MES DE SEPTIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 18 de Septiembre del 2000
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REGISTRO OFICIAL No. 165
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA

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RESOLUCION:

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AGENCIAn DE GARANTIA DE DEPOSITOS:

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AGDn – 00 – 025 n Sustitúyese en todas las normas, proce-dimientos y reglamentosn expedidos por la Agencia de Garantía de Depósitosn (AGD), al representante o delegado del Superintendente de Bancosn o de la Superintendencia de Bancos, por el Ministro de Economían y Finanzas o su representante delegado expresamente.

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FUNCIONn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios labo-rales seguidos por las siguientes personas:

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204n – 2000 Lucían Otilia Icaza Campos en contra de Rodolfo Tapia Cedeño.

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205n – 2000 Marían Hermelinda Coello Peralta en contra de Cumandá Chávezn Buitrón

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215n – 2000 Gladysn Jobina Barrera Bermeo en contra de AGIP Ecuador S.A.

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222n – 2000 Gonzalon Eduardo Navas Villalba en contra del Centro de Rehabilitaciónn de Manabí

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227n – 2000 Nelsonn Serafín Segovia Freire en contra de Claudio Cruz Zambrano

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231n – 2000 Clodomiron Carr Padilla en contra de ECAPAG

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233n Р2000 Carlosn Da̱in Villamar en contra de Auto-ridad Portuaria de Guayaquil

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237n – 2000 Máximon Humberto Robles Robles en con-tra de la I. Municipalidad de Guayaquil.

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249n – 2000 Sixton Paulino Crespín Alonso en contra de la I. Municipalidadn de Guayaquil

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254n – 2000 Ivánn Enrique Farfán Córdova en contra de Jorge Luisn Cobeña Mendoza

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263n – 2000 Danieln Gonzalo Bustos Castro en contra de la fábrica de papeln La Reforma C.A. y otro

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282n – 2000 Washingtonn Vargas Rodríguez en contra de la fábrica de papeln La Reforma C.A. y otro

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283n – 2000 Angeln Andrés Silva Moreno en contra de la fábrica den papel La Reforma C.A. y otro.

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ORDENANZASn MUNICIPALES:

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-n Cantón El Pangui: n Que reglamenta el cobro de la tasa por el servicio de alcantarillado

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-n Cantón El Pangui: n Que regula la determinación, administración y cobron de las tasas por servicios técnicos y administrativos

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-n Cantón El Pangui: n Que regula y reglamenta la prestación de servicios deln terminal terrestre.

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No. AGDn – 00 – 025

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EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE GARANTIAn DE DEPOSITOS

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Considerando:

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Que mediante Ley No. 98 – 17, de Reordenamiento en Materian Económica, en el Area Tributario – Financiero, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 78 de 1 diciembre den 1998, se creó la Agencia de Garantía de Depósitosn (AGD);

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Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley den Reordenamiento en Materia Económica, en el Area Tributarion – Financiera, la Agencia de Garantía de Depósitosn (AGD), se encuentra gobernada por un Directorio, integrado porn el Superintendente de Bancos, quien lo presidirá; el Ministron de Finanzas y Crédito Público; un miembro del Directorion del Banco Central del Ecuador elegido por éste, y, unn representante de la ciudadanía designado por el Presidenten de la República;

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Que el artículo 137 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agoston del 2000, modifica la estructura del Directorio de la Agencian de Garantía de Depósitos (AGD), conformándolon de la siguiente manera: el Ministro de Economía y Finanzas,n que lo presidirá; un representante personal del Presidenten de la República; un miembro del Directorio del Banco Centraln del Ecuador, elegido por éste; y, un representante den la ciudadanía designado por el Presidente de la República;

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Que es necesario adecuar, en función de la reforman anotada en el considerando precedente, los procedimientos, normasn y reglamentos expedidos por el Directorio de la institución;n y,

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En ejercicio de sus atribuciones legales,

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Resuelve:

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Artículo Unico. – Sustituir en todas las normas, procedimientosn y reglamentos expedidos por la Agencia de Garantía den Depósitos (AGD), al representante o delegado del Superintendenten de Bancos o de la Superintendencia de Bancos, por el Ministron de Economía y Finanzas o su representante delegado expresamente.

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Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en Guayaquil, a siete de septiembre del dos mil.

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f) Ing. Luis Iturralde Mancero, Ministro de Economían y Finanzas, Presidente del Directorio.

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Proveyó y firmó la resolución que anteceden el señor ingeniero Luis Iturralde Mancero, Ministro den Economía y Finanzas, Presidente del Directorio de la Agencian de Garantía de Depósitos (AGD), en Guayaquil, an siete de septiembre del dos mil.

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Lo certifico. – f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

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Es fiel copia. – Lo certifico:

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f) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General, Agencia de Garantían de Depósitos.

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11 de septiembre del 2000.

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N°n 204 – 2000

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ACTOR: Lucía Icaza Campos.
n DEMANDADO: Rodolfo Tapia Cedeño.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 4 del 2000; las 16h10.

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VISTOS: Lucía Otilia Icaza Campos, demandante, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Segundan Sala de la Corte Superior de Babahoyo, en el juicio laboral quen sigue en contra del señor Rodolfo Tapia Cedeño.n Manifiesta que en el fallo que reprocha, se han infringido losn preceptos de los artículos 35 de la Constituciónn y 211 del Código de Procedimiento Civil. – No precisan las normas de la Ley de Casación que, a su juicio sonn causales para impugnar el fallo, pero manifiesta que «lasn causales son: Primera: indebida aplicación o errónean interpretación de los preceptos jurídicos aplicablesn a la valoración de la prueba». – Es de suponer quen se refiere al artículo 3 de la Ley de Casación.n La Sala, en consideración a lo que preceptúa eln artículo 5 del Código del Trabajo, no desestiman el recurso, para entrar a conocer el asunto principal. Siendon el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y resolver eln recurso interpuesto en razón de lo dispuesto en el artículon 200 de la Constitución y por el sorteo de ley efectuado,n cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno. – SEGUNDO.n – Confrontando lo que sostiene la actora, en su escrito que contienen el recurso, con las principales piezas del proceso, se pueden establecer que el asunto de fondo de la causa radica en determinarn la existencia de la relación laboral, que ha sidon negada por la Sala de Alzada que, de esta manera, ha confirmadon la sentencia del Juez del primer nivel. La recurrente, al efecto,n cita la norma del artículo 35 de la Constituciónn Política, que en sus diversos numerales determina lasn características y derechos de los trabajadores y la protecciónn que debe darse al obrero, bajo los principios del derecho social.n El artículo 211 del Código de Procedimiento Civiln se refiere a la fuerza probatoria de las declaraciones de testigosn conforme las reglas de la sana critica. – TERCERO. – Se pueden apreciar que en el proceso existen notables vacíos e imprecisiones.n Las pruebas evacuadas no satisfacen a las pretensiones de actorn y demandada. – Hay un testimonio del señor Oton Galo Cedeñon Párraga que no puede aceptarse por lo que prescribe eln numeral 7 del artículo 220 del Código de Procedimienton Civil. Los otros testimonios son vagos e imprecisos, inclusiven Julio Milton Cáliz Ramírez, dice que la demandanten fue administradora del predio. Sin embargo, hay hechos que non pueden desestimarse, como las declaraciones de los testigos,n presentados por el demandado, fojas 33 y 34, que ofrecen elementosn de juicio que la Sala debe aceptar. Este Tribunal considera quen la demandante ha trabajado por un lapso de 8 años,n según las pruebas testimoniales que las acepta, bajo lan dependencia del señor Rodolfo Tapia Cedeño. Non existe prueba alguna sobre el despido y las horas extraordinariasn y suplementarias que reclama en su demanda. El demandado non ha probado haber pagado la compensación al costo den la vida, ni décimos tercero, cuarto y quinto sueldos.n – Tampoco ha demostrado haber concedido vacaciones, an las cuales tiene derecho el trabajador. De manera que es procedenten la puntualización que la recurrente hace sobre la disposiciónn del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil,n que sin ninguna duda, ha sido inaplicada por la Sala den Alzada. Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte den Justicia de Babahoyo y acepta parcialmente la demanda de Lucían Otilia Icaza Campos, disponiendo que el demandado pague a lan actora los siguientes derechos e indemnizaciones: a) Compensaciónn por el costo de la vida, décimo tercero, décimon cuarto, décimo quinto y décimo sexto sueldos porn todo el tiempo de servicios, que la Sala lo determina en 8 años.n b) Vacaciones por los últimos 4 años, segúnn lo que dispone el artículo 75 del Código del Trabajo.n Todo con intereses según la norma del artículon 611 del Código del Trabajo. Liquide el Juez de primern nivel. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifica. – Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original. – Certifico.

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f) Ilegible.

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N0 205n – 2000

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ACTOR: María Coello Peralta.
n DEMANDADA: Cumandá Chávez Buitrón.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 21 del 2000; las 11h10.

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VISTOS: María Hermelinda Coello Peralta, inconformen con la sentencia de mayoría dictada por la Tercera Salan de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que revoca la sentencian venida en grado, dentro del juicio verbal sumario de trabajon que sigue contra Cumandá Chávez Buitrón,n en tiempo oportuno deduce recurso de casación, accediendon por ello la causa a análisis y decisión de esten Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal, formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO. – Esta Segunda Salan de lo Laboral y Social, es competente para resolver el recurso,n al tenor de las disposiciones constitucionales y legales vigentes,n así como por el sorteo correspondiente que consta de autos.n – SEGUNDO. – La accionante ataca el fallo manifestando que enn él se han infringido los artículos 119, 168 y 169n del Código de Procedimiento Civil, 5, 533 numerales 2n y 3 del Código del Trabajo, fundando el mismo en la causaln tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. -n TERCERO. – Del análisis contentivo del recurso de casación,n se desprende que la accionante, concreta su impugnaciónn en que la sentencia del Tribunal de Alzada, ha omitidon conferir el valor probatorio correspondiente a las pruebas aportadasn en el proceso. – CUARTO. – La confrontación de lo sostenidon por la recurrente y el análisis del proceso, permite an este Tribunal extraordinario realizar las siguientes observaciones:n a) La casacionista manifiesta que existe aplicación indebidan e interpretación errónea de los artículosn 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, pues, sen está negando el valor de instrumento público aln acta de inspección realizada por la competente autoridadn del Trabajo del Guayas, la misma que en el caso presente es eln único medio probatorio de la existencia de la relaciónn laboral entre las partes; sin embargo, a pesar de lo expuesto,n esta afirmación merece el análisis siguiente: 1)n Para que el acta de inspección, sea considerada como instrumenton público, debió reunir requisitos subjetivos y objetivosn como los denomina la doctrina, los primeros que ademásn constan en la ley, se refieren a la capacidad, voluntad y competencian del oficial público que los confió, lo cual enn el caso presente no está en controversia; en cuanto an los segundos, que si bien la legislación en forma manifiestan no los establece como en el caso de los requisitos subjetivos,n éstos deben tomarse en cuenta ya que los mismos se circunscribenn a reconocer la autenticidad del acto mismo, y estos son: la firman del oficial público, las firmas de las partes, la fechan y el sitio de suscripción y en el acta en estudio se observan que las partes no suscribieron la misma. De otro lado un examenn objetivo y directo permite subrayar que hay una diferencia manifiestan entre la firma del que se dice Inspector en el acta y en lasn boletas de notificación, las que la actora misma señalan que no frieron presentadas ante el Notario en sus originales,n simio unas copias que disponía y luego de algúnn tiempo. 2) Tal acta de inspección no puede ser consideradan como un instrumento público, ya que ésta constituyen un informe del Inspector del Trabajo, y para el caso en concreton un informe no posee el valor probatorio suficiente que tienen una prueba documental plena, más aún cuando deln proceso aparece la confesión judicial realizada por lan demandada (fs. 45 del cuaderno de primera instancia) en la quen niega la existencia de relación de trabajo, sin aparecern otras pruebas que conduzcan a este Tribunal al convencimienton de la existencia de relación de dependencia. Sin embargo,n si se la tomaría como un instrumento público, deben considerarse también que posee la calidad de hecho jurídico,n y por lo tanto admite comprobación, no siendo su contenidon una verdad absoluta. – QUINTO. – Este Tribunal concluye por lon tanto, que no existe violación alguna de las disposicionesn impugnadas por la recurrente, ya que más bien se han ajustado a las normas de derecho especialmente procesales den acuerdo con el artículo 119 del Código de Procedimienton Civil, o sea la apreciación conjunta en consonancia conn la sana crítica. En virtud de lo expuesto, esta Segundan Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurson interpuesto. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arizaga y Teodoron Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifico.

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Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original. – Certifico.

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f) Ilegible.

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N0 215n – 2000

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ACTORA: Gladys Barrera Bermeo.
n DEMANDADA: AGIP Ecuador S.A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 4 del 2000; las 15h50.

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VISTOS: Gladys Jobina Barrera Bermeo, inconforme con la sentencian pronunciada por la Segunda Sala en la Corte Superior de Justician de Guayaquil, que con la modificación incorporada en ellan confirma la sentencia venida en grado, dentro del juicio verbaln sumario de trabajo que sigue en contra de AGIP ECUADOR S.A.,n dedujo en tiempo oportuno recurso de casación, accediendon por esta razón la causa a análisis y decisiónn de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal,n formula las siguientes consideraciones: PRIMERO. – Esta Segundan Sala de lo Laboral y Social es competente para resolver el recurso,n al tenor de las disposiciones constitucionales y legales vigentes,n así como por el sorteo correspondiente que consta de autos.n – SEGUNDO. – La recurrente en su escrito de interposiciónn y fundamentación, manifiesta que se han infringido losn artículos 35, literales a), c), d) y f) de la Constituciónn Política de la República; 4, 5, 6, 7, 183 incison segundo del Código del Trabajo; 119, 220 númeron 6, y 1062 del Código de Procedimiento Civil, asín como los precedentes jurisprudenciales; e invoca como causaln en la que fundamenta su recurso, la tercera de la Ley de Casación,n sin especificar el artículo. – TERCERO. – Del estudion del recurso se observa que la casacionista concreta la fundamentaciónn del mismo a la existencia de una errónea interpretaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba, recalcando tal vicio, tan sólo en el artículon 220, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, sinn mencionar fundamentación alguna de los otros artículosn que estima infringidos, sin embargo, y a pesar de observar taln incumplimiento, esta Sala atendiendo el criterio social que prevalecen en esta materia, admitió dicho recurso a trámite,n pero destacando que la fundamentación del recurso no esn el relato de los actos procesales desarrollados en el proceso,n sino que como lo indica el tratadista José Núñezn S. Aristimuño «.. .es la carga procesal másn exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de lan formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia.n Requiera el desarrollo y razonamientos sometidos a una lógican jurídica clara y completa y, al mismo tiempo, a los principiosn primordiales que la doctrina de casación ha elaborado.n Sin fundamentación, sin razonar las infracciones denunciadasn no existe formalización. La fundamentación de lan infracción debe hacerse en forma clara y precisa, sinn incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de lasn normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstanciasn a que se refiere la violación, esto es que la infracciónn debe ser demostrada sin que a tal efecto baste señalarn que la sentencia infringió tal o cual precepto legal,n es necesario que se demuestre cómo, cuándo y enn qué sentido se incurrió en la infracción.».n – CUARTO. – Compaginando lo que es materia de análisis,n con la resolución del Tribunal de Alzada, se observa:n a) La afirmación de violación del artículon 220, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, no sen halla demostrada en el proceso, puesto que si bien las declaracionesn testimoniales aportadas en el trámite de visto bueno provienenn de dependientes de la empresa, no es menos cierto que éstosn fueron los únicos testigos que presenciaron el incidente,n además para que tales testimonios carezcan de valor probatorion debieron ser tachados oportunamente, puesto que éste esn el único medio establecido en la ley para hacer efectivasn las inhabilidades que establecen los artículos 214, 215,n 217, 220 del Código de Procedimiento Civil, y en el cason en estudio, no se observa que exista petición alguna den tacha a dichos testigos, más bien es una pretensiónn que la recurrente procura introducir en casación, constituyéndosen en una cuestión nueva, que no puede ser analizada pueston que ello no es permitido por la ley, advirtiéndose, quen la prueba aportada en el proceso fue valorada de acuerdo a lasn reglas de la sana crítica, recalcando que la sentencian impugnada se ajusta plenamente a derecho, más aúnn que como lo señala Darío Benavente en su obra «Derechon Procesal Civil», ….. cuando las declaraciones de los testigosn de una parte sean contradictorias con las de los testigos den la otra, se tendrá por cierto lo que declaren aquellosn que parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos den los hechos, o por hallarse más conformes en sus declaracionesn con otras pruebas del proceso», observándose quen la cita transcrita anteriormente se encasilla dentro de la prueban aportada en el proceso, ya que los testimonios de la parte actoran aportados en el trámite administrativo, no son coincidentesn con los de la parte demandada, aportados dentro de este juicio;n sin embargo es claro para este Tribunal, que si bien los primerosn forman parte del informe administrativo emitido por la Autoridadn de Trabajo, ellos hacen prueba dentro de este juicio, por cuanton son precisos y concordantes entre sí, además den que la calidad de tales testigos es la de presenciales. – QUINTO.n – La impugnación de visto bueno, es un derecho establecidon a favor del trabajador, pero aquella no puede consistir en eln simple enunciado, en el simple decir que lo tacha, sino en lan demostración de que su contenido es falso, pues si enn un momento puede servir para atacarlo porque hay prescripciónn por ejemplo, no puede utilizarse para destruir pruebas rendidasn con juramento, con apego a la ley; y en el caso existe algo más,n la propia actora reconoce los hechos, los relata y de la basen para la resolución que luego pretende sea desechada. Esn cierto en suma que por disponerlo la norma el visto bueno esn un simple informe pero no se puede discutir su valor de documenton si no se ha destruido o demostrado su falsedad. Por todon lo dicho no se encuentra que la Sala de Alzada haya mal aplicadon o mal interpretado la norma relativa a la prueba porque másn bien ella ha sido tomada en conjunto y de acuerdo a lan sana crítica. Por ello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurson interpuesto. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez: Magistrados.

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Certifico.

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Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

nn

Es fiel copia del original.

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Certifico.

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f) Ilegible.

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N0 222n – 2000

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ACTOR: Gonzalo Navas Villalba.
n DEMANDADO: Centro de Rehabilitación de Manabí.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 18 del 2000; las 15h20.

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VISTOS: Inconforme con el fallo dictado por la Cuarta Salan de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el actor señorn Gonzalo Eduardo Navas Villalba, interpone recurso de casación,n en el juicio laboral que sigue en contra del Centro de Rehabilitaciónn de Manabi. Manifiesta que en la sentencia que reprocha se «hann vulnerado» las normas de los numerales 1, 4 y 6 del artículon 35 de la Constitución Política; artículosn 4, 7 y 219 del Código del Trabajo y artículo 128,n inciso último de la Constitución vigente a la fechan en que concluyeron las relaciones laborales. Fundamenta su recurson en lo que prescribe la causal tercera del artículo 3 den la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el den resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO. – La competencian de esta Sala se halla establecida en virtud de lo dispuesto enn el artículo 200 de la Constitución Polítican y por el sorteo de rigor efectuado. – SEGUNDO. – La confrontaciónn de lo que sostiene el casacionista con las piezas principalesn del proceso, permite a este Tribunal establecer que el asunton de fondo radica en determinar si el actor estuvo amparado porn las normas del Código Laboral, pues, la Sala de Alzada,n en la sentencia impugnada por el accionante, sostiene que «eln reclamante no estuvo sujeto al Código del Trabajo sinon a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y consecuentemente,n no se le puede aplicar a su favor lo establecido en el artículon 221 del Código del Trabajo». El demandante, paran sustentar su recurso, invoca las normas constitucionales deln articulo 35 numerales 1, 4 y 6 que se refiere a la protecciónn para la clase obrera y a la irrenunciabilidad de los derechos,n dentro de los principios del derecho social, esencia del Códigon del Trabajo. Invoca también lo que dispone el artículon 28, último inciso de la Constitución vigente an la fecha de la terminación de las relaciones laborales,n que recoge el artículo 35, numeral 9, último incison de la Carta Política vigente. – TERCERO. – Sobre cualquiern disposición legal, prevalece el precepto constitucional,n indiscutiblemente y en la especie, el actor se encuentra entren los trabajadores protegidos por el Código del Trabajo.n En todo caso, hace presente que en lo que respecta a los instrumentosn públicos a los cuales se refiere el considerando terceron del fallo de la Cuarta Sala de la Corte Superior, es el autorizado,n con las solemnidades legales, por el competente empleado «comon reza el artículo 168 del Código de Procedimienton Civil. Igualmente, debe considerarse el alcance de lo que puntualizan el artículo 277 del propio cuerpo de leyes de que «lan sentencia deberá decidir únicamente sobre los puntosn sobre los que se trabó la litis». Hay, pues, un errorn en el fallo de alzada, cuando asevera en el mismo considerandon que es sustancial lo expresado por la Jueza de primer nivel sobren «la falta de excepción que plantee su incompetencia».n En resumen, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia den Portoviejo ha hecho una errónea interpretaciónn de preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba. Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n casa la sentencia dictada por la Sala de instancia y acepta lan demanda presentada por Gonzalo Eduardo Navas Villalba, en losn términos del fallo dictado por el Juez a – quo, que obran de fojas 38 y 39 vta. …; y, de la ampliación de fojasn 45 del proceso. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifica. – Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original. – Certifico.

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f.) Ilegible.

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N°n 227 – 2000

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ACTOR: Nelson Segovia Freire.
n DEMANDADO: Claudio Cruz Zambrano.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 12 del 2000; las 09h40.

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VISTOS: Manifestando su inconformidad con el fallo dictadon por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo,n el demandado, señor Claudio Cruz Zambrano, interpone recurson de casación en el juicio laboral que le sigue Nelson Serafínn Segovia Freire. Afirma que en la sentencia que rechaza se hann infringido los preceptos de los artículos 8, 185 y 188n del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en las causalesn primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.n Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera: PRIMERO. – La competencia de esta Sala se halla establecidan en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constituciónn Política y por el sorteo de ley efectuado cuya razónn obra de fojas 1 de este cuaderno. -SEGUNDO. – La confrontaciónn de lo expuesto por el demandado en su escrito de interposiciónn del recurso, con las piezas procesales pertinentes, permite an la Sala observar que el asunto de fondo radica en determinarn la existencia de la relación laboral, negada por el casacionista,n que para fundamentar su recurso, invoca la norma del artículon 8 del Código del Trabajo. – Hace también presenten que se ha aplicado erróneamente los preceptos den los artículos 185 y 188 del propio cuerpo de leyes y lasn disposiciones legales que norman el pago de los décimosn tercero, cuarto, quinto y sexto sueldos. – TERCERO. – El recurson de casación «es extraordinario y supremo, tiene porn objeto hacer anular por la Corte de Casación las sentenciasn dictadas en violación a la Ley», dice Morel, en lan Enciclopedia Jurídica OMEBA. Es limitativo, en cuanton el Tribunal tiene que verificar los errores en derecho del inferior,n circunscribiendo el análisis a los puntos que constann en el escrito que contiene el recurso frente a las piezas procesales.n Es decir la constatación de las violaciones legales deln inferior, en cuanto ha aceptado la existencia de la relaciónn laboral. En el presente caso, el demandado, sostiene que el actorn no ha mantenido relación laboral con él.n Impugna varias pruebas, pero, no ha determinado los erroresn de derecho que hacen perder la identidad y legalidad de las mismas.n Al contrario de lo que sostiene el accionado se puede apreciarn que las pruebas evacuadas cumplen con las prescripciones deln Código de Procedimiento Civil. La Sala de Alzada han procedido sin violar norma legal alguna y ha aplicado,n sin duda lo que estatuye el artículo 119 del códigon de leyes citado. Por las consideraciones anotadas, esta Sala,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, desecha el recurso de casación. Sin costas.n Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

nn

Certifica. – Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

nn

Es fiel copia del original. – Certifico.

nn

f) ilegible.

nn nn

N0 231n – 2000

nn

ACTOR: Clodomiro Carr Padilla.
n DEMANDADA: ECAPAG.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 12 del 2000; las 09h00.

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VISTOS: Clodomiro Carr Padilla, inconforme con la sentencian pronunciada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justician de Guayaquil, que confirma la sentencia venida en grado, en eln juicio de trabajo que tiene entablado contra la Empresa Cantonaln de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), dedujon en tiempo oportuno recurso de casación accediendo porn esta razón la causa a análisis y decisiónn de este Tribunal, que para hacerlo por ser el momento procesal,n formula las siguientes consideraciones: PRIMERO. – Esta Segundan Sala de lo Laboral y Social es competente para resolver el recurso,n al tenor de las disposiciones constitucionales y legales vigentes,n así como por el sorteo correspondiente que consta de autos.n – SEGUNDO. – El recurrente en su escrito de interposiciónn y fundamentación sostiene que se han infringido los artículosn 28, 56 del Décimo Segundo Contrato Colectivo de Trabajon celebrado entre la empresa y sus trabajadores, así comon el 611 del Código del Trabajo, e invoca como causalesn en las que se fundamenta la primera y tercera del artículon 3 de la Ley de Casación. – TERCERO. – Los cargos que eln recurrente argumenta contra el fallo de última instancian se limitan a señalar la existencia de falta de aplicaciónn de los mencionados artículos, así como la existencian del vicio contenido en la causal tercera de falta de aplicaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba sin mencionar artículo alguno que justifiquen la infracción de este último vicio. – CUARTO. -n En relación al quebrantamiento de lo dispuesto en losn artículos 28 y 56 del Décimo Segundo Contrato Colectivon de Trabajo, esta Sala observa que si bien aparece en el proceson el mencionado contrato colectivo pero presentado fuera de término,n éste por sí mismo no constituye prueba plena dentron del juicio, y por sí sólo demuestra la normativan por la que se rigen las partes celebrantes, sin embargo ellon no es suficiente para demostrar que se han infringido las normasn invocadas, pues se hace imperioso el aporte de pruebas, y enn el proceso se evidencia la inexistencia de las mismas, por lon que mal puede argumentarse la tesis sostenida por el recurrente,n ya que, como lo señala el tratadista español Jaimen Guasp en su obra titulada «Derecho Procesal Civil»,n «Las simples alegaciones no bastan para proporcionar aln órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesitan para la emisión de su fallo. El Juez al sentenciar, tienen que contar con datos lógicos que le inspiren el sentidon de su decisión, pero no con cualquier clase de datos den ese carácter, sino sólo con aquéllos quen sean o, por lo menos le parezcan convincentes, respecto a lan exactitud y certeza», y en el caso presente como se manifestón en líneas anteriores no sólo que no se encuentrann dichos datos, sino que además se viola el principio den oportunidad de la prueba, por cuanto el recurrente pretende argumentarn en el escrito de interposición del recurso, que sín solicitó la práctica de éstas pero que eln juzgador no las ordenó, cuando en realidad se evidencian que el petitorio de práctica de pruebas time presentadon fuera del término legal concedido para dicha actuación,n por lo tanto no existe certeza alguna que lleve a este Tribunaln a constituir el silogismo jurídico, para declarar el reconocimienton o la extinción del derecho a través de sentencia,n pues la prueba evidencia las pretensiones, su producciónn persigue la reconstrucción de los acontecimientos deln pasado o la confirmación de un estado actual, por lo quen este Tribunal, concluye señalando que al no existir prueban aportada en el proceso, no se evidencia los vicios en los quen se sostiene han incurrido los juzgadores al pronunciar la sentencian venida en grado, al contrario, ésta se ajusta plenamenten a derecho. Por ello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casaciónn por improcedente. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifico. – Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.n Es fiel copia del original. – Certifico.

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f.) Ilegible.

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N0233n – 2000

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ACTOR: Carlos Dañin Villamar.
n DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, agosto 22 del 2000; las 10h10.

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VISTOS: Valm. Marco Guerra Veintimilla, por los derechos quen representa de Autoridad Portuaria de Guayaquil, en su calidadn de Gerente General encargado, interpone recurso de casaciónn dentro del juicio laboral que en contra de su representada propuson Carlos Dañin Villamar, de la sentencia que dictón la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,n el 13 de marzo del 2000, a las 15h35. Manifiesta el casacionistan que la sentencia que impugna ha infringido los artículosn 95 y 592 del Código del Trabajo y la cláusula 78n del Segundo Contrato Colectivo. Pues, asegura que «el Bonon o Cupo de Comisariato que se menciona en la Cláusula 78n del Segundo Contrato Colectivo es sumamente claro», cuandon dice: «Que será descontado de la remuneraciónn que reciba aquel en el mes próximo», por lo que non forma parte de la remuneración. Siendo el estado de lan causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO. – Lan competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispueston en el artículo 200 de la Constitución y por lan razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.n – SEGUNDO. – De la revisión detenida y minuciosa del contenidon de la cláusula 78 del Segundo Contrato Colectivo en relaciónn con el recurso de casación y la sentencia materia de lan impugnación, se concluye en lo siguiente: En efecto, desden el subtítulo «DEL SERVICIO DE COMISARIATO PARA LOSn TRABAJADORES Y DISPOSICIONES CONEXAS», se deduce que non se trata de bonos, sino de cupos u órdenes de compra,n que la empresa entrega al trabajador mensualmente, con la claran determinación de que el consumo de estas órdenesn serán descontados de la remuneración del trabajador,n en el próximo mes, por tanto, no son valores que sumann sino que restan de la remuneración, que por ningúnn motivo forman parte de ella. Consecuentemente, la Sala de instancian ha hecho errónea interpretación del contenidon de ésta cláusula y por ende del artículon 95 del Código del Trabajo. Por tanto, este Tribunal, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n acepta el recurso de casación y casa en esa parte la sentencian dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia den Guayaquil, en los términos del considerando segundo den este fallo. Liquide el Juez de primer nivel. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifica. – Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.n Es fiel copia del original. – Certifico.

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f) Ilegible.

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N0 237n – 2000

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ACTOR: Máximo Robles Robles.
n DEMANDADO: Municipio de Guayaquil

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 12 del 2000; las 09h20.

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VISTOS: Máximo Humberto Robles Robles, inconforme conn la sentencia pronunciada por la Sexta Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, que confirma el fallo recurrido, dentron del juicio que tiene entablado contra la I. Municipalidad den Guayaquil, en tiempo oportuno deduce recurso de casación,n accediendo por esta razón la causa a análisis yn decisión de este Tribunal que para decidir por ser eln estado del trámite considera: PRIMERO. – Dada la organizaciónn jurídica vigente en el país y el sorteo de ley,n la Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente paran resolver lo que fuere del caso. – SEGUNDO. – El recurrente atacan el fallo dictado por el Tribunal de alzada, manifestando quen en él se han infringido los artículos 5, 40, 185,n 188, 252 del Código del Trabajo; 119, 168, 211 del Códigon de Procedimiento Civil; 1588 del Código Civil y el 35n numerales 1, 6 y 12 de la Constitución Polítican de la República, fundando el mismo en la causal primeran del artículo 3 de la Ley de Casación, pero argumentandon el contenido de la causal tercera del mismo artículo pueston que señala: «…esto es falta de aplicaciónn de los preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba por cuanto esta falta ha conducido a unan equivocada aplicación del derecho en la sentencia»,n posteriormente, dentro de los fundamentos en que apoya el recurso,n confunde el relato de los actos procesales desarrollados en eln juicio, con la exposición clara de los fundamentos enn que sustenta el recurso, sin embargo y a pesar de haberse encontradon estas irregularidades, atendiendo al criterio social que prevalecen en la materia, este Tribunal admitió el recurso trámite.n – TERCERO. – Compaginando lo que es materia de análisis,n con la resolución del Tribunal de Alzada y el contenidon de las tablas procesales, se observa lo siguiente: a) En relaciónn al quebrantamiento de los artículos 185 y 188 del Códigon del Trabajo, así como la cláusula segunda, literalesn b) y c) del Décimo Segundo Contrato Colectivo celebradon entre las partes, se determina la inexistencia de las infraccionesn invocadas, por cuanto el trabajador al no haber demostrado lan existencia del despido intempestivo argumentado, no tiene derechon a las indemnizaciones que de esta circunstancia se derivan, puesn no es suficiente afirmar que existió tal figura jurídica,n sino que ella supone una identificación objetiva, fáctican y circunstancial que demuestre el ánimo del empleadorn de terminar unilateralmente la relación laboral; caben recalcar además que cuando se recurre a los testimoniosn como única prueba en el proceso, de la figura en controversia,n éstos tienen que ser directos, explicativos y claros paran que no dejen duda de la ocurrido en el evento, y en la especien dichos testimonios, no dilucidan el contexto a confirmarse, puesn ellos son referenciales. b) La inaplicación de lo dispueston en el artículo 119 del Código de Procedimienton Civil, argumentada por el recurrente, no ha sido demostradan en forma alguna, pues al contrario se observa que el Tribunaln de Alzada apreció la prueba en conjunto. Sin másn consideraciones, esta Segunda Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n desecha el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arizaga y Teodoron Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifico. – Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

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Es fiel copia del original.

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Certifico.

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f) Ilegible.

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N0 249n – 2000

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ACTOR: Sixto Crespín Alonso.
n DEMANDADO: Municipio de Guayaquil.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 12 del 2000; las 09h30.

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VISTOS: En el juicio laboral planteado por Sixto Paulino Crespínn Alonso contra la I. Municipalidad de Guayaquil, sus personerosn inconformes con el fallo pronunciado por la Cuarta Sala de lan Corte Superior de Guayaquil, reformatoria de la de primer niveln que declaró con lugar la acción, dedujeron recurson de casación, accediendo por ello la causa a la Corte Supreman de Justicia que para decidir por ser el estado del trámiten considera: PRIMERO. – Dada la organización jurídican vigente en el país y el sorteo de ley, la Segunda Salan de lo Laboral y Social es la competente para resolver lo quen fuere del caso. – SEGUNDO. – La I. Municipalidad por medio den su Alcalde y Procurador Síndico atacan el fallo de segundon nivel, estimando que aquél ha infringido variasn nominas: el artículo 8, 17, 18, 20. 185, 188, 189 y 120n del Código del Trabajo; los artículos 58 y 382n de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, el artículo 76 de la Ley de Régimenn Municipal, el artículo 21 de la Ley de Remuneracionesn de los Servidores Públicos, y el artículo 21 yn 22 del Reglamento General a la Ley de Remuneraciones de los Servidoresn Públicos, y el artículo 119 del Código den Procedimiento Civil. Las causales en las que se funda la entidadn Municipal es la aplicación indebida incluyendo precedentesn jurisprudenciales, errónea interpretación de losn preceptos jurídicos aplicables a la valoraciónn de la prueba. – TERCERO. – Compaginando lo enunciado con losn autos y el texto de la sentencia se establece: 1) Que en el proceson está probada la existencia de la relación laboraln ya que inclusive así consta de modo claro en el carnén de afiliación y ciertos comprobantes que corren en fs.n 50 a 52 del cuaderno de primera instancia. De igual manera están claramente definido con el juramento deferido el salario y eln tiempo de servicio. 2) Que no se ha comprobado el pagon de ciertos rubros reclamados por parte del actor siendo por tanton obligación de la demandada hacerlo con los intereses deln caso. 3) Que en forma reiterativa las salas de lo Laboral hann determinado en múltiples juicios similares que no tienenn razón de ser la mayor parte de los alegatos expuestos.n 4) El despido intempestivo, es una institución claramenten identificada en la doctrina, en la ley y la jurisprudencia. comon un hecho objetivo y circunstancial que debe demostrarse fácticamente.n En el caso el Juez de origen lo desconoció por falta den prueba y el Tribunal de Alzada inexplicablemente con el voton de mayoría acepta la existencia del despido intempestivon que lo manda a indemnizar. Se funda para ello en la publicaciónn aparecida en el diario El Universo del domingo 30 de agosto den 1992, fjs. 56 aduciéndose que en tal publicaciónn aparece un listado de los cuatrocientos veintiún servidoresn que pasarían al régimen de contratos y que en él,n no consta el nombre del actor, lo cual explica el despido. Taln argumento y decisión carecen de lógica: a) Porquen la lista en referencia es colectiva y no individual, b) Porquen es impersonal, c) Porque en ella de ninguna manera se señalan que terminan los servicios del actor. faltando en suma la identificaciónn del sujeto y del hecho en si del despido, f) Falta la manifiestan resolución del patrono para dar por terminada la relaciónn laboral. O sea que la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil,n pese al voto salvado, ha infringido al no interpretarn debidamente la disposición del artículo 189 deln Código del Trabajo, tipificándolo, sin que hayan derecho el despido intempestivo, por lo cual a la vez no tienen razón de establecerse el pago de los derechos que le corresponderíann por tal motivo. En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmenten la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corten Superior de Justicia de Guayaquil, declarando con lugar el fallon de primera instancia. Notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifico. – Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.n Es fiel copia del original. – Certifico.

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f) Ilegible.

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N0 254n – 2000

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ACTOR: Iván Farfán Córdova.
n DEMANDADA: Imprenta Cobeña.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 18 del 2000; las 15h00.

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VISTOS: Jorge Luis Cobeña Mendoza, demandado, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Terceran Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 20 den abril del 2000, dentro del juicio laboral que en su contra propuson Iván Enrique Farfán Córdova. El casacionistan acusa a la sentencia que impugna de infringir los artículosn 1.067 en concordancia con los artículos 364, 365 y 366n del Código de Procedimiento Civil y los artículosn 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294,n 295, 296, 297 y especialmente el Capítulo III del Códigon del Trabajo «que trata sobre los artesanos». Su principaln argumento es el que la Sala de Alzada no ha «tomadon en cuenta para nada la DILIGENCIA DE INSPECCION JUDICIAL»n realizada en su taller artesanal, por un lado y por otro, quen «hacen una INTERPRETACION EXTENSIVA, cuando están expresamente prohibido a todo Juez hacer una INTERPRETACION EXTENSIVA,n y deben atenerse solo a la LETRA de la LEY», pues, aseguran ser «ARTESANO CALIFICADO». Funda su recurso en la causaln tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendon el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:n PRIMERO. – La competencia de esta Sala se halla establecida enn razón de lo dispuesto en el artículo 200 de lan Constitución Política y por el sorteo de ley efectuado.n – SEGUNDO. – De la revisión y confrontación deln escrito contentivo del recurso de casación con la sentencian impugnada, se observa lo siguiente: a) Por un lado, el recurrenten manifiesta haber probado dentro del proceso ser ARTESANO CALIFICADO»,n por lo que, no se le debe dar el trato de «un patrono comúnn y corriente». Por su parte, la Sala en su fallo, en el considerandon cuarto, dice: «A fojas 16 del cuaderno de primera instancian se encuentra agregada la certificación de artesano den la Imprenta Cobeña, la misma que ha sido conferidan por la Junta Nacional de Defensa del Artesano con fecha 31 den agosto de 1998, con posterioridad a la fecha de la terminaciónn de la relación laboral, ya que el demandando no han hecho eco de esta excepción como lo prevé el artículon 308 del Código del Trabajo». Asunto que tiene eln respaldo de los autos. Por tanto, la impugnación del recurrente,n en este punto, no tiene sustento legal; b) En lo que tiene relaciónn a la negativa de la existencia de la relación laboraln por parte del demandado, la Sala de instancia, en su sentencia,n en el considerando segundo, hace hincapié al documenton que obra a fojas 33 del cuaderno de primera instancia, documenton suscrito por el mismo demandado que certifica la existencia den la relación laboral entre los litigantes. Por lo mismo,n los argumentos del recurrente para impugnar la sentencia en referencia,n carecen de todo fundamento jurídico y de sustento probatorio.n Consecuentemente, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurson propuesto. El Tribunal inferior, entregue a la parte perjudicadan el valor total de la caución. Sin costas. Notifíquese.

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Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízagan y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

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Certifica. – Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.n Es fiel copia del original. – Certifico.

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f) Ilegible.

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N0 263n – 2000

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ACTOR: Daniel Bustos Castro.
n DEMANDADA: La Reforma C.A.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, agosto 22 del 2000; las 10h40.

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VISTOS: El señor Daniel Gonzalo Bustos Castro, interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Segundan Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, en el juicion laboral que sigue en contra de la fábrica de papel Lan Reforma C.A. y Filanbanco S.A. Estima que se han infringido losn preceptos de los art&iacute