MAYO DE 2006

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Viernes, 19 de mayo de 2006 – R. O. No. 274
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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0007-04-DI y 0001-05-DI Deséchase la declaratoria de inaplicabilidad de los artículos 21 y 37 numeral 1 de la Ley de Migración presentada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja y por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi..

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0012-04-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos, propuesta por el Coronel de Policía en servicio activo Nilo Flaberto García Yere.

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0017-2004-TC Declárase la inconstitucionalidad de la frase «…de las sentencias y autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía», contenida en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley de Casación.

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0040-04-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el Diputado José Luis Columbo Cachago.

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0371-04-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo presentado por la señora Magolia Canticuz Pascal y otros..

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0905-04-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el General de Policía en Servicio Pasivo Luis Alfonso Andrade López

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0004-05-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el señor Jaime Ortiz Frías, representante legal de la Cámara Provincial de Turismo de Galápagos.

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0106-2005-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese la acción de amparo propuesta por el señor Jorge Cortez Pinzón, por carecer de motivación.

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0002-06-DI Declárase inconstitucional y suspéndese la aplicación con carácter general y obligatorio del artículo 260 del Código Civil Codificado..

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PRIMERA SALA

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0046-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora Jessica Paola Mendoza Mera.

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0049-2005-HC Confírmase lo resuelto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Raúl Marín.

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0054-2005-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto por el ciudadano Freddy Rolando Togan Estacio.

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0073-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Edison Vinicio Jaramillo Herrera.

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167-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Edgar Rafael Gaibor Navarro y otro.

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0014-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Floresmilo Villalta.

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0015-2006-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto a favor de Jhon Fernando Torres Giraldo.

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0020-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora Petita Bone Bone.

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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– Gobierno Municipal del Cantón Chinchipe: Que crea el Departamento del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (DMADS).

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Nro. 0007-04-DIn y 0001-05-DI

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 0007-04-DI y 0001-05-DI

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ANTECEDENTES del Caso Nro. 0007-04-DI: El Tribunal Segundon de lo Penal de Loja, remite a este Tribunal el informe sobren la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 37 numeraln 1 y 21 de la Ley de Migración, por ser contrario a losn preceptos de los artículos 17,18, 37, 38 y 40 de la Constituciónn Política de la República, en uso de su facultadn contenida en el artículo 274 de la Norma Suprema. Dichan declaratoria se emite mediante sentencia de 18 de octubre den 2004, al resolver el recurso de apelación presentado porn la acusada Carolina Andrea Rodríguez Rodríguez,n del auto de llamamiento a juicio dictado por el Juez Segundon de lo Penal de Loja, dentro de un juicio penal No. 062-2003,n por infracción a la Ley de Migración.

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Al avocar conocimiento del juicio penal No. 062-2003, el Tribunaln Penal, realizando un estudio pormenorizado de la defensa de lan entonces acusada en la Audiencia Pública Oral de Juzgamiento,n consideró las normas constitucionales contenidas en losn artículos 17, 18, 37, 38 y 40 de la Carta Magna, debiendon destacarse que las dos primeras disposiciones constitucionalesn garantizan en general a todos los habitantes del Estado, sinn discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio deln goce de los derechos humanos puntualizados en la Constitución,n así como en las declaraciones, convenios y másn instrumentos internacionales vigentes, y que deben ser directan e inmediatamente aplicables por las autoridades correspondientes,n sea Juez o Tribunal, y que las tres disposiciones constitucionalesn restantes reconocen y protegen a la familia, ya que éstan constituye la célula fundamental de la sociedad, haciendon hincapié sobre la unión estable y monogámica,n así no exista el vínculo matrimonial, que se traten de un hogar formado mediante unión de hecho, generandon de ese modo los mismos derechos y obligaciones que los hogaresn constituidos por el matrimonio;

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Que en el presente caso se debe tomar en cuenta que Carolinan Rodríguez Rodríguez está unida en matrimonion a un ciudadano ecuatoriano, de cuya unión matrimonialn existe un menor de edad Diego Fernando Arboleda Rodríguez,n nacido en Loja el 28 de mayo de 2004, al mismo que sus padresn le deben todo el afecto, cariño y protección quen debe proporcionarse a un hijo, sobre todo si es un vástagon de tierna edad. De allí que Carolina Andrea Rodríguez,n en su afán de arreglar su residencia legal en este país,n encontró a su esposo, que no es otro aquel que la acogión en su domicilio ubicado en la ciudad de Loja, el mismo que antesn que naciera el niño, mediante instrumento públicon otorgado en Quito ante el Notario Décimo Sexto el 8 den Agosto de 2003, en forma libre y voluntaria, concedión toda clase de garantías y protección a favor den su esposa de nacionalidad chilena para que incluso obtenga sun visa de inmigrante, a fin de que resida legalmente en el Ecuador,n dando de ese modo cumplimiento a lo dispuesto en el artículon 10, parágrafo VI de la Ley de Extranjería;

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Que si bien la Fiscalía para obtener la deportaciónn de Carolina Rodríguez Rodríguez se basón en lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1 de la Leyn de Migración antes aludida, también es cierto quen el Tribunal Penal se acogió a lo dispuesto en el artículon 274 de la Constitución de la República, que tienen relación con los artículos 272 y 273 de la misman Constitución, declarando por tanto, inaplicable el artículon 37 numeral 1 de la Ley de Migración, porque dicho precepton se considera contrario a las normas constitucionales invocadas,n ya que, de acatar y poner en ejecución lo prescrito enn la disposición legal señalada, se habrían producido la desintegración del hogar formado por Carolinan Andrea Rodríguez Rodríguez con su esposo Rodrigon Arboleda Jiménez, y lo más grave, su tierno hijon habría quedado desprotegido y, por qué no decirlo,n abandonado por uno de sus padres por ese rompimiento del hogar,n situación que jamás podía permitirse, puesn las normas constitucionales relacionadas garantizan y protegenn ampliamente la unidad familiar, lo que se confirma con lo puntualizadon en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, quen en el artículo 16, numeral 3 proclama a la familia comon el elemento natural y fundamental de la sociedad;

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Que así mismo, la Convención Americana sobren Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, enn su artículo 17 habla sobre la protección a la familian por parte de la sociedad y el Estado, añadiendo en sun artículo 19 que todo niño tiene derecho a medidasn de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Por lo quen recalcan que, de haberse producido la deportación de Carolinan Rodríguez Rodríguez, ésta habrían tenido que forzosamente abandonar el país, llevando consigon a su tierno hijo;

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Que en tales condiciones, el Tribunal Penal, de conformidadn con el artículo 274 de la Constitución de la República,n y por los razonamientos hechos en la sentencia expedida, declarón inaplicable el artículo 37 numeral 1 de la Ley de Migración,n absolviendo a Carolina Andrea Rodríguez Rodríguez,n como única manera de evitar la desintegración den su hogar, declarando también inaplicable el artículon 21 de la Ley de Migración.

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ANTECEDENTES DEL CASO 001-2005-DI: El Juez Segundo de lo Penaln de Cotopaxi remite a este Tribunal el informe sobre la declaratorian de inaplicabilidad del artículo 37 numeral 1 de la Leyn de Migración, por ser contrario a los preceptos de losn artículos 23 numeral 3 y 24 de la Constituciónn Política de la República, en uso de su facultadn contenida en el artículo 274 de la Carta Fundamental.n Dicha declaratoria se emite mediante auto de 17 de enero de 2005,n al resolver la causa penal No. 156-2004 seguida contra Gabrieln Rafael Guevara.

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El Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, señala: Quen la Constitución Política prevé en su artículon 23 numeral 3 la igualdad ante la Ley; que el artículon 37 de la Ley de Migración dispone: «En la forma quen se ejerce la acción penal para los infractores que constituyenn delitos comunes, serán reprimidos con prisión den seis meses a tres años y multa de dos mil a veinte miln sucres: 1.- El extranjero que habiendo sido excluido o deportadon del territorio ecuatoriano, ingrese o pretenda ingresar nuevamenten al país sin la autorización prevista en el artículon dieciséis de esta Ley»; como se analizó anteriormenten el contenido histórico de esta ley se verifica en un Estadon represor para la comunidad extranjera que, se entendía,n constituían una carga y un peligro social para el Ecuador;

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Que en el afán de controlar el flujo migratorio enn la mayor parte de países receptores se han implementadon controles que van desde la expedición de visas previasn para su ingreso, hasta crear figuras delictivas para sancionarn conductas que no tienen nada que ver con especificaciones dolosas,n es decir, no importa técnicamente que si constituye on no infracción, lo que logra trascendencia es impedir quen más personas se constituyan en una «carga» paran un determinado Estado;

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Que uno de los criterios técnicos para incorporar enn el catálogo penal la imposición de penas frenten a un ilícito, es el de proporcionalidad, que significan una distribución equitativa entre el daño causadon y la esfera sancionadora que le corresponde al Estado; pero observamosn a diario una falta de equilibrio entre estas consideraciones,n que permite vislumbrar actitudes, que si bien son legales, sen constituyen en injustas, denotando, no una verdadera aplicaciónn del criterio punitivo como medida preventiva, sino que al contrarion un exceso vindicativo con sectores lastimosamente vulnerables,n imperando el criterio solo de cuello de botella y logrando dejarn en la impunidad a otros sectores que pueden causar másn daño que simples omisiones de carácter administrativo;

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Que los requisitos que se crean para condicionar la permanencian como es en el caso ecuatoriano es el no obtener visado o en sun defecto de que se les haya caducado su permiso de ingreso; peron si hablamos de una comunidad Andina como un espacio que va rompiendon esquemas de control, incluso de ingreso, al no solicitar autorizaciónn previa, y solamente movilizarse con un instrumento de identificación,n denota un contrasentido regular la temporalidad de su permanencian solo en base de una exigencia mínima, ya que incluso paran prolongar su estadía el migrante tiene que sufrir lasn consecuencias de otro tipo de abusos otorgados por periodos excesivosn para nuevamente regularizar su estadía en territorio ecuatoriano;n más aún cuando el artículo 16 de la Leyn de Migración dispone que para el ingreso de aquel quen ya sufrió una previa deportación por el antecedenten expuesto, puede solamente regresar a nuestro Estado por una decisiónn expresa del Consejo Consultivo de Política Migratoria,n transmitida por el Departamento Consular a los funcionarios deln servicio exterior ecuatoriano y al Servicio de Migraciónn de la Policía Civil Nacional, es decir, nuevamente victimizadosn en actitudes eminentemente burocráticas. Con estos controlesn se atenta contra la libertad de trabajo, sobre todo cuando sen establece que entre connacionales y extranjeros se expide igualesn derechos y obligaciones, en un criterio del ciudadano del mundon ya expuesto, tipificando exclusivamente la calidad laboral deln extranjero; y,

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Que dentro del trámite establecido en la Ley de Migraciónn para realizar la deportación de un ciudadano extranjero,n que haya infringido reglamentación administrativa, sen prevé un mecanismo totalmente inquisitivo, que permiten el abuso de la autoridad pública, ya que si bien se lon interpreta como un acto contravencional que puede incoarse incluson de oficio, no le permite al investigado aportar pruebas que puedann impedir su salida del territorio nacional, ya que éstasn únicamente pueden verificarse en una sola audiencia, donden se decidirá su situación, procedimiento carenten de los principios dispositivos y de equilibrio procesal, sobren todo cuando la situación de los «irregulares»n en el campo laboral incluso demoran años en los Ministeriosn de Trabajo y Relaciones Exteriores, por lo que establece unan desventaja para asumir una verdadera defensa en el campo judicial,n sobre todo si se considera que solo por el hecho de no poseern documentación para el ejercicio de un trabajo digno, sen incorpore estigmas de «carga pública» para eln Estado ecuatoriano;

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A fojas 32 y 33 y vta., satisfaciendo el traslado del Tribunal,n el Dr. Carlos Larrea Estrada, Subsecretario Jurídico den la Presidencia de la República y como Delegado del Presidenten de la República, manifiesta que el artículo 37n de la Ley de Migración no contraviene las disposicionesn constitucionales, ya que la norma establece sanción paran los extranjeros que hubieren sido deportados y que ingresen aln país sin obtener la resolución expresa del Consejon Consultivo de Política Migratoria, razón por lan cual solicita se deseche el pedido formulado;

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A fojas 36 a 40, el Presidente del Congreso Nacional, exponen que habiendo estudiado con minuciosidad el fallo que absuelven a la ciudadana chilena Carolina Andrea Rodríguez Rodríguez,n lo considera justo y acertado en lo referente a su absolución,n por cuanto se evidencia que la acusada, más bien ha sidon víctima de una serie de inequidades por parte de uno den los jueces de instrucción y que, en cuanto a la inaplicabilidadn de la norma contenida en el artículo 37 de la Ley de Migración,n manifiesta que, en el no consentido caso de que el Tribunal Constitucionaln declare inaplicables las normas impugnadas, se habrían eliminado la infracción y, consecuentemente, no podrían juzgarse según lo contemplado en el artículo 24n numeral 1 de la Ley Suprema, que prevé que nadie podrán ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometersen no esté legalmente tipificado como infracción penal,n administrativa o de otra naturaleza; razón por la cual,n se pronuncia por la improcedencia de la segunda parte del fallon del Tribunal Penal de Loja y reitera la necesidad de la vigencian de los artículos 37 numeral 1 y 21 de la Ley de Migración.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver con carácter general y obligatorio sobre lasn declaratorias de inaplicabilidad que realice cualquier juez on tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículon 274 de la Constitución de la República;

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SEGUNDO.- No se advierte omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir en la resolución de la causa,n por lo que se declara su validez;

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TERCERO.- La declaratoria de inaplicabilidad emitida por eln Tribunal Segundo de lo Penal de Loja y Juez Segundo de lo Penaln de Cotopaxi, hace relación a los artículos 37 numeraln 1 y 21 de la Ley de Migración;

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CUARTO.-Los artículos impugnados establecen, en sun orden, «En la forma que se ejerce la acción penaln para las infracciones que constituyen delitos comunes, seránn reprimidos con prisión de seis meses a tres añosn y multa de dos mil a veinte mil sucres: 1.- El extranjero quen habiendo sido excluido o deportado del territorio ecuatoriano,n ingrese o pretenda ingresar nuevamente al país sin lan autorización prevista en el artículo dieciséisn de esta Ley»y, » Todos los juzgados y tribunales quen ejerzan jurisdicción penal en la República, a travésn de sus actuarios, deberán notificar al Intendente Generaln de Policía de la respectiva provincia, todas las sentenciasn condenatorias que se dicten contra extranjeros, una vez que sen ejecutoríen.»;

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QUINTO.- De la revisión de los casos acumulados sen aprecia que:

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a) En el caso 007-2004-DI, la ciudadana chilena Carolina Andrean Rodríguez Rodríguez ingresó al paísn en el año 1994 cuando era menor de edad, junto a su madren también chilena, quien falleció en la ciudad den Loja el año 1995, quedando entonces bajo el cuidado den otra persona, habiendo estudiado en un plantel educativo de lan ciudad de Loja, pero que por su dura situación económican abandonó sus estudios y procuró legalizar su permanencian en nuestro país, siendo deportada por orden del Intendenten de Policía de Loja, luego de lo cual ha ingresado nuevamenten al país sin la autorización del Consejo Consultivon de Política Migratoria transmitida por el Departamenton Consular a los funcionarios del Servicio Exterior Ecuatorianon y al Servicio de Migración de la Policía Nacional.

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b) En el caso No. 001-2005-DI, el ciudadano peruano Gabrieln Rafael Guevara ingresó al Ecuador en el mes de Junio den 2004, siendo deportado a su país de origen; pero que reingresón al Ecuador, siendo detenido el 9 de julio de 2004 cuando realizaban actividades de comercio (venta de aguas frescas) en la ciudadn de Latacunga.

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SEXTO.- Procesalmente, en ambos casos, se advierte que tanton la ciudadana chilena Carolina Andrea Rodríguez Rodríguezn como el ciudadano peruano Gabriel Rafael Guevara, han cometidon la infracción tipificada en el artículo 37 numeraln 1 de la Ley de Migración;

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SÉPTIMO.- El Tribunal Segundo de lo Penal de Loja yn el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, con absoluta independencia,n indudablemente, han aplicado el principio de la sana crítican que consiste en que el juez debe apreciar la prueba y los antecedentesn de la causa, de manera provechosa para la finalidad del proceso;n el juez debe ceñirse a la recta inteligencia, al conocimienton exacto y reflexivo de los hechos y a la lógica, para examinarn las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera llegar conn entera libertad a la decisión que más se ajustan a su íntima convicción. Ni el Código den Procedimiento Civil Codificado, ni el Código Adjetivon Penal, dan reglas sobre la sana crítica, pero, el artículon 119 del Código Adjetivo Civil señala: » Lan prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo conn las reglas de la sana crítica..». En la sana crítica,n el juez debe fundamentar su fallo, es decir razonar delante den la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta que existe unan unidad y por tal no se puede analizar las pruebas en forma separada;

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OCTAVO.- Como lo ha señalado esta Magistratura, lan Constitución de la República es un todo orgánicon y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretadon de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencian y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquiern interpretación que conduzca a anular o privar de eficacian a algunos de sus preceptos. De este modo, la facultad de inaplicabilidadn con efectos generales, prevista en el artículo 274 den la Carta Fundamental consagra el control concentrado, abstracton y a posteriori de constitucionalidad del ordenamiento jurídicon secundario, a través del cual el Tribunal Constitucionaln debe, exclusivamente, confrontar el contenido de la normativan declarada inaplicable con el texto de la Constitución;

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NOVENO.- Así las cosas, el Estado ecuatoriano, en ejercicion de su soberanía y a fin de precautelarla, dicta políticasn y leyes migratorias tendentes a normar el ingreso, permanencian y salida de todo ciudadano extranjero o connacional. Asín mismo, debe señalarse que la normativa pertinente a migraciónn y extranjería corresponde a la esfera del Derecho Público,n y, en esta situación, el Estado ecuatoriano, asín como tiene el derecho de permitir el ingreso de ciudadanos extranjerosn que aporten positivamente en los campos económicos, culturalesn o científicos, también tiene la potestad y el debern de negarse a recibirlos, cuando su presencia sea nociva a losn intereses del Estado y sus instituciones;

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DECIMO.- Lo preceptuado en los artículos 37 numeraln 1 y 21 de la Ley de Migración no contraviene en modo algunon las disposiciones contenidas en la Constitución de lan República; por el contrario observa el mandato de losn artículos 13, 23 y 24 del texto constitucional y los artículosn 1 y 2 del Código de Derecho Internacional Privado (Codificaciónn 1220, Registro Oficial, Suplemento No. 153 de 25 de noviembren de 2005) y 2 de la Ley de Extranjería, sustituido porn el artículo 143 del Decreto Ley 2001-1, Suplemento deln Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, y garantizan el cumplimiento de la ley por parte de todos quienes habitann en nuestro territorio, como lo dispone el artículo 13n del Código Sustantivo Civil. Admitir la inaplicabilidadn de las disposiciones legales señaladas, con efectos generales,n implicaría eliminar del ordenamiento jurídico eln tipo penal que sanciona la entrada ilegal de los extranjerosn al Ecuador, lo cual podría ocasionar consecuencias inconvenientesn para la seguridad interna del Estado, pues ingresaríann todo tipo de personas sin control de ninguna clase, corriendon riesgos con el ingreso de ilegales que puedan atentar contran la ley y las buenas costumbres.

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En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

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RESUELVE:

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1.- Desechar la declaratoria de inaplicabilidad de los artículosn 21 y 37 numeral 1 de la Ley de Migración presentada porn el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja y por el Juez Segundon de lo Penal de Cotopaxi.-

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2.- Publicar la presente resolución en el Registron Oficial.- Notifíquese.-»

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f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueven votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorgen Alvear Macías, José García Falconí,n Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellanan Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manueln Viteri Olvera, y Santiago Velázquez Coello , en sesiónn del día martes dieciocho de abril de dos mil seis.- Lon certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- .Es fiel copia del original.- Quito,n a, 26 de abril del 2006.- f.) El Secretario General.

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Nro.n 0012-04-AA

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 0012-04-AA

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ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunaln Constitucional, mediante demanda interpuesta por el Coronel den Policía en servicio activo Nilo Flaberto Garcían Yere, con informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo,n y fundamentado en los artículos 276 numeral 2, 277 numeraln 5, y 278 de la Constitución Política de la República.n Solicita se declare la inconstitucionalidad de los actos administrativosn contenidos en las siguientes resoluciones: Resoluciónn del Consejo Superior de la Policía Nacional, publicadan en la Orden General No. 037 de 21 de febrero de 1992; Resoluciónn No. 212 CGPN de 10 de diciembre de 1996, publicada en la Ordenn General No. 036 de 26 de febrero de 1997; Resolución No.n 97-023-CGPN de 21 de febrero de 1997; y, Resolución No.n 2001-373-CGPN de 21 de septiembre de 2001, publicada en la Ordenn General No. 199 de 16 de octubre de 2001, mediante las cualesn se niegan las condecoraciones Policía Nacional de tercera,n segunda y primera categoría por haber cumplido, 15, 20n y 25 años de servicio.

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Señala que en la Orden General No. 037 de 21 de febreron de 1992, se publica la Resolución del Consejo Superiorn de la Policía Nacional mediante la cual se le niega lan calificación de idoneidad para recibir la condecoraciónn de tercera categoría por haber cumplido quince añosn de servicio activo y efectivo, por encontrarse enjuiciado porn presunto delito de abuso de facultades, juicio penal que se siguión en el Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de la Policían Nacional cuya resolución final fue la concesiónn de sobreseimiento definitivo.

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Que el Consejo de Generales de la Policía Nacionaln con Resolución No. 212 CGPN adoptada el 10 de diciembren de 1996 resolvió no calificarlo idóneo para recibirn la condecoración de segunda categoría que se lan otorga por haber cumplido veinte años de servicio activon y efectivo en la institución.

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Que mediante Resolución No. 2001-373-CGPN publicadan en la Orden General 199 de 16 de octubre de 2001 el Consejo den Generales le niega la condecoración de Primera Clase.

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Que acudió ante el Consejo de Generales para solicitarn se proceda a calificarlo para recibir las condecoraciones den tercera y segunda categoría, en razón de habern sido sobreseído definitivamente en el juicio penal y quen fue la causa para negarle las condecoraciones de tercera, segundan y primera categoría.

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Que, pese a las negativas referidas, se le otorgaron las condecoracionesn al Mérito Profesional de Gran Caballero y tres condecoracionesn más, aplicando en este caso lo determinado en el artículon 5 literal a) del Reglamento vigente de Condecoraciones y en lan Orden General No. 055 de 21 de marzo de 2000. Le califican idóneon como alumno del XXVL Curso de Estado Mayor, requisito indispensablen para ascender a los grados de Coronel y General, así comon le calificaron para percibir el sueldo de Teniente Coronel conn efecto retroactivo a partir del 20 de junio de 1999 y posteriorn rectificación de fecha de ascenso, publicada en la Ordenn General No. 194 de 8 de octubre de 2001 y el ascenso al gradon de Coronel con fecha retroactiva de 20 de junio de 2003. Quen se ha violentado los artículos 186; 272; 23 numeralesn 3 y 8; y, 24 numerales 1, 2, 3, 7, 10 y 13 de la Constituciónn Política del Estado; y, 19 del Reglamento de Condecoraciones.

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La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, luego del sorteon correspondiente, avoca conocimiento de la causa y corre trasladon con el contenido de la demanda al Comandante General de la Policían Nacional.

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El Comandante General y Presidente del Consejo de Generalesn de la Policía Nacional, en su contestación alegón la falta de legítimo contradictor pasivo. Que el actorn al demandar al Comandante General de la Policía Nacionaln pretende invalidar, vía inconstitucionalidad, resolucionesn adoptadas por el Consejo Superior de la Institución, den cuyo organismo no es parte integrante.

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Que la actuación ilegal y antirreglamentaria del Coroneln Nilo García ha provocado la adopción de resolucionesn amparadas en la ley y los Reglamentos institucionales, que hann confluido para las reiteradas negativas de conceder condecoracionesn al quejoso. Que el accionante no estuvo apto ni calificado paran recibir condecoraciones como exige el Reglamento de Condecoracionesn de la Policía Nacional.

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Que las Resoluciones impugnadas fueron adoptadas por un organismon competente en cada caso, es decir, por el Consejo Superior den la Policía Nacional y por el Consejo de Generales, instanciasn que ejercen su facultad, en base a leyes y fundamentalmente an Reglamentos, que además gozan de las presunciones de legalidadn y constitucionalidad, toda vez que sus normas no han sido declaradasn ilegales y menos inconstitucionales, por lo que son plenamenten aplicables y vigentes.

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Por lo señalado solicita se deseche la demanda porn ilegal e improcedente;

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente paran conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lon que disponen los Arts 276 número 2 de la Constitución,n 12 número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucional,n y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional;

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No se observa omisión de solemnidades que influyann en la decisión de la causa, por lo que se la declara válidan

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SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado paran interponer esta acción constitucional de conformidad conn los Arts. 277 número 5 de la Constitución, y 23n letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar conn el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, que corren a fojas 36 y 37 del proceso;

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TERCERO.- Que, el Art. 5 del Reglamento de Condecoracionesn de la Policía Nacional dice: «A más de requisiton básico que motive el otorgamiento de una de las condecoracionesn establecidas en este Reglamento, el personal policial deberán haber demostrado una conducta compatible con la distinciónn a la que podría hacerse acreedor, acorde a las consideracionesn siguientes: a) Tratándose de las condecoraciones cuyon requisito fundamental sea el tiempo de servicio prestado a lan Policía Nacional, la conducta se analizará en eln tiempo comprendido entre una y otra condecoración. Enn el caso de la Condecoración Policía Nacional den Tercera Categoría, se considerará los quince añosn de servicio; en el caso de haber sido negada una condecoraciónn anterior, se calificará la conducta observada en los últimosn cinco años. En todo caso, el respectivo Consejo, tomarán en cuenta como elemento fundamental, la demostración den enmienda en la conducta observada durante los indicados cincon últimos años»; y, el siguiente inciso añade:n «Quien haya sido negado dos condecoraciones consecutivasn por tiempo de servicio, no tendrá derecho a ninguna otran condecoración de esta naturaleza»;

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CUARTO.- Que, el Art. 3 del Reglamento de Condecoracionesn de la Policía Nacional dice: «Los respectivos Consejosn de la Policía Nacional, estudiarán y dictaminaránn sobre los merecimientos que justifiquen el otorgamiento de condecoracionesn al personal policial»;

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QUINTO.- Que, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidadn de la Resolución del Consejo Superior de la Policían Nacional publicada en la Orden General No. 037 de 21 de febreron de 1992, por medio de la cual se le niega la condecoraciónn de tercera categoría por sus 15 años de servicion a la institución policial, sin que se encuentre en eln expediente el mencionado acto administrativo, por lo que se hacen imposible su valoración; sin embargo, de acuerdo al propion demandante, esta decisión se adoptó por cuanton a la fecha existía un juicio penal en su contra por abuson de facultades, conforme se comprueba también de su hojan de vida que consta de folios 1 a 3 del proceso, por lo que sen desprende que la Resolución del Consejo Superior, impugnadan mediante esta acción 12 años después den haber sido emitida, no fue arbitraria, sino por el contrario,n tenía un fundamento legítimo;

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SEXTO.- Que, el accionante también solicita se declaren la inconstitucionalidad de la Resolución No. 212 CGPNn de 10 de diciembre de 1996, publicada en la Orden General No.n 036 de 26 de febrero de 1997, que consta a folios 58 y 59 deln expediente, que resuelve no calificarlo de idóneo paran percibir la condecoración de segunda categorían por no cumplir con las exigencias del Art. 3 del Reglamento den Condecoraciones, ya citado, lo que significa que se considerón que su conducta durante los años calificados no justificaban el otorgamiento de la condecoración, valoraciónn absolutamente subjetiva del Consejo de Generales de la Policían Nacional, sin que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarsen sobre ellas, y sin que se observe motivos de inconstitucionalidadn en la emisión del mencionado acto.

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Respecto a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidadn que el accionante realiza de la Resolución No. 97-023n CGPN de 21 de febrero de 1997, ésta contiene solamenten la ratificación de la mencionada anteriormente, por lon que no cabe ningún análisis que realizar en relaciónn a ella;

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SÉPTIMO.- Que, el accionante también solicitan se declare la inconstitucionalidad de la Resolución No.n 2001-373 CGPN de 21 de septiembre de 2001, que consta a foliosn 17 y 18 del expediente, por medio de la cual se lo califica comon no idóneo para recibir la condecoración de primeran categoría por no cumplir con las exigencias del Art. 5n del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional,n de lo que se desprende que efectivamente se da cumplimiento aln inciso del mencionado artículo que dice que quien hayan sido negado dos condecoraciones consecutivas por tiempo de servicio,n no tendrá derecho a ninguna otra condecoraciónn de esta naturaleza, por lo que tampoco se observa arbitrariedadn en la actuación de la autoridad policial;

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OCTAVO.- Que, ha transcurrido más de tres añosn desde la emisión del último acto administrativon que se impugna; y, si bien, ni la Constitución ni la leyn establecen plazo de prescripción para interponer las accionesn de inconstitucionalidad, no es fácil dejar de pensar enn el valor que tienen los actos firmes para el ordenamiento social,n especialmente si sus efectos son inmediatos y no continuos, pueston que lo contrario entrañaría la posibilidad de conocern sobre actos ocurridos hace mucho tiempo, perdiéndose eln principio de defensa inmediata de la Constitución, pueston que la relación de proximidad en el tiempo entre la emisiónn del acto y su reclamo por vía constitucional es un elementon importante a considerar al momento de valorar la protecciónn de la norma constitucional.

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, el Tribunaln Constitucional,

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RESUELVE:

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1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad de los actosn administrativos, propuesta por el Coronel de Policía enn servicio activo Nilo Flaberto García Yere;

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2.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial».

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f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ochon votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorgen Alvear Macías, José García Falconí,n Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas,n Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera, y Santiago Velázquezn Coello; sin contar con la presencia del doctor Jacinto Loaizan Mateus, en sesión del día martes veinticinco den abril de dos mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.n

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- .Es fiel copia del original.- Quito,n a, 27 de abril del 2006.- f.) El Secretario General.

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Nro.n 0017-2004-TC

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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 0017-2004-TC
n ANTECEDENTES: El 21 de abril de 2004, el Coronel de Estado Mayorn de la Policía Nacional Fernando Marcelo López Ortizn y más de mil ciudadanos demandan la inconstitucionalidadn del inciso tercero del artículo 3 de la Ley de Casación,n en la parte que dice: «No procede el recurso de casaciónenn las sentencias y autos dictados por las Cortes Especiales den las Fuerzas Armadas y la Policía».

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Que conforme a lo señalado en el artículo 3n de la Ley de Casación, el recurso de casación esn un medio extraordinario de impugnación de una resoluciónn judicial, el que tiene por finalidad controlar la legalidad yn la correcta aplicación del derecho objetivo abstracton en cada proceso, así como la unificación de lan jurisprudencia, siendo su principal objetivo la defensa de lan ley y el respeto que debe existir al marco jurídico. Alegan que no se puede restringir el recurso de casación únican y exclusivamente para el fuero común (excepciónn de los juicios de alimentos) y excluir a las sentencias y autosn dictados por las Cortes de las Fuerzas Armadas y de la Policía,n organismos en los que se requiere enmendar el abuso, exceso on agravio inferido por las sentencias firmes de los tribunalesn de apelación, cuando han sido dictadas contra ley o doctrinan legal o con infracción de las formas y trámitesn más esenciales del juicio.

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Que al disponer la norma constitucional que la Corte Supreman de Justicia sea un tribunal de casación sin limitaciónn alguna, no existe motivo para que se haya negado este recurson a las sentencias y autos dictados por las Cortes de las Fuerzasn Armadas y la Policía, por lo que la excepción constanten del inciso tercero del artículo 3 de la Ley de Casaciónn que declara su improcedencia, deviene en inconstitucional. Enn este sentido, el Tribunal Constitucional en la Resoluciónn de 6 de julio de 2000, publicada en el Registro Oficial Nºn 117 de 11 de julio de 2000, manifiesta que el permitir la vigencian de una norma que restringe una potestad que no es limitada enn modo alguno por el texto constitucional, posibilitarían que el beneficiado del fuero no pueda hacer uso de un recurson necesario para su defensa, o que el Estado no pueda recurrirn a la casación para que se enmienden las sentencias expedidasn con violación de la ley.

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Que el mantenimiento de una norma contraria a la Constitución,n acarrearía la violación de los artículosn 23, números 3 y 27, 24, números 10 y 17, de lan Constitución, además de la Declaración Universaln de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costan Rica.

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Mediante providencia de 22 de abril de 2004, las 11h10, lan Comisión de Recepción y Calificación den esta Magistratura admite a trámite la presente demandan y mediante providencia de 6 de mayo de 2004, las 15h45, el Plenon del Tribunal avoca competencia y dispone que, luego del sorteon respectivo, el expediente pase a la Tercera Sala para que emitan el informe que corresponde.

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El accionante, mediante escrito presentado el 12 de mayo den 2004, las 16H30, aclara que por error mecanográfico enn la demanda de inconstitucionalidad presentada se hace constarn como la norma cuestionada el inciso tercero del artículon 3 de la Ley de Casación, cuando lo que en realidad sen demanda es el inciso tercero del artículo 2 de la Leyn de Casación.

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La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad den Comisión, mediante providencia de 13 de mayo de 2004,n avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra trasladon con el contenido de la demanda al Presidente de la República,n Presidente del Congreso Nacional, Procurador General del Estado,n Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ministro de Defensan Nacional, Ministro de Gobierno y Policía y Comandanten General de la Policía Nacional, para que den contestación.

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El Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procuradorn General del Estado, en su contestación manifiesta quen el recurso de casación, diferente al extinto de terceran instancia, es de naturaleza extraordinaria y rigurosa y proceden únicamente en contra de sentencias o autos que pongann fin a los procesos que hubiesen incurrido en los vicios de derechon que la ley restrictivamente prevé. Que el artículon 200 de la Constitución Política de la Repúblican concede jurisdicción y competencia a la Corte Supreman de Justicia en su calidad de corte de casación, a travésn de salas especializadas. Que la demanda de inconstitucionalidadn planteada no procede por las siguientes consideraciones: a) lasn Cortes especializadas de lo militar y lo policial, en contran de los principios de unidad jurisdiccional e independencia, prescritosn por la Constitución, permanecen como órganos dependientesn de la Función Ejecutiva; b) las Cortes especializadasn de lo militar y lo policial pretenden tener en su ámbito,n el mismo rango que la Corte Suprema de Justicia; y, c) la Corten Suprema no tiene salas especializadas de lo militar y lo policial.n Por lo señalado solicita se deseche la demanda de inconstitucionalidadn planteada.

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El Presidente de la Corte Suprema de Justicia (e), medianten escrito de 26 de mayo de 2004, señala casilla constitucional,n al igual que el Ministro de Gobierno y Policía, en escriton de 2 de junio de 2004, las 15H00 (fojas 26 y 27).

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El Comandante General de la Policía Nacional expresan que no se halla probada la contradicción del acto de podern público que se manifiesta es inconstitucional y la procedencian o no del recurso de casación confrontada con la norman constitucional, no se violenta principio alguno, al encontrarsen garantizada la tercera instancia y el recurso de revisiónn en el procedimiento penal policial cuya acción corresponden al imputado en ejercicio legítimo de sus derechos, conformen lo determina el artículo 224 del Código de Procedimienton Penal de la Policía Nacional. Que la Ley de Casaciónn es una normativa basada en los artículos 197 y 200 den la Constitución, por lo que su validez es erga omnes,n mientras no se modifique el ordenamiento jurisdiccional ecuatoriano.n Que uno de los objetivos de la Ley de Casación es la anulaciónn de determinado tipo de resoluciones dictadas por tribunales inferioresn a los referidos, para evitar desviaciones de resoluciones judicialesn respecto del derecho objetivo, por tanto a diferencia de losn demás recursos sustituye una resolución con otran convirtiéndose en un precedente jurisprudencial. Que conformen lo determina el artículo 224 y su reforma publicada enn el Registro Oficial Nº 432 de 8 de mayo de 1990 (Ley 70),n no es procedente el recurso de casación en el ámbiton procesal penal, debido a que el Código de Procedimienton Penal de la Policía Nacional establece la existencia den tercera instancia y apelación, por lo que al pretendersen la aplicación de este recurso extraordinario se tendrían que ajustar la tercera instancia existente en la Funciónn Judicial de la Policía Nacional o crear una sala especializadan adecuada en la Corte Suprema de Justicia que resuelva este tipon de pretensiones, lo que en la práctica no puede darsen mientras no se reforme la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial en base a la disposición vigésima sextan de la Constitución Política de la República.n Que la Ley de Casación publicada en el Registro Oficialn No. 192 de 18 de mayo de 1993 y su codificación publicadan en el Registro Oficial de 24 de marzo de 2004, deroga el recurson de tercera instancia establecido en el Código de Procedimienton Civil y el Código Tributario, por lo que el recurso den casación en las causas penales se rige por las normasn contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Que eln accionante no determina en la demanda qué acto o norman constitucional es contrariada con la validez de esta norma yn si la misma debe ser objeto de invalidez. Que no se observa contradicciónn de derecho entre los derechos observados como violentados enn la norma constitucional y la disposición del artículon 3, inciso tercero, de la Ley de Casación. Que no se hallan probada la contradicción del acto ilegal del poder público,n por lo que la demanda es improcedente. Que los precedentes constitucionalesn señalados por el demandante se refieren a actos administrativosn y no a normas de rango superior que conforman el ordenamienton jurídico ecuatoriano.

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El Presidente del Congreso Nacional, en escrito que corren a fojas 39, señala casilla constitucional.

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El Presidente de la República en su contestaciónn cita los artículos 191, la disposición transitorian vigésima sexta de la Constitución, 224 del Códigon de Procedimiento Penal de la Policía Nacional y 167 deln Código de Procedimiento Penal Militar. Que los órganosn de la Función Judicial son independientes en el ejercicion de sus deberes y atribuciones y ninguna función del Estadon puede interferir en los asuntos propios de aquellos y conformen el mandato constitucional contenido en el artículo 199n sólo estarán sometidos a la Constituciónn y a la Ley.

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CONSIDERANDO:

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PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con losn artículos 276, número 1, de la Constitución,n 12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucionaln y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado paran interponer esta acción constitucional, de conformidadn con los artículos 277, número 5, de la Constituciónn y 18, letra d, de la Ley del Control Constitucional.
n TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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CUARTO.- Que, mediante esta acción constitucional sen impugna el inciso tercero del artículo 2 de la Ley den Casación en la parte que dice: «No procede el recurson de casaciónen las sentencias y autos dictados por lasn Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía».n Al respecto, este Tribunal hace presente que si bien en diversasn partes de la demanda se señala al artículo 3 den la Ley de Casación y solicita que se declare la inconstitucionalidadn de su inciso tercero, al inicio de su demanda señala eln artículo 2 de la Ley de Casación, correspondiendon el contenido de lo demandado a este último artículo,n lo que, posteriormente, aclara el propio peticionario en escriton presentado el 12 de mayo de 2004, que corre a fojas 11 del proceso.n En definitiva, sobre esta norma se pronunciará la Magistratura,n encontrándose dentro del límite de decisiónn del juez señalado por el principio dispositivo en eatn judex ultra petita partium.

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QUINTO.- Que, en la especie, se demanda la inconstitucionalidadn de la norma reseñada en el considerando precedente, publicadan en el Registro Oficial Nº 192 de 18 de mayo de 1993, y sun posterior reforma y publicación en el Registro Oficialn Nº 39 de 8 de abril de 1997, ocurriendo que en el Registron Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004 se expidión la Codificación de la Ley de Casación. En razónn de lo señalado, la norma objeto de esta acciónn constitucional, en estricto Derecho, no ha sido derogada, esn decir, sus disposiciones no han sido expulsadas del ordenamienton jurídico positivo, pues se sigue manteniendo el precepton de que «No procede el recurso de casaciónen las sentenciasn y autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadasn y la Policía». Una codificación no implican ni reforma ni derogatoria de los textos normativos, sino su refundiciónn depurando el cuerpo legal, tal como lo señaló estan Magistratura en la Resolución Nº 042-2002-TC, porn lo que la norma impugnada sigue vigente, tanto así quen sus disposiciones continúan aplicándose. Por tanto,n el Tribunal Constitucional debe cumplir con su obligaciónn constitucional de pronunciarse sobre el tema impugnado. En cason contrario, además de renunciar a las competencias quen se asignan a esta Magistratura, lo único que se hace es,n por una parte, dilatar la fiscalización de la regularidadn constitucional de los preceptos y, más grave aún,n fomentar una suerte de fraude constitucional: bastarán denominar nuevamente una norma o codificar un cuerpo normativon para esquivar la acción de la justicia constitucional.

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SEXTO.- Que, el artículo 200 de la Constituciónn establece que «La Corte Suprema de Justicia tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional y su seden en Quito. Actuará como corte de casación, a travésn de salas especializadas, y ejercerá, además, todasn las atribuciones que le señalen la Constituciónn y las leyes». Que, por su parte, los números 1 yn 11 del artículo 24 del texto constitucional disponen quen las personas sólo pueden ser juzgadas en conformidad conn las leyes preexistentes, con la observancia del trámiten propio de cada procedimiento, sin ser distraídas de sun juez competente ni juzgadas por tribunales de excepciónn o por comisiones especiales que se creen para el efecto. Que,n adicionalmente, el artículo 192 de la Constituciónn señala que «El sistema procesal será un medion para la realización de la justicia», agregando quen «hará efectivas las garantías del debido proceso»n y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobren Derechos Humanos, dentro de las garantías judiciales,n establece que el juez o tribunal encargado de la sustanciaciónn de cualquier acusación penal debe ser competente, independienten e imparcial, como elementos esenciales del debido proceso legal;

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SÉPTIMO.- Que, respecto del ejercicio de la potestadn judicial, el artículo 187 de la Constitución disponen que: &qu