MES DE MARZO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 19 de Marzo del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 287
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCION n EJECUTIVA

nn

DECRETO:
n
n 1314 Expídese el Reglamenton General a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 116 del 10 den Julio del 2000
n
n MINISTERIOn DE EDUCACION Y TRABAJO:

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ACUERDO:
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n 001 Expídese el Reglamenton Especial de Formación y Titulaciónn Artesanal
n
n RESOLUCION:
n
n MINISTERIO DE ECONOMIA:
n

n 015 Exceptúase de losn procedimientos precontractuales, de conformidad con lo señaladon en el artículo 6, literal k) de la Ley de Contrataciónn Pública, a la impresión de quinientos formulariosn para el otorgamiento de pasaportes
n n

n nn

N0 1314

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que en el Suplemento del Registro Oficial No. 116 del 10 den julio del 2000, se publicó la Ley Orgánica de Defensan del Consumidor,

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Que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley disponen que el Presidente de la República expida el reglamenton de aplicación a la misma; y,

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En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 5 del articulo 171 de la Constitución Polítican de la República,

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Decreta:

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El siguiente Reglamento General a la Ley Orgánica den Defensa del Consumidor, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No. 116 del 10 de julio del 2000.

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CAPITULO I

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PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES

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Art. 1.- Consumidor.- De conformidad con los incisos terceron y noveno del Art. 2 de la ley, no serán considerados consumidoresn aquellas personas naturales o jurídicas que adquieran,n utilicen o reciban oferta de bienes o servicios para emplearlosn en la explotación de actividades económicas conn fines de lucro o, en beneficio de sus clientes o dc tercerosn a quienes ofrezcan bienes o servicios.

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Art. 2.- Servicios públicos domiciliarios.- Se entienden por servicios públicos domiciliarios aquellos serviciosn básicos que se reciben directamente en los domiciliosn de los consumidores.

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Art. 3.- Bienes y servicios de óptima calidad.- Paran la aplicación de los numerales 2 y 3 del Art. 4 de lan ley, se entenderá por bienes y servicios de óptiman calidad aquellos que cumplan con las normas de calidad establecidasn por el INEN o por el organismo público competente o, enn su defecto, por las normas mínimas de calidad internacionales.n A falta de las normas indicadas, el bien o servicio deberán cumplir con el objeto para el cual fue fabricado u ofertado.

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CAPITULO II

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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONSUMIDORES

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Art. 4.- De conformidad con el numeral 9 del Art. 4 de lan ley, el H. Congreso Nacional especialmente la Comisiónn Especializada Permanente del Consumidor, del Usuario, del Productorn y el Contribuyente, informará, por lo menos, con quincen días de anticipación a las federaciones de Cámarasn de la Producción, a las asociaciones de proveedores, an las de consumidores, legalmente constituidas, de todos los proyectosn de ley que afecten al consumidor o incidan en las relacionesn entre proveedores y consumidores, casos en los cuales serán tomado en cuenta el criterio de estas entidades. La negativan a sus planteamientos será fundamentada.

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Si el proyecto se refiere a un tipo determinado de bienesn o servicios, se informará a la Federación de Cámarasn de la Producción y a las asociaciones de proveedores yn de consumidores, que se relacionen directamente con la actividadn específica a la que se refiere el proyecto, en caso den haberlas y a las que representen a los consumidores en general.n Si fueren varias, se comunicará a todas las que agruparenn a los consumidores y proveedores que tuvieren relaciónn directa con el proyecto.

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Art. 5.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 12 deln Art. 4 se entenderá por libro de reclamos todo tipo den registro, ya sea en medio magnético o escrito. Todas lasn empresas y establecimientos mantendrán un libro de reclamosn conforme lo dispuesto en el mencionado artículo. Esten libro deberá contener los siguientes datos: nombres completosn del consumidor, su número de cédula de ciudadanían o pasaporte; Rile, si el consumidor o usuario fuere persona jurídica;n el número de teléfono o dirección, direcciónn electrónica, en caso de tenerla; motivo de la queja, fechan del inconveniente y el pedido del consumidor.

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Se otorgará constancia de la presentación deln reclamo, a pedido del consumidor.

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El referido libro estará a disposición de losn consumidores, respecto de su propio reclamo, de la asociaciónn de consumidores que lo solicite, respecto de un reclamo en eln que interviene a solicitud de un consumidor, según lon previsto en el numeral 3 del Art. 63; y de los organismos y autoridadesn competentes, de conformidad con la ley.

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CAPITULO III

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REGULACIÓN DE LA PUBLICIDAD Y SU CONTENIDO

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Art. 6.- En el numeral 1 del Art. 7 de la ley, la referencian al término «comercial», se entenderán por información comercial.

nn

Art. 7.- Toda comunicación comercial o propaganda quen un proveedor dirija a los consumidores, inclusive la que figuren en empaques, etiquetas, folletos y material de punto de venta,n debe ser preparada con sentido de responsabilidad, respetandon lo prescrito en el artículo 2 de la Ley Orgánican de Defensa del Consumidor, absteniéndose de incurrir enn cualquier forma de publicidad prohibida por el Art. 6 de la ley.

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CAPITULO IV

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INFORMACION BÁSICA COMERCIAL

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Art. 8.- Para el cumplimiento del Art. 9 de la ley, los datosn e información general de los productos importados se expresaránn en castellano, mediante etiquetas o impresos complementarios,n adheridos o adjuntados a los productos, salvo que en origen lan información cumpla este requisito.

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Art. 9.- Cuando hubiere obligación legal de recargarn montos adicionales al precio de venta al público de unn producto, el valor final se hará conocer al consumidorn por cualquier medio escrito, visible y legible, en el establecimienton de venta al público, a efectos de dar cumplimiento a lon previsto en el inciso segundo del Art. 9 de la ley.

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Art. 10.- Tanto para el cumplimiento del Art. 13 como paran el del literal l) del Art. 14, el Instituto Ecuatoriano de Normalizaciónn elaborará una norma técnica específica sobren el rotulado de productos primarios genéticamente modificadosn para consumo humano o pecuario, la que se adecuará enn lo posterior a las normas que sobre etiquetado de productos genéticamenten modificados rigieren en el ámbito internacional, preferentementen aquellas emitidas por el Codex Alimentarius.

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Se entenderá por productos primarios genéticamenten modificados para consumo humano o pecuario aquellos productosn empacados o procesados de procedencia agrícola, pecuarian o bioacuática, destinados al consumidor o a su ulteriorn procesamiento, bien sea que se presenten bajo una marca comercialn o no y que, a pesar de que se mantengan en un estado similarn al natural, hayan merecido la aplicación de una recombinaciónn tecnológica molecular por ingeniería de laboratorion que permita la transferencia a su propia estructura de materialn genético de un organismo diferente.

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Art. 11.- Los proveedores de productos alimenticios procesadosn que se caracterizan por mantener su peso y volumen, estableceránn en origen, en el rotulado de los mismos, el contenido neto yn el precio de venta al público.

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Sin embargo, en los productos alimenticios de consumo humanon que por su naturaleza tienen masa o volumen variables, el contenidon neto y el precio de venta al público o valor final sen podrá determinar en el establecimiento de venta al consumidor.

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En cualquier caso, en aquellos productos que por sus característicasn propias permiten establecer contenido neto y masa escurrida,n éstos deberán declararse según lo establezcan la norma técnica ecuatoriana INEN sobre rotulado de productosn alimenticios para consumo humano.

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Art. 12.- El rotulado mínimo de alimentos para consumon humano previsto en el artículo 14 de la ley se regularán por las normas técnicas dictadas por el INEN.

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El rotulado mínimo de alimentos para consumo humanon previsto en el artículo 14 de la ley, no se requerirán respecto a alimentos naturales empacados no procesados que non han sido sometidos a procesos de transformación, y quen se presenten sin marca comercial. Esta salvedad no incluye an los productos primarios genéticamente modificados.

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CAPITULO V

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RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DEL PROVEEDOR

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Art. 13.- Se entenderá por información suficienten la que debe suministrar el proveedor respecto a los datos exigidosn por la ley. Esto es la rotulación mínima en productosn alimenticios procesados, la rotulación mínima enn los medicamentos, seguridad de uso, instrucciones sobre adecuadon manejo y advertencias, en caso de que conforme a la ley seann obligatorias; productos primarios para consumo humano o pecuario,n mejorados genéticamente o la determinación de sin se trata de productos usados o deficientes, así como lan garantía sobre aquellos productos que conforme a la leyn se debe otorgar.

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Art. 14.- La lista de precios oficiales de los medicamentosn básicos mencionada en el Art. 19 de la ley, que deberán exhibirse de manera visible en las farmacias, boticas, drogueríasn y similares, corresponderá al Cuadro Nacional de Medicamentosn Esenciales determinado por el Ministerio de Salud Pública.

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Art. 15.- Las acciones civiles que podrá iniciar eln consumidor cuando la cosa objeto de un contrato tenga defectosn o vicios ocultos, según lo dispuesto en el Art. 20 den la ley, se sustanciarán por las vías establecidasn en el Código de Procedimiento Civil para esos casos, an menos que el contrato contemplare cláusula arbitral, enn cuyo caso se estará a ella.

nn

Art. 16.- Cuando el Juez sancionare al proveedor, la reposiciónn del bien, a la reparación gratuita o a la devoluciónn de la cantidad pagada, se observará el plazo previston en el artículo 71 de la ley. Sin embargo, el Juez podrán conceder un plazo mayor, que no excederá de seis meses,n cuando se tratare de bienes importados.

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Art. 17.- Los jueces que conozcan causas iniciadas al amparon de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor contarann con la opinión de peritos y con los informes técnicosn previstos en el artículo 85 de la ley, en caso de requerirlon una de las partes.

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Art. 18.- Se entiende por bienes de naturaleza durable aquellosn que permiten su utilización por más de una ocasión.n Sin embargo, el fabricante o proveedor deberá informarn expresamente al consumidor que el bien no puede ser utilizadon más de una vez o más de un número determinadon de veces.

nn

Art. 19.- Los bienes de naturaleza durable que deberánn contar con información sobre la seguridad de uso y advertencia,n según el articulo 16 de la ley, serán aquellosn que puedan representar un peligro para la salud o integridadn física de los consumidores o usuarios, o que requierann de cierta pericia para su manejo.

nn

Art. 20.- En caso de artículos o servicios para niños,n la advertencia deberá ser efectuada a padres o representantesn o, a quienes ostenten la custodia o cuidado de los menores, aln momento de usar o consumir un bien o servicio.

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Art. 21.- Será de responsabilidad del consumidor, eln adecuado uso de bienes y servicios que presenten cierto niveln de riesgo y sobre cuyas características haya sido informadon por el proveedor.

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Art. 22.- La determinación de la vida útil den los bienes de naturaleza durable a la que hace referencia eln artículo 25 de la ley, constará en una norma técnican elaborada por el Instituto Ecuatoriano de Normalizaciónn – INEN-.

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En caso de falta de norma técnica, respecto al tiempon de vida útil de los bienes de naturaleza durable que debenn contar con suministro de componentes, repuestos y servicio técnico,n el proveedor declarará, en la factura o contrato correspondiente,n el tiempo de vida útil del bien vendido.

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Esta norma se aplicará solamente con respecto a losn bienes detallados en el Art. 11 de la ley.

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Art. 23.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art.n 21 y cii la parte final del Art. 37 de la ley, los prestadoresn de servicios y comercializadores de bienes estarán a lon dispuesto en las normas tributarias vigentes.

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En los casos de la prestación de servicios por un plazon mayor a los treinta días, cualquiera que sea su naturaleza,n bastará que así se indique en el documento quen sustente la transacción, sin necesidad de que se extiendan ningún tipo de comprobante adicional a la factura inicialn que no sea el comprobante de pago del servicio.

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Art. 24.- De aceptar el consumidor la prestación den un servicio de reparación, pese a la advertencia por escriton del prestador del servicio sobre la transitoriedad o inseguridadn de la reparación o, si el prestador del servicio hubieren manifestado al usuario el riesgo o la imposibilidad de prevern las consecuencias del uso de un repuesto usado, inadecuado on desconocido en el mercado, no se aplicarán los artículosn 22 ni 23 de la ley.

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Art. 25.- El servicio técnico al que se refiere eln Art. 25 de la ley, podrá prestarse directa o indirectamente.n Se requerirá que el servicio técnico se encuentren autorizado por el fabricante, en el caso de bienes de producciónn nacional, o por el representante o distribuidor autorizado correspondienten según se trate de distribuidor local, provincial o nacional.

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Art. 26.- Para efectos de cobro de honorarios profesionales,n al que hace referencia el articulo 27 de la ley, la informaciónn deberá constar de algún medio escrito o de comunicacionesn en las que se oferte el valor del honorario, o el parámetron para fijarlo, y conste la aceptación del honorario ofertado.n Se podrá aceptar cualquier otro medio que acredite quen se proporcionó y aceptó la información correspondiente.n De existir cualquier constancia del suministro de la informaciónn del honorario del profesional o del parámetro para fijarlo,n en forma previa al inicio del trabajo profesional se entenderán que hubo aceptación por parte del cliente. En todo caso,n el profesional deberá indicar previamente los serviciosn que cubre el honorario.

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Art. 27.- De conformidad con lo previsto en el Art. 28, habrán solidaridad cmi la responsabilidad de pago de las indemnizacionesn civiles por daños causados por vicio o defecto de losn bienes y servicios prestados, entre todos aquellos que intervengann en la cadena de producción y distribución. Se liberarán a quien demuestre en juicio que la causa del daño le han sido ajena.

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Art. 28.- La resolución del contrato a la que aluden el Art. 30 de la ley operará cuando el proveedor sea constituidon en mora, y cuando el consumidor hubiere cumplido con sus pagosn y demás obligaciones contractuales, asumidas al momenton de la adquisición del bien o servicio.

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CAPITULO VI

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SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

nn

Art. 29.- En referencia al Art. 32 de la ley, entiéndesen por precios justos, a los establecidos en función de:

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a. Cumplimiento de parámetros de calidad.
n b. Consumo real.
n c. Análisis de costos.

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Art. 30.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículon 33 de la ley, cada dependencia de las empresas proveedoras den servicios públicos domiciliarios, que dé atenciónn al público, deberá proporcionar informaciónn al consumidor. Las empresas brindarán a los usuarios facilidadesn para el pago y reclamación.

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Art. 31.- En los contratos de servicios públicos domiciliariosn deberá constar el plazo en el que la empresa proveedoran hará la instalación efectiva del servicio. En eln caso de que por causas imputables al proveedor se incumplieren este plazo, el Juez de contravenciones, con conocimiento de causa,n podrá imponer al proveedor la sanción previstan en el Art. 77 de la ley.

nn

Art. 32.- Las modificaciones a las condiciones de prestaciónn de los servicios, serán informadas a los consumidoresn por escrito y remitidas conjuntamente con la facturaciónn del mes en el que se produjeron las variantes. En caso de quen no se cumpla con esta obligación en el plazo señalado,n el proveedor del servicio será sancionado conforme aln Art. 70 de la ley.

nn

Art. 33.- Los reclamos de los usuarios de servicios públicosn domiciliarios serán subsanados en un plazo máximon de quince días, salvo disposición legal o reglamentarian expresa que establezca un plazo diferente.

nn

Art. 34.- El registro de reclamos al que alude el Art. 35n de la ley podrá ser llevado por medios informáticos.

nn

Art. 35.- El informe emitido por la autoridad competente,n obtenido de la verificación mencionada en el Art. 37 den la ley, deberá ser tomado en cuenta por la empresa proveedoran del servicio, para que realice los correctivos correspondientes.n La empresa proveedora está obligada a entregar el detallen del consumo efectuado cuando el consumidor lo solicite.

nn

Art. 36.- El trámite interno que seguirá lan empresa proveedora para acreditar el consumo facturado, serán el establecido en las leyes especializadas de cada materia, peron nunca podrá extenderse más allá de treintan días, tal como lo dispone el articulo 39 de la ley.

nn

Art. 37.- Para dar cumplimiento a lo previsto en el articulon 40 de la ley, las empresas proveedoras de servicios públicosn domiciliarios, facturarán por separado tanto el valorn de utilización de materiales necesarios y relacionadosn con las instalaciones o reparaciones requeridas para la prestaciónn del servicio, como otros valores estrictamente relacionados conn la prestación del servicio.

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CAPITULO VII

nn

PROTECCION CONTRACTUAL

nn

Art. 38.- Para los efectos previstos en el Art. 41 de la ley,n tanto los contratos de adhesión como los textos a losn que éstos se remitan, o formen parte del mismo, deberánn tener un tamaño de fuente no menor de diez puntos, salvon lo previsto en regulaciones internacionales.

nn

Art. 39.- Se entenderán incorporadas al léxicon aquellas palabras que den a entender su significado como vocablosn de uso frecuente y de general aceptación por parte den toda la comunidad, y no sólo por los entendidos en lan materia de que se trate.

nn

Art. 40.- El consentimiento expreso del consumidor de sometersen a los procedimientos de arbitraje y mediación en los contratosn de adhesión, se podrá manifestar mediante una ratificaciónn impresa debajo de la cual suscriba el consumidor, o con una señalizaciónn en un casillero, de la que se desprenda la aceptaciónn para someterse a arbitraje, o cualquier fórmula que permitan entender inequívocamente la aceptación expresan de cualquiera de estos procedimientos por parte del consumidor.

nn

Sin perjuicio de lo indicado .en el inciso anterior, los consumidoresn y proveedores podrán solucionar sus controversias acudiendon a la mediación, aunque no lo hubieren estipulado expresamenten en el contrato.

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Art. 41.- Las cláusulas que causen indefensiónn en los contratos de adhesión, serán aquellas quen impliquen imposibilidad del consumidor de acceder a las accionesn o mecanismos para la defensa de los derechos establecidos enn la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

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Art. 42.- Para dar cumplimiento al Art. 44 de la ley, unan vez concluido el plazo señalado en tal articulo, la empresan proveedora tendrá la obligación de comunicar an la entidad del sistema financiero correspondiente, a fin de quen se suspendan los débitos automáticos que hubierenn sido autorizados. En caso de incumplimiento de esta obligación,n el consumidor podrá acudir a la Superintendencia de Bancos,n al Juez de contravenciones u otra autoridad competente, a finn de hacer cumplir su derecho.

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Art. 43.- Para el cumplimiento del inciso segundo del Art.n 44, el abonado o usuario podrá exigir el cese inmediaton de la provisión del servicio contratado, debiendo cumplirn con las obligaciones indicadas en el citado articulo.

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Art. 44.- A fin de permitir la transparencia en las operacionesn de crédito, conforme lo dispone el artículo 47n de la ley, en el recibo de cada pago parcial deberá constarn el desglose de la parte que corresponde al capital y aquellan que se refiere a intereses, además de todos los recargosn adicionales.

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Art. 45.- De conformidad con el artículo 43 de la ley,n en los contratos de adhesión serán nulas las cláusulasn y estipulaciones prohibidas en los numerales del 1 al 9 de dichon articulo; sin embargo, estas disposiciones no se interpretaránn como una limitación a la autonomía privada en losn contratos mercantiles y civiles en los cuales no intervengann consumidores finales, o en aquellos contratos en que por su naturaleza,n las partes tengan la posibilidad de negociar y acordar su alcancen y contenido.

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Art. 46.- A las garantías que consten en textos preimpresos,n se aplicarán las normas de los artículos 41, 42n y 43 de la ley.

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Art. 47.- En el evento de que el consumidor deseare realizarn prepagos de cuotas por bienes o servicios adquiridos a plazos,n deberá expresar por escrito la cuota que desee prepagar,n reconociendo la deuda con respecto a las demás cuotas,n en el evento de que el prepago no se refiriere a la cuota den más cercano vencimiento. El proveedor podrá suministrarn formatos para estos efectos.

nn

Art. 48.- En la cobranza de créditos y requerimientosn de cobro, el proveedor o sus representantes y abogados podránn realizar advertencias del inicio de medidas legales, asín como gestiones extrajudiciales de cobro, sin que ellas impliquenn amenaza sancionada por el artículo 49 de la ley.

nn

CAPITULO VIII

nn

CONTROL DE LA ESPECULACION

nn

Art. 49.- Los controles de precios y de eventuales controlesn especulativos que efectuarán los intendentes, subintendentesn de policía, comisarios nacionales y demás autoridadesn competentes, conforme lo previsto en el capitulo octavo de lan ley, se realizarán en los casos especiales de excepciónn mencionados en el artículo 54 de la misma, es decir, losn bienes y servicios regulados por el Presidente de la República.

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CAPITULO IX

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PRACTICAS PROHIBIDAS

nn

Art. 50.- Para los efectos señalados en la parte finaln del numeral primero del Art. 55 de la ley, las empresas prestadorasn de servicios que necesiten de un equipo terminal a travésn del cual se pueda utilizar el mismo, lo pondrán en conocimienton de los abonados o usuarios, con anticipación a la contrataciónn del servicio al igual que su costo.

nn

CAPITULO X

nn

PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD

nn

Art. 51.- El INEN determinará, en el plazo de 90 díasn contados a partir de la expedición del presente reglamento,n los productos considerados potencialmente peligrosos para lan salud o integridad física de los consumidores, para lan seguridad de sus bienes o del ambiente, a efectos de que el proveedorn esté obligado a incorporar las advertencias o indicacionesn necesarias para que su empleo se efectúe con la mayorn seguridad posible.

nn

Art. 52.- La calidad de tóxico o peligroso para eln consumo humano, en niveles considerados nocivos o peligrososn para la salud del consumidor, para los efectos previstos en eln Art. 59 de la ley, será establecida por la dependencian del Ministerio de Salud que tuviere jurisdicción en lan circunscripción territorial correspondiente, o la entidadn a la que se hubiere delegado.

nn

En caso de peligro inminente, la autoridad competente dispondrán el retiro inmediato del producto o bien del mercado, y solicitarán el examen por parte de la dependencia competente del Ministerion de Salud o de la entidad a la que se hubiere delegado, la quen informará sobre la condición de nocivo o peligroso,n caso en el cual se prohibirá definitivamente la circulaciónn del producto.

nn

Art. 53.- A fin de que se dé cumplimiento a lo establecidon cmi el articulo 2, numeral 4 del Art. 4, numerales 2 y 3 deln Art. 7 y el Art. 57 de la Ley Orgánica de Defensa deln Consumidor, la publicidad de cigarrillos, productos derivadosn del tabaco y bebidas alcohólicas, se someterá an las siguientes normas:

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a) Las cajetillas, material de embalaje o envolturas que sen utilicen para el expendio al público de cigarrillos yn de otros productos derivados del tabaco, deberán llevarn la advertencia. «Advertencia: Fumar cigarrillos es peligroson para su salud. Ministerio de Salud Pública del Ecuador»,n en letra helvética de 10.8 puntos impresa en uno de losn laterales de la cajetilla, en forma legible, clara y usando coloresn de alto contraste entre las letras y el fondo, agregándosen además el mensaje, en el mismo lateral: «Venta prohibidan a menores de edad».

nn

Los envases y etiquetas de bebidas alcohólicas deberánn llevar en forma legible. usando colores distinguibles entre eln texto y el fondo, ocupando un 10% de la superficie total de lan etiqueta, el siguiente mensaje: «Advertencia. El Consumon excesivo de alcohol limita su capacidad de conducir y operarn maquinarias, puede causar daños en su salud y perjudican a su familia». Ministerio de Salud Pública del Ecuador».n «Venta prohibida a menores de 18 años».

nn

b) En la publicidad televisiva de cigarrillos, de otros productosn derivados del tabaco y de bebidas alcohólicas, deberán incluirse la advertencia indicada en el literal anterior al finaln del comercial durante 5 segundos, en forma legible y con alton contraste entre las letras y el fondo.

nn

c) En la publicidad radial de cigarrillos, de otros productosn derivados del tabaco y de bebidas alcohólicas, la advertencian indicada en el literal a) deberá ser leída claramenten al final del comercial.

nn

d) En todos los materiales impresos de venta o promociónn de: cigarrillos, de otros productos derivados del tabaco y den bebidas alcohólicas, la advertencia señalada enn el literal a) deberá constar de manera legible y no serán menor al 10% de la superficie total del material impreso.

nn

e) No se realizará ningún tipo de publicidadn de cigarrillos, de productos derivados del tabaco y de bebidasn alcohólicas que no indique expresamente el nombre deln fabricante nacional o extranjero.

nn

f) No se podrá hacer ningún tipo de publicidadn de cigarrillos, productos derivados del tabaco y bebidas alcohólicas,n cuya comercialización se encuentre prohibida en virtudn de derechos derivados de marcas de fábrica debidamenten registradas.

nn

g) La promoción comercial por televisión y radion de cigarrillos, otros productos derivados del tabaco, no serán permitida entre las 06:00 y las 21:00.

nn

h) La publicidad comercial de bebidas alcohólicas,n por televisión, no será permitida entre las 06:00n y 21:00.

nn

i) La publicidad de cigarrillos, otros productos derivadosn del tabaco y bebidas alcohólicas en cines, sólon será permitida cuando exhiban películas con censuran para mayores de 18 años.

nn

j) No podrá incluirse localmente comerciales de cigarrillos,n productos derivados del tabaco y de bebidas alcohólicas,n en aquellas transmisiones de televisión originadas fueran del país, que se realicen vía satélite,n en televisión por cable o en transmisión convencional,n en vivo y en directo o en diferido, en un horario diferente aln señalado en el literal g).

nn

k) Ninguna publicidad de cigarrillos, productos derivadosn del tabaco y bebidas alcohólicas, deberá aparecern en programas que estén dirigidos a menores de 18 añosn de edad.

nn

l) No se deberá colocar publicidad exterior de cigarrillos,n de productos derivados del tabaco y bebidas alcohólicas,n en letreros o vallas publicitarias ubicadas a menos de 200 metrosn de escuelas o centros educativos para menores de edad.

nn

m) Ninguna publicidad de cigarrillos o de productos derivadosn del tabaco o de bebidas alcohólicas deberá estarn dirigida a menores de edad, ni aparecer en revistas infantilesn o suplementos culturales o educativos de periódicos.

nn

n) Las compañías tabacaleras y las empresasn que elaboran bebidas alcohólicas no pondrán susn marcas, logotipos y diseños registrados para cigarrillos,n productos
n derivados del tabaco o bebidas alcohólicas, en ningúnn artículo que se comercialice a menores de 18 altos den edad.

nn

o) No se podrá distribuir, vender u ofrecer como premion artículos con la marca, logotipo y diseño registradosn para cigarrillos o productos derivados del tabaco de manera visible,n excepto el caso de artículos relacionados con cigarrillosn o productos derivados del tabaco tales como, ceniceros, encendedoresn u otros simulares.

nn

p) No se obsequiarán muestras de cigarrillos, productosn derivados del tabaco o bebidas alcohólicas a menores den 18 años de edad, como forma de promoción en ningúnn ambiente o circunstancia.

nn

q) La publicidad exterior y el material promocional de cigarrillos,n de productos derivados del tabaco y de bebidas alcohólicas,n no deberá obstar o dominar la vista pública den monumentos históricos y culturales o del centro históricon de cualquier ciudad.

nn

r) No se deberá asociar la salud o el deporte con eln consumo de bebidas alcohólicas.

nn

s) No se deberá asociar la salud, el éxito deportivon o la atracción sexual con el consumo de cigarrillos on productos derivados del tabaco.

nn

t) Las compañías tabacaleras y las que elaborenn bebidas alcohólicas no podrán auspiciar espectáculosn cuyo contenido esté dirigido a los menores de 18 añosn de edad, así como tampoco promocionar o auspiciar artistasn menores de esa edad.

nn

u) Las compañías tabacaleras y las que producenn bebidas alcohólicas no podrán utilizar en su publicidadn personajes de dibujos animados y celebridades que atraigan particularmenten a menores de edad. Los modelos que utilicen en su publicidadn deberán ser y parecer mayores de 21 altos.

nn

Art. 54.- Para efectos de lo dispuesto en el articulo 59 den la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, en el cason de cigarrillos, de los productos derivados del tabaco y de lasn bebidas alcohólicas, se aplicarán las siguientesn normas:

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a) Se prohibe fumar cigarrillos, otros productos derivadosn del tabaco, así como consumir bebidas alcohólicas,n en los siguientes lugares:

nn

– Auditorios, teatros, cines, ascensores y coliseos cerrados.

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– Oficinas y dependencias públicas.

nn

– En el interior de salas de atención a pacientes yn consultorios de hospitales, centros de salud y otros establecimientosn similares, públicos y privados.

nn

– Dentro de las aulas de escuelas, colegios e institucionesn de educación superior, públicas y privadas.

nn

– Dentro de iglesias, capillas y otros recintos destinadosn a las prácticas religiosas.

nn

– Dentro de las aeronaves nacionales en rutas nacionales.

nn

– Dentro de cualquier medio de transporte público,n en todo el territorio nacional

nn

b) En hoteles y restaurantes deberá asignarse, en susn dependencias, zonas exclusivas para fumar, las cuales deberánn estar claramente identificadas y contar con adecuada ventilación.

nn

Se prohibe en dichos establecimientos la venta de cigarrillos,n de otros productos derivados del tabaco y de bebidas alcohólicasn a menores de 18 años de edad.

nn

Para el adecuado control, todo comerciante está obligadon a colocar avisos visibles en los puntos de venta que expresamenten señalen la prohibición de vender los productosn mencionados a menores de edad. Además el comerciante deberán verificar la edad del comprador, exigiendo la presentaciónn de la cédula de identidad o licencia de conducir.

nn

e) No se venderán cigarrillos, productos derivadosn del tabaco y bebidas alcohólicas dentro de las institucionesn de educación pre – primaria, primaria, secundaria y superior,n ni en los lugares de acceso a los mismos, ni en establecimientosn de salud.

nn

Art. 55.- Las obligaciones del proveedor señaladasn en el artículo 57 y otros de la Ley Orgánica den Defensa del Consumidor se entenderán cumplidas para cigarrillo,,n productos derivados del tabaco y para bebidas alcohólicasn con la inclusión de la advertencia y el cumplimiento den las demás normas relacionadas con su comercializaciónn y publicidad, contempladas en los artículos anterioresn de este reglamento.

nn nn

CAPITULO XI

nn

CONTROL DE CALIDAD

nn

Art. 56.- El INEN ejercerá el control de calidad den los bienes y servicios en los casos en que esta funciónn no esté asignada a otros organismos especializados componentes.

nn

Art. 57.- El trámite de homologación de registron sanitario previsto en el artículo 65 de la ley, se sujetarán a lo dispuesto en el Código de la Salud y normativa supranacionaln vigente.

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Art. 58.- En caso de que el Instituto Ecuatoriano de Normalizaciónn (INEN) compruebe técnicamente una defectuosa calidad den bienes o servicios, deberá remitir un informe a las autoridadesn competentes para que procedan de conformidad con lo previston en el Art. 66 de la ley.

nn

CAPITULO XII

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INFRACCIONES Y SANCIONES

nn

Art. 59.- La sanción general contemplada en el Art.n 70 de la ley será aplicada a todas aquellas infraccionesn que no tengan prevista una sanción específica enn la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

nn

Sin perjuicio de los dispuesto en el inciso anterior, se deberán respetar lo estipulado en el régimen y graduaciónn de sanciones establecidos en los contratos de concesiónn válidamente celebrados con el Estado ecuatoriano u organismon público competente, siempre que sean mayores que las contempladasn en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

nn

Art. 60.- Cuando la autoridad competente ordene la rectificaciónn de una publicidad engañosa o abusiva, conforme lo dispueston en el artículo 72 de la ley, durante la transmisiónn o publicación de la nueva propaganda deberá constarn claramente la siguiente advertencia: «mensaje publicitarion rectificado a petición de autoridad competente».n Cuando se trate de publicidad audiovisual, la advertencia deberán mostrarse en la parte inferior de la pantalla durante la totalidadn del tiempo en que se la transmite. Si el anuncio es de audion el aviso precederá al mensaje rectificado y, si es unan propaganda por escrito, deberá ser de al menos el 15%n del espacio total de la superficie.

nn

Art. 61.- La sanción prevista en el Art. 79 se aplicarán cuando el proveedor se niegue a proporcionar informaciónn o proporcionare información falsa, cuando fuere requeridon por la autoridad competente dentro del proceso de juzgamienton de las infracciones a las normas contenidas en la ley.

nn

Art. 62.- Las sanciones establecidas en el artículon 75 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor para lan prestación de servicios defectuosos, no se aplicarán con respecto a los servicios inmateriales.

nn

Art. 63.- El proveedor de servicios públicos o privadosn no podrá efectuar cobro alguno por el mismo, durante eln tiempo en que el servicio se encuentre interrumpido injustificadamente.

nn

DEROGATORIA

nn

Se deroga expresamente el «Reglamento para el Controln de la Venta y Consumo de Tabaco y Bebidas Alcohólicas»n expedido mediante el Decreto Ejecutivo No. 1828, publicado enn el Suplemento del Registro Oficial No. 459 de junio 10 de 1994,n con todas sus reformas.

nn

DISPOSICION GENERAL

nn

Los reclamos y las quejas atinentes a las instituciones bancariasn privadas que no correspondan a materias reguladas por la Leyn de Defensa del Consumidor, serán sometidas para su conocimienton y pronunciamiento a la Superintendencia, de Bancos.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

Primera. – Para efectos de normalizar el etiquetado de productosn primarios genéticamente modificados, el INEN se sujetarán al plazo previsto en la Disposición Transitoria Segundan de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor.

nn

Segunda.- Los contratos de adhesión celebrados conn anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánican de Defensa del Consumidor surtirán plenos efectos legales,n producto de la concurrencia de voluntades que se evidencia enn la aceptación de los mismos por parte de los contratantes.

nn

Art. Final.- me la ejecución del presente reglamenton que entrará a regir a partir de su promulgaciónn en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministron de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito. a 9 de marzo del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico:

nn

f.) Francisco Arosemena Robles, Secretario General de la Administraciónn Pública, (E).

nn nn

No. 001

nn

Gabriel Pazmiño Armijos
n MINISTRO DE EDUCACION Y CULTURA (E)

nn

Martín Insua Chang
n MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 7, literal g) de la Ley de Defensan del Artesano. faculta a la Junta Nacional de Defensa del Artesanon elaborar los proyectos de reglamentos para la expediciónn de títulos de maestros artesanos en sus distintos nivelesn y modalidades y someterlos a la aprobación de los ministeriosn de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y,n del Trabajo y Recursos Humanos;

nn

Que el artículo 2, literal c) de la Ley de Defensan del Artesano define al Maestro de Taller como la persona mayorn de edad que, a través de los colegios técnicosn de enseñanza artesanal, establecimientos o centros den formación artesanal y organizaciones gremiales legalmenten constituidas, ha obtenido tal titulo otorgado por la Junta Nacionaln de Defensa del Artesano y refrendado por los ministerios de Educaciónn y Cultura y, del Trabajo y Recursos Humanos;

nn

Que el Art. 3 de la Ley de Defensa del Artesano dispone quen la formación profesional del artesano incluye el ciclon básico con tres años de estudio, en aplicaciónn del respectivo reglamento;

nn

Que la descentralización y la desconcentración,n conforme a principios constitucionales, debe operar tambiénn en la formación artesanal;

nn

Que el Presidente de la Junta Nacional de Defensa del Artesano,n con el oficio No. JNDA – SG – 012 – 2001 de enero 25 del 2001,n comunica que el Directorio de la Junta Nacional de Defensa deln Artesano, en sesión de enero 8 del 2001, con la Resoluciónn No. 254 – JNDA aprueba el Proyecto de Reglamento de Formaciónn y Titulación Artesanal; y,

nn

En ejercicio de la atribución que les confiere el artículon 7, literal g) de la Ley de Defensa del Artesano,

nn

Acuerdan:

nn

Articulo Primero. – Aprobar el Reglamento Especial de Formaciónn y Titulación Artesanal, con el siguiente texto:

nn

«REGLAMENTO ESPECIAL DE FORMACION Y TITULACION ARTESANAL

nn

TITULO I

nn

DE LOS OBJETIVOS Y ÁMBITO DE APLICACION DEL REGLAMENTO

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS OBJETIVOS

nn

Art. 1., Son objetivos del presente Reglamento:

nn

a) Establecer las normas que faciliten la formaciónn y titulación artesanal en aplicación de la Leyn de Defensa del Artesano, la Ley y Reglamentos de Educación;

nn

b) Disponer de la base normativa que fundamente la organizaciónn y el funcionamiento administrativo, técnico y operativon de la formación y titulación artesanal en el país;n y,

nn

c) Normar la creación, supervisión, seguimiento,n evaluación y sanción de los centros o unidadesn de formación artesanal, cursos y , grados por práctican profesional, por propios derechos y, convalidación profesional,n dentro de los Subsistemas de Educación:
n Hispana o Bilingüe, Escolarizada y No Escolarizada, en presencian o a distancia.

nn

CAPITULO II

nn

DEL ÁMBITO

nn

Art. 2. Las normas de este Reglamento rigen para todos losn centros o unidades de formación artesanal hispano o bilingüe,n en presencia o a distancia, cursos por práctica profesional,n titulación por propios derechos y convalidaciónn profesional.

nn

TITULO II

nn

DE LOS PRINCIPIOS, FINES Y OBJETIVOS DE LA FORMACION Y TITULACIONn ARTESANAL

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS PRINCIPIOS

nn

Art. 3. La formación y titulación artesanaln se rige por los siguientes principios:

nn

a) La libertad de enseñanza garantizada por la Constituciónn Política del Estado y las Leyes de la República;

nn

b) La preparación de mano de obra calificada con orientaciónn de servicio a todos los sectores sociales del país; y,

nn

c) La Educación Integral que articula sus procesosn con los del trabajo, la producción y el servicio.

nn

CAPITULO II

nn

DE LOS FINES

nn

Art. 4. Son fines de la formación artesanal:

nn

a) Democratizar la formación y titulación artesanaln mediante la oferta de servicios a todos los sectores del país;

nn

b) Rescatar, desarrollar y defender las artesanías,n con observancia de los valores de las diferentes culturas deln país; y,

nn

c) Promover el fortalecimiento del sector artesanal en funciónn de los intereses y el desarrollo sustentable y armónicon del Ecuador.

nn

CAPITULO III

nn

DE LOS OBJETIVOS

nn

Art. 5. Son objetivos de la formación y titulaciónn artesanal:

nn

a) Ofertar una modalidad formativa que vincule la formaciónn artesanal con el trabajo;

nn

b) Capacitar a la población ecuatoriana, sin distingon de raza, sexo, edad o condición para incorporarla al proceson productivo;

nn

c) Promover la organización y la participaciónn activa de la comunidad en el proceso formativo, productivo yn de servicio;

nn

d) Incorporar al proceso de formación y titulaciónn artesanal a los excepcionales;

nn

e) Entregar a la sociedad artesanos debidamente formados,n capacitados y aptos para que puedan constituirse en elementosn positivos en el contexto socio – económico nacional;

nn

f) Establecer centros o unidades de formación profesionaln artesanal y talleres artesanales como verdaderos laboratorios;

nn

g) Lograr que los participantes en forma competitiva adecuenn su actividad conforme a los cambios del entorno económico,n productivo y de servicio;

nn

h) Lograr que el artesano profesional sea consciente de susn capacidades y potencialidades;

nn

i) Formar artesanos profesionales no solo para el servicio.n sino autogestionarios y generadores de proyectos productivos;

nn

j) Preparar artesanos profesionales conscientes de la importancian socio económica de su actividad en el contexto de la economían nacional;

nn

k) Inculcar valores como la solidaridad, la cooperación,n la conservación de los recursos naturales y el respeton al medio ambiente;

nn

l) Formar artesanos profesionales con capacidad para multiplicarn la instrucción recibida;

nn

n) Aplicar en los centros, en las unidades de formaciónn y en los gremios artesanales, procesos metodológicos racionalesn que formen la personalidad e incentiven la creatividad y la inventiva;

nn

m) Desarrollar propuestas curriculares acordes con las necesidadesn del sector artesanal, con nuevas concepciones metodológicas;n y,

nn

o) Diseñar y aplicar un nuevo sistema de evaluaciónn que supere las falencias y desajustes del convencional.

nn

TITULO III

nn

DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE FORMACIÓN ARTESANAL

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS CENTROS Y UNIDADES

nn

Art. 6 Son establecimientos de formación artesanaln los centros o unidades hispanos o bilingües, en presencian o a distancia, encargados de la formación integral den jóvenes y adultos, hombres y mujeres y de preparar manon de obra calificada para incorporarla al sistema productivo deln país.

nn

Art. 7 La Formación y la Titulación Artesanaln se impartirán en:

nn

a) Centros de Formación Artesanal, que beneficia an jóvenes y adultos que deseen obtener el certificado den ciclo básico y el título de Maestro de Taller;

nn

b) Cursos por Práctica Profesional, para las personasn que acrediten el mínimo de siete años de experiencian y que hayan realizado el curso correspondiente para la obtenciónn del Titulo de Maestro de Taller; y,

nn

c) Unidades de Formación Artesanal, en las que se impartiránn la formación básica y el bachillerato artesanal.

nn

CAPITULO II

nn

CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS

nn

Art. 8 Los establecimientos de formación artesanaln se clasifican en:

nn

1. Por su financiamiento:

nn

a) Centros o Unidades fiscales hispanos o bilingües,n en presencia o a distancia, organizados por el Estado, Consejosn Provinciales, Municipalidades, Junta Nacional de Defensa deln Artesano y otras entidades públicas;

nn

b) Centros o Unidades fiscomisionales hispanos o bilingües,n en presencia o a distancia, constituidos por el sector privadon con el aporte del Estado;

nn

c) Centros o Unidades hispanos o bilingües, en presencian o a distancia, organizados por personas naturales o jurídicasn de derecho privado; y,

nn

d) Otros, que con el financiamiento del Estado o de personasn particulares cuenten con el apoyo de padres de familia, organismosn no gubernamentales o de cooperación o miembros de lasn comunidades, que se rigen por convenios específicos.

nn

2. Por la Jornada de Trabajo, en:

nn

a) Matutinos,

nn

b) Vespertinos,

nn

c) Nocturnos; y,

nn

d) De doble jornada (diarios y nocturnos).

nn

3. Por los participantes, en:

nn

a) Masculinos,

nn

b) Femeninos; y,

nn

c) Mixtos.

nn

4. Por la ubicación geográfica, en:

nn

a) Urbanos; y,

nn

b) Rurales.

nn

5. Por la Modalidad:

nn

a) En presencia; y,

nn

b) A distancia.

nn

6. Por la cultura, en:

nn

a) Hispanos; y,

nn

b) Intercultural Bilingües.

nn

TITULO IV

nn

DE LA ESTRUCTURA Y FUNCIONES DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOSn ARTESANALES

nn

CAPITULO I

nn

DE LA ESTRUCTURA

nn

Art. 9 Los Centros o Unidades de Formación Artesanaln para su funcionamiento pedagógico, andragógico,n técnico – productivo, de servicio y administrativo – financiero,n contarán con personal calificado, en directa relaciónn con la comunidad, ligados unos a otros, en armonía conn el plan general de formación artesanal; y, su estructuran orgánico – funcional será:

nn

1. Nivel Directivo:

nn

a) Consejo Institucional;
n b) Director.

nn

2. Nivel de Apoyo

nn

a) Secretario.
n b) Colector.
n c) Servicios.

nn

3. Nivel Académico:

nn

a) Responsable Académico.
n b) Profesores.
n c) Dirigentes de aula.

nn

4. Nivel de Producción y Servicios:

nn

Responsable de Producción y/o Servicios

nn

c) Padres o representantes y Comité Central.

nn

CAPITULO II

nn

DEL CONSEJO INSTITUCIONAL

nn

Art. 10 El Consejo Institucional de los Centros o Unidadesn de Formación Artesanal estará conformado por:

nn

1. Director del Centro o Unidad, quien lo preside;

nn

2. El responsable Académico; y,

nn

3. El Responsable de Producción o Servicio.

nn

Art. 11 Son funciones del Consejo Institucional:

nn

a) Planificar anualmente su trabajo;

nn

b) Promover un permanente proceso de mejoramiento de la formaciónn y titulación artesanal;

nn

c) Coordinar las acciones con los actores de la formaciónn y titulación artesanal, a nivel del centro o unidad yn con las autoridades competentes;

nn

d) Promover la acción de formación integral,n partiendo del eje central de las asignaturas técnicas;

nn

e) Propiciar la investigación en las diferentes áreas;

nn

f) Elaborar, reproducir e insertar, en los procesos de preparación,n material alternativo acorde a la ubicación de su centron o unidad de formación artesanal;

nn

g) Aprobar los planes de trabajo de las áreas;

nn

h) Elaborar el Reglamento Interno del Centro o Unidad y someterlon a la aprobación de la Comisión Especial Nacionaln y/o Provincial, según corresponda;

nn

i) Designar al profesor asesor del trabajo de investigaciónn e integrar el Tribunal de defensa de monografía o tesisn para el bachillerato artesanal,

nn

j) Designar a los padres de familia para que conformen eln equipo de comercialización del taller de producciónn o servicios; y,

nn

k) Las demás funciones que le sean propias en razónn de normas legales o reglamentarias.

nn

CAPITULO III

nn

DEL DIRECTOR

nn

Art. 12 El Director tendrá a su cargo la direcciónn técnica – administrativa del centro o unidad de formaciónn artesanal y sus funciones son:

nn

a) Representar legalmente al centro o unidad de formaciónn artesanal;

nn

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos, acuerdosn y más disposiciones legales;

nn

c) Coordinar la elaboración y el desarrollo del plann institucional;

nn

d) Elaborar conjuntamente con el personal docente y de producciónn el proyecto de Reglamento Interno de la Institución;

nn

e) Contratar al personal técnico, administrativo yn financiero que reúna los requisitos de idoneidad y conocimientosn acordes a la función a desarrollar;

nn

f) Determinar la carga horaria conjuntamente con el personaln docente;

nn

g) Precautelar las recaudaciones e inversiones y los recursosn económicos de la institución;

nn

h) Garantizar la participación de padres de familia,n comunidad y demás actores sociales en el proceso técnicon – pedagógico – andragógico;

nn

i) Controlar el correcto funcionamiento y aplicaciónn de la propuesta curricular en el taller de producciónn y/o servicios;

nn

j) Evaluar el desempeño del personal docente, administrativon y de servicios;

nn

k) Planear, organizar, dirigir y controlar las actividadesn del personal docente y administrativo;

nn

l) Responsabilizarse conjuntamente con el Secretario de lan legalización de los documentos e instrumentos técnicos;

nn

m) Generar iniciativas de capacitación permanente enn todos los niveles o cursos; y,

nn

n) Las demás que le sean exigidas por disposicionesn legales y reglamentarías.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL RESPONSABLE ACADEMICO

nn

Art. 13 El Responsable Académico tendrá a sun cargo la orientación pedagógica y andragógican del centro o unidad de formación artesanal y sus funcionesn son:

nn

a) Subrogar al Director del centro o unidad de formaciónn artesanal, en caso de ausencia temporal o definitiva;

nn

b) Coordinar con el Director la ejecución de políticasn institucionales, así como la organización y eln funcionamiento d