MES DE NOVIEMBRE DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Miércoles, 19 de Noviembre del 2003 – R. O. No. 214
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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SUPLEMENTO
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIONn JUDICIAL nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL
n Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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179-2003n Carmen Amelian Gregoria Paredes Medina en contra de Kléver Leonardo Zuritan Paredes y otras

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189-2003 Ignacio Irigoyen del Pozo enn contra de Patricia Guerreo de Baquero.

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190-2003n Julio Enriquen Valverde Garzón en contra de Carmen Rosa Villao Mejía

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191-2003n Edgar Joaquínn Reshuan Antón en contra de los herederos de la señoran Mary Irlanda Mosquera

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192-2003 Doctor Víctor Rafaeln Cárdenas Ordóñez y otro en contra de Vicenten Humberto Calle Hernández y otra.

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193-2003n Hugo Mario Crespon Romero en contra de Jorge Alberto Morán Herrera

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194-2003 Jorge René Beltránn Chica y otro en contra de Miguel Alejandro Beltrán Saavedran y otra

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196-2003 Luis Humberto Muyudumbay yn otras en contra de Blanca Inés Gomezcoello Moreno

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197-2003n Alfredo Nazaeln Laz Laz en contra de Hugo Vicente Alarcón Cedeño

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198-2003 César Elido Mera Delgadon y otra en contra de Maria Esther Vega viuda de Delgado

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200-2003n Oscar Abdónn Solórzano Vaca en contra de Helder Mercedes Riofríon Espinoza.

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201-2003 Nancy Ledesma Lópezn en contra del ingeniero Segundo Guillermo Campoverde Narváez

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202-2003n Yolanda Pompeyan Ruiz Solís en contra de Adelaida de las Mercedes Pinargoten Mendoza

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204-2003n Rosa Elviran González Granda en contra de Pío Antonio Córdovan Aguilar.

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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RESOLUCION:

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738n Guían para la transmisión de los resultados del comercio intran y extracomunitario de bienes que actualiza la Resoluciónn 579

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón Marcabelí: Reformatorian que regla-menta los servicios del cementerio municipal.

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-n Cantón Marcabelí: n Que regula y prohíbe la instalación de chancheras,n granjas porcinas o agrícolas en las cabeceras: cantonal,n parroquial y centros poblados

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-n Cantón Marcabelí: Quen instituye los símbo-los cívicos de la parroquian El Ingenio n

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No 179-2003

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JUICIO ORDINARIO

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ACTORA: Carmen Amelia Gregoria Paredesn Medina.

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DEMANDADOS: Kléver Leonardo Zuritan Paredes, Blanca Magdalena Espín Guanín y
n Fanny Pozo Ávalos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 21 de julio de 2003; a las 10h06.

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VISTOS (155-2003): En el juicio ordinario que por nulidadn de escritura sigue Carmen Amelia Gregoria Paredes Medina a Klévern Leonardo Zurita Paredes, Blanca Magdalena Espín Guanínn y Fanny Pozo Ávalos; Kléver Zurita y Blanca Espínn deducen recurso de casación contra la sentencia dictadan por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato,n mediante la cual revoca la dictada por el Juez de lo Civil den Píllaro que: «. . .en su lugar acepta la demandan declarando que la escritura adolece de nulidad absoluta por lon que las cosas vuelven al estado anterior en que se encontrabann ante de las rea-lización del acto declarado nulo…».n Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lon Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud deln sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO. – Respecton de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escriton de interposición del recurso de casación, el Art.n 6 de la ley de materia dispone: «1. Indicación den la sentencia o auto recurridos con individualización deln proceso en que se dictó y las partes procesales. 2. Lasn normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidadesn del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinaciónn de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que sen apoya el recurso.». SEGUNDO.- De fojas 44 a 45 del cuadernon de segundo nivel consta el escrito de interposición deln recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitosn obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia paran su admisibilidad, pues si bien los recurrentes basan su recurson en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Leyn de Casación y nominan como infringidos los artículosn 169, 173, 174 del Código de Procedimiento Civil, 48 den la Ley Notarial; 1501, 1724, 1731 y 2439 del Código Civil,n era su obligación, demostrar al Tribunal de Casación,n para fundamentar la causal primera, como la falta de aplicaciónn de cada una de las normas de derecho por él invocadas,n han influido en la parte dispositiva de la sentencia. En el cason de la causal segunda indicar cuáles son las normas procesalesn que han viciado el proceso de nulidad insanable o que le hann provocado indefensión, situación jurídican que omitió hacerlo; y en cuanto a la causal tercera, justificarn conforme a derecho, la infracción de los «preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba»n y como consecuencia de ello, la infracción de normas den derecho, sea por equivocada aplicación o por la no aplicaciónn de las mismas. Por lo tanto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Kléver Leonardo Zurita Paredes y Blancan Magdalena Espín Guanín. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 21 de julion e de2003.

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f.) Secretaria Relatora.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 19 de septiembre de 2003; a las 10h12.

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VISTOS (155-2003): Niégase la solicitud de revocatorian solicitada por la parte demandada en vista de que el argumenton de la Sala para rechazar el recurso de casación tuvo validezn por cuanto el escrito de interposición no reúnen los requisitos de forma. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla.

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Certifico.

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f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 19 de septiembren de 2003.

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f.) Secretaria Relatora.

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No 189-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Ignacio Irigoyen del Pozo.

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DEMANDADA: Patricia Guerrero de Baquero.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 10 de septiembre de 2003; a lasn 11h15.

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VISTOS (168-2003): En el juicio verbal sumario de terminaciónn de contrato de arrendamiento seguido por Ignacio Irigoyen deln Pozo a Patricia Guerrero de Baquero, el actor interpone recurson de casación contra la sentencia pronunciada por la Terceran Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que desecha eln recurso de apelación de la demandada, acepta parcialmenten el recurso del actor, y confirma en lo principal la sentencian subida en grado. Radicada la competencia en la Tercera Sala den lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en virtudn del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- -Respecton de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escriton de interposición del recurso de casación el Art.n 6 de la ley de la materia dispone: «1. Indicaciónn de la sentencia o auto recurridos con individualizaciónn del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2.n Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidadesn del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinaciónn de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que sen apoya el recurso.». SEGUNDO.- De fojas 25 y 25 vta, deln cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposiciónn del recurso de casación, el mismo que no cumple con losn requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casaciónn para su admisibilidad, pues si bien determina que se han infringidon los Arts. 169, 273, 277 y 278 del Código de Procedimienton Civil y basa su recurso en las causales 1, 3 y 4, era obligaciónn del recurrente, para el caso de la causal primera, determinarn las normas sustantivas y como la falta de aplicación den las mismas ha influido en la parte dispositiva de la sentencia.n SEGUNDO.- Respecto de la causal tercera, el fallo de la Primeran Sala de la Corte Suprema de Justicia N0 242-2002, dictado eln 11 de noviembre de 2002, dentro del juicio N0 159-2002, publicadon en el Registro Oficial N0 28 de 24 de febrero de 2003, señalan los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso den casación por esta causal: «La causal tercera deln articulo 3 de la Ley de Casación de refiere a lo que lan doctrina denomina violación indirecta de la norma sustantiva.n Para que prospere la casación por esta causal, el recurson debe cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar enn forma precisa el medio de prueba que a su juicio, ha sido erróneamenten valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentosn públicos o privados, declaraciones de testigos, inspecciónn judicial y dictamen de peritos o de intérpretes, determinados).n 2. Señalar, asimismo con precisión, la norma procesaln sobre valoración de la prueba que ha sido violada. 3.n Demostrar con lógica jurídica en qué forman ha sido violada la norma sobre valoración del medio den prueba respectivo. 4. Identificar la norma sustantiva o materialn que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicadan por vía de consecuencia del yerro en la valoraciónn probatoria.». TERCERO.- En cuanto a la causal cuarta, eln recurrente, no es lo suficientemente claro y concreto, pues non determina, sobre lo que no fuera materia del litigio y no obstanten de ello, la Corte Superior resolvió, o cuál den los puntos sobre los que se trabó la litis, éstan omitió resolver. CUARTO.- El recurrente, al no fundamentarn en forma correcta su recurso de casación no dio cumplimienton al requisito 4to. del Art. 6 de la Ley de Casación quen dice: » ‘4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.’.n Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrenten por medio de su defensor, es la explicación razonada deln motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; lan justificación lógica y coherente para demostrar,n por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norman de derecho; o errónea interpretación de preceptosn jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.n Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derechon Usual de Guillermo Cabanellas es «.. Afirmar, establecern un principio o base (Razonar, argumentar/…». En consecuencian ‘los fundamentos en que se apoya el recurso’, no son los antecedentesn del juicio ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario,n como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposicionesn extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes an la materia de la alegación expuestos de manera adecuadan como para sostener la existencia de la infracción o losn cargos contra la sentencia recurrida» (Resol. N0 247P02,n RO. 742, 10-1.03).- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración,n la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema den Justicia, rechaza el recurso de casación interpuesto porn el Dr. Ignacio Irigoyen del Pozo.- Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala den lo Civil y Mercantil.

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Certifico.

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f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 10 de septiembren de 2003.

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f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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No 190-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTOR: Julio Enrique Valverde Garzón..

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DEMANDADA: Carmen Rosa Villao Mejía.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERQANTILn
n Quito, 10 de septiembre de 2003; las 11h05.

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VISTOS (178-2003): En el juicio verbal sumario de divorcion seguido por Julio Enrique Valverde Garzón a Carmen Rosan Villao Mejía, la demanda deduce recurso de hecho, anten la negativa del recurso de casación que interpusiera contran la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil que revoca la sentencia recurrida, declaran con lugar la demanda y consecuentemente terminado por divorcion el vínculo que unía a los litigantes, a tiempon que se disuelve la sociedad conyugal. Radicada la competencian en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:n PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente deben contener el escrito de interposición del recurso de casaciónn el Art. 6 de la ley de la materia dispone: «1. Indicaciónn de la sentencia o auto recurridos con individualizaciónn del proceso en que se dictó y las partes procesales. 2.n Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidadesn del procedimiento que se hayan omitido. 3. La determinaciónn de las causales en que se funda. 4. Los fundamentos en que sen apoya. SEGUNDO.- De fojas 6 del cuaderno de segundo nivel, constan el escrito de interposición del recurso de casaciónn presentado por Carmen Rosa Villao Mejía, el mismo quen no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art.n 6 de la ley de la materia para su admisibilidad pues no indican la sentencia de la cual recurre (requisito N0 1); no señalan las normas de derecho o las solemnidades procesales que a criterion de la recurrente se hubieren infringido u omitido (requisito.n N0 2); además, era obligación de la recurrente,n determinar con claridad las causales en las que basa su recurso,n justificarlas debidamente ilustrando al Tribunal de Casación,n como la violación de las normas que dejó de mencionarn influyeron en la decisión de la causa, señalandon los vicios en ellas determinados y que han recaído enn las normas legales que omitió señalar, sea porn aplicación indebida, o por falta de aplicaciónn o por errónea interpretación (requisito N0 3).n TERCERO.- Por otra parte la recurrente tampoco ha dado cumplimienton con lo dispuesto en el requisito número cuatro del Art.n 6 de la ley materia, que exige la presentación de losn fundamentos del recurso en el propio escrito de interposición.n Al respecto de la fundamentación, esta Sala en otros fallosn ha considerado el verdadero espíritu que tuvo la palabran fundamentar en la Ley de Casación y que está consignadon en el requisito 4to. del Art. 6 que dice: «4. Los fundamentosn en que se apoya el recurso.». Cuando la ley exige este requisito,n lo que se espera del recurrente por medio de su defensor, esn la explicación razonada del motivo o causa de las alegacionesn o infracciones acusadas; la justificación lógican y coherente para demostrar, por ejemplo que existe falta de aplicaciónn de una norma de derecho; o errónea interpretaciónn de preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédicon de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: «..; Afirmar,n establecer un principio o base. Razonar. Argumentar/….»n En consecuencia ‘los fundamentos en que se apoya el recurso’,n no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropiosn para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientosn sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sinon los argumentos pertinentes a la materia de la alegaciónn expuestos de manera adecuada como para sostener la existencian de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida»n (Resol. N0 247 02, RO. N0 742, 10-1-03). Por tanto y sin sern necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civiln y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurson de hecho y por ende el de casación interpuestos por Carmenn Rosa Villao Mejía. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala den lo Civil y Mercantil.

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Certifico.

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f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 10 de septiembren de 2003.

nn

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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Non 191-2003

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JUICIO EJECUTIVO
n ACTOR: Edgar Joaquín Reshuan Antón.

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DEMANDADOS: Herederos:n de la señora Mary Irlanda
n Mosquera, señores Wilson Vergara
n Mosquera, César, Mary, Cecilia,
n Atala, Noemí, Sandra, Sara, Ruth y
n Silvia Salazar Mosquera.

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CORTE SUPREMAn DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 10 den septiembre de 2003; a las 09h40.

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VISTOS (207-2003): En el juicio ejecutivo que por dinero siguen Edgar Joaquín Reshuan Antón a los herederos den la señora Mary Irlanda Mosquera, señores Wilsonn Vergara Mosquera, César, Mary, Cecilia, Atala, Noemí,n Sandra, Sara, Ruth y Silvia Salazar Mosquera, el actor deducen recurso de hecho ante la negativa al recurso de casaciónn que interpusiera de la sentencia dictada por la Tercera Salan de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil mediante la cual,n confirma en todas sus partes el fallo emitido por el Juez Novenon de lo Civil del Guayas que rechaza la demanda. En tal virtud,n el proceso ha subido a esta Sala, en la cual se ha radicado lan competencia en razón del sorteo efectuado, por lo quen para resolver el recurso se considera: PRIMERO.- El Art. 2 den la Ley Reformatoria a la Ley de Casación dispone que:n «El recurso de casación procede contra las sentenciasn y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictadosn por las cortes superiores, por los tribunales distritales den lo fiscal y de lo contencioso administrativo…»; y quen «Igualmente procede respecto de las providencias expedidasn por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecuciónn de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si talesn providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos enn el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado».n Por tanto, la mencionada disposición reformatoria establecen de manera clara, que el recurso se casación solo proceden en los procesos «de conocimiento». Respecto de lasn sentencias o de los autos indicados. SEGUNDO.- La doctrina yn la jurisprudencia así lo reconocen: Caravantes en su obran «Tratado Histórico, Critico y Filosófico den los Procedimientos Judiciales», 1. 3, pág. 257, dice:n «Por oposición y a deferencia de los procesos den conocimiento, el proceso ejecutivo no se dirige a declarar derechosn dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hayann reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que determinen que el derecho del actor es legítimo y está suficientementen probado para que sea atendido». Por su parte, el tratadistan Francisco Beceña en su obra «Los Procedimientos Ejecutivosn en el Derecho Procesal Español», págs. 82-83n explica las diferencias entre los procesos de conocimiento yn los procesos de ejecución, expresando en síntesisn que en este último su especialidad consiste en que «enn limine litis se decreta lo que en el procedimiento ordinarion es contenido en la decisión final» añadiendon que: «en los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivasn son siempre tomadas después de agotado el periodo de declaraciónn y sin posibilidad de volverse a reproducir»? TERCERO.- Lan legislación ecuatoriana no contiene disposiciónn expresa respecto a qué ha de entenderse por «proceson de conocimiento». En consecuencia, de conformidad con lon dispuesto en el inciso segundo del articulo 18 del Códigon Civil, para interpretar la norma, se debe ‘recurrir a su intenciónn o espíritu claramente manifestado en ella misma, o enn la historia fidedigna de su establecimiento». Al efecto,n se anota que la norma referida se origina en el veto parcialn formulado por el Presidente de la República a la Ley Reformatorian a la Ley de Casación, remitida por el Congreso Nacional,n veto que incluye las siguientes expresiones que clarifican eln problema: «El veto parcial se basa en los siguientes razonamientos:n 1. Art. 2 de la reforma: a) Las únicas sentencias y autosn susceptibles de casación son aquellos que resuelven puntosn de derecho y respecto de las cuales no existe la posibilidadn procesal de volverlos a discutir. En definitiva, tal cosa ocurren ‘solamente en los procesos de conocimiento, es decir, dentron de nuestro sistema procesal civil, los que se sustancian porn las vías ordinaria y verbal sumaria, actualmente se abusan del recurso en una forma muy preocupante, especialmente en losn juicios ejecutivos, que son aquellos en que se da cumplimienton a ‘lo dispuesto por el acto anterior que opera como títulon de ejecución norma’, es decir, en los que en el recurson de casación se ha convertido en un mecanismo para postergarn indebidamente el cumplimiento de las obligaciones. Por lo tanto,n es necesario limitar el recurso en ese sentido. Por ello se sugieren principalmente aumentar en el artículo 2 de la reforman después de la palabra ‘procesos’ la frase ‘de conocimiento»‘.n Como en Plenario de las Comisiones Legislativas se allanón al veto parcial e incluyó la modificación sugerida,n es obvio que aceptó el criterio expuesto, esto es quen los juicios de conocimiento son los que se sustancian por lasn vías ordinarias y verbal sumaria y no el ejecutivo. CUARTO.-n Además, teniendo en cuenta que el recurso de casaciónn es una acción entablada contra la autoridad de cosa juzgada,n en el juicio ejecutivo no existe esa calidad en razónn de que, de conformidad con el Art. 458 del Código de Procedimienton Civil, el deudor está facultado para intentar la vían ordinaria, con la sola salvedad de que no podrán ser admitidasn las excepciones que hubieran sido materia de sentencia en eln juicio ejecutivo. QUINTO. – Por otra parte, el recurso se casaciónn es extraordinario, y en consecuencia las leyes que lo norman,n que además pertenecen al derecho público, debenn interpretarse en forma restrictiva, en tal virtud habiendo lan ley reformatoria ya citada, delimitado la procedencia del recurson de casación a las sentencias y autos dictados en los procesosn de conocimiento, aquel no procede en un juicio ejecutivo. SEXTO.-n Además, el auto del cual se recurre es un auto que: «…n declara la nulidad del proceso…» y por tanto no es susceptiblen de casación al no tener esta resolución alcancen definitivo. La doctrina extranjera, al respecto opina: «…Sen ha declarado, por otra parte, que no es definitiva la resoluciónn que pronuncia la nulidad de actuaciones porque la resoluciónn que decide una cuestión vinculada con la nulidad de ciertasn actuaciones no pone fin al pleito ni impide su prosecución…»n (El Recurso de Casación, Fernando de la Rúa, páginan 423). El Dr. Jorge Zavala Egas en su artículo «Lan Ley de Casación: principales postulados», publicadon en el libro «La Casación Estudios sobre la Ley No.n 27», opina que la característica de final en cuanton al punto en discusión aunque no definitivo del auto den nulidad no resuelve el problema de fondo de la litis, condiciónn esta última sine qua non para la procedencia del recurson extraordinario de casación. El
n auto de nulidad no ataca el tema principal materia del juicio,n sino que sus efectos alcanzan solamente a la parte procesal cuandon los jueces han observado que se han omitido determinadas solemnidadesn procesales, y siempre que dichas violaciones hubiesen influidon o pudieren influir en la decisión de la causa, característicasn que convierten al auto recurrido en final, no así en definitivo,n por tanto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, solamenten procede el recurso extraordinario de casación de las sentenciasn y autos dictados dentro de los procesos de conocimiento que pongann fin a los’ mismos produciendo efecto de cosa juzgada sustancialn y formal, de manera que no pueda renovarse la litis entre lasn mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa,n cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razónn o derecho. Por estas consideraciones, la Sala rechaza el recurson de hecho interpuesto y, por ende, el de casación y ordenan devolver el proceso al inferior para los fines legales pertinentes.n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f.) Dra. Lucía Toledo Puebla.

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Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.n Certifico.- Quito, 10 de septiembre de 2003.

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f.) Secretaria Relatora.

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No 192-2003

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JUICIO DE EXPROPIACION

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ACTORES: Dr. Víctor Rafael Cárdenasn Ordóñez y Dr. Diego Vinicio López Ortiz,n en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico Municipaln del cantón Cañar.

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DEMANDADOS: Vicente Humberto Calle Hernándezn y María Tránsito Encalada Ochoa.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 10 de septiembre de 2003; a lasn 10h03.

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VISTOS (209-2003): En el juicio de expropiación quen sigue el Dr. Víctor Rafael Cárdenas Ordóñezn y Dr. Diego Vinicio López Ortiz en sus calidades de Alcalden y Procurador Síndico Municipal del cantón Cañarn a Vicente Humberto Calle Hernández y Maria Tránsiton Encalada Ochoa, la parte actora deduce recurso de hecho anten la negativa del de casación que interpusiera contra lan sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Azogues,n mediante la cual confirma la dictada por el Juez Sexto de lon Civil del Cañar que acepta la demanda. Radicada la competencian de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de lan Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo legal para resolvern se considera: PRIMERO.- El recurso extraordinario de casaciónn está destinado a mantener la exacta observancia de lan ley, corrigiendo los errores cometidos por los jueces inferiores,n para lograr la exacta aplicación de la ley y la unificaciónn de la jurisprudencia, a través de la correcta interpretaciónn de las normas jurídicas. SEGUNDO.- El Art. 2 de las reformasn a la Ley de Casación dispone que: «El recurso den casación procede contra las sentencias y autos que pongann un a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superioresn por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioson administrativo …», y que «Igualmente procede respecton de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunalesn en la fase de ejecución de las sentencias dictadas enn procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntosn esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en eln fallo, o contradicen lo ejecutoriado». Por lo tanto, lan mencionada disposición reformatoria establece de maneran clara, que el recurso de casación procede únicamenten en los procesos de «conocimiento», respecto de lasn sentencias o de los autos indicados. TERCERO.- La legislaciónn ecuatoriana no contiene disposición expresa respecto an qué ha de tenerse por ‘proceso de conocimiento».n En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la regla primeran inciso segundo del Art. 18 del Código Civil, para interpretarn la norma, se debe «recurrir a su intención o espíritun claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedignan de su establecimiento». Al efecto, se anota que la norman referida se origina en el veto parcial formulado por el Presidenten de la República a la Ley Reformatoria a la Ley de Casación,n remitida por el Congreso Nacional, veto que incluye las siguientesn expresiones que clarifican el problema: «El veto parcialn se basa en los siguientes razonamientos: 1. Art. 2 de la Reforma:n a) Las únicas sentencias y autos susceptibles de casaciónn son aquellos que resuelven puntos de derecho y respecto de losn cuales no existe la posibilidad procesal de volverlos a discutir.n En definitiva, tal cosa ocurre solamente en los procesos de conocimiento,n es decir, dentro de nuestro sistema procesal civil, los que sen sustancian por las vías ordinaria y verbal sumaría…».n Por lo tanto es necesario limitar el recurso en ese sentido.n Por ello se sugiere principalmente aumentar en el artículon 2 de la reforma después de la palabra «procesos»n la frase «de conocimiento». Como el Plenario de lasn Comisiones Legislativas se allanó al veto parcial e incluyón la modificación sugerida, es obvio que aceptó eln criterio expuesto, esto es que los juicios de conocimiento sonn los que resuelven puntos de derecho y que por lo general se sustanciann por las vías ordinaria y verbal sumaría. CUARTO.-n Por otra parte, el Art. 793 del Código de Procedimienton Civil dispone que: «La tramitación del juicio den expropiación solo tiene por objeto determinar la cantidadn que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada,n siempre que conste que se trata de expropiación por causan de utilidad pública.». Por tanto, el Juez están limitado a fijar mediante sentencia, el precio de la cosa expropiadan y no tiene facultad para declarar o no la expropiaciónn ya que ésta fue determinada mediante un procedimienton administrativo previo, como tampoco es factible discutir la declaraciónn de utilidad pública ya que para eso existe la respectivan vía administrativa; en suma, el juicio de expropiaciónn no tiene por objeto la declaratoria de derecho alguno por lon cual no tendría la calidad de juicio de conocimiento,n requisito indispensable para la procedencia del recurso de casación.n QUINTO.- Por último, el recurso de casación esn extraordinario, en consecuencia las leyes que lo forman, pertenecenn al derecho público y deben interpretarse en forma restrictiva.n En tal virtud, habiendo la ley reformatoria ya citada delimitadon la procedencia del recurso de casación a las sentenciasn y autos dictados en los procesos de conocimiento, este recurson no procede sobre las sentencias dictadas en juicios de expropiación,n precisamente por no ser de conocimiento. En consecuencia, lan Sala rechaza el recurso se hecho y consecuentemente el de casaciónn interpuesto por el Dr. Víctor Rafael Cárdenas Ordóñezn y Dr. Diego Vinicio López Ortiz en sus calidades de Alcalden y Procurador Síndico Municipal del cantón Cañar,n por falta de procedencia. Agréguese a los autos el escriton que antecede. Tómese en cuenta la autorizaciónn dada al Dr. Raúl Almache Romero y domicilio judicial señaladon por Vicente Calle Hernández y María Encalada Ochoa.n Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

nn

Certifico.

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f) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaría Relatora.

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Las dos fojas que anteceden son fiel copia de si original.n -Certifico.- Quito, 10 de septiembre de 2003.

nn

f.) Secretaria Relatora.

nn

No 193-2003

nn

JUICIO ORDINARIO
n ACTOR: Hugo Mario Crespo Romero.
n DEMANDADO: Jorge Alberto Morán Herrera.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 10 de septiembre de 2003; lasn 11h00.

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VISTOS (214-2003): En el juicio ordinario que por reivindicaciónn sigue Hugo Mario Crespo Romero a Jorge Alberto Morán Herrera,n el demandado deduce recurso de casación contra la sentencian dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justician de Machala, mediante la cual confirma la dictada por el Juezn Primero de lo Civil de El Oro, que acepta la demanda. Radicadan que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley,n para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitosn que obligatoriamente debe contener el escrito de interposiciónn del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materian dispone: «1. Indicación de la sentencia o auto recurridosn con individualización del proceso en que se dictón y las partes procesales. 2. Las normas de derecho que se estimann infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayann omitido. 3. La determinación de las causales en que sen funda. 4. Los fundamentos en que se apoya». SEGUNDO.- An fojas 78 y 79 del cuaderno de segundo nivel consta el escriton de interposición del recurso de casación, el mismon que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestosn en el numeral 4to. del Art. 6 de la ley de la materia, pues sin bien el recurrente apoya su escrito en las causales primera yn tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, non las justifica debidamente. Al desarrollar la causal primera,n el recurrente debió detallar con precisión el vicion recaído en cada una de las normas de derecho que consideran se han infringido, y sin generalizarlos, tal y como consta enn el escrito de interposición en el que el recurrente afirmón que existe indebida aplicación para luego sostener lan falta de aplicación o errónea interpretación,n situación que no le permite al Tribunal de Casación,n apreciar la medida en que se viola la ley. TERCERO.- Por otron lado, en cuanto a la causal tercera, el escrito de interposiciónn no cumple con las condiciones estrictamente dispuestas en lan misma; es decir, se debió mencionar los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba que a criterion del recurrente se han infringido por el Tribunal Superior, yn posteriormente determinar como la falta de aplicaciónn de los mismos ha conducido a la equivocada aplicaciónn o no aplicación de normas sustantivas en la sentencian recurrida. En este sentido, el fallo de la Primera Sala de lan Corte Suprema de Justicia N0 242-2002, dictado el 11 de noviembren de 2002, dentro del juicio N0 159-2002, publicado en el Registron Oficial N0 28 de 24 de febrero de 2003, señala los requisitosn necesarios para la admisibilidad del recurso de casaciónn por esta causal: «La causal tercera del artículon 3 de la Ley de Casación se refiere a lo que la doctrinan denomina violación indirecta de la norma sustantiva. Paran que prospere la casación por esta causal, el recurso deben cumplir estos requisitos concurrentes: 1. Identificar en forman precisa el medio de prueba que, a su juicio ha sido erróneamenten valorado en la sentencia (confesión de parte, instrumentosn públicos o privados, declaraciones de testigos, inspecciónn judicial y dictamen de peritos o de intérpretes determinados).n 2. Señalar, asimismo con precisión, la norma procesaln sobre valoración de la prueba que ha sido violada. 3.n Demostrar con lógica jurídica en qué forman ha sido violada la norma sobre valoración del medio den prueba respectivo. 4. Identificar la norma sustantiva o materialn que ha sido aplicada erróneamente o no ha sido aplicadan por vía de consecuencia del yerro en la valoraciónn probatoria.». Por lo tanto la Tercera Sala de lo Civil yn Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurson de casación presentado por Jorge Alberto Moránn Herrera. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Salan de lo Civil y Mercantil.

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Certifico

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f) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 10 de septiembren de 2003.

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f.) Secretaria Relatora.

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No 194-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORES: Jorge René Beltránn Chica y Fran Wilfrido Serrano Serrano.

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DEMANDADOS: Miguel Alejandro Beltránn Saavedra Luisa Marina Saavedra Espinoza.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 10 de septiembre de 2003; a lasn 09h10.

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VISTOS (215-2003): En el juicio verbal sumario que por restituciónn de la posesión siguen Jorge René Beltránn Chica y Franco Wilfrido Serrano Serrano a Miguel Alejandro Beltránn Saavedra y Luisa Marina Saavedra Espinoza, la parte demandadan deduce recurso de casación contra la sentencia pronunciadan por la Tercera Sala de la’ Corte Superior de Justicia de Cuenca,n mediante la cual revoca la dictada por el Juez Cuarto de lo Civiln del Azuay, que rechaza la demanda. Concedido el recurso, porn el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala,n la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones:n PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigenten prescribe la procedencia del recurso contra las sentencias yn autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictadosn por las cortes superiores, por los tribunales distritales den lo fiscal y de lo contencioso administrativo», hay que examinar,n en primer término, si el juicio de restituciónn de la posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto,n el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenidon en el Título II Sección 11′ «De los Juiciosn Posesorios» dispone que: «Las sentencias dictadas enn estos juicios se sujetarán, no obstante cualesquiera reclamacionesn de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallon que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrán rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio…».n Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio pueden ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros,n no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento.n SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivasn para que haya lugar al recurso de casación, es reconocidan por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: «.n . .No son definitivas la sentencias que recaen en juicio ejecutivo…,n porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptiblesn de otro juicio.». Añade que: «No cabe tampocon la casación contra las sentencias, dictadas en los juiciosn posesorios.., y ello, porque en los de esta naturaleza, de igualn modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser finaln en el juicio de posesión, no impide que la cuestiónn de la propiedad se ventile en el ordinario.» (subrayadon de la Sala). También, sostiene que: .d) Normalmente, yn lógicamente además, la casación, con estasn y otras limitaciones, no considera más que las sentenciasn recaídas en el proceso de cognición, no las quen se dictan en el de ejecución que le subsigue,..».n (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberton Murcia BaIlén, al referirse a las «sentencias recurriblesn en casación» dice que, dado el carácter extraordinarion del recurso de casación «…la ley lo reserva paran impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias:n las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestiónn controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revistenn mayor entidad o trascendencia.» (Recurso de Casaciónn Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienenn que el recurso de casación procede tan solo cuando sen trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia Bailén,n pág. 131; Fernando de la Rúa págs. 193,n 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139n y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesoriosn no son procesos de conocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencian están acordes en sostener que dichos juicios no tienenn ese carácter pues se originan en los interdictos romanosn establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorion y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como sen desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctorn Manuel Peñaherrera: «.. Mediante juicio posesorio,n el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no den modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto yn nada más aunque eso en sí vale mucho. El triunfon en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida puedan disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esan posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sidon injusta e ilegal./ El fallo expedido en juicio posesorio no producen excepción de cosa juzgada en el petitorio y aúnn respecto de la materia propia del juicio.». Añaden que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, non hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias:n «a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedorn despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicion ordinario de propiedad… b) el mismo actor en el juicio posesorio,n si prevé el mal éxito de su acción o tienen algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio,n sin que haya derecho a oponerle la excepción de litisn pendencia…» (Víctor Manuel Peñaherrera -n La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardon Couture, «… El proceso posesorio es normalmente, abreviadon y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidadn de amparar la posesión, y en más de un caso, eln simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial,n contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no correspondenn al proceso en que se debate la propiedad». (Así,n con correcta fundamentación, el fallo que aparece en «Rey.n D.J.A.», t. 32. p. 113) (Fundamentos del Derecho Procesaln Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: «Ias providenciasn inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio puedenn ser objeto de revocación, y por tanto, de suspensión,n que es una revocación temporal del acto. No estánn sujetas a impugnación» (Tratado de Derecho Procesaln Civil, Tomo V, pág. 322); Francesco Carnelutti enseñan que: «El carácter común entre el proceso cautelarn y el proceso posesorio está en que tanto éste comon aquel no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarsen después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmenten llamado petitorio…)» (Instituciones del Proceso Civil,n pág. 89); Enrique Véscovi, en el Título:n «5) Providencias excluidas de la casación a texton expreso», dice: «C) ‘Cuando la ley concede el beneficion del juicio ordinario posterior’ (…): Tienen juicio ordinarion posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios…»n (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionarion Jurídico de Joaquín Escriche en la definiciónn de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definiciónn del petitorio, dice: «. . .Tiene por el contrario el nombren de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad,n dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobren la adquisición, retención o recobro de la posesiónn o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal.»n (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además,n dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no pueden considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia len ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso,n criterio que ha sido aplicado por la Sala en varios recursosn de casación propuestos contra las sentencias dictadasn en acciones posesorias. Por todo lo expuesto, la Tercera Salan de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechazan el recurso de casación interpuesto por Miguel Alejandron Beltrán Saavedra y Luisa Marina Saavedra Espinoza y ordenan la devolución del proceso al inferior para los fines legalesn pertinentes. Sin costas ni multa.

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Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtadon Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces.

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Certifico.

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f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

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Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.-n Certifico.- Quito, 10 de septiembre de 2003.

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f) Secretaria Relatora.

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No 196-2003

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JUICIO VERBAL SUMARIO

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ACTORES: Luis Humberto Muyudumbay, Marían Luz Minchala Zumba y María Ángeles Minchala Zumba.

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DEMANDADA: Blanca Inés Gomezcoellon Moreno.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 10 de septiembre de 2003; a lasn 08h41.

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VISTOS (222-2003): En el juicio verbal sumario que por amparon de posesión siguen Luis Humberto Muyudumbay, Marían Luz Minchala Zumba y Maria Ángeles Minchala Zamba a Blancan Inés Gomezcoello Moreno, los actores deducen recurso den casación contra la sentencia. pronunciada por la Segundan Sala de la Corte Superior de Justicia de Azogues, mediante lan cual confirma en todas sus partes la dictada por el Juez Segundon de lo Civil de Azogues que declara sin lugar la demanda. Concedidon el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimienton a esta Sala, la misma que, para resolver hace las siguientesn consideraciones: PRIMERO. – Como el Art. 2 de la Ley de Casaciónn vigente prescribe la procedencia del recurso: ‘… contra lasn sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento,n dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritalesn de lo fiscal y de lo contencioso administrativo» hay quen examinar, en primer término, si el juicio de amparo den la posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto,n el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenidon en el Titulo II, Sección 11 va. «De los Juicios Posesorios»n dispone que: «Las sentencias dictadas en estos juicios sen ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones den terceros, las que se tramitarán por separado. El fallon que se pronuncie al respecto de dichas reclamaciones podrán rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio…».n Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio pueden ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros,n no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento.n SEGUNDO.- La necesidad de que las decisiones sean definitivasn para que haya lugar al recurso de casación, es reconocidan por la doctrina. Así Manuel de la Plaza dice que: «.n . .No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo…,n porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptiblesn de otro juicio». Añade que: «No cabe tampocon la casación contra las sentencias, dictadas en los juiciosn posesorios.., y ello porque en los de esta naturaleza, de igualn modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser finaln en el juicio de posesión, no impide que la cuestiónn de la propiedad se ventile en el ordinario.» (subrayadon de la Sala). También, sostiene que: «…d) Normalmente,n y lógicamente además, la casación, con estasn y otras limitaciones, no considera más que las sentenciasn recaídas en el proceso de cognición, no las quen se dictan en el de ejecución que le subsigue;…»n (La Casación Civil págs. 141 a 145). Humberto Murcian Ballén, al referirse a las «sentencias recurriblesn en casación» dice que, dado el carácter extraordinarion del recurso de casación la ley lo reserva para impugnarn únicamente ciertas y -determinadas sentencias: las proferidasn en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestiónn controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revistenn mayor entidad o trascendencia» (Recurso de Casaciónn Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienenn que el recurso de casación procede tan sólo cuandon se trata de sentencias definitivas entre otros Murcia Ballén,n pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193,n 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139y142.TERCERO.-Enn cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesosn de conocimiento tanto la doctrina como la jurisprudencia estánn acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese caráctern pues se originan en los interdictos romanos establecidos paran regular de urgencia determinado estado posesorio y sus decisiones,n como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de lasn siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera:n «. . Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o alianzan su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario:n es el dueño presunto y nada más aunque eso en sín vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera algunan el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio,n y declararse que esa posesión amparada y protegida enn el posesorio, ha sido injusta e ilegal. El fallo expedido enn juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgadan en el petitorio y aún respecto de la materia propia deln juicio». Añade que, si no hay excepción perento