MES DE OCTUBRE DEL 2002 n

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Viernes, 18 de octubre del 2002 – R. O. No. 686
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn LEGISLATIVA
n
LEY:

n
n 2002-85 Ley de creación den la Universidad Estatal Amazónica.
n
n FUNCIONn EJECUTIVA
n
DECRETOS:

n
n 3178 Difiérese la aplicaciónn del Arancel Nacional de Importaciones de las Subpartidas Nandinan 8407.10.00. 8413.82.00, 84.13.92.00, 88.02.20.10, 88.02.20.90,n 8802.30.10 y 88.03, correspondientes a bienes non producidos en la Subregión, por un plazo de 90 días,n contados a partir de la publicación del presenten decreto ejecutivo en el Registro Oficial.

nn

3179 Expídese el Reglamenton para el Control de la Discrecionalidad en los actosn de la Administración Pública.

nn

3189 Mientras n dure la ausencia en el pais del Presidente Constitucionaln de la República, doctor Gustavo Noboa Bejarano,n deléganse atribuciones al señor ingenieron Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucionaln de Ia República.
n
n TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

n
n 004-2002-CI Aclárase la n omisión del nombre del Magistrado Dr. René de lan Torre.
n
n SEGUNDAn SALA
n
n 013-2002-AA Acéptase n la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Cabosn de Policía Segundo David Achote Canoy, declárasen inconstitucional el acto administrativo contenido en la n Resolución 2001-061-CS- PN, expedido por el H Consejon Superior de la Policía Nacional.

nn

029-2002-HC Confírmase lan resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitanon de Quito, y niégase el recurso de hábeas corpusn interpuesto por Miguel Vicente Caicedo Herrera.

nn

032-2002-HC Confirmase la resoluciónn emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de n Quito, Enc, y niégase el recurso de n hábeas corpus interpuesto por Richard Raúln Naranjo Gualán.

nn

035-2002-HD Confirmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el recurso de hábeasn data solicitado por el ingeniero Carlos de Sucre Zaldumbide,n representante legal de la Empresa Cerveza Regionales S.A. CERVESA.

nn

265-2002-RAn Revócase n la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Sucúan y concédese el amparo constitucional solicitado porn el Arq. Jimmy Renato Villarreal Díaz.

nn

299-2002-RAn Confirmase n la resolución venida en grado y niégase n la demanda de amparo constitucional propuesta por n Juan Benigno Núñez

nn

309-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y concédese el amparo solicitadon por el señor Edgar Enrique Leiton Rodríguezn y otros.

nn

331-2002-RA No admitir la acciónn de amparo constitucional solicitada por el doctor Ansberto Alejandron Aguayo Pinargote.

nn

340-2002-RA Dispónese el archivon definitivo de los amparos constitucionales que se n han planteado sobre el tema materia de la acción interpueston por el señor Hugo Napoleón Sánchez Garcésn y otros.

nn

346-2002-RA Inadmitir la acciónn planteada por la Econ. Fagney de Lourdes Jaramillo López.

nn

354-2002-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y niègase la acción de amparo constitucionaln solicitada por el señor Juan Vicente Paillacho Cabascango.

nn

360-2002-RA No admitir el amparo constitucionaln planteado por la señora Orfa Cecilia Carvajal Muñoz.

nn

366-2002-RA Confirmase la resoluciónn subida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln solicitada por la señora Rosa Irene Molina Cevallos.

nn

372-2002-RAn Confirmasen la resolución subida en grado y niégase lan acción de amparo constitucional solicitada por el ingenieron Gabriel Rafael Pernine Vinci.

nn

375-2002-RA Confírmase la resoluciónn subida en grado y niégase el amparo solicitado por eln señor Héctor Alexander Aguirre Torres y otros.

nn

388-2002-RA Acéptase la acciónn de amparo constitucional propuesta por el ingeniero Ramónn Cevallos Solórzano.

nn

394-2002-RA Confirmase la resoluciónn expedida por el Juez Décimo Sexto de lo Civil de n Salinas y concédese la acción de amparo constitucionaln propuesta por la señorita Mercedes Lucrecia Suárezn Sande.

nn

396-2002-RA Revócase la resolución n expedida por el Juez Primero de lo Civil de Chimborazon y concédese la acción de amparo constitucionaln propuesta por el señor Carlos Iván Tite Pilla.

nn

425-2002-RA No admitir la acciónn de amparo constitucional planteada por el señor Noén Zambrano Ojeda.

nn

455-2002-RAn Confirmasen la resolución del Juez de instancia y concédesen el amparo constitucional solicitado por la señoran Marlene Yolanda Bone Morán.

nn

493-2002-RA No admitir por improcedenten el amparo constitucional interpuesto por el señor Homeron Pastrana Morales y otro.

nn

498-2002-RA No admitir por improcedenten el amparo constitucional interpuesto por el señor Marcon Cortés Villalba y otro.

nn

501-2002-RA Revócase la resolución subidan en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln solicitada por el abogado Julio Hidalgo Viera.

nn

526-2002-RA No admitir por improcedenten el amparo constitucional interpuesto por el abogado Nelio Aguilarn Camacho.
n
n ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n -Cantónn Montúfar: Que reforma la Ordenanza Constitutiva deln Patronato de Amparo y Gestión Social.
n -Gobierno Municipal de Huamboya: Quen reglamenta la creación, administración y funcionamienton de la Empresa Municipal de Abastos.
n
n AVISOSn JUDICIALES:
n
n – Juicio de expropiación seguidon por el Municipio del Cantón Sigchos en contra de los herederosn presuntos y desconocidos de José Eufracio Gallegosn y otra (1ra publicación)

nn

-n Juicio de expropiación n seguido por la I. Municipalidad del Cantón Guano en contran de los herederos presuntos y desconocidos de José Yagosn y otra (1ra publicación)

nn

-n Juicio de expropiación n seguido por el Ilustre Municipio del Cantón Cañarn en contra de Vicente Humberto Calle Hernández y otra (1ran publicación).

nn

-n Muerte presunta deln señor Fredi Froilán Sojos San Martin (1ra publicación).

nn

-n Juicio de expropiación seguidon por el I. Municipio de Riobamba en contra de Gustavo Octavion Nono Yausen y otra (2da publicación). n

n nn nn

PRESIDENCIAn DE LA REPUBLICA

nn

Oficio N0 SGA. 0000483
n Quito, 14 de octubre del 2002.

nn

Doctor
n Jorge Morejón Martínez
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n En su despacho.

nn

De mi consideración:

nn

De conformidad con lo que dispone la Constitución Polítican de la República, le remito para su publicaciónn en el Registro Oficial la:

nn

LEY DE CREACION DE LA
n UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZONICA

nn

Así mismo, se dignará encontrar el auténticon de la ley, en mención, sancionada por el ministerio den la ley, para que sea devuelta al Congreso Nacional, una vez quen se publique en el Registro Oficial.

nn

Atentamente.
n DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N0 2002-85

nn

CONGRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que es deber del Estado promover la educación superior,n en especial en las regiones que permanecen al margen de los procesosn de desarrollo económico y social preparando recursos humanosn completamente calificados;

nn

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículon 17 de la Ley de Educación Superior, en sesión deln 24 de julio del 2002, el CONESUP emite informe favorable paran la creación de la Universidad Estatal Amazónican en el cantón Puyo de la provincia de Pastaza, segúnn consta en el oficio N0 308-CONESUP de 7 de agosto del 2002; y,

nn

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEY DE CREACION DE LA
n UNIVERSIDAD ESTATAL AMAZONICA

nn

Art. 1.- Créase la Universidad Estatal Amazónica,n como persona jurídica autónoma de derecho público.n Sus actividades se regirán por la Constituciónn Política de la República, la Ley de Educaciónn Superior y las demás disposiciones legales y reglamentariasn sobre la materia.

nn

Art. 2.- La Universidad Estatal Amazónica tendrán su domicilio en la ciudad del Puyo, provincia de Pastaza y funcionarán inicialmente con las Unidades Académicas autorizadas porn el CONESUP.
n De conformidad con la Ley, las necesidades y los requerimientosn de desarrollo humano regional, podrá crear unidades académicas,n extensiones universitarias a nivel de pre-grado y pos-grado,n así como también eventos de capacitaciónn relacionados con su misión y visión.

nn

Art. 3.- La Universidad Estatal Amazónica en razónn de las características singulares que la constituyen yn rodean, propenderá a la investigación científican y tecnológica, a la recolección de informaciónn ambiental, humana, ancestral y de recursos de la región,n para el desarrollo de proyectos que enriquezcan el patrimonion nacional y universal.

nn

Art. 4.- Constituye patrimonio de la Universidad Estatal Amazónica:

nn

a) Las rentas que asignan recursos a las Universidades y Escuelasn Politécnicas del país de conformidad con la Leyn de Educación Superior;

nn

b) Los recursos provenientes de sus actividades;

nn

c) Los ingresos que -se originen en convenios nacionales en internacionales;

nn

d) Los recursos que se asignen en el Presupuesto General deln Estado, mediante leyes, decretos o acuerdos especiales;

nn

e) Los legados, herencias y donaciones de personas naturalesn o jurídicas nacionales o extranjeras;

nn

f) Cualesquiera otra forma de aporte o contribuciónn a título gratuito de naturaleza legal y legítima;n y,

nn

g) Ingresos provenientes de contratos de servicios académicos,n profesionales, técnicos, asesorías y proyectosn de cooperación con entidades privadas y públicas.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA

nn

Créase una Comisión Especial que, en el plazon de 90 días proceda a organizar la Universidad, elaboren el Estatuto Universitario para su aprobación por parten del CONESUP; integran dicha Comisión Especial los señoresn doctor Gil Vela Vasco, economista Edwin Salas Cárdenasn y arquitecto Luis Bossano Rivadeneira, profesionales de reconocidan experiencia académica y administrativa, que luego de cumplirn con su objetivo cesarán en sus funciones.

nn

DISPOSICION FINAL

nn

La presente Ley entrará en vigencia a partir de sun publicación en el Registro Oficial.

nn

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n en la sala de sesiones del Pleno del Congreso Nacional del Ecuador,n a los veinticinco días del mes de septiembre del añon dos mil dos.

nn

f) H. José Cordero Acosta, Presidente.

nn

f.) Andrés Aguilar Moscoso, Secretario General.

nn

Certifico que la presente ley fue sancionada por el ministerion de la ley.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a once de octubre del dos miln dos.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 3178

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Acuerdo de Cartagena en su artículo 94 facultan a los países miembros de la Comunidad Andina a diferirn la aplicación del Arancel Externo Común a la importaciónn de productos que no se producen en la Subregión;

nn

Que la Decisión 370 de la Comisión de la Comunidadn Andina permite a los países miembros diferir el Aranceln Externo Común hasta un nivel de 0% para el caso de materiasn primas y bienes de capital no producidos a nivel subregional;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2429, publicado en el Suplementon del Registro Oficial No. 547 de 3 de abril del 2002, se expidión el nuevo Arancel Nacional de Importaciones, sobre la base den la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidadn Andina;

nn

Que en la Resolución 492 de la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina, y sus reformas que contiene la nóminan de bienes no producidos en la subregión, se encuentrann comprendidas las subpartidas arancelarias 8407. 10.00, 8413.82.00,n 8413.92.00. 8802.20.10, 8802.20.90, 8802.30.10 y la partida 88.03.n detalladas en el referido Decreto Ejecutivo 2429;

nn

Que dadas las condiciones invernales suscitadas a iniciosn de este año, la mayoría de las zonas productorasn de banano presentan problemas de alta incidencia de la Sigatokan Negra, tomándose necesario adoptar acciones inmediatasn ante futuros fenómenos climatológicos;

nn

Que el Consejo de Comercio Externo e Inversiones, medianten Resolución No. 155 de 11 de julio del 2002, emitión dictamen favorable para el diferimiento arancelario a cero porn ciento (0%) ad volorem de la nómina de las siete subpartidasn Nandina antes referidas y correspondientes a bienes no producidosn en la subregión; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el últimon inciso del artículo 257 de la Constitución Polítican de la República y el artículo 15 de la Lev Orgánican de Aduanas.
n

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Difiérase la aplicación deln Arancel Nacional de Importaciones de las subpartidas Nandinan 8407.10.00, 8413.82.00, 8413.92.00, 8802.20.10, 8802.20.90, 8802.30.10n y 88.03, correspondientes a bienes no producidos en la subregión,n por un plazo de 90 días, contados a partir de la publicaciónn del presente decreto ejecutivo en el Registro Oficial. En consecuencia,n aplíquese el nivel arancelario de 0% ad-valorem, por eln plazo señalado, a la nómina de las referidas subpartidas,n que se detallan a continuación:

nn

PARTIDA DETALLE DE LA ADV. %
n MERCANCIA

nn

8407.10.00 – Motores de aviación 0
n 8413.82.00 — Elevadores de líquidos 0
n 8413.92.00 — De elevadores de líquidos 0
n 8802.20.10 — Aviones de peso máximo de
n despegue inferior o igual a 5.700
n kg. excepto los diseñados
n específicamente para uso militar 0
n 8802.20.90 — Los demás 0
n 8802.30.10 — Aviones de peso máximo de
n despegue inferior ó igual a 5.700
n kg. Excepto los diseñados
n específicamente para uso militar 0
n 88.03 Partes de los aparatos de las
n partidas 88.01 u 88.02 0

nn

Artículo 2.- De la ejecución del presenten decreto que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los señoresn ministros de Agricultura y Ganadería, Economían y Finanzas y de Comercio Exterior. Industrialización,n Pesca y Competitividad.

nn

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito.n a 10 de octubre del 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

.f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Publica.

nn

No. 3179

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el Ecuador es un Estado social de derecho cuyas instituciones,n organismos y dependencias fichen la obligación de sometersen en sus actuaciones al principio de legalidad que consagra eln artículo 119 de la Constitución Polítican de la República;

nn

Que no obstante el principio de legalidad, es evidente quen la determinación legislativa de la totalidad de la actividadn administrativa aparece como una utopía que debe ser dejadan de lado en la medida que existan elementos operativos de racionalizaciónn del poder, en el entendido de que un margen de discrecionalidadn es inevitable en el diseño de la actividad administrativan del Estado;

nn

Que la potestad discrecional se encuentra limitada por lasn normas procedimentales y por los principios inspiradores deln ordenamiento pues la potestad discrecional, que, puede y deben ejercerse válidamente en defensa del interés público,n si fue otorgada por la norma, ha de llevarse a la práctican en el marco de la Constitución y del resto del ordenamienton jurídico, garantizando que la decisión pueda sern calificada, a parte de racional como razonable;

nn

Que en todo acto concurren elementos reglados y discre-cionalesn y que no existen los actos discrecionales puros, por lo que sin bien la elección discrecional se basa en criterios extrajurídicosn de decisión, a ella concurren elementos predeterminadosn por el derecho, que son básicamente delimitados por lan propia potestad atribuida al órgano;

nn

Que el sometimiento de la actividad administrativa al derecho,n hace que las potestades discrecionales puedan ser controladasn a través de un conjunto de técnicas a la luz den los principios generales del derecho, como lo ha reconocido lan Corte Suprema de Justicia en un fallo reciente;

nn

Que la propuesta de la Cámara de Comercio de Quiton de eliminar la discrecionalidad a través de reemplazarn la expresión «podrá» por «deberá»n en las normas que la contienen, no soluciona el problema de lan arbitrariedad en la expedición de actos administrativos,n no siendo en consecuencia una propuesta técnicamente aceptable;

nn

Que la Comisión Jurídica de Depuraciónn Normativa ha recomendado la expedición de este decreto;n y.

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículon 171, numeral 9 de la Constitución Política de lan República,

nn

Decreta:

nn

EXPEDIR EL REGLAMENTO PARA EL CONTROL DE LA DISCRECIONALIDADn EN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

nn

Art. 1.- AMBITO DE APLICACIÓN.- Las disposicionesn del presente reglamento se aplicarán a todo acto administrativon que emane de la Administración Publica Central e Institucionaln de la Función Ejecutiva.

nn

Art. 2.- DE LOS ACTOS DISCRECIONALES.- La potestadn discrecional de la administración en la producciónn de actos administrativos se justifica en la presunciónn de racionalidad con que aquella se ha utilizado en relaciónn con los hechos, medios técnicos y la multiplicidad den aspectos a tener en cuenta en su decisión, a fin de quen la potestad discrecional no sea arbitraria, ni sea utilizadan para producir una desviación de poder sino, antes al contrario,n ha de fundarse en una situación fáctica probada,n valorada a través de previos informes que la norma jurídican de aplicación determine e interpretados y valorados dentron de la racionalidad del fin que aquella persigue.

nn

La discrecionalidad respaldada por el derecho implica la elecciónn de una entre varias opciones igualmente válidas, dentron de los limites de la potestad y de la competencia del órgano.n Todo acto administrativo dictado en ejercicio de la potestadn discrecional reglada es impugnable en vía administrativan o judicial.

nn

Art. 3.- DEL CONTROL DE LOS HECHOS DETERMINANTES.-n De forma previa a la expedición de los actos administrativos,n los funcionarios cuidarán que exista una adecuada y correctan apreciación de los presu-puestos de hecho determinantes,n y una acertada valoración que conduzca a que la toma den decisión se ajuste plenamente a los hechos que determinann la expedición del acto.

nn

Art. 4.- DE LA MOTIVACION.- Siempre que la administraciónn dicte actos administrativos es requisito indispensable que motiven su decisión, en los términos de la Constituciónn y este reglamento.

nn

La motivación no es un requisito de caráctern meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, porquen solo a través de los motivos pueden los interesados conocern las razones que justifican el acto, porque son necesarios paran que pueda controlarse la actividad de la administración,n y porque sólo expresándolos puede el interesadon dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondann según lo que resulte de dicha motivación que, sin se omite, puede generar la arbitrariedad e indefensiónn prohibidas por la Constitución.

nn

La motivación se constituye como la necesaria justificaciónn de la discrecionalidad reglada administrativa, que opera en unn contexto diferente al de la propia decisión. Aquella serán atacable en materialidad a través de la desviaciónn de poder o la falta de causa del acto administrativo, pero enn el caso de los actos discrecionales encontrará su principaln instrumento de control en la justificación, precisamenten por la atenuación de la posible fiscalización sobren los otros elementos del acto administrativo.

nn

Art. 5.- ADJUDICACIONES DE CONTRATOS.- En los actosn de adjudicación de contratos no basta con la adjudicaciónn sin más, es necesario que la administración valoren íntegramente el contenido de las ofertas y del expedienten administrativo y que exteriorice justificadamente su decisión.n El control de la discrecionalidad permitirá determinarn si la administración hizo un conecto uso de sus potestades,n la discrecionalidad reglada se ha de ejercer ponderada y racionalmente,n debiendo decidir sin sobrepasar el ámbito de la legalidad.

nn

Art. 6.- INTERDICCION DE LA ARBITRARIEDAD.- El controln a realizar deberá ser ejercido a través del principion de interdicción de la arbitrariedad, que incluye el másn genérico de razonabilidad, que son los que se presentann como mas idóneos para la tarea a realizar. No es suficienten que la motivación se constituya sobre premisas, sino quen éstas deben ser verdaderas.

nn

Art. 7.- DE LA DISCRECIONALIDAD TECNICA.- La administraciónn se encuentra facultada para determinar los medios técnicosn que empleará en la ejecución o implementaciónn de obras o servicios públicos, sin que pueda desconocern las exigencias técnicas necesarias para que las obrasn o servicios presten un adecuado y eficiente servicio a la colectividad.

nn

La discrecionalidad técnica no debe implicar arbitrariedad,n sino que es un supuesto especial de discrecionalidad regladan caracterizado por la presencia de un criterio económico,n técnico o social permitidos por la ley o norma aplicable.n Es decir, consiste en la facultad de apreciar y exteriorizarn en cada supuesto lo mejor para el interés públicon con libertad de elección entre alternativas igualmenten válidas, decidiendo por criterios de oportunidad, económicos,n técnicos o sociales.

nn

Art. 8.- DE LOS CONCEPTOS JURIDICOS INTERPRETADOS.-n Frente a los conceptos jurídicos indeterminados talesn como bien público, interés público, oferton más conveniente. etc., la administración buscarán su concreción a cada situación particular en funciónn de los aspectos inequívocos que rodean cada circunstancia,n procurando encontrar una única solución justa,n aplicable al caso en concreto, en el marco de la potestad y competencian de la administración

nn

Art. 9.- DEL PROCEDIMIENTO NORMATIVO.- La actuaciónn de la administración debe respetar el procedimiento normativon establecido como previo a la emisión del acto, valorandon las alternativas posibles, la relación costo-beneficion que suponen cada una de esas alternativas, no solamente desden el punto de vista económico, simio frente a efectos quen pueden merecer otra valoración principal, como el impacton ecológico, cuestiones relativas a la seguridad y defensa,n políticas demográficas, etc. La decisiónn debe ser, en consecuencia, ponderada.

nn

Art. 10.- FINALIDAD.- El acto discrecional debe sern cierto y jurídicamente posible, debiendo tender a la finalidadn prevista en las normas que otorgan las facultades pertinentesn del órgano emisor sin poder perseguir encubiertamenten otros fines públicos o privados distintos de los que justificann el acto, su causa y objeto. Por tanto el elemento finalidad adquieren su principal importancia en la valoración del acto discrecional

nn

Art. 11.- PROPORCIONALIDAD.- Las medidas que el acton discrecionalidad involucre deben ser proporcionalmente adecuadasn a la finalidad perseguida.

nn

Art. 12.- RAZONABILIDAD.- El control de la actividadn discrecional debe confirmar, finalmente, si el proceso de lan toma de decisión fue efectuado con sujeción aln ordenamiento jurídico, conforme a los limites señaladosn en este reglamento y si la decisión discrecional, siendon racional puede y debe ser calificada como razonable.

nn

Art. 13. – VIGENCIA.- El presente reglamento entrarán en vigencia inmediatamente después de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 10 de octubre deln 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.
n

nn

N0 3189

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confieren el artículo 169 de la Constitución Polítican de la República, que prevé en ausencia temporaln del Presidente de la República, el orden de delegación,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO UNICO.- Mientras dure la ausencia del paísn del Presidente Constitucional de la República, doctorn Gustavo Noboa Bejarano, en Miami, Estados Unidos de Norteamérican del 12 al 14 de octubre del 2002, delégase al señorn ingeniero Pedro Pinto Rubiones, Vicepresidente Constitucionaln de la República, el ejercicio de las atribuciones a lasn que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181 y 182n de la Constitución Política de la República.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de octubre deln 2002.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Publica.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

nn

Quito, 14 de octubre del 2002

nn

Oficio Nro. 790-TC-SG

nn

Señor
n Jorge Morejón Martínez
n DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
n
Presente

nn

De mi consideración:

nn

De la revisión del acta de la sesión ordinarian efectuada el 4 de septiembre del 2002, se ha constatado que lan votación correspondiente al caso Nro. 004-2002-CI,n publicada en el Registro Oficial No. 669 de 24 septiembre deln 2002, es la que sigue: «El señor Presidente (E) someten a votación el informe y se obtiene el siguiente resultado:n 8 votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro,n Oswaldo Cevallos, René de la Torre. Antonio Iglesias,n Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Armando Serrano y Carlosn Helou, sin contar con la presencia del doctor Andrés Gangotena.n En consecuencia el Pleno del Tribunal».

nn

Por un lapsus cálami se ha omitido el nombre del Magistradon Dr. René de la Torre en la resolución, por lo quen mucho agradeceré se sirva publicar el contenido de esten oficio con la aclaración señalada.

nn

Atentamente,

nn

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretarion General.

nn

Anexo: copia certificada del acta.

nn

N0 013-2002-AA

nn

Vocal Ponente: Dr. Carlos Helou Cevallos

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

nn

Quito, 23 de septiembre del 2002.

nn

En el caso No. 013-2002-AA, el señor Segundo Davidn Achote Cano, con informe favorable del Defensor del Pueblo, comparecen ante el Tribunal Constitucional y expresa: Que el 11 de mayon del 2001. el H. Consejo de Clases y Policías, medianten Resolución No. 2001-334-CCP, solicita al Comandante Generaln de la Policía Nacional proceda a darle de baja de la instituciónn policial, por haberse establecido en su contra mala conductan profesional de conformidad con el Art. 66, literal i) en concordancian con el Art. 53, inciso cuarto de la Ley de Personal de la Policían Nacional. Que el 6 de junio del 2001, mediante Resoluciónn No. 334-CCP se procedió a darle de baja de las filas policiales,n la misma que fue publicada en la Orden General No. 107-6-VI-01.n Que se ha violado el Art. 24, numeral 13 de la Carta Magna, Leyn suprema frente a las normas secundarias como son la Ley de Personaln de la Policía Nacional, por esta razón la resoluciónn carece de valor jurídico. Que en uno de los considerandosn de la resolución dictada por el H. Consejo de Clases yn Policías se manifiesta que no se ha probado responsabilidadn en su contra pero sin embargo no se desvanecen las presuncionesn de participación en las irregularidades cometidas en eln Servicio de Tránsito de Sucumbíos, lo cual es contradictorio.n Que para demostrar su inocencia y ninguna participaciónn en el hecho investigado acompaña la sentencia dictadan por la Primera Corte Distrital de la Policía Nacionaln el 2 de mayo del 2000. en la cual se dieta el auto de sobreseimienton definitivo. Por lo expuesto y fundamentado en lo dispuesto porn los Arts. 276, numeral 2 y 277, numeral 5 de la Constituciónn Política de la República en concordancia con eln Art. 23, literal e) de la Ley del Control Constitucional solícitan se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo emitidon en su contra. – El Comandante General de la Policía Nacionaln niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derechon contenidos en la acción presentada. Que de las constanciasn procesales no se establece que el Consejo de Clases y Policíasn de la Policía Nacional haya violado la Constituciónn como alega el actor, por el contrario se deduce la existencian del principio de la seguridad jurídica. Alega improcedencian en el fondo y en la forma de la demanda propuesta; falta de legitimon contradictor, por cuanto debía citarse a los vocales deln Consejo de Clases y Policías; y, falta de personerían del actor para demandar. Que existe violación de trámiten y procedimiento para proseguir este juicio, por no ser la vían procedente. Que no existe acto u omisión que viole o puedan violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado internacional o reglamentos institucionales.n Que en cumplimiento con las disposiciones de los Arts. 52, 53n y 54 de la Ley de Personal de la Policía Nacional se inición la correspondiente investigación sumaria teniendo comon antecedente la denuncia presentada por la señora Guadalupen Castelo Checa en contra de los miembros de la Jefatura de Tránsiton de Sucumbíos por una presunta matriculación ilegaln de vehículos. Que concluida la etapa de investigaciónn se dio lectura en el Consejo de Clases y Policías deln informe jurídico correspondiente. Que el actor fue recibidon en comisión general, conjuntamente con su abogado, quienn en uso de su legítimo derecho a la defensa y al debidon proceso expuso el hecho investigado. Que la baja publicada enn la Orden General No. 107 de 6 de junio del 2001, se basón en lo que dispone el Art. 60, literal i) de la Ley de Personal,n por tanto el acto administrativo impugnado se dictó enn estricto derecho y enmarcado en las disposiciones e informe pertinentesn apegados a la ley y a los reglamentos respectivos. Con fundamenton en lo expuesto, solicita se deseche por improcedente la demandan de inconstitucionalidad presentada.

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Considerando:

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Que la Sala es competente para conocer y resolver el cason conforme dispone el Art. 276, numeral 2 de la Constituciónn y el Art. 62 de la Ley del Control Constitucional.

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Que habiéndose observado todas las disposiciones constitucionalesn y legales determinadas para la tramitación de esta demanda,n la causa es válida y así se la declara.

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Que la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativon se refiere a que la declaración de voluntad de la administraciónn pública, mediante la cual se crea, modifica o extinguen un derecho del administrado ha sido expedido contrariando unan norma expresa contenida en la Constitución.

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Que en el presente caso, se impugna por inconstitucional lan Resolución No. 2001-061 CS-PN de 1 de febrero del 2001,n dictada por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional,n con la que se procede a dar la baja de la instituciónn policial al Cabo 2do. de Policía Segundo David Achoten Cono por haberse establecido en su contra mala conducta profesionaln de conformidad con el Art. 66, literal i) en concordancia conn el Art. 53, inciso cuarto de la Ley de Personal de la Policían Nacional.

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Que previo a la expedición del citado acto administrativo,n el delegado de la Unidad de Asuntos Internos del Primer Distriton de la Policía Nacional, por delegación expresan del Inspector General de la Policía Nacional, inición una investigación sumaría teniendo como antecedenten la denuncia presentada por la señora Guadalupe Castelon Checa en contra de los miembros de la Jefatura de Tránsiton de Sucumbíos por una presunta matriculación ilegaln de vehículos, entre los cuales se encuentra involucradon el accionante.

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Que el Art. 53, inciso tercero de la Ley de Personal de lan Policía Nacional dice: «Quien haya sido colocadon en situación a disposición, permanecerán en ella hasta por sesenta días, tiempo durante el cualn la Inspectoría General debe investigar y presentar lasn pruebas pertinentes y se practicarán las diligencias solicitadasn por el investigado, que permitan a los respectivos Consejos resolvern si el inculpado incurrió o no en mala conducta profesional.».

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Que sin embargo de lo precisado por esta disposiciónn de ley, el informe de la Unidad de Asuntos Internos del Primern Distrito de la Policía Nacional, fundamento de la Resoluciónn del H. Consejo Superior de la Policía Nacional, es contradictorio.n Por una parte concluye que no se ha probado responsabilidad enn contra del inculpado y por otra menciona que no se desvanecenn las presunciones de su participación en las irregularidadesn cometidas en el Tránsito de Sucumbíos.

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Que no obstante la investigación sumaria realizadan por la Unidad de Asuntos Internos del Primer Distrito de la Policían Nacional, la Presidencia de la Primera Corte Distrital de lan Policía Nacional, en razón de que en los hechosn denunciados se encuentra involucrado un Mayor de Policían que goza de fuero de Corte Distrital, con fecha 2 de mayo deln 2000, conoció el caso y resolvió, en mériton a las pruebas practicadas en el sumario, que no se ha probadon indicios de responsabilidad en contra del Cbos Segundo Davidn Achote Cano y de acuerdo a lo prescrito por el Art. 160 del Códigon de Procedimiento Penal de la Policía Nacional dictón auto de sobreseimiento definitivo a su favor.

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Que en definitiva, de los actos procesales practicados porn la unidad de Asuntos Internos del Primer Distrito y por la Presidencian de la Primera Corte Distrital de la Policía Nacional,n al tenor de lo dispuesto por la Ley de Personal y el Códigon de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, no se han encontrado indicio de responsabilidad en contra del Cbos Segundon David Achote Cano que demuestre que incurrió en mala conductan profesional. En consecuencia, el acto administrativo impugnadon en esta causa viola los derechos fundamentales del accionanten contenidos en el Art. 23, numerales 8 y 26 y en el Art. 24, numeraln 7 de la Constitución Política de la República.n Por lo expuesto, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

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Resuelve:

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1. Aceptar la demanda de inconstitucionalidad presentada porn el Cbos. de Policía Segundo David Achote Cano, declararn inconstitucional el acto administrativo contenido en la Resoluciónn No. 2001-061 -CS-PN de 1 de febrero del 2001, expedido por eln H. Consejo Superior de la Policía Nacional y dejarlo sinn efecto; y,

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2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-n Notifíquese.

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f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Presidente, Segunda Sala.

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f.) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala.

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f.) Dr. Luis Mantilla Amida, Vocal, Segunda Sala.

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Razón.- Siento por tal que la resoluciónn que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n el veintitrés de septiembre del dos mil dos.- Lo certifico.

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f.) Francisco Morales Andrade, Secretario, Segunda Sala (E).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,- Es fiel copia del original.- Certifico.-n f.) Ilegible.- Quito, 7 de octubre del 2002.
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N0 029-2002-HC

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Vocal Ponente: Dr. Luis Mantilla Anda

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CASO No.. 029-2002-HC

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LA SEGUNDA SALA n DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Quito, 30 de agosto del 2002.

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Miguel Vicente Caicedo Herrera, interpone para anten el Tribunal Constitucional recurso de apelación, impugnandon la resolución que niega el hábeas corpus, expedidan el 20 de junio del 2002, por el Alcalde del Distrito Metropolitanon de Quito; funda su petición en el hecho de que con fechan 27 de agosto del 2001, fue aprehendido por miembros de la Policían Nacional, con orden de allanamiento, en el interior del Edificion Torres Bayana No. 18, departamento 601, calles Finlandia y Suecia;n que el 27 de agosto del 2001 el Agente Fiscal Distrital de Pichinchan dicta resolución de inicio de instrucción fiscaln que por sorteo correspondió al Juzgado Décimo Octavon de lo Penal de Pichincha. Que solicitó amparo a la libertad,n la que fue desestimada por la Primera Sala de la Corte Superiorn de Quito, al igual que el recurso de nulidad y apelaciónn propuesto el 15 de abril del 2002; que al encontrarse ilegalmenten privado de su libertad amparado en el Art. 93 de la Constitución,n y 74 de la Ley de Régimen Municipal, solicita se dispongan su libertad. Con estos antecedentes, siendo el estado de la causan el de resolver, para hacerlo se considera:

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PRIMERO.- La causa se ha tramitado de acuerdo con lasn normas legales pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidadn que declarar.

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SEGUNDO.- La Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidadn con lo dispuesto en los Arts. 93 de la Constitución Política,n y 12, numeral 3 y 62, de la Ley del Control Constitucional.

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TERCERO.- El hábeas corpus es una de las garantíasn fundamentales que tienen todas las personas, partiendo de quen la libertad constituye uno de los bienes jurídicos den supremo valor, indispensable para la existencia misma de la sociedadn y un Estado democrático de derecho, se encuentra respaldadon por muchos siglos de historia avalada por la doctrina y reconocidan por la mayoría de las constituciones políticasn del mundo. El profesor Gregorio Badeni, en su texto «Institucionesn de Derecho Constitucional (Pág. 687) por ello afirma:n «El hábeas corpus consiste en una garantían constitucional destinada a brindar la protección Judicialn para toda persona que es privada de su libertad físican o su libertad ambulatoria, o bien se encuentra restringida, agravadan o amenazada, por su intermedio se procede a examinar judicialmenten la situación jurídica o de hecho de la personan afectada, real o potencialmente, en su libertad y se dispone,n en caso de ser ilegal o arbitraria la privación, el cesen inmediato de aquellos actos que la lesionan o perturban».n Esta garantía tiene respaldo de instrumentos internacionalesn como la Declaración Universal de Derechos Humanos, lan Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de Sann José; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles yn Políticos de la ONU. El artículo 93 de nuestran Carta Política textualmente dice: Hábeas Corpus.-n «Toda persona que crea estar ilegalmente privadan de su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus.n Ejercerá este derecho por si o por interpuesta persona,n sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicciónn se encuentre o ante quien haga sus veces». Los artículosn 30 y 31 de la Ley del Control Constitucional, y en lo que non se oponga, el artículo 74 de la Ley de Régimenn Municipal, guardan concordancia con las normas constitucionales.n Debiendo aclararse que, si el Juez no cumple con su deber den conceder la libertad, cuando legalmente hay fundamento para ello,n el afectado puede hacer uso de la garantía del hábeasn corpus y de ser fundamentado en derecho el reclamo, la obligaciónn del Alcalde es ordenar su libertad, sin esperar que el Juez quen conoce la causa lo haga, interpretando erróneamente lasn normas constitucionales.

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CUARTO. – En el presente caso, de la documentaciónn que obra de autos aparece que se han cumplido las formalidadesn legales y constitucionales correspondientes, propias del hábeasn corpus: el recurrente compareció personalmente a la audiencian ante el Alcalde, el día 18 de junio del 2002; se inición con fecha 27 de agosto del 2001, la instrucción fiscaln en su contra por el delito de tráfico de drogas. La Presidencian de la Corte Superior de Justicia de Quito, informa mediante oficion 836-20002 PCSJQ de 11 de julio del 2002, que el juicio No. 145-n OS- 2001, seguido en contra de Carlos Hong Mayorga, Miguel Caicedon y otros por tráfico de droga, en virtud del recurso den apelación fue elevado a la Cuarta Sala de la Corte Superior,n el 3 de mayo del 2002, la cual a su vez, mediante oficio No.n 1 82-2002-CSJQCS de 11 de julio del 2002, certifica que luegon de agotado el tramite pertinente ha confirmado el auto de llamamienton a juicio contra Miguel Caicedo Herrera. Por tanto, se torna evidenten que durante la tramitación, el acusado ha hecho uso deln derecho de la defensa, y en general existe un debido proceso,n es decir, se han cumplido los requisitos legales y constitucionalesn para detención del sindicado. Por las consideracionesn que anteceden, la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

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Resuelve:

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1.- Confirmar la resolución de fecha 20 de junio deln 2002, emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quiton Ene.; en consecuencia, se niega el recurso de Hábeas Corpusn interpuesto por Miguel Vicente Caicedo Herrera; y,

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2.- Devolver el expediente al Alcalde del Distrito Metropolitanon de Quito.- Notifíquese.

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f.) Dr. Carlos Helou Cevallos. Presidente, Segunda Sala.

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f.) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal, Segunda Sala

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f.) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal, Segunda Sala.

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Razón: Siento por tal que la resoluciónn que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n el treinta de agosto de dos mil dos.- Lo certifico.

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria.n Segunda Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Certifico.-n f.) Ilegible.- Quito, 8 de octubre del 2002.
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N0 032-2002-HC

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Vocal Ponente: Dr. Luis Mantilla Anda

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CASO No. 032-2002-HC

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LA SEGUNDA SALA n DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Quito, 23 de septiembre del 2002.

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RICHARD RAUL NARANJO GUALAN, interpone para ante eln Tribunal Constitucional recurso de apelación, impugnandon la resolución que niega el hábeas corpus, expedidan el 25 de junio del 2002, por el Alcalde del Distrito Metropolitanon de Quito Ene. Funda su petición en el hecho de que conn fecha 12 de junio del 2002, fue aprendido por agentes de la policía,n sin que exista orden de autoridad competente, y sin que se hayan formulado juicio penal que justifique su aprehensión,n por lo expuesto al amparo del Art. 93 de la Constituciónn y 74 de la Ley de Régimen Municipal, solicitan se dispongan su libertad. Con estos antecedentes, siendo el estado de la causan el de resolver, para hacerlo se considera:

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PRIMERO.- La causa se ha tramitado de acuerdo con lasn normas legales pertinentes y, por lo mismo, no existe nulidadn que declarar.

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SEGUNDO.- La Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidadn con lo dispuesto en los Arts. 93 de la Constitución Política,n y 12, numeral 3 y 62. de la Ley del Control Constitucional.

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TERCERO.- El Hábeas Corpus es una de las garantíasn fundamentales de los Derechos Humanos, respaldada por muchosn siglos de historia avalada por la doctrina y reconocida por lan mayoría de las constituciones políticas del inundo.n Además tiene respaldo de instrumentos internacionalesn como la Declaración Universal de Derechos Humanos, lan Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de Sann José; y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles yn Políticos de la ONU. El artículo 93 de nuestran Carta Política textualmente dice: Hábeas Corpus.n – «Toda persona que crea estar ilegalmente privada den su libertad, podrá acogerse al hábeas corpus.n Ejercerá este derecho por si o por interpuesta persona,n sin necesidad de mandato escrito, ante el alcalde bajo cuya jurisdicciónn se encuentre o ante quien haga sus veces». Los artículosn 30 y 3 1 de la Ley del Control Constitucional, y en lo que non se oponga, el artículo 74 de la Ley de Régimenn Municipal, guardan concordancia con las normas constitucionales.n Debiendo aclararse que, si el Juez no cumple con su deber den conceder la libertad, cuando legalmente hay fundamento para ello,n el afectado puede hacer uso de la garantía del Hábeasn Corpus y de ser fundamentado en derecho el reclamo, la obligaciónn del Alcalde es ordenar su libertad, sin esperar que el Juez quen conoce la causa lo haga, interpretando erróneamente lasn normas constitucionales.

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