MES DEn MAYO DEL 2004 n

Registro.Of.1.jpg
Martes, 18 de mayo del 2004 – R. O. No. 337
n
SUPLEMENTO
n
TRIBUNAL CONSTITUCION
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn LEGISLATIVA nn

LEY:

nn

2004-34n Ley Orgánican de Transparencia y Acceso a la Información Pública

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Gobiernon Municipal de Shushufindi: Quen reforma a la Ordenanza para la determinación,n administración, control y recaudación del impueston de patentes municipales n

n nn nn

Oficio Non SGA.0000173
n Quito, a 11 de mayo del 2004

nn

Doctor
n JORGE MOREJON MARTÍNEZ
n Director del Registro Oficial
n En su Despacho

nn

De mi consideración:

nn

De conformidad con lo que dispone la Constitución Polítican de la República, le remito para su publicaciónn en el Registro Oficial, la:

nn

· LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LAn INFORMACIÓN PÚBLICA.

nn

Así mismo, se dignará encontrar el auténticon de la Ley, en mención, para que sea devuelta al Congreson Nacional, una vez que se publique en el Registro Oficial.

nn

Atentamente,

nn

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

nn

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

nn nn nn

No 2004-34

nn

EL CONCRESO NACIONAL

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 81 de la Constitución Polítican de la República, garantiza el derecho a acceder a lasn fuentes de información, cómo mecanismo para ejercern la participación democrática respecto del manejon de la cosa pública y la rendición de cuentas an la que están sujetos todos los funcionarios del Estadon y demás entidades obligadas por esta Ley;

nn

Que es necesario hacer efectivo el principio de publicidadn de los actos, contratos y gestiones de las instituciones deln Estado y de aquellas financiadas con recursos públicosn o que por su naturaleza sean de interés público;

nn

Que la misma norma constitucional establece que no existirán reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos,n excepto de aquellas que por seguridad nacional no deben ser dadasn a conocer;

nn

Que la libertad de información está reconocidan tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechosn Civiles y Políticos, como en el artículo 13 den la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y,

nn

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,n expide la siguiente:

nn

LEYn ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓNn PÚBLICA
nn

TITULO PRIMERO

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PRINCIPIOS GENERALES

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Art.1.- Principio de Publicidad de la Información Pública.-n El acceso a la información pública es un derechon de las personas que garantiza el Estado.

nn

Toda la información que emane o que esté enn poder de las instituciones, organismos y entidades, personasn jurídicas de derecho público o privado que, paran el tema materia de la información tengan participaciónn del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquieran de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánican de la Contraloría General del Estado; las organizacionesn de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado,n instituciones de educación superior que perciban rentasn del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentalesn (ONG’s), están sometidas al principio de publicidad; porn lo tanto, toda información que posean es pública,n salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

nn

Art. 2.- Objeto de la Ley.- La presente Ley garantiza y norman el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la informaciónn conforme a las garantías consagradas en la Constituciónn Política de la República, Pacto Internacional den Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericanan sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionalesn vigentes, de los cuales nuestro país es signatario.

nn

Persigue los siguientes objetivos:

nn

a) Cumplir lo dispuesto en la. Constitución Polítican de la República referente a la publicidad, transparencian y rendición de cuentas al que están sometidas todasn las instituciones del Estado que conforman el sector público,n dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidosn los entes señalados en el artículo anterior, lasn personas jurídicas de derecho privado que realicen obras,n servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto,n adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización,n clasificación y manejo de la información que denn cuenta de la gestión pública;

nn

b) El cumplimiento de las convenciones internacionales quen sobre la materia ha suscrito legalmente nuestro país;

nn

c) Permitir la fiscalización de la administraciónn pública y de los recursos públicos, efectivizándosen un verdadero control social;

nn

d) Garantizar la protección de la informaciónn personal en poder del sector público y/o privado;

nn

e) La democratización de la sociedad ecuatoriana yn la plena vigencia del estado de derecho, a través den un genuino y legítimo acceso a la información pública;n y,

nn

f) Facilitar la efectiva participación ciudadana enn la toma de decisiones de interés general y su fiscalización.

nn

Art. 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley.- Estan Ley es aplicable a:

nn

a) Los organismos y entidades que conforman el sector públicon en los términos del artículo 118 de la
n Constitución Política de la República;

nn

b) Los entes señalados en el artículo 1 de lan presente Ley;

nn

c) Las personas jurídicas cuyas acciones o participacionesn pertenezcan en todo o en parte al Estado, exclusivamente sobren el destino y manejo de recursos del Estado;

nn

d) El derecho de acceso a la información de los diputadosn de la República se rige conforme a lo dispuesto en lan Constitución Política de la República, enn la Ley Orgánica de la Función Legislativa y sun Reglamento Interno;

nn

e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentalesn (ONG’s) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadasn de la provisión o administración de bienes o serviciosn públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquiern forma contractual con instituciones públicas y/u organismosn internacionales, siempre y cuando la finalidad de su funciónn sea pública;

nn

f) Las personas jurídicas de derecho privado, que seann delegatarias o concesionarias o cualquier otra forma contractualn de servicios públicos del Estado, en los términosn del respectivo contrato;

nn

g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicenn gestiones públicas o se financien parcial o totalmenten con recursos públicos y únicamente en lo relacionadon con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las quen se destinen tales recursos; y,

nn

h) Las personas jurídicas de derecho privado que poseann información pública en los términos de estan Ley.

nn

Art. 4.- Principios de Aplicación de la Ley.- En eln desarrollo del derecho de acceso a la información pública,n se observarán los siguientes principios:

nn

a) La información pública pertenece a los ciudadanosn y ciudadanas. El Estado y las instituciones privadas depositaríasn de archivos públicos, son sus administradoresn y están obligados a garantizar el acceso a la información;

nn

b) El acceso a la información pública, serán por regla general gratuito a excepción de los costos den reproducción y estará regulado por las normas den esta Ley;

nn

c) El ejercicio de la función pública, están sometido al principio de apertura y publicidad de sus actuaciones.n Este principio se extiende a aquellas entidades de derecho privadon que ejerzan la potestad estatal y manejen recursos públicos;

nn

d) Las autoridades y jueces competentes deberán aplicarn las normas de esta Ley Orgánica de la manera que másn favorezca al efectivo ejercicio de los derechos aquí garantizados;n y,

nn

e) Garantizar el manejo transparente de la informaciónn pública, de manera que se posibilite la participaciónn ciudadana en la toma de decisiones de interés generaln y la rendición de cuentas de las diferentes autoridadesn que ejerzan el poder público.

nn

TITULO SEGUNDO

nn

DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU DIFUSIÓN

nn

Art. 5.- Información Pública.- Se consideran información pública, todo documento en cualquiern formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicasn y de las personas jurídicas a las que se refiere estan Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentrenn bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos deln Estado.

nn

Art. 6.- Información Confidencial.- Se consideran información confidencial aquella información públican personal, que no está sujeta al principio de publicidadn y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimosn y fundamentales, especialmente aquellos señalados en losn artículos 23 y 24 de la Constitución Polítican de la República.

nn

El uso ilegal que se haga de la información personaln o su divulgación, dará lugar a las acciones legalesn pertinentes.

nn

No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigacionesn que realicen las autoridades públicas competentes, sobren violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidosn en la Constitución Política de la República,n en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionalesn y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimienton establecido en las indagaciones previas.

nn

Art. 7.- Difusión de la Información Pública.-n Por la transparencia en la gestión administrativa quen están obligadas a observar todas las instituciones deln Estado que conforman el sector público en los términosn del artículo 118 de la Constitución Polítican de la República y demás entes señaladosn en el artículo 1 de la presente Ley, difundiránn a través de un portal de información o páginan web, así como de los medios necesarios a disposiciónn del público, implementados en la misma institución,n la siguiente información mínima actualizada, quen para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria:

nn

a) Estructura orgánica funcional, base legal que lan rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a lan entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativasn de conformidad con sus programas operativos;

nn

b) El directorio completo de la institución, asín como su distributivo de personal;

nn

c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreson adicional, incluso el sistema de compensación, segúnn lo establezcan las disposiciones correspondientes;

nn

d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos,n horarios de atención y demás indicaciones necesarias,n para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplirn sus obligaciones;

nn

e) Texto íntegro de todos los contratos colectivosn vigentes en la institución, así como sus anexosn y reformas;

nn

f) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudesn que se requieran para los trámites inherentes a su campon de acción;

nn

g) Información total sobre el presupuesto anual quen administra la institución, especificando ingresos, gastos,n financiamiento y resultados operativos de conformidad con losn clasificadores presupuéstales, así como liquidaciónn del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega den recursos públicos;

nn

h) Los resultados de las auditorías internasn y gubernamentales al ejercicio presupuestal;

nn

i) Información completa y detallada sobre los procesosn precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación,n de las contrataciones de obras, adquisición de bienes,n prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc.,n celebrados por la institución con personas naturales on jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;

nn

j) Un listado de las empresas y personas que han incumplidon contratos con dicha institución;

nn

k) Planes y programas de la institución en ejecución;

nn

l) El detalle de los contratos de crédito externosn o internos; se señalará la fuente de los fondosn con los que se pagarán esos créditos. Cuándon se trate de préstamos o contratos de financiamiento, sen hará constar, como lo prevé la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, Ley Orgánican de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánican de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones yn contratos de crédito, los montos, plazo, costos financierosn o tipos de interés;

nn

m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía,n tales como metas e informes de gestión e indicadores den desempeño;

nn

n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativosn de movilización nacional o internacional de las autoridades,n dignatarios y funcionarios públicos;

nn

o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postaln y dirección electrónica del responsable de atendern la información pública de que trata esta Ley;

nn

p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional,n adicionalmente, publicarán el texto íntegro den las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;

nn

q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicaránn el texto integro de las resoluciones ejecutoriadas, asín como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;

nn

r) El Banco Central, adicionalmente, publicará losn indicadores e información relevante de su competencian de modo asequible y de fácil comprensión para lan población en general;

nn

s) Los organismos seccionales, informarán oportunamenten a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, medianten la publicación de las actas de las respectivas sesionesn de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollon local; y,

nn

t) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente,n publicará el texto íntegro de sus sentencias ejecutoriadas,n producidas en todas sus jurisdicciones.

nn

La información deberá ser publicada, organizándolan por tonas. Ítems, orden secuencial o cronológico,n etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadanon pueda ser informado correctamente y sin confusiones.

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Art. 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.-n Todas las entidades que conforman el sector público enn los términos del artículo 118 de la Constituciónn Política de la República y demás entes señaladosn en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán,n según sus competencias y posibilidades presupuestarias,n programas de difusión y capacitación dirigidosn tanto a los servidores públicos, como a las organizacionesn de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor yn mejor participación ciudadana en la vida del Estado.

nn

Las universidades y demás instituciones del sisteman educativo desarrollarán programas de actividades de conocimiento,n difusión y promoción de estos derechos. Los centrosn de educación fiscal, municipal y en general todos losn que conforman el sistema de educación básica, integraránn en sus currículos contenidos de promoción de losn derechos ciudadanos a la información y comunicación,n particularmente de los accesos a la información pública,n babeas data y amparo.

nn

Art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Informaciónn Publica.- El titular de la entidad o representante legal, serán el responsable y garantizará la atención suficienten y necesaria a la publicidad de la información pública,n así como su libertad de acceso.
n Su responsabilidad Será recibir y contestar las solicitudesn de acceso a la información, en el plazo perentorio den diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco díasn más, por causas debidamente justificadas e informadasn al peticionario.

nn

Art. 10.- Custodia de la Información.- Es responsabilidadn de las instituciones públicas, personas jurídicasn de derecho público y demás entes señaladosn en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantenern registros públicos de manera profesional, para que eln derecho a la información se pueda ejercer a plenitud,n por lo que, en ningún caso se justificará la ausencian de normas técnicas en el manejo y archivo de la informaciónn y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicion de acceso a la información pública, peor aúnn su destrucción.

nn

Quienes administren, manejen, archiven o conserven informaciónn pública, serán personalmente responsables, solidariamenten con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha informaciónn y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativasn o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones,n en la ocultación, alteración, pérdida y/on desmembración de documentación e informaciónn pública. Los documentos originales deberán permanecern en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidasn a los archivos generales o Archivo Nacional.

nn

El tiempo de conservación de los documentos públicos,n lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacionaln y las disposiciones que regulen la conservación de lan información pública confidencial.

nn

Los documentos de una institución que desapareciere,n pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en cason de fusión interinstitucional, será responsablen de aquello la nueva entidad.

nn

Art. 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.- Sin perjuicion del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicasn de solicitar información y de las facultades que le confieren su propia legislación, corresponde a la Defensorían del Pueblo, la promoción, vigilancia y garantíasn establecidas en esta Ley. Tendrá las siguientes atribuciones:

nn

a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimienton del derecho de acceso a la información pública;

nn

b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de las institucionesn públicas, personas jurídicas de derecho públicon o privado y demás entes señalados en el artículon 1 de la presente Ley;

nn

c) Vigilar que la documentación pública se archiven bajo los lineamientos que en esta materia dispone la Ley deln Sistema Nacional de Archivos;

nn

d) Precautelar que la calidad de la información quen difundan las instituciones del sector público, contribuyann al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

nn

e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional den evaluación, sobre la base de la información publicadan en los portales o páginas web, así como todos losn medios idóneos que mantienen todas las instituciones yn personas jurídicas de derecho público o privado,n sujetas a esta Ley;

nn

f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier personan natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones judicialesn de acceso a la información pública, cuando éstan ha sido denegada; y,

nn

g) Informar al Congreso Nacional en forma semestral, el listadon índice de toda la información clasificada comon reservada.

nn

Art. 12.- Presentación de Informes.- Todas las institucionesn públicas, personas jurídicas .de derecho públicon o privado y demás entes señalados en el artículon 1 de la presente Ley, a través de su titular o representanten legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo,n hasta el último día laborable del mes de marzon de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento deln derecho de acceso a la información pública, quen contendrá:

nn

a) Información del período anterior sobre eln cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley;

nn

b) Detalle de las solicitudes de acceso a la informaciónn y el trámite dado a cada una de ellas; y,

nn

c) Informe semestral actualizado sobre el listado índicen de información reservada.

nn

Art. 13.- Falta de claridad en la Información.- Cuandon se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedadn en el manejo de la información, expresada en los portalesn informáticos, o en la información que se difunden en la propia institución, podrá exigirse personalmenten la corrección en la difusión, de no hacerlo podrán solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo an efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización,n en la organización de esta información.

nn

El Defensor del Pueblo, dictaminará los correctivosn necesarios de aplicación obligatoria a la informaciónn que se difunde; al efecto, la institución brindarán las facilidades amplias y suficientes, so pena de destitución,n previo sumario administrativo, de las autoridades que incumplann su obligación de difundir la información institucionaln correctamente. La sanción dictaminada por el Defensorn del Pueblo, será ejecutada inmediatamente por la autoridadn nominadora.

nn

Art. 14.- Del Congreso Nacional.- Además de la informaciónn señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicarán y actualizará semanalmente en su página web, lon siguiente:

nn

a) Los textos completos de todos los proyectos de Ley quen sean presentados al Congreso Nacional, señalando la Comisiónn Especializada Permanente asignada, la fecha de presentación,n el código; y, el nombre del auspiciante del proyecto,n y.

nn

b) Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido asignadosn a cada Comisión Especializada Permanente.

nn

Art. 15.- Del Tribunal Supremo Electoral.- Además den la información señalada en esta Ley, el Tribunaln Supremo Electoral, en el término de sesenta días,n contados a partir de la fecha de recepción de los informesn de gasto electoral, presentados por los directores de las diferentesn campañas electorales, agrupaciones políticas on candidatos, deberá publicar en su sitio web los montosn recibidos y gastados en cada campaña.

nn

Art. 16.- Información Pública de los Partidosn Políticos.- Todos los partidos y organizaciones políticasn que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmenten en forma electrónica, sus informes sobre el uso detalladon de los fondos a ellos asignados.

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TITULO TERCERO

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DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL

nn

Art. 17.- De la Información Reservada.- No proceden el derecho a acceder a la información pública,n exclusivamente en los siguientes casos:

nn

a) Los documentos calificados de manera motivada como reservadosn por el Consejo de Seguridad Nacional, por razones de defensan nacional, de conformidad con el artículo 81, inciso tercero,n de la Constitución Política de la Repúblican y que son:

nn

1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar,n movilización, de operaciones especiales y de bases e instalacionesn militares ante posibles amenazas contra el Estado;

nn

2) Información en el ámbito de la inteligencia,n específicamente los planes, operaciones e informes den inteligencia y contrainteligencia militar, siempre que existieran conmoción nacional;

nn

3) La información sobre la ubicación del materialn bélico cuando ésta no entrañe peligro paran la población; y,

nn

4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados paran fines de la defensa nacional; y,

nn

b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadasn en leyes vigentes.

nn

Art. 18.- Protección de la Información Reservada.-n La información clasificada previamente como reservada,n permanecerá con tal carácter hasta un períodon de quince años desde su clasificación. La informaciónn reservada será desclasificada cuando se extingan las causasn que dieron lugar a su clasificación. Se ampliarán el período de reserva sobre cierta documentaciónn siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas quen dieron origen a su clasificación.

nn

El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reservan por motivos de seguridad nacional y los titulares de las institucionesn públicas, serán responsables de clasificar y desclasificarn la información de conformidad con esta Ley. La clasificaciónn de reserva no podrá efectuarse posteriormente a la solicitudn de información.

nn

La información reservada que se haga públican antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distintan a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionarn responsabilidad civil, administrativa y/o penal segúnn los casos, de la persona que por su función haya violadon la reserva.

nn

Las instituciones públicas elaborarán semestralmenten por temas, un índice de los expedientes clasificados comon reservados. En ningún caso el Índice serán considerado como información reservada. Este índicen de información reservada, detallará: fecha de resoluciónn y período de vigencia de esta clasificación.

nn

La información reservada en temas de seguridad nacional,n solo podrá ser desclasificada por el Consejo de Seguridadn Nacional. La información clasificada como reservada porn los titulares de las entidades e instituciones del sector público,n podrá ser desclasificada en cualquier momento por el Congreson Nacional, con el voto favorable de la mayoría absolutan de sus integrantes, en sesión reservada.

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TITULO CUARTO

nn

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓNn PUBLICA

nn

Art. 19.- De la Solicitud y sus Requisitos.- El interesadon a acceder a la información pública que reposa,n manejan o producen las personas jurídicas de derecho públicon y demás entes señalados en el articulo 1 de lan presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud escritan ante el titular de la institución.

nn

En dicha solicitud deberá constar en forma clara lan identificación del solicitante y la ubicación den los datos o temas motivo de la solicitud, la cual serán contestada en el plazo señalado en el artículon 9 de esta Ley.

nn

Art. 20.- Límites de la Publicidad de la Información.-n La solicitud de acceso a la información no implica lan obligación de las entidades de la administraciónn pública y demás entes señalados en el artículon 1 de la presente. Ley, a crear o producir información,n con la que no dispongan o no tengan obligación de contarn al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la instituciónn o entidad, comunicará por escrito que la denegaciónn de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder,n respecto de la información solicitada. Esta Ley tampocon faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúenn evaluaciones o análisis de la información que posean,n salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir.

nn

No se entenderá producción de información,n a la recopilación o compilación de informaciónn que estuviese dispersa en los diversos departamentos o áreasn de la institución, para fines de proporcionar resúmenes,n cifras estadísticas o índices solicitados por eln peticionario.

nn

Art. 21.- Denegación de la Información.- Lan denegación de acceso a la información o la faltan de contestación a la solicitud, en el plazo señaladon en la ley, dará lugar a los recursos administrativos,n judiciales y constitucionales pertinentes y, a la imposiciónn a los funcionarios, de las sanciones establecidas en esta Ley.

nn

TITULO QUINTO

nn

DEL RECURSO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

nn

Art. 22.- El derecho de acceso a la información, serán también garantizado en instancia judicial por el recurson de acceso a la información, estipulado en esta Ley, sinn perjuicio de la acción de amparo constitucional.

nn

Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceson a la información, toda persona a quien se hubiere denegadon en forma tácita o expresa, información de cualquiern índole a la que se refiere esta Ley, ya sea por la negativan de la información, ya sea por la información incompleta,n alterada y hasta falsa que le hubieren proporcionado, incluson si la denegatoria se sustenta en el carácter reservadon o confidencial de la información solicitada.

nn

El recurso de acceso a la información se podrán interponer ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancian del domicilio del poseedor de la información requerida.

nn

El Recurso de Acceso a la Información, contendrá:

nn

a) Identificación del recurrente;

nn

b) Fundamentos de hecho y de derecho;

nn

c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujetan a esta Ley, que denegó la información; y,

nn

d) La pretensión jurídica.

nn

Los jueces o el tribunal, avocarán conocimiento enn el término de cuarenta y ocho horas, sin que exista causan alguna que justifique su inhibición, salvo la inobservancian de las solemnidades exigidas en esta Ley.

nn

El juez o tribunal en el mismo día en que se planteen el Recurso de Acceso a la Información, convocarán por una sola vez y mediante comunicación escrita, a lasn partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarsen dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.

nn

La respectiva resolución deberá dictarse enn el término máximo de dos días, contado desden la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor den la información no asistiere a ella.

nn

Admitido a trámite el recurso, los representantes den las entidades o personas naturales accionadas, entregaránn al juez dentro del plazo de ocho días, toda la informaciónn requerida.

nn

En el caso de información reservada o confidencial,n se deberá demostrar documentada y motivadamente, con eln listado índice la legal y correcta clasificaciónn en los términos de esta Ley. Si se justifica plenamenten la clasificación de reservada o confidencial, el juezn o tribunal, confirmará la negativa de acceso a la información.

nn

En caso de que el juez determine que la informaciónn no corresponda a la clasificada como reservada o confidencial,n en los términos de la presente Ley, dispondrá lan entrega de dicha información al recurrente, en el términon de veinticuatro horas. De esta resolución podrán apelar para ante el Tribunal Constitucional la autoridad quen alegue que la información es reservada o clasificada.

nn

Dentro del recurso de acceso a la información, instauradon por denegación de acceso a la información pública,n por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentren en riesgo de ocultación, desaparición o destrucción,n el juez de oficio o a petición de parte, dictarán cualquiera de las siguientes medidas cautelares:

nn

a) Colocación de sellos de seguridad en la información;n y,

nn

b) Aprehensión, verificación o reproducciónn de la información.

nn

Para la aplicación de las medidas cautelares antesn señaladas, el juez podrá disponer la intervenciónn de la fuerza pública.

nn

De considerarse insuficiente la respuesta, a peticiónn de parte, el juez podrá ordenar la verificaciónn directa de él a los archivos correspondientes, para 19n cual, la persona requerida facilitará el acceso del recurrenten a las fuentes de información, designándose paran dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.

nn

De la resolución al acceso de información quen adopte el juez de lo civil o el tribunal de instancia, se podrán apelar ante el Tribunal Constitucional, para que confirme o revoquen la resolución apelada. El recurso de apelación,n se interpondrá dentro de los tres días hábilesn siguientes, será concedido con efecto devolutivo, salvon en el caso de recursos de apelación deducidos por acceson a la información reservada o confidencial.

nn

Negado el recurso por el juez o Tribunal Constitucional, cesaránn las medidas cautelares.

nn

La Ley de Control Constitucional, será norma supletorian en el trámite de este recurso.

nn

TITULO SEXTO

nn

DE LAS SANCIONES

nn

Art. 23.- Sanción a funcionarios y/o empleados públicosn y privados.- Los funcionarios de las entidades de la Administraciónn Pública y demás entes señalados en el articulon 1 de la presenté Ley, que incurrieren en actos u omisionesn de denegación ilegítima de acceso a la informaciónn pública, entendiéndose ésta como informaciónn que ha sido negada total o parcialmente ya sea por informaciónn incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o debieronn haber proporcionado, serán sancionados, según lan gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civilesn y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:

nn

a) Multa equivalente a la remuneración de un mes den sueldo o salario que se halle percibiendo a la fecha de la sanción;

nn

b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treintan días calendario, sin derecho a sueldo o remuneraciónn por ese mismo lapso; y.

nn

c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar den la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativan a la entrega de la información.

nn

Estas sanciones serán impuestas por las respectivasn autoridades o entes nominadores.

nn

En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejalesn y miembros de juntas parroquiales, la sanción serán impuesta por la respectiva entidad corporativa.

nn

Los representantes legales de las personas jurídicasn de derecho privado o las naturales poseedoras de informaciónn pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resolucionesn judiciales a este respecto, serán sancionadas con unan multa de cien a quinientos dólares por cada dían de incumplimiento a la resolución, que será liquidadan por el juez competente y consignada en su despacho por el sancionado,n sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a quen hubiere lugar.

nn

Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivon recurso de acceso a la información pública establecidon en el artículo 22 de la presente Ley.

nn

La remoción de la autoridad o del funcionario que incumplieren la resolución, no exime a quien lo reemplace del cumplimienton inmediato de tal resolución bajo la prevenciónn determinada en este artículo.

nn

DISPOSICIÓN GENERAL

nn

El Tribunal Constitucional, dentro de un término non mayor de noventa días, a partir de la recepciónn del proceso, despachará y resolverá los recursosn de acceso a la información interpuestos.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA.- Los recursos relacionados con el acceso a la informaciónn pública, están exentos del pago de la Tasa Judicial.n

nn

SEGUNDA.- Los portales en internet, deberán ser implementadosn por las entidades de la Administración Públican y demás entes señalados en el artículo 1n de la presente Ley, en el plazo perentorio de un año,n contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registron Oficial. El Reglamento de la presente Ley, regulará losn lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción,n fácil ubicación y acceso de esta información.

nn

TERCERA.- La Defensoría del Pueblo, dentro del plazon de seis meses contado a partir de la promulgación de lan presente Ley, adoptará las medidas administrativas, técnicasn y presupuestarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidadn que esta Ley le asigna.

nn

CUARTA.- En el plazo no mayor de seis meses desde la vigencian de la presente Ley, todas las entidades de la Administraciónn Pública y demás entes señalados en el artículon 1 de la presente Ley, deberán elaborar el listado índicen de toda la información que a la fecha se encuentre clasificadan como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en algunasn de las excepciones contempladas en el artículo 17 de lan presente Ley. La información que no se sujete a estasn excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorion de dos meses.

nn

A partir de la fecha de publicación de esta Ley enn el Registro Oficial, toda información clasificada comon de acceso restringido, que tenga más de quince años,n deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.

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QUINTA.- Dentro del plazo de noventa días a contarn desde la promulgación de esta Ley, el Presidente de lan República expedirá el reglamento para la aplicaciónn de la misma.

nn

SEXTA.- Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta díasn se reformará la Ley del Sistema Nacional de Archivos,n armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidasn en esta Ley. Se encarga al Sistema Nacional de Archivosn la capacitación pertinente a todos los funcionariosn de las entidades de la Administración Pública yn demás entes señalados en el artículo 1 den la presente Ley.

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DISPOSICIÓN FINAL

nn

La presente Ley tiene el carácter de Orgánican y prevalece sobre todas las que se le opongan, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

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Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,n en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a losn cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro.

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f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

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f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

nn

Palacio Nacional, en Quito, a diez de mayo del dos mil cuatro.

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PROMÚLGUESE.

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f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

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f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario Generaln de la Administración Pública.

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EL CONCEJOn DEL GOBIERNO MUNICIPAL
n DE SHUSHUFINDI

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Considerando:

nn

Que, en el Registro Oficial No. 715 de 13 de junio de 1995,n se publicó la Ordenanza para la Determinación,n Administración, Control y Recaudación del Impueston de Patentes Municipales en el cantón Shushufindi;

nn

Que, el Art. 11 de la ordenanza vigente está en contradicciónn con el Art. 383 de la Ley Orgánica de Régimen Municipaln respecto a la cuantía de los derechos de patente anual;

nn

Que, la cuantía del impuesto mensual de patentes, non responde a la realidad económica actual del cantón;

nn

Que, mediante oficio No. 0610-SGJ-2004 de fecha abril 26 deln 2004, el Ministerio de Economía y Finanzas otorga dictamenn favorable, previo a la publicación de la presente ordenanza,n en el Registro Oficial; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánican de Régimen Municipal, en su Art. 64,

nn

Expide:

nn

LA SIGUIENTE REFORMA A LA ORDENANZA PARA LA DETERMINACIÓN,n ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTOn DE PATENTES MUNICIPALES EN EL CANTÓN SHUSHUFINDI.

nn

Art. 1.- Sustitúyase el artículo 11, por eln siguiente:

nn

Art. 11.- La cuantía de los derechos de patente anualn será de dos centavos de dólar para todos los establecimientosn comerciales e industriales que operen en el cantón Shushufindi.

nn

Art. 2.- Sustitúyase el artículo 12, por eln siguiente:

nn

Art. 12.- «Independientemente de la patente anual, quienesn ejerzan actividades comerciales e industriales en el Cantónn Shushufindi, pagarán el impuesto de patente mensual, eln valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.009 por eln monto del capital en giro declarado por el contribuyente o determinadon por la administración tributaria municipal. El valor obtenidon de esta manera corresponderá al monto anual del Impueston de Patente Mensual». Independientemente del valor obtenidon por la multiplicación del coeficiente por el monto deln capital en giro, todos los contribuyentes pagarán comon mínimo la cantidad de $ 10,00.

nn

Art. 3.- La presente reforma a la ordenanza entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación enn el Registro Oficial.

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Dada en la sala de sesiones del Gobierno Municipal de Shushufindi,n el día diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.

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f.) Lic. Luis A. García A., Vicepresidente.

nn

f.) Lic. María Molina C., Secretaria General.

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CERTIFICADO DE DISCUSIÓN

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La infrascrita Secretaría General del Gobierno Municipaln de Shushufindi, certifica que la presente reforma a la Ordenanzan para la Determinación, Administración, Controln y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales enn el cantón Shushufindi, fue discutida y aprobada los díasn 19 de febrero y 2 de marzo del 2004.

nn

f.) Lic. María Molina C., Secretaria General.

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ALCALDÍA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE SHUSHUFINDI.- Shushufindi,n 11 de marzo del 2004.

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EJECÚTESE

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f.) Agr. Jorge E. Cajas G., Alcalde.

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f.) Lic. María Molina C., Secretaría General.

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