUNDO DEBATE: 12 – 06 – 2001
nn
ALLANAMIENTO: 27 – 06 – 2001
nn
Quito, 27 de junio del 2001
nn
f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.
nn
N° 2001 – 42
nn
CONGRESO NACIONAL
nn
Considerando:
nn
Que el Tribunal Constitucional mediante Resoluciónn No. 193 – 2000, publicada en el Registro Oficial No. 234 de 29n de diciembre del 2000, declaró inconstitucional la reforman a la segunda regla del artículo 219 del Códigon del Trabajo, contenida en el artículo 189 de la Ley paran la Promoción de la Inversión y Participaciónn Ciudadana publicada en el Registro Oficial No. 144 de 18 de agoston del 2000, acto a través del cual dejó sin efecton tanto la disposición contenida en la Reforma, asín como la que constaba en el texto original del Código deln Trabajo.
nn
Que los artículos 23, numeral 20 y 54 de la Constituciónn Política de la República, prescriben que es obligaciónn del Estado, garantizar a las personas el derecho a una calidadn de vida que les asegure la salud, la alimentación, eln vestido y la vivienda, con especial atención a la clasen jubilada que debe tener un nivel de vida digno;
nn
Que el Proyecto de Ley Reformatoria al Código del Trabajon No. 22 – 566 de iniciativa del H. Diputado Marco Proañon Maya, fue conocido y aprobado por el Pleno del H. Congreso Nacional,n recibiendo objeción total del Ejecutivo el 8 de marzon del 2001, que es el punto de partida de la sensibilizaciónn nacional con respecto al tema de la jubilación patronal,
nn
Que los montos mínimos con los cuales se atiende actualmenten a los beneficiarios de la Jubilación Patronal, son deln todo insuficientes, casi insignificantes;
nn
Que es obligación del Estado respetar tratados y conveniosn internacionales, y normar la situación a favor de losn trabajadores que se acojan al Derecho de Jubilación yn se dote a los cesantes de una calidad de vida digna; y,
nn
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legalesn expide la siguiente LEY QUE REFORMA EL ARTÍCULO 219 DELn CODIGO DEL TRABAJO
nn
Art. 1 – A continuación de la regla primera, incorpóresen la regla segunda, con el siguiente texto:
nn
“2da. En ningún caso la pensión mensualn de jubilación patronal será mayor que el salarion básico unificado medio del último año nin inferior a treinta dólares americanos (30) mensuales,n si solamente tiene derecho a la jubilación del empleador,n y de veinte dólares americanos (20) mensuales, si es beneficiarion de doble jubilación.
nn
Exceptúase de esta disposición, a los municipiosn y consejos provinciales del país que conforman el régimenn seccional autónomo, quienes regularan mediante la expediciónn de las ordenanzas correspondientes la jubilación patronaln para éstos aplicable”.
nn
DISPOSICIÓN GENERAL
nn
Las actuales pensiones jubilares a cargo de los empleadoresn en sus valores mínimos se sujetarán a lo dispueston en el artículo 1 de esta ley.
nn
DISPOSICIÓN FINAL
nn
La presente Ley Reformatoria entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
nn
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn veinte y siete días del mes de junio del año dosn mil uno.
nn
f) José Cordero Acosta, Presidente.
nn
f) Andrés Aguilar Moscoso. Secretario General.
nn
CONGRESO NACIONAL. – CERTIFICO. – Que la copia que anteceden es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General. – Día: 28 – VI – 200 1. – Hora: 10h30. – f.)n Secretario General.
nn nn
nn
Quito, 27 de junio del 2001
n Oficio No. 047 – PCN – 200 1
nn
Señor
n Edmundo Arízala Andrade
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n En su Despacho
nn
Señor Director:
nn
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidadn con el artículo 153 de la Constitución Polítican de la
n República, remito copia certificada de la LEY ORGÁNICAn REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, que el Congreson Nacional discutió, aprobó, ratificó en parten y se allanó en otra a la objeción parcial del señorn Presidente Constitucional de la República.
nn
Además, la Certificación del señor Secretarion General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivosn debates.
nn
Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientosn de consideración.
nn
Atentamente,
nn
f) José Cordero Acosta, Presidente del Congreso Nacional.
nn
CONGRESO NACIONAL
nn
CERTIFICACIÓN
nn
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional deln Ecuador, certifica que la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA, An LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, fue discutida, aprobada, ratificadan en parte y allanada en otra a la objeción parcial deln señor Presidente Constitucional de la República,n de la siguiente manera:
nn
PRIMER DEBATE: 06 – 06 – 2001
n SEGUNDO DEBATE: 07 – 06 – 2001
n RATIFICACIÓN: 27 – 06 – 2001
n ALLANAMIENTO: 27 – 06 – 2001
nn
Quito, 27 de junio del 2001
nn
f) Dr. Andrés Aguilar Moscoso.
nn
N° 2001 – 43
nn
CONGRESO NACIONAL
nn
Considerando:
nn
Que es necesario actualizar los sistemas tributarios a finn de lograr una óptima determinación y recaudaciónn de los tributos.
nn
Que es preciso coordinar las actividades de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana con las del Servicio de Rentas Internas,n a fin de crear un sistema de control adecuado a los propósitosn de la lucha contra la corrupción y evasión tributarian en que se encuentra empeñado el Estado Ecuatoriano y quen para ello es necesario reformar la Ley Orgánica de Aduanas,n expedida mediante Ley No. 99, publicada en el Registro Oficialn No. 359 del 13 de julio de 1998; y,
nn
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,n expide la siguiente:
nn
LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICAn DE ADUANAS
nn
Art. 1. – Sustitúyase el artículo 106, por eln siguiente:
nn
‘Art. 106. – Del Directorio. – El Directorio de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana estará conformado por:
nn
a) El Director del Servicio de Rentas Internas (SRI) o sun delegado, quien lo presidirá; y, tendrá voto dirimente;
nn
b) Dos vocales designados por el Presidente de la Repúblican o sus suplentes; y,
nn
c) Un vocal designado por las cámaras de la producción,n o su suplente.
nn
Actuará como Secretario el Gerente General de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana y tendrá solamente voz.
nn
El Directorio de la Corporación elegirá de entren sus miembros al Vicepresidente.”.
nn
Art. 2. – Sustitúyase el artículo 107, por eln siguiente:
nn
“Art. 107. Requisitos. – Para ser miembro del Directorion se requiere ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos den ciudadanía, tener titulo universitario afín a lasn actividades de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE);n no haber sido sancionado por ninguno de los delitos aduaneros;n y, en el caso del vocal al que se refiere el literal c) del artículon precedente, calificación de idoneidad profesional de unan compañía de auditoria externa debidamente registradan en el país.
nn
Art. 3. – En el artículo 108, sustitúyase lan palabra: “cuatro”, por: “tres”.
nn
Art. 4. – En el inciso segundo de los artículos 111n y 114, donde dice: ‘cinco vocales del Directorio”, deben decir “cuatro vocales del Directorio”.
nn
Art. 5. – En el numeral 17 del artículo 109, agréguesen el siguiente inciso:
nn
“El Gerente General será nombrado de una ternan enviada por el Presidente de la República y deberán reunir los mismos requisitos de los vocales del Directorio.”.
nn
Art. 6. – A continuación del artículo 117, añádasen uno que diga:
nn
“Art. 117 – A. – Información y Base de Datos.n – La Corporación Aduanera Ecuatoriana, el Banco Centraln del Ecuador y las empresas verificadoras están obligadasn a entregar al SRI en forma permanente y continua toda la informaciónn con el contenido y en el medio magnético que señalen el SRI, para que conforme y mantenga permanentemente actualizadan la base de datos con la información de las actividadesn de importación o exportación que será administradan por el SRI.
nn
Para el cumplimiento de esta disposición, el Servicion de Rentas Internas tendrá libre acceso y sin restriccionesn vía informática o física, a toda clase den información de que dispongan los regímenes aduaneros,n tanto ordinarios como especiales.
nn
El Servicio de Rentas Internas puede requerir, en cualquiern momento, a importadores, exportadores, transportadores, entidadesn de derecho público o de derecho privado, la entrega den toda información que provenga de la actividad de importarn o de exportar, que faciliten un eficaz control sobre el cumplimienton de las obligaciones tributarias derivadas de las mismas.
nn
La información a que hace referencia este artículon debe ser considerada pública y cualquier persona naturaln o jurídica tiene derecho a requerirla.”.
nn
Disposición Transitoria
nn
Facúltase expresamente al Directorio de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana para que, hasta el 31 de diciembre del 2001,n disponga la ejecución de la reestructuración técnicon administrativa de la CAE, que deberá incluir la selecciónn del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea eln necesario y suficiente para un eficaz cumplimiento de las funcionesn aduaneras. El personal directivo, administrativo y de apoyo quen no fuere seleccionado para que continúe prestando susn servicios, será indemnizado de conformidad con la leyn de Servicio Civil y Carrera Administrativa. La Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana efectuará las reformas presupuestariasn y asignará los fondos necesarios para financiar el pagon de las indemnizaciones.
nn
Artículo Final. – La presente ley, entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
nn
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn veintisiete días del mes de junio del año dos miln uno.
nn
f) José Cordero Acosta, Presidente.
nn
f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.
nn
CONGRESO NACIONAL. – CERTIFICO. – Que la copia que anteceden es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretarían General. – Día: 28 – VI – 200 1. – Hora: 10h30. – f) Secretarion General.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que, mediante oficio No. CEE – CAF – 2001 – 038 de 29 de eneron del 2001, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas,n el Secretario General de la Conferencia Episcopal Ecuatorianan (CEE), solicitó se disponga las acciones tendientes an lograr la suscripción de un contrato de créditon entre el Estado Ecuatoriano y la Corporación Andina den Fomento (CAF) destinado a financiar la ejecución del denominadon Plan Esperanza II;
nn
Que, con oficio No. CAF – 200 1 – 0316 de 18 de mayo del 2001,n la Corporación Andina de Fomento CAF, remitió aln Ministerio de Economía y Finanzas la última versiónn del Proyecto de Convenio de Crédito destinado a financiarn el primer tramo del Plan Esperanza II, por un monto de US$ 25n millones;
nn
Que, la Subsecretaría de Crédito Públicon del Ministerio de Economía y Finanzas, recomendón continuar con el trámite de deuda pública correspondiente,n en base al informe No. SCPDNE – 0248 de 13 de junio del 2001,n emitido por la Dirección Nacional de Estudios;
nn
Que, la Oficina de Planificación de la Presidencian de la República, mediante oficio No. ODEPLAN – DE – 2001n – 0000104 de 16 de febrero del 2001, emitió el dictamenn de prioridad correspondiente, en base a la consideraciónn de que el proyecto complementaria las acciones desarrolladasn por la Conferencia Episcopal Ecuatoriana en el Plan Esperanzan I;
nn
Que, la Procuraduría General del Estado, con oficion No.18104 de 18 de junio del 2001, emitió el dictamen dispueston por el artículo 124 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, respecto al Proyecto de Convenio de Préstamon a suscribirse entre la República del Ecuador y la Corporaciónn Andina de Fomento, por un monto de hasta US$ 25 millones, paran financia parcialmente el proyecto “Plan Esperanza II.
nn
Que, el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador,n mediante oficio No. DBCE – 1297 – 2001 – P – 847 de 19 de junion del 2001, comunicó que el organismo de su presidencia,n resolvió emitir dictamen favorable sobre el contrato den préstamo a celebrarse entre la República del Ecuadorn y la Corporación Andina de Fomento, por US$ 25 millones,n para financiar parcialmente el proyecto “Plan Esperanzan II”;
nn
Que, mediante memorando No. SCP – DNE – 0257 de 19 de junion del 2001, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas,n el Subsecretario de Crédito Público, de conformidadn con lo que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, emitión el informe correspondiente;
nn
Que, mediante Resolución No. 163 de junio/21/01 eln Ministro de Economía y Finanzas, de conformidad con lon dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, aprobón la continuación del trámite para la celebraciónn del contrato de préstamo a suscribirse entre la Repúblican del Ecuador y la Corporación Andina de Fomento;
nn
Que, el crédito, cuyo beneficiario será la Conferencian Episcopal Ecuatoriana, será destinado a financiar un proyecton de carácter social y comunitario de interés deln Gobierno Nacional, por lo cual, la asignación de recursosn se encuentra dentro de los casos exceptuados de la prohibiciónn contemplada por el artículo 17 de la Ley de Regulaciónn Económica y Control del Gasto Público; y,
nn
En ejercicio de la facultad que le confiere los artículosn 171, numeral 18 de la Constitución Política den la República y, 127 de la Ley orgánica de Administraciónn Financiera y Control,
nn
Decreta:
nn
Art. 1. – Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas,n para que personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación del Estado Ecuatoriano, con observancian de los dictámenes legales respectivos, suscriba un Contraton de Préstamo con la Corporación Andina de Fomento,n por el monto de hasta veinticinco millones de dólaresn de los Estados Unidos de América (US$ 25’000.000), destinadosn a financiar parcialmente el proyecto “Plan Esperanza II”.
nn
Art. 2. – Los términos y condiciones financieras quen se introducirán en el Contrato de Préstamo, sen resumen a lo siguiente:
nn
PRESTAMISTA: Corporación Andina de Fomento.
nn
PRESTATARIO: República del Ecuador.
nn
ORGANISMO Ministerio de Bienestar Social a
n EJECUTOR: través de la Conferencia Episcopal Ecuatoriana.
nn
OBJETO: Financiar parcialmente el proyecto “Plan Esperanzan U”.
nn
MONTO: US$ 25’000.000.
nn
INTERÉS Y PAGO: Tase variable compuesta por los siguientesn factores: i) Libar para préstamos a seis meses másn u) Un margen de tres coma diez (3,10) puntos porcentuales anuales.
nn
Los intereses serán pagados en forma semestral, debiendon efectuarse el primer pago a los ciento ochenta días (180)n de suscrito el contrato de préstamo, siempre y cuandon se haya efectuado algún desembolso durante este período.n El cobro de intereses procederá hasta el momento en quen ocurra el reembolso total del préstamo sobre la base den 360 días por año.
nn
INTERÉS DE Dos puntos porcentuales (2,0%) anuales,n en adición al interés
n MORA: vigente (Libar más margen).
nn
COMISIÓN DE Cero punto setenta y cinco por ciento (0.75)n anual aplicado sobre
n COMPROMISO: los saldos desembolsados del préstamo.
nn
COMISIÓN DE Uno por ciento (1%) por una sola vez sobren el mono del préstamo
n FINANCIAMIENTO: y se causará con la sola suscripciónn del contrato, cuyo pago se efectuará a más tardarn en la oportunidad en que se realice el primer desembolso.
nn
AMORTIZACIÓN: Mediante el pago de quince (15) cuotasn de capital semestrales, iguales y consecutivas. El pago de lan primera cuota se efectuará a los treinta y seis (36) mesesn de suscrito el contrato de préstamo.
nn
PLAZO: Diez años (10) años, contados a partirn de la fecha de suscripción del convenio de préstamo,n incluyendo un período de gracia de treinta meses.
nn
PERIODO DE El prestatario tendrá un plazo de seis (6)n meses para solicitar el
n UTILIZACIÓN primer desembolso, y de veinticuatro (24)n meses para solicitar
n DESEMBOLSOS: el último desembolso. Estos plazos seránn contados a partir de la fecha de suscripción del contraton de préstamo.
nn
CONTRAPARTE La contraparte local por US$ 7,5 millones, estarán a cargo de la
n LOCAL Conferencia Episcopal Ecuatoriana
nn
Art. 3. – El servicio total de la deuda y demás costosn financieros del contrato de crédito que se autoriza celebrarn mediante el presente decreto, la realizará el Estado Ecuatorianon con cargo a la partida presupuestaria No. 1000.0000. F 900.000.00.00.n 560301. 1640 “CAE préstamo por US$ 25 millones paran financiar Plan Esperanza II”; y en los años subsiguientesn con aplicación al Presupuesto General del Estado, Capítulon Deuda Pública Externa, para lo cual el Ministerio de Economían y Finanzas señalará las partidas correspondientesn que permitan el pago total y oportuno de las obligaciones respectivas.n Para tal servicio, el Ministerio de Economía y Finanzasn suscribirá el respectivo contrato de fideicomiso con eln Banco Central del Ecuador, comprometiendo los recursos que fuerenn necesarios de la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional.
nn
Art. 4. – Los ministros de Economía y Finanzas y den Bienestar Social suscribirán un convenio subsidiario an través del cual se determinará la forma en quen se transferirá a éste último, los recursosn del convenio de crédito, así como los términosn y condiciones necesarios para que se cumpla con los objetivosn del proyecto.
nn
Art. 5. – El Ministerio de Bienestar Social, en forma previan a la entrega de recursos suscribirá un convenio subsidiarion con la Conferencia Episcopal Ecuatoriana, a través deln cual le transferirá los recursos y todas las responsabilidadesn inherentes a la ejecución del proyecto “Plan Esperanzan II”.
nn
Art. 6. – El presente decreto entrará en vigencia an partir de su expedición sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguesen a los ministros de Economía y Finanzas y de Bienestarn Social.
nn
Dado, en el Palacio de Gobierno, a 21 de junio del 2001.
nn
f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
Es fiel copia del original.
nn
Lo certifico.
nn
f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
nn
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que la Constitución Política de la Repúblican establece que el Ecuador es un estado social de derecho, y sun gobierno entre otros aspectos es de administración descentralizada;
nn
Que el Estado tiene la responsabilidad de impulsar medianten la descentralización y la desconcentración el desarrollon armónico del país, el fortalecimiento de la participaciónn ciudadana y de las entidades seccionales, la distribuciónn de los ingresos y de la riqueza;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 463 publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 107 de 13 de enero de 1999, se creón el Consejo Nacional de Gobernadores y los Gabinetes Provinciales,n los cuales entre otras funciones se encargan de consolidar an nivel nacional y provincial, respectivamente, el plan de descentralizaciónn y desconcentración administrativa, de funciones del Gobiernon Central;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1621 publicado en el Registron Oficial No. 347 de 27 de diciembre de 1999, se expidieron disposicionesn relativas a la desconcentración de la administraciónn general, financiera y de recursos humanos de los ministeriosn y secretarías de Estado;
nn
Que luego de una evaluación del proceso, se ha concluidon que es necesario retomar los esfuerzos por desconcentrar lasn funciones del Gobierno Nacional en las diferentes provincias;n y,
nn
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 3 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República,
nn
Decreta:
nn
Art. 1. – Los ministros de Estado definirán en el plazon de 60 días a partir de la fecha de promulgaciónn de este decreto, y ejecutarán con carácter prioritario,n sendos programas de desconcentración de las funcionesn de administración general, financiera y operativa en todasn las provincias.
nn
Art. 2. – Los programas de desconcentración seránn presentados a la Presidencia de la República y en ellosn se señalarán las funciones, responsabilidades yn competencias de las unidades o delegaciones provinciales y eln calendario de ejecución y se sentarán las basesn para la transferencia de competencias de los ministerios a losn gobiernos seccionales autónomos.
nn
Art. 3. – Para el cumplimiento de los programas de desconcentración,n los ministros de Estado expedirán las resoluciones y transferiránn los recursos presupuestarios y humanos que fueran necesarios.
nn
Art. 4. – El Consejo Nacional de Modernización apoyarán la preparación de los programas de desconcentración,n los evaluará y reorientará si fueran necesarios.
nn
Art. 5. – En cada Ministerio se designará un equipon especial responsable de la ejecución de los programasn de desconcentración. Los gobernadores de las provinciasn verificarán que se dé el debido cumplimiento an los mencionados programas.
nn
Art. 6. – Derógase el Decreto Ejecutivo No. 1621 publicadon en el Registro Oficial No. 347 de 27 de diciembre de 1999.
nn
Art. Final. – De la ejecución del presente decreton que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial encárguense los ministros secretariosn de Estado.
nn
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito a 21 de junio del 2001.
nn
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
f) Juan Manrique Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.
nn
f.) Heinz Moehler Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.
nn
f) Hugo Unda Aguirre, Ministro de Defensa Nacional.
nn
f.) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.
nn
f.) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energían y Minas.
nn
f.) Martín Unsua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos.
nn
f.) Roberto Hanze Salem, Ministro de Educación y Cultura.
nn
f) Patricio Janinska, Ministro de Salud Pública.
nn
f) Nelson Murgueytio, Ministro de Desarrollo y Urbano y Vivienda.
nn
f) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.
nn
f.) Richard Moss, Ministro de Industrias, Comercio, Integraciónn y Pesca.
nn
f.) José Macchiavello, Ministro de Obras Públicasn y Comunicaciones.
nn
t) Rocío Vásquez, Ministra de Turismo.
nn
f) Raúl Patiño Aroca, Ministro de Bienestarn Social.
nn
f) Maria de Lourdes Luque Silva, Ministra del Ambiente. Esn fiel copia del original.
nn
Lo certifico.
nn
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que mediante Decreto Supremo No. 616, publicado en el Registron Oficial No. 584 de 28 de junio de 1974 se imponen las servidumbresn y limitaciones al dominio sobre los terrenos que dan acceso aln oleoducto Lago Agrio – Esmeraldas, estableciendo prohibicionesn para el uso de dicha servidumbre;
nn
Que con Decreto Supremo No. 3068 publicado en el Registron Oficial No. 733 de 30 de noviembre de 1978, se imponen servidumbresn y limitaciones al dominio sobre los terrenos que dan acceso an los poliductos Esmeraldas – Quito y Shushufindi – Quito, estableciendon la aplicación de las normas del antes referido Decreton Supremo 616;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 969 publicado en el Registron Oficial No. 210 de 23 de noviembre del 2000. el señorn Presidente Constitucional de la República del Ecuadorn autorizó a Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Limited an construir un Oleoducto de Crudos Pesados y a operarIo prestandon el servicio público de transporte de hidrocarburos; enn los términos de su solicitud, de la Ley de Hidrocarburos,n del reglamento respectivo, de ese decreto ejecutivo y los quen determinare el Ministerio de Energía y Minas en la negociaciónn del respectivo contrato;
nn
Que la solicitud presentada por la indicada compañían contemplaba una ruta en la que el oleoducto de crudos pesadosn que utilizarán una parte del derecho de vía deln Sote y otros ductos de Petroecuador, ruta que fue objeto deln informe favorable del Comando Conjunto de las Fuerzas Amadas,n según oficio No. 2000-043-G-3a de 12 de octubre del 2000;
nn
Que el Consejo de Seguridad Nacional emitió dictamenn favorable número ochenta y cinco (85) caso númeron trescientos seis (306), para que se ejecute el Proyecto del Trazadon de Constitución y Tendido del Oleoducto de Crudos Pesadosn (OCP), siguiendo la ruta propuesta por la Compañían Oleoductos de Crudos Pesados (OCP) Ltd.;
nn
Que mediante escritura pública otorgada el 15 de febreron del 2001, ante el Notario Trigésimo del cantónn Quito, el Estado Ecuatoriano y la Compañía Oleoducton de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A. suscribieron el Contraton para la Construcción y Operación del OIeoducton del Crudos Pesados y Prestación del Servicio Públicon de Transporte de Hidrocarburos, con el cual Oleoductos de Crudosn pesados (OCP) Ltd. cedió y transfirió a Oleoductosn de Crudos Pesados (OCP) Ecuador SA. la totalidad de los derechos,n obligaciones y deberes de Oleoducto de Crudos Pesados (OCP) Ltda.,n en calidad de compañía autorizada bajo el referidon Decreto 969;
nn
Que el contrato negociado por el Ministro de Energían y Minas, en representación del Estado y en ejercicio den la autorización que le fue conferida mediante Decreton 969, contempla en varias de sus estipulaciones que parte de lan ruta del oleoducto de crudos pesados discurrirá utilizandon parte de los derechos de vía del Sote y otros ductos den Petroecuador;
nn
Que la construcción de Oleoducto de Crudos Pesadosn constituye una obra de prioridad nacional para el sector hidrocarburíferon y para toda la economía del país;
nn
Que la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador en el artículo 245, establece que la economían ecuatoriana se organizará y desenvolverá con lan coexistencia y concurrencia de los sectores público yn privado; y,
nn
En ejercicio de la facultades que le confiere el numeral 5n del artículo 171 de la Constitución Polítican de la República,
nn
Decreta:
nn
Art. 1. – Las limitaciones de dominio previstas en los decretosn supremos 616 y 3068, publicados en los Registros Oficiales Nos.n 584 de 28 de junio de 1974 y 733 de 30 de noviembre de 1978,n respectivamente, para la utilización de los derechos den vía del Sote y de los poliductos Esmeraldas – Quito yn Shushufindi – Quito, en su orden, y las obras que en ellos sen ejecuten, no serán aplicables para la construcciónn y operación del Oleoducto de Crudos Pesados, por lo que,n Petroecuador podrá compartir en forma permanente esosn derechos de vía del Sote y de los poliductos Esmeraldasn – Quito y Shushufindi Quito y de los demás terrenos afectadosn mediante los referidos decretos supremos 616 y 3068, en los términosn y condiciones que esa empresa estatal negocie para tal efecton con la Compañía de Oleoducto de Crudos Pesadosn (OCP) Ecuador S.A.
nn
Art. 2. – Los decretos supremos Nos. 616 y 3068 continuaránn vigentes en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el artículon precedente.
nn
Art. 3. – El presente decreto entrará en vigencia an partir de su expedición sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial y su ejecución encárgasen al Ministro de Energía y Minas Dado, en el Palacio Nacional,n en Quito, a 21 de junio del 2001.
nn
f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
f) Pablo Terán Rivadeneira, Ministro de Energían y Minas.
nn
Es fiel copia del original. Lo certifico.
nn
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que con Decreto Ejecutivo No. 432, publicado en el Registron Oficial No. 85 (Suplemento), de 25 de mayo del 2000, se expidión el Reglamento para la regulación de los precios de losn derivados de los hidrocarburos;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 501 publicado en el Registron Oficial No. 104 de 22 de junio del 2000, se modificó eln Decreto Ejecutivo No. 432;
nn
Que con Decreto Ejecutivo No. 1089, publicado en el Registron Oficial No. 1 (Edición Especial) de 30 de diciembre deln 2000, se establecen nuevos precios de venta en los terminalesn y depósitos operados por Petrocomercial para los derivadosn de hidrocarburos;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1222, publicado en el Registron Oficial No. 267 de 15 de febrero del 2001, se modificón el Decreto Ejecutivo No. 432;
nn
Que con Decreto Ejecutivo No. 1414, publicado en el Registron Oficial No. 305 (Suplemento) de 12 de abril de 2001 medianten el cual se dispone que el precio de venta del gas licuado den petróleo para uso comercial o industrial será determinadon mensualmente por Petrocomercial;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1498 de. II de mayo deln 2001, se modificó el inciso primero del Art. 3 del Decreton Ejecutivo No. 432, estableciéndose nuevos precios paran los combustibles marinos (Bunkereo);
nn
Que es necesario focalizar el subsidio del transporte a lasn Islas Galápagos, en dirección a los sectores den la población;
nn
Que el artículo 244 de la Constitución Polítican del Estado, establece el sistema de economía social den mercado, correspondiendo al Estado garantizar el desarrollo den las actividades económicas, tanto públicas comon privadas, con el mismo tratamiento legal; y,
nn
En ejercicio de la atribución que confiere el Art.n 72 de la Ley de Hidrocarburos,
nn
Decreta:
nn
Reglamento sustitutivo al reglamento para la regulaciónn de los precios de los derivados de hidrocarburos
nn
Art. 1. – Establécense los siguientes precios de ventan en los terminales y depósitos operados por Petrocomercialn para los derivados de hidrocarburos:
nn
PRODUCTO DÓLARES POR GALÓN
nn
Gasolina pesca artesanal 0.60000
n Gasolina extra 0.85000
n Gasolina super 1.10000
n Diesel 1 (kerex) 0.66000
n Diesel 2 0.66000
n Diesel premium 0.66000
n Jet fuel 0.94000
n Fuel oil 0.52000
n Spray oil 0.93000
n Solventes industriales 1.36000
n Avgas 2.10000
n Absorver 0.66000
nn
En los precios antes indicados se incluyen los costos de reformaciónn comercialización interna e importación, asín como el impuesto al valor agregado.
nn
Art. 2. – El .precio de venta al público de la gasolinan extra, gasolina pesca artesanal y el diesel podrá fluctuarn hasta un máximo del 18% sobre el precio de venta de losn derivados de hidrocarburos a nivel de terminal y/o depósito.n El margen de comercialización deberá ser tratadon en forma proporcional y equitativa entre las partes. considerandon la necesidad de garantizar la adecuada prestación deln servicio público sin afectar los derechos de los usuarios.
nn
Art. 3. – Los precios de los cementos asfálticos yn asfaltos industriales serán determinados por Petrocomercialn de acuerdo con el último precio piso de venta publicadon en el Platt’s Oil Gram Price Report del mercado de Texas. Estosn precios tendrán un castigo del 18% del Platt’s hasta quen la calidad de crudo que procesa la refinería de Esmeraldasn mejore su grado API, el mismo que no podrá exceder den USD 0.07790 por kilogramo. El control de la calidad de estosn productos estará, a cargo de los organismos de controln establecidos en la Ley de Hidrocarburos.
nn
Art. 4. – El precio a nivel de terminal, depósitosn de los combustibles marinos destinados al tráfico . navieron internacional (Bunkereo). podrá ser determinado por Petrocomercialn de acuerdo con las condiciones del mercado internacional, peron no por debajo del precio del residuo de exportación den Esmeraldas.
nn
El precio a nivel de terminal y depósitos de los combustiblesn destinados a compañías internacionales, podrán ser determinado por Petrocomercial de conformidad con los preciosn promedios de la semana inmediata anterior la venta publicadasn en el Platt’s Oil Gram Markertscand de la Costa del Golfo, pn no por debato de los precios establecidos en el artículon 1 de este decreto.
nn
El precio a nivel de terminal y depósitos de los combustiblesn que utilicen las generadoras térmicas que esténn disponibles para ser despachados por el Centro Nacional de Controln de Energía CENACE, los autogeneradores de energían eléctrica que vendan excedentes al Sistema Nacional interconectado.n será determinado por Petrocomercial de conformidad conn los precios promedios de la semana inmediata anterior a la venta,n publicadas en el Platt s Oil Gram Markertscand de la Costa deln Golfo, pero no por debajo del precio del residuo de exportaciónn de Esmeraldas.
nn
Los derivados de hidrocarburos que adquieran directa o indirectamenten para su operación las compañías que tengann por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos,n las empresas que presten servicios para la exploraciónn y explotación de hidrocarburos, las compañíasn que realicen obras públicas, y las compañíasn que realizan actividades de exploración, explotación,n industrialización y comercialización de mineralesn metálicos y no metálicos. serán entregadosn por Petrocomercial o por las empresas comercializadoras a niveln de terminal a precios establecidos semanalmente por Petrocomercial,n de conformidad con los precios promedios de la semana inmediatan anterior a la venta, publicadas en el Platt’s Oil Gram Markertscandn de la Costa del Golfo, pero no por debajo de los precios establecidosn en. el artículo 1 de este decreto.
nn
Art.5. – El precio de venta del diesel 2 y gasolina extran en las Islas Galápagos para las empresas turísticas,n será el determinado en el Art. 1 de este decreto, másn el costo del flete desde la Libertad hasta el terminal de Baltran que pague Petroecuador. Al valor resultante, se le agregarán el margen de comercialización del 8%.
nn
Art. 6. – Fijar el precio de venta al público del gasn licuado de petróleo para uso doméstico en US$ 0.1066n por kilogramo. incluido el impuesto al valor agregado, por lon tanto el precio equivalente del cilindro con 15 kilogramos den gas licuado de petróleo será de US$ 1.60.
nn
El precio de venta del ‘gas licuado de petróleo paran uso comercial e industrial será determinado semanalmenten por Petrocomercial sobre la base del precio promedio de importaciónn pagado por Petroecuador, en la semana anterior, incluyendo losn tributos causados, sin que exceda ese valor del promedio de preciosn del semestre anterior.
nn
Art. 7. – Disposiciones generales:
nn
a) La Dirección Nacional de Hidrocarburos facilitarán la comercialización de derivados de consumo interno, an través de mecanismos que permitan una amplia participaciónn de agentes en el mercado. Sin embargo las personas naturalesn y jurídicas que realicen la comercialización den derivados, deberán sujetarse a los requisitos técnicos,n normas de calidad, protección ambiental y seguridad industrialn que expidan los organismos competentes en coordinaciónn con el Ministerio de Energía y Minas, con el fin de protegern al consumidor, a la población y al medio ambiente; y,
n b) De conformidad con la Constitución Polítican de la República y 4a Ley de Hidrocarburos, la comercializaciónn de los derivados constituye un servicio público que porn su naturaleza no puede ser suspendido por las personas naturalesn o jurídicas que realicen esta actividad. En caso de suspensiónn de esas actividades, se aplicará lo dispuesto en el Art.n 158 del Código Penal.
nn
Art. 8. – Derogatorias:
nn
Deróganse los decretos ejecutivos No. 432, publicadon en el Registro Oficial No. 85 (Suplemento) de 25 de mayo deln 2000; 501 publicado en el Registro Oficial No. 104 de 22 de junion del 2000; 1089 publicado en el Registro Oficial No. 1 (Ediciónn Especial) de 30 de diciembre del 2000; 1222 publicado en el Registron Oficial No. 267 de 15 de febrero del 2001: 1414 publicado enn el Registro Oficial No. 305 (Suplemento) de 12 de abril del 2001;n y, 1498 de 11 de mayo del 2001.
nn
Art. Final. – De la ejecución de este decreto que entrarán en vigencia a partir de las 00h00. del 21 de junio del 2001,n sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguense los ministros de Economía y Finanzasn y de Energía y Minas.
nn
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de junio deln 2001.
nn
f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
f) Jorge Gallardo, Ministro de Economía y Finanzas.
nn
f.) Pablo Terán Ribadeneira. Ministro de Energían y Minas. Es fiel copia del original.
nn
Lo certifico.
n f) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2224, publicado en el Suplementon del Registro Oficial 558 de 28 de octubre de 1994. se expidión la organización del Régimen Institucional de Aguas”,n en cuyo Art. 1 se creó el Consejo Nacional de Recursosn Hídricos;
nn
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 569 publicado en el Registron Oficial 156 de 5 de septiembre del .2000, se modificón la estructura del referido Consejo;
n Que el Ministerio del Ambiente dentro del marco de la Ley den Gestión Ambiental debe promover en el ámbito nacionaln el uso eficiente y sustentable del agua, así como tambiénn que su manejo integrado sea parte de la gestión ambiental;n y,
nn
En ejercicio de la atribución que le confiere el Art.n 171 numeral 9 de la Constitución Política de lan República,
nn
Decreta:
nn
Art. 1. – A continuación del literal d) del Art. 1n del Decreto Ejecutivo No. 569 publicado en el Registro Oficialn 156 de 5 de septiembre del 2000, reformatorio del Decreto Ejecutivon 2224, agrégase otro literal que diga:
nn
“El Ministro del Ambiente, o su delegado”.
nn
El quórum para las reuniones del Consejo Nacional den Recursos Hídricos, se establecerá por lo menosn con cuatro de sus miembros, y las decisiones se adoptaránn por mayoría simple.
nn
Art. 2. – De la ejecución del presente decreto quen entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Agriculturan y Ganadería.
nn
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de junio deln 2001.
nn
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.
nn
f) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.n Es fiel copia del original.
nn
Lo certifico.
nn
f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
nn nn
nn
Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
nn
Considerando:
nn
Que el Ministerio de Obras Públicas, MOP, medianten oficio No. 3565 DFP de 13 de septiembre del 2000, solicita an la Subsecretaría de Presupuestos y Contabilidad, que sen asigne una partida presupuestaría de contraparte local,n en cumplimiento del compromiso dado por el Gobierno Nacionaln durante la semana del 21 al 25 de agosto del 2000, en las reunionesn mantenidas con la Misión del Banco Interamericano de Desarrollo,n BID, con el propósito de llevar a cabo el financiamienton del “Programa de Infraestructura Rural de Transporte. PIRT;
nn
Que el Ministerio de Obras Públicas, mediante Acuerdon Ministerial No. 057 de 13 de septiembre del 2000, creón la unidad de caminos vecinales para la ejecución del mencionadon programa, el mismo que se financiará con el créditon No. l282/OC – EC, por un monto de US$ 9’000.000;
nn
Que con fecha 7 de noviembre del 2000, con la ciudad de Washingtonn DC, se llevó a cabo la reunión de negociaciónn del contrato de préstamo, en la que participaron funcionariosn del BID y de los ministerios de Obras Públicas y Comunicacionesn y de Economía y Finanzas;
nn
Que el Directorio del Banco Interamericano de Desarrollo,n BID, en sesión de 27 de noviembre del 2000, mediante Resoluciónn No. DE – 04/00, aprobó la concesión del préstamon mencionado a favor de la República del Ecuador,
nn
Que la Oficina de Planificación de la Presidencia den la República del Ecuador, mediante oficio No. ODEPLANn – DG – 2001 – 0000039 de 24 de enero del 2001. dirigido, al Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones, aprobó el Proyecton Piloto de Rehabilitación de Caminos Vecinales y lo calificón como prioritario;
nn
Que el Comité de Consultoría, mediante oficion No. 1- 10 – PCC – 001 de 1 de febrero del 2001, remitido al Ministron de Obras Públicas, emitió informe favorable paran la continuación del trámite del financiamienton del “Programa de Infraestructura
n Rural del Transporte, PIRT”;
nn
Que la Procuraduría General del Estado. emitión su dictamen favorable sobre los aspectos legales del proyecton de contrato de préstamo a suscribirse entre la Repúblican del Ecuador y el Banco Interamericano de Desarrollo, por un monton de hasta USS 9’000.000, que será destinado a financiarn el proyecto l282/OC – EC “Programa de Infraestructura Ruraln del Transpone – PIRT”, según consta del oficio No.n 17338 de 18 de abril del 2001;
nn
Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, ha emitidon dictamen favorable sobre los aspect











