Jueves, 18 de Octubre de 2007 – R.O. No. 193 SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

SEGUNDA SALA:

0073-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia e inadmítese el amparo solicitado por Olger Vicente Guaicha…………………………………………….2

0261-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y acéptase el amparo solicitado por Leida Auxiliadora Tuárez Rivas…………………………………..4

0282-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Tribunal de instancia y niégase el amparo solicitado por Byron Oña González, Gerente General de la Compañía INDUVALLAS Cía. Ltda……………………………………………………………………..7

0298-2006-RA Revócase la resolución adoptada por el Tribunal de instancia y niégase el amparo solicitado por Byron Oña González, Gerente General de la Compañía INDUVALLAS Cía. Ltda……………………………………………………………………..9

0360-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo solicitado por Aníbal Arturo Medina Carranco y otros…………12

0437-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y acéptase la acción de amparo solicitada por Patricio Ismael Bonilla Almagro…………………..14

0464-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca y concédese el amparo solicitado por Jorge Enrique Fajardo Noritz……………………………………………………………………………….17

0870-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional presentada por el señor Gimy Marcelo Orellana Carrión……………22

1082-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por la Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichincha y concédese el amparo solicitado por Luis Octavio Arias Guzmán……..25

1355-06-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez Tercero de lo Civil de Loja y niégase el amparo solicitado por Manuel Eduardo Espinosa Fernández……………………….30

1411-2006-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua y niégase el amparo solicitado por Juan José Fierro Romo……………35

0121-07-RA Confírmase la resolución adoptada por la Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichincha y deséchase el amparo presentado por el doctor Mario Alejandro Cevallos Calero………………………………………………………………………………………..37

0453-2007-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Francisco Adalberto Bonilla Solano…………………………….40

0820-2007-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y concédese el amparo solicitado por Edgar Pazmiño Bermeo………………………….42

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No. 0073-2006-RA

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LA SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0073-2006-RA

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ANTECEDENTES:

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Olger Vicente Guaicha, comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Loja, interpone Acción de Amparo Constitucional en contra del Alcalde y Procurador Síndico Municipal del cantón Loja, mediante la cual impugna la Resolución adoptada en Sesión Ordinaria por el Concejo Cantonal de Loja el 08 de marzo del 2004, por la que se aprueba la concesión de la servidumbre de paso de aguas servidas para el inmueble de propiedad del señor Miguel Antonio Dávila ubicado en la avenida de Las Paltas, sector SOMEC y que debe pasar sobre su predio. En lo principal manifiesta el accionante que es propietario de un lote de terreno con casa habitación signado con el número 14 de la manzana “N” ubicada en la calle Cornelio Saavedra y Matías Delgado, en la urbanización Sindicato de Operadores y Mecánicos de Equipos Camioneros de Loja y Zamora Chinchipe (S.O.M.E.C) perteneciente a la parroquia San Sebastián, provincia de Loja; y llegó a conocer que por su propiedad se había concedido una servidumbre de paso de aguas servidas a favor del señor Miguel Dávila, es por ello que el accionante solicitó información al Municipio de Loja y según oficio No.770 SG-2005 de fecha 20 de octubre del 2005, se le comunica que ha sido concedida la servidumbre solicitada y se le adjunta copia de la Resolución emitida por parte del Concejo Cantonal del Municipio de Loja de fecha 08 de marzo del 2004, que entre otras Resoluciones aprueba la relacionada con la servidumbre de paso de aguas servidas para el terreno ubicado en la Av. de las Paltas. Por Secretaría se dio lectura al Informe de la Comisión de Planeamiento, Urbanismo y Obras Públicas, presentado mediante oficio 021-COP-ML-2004, suscrito por los señores Concejales y por el Presidente de la Comisión respectiva; al no existir observaciones el Vicepresidente pone a consideración del Cabildo, y solicita su pronunciamiento, se acoge el informe de la Comisión de Planeamiento, Urbanismo y Obras Públicas, y se aprueba por unanimidad la concesión de dicha servidumbre de paso de agua servidas. Con esa aprobación el Concejo Cantonal de Loja representado por el Alcalde y Procurador Síndico pretenden obligarle a constituir una servidumbre de paso de aguas servidas por su predio urbano para el inmueble del señor Miguel Dávila, el mismo que está dado en forma inconstitucional, vulnerando las más elementales garantías tales como el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; además al accionante ni siquiera lo citaron o notificaron antes de disponer la Resolución. La Constitución Política en los artículos 30; 23 numerales 7 y 23 establece el derecho de disponer de bienes y servicios públicos y privados, el derecho a la propiedad en los términos que señala la ley; el numeral 26 el derecho a la seguridad jurídica y el numeral 27 el derecho al debido proceso. En el día y hora señalados se lleva a cabo la Audiencia Pública a la que comparecen las partes, el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho. El Procurador Síndico de la I. Municipalidad de Loja por sus propios derechos y en representación del Alcalde de Loja, manifiesta que el Recurso de Amparo propuesto es improcedente, ilegal, injurídico y sin ningún sustento de orden legal, por lo que la autoridad en base a las razones que expone está en obligación ineludible de rechazarlo. El Concejo Cantonal de Loja, en sesión ordinaria de 08 de marzo del 2004, resolvió entre otros asuntos “ Acoger el informe de la Comisión de Planeamiento, Urbanismo y Obras Públicas”, aprobándose por unanimidad la concesión de servidumbre de paso de aguas servidas solicitadas por el señor Miguel Antonio Dávila a través del predio del accionante. Según lo dispuesto en el artículo 859 del Código Civil la “servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño”, lo que está en concordancia y se detalla en la sección X del Código Municipal de Urbanismo, Construcciones y Ornato, de la construcción de canales de desagüe y constitución de servidumbres de acueducto, constante de los artículos 124 al 134; debiendo hacer presente el contenido textual del artículo 124 que dice: “De oficio, o a solicitud de parte, el Concejo Cantonal dispondrá la construcción de canales de desagüe de aguas lluvias y servidas o de una de estas solamente, en los predios urbanos del cantón Loja que los requiera tanto en la ciudad de Loja, como en las parroquias rurales”. En conformidad a las resoluciones dictadas tanto por el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, al Amparo Constitucional se debe recurrir para evitar que se produzca un daño o perjuicio inminente y siempre que coexistan otros canales administrativos o judiciales para presentar el reclamo; por lo que el accionante debe recurrir a plantear su reclamo ante la justicia ordinaria civil. En el numeral 62 del artículo 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se expresa que es atribución del Concejo “Resolver en segunda y última instancia de acuerdo con la ley, sobre el establecimiento de servidumbres gratuitas , de acueductos para la conducción de aguas claras y servidas y servidumbres anexas de tránsito” El numeral 47 del referido artículo le atribuye al Concejo Municipal conocer y resolver sobre las reclamaciones que presenten instituciones o personas particulares, respecto de las resoluciones de orden municipal que les afectaren y que se encuentren considerados dentro de las disposiciones de esta misma ley. El artículo 138 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dice que toda persona natural o jurídica que se creyere perjudicada por alguna resolución de alguna Municipalidad, podrá elevar su reclamo al correspondiente Concejo el cual lo resolverá dentro de 15 días, de cuya resolución podrá el interesado recurrir ante el Consejo Provincial respectivo, lo que en el caso que nos ocupa no ha sucedido y los plazos o términos para cualquier reclamación han expirado. El Municipio de Loja ha cumplido con expresas e imperativas disposiciones legales amparadas en el precepto jurídico contenido en el artículo 1 del Código Civil, esto es dar cumplimiento a lo que la ley manda. El Juez Cuarto de lo Civil de Loja con asiento en la ciudad de Loja considerando que no se ha permitido al recurrente ejercer sus derechos antes de imponer una servidumbre que grava la propiedad del actor, que se ha emitido un acto administrativo ilegítimo que ocasiona daño al recurrente; por lo que resuelve admitir el Recurso de Amparo Constitucional presentado por el accionante en relación con la concesión de servidumbre de aguas servidas solicitada por el señor Miguel Antonio Dávila para el inmueble de su propiedad ubicado en la avenida de los Paltas sector SOMEC, a través del predio del accionante. De esta resolución, interponen Recurso de Apelación el Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Loja, que se le concede. Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.- SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.- TERCERA.- La Acción de Amparo Constitucional procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un Tratado o Convenio Internacional vigente, y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.- CUARTA.- Es pretensión del accionante Olger Vicente Guaicha que se deje sin efecto la Resolución emitida por el Concejo Cantonal, en sesión ordinaria del 8 de marzo del 2004 relacionada con la petición del señor Miguel Dávila, quien solicita la concesión de servidumbre de paso de aguas servidas para el terrero ubicado en la Av. de los Paltas sector SOMEC, a través de un predio de propiedad de Vicente Guaicha, resolución que ha sido adoptada sin consultarle vulnerando sus garantías constitucionales.- QUINTA.- De la revisión de los documentos que obran del proceso, a fojas 4-5 del cuaderno de primera instancia aparece el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Cantonal de Loja del 8 de marzo del 2004 en la que consta que se aprobó por unanimidad y sin observaciones el informe de la Comisión de Planeamiento, Urbanismo y Obras Públicas, relacionado con la petición del señor Miguel Dávila, quien solicita concesión de servidumbre de paso de aguas servidas para el terreno ubicado en la Av. de los Paltas, sector SOMEC, a través del predio del señor Olger Vicente Guaicha. Sin embargo no consta documento alguno que pruebe que se comunicó al ahora accionante que existió una petición de servidumbre de paso de aguas servidas por el predio de su propiedad, ni ha sido reconocido por los accionados que previo a la resolución mencionada se adoptó un proceso en el que se permita al accionante ejercer sus derechos constitucionales respecto de la petición de servidumbre que afecta su predio; ni siquiera consta certificación alguna de haber sido legalmente notificado con la resolución, solamente consta de autos el Oficio No. 770 SG-2005 de fecha 20 de octubre del 2005 suscrito por el Secretario General del Municipio de Loja que informa a Olger Vicente Guaicha acerca de la resolución adoptada por el Concejo Cantonal el 8 de marzo del 2004; evidentemente ha transcurrido más de un año.- SEXTA.- Un acto de autoridad se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.- SEPTIMA.- Es evidente que la resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Loja el 8 de marzo del 2004 constituye un acto arbitrario e ilegítimo, violatorio de derechos constitucionales como el debido proceso, seguridad jurídica, a la propiedad. El derecho al debido proceso se encuentra contemplado en los artículos 23 numeral 27 y 24 de la Carta Magna, disposiciones que consagran este derecho y que establecen las garantías básicas que deberán observarse obligatoriamente, procurando el respeto al procedimiento establecido como el derecho a la defensa, a la motivación del acto y a ser informado sobre la condición legal de su persona y de sus bienes, como en este caso el gravamen impuesto sobre su propiedad; derechos que han sido negados al accionante; no ha sido notificado, consecuentemente no participó en ningún estado del proceso que culminó afectando su predio, ni siquiera lo conoció hasta el momento que fue resuelto; resolución carente de fundamentos jurídicos. Por otra parte el artículo 23 numeral 26 de la Constitución garantiza el respeto a la seguridad jurídica, que consiste en la certeza que tienen las personas, en la firmeza de las disposiciones contenidas en los diferentes cuerpos normativos y en las consecuencias que su cumplimiento o incumplimiento les acarrearía. El derecho a la propiedad contemplado en el artículo 30 y 23 numeral 23 Ibidem se encuentra mermado evidentemente con la resolución impugnada, ya que ésta implica la constitución de una servidumbre sobre su predio sin que medie aceptación de su parte.- OCTAVA.- Es evidente que la vulneración a los derechos fundamentales del accionante le causan daño grave; la resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Loja con fecha 8 de marzo del 2004 impone un gravamen al predio del accionante, obligándole sin su consentimiento a conceder una servidumbre de tránsito de aguas servidas, afectando su patrimonio.-Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la Resolución adoptada por el Juez de Instancia, y, en consecuencia admitir el amparo solicitado por Olger Vicente Guaicha.- 2.- Se deja a salvo el derecho del Municipio del cantón Loja para que .corrigiendo el procedimiento y sujetàndose a las normas pertinentes, pueda dictar sus resoluciones con apego a las normas constitucionales.- 3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE

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f.) Dra. Nina Pacari Vega, Presidenta Segunda Sala.

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f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Vocal Alterno Segunda Sala.

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f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Vocal Alterno Segunda Sala.

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RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Lo certifico.-

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No. 0261-2006-RA

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LA SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0261-2006-RA

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ANTECEDENTES:

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Leida Auxiliadora Tuárez Rivas, comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo,interpone acción de amparo constitucional en contra del Comisario de Salud de Manabí (E), mediante la cual solicita que se ordene la suspensión definitiva e inmediata y, por tanto, deje sin efecto el acto administrativo ilegítimo dictado por el Comisario de Salud de Manabí (E) con fecha 21 de octubre de 2005. En lo principal manifiesta que con fecha 21 de 0ctubre del 2005 el Comisario de Salud Pública de Manabí (E), expidió Auto Inicial, en el cual dispone la clausura temporal de su local denominado CEVICHERIA Y PARRILLADA JALILEY. Señala que si bien es cierto que la autoridad accionada tiene competencia para ordenar una clausura, también es cierto que previamente debió cumplir con el Art. 24 numeral 12 de la Constitución Política del Estado que ordena “Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra” para de este modo hacer uso de mi derecho a la defensa y violando el debido proceso al no haberme citado legalmente y procedido a la clausura de mi local en el mismo auto inicial, a pesar de tener respectivo permiso de funcionamiento otorgado por la misma Dirección Provincial de Manabí y de la Intendencia de Policía de Manabí, como consta del proceso. Además se viola el Art. 35 de la Constitución, primera parte en la que dispone. ”El trabajo es un derecho y un deber social. Gozará de la protección del Estado el que asegurará al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa que cubra sus necesidades y las de su familia”. En la fecha señalada, 24 de Noviembre de 2005 se ha realizado la Audiencia Pública del Recurso de Amparo, en la que ha intervenido la Ab. Anna Eulalia Briones Cevallos en representación del Comisario de Salud de Manabí, expresando “Que se tenga muy en cuenta el contenido del amparo constitucional específicamente donde se demanda en contra del señor abogado Faber Santana Mendoza, Comisario de Salud Encargado, cuando debió proponerse dicha acción en contra del señor doctor Ronald Briones Cobos, Comisario titular de dicho despacho. Además que se tome muy en cuenta que los nombres contra quien se propone dicha acción no están completos, sus verdaderos nombres son Faber Alexito Santana Mendoza, además en dicha acción no constan lugar de nacimiento y domicilio de quien propone este amparo (sic). El Ab. Ángel Intriago Vélez, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí expresa:“La acción de amparo propuesta por la señora Auxiliadora Tuárez no cumple con los aspectos formales ni de fondo previstos para su admisión señalados en el Art. 95 de la Constitución Política y 46 de la Ley de Control Constitucional y de la resolución interpretativa de la Ley de Control Constitucional adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial 378 de 21 de julio de 2001. Si nos atenemos al texto del reclamo esto se origina como acto o resolución supuestamente lesivo a uno de los derechos que dice la Constitución, según el manifiesto de la actora el día viernes 21 de octubre de 2004, esta situación produce una contradicción jurídica procesal, pues mientras el espíritu de esta acción de amparo o tutelar, como la denominan, es la urgencia e inmediatez con que debe prevenirse o subsanarse o repararse la lesión causada a un derecho ciudadano, así lo dice el Art. 3 de la resolución interpretativa adoptada por la Corte Suprema de Justicia a la que ya he hecho referencia. Cuando en este Art. 3 recalca la urgencia, celeridad y la forma imperativamente angustiosa de la acción de amparo, que en esencia dice “Por tanto, la acción de amparo debe deducirse antes de que se ejecute el acto ya expedido o inmediatamente después de realizado y en la especie el acto infringidor al derecho invocado se ha producido el 21 de octubre de 2005, lo cual nos demuestra que no se advierte de un acto lesivo que menoscabe o disminuya, debe desecharse su propuesta. El treinta de noviembre de dos mil cinco, los Ministros Conjueces del Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo resuelven admitir la acción de amparo constitucional deducido por Leida Auxiliadora Tuárez, ordenando el inmediato levantamiento de la clausura del local donde funciona la Cevichería Parrilladas Jaliley. De esta resolución interpone el recurso de apelación la parte accionada, que se le concede. Con estos antecedentes y radicada la competencia en esta Sala, por el sorteo de ley, previo a resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional formula las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso. SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez. TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. CUARTA.- Un acto de autoridad se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello,o sin observar los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación. QUINTA.- La pretensión de la accionante está encaminada a que mediante la acción de amparo presentada se suspendan los efectos de la resolución adoptada por el Comisario de Salud Pública con fecha 21 de octubre del 2005 que ordena la clausura del local en que funciona la Cevichería Parrilladas Jaliley. SEXTA.- De conformidad con lo señalado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Salud, “son autoridades de salud: el Ministro, el Director Nacional, los Directores Provinciales y los Comisarios de Salud” (el subrayado es de la Sala). Esta Sala observa que en la clausura del local de Cevichería Parrilladas Jaliley si bien la orden provino de una autoridad de salud, la misma se ha dispuesto sin permitir el ejercicio de derechos garantizados por nuestra Constitución cuya inobservancia se evidencia en el caso: Cuando una autoridad de salud, el Comisario de Salud lo es, actúa de oficio, dictará el auto inicial que debe contener los requisitos establecidos en el Art. 224 de la Ley Orgánica de la Salud; norma que no le faculta al Comisario de Salud disponer, ni como medida cautelar, la clausura temporal o permanente de un local al que ni siquiera ha realizado una inspección. El Art. 227 de la citada Ley Orgánica de Salud dispone que “la citación con el auto inicial debe hacerse al infractor en su domicilio o lugar de trabajo; si no se le encontrare, se le citará mediante tres boletas dejadas en el domicilio o lugar de trabajo, en diferentes días, sentando la razón de la citación” 1.- No hay constancia de haberse citado con el auto inicial a la presunta infractora; y, la ausencia de este requisito tiene incidencia en la resolución de la causa. Tampoco es procedente que primero se ordena una clausura y luego se dispone la práctica de una inspección que recién justificaría la medida ya aplicada. La Sala anota que con este procedimiento anómalo, la Comisaría de Salud de Portoviejo no ha cumplido con el mandato del numeral 10 del Art. 24 de la Constitución Política vigente, privando a la presunta infractora, de su legítimo derecho de defensa. SEPTIMA.- En su demanda, la recurrente, no obstante invocar el Art. 24 numeral 12 de la Constitución Política vigente, no señala si se trata de una persona extranjera, cuya lengua materna sea distinta del español, o se trata de una integrante de las nacionalidades y pueblos indígenas del Ecuador, asunto que habría dado elementos de juicio adicionales, en lo relacionado a la falta de notificación “en su idioma materno” ya que, para el caso ecuatoriano debido al multilingüismo así como al hecho de que los idiomas ancestrales son de uso oficial de los pueblos indígenas, como dispone el Art. 1 inciso 3 de la Constitución, requiere ser debidamente analizado para el pleno cumplimiento de las garantías constitucionales. Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la resolución adoptada por el juez de instancia, y, en consecuencia aceptar el amparo solicitado por Leida Auxiliadora Tuárez Rivas. 2.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional. NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.-

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f.) Dra. Nina Pacari Vega, Presidenta (E) Segunda Sala.

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f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Magistrado Alterno.

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f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Magistrado Alterno.

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RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Lo certifico.-

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No. 0282-2006-RA

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LA SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0282-2006-RA

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ANTECEDENTES:

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Byron Oña González Gerente General y representante Legal de la Compañía INDUVALLAS Cía. Ltda., ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, deduce acción de amparo constitucional en contra del Comisario Metropolitano de la Zona Norte, Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. En lo principal manifiesta que mediante resolución No. 476-CMZN-RG de 28 de julio de 2004, se le impone, una multa y se ordena el retiro inmediato de la valla publicitaria y el desmontaje de la estructura de sustentación de la misma, ubicada en la Av. Eloy Alfaro y Río Coca; caso contrario lo realizará la cuadrilla metropolitana a costo y riesgo de Byron Oña, Representante Legal de la Empresa. En este arbitrario procedimiento se impuso la multa a una persona natural y no a la empresa actora. La resolución impugnada es ilegítima por violatoria de normas constitucionales, y el daño es grave por el monto de la multa, la destrucción de los materiales que forman la valla, la forzada cesación de las relaciones contractuales con quienes arrendaron los sitios para colocar los letreros y el consecuente lucro cesante y daño emergente, la terminación de una fuente de trabajo para los empresarios y trabajadores, el descrédito que se derivan del fallido contrato entre los clientes y en la ciudadanía. La resolución no está motivada en los términos exigidos en la Constitución, puesto que solamente se citan algunas disposiciones legales y se imponen las sanciones, sin el cotejamiento entre los hechos y la legislación, y sin expresar razonamiento alguno para el inexistente juzgamiento, esa falta de motivación genera indefensión, toda persona tiene derecho a ser oportuna y debidamente informada de las acciones iniciadas en su contra, no aparece de autos ninguna evidencia de que INDUVALLAS o el accionante ejercieron su defensa, se ha violado la seguridad jurídica, es decir la posibilidad ciudadana de actuar dentro de un marco legal claro, visible, conocido e inamovible, salvo cuando han cambiado las normas legales tras el proceso establecido, a parte de ello, se ordenó el desmantelamiento de las vallas existentes, se destruyeron los soportes y materiales de las mismas, se ingresó arbitrariamente a locales privados, se causó sin duda daño grave, se ha atentado contra el derecho de propiedad privada, puesto que el retiro arbitrario de las vallas provocó la destrucción de las instalaciones, y al no haberse devuelto los bienes a la empresa propietaria se ha producido su confiscación, lo cual está prohibido por la Carta Política; por lo que solicita se le conceda el amparo y de manera urgente se suspenda todo acto que pueda traducirse en una violación de un derecho, por cumplirse los requisitos establecidos en la Constitución para la procedencia del amparo. En el día y hora señalados se lleva acabo la audiencia pública a la que comparecen las partes y el Procurador General del Estado, del contenido de sus exposiciones no hay constancia escrita, mediante escrito posterior el Procurador General del Estado, en lo principal manifiesta que el amparo presentado es improcedente, por cuanto no concurren de manera concomitante los elementos señalados en la Constitución y en la Ley del Control Constitucional. El acto materia del amparo presentado es un acto ilegítimo ya que la Constitución Política reconoce la facultad legislativa de los gobiernos seccionales para expedir ordenanzas, además la Ley de Régimen Municipal reconoce la competencia exclusiva de la Municipalidad para controlar el uso del suelo y controlar la publicidad y perseguir la que se hiciere contraviniendo las Ordenanzas, en este caso la autoridad actuó en aplicación de la Ordenanza Metropolitana que reforma el capítulo I de la Publicidad exterior, del Título III del libro Segundo del Código Municipal, tras comprobar que la empresa INDUVALLAS colocó publicidad sin contar con los permisos municipales. Los Comisarios Metropolitanos tienen jurisdicción y competencia en la circunscripción territorio que les asigne el Alcalde Metropolitano al amparo de lo dispuesto en el artículo 1292 del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito. La resolución impugnada es suficientemente motivada, se ha respetado el debido proceso, se notificó a la parte actora con la apertura del expediente en su contra, se realizó la respectiva audiencia, se le ha permitido ejercer el derecho a la defensa y el accionante no ha hecho uso de él, no se ha violado la seguridad jurídica, no se ha confiscado las vallas publicitarias, la misma resolución ordenó el retiro de la valla publicitaria, pero la misma resolución dice que en caso de no hacerlo la cuadrilla metropolitana procederá con el retiro, a costa y riesgo del representante de la empresa sancionada, la Municipalidad tuvo que intervenir y proceder con el retiro de la valla, y el actor debe concurrir ante la autoridad para realizar los trámites respectivos para retirar los objetos de su propiedad, los que jamás han sido confiscados. No cumple con el requerimiento de procedencia de la acción de amparo, ha transcurrido casi un año desde que se dictó la Resolución que se impugna, por lo que solicita se rechace la acción planteada. El Tribunal Distrital No, 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, resuelve por mayoría aceptar la acción de amparo y ordena suspender definitivamente el acto impugnado, resolución que es apelada por los accionados. Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. CUARTA.- Del análisis de los documentos que obran del proceso se entiende que el accionante solicita se ordene la suspensión del acto contenido en la Resolución 476- CMZN-RG de fecha 28 de julio del 2004, pese a que su petición se limita a decir “..que de manera urgente se mande a suspender todo acto que pueda traducirse en la violación de un derecho..”. el acto que analizará la Sala es el que consta a fojas 3 del expediente, emitido por la Comisaría Metropolitana Zona Norte que resuelve: PRIMERO: multar a Byron Oña, representante legal de la Empresa INDUVALLAS por la instalación de la valla publicitaria en la Av. Eloy Alfaro y Río Coca, anuncio “INDUVALLAS PROAUTO”, sin contar con el respectivo permiso municipal, con el valor de la regalía correspondiente, esto es la cantidad de USD 1320,00 (mil trescientos veinte dólares); SEGUNDO: se ordena el retiro inmediato de la Valla Publicitaria, así como el desmontaje de la estructura de sustentación de la misma, caso contrario lo realizará la cuadrilla metropolitana a costo y riesgo de Byron Oña, representante legal de la Empresa Induvallas. QUINTA.- Conforme lo reiterado por este Tribunal en sus distintos fallos, la acción de amparo constitucional es un proceso preferente y sumario que tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales de las personas, frente a los atentados que contra aquellos provocan las autoridades públicas con motivo de sus actuaciones acaecidas al margen del ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, y en concordancia con su naturaleza, debe ceñirse estrictamente a los requisitos que, para su procedibilidad, están consagrados en el artículo 95 de la Carta Política, los mismos que han sido descritos en el considerando tercero de esta resolución, siendo uno de ellos que el acto de modo inminente amenace con causar un daño grave. Si bien es cierto que la violación de una garantía o derecho fundamental causa por ese sólo hecho, un daño a quien lo sufre, la inminencia es relevante para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional. En esta clase de acción, la inminencia es un concepto que implica, necesariamente, la proximidad del mal, daño o perjuicio una vez que se conculca un derecho fundamental. Nuestro ordenamiento jurídico no contempla un plazo de caducidad para la interposición de una acción de esta naturaleza; no obstante, el juez constitucional debe calificar la inmediatez o urgencia del daño, según las reglas de la sana crítica y tomando como referencia los fallos que a este respecto ha expedido el Tribunal Constitucional. SEXTA.- El daño que se produce o ha de producirse por la violación de un derecho fundamental, no puede ser eventual o remoto. En eso consiste, precisamente, la característica de la inminencia. Lo eventual es lo que puede suceder, pero no existe certeza, lo que lo convierte en una contingencia incierta, lo remoto, en cambio, es lo lejano. Lo ocurrido tiempo atrás no puede ser remediado por una medida cautelar como el amparo. Con el transcurso del tiempo, la facultad de oponerse pierde consistencia y los derechos subjetivos que han sido potencialmente negados o desconocidos no pueden recuperar su vigencia por la vía del amparo constitucional. Si lo que se impugna es la suspensión de los efectos de una Resolución adoptada el 28 de julio del 2004 y la demanda se ha presentado el 26 de abril del 2005; es decir, el accionante ha esperado casi nueve meses para proponer la presente acción, es evidente que el factor de la inminencia no puede ser tomado en cuenta, pues, su debate por medio del amparo está fuera de su característica de medida tutelar, preferente y sumaria, apta para solicitar la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos, en este sentido ha fallado ya el Tribunal en casos anteriores. SEPTIMA.- El Art. 228 de la Constitución Política de la República, dice: “Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas. Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras”. De igual forma el Art. 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que: “Cada municipio constituye una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio y con capacidad para realizar los actos jurídicos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones que determinan la Constitución y la ley” . De acuerdo a las atribuciones normativas se expide el Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, en el que entre otros se norma la Publicidad Exterior y la facultad de los Comisarios Metropolitanos con jurisdicción en las distintas zonas administrativas, para aplicar sanciones por infracciones, previo el respectivo juzgamiento, por lo que el Comisario Municipal de la zona norte ha actuado en atribución de las facultades legales. OCTAVA.- De los documentos que obran del expediente se advierte que no existe violación a garantía constitucional alguna, el accionante ha sido legalmente citado dentro de un proceso, comunicándole la causa por la que se inició el proceso, pero no existe constancia alguna de que el accionante en su calidad de Gerente General y por tanto representante legal de INDUVALLAS haya obtenido el permiso de instalación; debía obtener dicho permiso antes de implantar la publicidad, pues el derecho a la propiedad, a la empresa, al trabajo, se ejercen de conformidad con el ordenamiento legal, contraviniendo el mismo la instalación de publicidad sin el permiso correspondiente constituye un abuso, el incumplimiento de las disposiciones por parte de la Empresa INDUVALLAS ocasionó el retiro, lo cual no constituye confiscación ni tampoco privación de propiedad, fue la consecuencia de la negativa a acatar la orden legítima municipal de legalizar la valla o retirarla. Por tanto al no cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley la presente acción de amparo deviene en improcedente. Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala:

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RESUELVE:

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1.- Revocar la resolución adoptada por el Tribunal de instancia, y, en consecuencia negar el amparo solicitado; 2.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional; NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE

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f.) Dra. Nina Pacari Vega, Presidenta (E) Segunda Sala.

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f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Vocal Alterno Segunda Sala.

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f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Vocal Alterno Segunda Sala.

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RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Lo certifico.-

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No. 0298-2006-RA

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LA SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0298-2006-RA

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ANTECEDENTES:

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Byron Oña González Gerente General y representante Legal de la Compañía INDUVALLAS Cía. Ltda., ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, deduce acción de amparo constitucional en contra del Comisario Metropolitano de la Zona Norte, Alcalde y Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. En lo principal manifiesta que mediante resolución No. 321-CMZN-RG de 10 de agosto de 2004, se le impone, una multa y se ordena el retiro inmediato de la valla publicitaria y el desmontaje de la estructura de sustentación de la misma, ubicada en la Av. América N36-148 y Mañosca, anuncio publicitario “BELLSOUTH”, caso contrario lo realizará la cuadrilla metropolitana a costo y riesgo de Byron Oña, Representante Legal de la Empresa. En este arbitrario procedimiento se impuso la multa a una persona natural y no a la empresa actora. La resolución impugnada es ilegítima por violatoria de normas constitucionales, y el daño es grave por el monto de la multa, la destrucción de los materiales que forman la valla, la forzada cesación de las relaciones contractuales con quienes arrendaron los sitios para colocar los letreros y el consecuente lucro cesante y daño emergente, la terminación de una fuente de trabajo para los empresarios y trabajadores, el descrédito que se derivan del fallido contrato entre los clientes y en la ciudadanía. La resolución no está motivada en los términos exigidos en la Constitución, puesto que solamente se citan algunas disposiciones legales y se imponen las sanciones, sin el cotejamiento entre los hechos y la legislación, y sin expresar razonamiento alguno para el inexistente juzgamiento, esa falta de motivación genera indefensión, toda persona tiene derecho a ser oportuna y debidamente informada de las acciones iniciadas en su contra, no aparece de autos ninguna evidencia de que INDUVALLAS o el accionante ejercieron su defensa, se ha violado la seguridad jurídica, es decir la posibilidad ciudadana de actuar dentro de un marco legal claro, visible, conocido e inamovible, salvo cuando han cambiado las normas legales tras el proceso establecido, a parte de ello, se ordenó el desmantelamiento de las vallas existentes, se destruyeron los soportes y materiales de las mismas, se ingresó arbitrariamente a locales privados, se causó sin duda daño grave, se ha atentado contra el derecho de propiedad privada, puesto que el retiro arbitrario de las vallas provocó la destrucción de las instalaciones, y al no haberse devuelto los bienes a la empresa propietaria se ha producido su confiscación, lo cual está prohibido por la Carta Política; por lo que solicita se le conceda el amparo y de manera urgente se suspenda todo acto que pueda traducirse en una violación de un derecho, por cumplirse los requisitos establecidos en la Constitución para la procedencia del amparo. En el día y hora señalados se lleva acabo la audiencia pública a la que comparecen las partes y el Procurador General del Estado, del contenido de sus exposiciones no hay constancia escrita. El Tribunal Distrital No, 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, resuelve por mayoría aceptar la acción de amparo y ordena suspender definitivamente el acto impugnado, resolución que es apelada por los accionados. Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con los artículos 95 y 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso; SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez; TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que de modo inminente amenace con causar un daño grave. También se podrá interponer contra los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. CUARTA.- Del análisis de los documentos que obran del proceso se entiende que el accionante solicita se ordene la suspensión del acto contenido en la Resolución 321- CMZN-RG de fecha 10 de agosto del 2004, pese a que su petición se limita a decir “..que de manera urgente se mande a suspender todo acto que pueda traducirse en la violación de un derecho..”. el acto que analizará la Sala es el que consta a fojas 3 del expediente, emitido por la Comisaría Metropolitana Zona Norte que resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el Art. II.258 literal a, multar a Byron Oña, representante legal de la Empresa INDUVALLAS por la instalación de la valla publicitaria en la Av. América N36-148 y Mañosca, anuncio publicitario “BELLSOUTH”, sin contar con el respectivo permiso municipal, con el valor de la regalía correspondiente, esto es la cantidad de USD 880,00 (ochocientos ochenta dólares); SEGUNDO: se ordena el retiro inmediato de la Valla Publicitaria, así como el desmontaje de la estructura de sustentación de la misma, caso contrario lo realizará la cuadrilla metropolitana a costo y riesgo de Byron Oña, representante legal de la Empresa Induvallas. QUINTA.- Conforme lo reiterado por este Tribunal en sus distintos fallos, la acción de amparo constitucional es un proceso preferente y sumario que tiene por finalidad la tutela de los derechos fundamentales de las personas, frente a los atentados que contra aquellos provocan las autoridades públicas con motivo de sus actuaciones acaecidas al margen del ordenamiento jurídico vigente. Por tanto, y en concordancia con su naturaleza, debe ceñirse estrictamente a los requisitos que, para su procedibilidad, están consagrados en el artículo 95 de la Carta Política, los mismos que han sido descritos en el considerando tercero de esta resolución, siendo uno de ellos que el acto de modo inminente amenace con causar un daño grave. Si bien es cierto que la violación de una garantía o derecho fundamental causa por ese sólo hecho, un daño a quien lo sufre, la inminencia es relevante para determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional. En esta clase de acción, la inminencia es un concepto que implica, necesariamente, la proximidad del mal, daño o perjuicio una vez que se conculca un derecho fundamental. Nuestro ordenamiento jurídico no contempla un plazo de caducidad para la interposición de una acción de esta naturaleza; no obstante, el juez constitucional debe calificar la inmediatez o urgencia del daño, según las reglas de la sana crítica y tomando como referencia los fallos que a este respecto ha expedido el Tribunal Constitucional. SEXTA.- El daño que se produce o ha de producirse por la violación de un derecho fundamental, no puede ser eventual o remoto. En eso consiste, precisamente, la característica de la inminencia. Lo eventual es lo que puede suceder, pero no existe certeza, lo que lo convierte en una contingencia incierta, lo remoto, en cambio, es lo lejano. Lo ocurrido tiempo atrás no puede ser remediado por una medida cautelar como el amparo. Con el transcurso del tiempo, la facultad de oponerse pierde consistencia y los derechos subjetivos que han sido potencialmente negados o desconocidos no pueden recuperar su vigencia por la vía del amparo constitucional. Si lo que se impugna es la suspensión de los efectos de una Resolución adoptada el 10 de agosto del 2004 y la demanda se ha presentado el 25 de abril del 2005; es decir, el accionante ha esperado casi nueve meses para proponer la presente acción, es evidente que el factor de la inminencia no puede ser tomado en cuenta, pues, su debate por medio del amparo está fuera de su característica de medida tutelar, preferente y sumaria, apta para solicitar la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos, en este sentido ha fallado ya el Tribunal en casos anteriores. SEPTIMA.- El Art. 228 de la Constitución Política de la República, dice: “Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales y los organismos que determine la ley para la administración de las circunscripciones territoriales indígenas y afroecuatorianas. Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía y, en uso de su facultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras”. De igual forma el Art. 2 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que: “Cada municipio constituye una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio y con capacidad para realizar los actos jurídicos que fueren necesarios para el cumplimiento de sus fines, en la forma y condiciones que determinan la Constitución y la ley” . De acuerdo a las atribuciones normativas se expide el Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, en el que entre otros se norma la Publicidad Exterior y la facultad de los Comisarios Metropolitanos con jurisdicción en las distintas zonas administrativas, para aplicar sanciones por infracciones, previo el respectivo juzgamiento, por lo que el Comisario Municipal de la zona norte ha actuado en atribución de las facultades legales. OCTAVA.- De los documentos que obran del expediente se advierte que no existe violación a garantía constitucional alguna, el accionante ha sido legalmente citado dentro de un proceso, comunicándole la causa por la que se inició el proceso, pero no existe constancia alguna de que el accionante en su calidad de Gerente General y por tanto representante legal de INDUVALLAS haya obtenido el permiso de instalación; debía obtener dicho permiso antes de implantar la publicidad, pues el derecho a la propiedad, a la empresa, al trabajo, se ejercen de conformidad con el ordenamiento legal, contraviniendo el mismo la instalación de publicidad sin el permiso correspondiente constituye un abuso, el incumplimiento de las disposiciones por parte de la Empresa INDUVALLAS ocasionó el retiro, lo cual no constituye confiscación ni tampoco privación de propiedad, fue la consecuencia de la negativa a acatar la orden legítima municipal de legalizar la valla o retirarla. Por tanto al no cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley, la presente acción de amparo deviene en improcedente. Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala

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RESUELVE:

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1.- Revocar la resolución adoptada por el Tribunal de instancia, y, en consecuencia negar el amparo solicitado; 2.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional; NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE

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f.) Dra. Nina Pacari Vega, Presidenta (E) Segunda Sala.

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f.) Dr. Luis Jaramillo Gavilanes, Vocal Alterno Segunda Sala.

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f.) Dr. Diego Pazmiño Holguín, Vocal Alterno Segunda Sala.

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RAZÓN: Siento por tal que la Resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil siete.- Lo certifico.-

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No. 0360-2006-RA

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CASO No. 0360-2006-RA

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SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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ANTECEDENTES:

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Aníbal Arturo Medina Carranco, Milton Oswaldo González Ortiz, Marily Cecilia Pozo Ortega, Nancy Esmeralda Bolaños y Ximena de los Ángeles Jaramillo Guarderas, comparecen ante el Juez Octavo de lo Civil de Pichincha, y amparados en lo que dispone el artículo 95 de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Energía y Minas, Subsecretario de Desarrollo Organizacional y Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual solicita se dejen sin efecto las acciones de personal números RH-AS-2001-238; DRH-2000-588; DRH-2000-213; DRH-200-636 y DRH-2000-522. En lo principal, manifiestan los accionantes que venían desempeñando su trabajo normalmente en el Ministerio de Energía y Minas en la ciudad de la Quito, demostrando siempre su capacidad, lealtad, honradez, esfuerzo y sacrifico. Que pese a explicaciones que constan en el cuadro respectivo las acciones de personal están firmadas por la Subsecretaria Administrativa y Director de Recursos Humanos, sin que conste la resolución de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional. En tal virtud amparados en la Constitución Política de la República, señalan que se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 24, numeral 13 referente al debido proceso; 23 numeral 26 relativo a la seguridad jurídica; 35 que consagra el derecho al trabajo; ultima parte del inciso primero del artículo 26 que prevé el derecho de todo ciudadano ecuatoriano de desempeñar funciones públicas y artículo 124 que hace relación a la estabilidad de los funcionarios de la Administración Pública y artículos 16, 17, 18, 19, que hacen mención sobre el más grande deber del Estado que consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Carta Magna. En el día y hora señalados se lleva a cabo la audiencia pública a la que comparecen las partes, los accionantes se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y a través de su representante legal señala que en un documento público que proviene de la Contraloría General del Estado relativo a la contratación de personal tercerizado, no se observó por parte del Ministerio de Energía y Minas los reglamentos para la supresión de puestos, todo esto para dar paso a personal tercerizado y que a pretexto de modernización entregaron diez mil dólares, contrataron empresas tercerizadoras vinculadas al ex Ministro Terán. El acto realizado por el Ministro de Energía y Minas fue inconstitucional por lo que solicita se reintegre a sus funciones y a sus puestos de trabajo. La parte accionada por intermedio de su representante legal alega que no se esta hablando de daño grave ya que los accionantes presentan el amparo luego de cuatro añ