MES DEn ENERO DEL 2005 n

DIRECTOR
ACUERDOS:
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MINISTERIOn DE AGRICULTURA:
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360n Refórmasen la conformación del Comité de Adquisiciones, Obrasn y Servicios.
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MINISTERIOn DE EDUCACIÓN:
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4308 Declárase «Patrimonion Cultural de la Nación» a varios tramos existentesn y por investigarse del QHAPAQÑAN (Camino Principal deln Inca).
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MINISTERIOn DE ENERGÍA Y MINAS:
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001 Refórmase el Acuerdon Ministerial No 176, publicado en el Registro Oficial No 428 deln 8 de octubre del 2001.
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MINISTERIOn DE DEFENSA NACIONAL:
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013n Expídesen el Reglamento de derechos por servicios prestados por la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral y Capitaníasn de Puerto de la República.
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MINISTERIOSn DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO EXTERIOR:
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368n Fíjasen el nuevo precio mínimo de sustentación al pie den barco, para el producto de banano, plátano y otras musáceas,n en dólares de los Estados Unidos de América.
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REGULACIÓN:
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BANCOn CENTRAL DEL ECUADOR:
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126-2004 Incorpórase una frasen aclaratoria a los requisitos para el registro de las novacionesn de las obligaciones externas o ampliaciones de plazo.
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RESOLUCIONES:
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MINISTERIOn DEL AMBIENTE:
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142n Establécesen el programa de seguimiento y monitoreo socio-ambiental para lan fase constructiva del Plan de Desarrollo y Producciónn del Bloque 31 operado por Petrobras Energía Ecuador.
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CONSEJOn NACIONAL DE LAS MUJERES (CONAMU):
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799-A Créase el Programan de Pasantías.
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FUNCIÓNn JUDICIAL
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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
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Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personasn e instituciones:
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94-2004 Mauricio Moscoso Leónn en contra de Duesman Ramírez Aguilar.
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96-2004 María Fanny Aliatisn Rodríguez en contra de FILANBANCO S. A. y otro.
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98-2004n Rosa Elena Reyn Orozco en contra de Arcesio Bolívar Morocho Erráez
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113-2004n Jorge Lugardon Carrasco Ávila en contra de Unión de Bananerosn Ecuatorianos S. A., UBESA.
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119-2004 Tolmo Humberto Beltránn Flores en contra de PREDESUR.
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120-2004n Víctorn de la A. Rodríguez en contra de Luis Arturo Románn Gallardo.
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131-2004 María Mariana Jaénn en contra del doctor Roberto Baquerizo Cornejo.
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147-2004 Reynaldo Wilfrido Torres Garcían en contra de PREDESUR.
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157-2004n Nicanor Bolívarn Vera Campoverde en contra de PREDESUR.
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ACUERDOn DE CARTAGENA
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PROCESOS:
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125-IP-2003n Interpretaciónn prejudicial de los artículos 81, 82 literales d) y e),n 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal den lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Repúblican del Ecuador. Proceso Interno No 7308-2000-L.Y.M. Actor: PANIFICADORAn MODERNA (MODERNA DE ALIMENTOS S.A.) Marca: PAN INTEGRAL FAMILIARn (Diseño desplegado de etiqueta)
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115-IP-2003n Solicitud den interpretación prejudicial de los artículos 81,n 82 literal h), 83, literal a), 93 y 95 de la Decisiónn 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e interpretaciónn de oficio de los artículos 56 y 58, literales a), f) yn g) de la Decisión 85; de los artículos 82, 83,n 84 y 85 de la Decisión 313 y del artículo 144 yn Disposición Transitoria Primera de la Decisiónn 344, con fundamento en el requerimiento proveniente del Tribunaln de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la Repúblican del Ecuador. Expediente Interno No. 4941-MHM. Actor: «UNILEVER».n Marca: «MIMOSIN».
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ORDENANZAn MUNICIPAL:
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-n Cantón Limón Indanza: De cambio de denominación de I.n Municipalidad de Limón Indanza por la de «Gobiernon Municipal del Cantón Limón Indanza».. n
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n
nn nn
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EL MINISTRO DE AGRICULTURA
n Y GANADERÍA
nn
Considerando:
nn
Que en el Registro Oficial No 61 de 9 de noviembre de 1992n consta el Acuerdo Ministerial No 107 en el que se expide el Reglamenton del Comité de Adquisición, Obras y Servicios deln Ministerio de Agricultura y Ganadería;
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Que en Acuerdo Ministerial No 107, publicado en el Registron Oficial No 61 de 9 de noviembre de 1992, consta la reforma aln Reglamento del Comité de Adquisición, Obras y Serviciosn del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
nn
Que con memorando No 2106 DGDO de 2 de diciembre del 2004,n el Director de Gestión de Desarrollo Organizacional, solicitan la elaboración del acuerdo ministerial en el cual se designenn a los miembros del Comité de Adquisiciones del MAG, plantan central; y,
nn
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador en concordancia con el Art. 17 del Estatuto del Régimenn Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
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Acuerda:
nn
Art. 1. Reformar la conformación del Comitén de Adquisiciones, Obras y Servicios del Ministerio de Agriculturan y Ganadería de planta central, mismo que estarán integrado por los siguientes miembros:
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El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado.
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El Subsecretario de Fomento Agroproductivo, quien lo presidirá,n en ausencia del Ministro.
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El Director de Asesoría Jurídica o su delegado.
nn
El Director de Gestión de Recursos Financieros o sun delegado.
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El Director de Gestión de Desarrollo Organizacionaln o su delegado.
nn
Actuará como Secretario con voz informativa pero sinn derecho a voto el señor Bolívar Albuja López.
nn
Comuníquese y publíquese.
nn
Dado en Quito, a 27 de diciembre del 2005.
nn
f.) Ing. Leonardo Escobar Bravo, Ministro de Agricultura yn Ganadería.
nn
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copian del original.- Lo certifico.» f.) Director de Gestiónn de Desarrollo Organizacional.- MAG. Fecha: 3 de enero del 2005.
nn
nn
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN,
n CULTURA Y DEPORTES
n Considerando:
nn
Que el artículo 62 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador dispone que el Estado «…n Establecerá políticas permanentes para la conservación,n protección y respeto del Patrimonio Cultural tangiblen e intangible, de la riqueza artística, histórican y arqueológica de la nación…»;
nn
Que el literal a) del artículo 7 de la Ley de Patrimonion Cultural, declara como bienes pertenecientes al Patrimonio Culturaln del Estado «Los monumentos arqueológicos mueblesn e inmuebles, tales como objetos de cerámica, metal, piedran o cualquier otro material pertenecientes a la época pre-hispánican y colonial; ruinas de fortificaciones, edificaciones, cementeriosn y yacimientos arqueológicos en general; así comon restos humanos de la flora y de la fauna, relacionados con lasn mismas épocas»;
nn
Que el Estado Ecuatoriano, por medio del Instituto Nacionaln de Patrimonio Cultural está obligado a preservar, revalorizarn y apoyar el desarrollo, estudio y conocimiento de los sitiosn arqueológicos del país y la defensa del Patrimonion Cultural Nacional;
nn
Que en el territorio ecuatoriano se conservan diferentes tramosn del Qhapaqñan (Camino del Inca o Gran Camino Principal),n el mismo que desde Huaca provincia del Carchi hasta la provincian de Loja frontera con la República del Perú, enn el Ecuador se intercomunicaba con el Cuzco y hacia el Sur hastan la actual ciudad de La Paz, Bolivia y actuales territorios den Chile y Argentina;
nn
Que el Ecuador, conjuntamente con los demás paísesn involucrados inscribirán los caminos pre-hispánicosn en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO; y,
nn
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 9 deln Reglamento General de la Ley de Patrimonio Cultural,
nn
Acuerda:
nn
Artículo 1.- Declarar como «PATRIMONIO CULTURALn DE LA NACION» a los diferentes tramos existentes y por investigarsen del QHAPAQÑAN (Camino Principal del Inca).
nn
Artículo 2.- La ubicación del QHAPAQÑAN,n así como los sitios arqueológicos que se encontrarenn cercanos a esta red vial, materia de esta declaratoria, se encuentran en un mapa adjunto de acuerdo a los documentos habilitantes en informe técnico correspondiente.
nn
Dado en la ciudad de Quito, a los diez días del mesn de octubre del dos mil uno.
nn
Comuníquese y publíquese.
nn
f.) Dr. Juan Cordero Iñiguez, Ministro de Educación.n Cultura y Deportes.
nn
nn
EL MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS
nn
Considerando:
nn
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 176, publicado en eln Registro Oficial No. 428 de 8 de octubre del 2001, se expidión el Estatuto Orgánico por Procesos del Ministerio de Energían y Minas;
nn
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 3 de la Leyn de Hidrocarburos, le corresponde al Ministerio del ramo realizarn en forma permanente la fiscalización y auditorían de costos de la construcción y operación del Oleoducton de Crudos Pesados, OCP;
nn
Que, el Ministro de Energía y Minas, el 15 de febreron del 2001, en representación del Estado Ecuatoriano suscribión con la Compañía Oleoducto de Crudos Pesados (OCP)n Ecuador S. A., el Contrato para la Construcción y Operaciónn del Oleoducto de Crudos Pesados y Prestación del Servicion Público de Transporte de Hidrocarburos; Que, la cláusulan 9 del contrato antes citado, estipula las auditoríasn y fiscalización que debe realizar el Ministerio de Energían y Minas;
nn
Que, en el Art. 39 del Estatuto Orgánico por Procesosn del Ministerio de Energía y Minas en vigencia, constan la conformación de la Unidad de Administraciónn y Fiscalización (UAF);
nn
Que, es necesario reformar el numeral primero del Art. 39n del Acuerdo Ministerial No. 176, publicado en el Registro Oficialn No. 428 del 8 de octubre del 2001, a fin de establecer con exactitudn los miembros que forman parte de la Unidad de Administraciónn y Fiscalización del Oleoducto de Crudos Pesados;
nn
Que, mediante memorando No. 0012-DPM-AJ de 4 de enero deln 2005, la Dirección de Procuraduría Ministerial,n emite informe favorable al texto reformatorio del Acuerdo Ministerialn No. 176; y,
nn
En uso de las atribuciones que le confieren el numeral 6 deln Art. 179 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador, Art. No. 9 de la Ley de Hidrocarburos y Art. 17n del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Ejecutiva,
nn
Acuerda:
nn
Art. 1.- Refórmese el numeral primero del Art. 39 deln Acuerdo Ministerial No. 176, publicado en el Registro Oficialn No. 428 del 8 de octubre del 2001 por el siguiente:
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1.- Conformación.- La Unidad de Administraciónn y Fiscalización del Oleoducto de Crudos Pesados (UAF)n se conformará de la siguiente manera:
nn
a. (1) Coordinador General del proyecto;
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b. (1) Asesor Legal;
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c. (1) Coordinador Técnico;
nn
d. (3) Profesionales técnicos (Fiscalizador Mecánico,n Fiscalizador Electrónico y Fiscalizador Ambiental);
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e. (1) Profesional en el Área Económica-Financiera;
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f. (1) Asistente Administrativo; y,
nn
g. (1) Auxiliar de Servicios.
nn
Este personal será contratado por el Ministro de Energían y Minas, sobre la base de los méritos y calificacionesn profesionales.
nn
Para el ejercicio de sus atribuciones, la Unidad de Administraciónn y Fiscalización del Oleoducto de Crudos Pesados (UAF),n podrá intervenir en forma directa o mediante la contrataciónn de los servicios profesionales de terceros, aplicando cualquieran de las modalidades que al respecto establece la ley o a travésn de la celebración de convenios con otras institucionesn del país o del exterior. En estos casos, los contratosn y convenios serán suscritos por el Ministro de Energían y Minas.
nn
La Unidad de Administración y Fiscalizaciónn del Oleoducto de Crudos Pesados (UAF) contará con el apoyon administrativo necesario del personal del Ministerio de Energían y Minas, según las necesidades de la ejecuciónn del proyecto.
nn
Art. 2.- Derógase expresamente el Acuerdo Ministerialn No. 047 de 3 de diciembre del 2004, publicado en el Registron Oficial No. 482 del 15 de diciembre del 2004.
nn
Comuníquese y publíquese.
n Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a 6 de enero del 2005.
nn
f.) Ing. Eduardo López Robayo, Ministro de Energían y Minas.
nn
Ministerio de Energía y Minas.- Es compulsa.- Lo certifico.-n Quito, 6 de enero del 2005.
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f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.n
nn
nn
Gral. Nelson Herrera Nieto
n MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
nn
Considerando:
nn
Que, mediante Acuerdo No. 715-A del 16 de agosto del 2000.n publicado en el Registro Oficial No. 156 del 5 de septiembren del mismo año, se expidió el Nuevo Reglamento den Derechos por Servicios Prestados, por la Dirección Generaln de la Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerton de la República;
nn
Que, con resoluciones números 113-01 del 9 de julion del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 388 del 13 den agosto del mismo año; 134-01 del 12 de septiembre deln 2001, publicada en el Registro Oficial No. 421 del 27 de septiembren del mismo año; y 291-04 del 22 de julio del 2004, publicadan en el Registro Oficial No. 428 del 24 de septiembre del mismon año, se incorporaron tarifas por servicios prestados porn la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoraln y Capitanías de Puerto de la República;
nn
Que, en razón de la aplicación de la Ley den Fortalecimiento y Desarrollo del Transporte Acuático yn Actividades Conexas, la Dirección General de la Marinan Mercante y del Litoral debe brindar varios servicios a los beneficiariosn de esta ley;
nn
Que, es necesario expedir otro reglamento, con el objeto den establecer los derechos por servicios de acuerdo a la realidadn actual e incorporar los nuevos servicios que se brinda con motivon de la aplicación del Código de Protecciónn de Buques e Instalaciones Portuarias y la ley mencionada en eln considerando anterior; y,
nn
En uso de sus atribuciones legales y en ejercicio de la facultadn prevista en el Art. 15, literal c) de la Ley Orgánican de las Fuerzas Armadas en vigencia y de acuerdo al Art. 3 deln Decreto Supremo No. 864 del 27 de octubre de 1976, publicadon en el Registro Oficial No. 211 del 12 de noviembre del mismon año y a pedido del señor Comandante General den Marina, constante en oficio No. COGMAR-SUJ-192-0 del 27 de diciembren del 2004,
nn
Acuerda:
nn
ARTICULO PRIMERO.- Expedir el siguiente Reglamento de derechosn por servicios prestados por la Dirección General de lan Marina Mercante y del Litoral y Capitanías de Puerto den la República.
nn
Capítulo I
nn
NORMAS GENERALES
nn
Art. 1.- Las tarifas y derechos por servicios prestados porn la autoridad marítima en el ejercicio de sus funciones,n son los que establece y regula este reglamento.
nn
Art. 2.- Las tarifas y derechos por servicios prestados an las naves se han establecido en función del servicio quen prestan y a su tonelaje de registro bruto.
nn
Art. 3.- Las naves de hasta 10 toneladas de registro, quen no sean utilizadas para transporte de pasajeros, pagaránn como tarifa única anual, por matrícula, inspecciónn de seguridad y permiso de tráfico USD 15,00.
nn
Art. 4.- Para facilitar el cobro de servicios a las naves,n se establece la tabla siguiente:
nn
00
n 11
n 51
n 151
n 1.500
n 2.500
n 5.001
n – 10
n – 50
n – 150
n – 1.500
n – 2.500
n – 5.000
n en adelante
n TRB
n TRB
n TRB
n TRB
n TRB
n TRB
n TRB
nn
Art. 5.- El otorgamiento de copias certificadas de documentosn por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoraln y las Capitanías de Puerto estará sujeto al pagon de USD 1,00 por cada hoja.
nn
Art. 6.- Todos los valores establecidos en el presente reglamento,n serán reajustados anualmente en el 100% del incrementon porcentual del índice de precios al consumidor establecidon por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INEC-n correspondiente al año inmediato anterior.
nn
Art. 7.- Ninguna nave podrá zarpar de un puerto den la República, ni realizar operación alguna en aguasn de jurisdicción nacional, mientras no estén con su documentación vigente y acredite el pago de lasn tarifas y derechos que establece el presente reglamento.
nn
Art. 8.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral efectuará un adecuado control del sisteman de las recaudaciones que provengan de este reglamento y los emplearán preferentemente en la automatización y mejora continuan de los servicios que presta.
nn
Art. 9.- Están exentos del pago de los derechos y tarifasn contemplados en este reglamento, los buques de guerra ecuatorianosn y extranjeros, las naves de instituciones públicas quen prestan sus servicios en forma gratuita.
nn
Art. 10.- Cuando el personal de DIGMER y/o sus repartos subordinados,n cumpla funciones fuera de su lugar de trabajo, en el paísn o en el exterior a petición de los usuarios en general,n el pago de los correspondientes pasajes y viáticos serán de cargo del solicitante.
nn
Art. 11.- Para el cálculo de los valores a pagar sen consideran: el Tonelaje de Registro Bruto (TRB) o el Tonelajen Bruto (TB) y la eslora máxima de las naves; para las nacionalesn serán los que figuren en el certificado único den arqueo, avalúo y clasificación de la DIGMER y paran las extranjeras, los que figuren en el certificado internacionaln de tonelaje otorgado por el país de bandera o por cualquiern sociedad clasificadora de buques en su nombre.
nn
Art. 12.- Además de los días sábadosn y domingos, son días de descanso obligatorio, por lo tanton festivos, los establecidos en la disposición general den la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público; el resto de días del año,n son considerados hábiles.
nn
Art. 13.- Los valores correspondientes a todo tipo de formulariosn y documentos que la autoridad marítima emplee en el ejercicion de sus funciones se entenderán cancelados por el sólon hecho de pagar la tarifa al servicio solicitado.
nn
Art. 14.- Las prórrogas de certificados internacionales,n concedidas a solicitud de los armadores o agentes de naves, pagaránn el 25% de la tarifa establecida para ese documento.
nn
Art. 15.- Las municipalidades, los cuerpos de bomberos y lasn instituciones de derecho público, estarán exentasn del pago de los derechos de ocupación de zonas de playan y bahía, debiendo únicamente pagar losn valores correspondientes a la inspección y demarcaciónn de las zonas indicadas. Sin embargo, deberán renovar lan matrícula anual de ocupación.
nn
Art. 16.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral tendrá el control, manejo y administraciónn de los derechos que se establecen en el presente reglamento,n excepto de los valores establecidos en el Capítulo XIII,n que estarán sujetos a lo dispuesto en la Ley de Farosn y Boyas.
nn
Art. 17.- La Dirección General de la Marina Mercanten y del Litoral, podrá establecer el valor de los serviciosn no contemplados en este reglamento y adoptar las medidas quen sean necesarias, a fin de que en todo momento exista una proporciónn adecuada entre los servicios prestados y los derechos que debann cancelar los usuarios.
nn
Capítulo II
nn
DE LOS DERECHOS POR DOCUMENTOS
nn
A LAS NAVES
nn
Art. 18.- El otorgamiento de patentes, pasavantes, matrículasn y más documentos que obligatoriamente deben obtener losn armadores de las naves, estará sujeto al pago de los valoresn que se señalan a continuación:
nn
Patentes
n USD 20,00
n
nn
Pasavantes
n USD 0,50
n por cada TRB
nn
Matrículas
n USD 0,20
n por cada TRB
nn
Matrículas provisionales
n USD 0,10
n por cada TRB
nn
Estudio de planos y memoria técnica
n USD 0,20
n por cada TRB
nn
Arqueo, avalúo y clasificación (naves de másn de 10)
n USD 0,20
n por cada TRB
nn
Matrícula de armador
n USD 30,00
n Hasta 500 TRB
nn
Matrícula de armador
n USD 60,00
n Desde 501 TRB
nn
Documento dotación mínima de seguridad
n USD 30,00
n
nn
Estudio y aprobación de documentos técnicos
n USD 50,00
n
nn
Certificados únicos de arqueo avalúo y clasificaciónn de embarcaciones menores de
n 10 TRB
n
n USD 5,00
n
nn
Aprobación de estudio de estabilidad de las naves,n supervisión de la prueba de
n USD 0,40
n por cada TRB
nn
estabilidad, tramites de nacionalización, investigación,n etc.
n
n Línea de carga y francobordo (0 a 500 TRB)
n USD 0,20
n por cada TRB
nn
Por cancelación de patente
n USD 10,00
n
nn
Por cancelación de matrícula
n USD 10,00
n
nn
Permiso de vare/desvare
n USD 15,00
n
nn nn
Notas:
nn
i. El valor mínimo por cada certificado serán de USD 2,00. En caso de fracciones de tonelaje, para efectosn de cálculo se subirá a la unidad superior.
nn
Capítulo III
nn
DERECHOS POR REGISTRO
nn
Art. 19.- Los derechos de registro por la inscripciónn de actos que contenga la constitución, modificación,n transferencia de dominio, adjudicaciones, reconocimiento de derechosn y extinción de derechos reales o personales, asín como la imposición de gravámenes, limitacionesn de dominio, prohibiciones de enajenar, gravar o de zarpe e interdicciones,n serán cancelados de la siguiente manera:
nn
a) Cuando se trate de actos o contratos que implique la transferencian de dominio o reconocimiento de derecho de las naves o contengann gravámenes, contratos de arrendamiento, fletamento o construcción,n el valor de la inscripción será de USD 4,00 másn $ 0,10 por cada TRB a todas las naves mayores de 10 hasta 300n TRB; y, de USD 34,00 mas $ 0,10 por cada TRB a todas las navesn mayores de 300,1 TRB. En ningún caso se pagara másn de USD 200,00;
nn
b) Por la inscripción de embargos, secuestro,n prohibiciones de enajenar, gravar, prohibición de zarpen u otra medida cautelar, el valor de la inscripción serán USD 6,00; y, por la inscripción de las cancelaciones USDn 3,00. Las medidas dictadas dentro de los procesos penales den acción pública, juicios laborales y de alimentosn están exoneradas del pago;
nn
c) Por los certificados que contengan la historia de dominio,n gravámenes y características de la nave, se cancelarán USD 5,00;
nn
d) Por los certificados de no tener propiedades, se cancelarán USD 4,00; y,
nn
e) Por la certificación de una escritura inscrita,n se cancelará USD 4,00.
nn
Art. 20.- La certificación por actas o cartas de proteston por averías a las naves o daños a la mercancían pagarán un derecho de USD 30,00.
nn
Art. 21.- Por el otorgamiento de autorizaciones para cambiosn de nombres o cancelación del registro para matricularn la nave en otra capitanía, pagarán USD 10,00.
nn
Capítulo IV
nn
DERECHOS POR INSPECCIONES A LAS NAVES
nn
SECCIÓN 1
nn
INSPECCIONES DE ABANDERAMIENTO
nn
Art. 22.- El control del estado de abanderamiento se realizarán mediante el servicio de inspecciones estatutarias, de seguridadn y prevención de la contaminación en cumplimienton de los convenios internacionales. Código de Policían Marítima, Reglamento a la Actividad Marítima yn más resoluciones que se emitan.
nn
Art. 23.- Las inspecciones de seguridad y prevenciónn de la contaminación de las naves, recibirán unn certificado y los derechos por este servicio son los siguientes:
nn
51
n –
n 149
n TRB
n 0,6
n por TRB
n
n
nn
150
n –
n 1500
n TRB
n 0,4
n por TRB
n (desde USD 90,00)
n
nn
1,501
n –
n 2500
n TRB
n 0,3
n por TRB
n (desde USD 600,00)
n
nn
2,501
n –
n 5000
n TRB
n 0,2
n por TRB
n (desde USD 750,00)
n
nn
5,001
n 0
n más
n TRB
n 0.15
n por TRB
n (desde USD 1.000,00)
n
nn nn
Art. 24.- Las naves de 11 hasta 50 de tonelaje de registron bruto, pagarán como tarifa única por inspecciónn de seguridad USD 30,00.
nn
Art. 25.- Las naves de tráfico nacional de másn de 50 TRB, .para realizar una travesía entre el continenten y Galápagos, deberán cumplir una inspecciónn adicional a un costo de USD 30,00 más 0,15 por TRB.
nn
Art. 26.- Si durante la inspección adicional, se hicierann observaciones que deban ser subsanadas como requisito previon para otorgar los certificados, la inspección necesarian para verificar su cumplimiento cancelará el 25% del valorn de la inspección.
nn
SECCIÓN 2
nn
INSPECCIONES ESTATUTARIAS
nn
Art. 27.- Las naves de carga general de más de 500n TRB, las que transportan más de 32 pasajeros, los tanquerosn de más de 150 TRB y las de otro servicio y tonelaje, quen voluntariamente deseen obtener certificación con esten tipo de inspecciones, pagarán los siguientes derechosn por este servicio:
nn
a. De seguridad
nn
1. Buques de pasaje (por TRB)
nn
TRB
n ANUAL
nn
Hasta 500
n USD
n 400
nn
501 a 1.500
n USD
n 800
nn
Más de 1.501
n USD
n 1.050
nn nn
2. Buques tanque y de carga general (por TRB) validez cincon años
nn
TRB
n Inicial y renovación quinquenal
n Anual
nn
Hasta 1500
n USD 580
n USD 400
nn
1.501 a 2.500
n USD 770
n USD 530
nn
2.501 a 5.000
n USD 980
n USD 650
nn nn
Nota: El endoso al certificado emitido, es anual
nn
b. Prevención de la contaminación IOPP
nn
TRB
n Inicial y renovación quinquenal
n Anual
nn
Hasta 1.500
n USD 440
n USD 150
nn
1.501 a 2.500
n USD 560
n USD 200
nn
2.501 a 5.000
n USD 680
n USD 250
nn nn
Nota: El certificado IOPP es mandatorio para buques de cargan de 400 TRB en adelante y buques tanques de 150 TRB en adelante.
nn
c. Inspecciones adicionales
nn
Inspecciones de nuevas construcciones
n
n 0,15 por TRB
nn
Inspecciones por siniestro o accidente
n
n 0,10 por TRB
nn
Inspección en dique / inspección submarina
n
n 0,15 por TRB
nn
Inspección de repara-ción mayor, modifica-ciónn o alteración
n
n 0,10 por TRB
nn
Reinspección o inspec-ción no programada
n 0,25 del valor de inspección
n
nn
nn
En caso de fracciones de tonelaje, para efectos de cálculon se subirá a la unidad superior
nn
d. Certificaciones a documentos emitidos
nn
Por los trámites para obtener certificaciones de documentosn ya emitidos tendrán la tarifa única de $ 4,00.
nn
SECCIÓN 3
nn
INSPECCIONES DE ESTADO RECTOR DE PUERTO
nn
Art. 28.- Las inspecciones se cancelarán solamenten cuando existan motivos fundados para una inspección másn detallada.
nn
Inspección inicial Sin costo
n Inspección detallada USD 450,00
n (Más un porcentaje de USD 0,01 por
n TRB)
n SECCIÓN 4
nn
AUDITORIAS A SISTEMAS DE GESTIÓN DE
nn
NAVES
nn
Art. 29.- La certificación del cumplimiento de losn sistemas de Gestión de Seguridad y Protección den Naves en cumplimiento de los convenios internacionales y leyesn y reglamentos de la República que obligatoriamente debenn obtener las naves y sus operadores estará sujeta al pagon de los valores que se señalan a continuación:
nn
Revisión y aprobación del Manual de Gestiónn de Seguridad
n USD 200
nn
Auditoría inicial a las oficinas
n USD 250
nn
Auditoría inicial a los buques
n USD 250
nn
Auditoría adicional oficina o buque
n USD 200
nn
Auditoría anual o intermedia
n USD 250
nn
Emisión del DOC o SMC
n USD 50
nn
Endoso del DOC o SMC
n USD 25
nn
Aprobación del Plan de seguridad del
n buque
n
n USD 250
nn
Aprobación del SOPEP o SIPE del buque
n USD 150
nn
Ejercicio anual de emergencia a bordo
n USD 155
nn nn
SECCIÓN 5
nn
INSPECCIONES DE CONTROL DE LA
n CONTAMINACIÓN
nn
Art. 30.- Los armadores o agentes de naves pagaránn por inspección de control de contaminación losn siguientes valores:
nn
Buques mercantes nacionales y extranjeros de tráficon internacional
n USD 15,00 por
n cada entrada a
n puerto
nn
Buques tanqueros nacionales y extranjeros de tráficon internacional (excepto en terminales petroleros, en los que pagaránn de acuerdo a su propio reglamento)
n USD 15,00 por
n cada entrada a
n puerto
nn
Todo tipo de nave de tráfico nacional mayores de 50n TRB *
n USD 0,25 anuales por cada TRB
nn nn
* En este caso, el pago se efectuará en la renovaciónn de la matricula anual de la nave.
nn
Capítulo V
nn
DERECHOS POR RECEPCIÓN Y DESPACHO DE
n NAVES, BODEGAJE Y CUSTODIA DE BIENES
n DETENIDOS
nn
Art. 31.- Por los servicios que preste el personal de lasn capitanías de puerto en la recepción o despachon de naves, se cancelarán los siguientes valores:
nn
a. En tráfico fluvial
nn
– Naves hasta 10 TRB
n USD 3,00
nn
– Naves mayores de 10 TRB
n USD 4,00
nn nn
b. En tráfico nacional
nn
– Naves hasta 50 TRB
n USD 6,00
nn
– Naves de 51 hasta 150 TRB
n USD 10,00
nn
– Naves de 151 hasta 1.500 TRB
n USD 20,00
nn
– Naves de 1.501 TRB en adelante
n USD 30,00
nn nn
1. Naves de pesca
nn
– Naves hasta
n 10 TRB
n USD 5,00
n zarpe válido
n por 30 días
nn
– Naves de
n 11 hasta 50 TRB
n USD 10,00
n zarpe válido
n por 30 días
nn
– Naves de
n 51 hasta 150 TRB
n USD 20,00
n zarpe válido
n por 30 días
nn
– Naves de 151
n TRB en adelante
n USD 40,00
n zarpe válido
n por 30 días
nn nn
Los pesqueros que soliciten zarpe por más de 30 días,n pagarán $ 1,00 por cada día adicional.
nn
Las naves de pesca artesanal menores de 25 TRB pagaránn una tarifa única de $ 5,00, las otras lo haránn de acuerdo a la tabla.
nn
c. En tráfico internacional
nn
Por cada TRB USD 0,02
nn
Art. 32.- Por los servicios que preste el personal de lasn capitanías de puerto en días feriados o festivos,n se cancelará el doble de las tarifas indicadas en el artículon 31.
nn
Art. 33.- Las naves de tráfico internacional procedentesn del exterior, únicamente cancelarán en el primern puerto de arribo, el valor correspondiente a la recepción.n Si la nave zarpa hacia otro puerto nacional, cancelarán los valores correspondientes al despacho en tráfico nacional.n Previo al zarpe hacia el exterior, las naves deberán cancelarn en la Capitanía o Superintendencia del Terminal Petroleron respectivo los valores correspondientes al despacho en tráficon internacional, la agencia naviera es el garante de dichos pagos.
nn
Art. 34.- Los armadores o propietarios de las naves y bienesn aprehendidos por personal del Cuerpo de Guardacostas o las capitaníasn de Puerto de la República, previo al retiro de los mismosn deberán cancelar por concepto de custodia los valoresn siguientes:
nn
Tipo de Nave
nn
Canoa de montaña
n
n USD 1,00 por día
nn
Nave tipo fibra
n
n USD 2,00 por día
nn
Nave tipo lanchen hasta metros de eslora
n 10
n USD 3,00 por día
nn
Nave tipo lanchón mayor de metros de eslora
n 10
n USD 4,00 por día
nn nn
Motores fuera de borda
nn
Hasta 40 HP
n USD 0,60 por día
nn
De 41 hasta 80 HP
n USD 0,80 por día
nn
De 81 hasta 120 HP
n USD 1,00 por día
nn
De 121 hasta 160 HP
n USD 1,50 por día
nn
De 161 HP en adelante
n USD 2,00 por día
nn nn
Carga peligrosa (explosivos, gases, líquidos o sólidosn inflamables, etc.) cancelarán diariamente un mínimon de USD 2,00
nn
Capítulo VI
nn
DE LOS DERECHOS POR PERMISO DE TRAFICO
nn
Art. 35.- El otorgamiento de un permiso de tráficon para naves nacionales y extranjeras de tráfico nacionaln e internacional, estará sujeto al pago de los siguientesn valores:
nn
a. Para naves en tráfico internacional
nn
1. De bandera nacional o fletadas por empresas navierasn nacionales de servicio regular:
nn
b. Para naves en tráfico nacional
nn
1. De bandera nacional en tráfico regular:
nn
Por tiempo completo (más de seis meses)
n USD 15,00
nn
Temporal (menos de seis meses)
n USD 10,00
nn
Provisional (máximo quince días)
n USD 8,00
nn nn
2. De bandera extranjera fletadas por empresas navieras nacionalesn de servicio regular y naves pesqueras en contrato de asociación:
nn
Por tiempo completo (más de seis meses)
n USD 30,00
nn
Temporal (menos de seis meses)
n USD 20,00
nn
Provisional (máximo quince días)
n USD 15,00
nn nn
c. Autorizaciones especiales
nn
Las autorizaciones para transporte de vehículos y botesn a Galápagos u otra autorización especial, estaránn sujetas al pago de una tarifa única de USD 5,00.
nn
Capítulo VII
nn
DERECHOS POR CERTIFICACIÓN DEL SISTEMA
n DE PROTECCIÓN MARÍTIMA
nn
Art. 36.- La certificación del cumplimiento del Códigon de protección marítima a las naves y a las instalacionesn portuarias (PBIP) estará sujeta al pago de los valoresn que se señalan a continuación:
nn
Aprobación de la evaluación de protecciónn de instalación portuaria
n USD 300
nn
Aprobación del Plan de Protección de Buquesn e Instalaciones Portuarias
n USD 300
nn
Enmiendas al Plan de Protección de Buques e Instalacionesn Portuarias
n USD 100
nn
Auditoría Inicial e intermedia de la instalaciónn portuaria
n USD 600
nn
Auditoría adicional de la instalación portuaria
n USD 300
nn
Emisión de la declaración de cumplimiento den la instalación portuaria
n USD 50
nn
Endoso de la declaración de cumplimiento de la instalaciónn portuaria
n USD 25
nn
Emisión del registro sinóptico continuo de navesn de bandera nacional
n USD 50
nn
Actualización del registro sinóptico continuo
n USD 25
nn
Auditoría inicial e intermedia del buque
n USD 500
nn
Auditoría adicional del buque
n USD 250
nn
Emisión del certificado internacional de protecciónn del buque
n USD 50
nn
Endoso del certificado internacional de protecciónn del buque
n USD 25
nn
Ejercicio de protección en instalaciones portuarias
n USD 250
nn
Ejercicio de protección en buques
n USD 250
nn nn
Capítulo VIII
nn
DE LOS DERECHOS POR
n TELECOMUNICACIONES DEL SERVICIO
n MÓVIL MARÍTIMO
nn
Art. 37.- Para efectos del presente reglamento, se tendrán por:
nn
a) TARIFA A BORDO: Tarifa que percibe la estación móviln (barco) de origen o destino o ambas estaciones móviles;
nn
b) TARIFA DE ESTACIÓN COSTERA: Tarifa que percibe lan estación costera para la transmisión de mensajesn o conferencias originadas o con destino a una estaciónn móvil (barco);
nn
c) TARIFA DE LINEA: Tarifa aplicable a la transmisiónn del mensaje o conferencia que involucra el uso de red nacionaln o internacional de comunicaciones u otros medios privados den comunicaciones;
nn
d) TARIFA ACCESORIA: Tarifa aplicable a servicios especialesn solicitados por el usuario;
nn
e) ESTACIÓN COSTERA: Estación terrestre deln servicio móvil marítimo abierto a la correspondencian pública;
nn
f) ESTACIÓN COSTERA PRIVADA: Estación costeran abierta exclusivamente al tráfico de comunicaciones den empresas o instituciones particulares;
nn
g) ESTACIÓN DE BARCO: Estación móviln del servicio móvil marítimo a bordo de una embarcaciónn que no sea ésta de salvamento y que no esté amarradan o permanezca en puertos en forma permanente; y,
nn
h) RADIOTELEGRAMA: Telegrama cuyo origen o destino es unan estación móvil o una estación terrena móvil,n trasmitido en todo o en parte de su recorrido, por las víasn de radiocomunicación servicio móvil por satélite.
nn
Art. 38.- Las estaciones costeras oficiales abiertas a lan correspondencia pública, encargadas de prestar el servicion móvil marítimo de radiocomunicaciones en la Repúblican del Ecuador; serán: Guayaquil – Radio, Manta – Radio,n Bahía – Radio, Esmeraldas – Radio, Galápagos -n Radio, Balao –
n Radio, Bolívar – Radio, Libertad.
nn
Art. 39.- Las estaciones citadas en el artículo anterior,n podrán recibir y transmitir mensajes y conferencias radiotelefónicasn desde y con destino a estaciones móviles (estaciones den barcos) con conexión a la red nacional e internacional,n mediante el pago de las tarifas que se establecen en los artículosn siguientes y previo el cumplimiento de las normas correspondientesn de acuerdo a la red.
nn
Art. 40.- Para efectos de cobros internacionales y nacionales,n las tarifas se calcularán en Francos Oro (F.O.) y se losn convertirá al equivalente en dólares americanos.
nn
Art. 41.- Cuando se realice una conferencia radiotelefónican por medio de una estación costera, ésta fijarán el valor correspondiente, la que tendrá validez para efectosn de contabilidad internacional.
nn
Art. 42.- Si una conferencia radiotelefónica sufrieren interrupciones por causas imputables al servicio, la tarifa an pagarse se computará únicamente sobre el tiempon en que la comunicación se desarrolló en condicionesn satisfactorias.
nn
Art. 43.- Exceptúase del pago de las tarifas estipuladasn en este reglamento, todo tráfico relativo a:
nn
a) Mensajes de socorro y sus respuestas;
nn
b) Avisos procedentes de estaciones móviles, que notifiquenn peligro a la navegación, restos de
n naufragios, etc.;
nn
c) Mensajes relativos a consejos médicos; y,
nn
d) Mensajes de comunicaciones AMVER.
nn
Art. 44.- La tarifa de un mensaje radiotelefónico,n telefónico, radiotélex, télex o fax se contabilizarán según su duración, conforme se indica másn adelante; sin embargo tendrá un mínimo computablen de 3 minutos y cualquier exceso se tarifará por minuton adicional.
nn
a. Para barcos de bandera ecuatoriana
nn
1.- Banda MF (300 Khz 3.000 Khz ondas hectométricas).
nn
Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será 3.0 F.O. más la tarifa de línean nacional o internacional.
nn
Para conferencias de estaciones móviles y abonadosn en la ciudad sede de la estación costera, se aplicarán la tarifa mínima de 3.0 F.O.
nn
2.- Banda HF (3.000 Khz 300.000 Khz ondas decamétricas).
nn
Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será de 3.0 F.O. más la tarifa den línea nacional o internacional correspondiente.
nn
Para conferencias de estaciones móviles y abonadosn en la ciudad sede de la estación costera, se aplicarán la tarifa mínima de 3.0 F.O.
nn
3.- Banda VHF (30 Mhz – 300 Nfliz ondas métricas).
nn
Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será de 1.0 F.O. más la tarifa den línea nacional o internacional correspondiente.
nn
4.- Por servicio de radiotélex en HF, fíjasen la tarifa de 3.0 F.O. más la tarifa de línea nacionaln o internacional.
nn
5.- Para comunicaciones por télex de estaciones móvilesn a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero,n la tarifa mínima por minuto será de 3.0 F.O. másn la tarifa de línea nacional o internacional.
nn
6.- Para comunicaciones por fax de estaciones móvilesn a cualquier lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero,n la tarifa mínima por carilla será de 3.0 F.O. másn la tarifa de línea nacional o internacional.
nn
b. Para barcos de bandera extranjera:
n 1.- Banda MF (300 Khz 3.000 Khz ondas hectométricas).
nn
Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será 8.0 F.O. más la tarifa de línean nacional o internacional. Para conferencias de estaciones móvilesn y abonados en la ciudad sede de la estación costera, sen aplicará la tarifa mínima de 24.00 F.O.
nn
2.- Banda HF (3.000 Khz. 30.000 Khz ondas decamétricas).
nn
Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será de 10.0 F.O. más la tarifa den línea nacional o internacional.
nn
Para conferencias de estaciones móviles y abonadosn en la ciudad sede de la estación costera, se aplicarán la tarifa mínima de 30.0 F.O.
nn
3. Banda VHF (30 Mhz – 300 Mhz ondas métricas).
nn
Para conferencias de estaciones móviles a cualquiern lugar del territorio ecuatoriano o del extranjero, la tarifan mínima será de 5.0 F.O. más la tarifa den línea nacional o internacional correspondiente.
nn
Para conferencia de estaciones móviles y abonados enn la ciudad sede de la estación costera, se aplicarán la tarifa mínima de 15.0 F.O.
nn
4.- Por servicio de radiotélex en HF, fíjasen la tarifa de 4.0 F.O. más la tarifa de línea nacionaln o internacional.
nn
5.- Para comunicaciones por télex de estaciones móvilesn a cualquier lugar de territorio ecuatoriano o del extranjero,n la tarifa mínima por minuto será de 5.0 F.O. másn la tarifa de línea nacional o internacional.
nn
6.- Para comunicaciones por fax de estaciones móvilesn a cualquier lugar de territorio ecuatoriano o del extranjero,n la tarifa mínima por carilla será de 5.0. F.O.n más la tarifa de línea nacional o internacional.
nn
Art. 45.- Por el uso de frecuencia, los interesados cancelaránn mensualmente los derechos que se indican a continuación,n de acuerdo a la banda de frecuencias a utilizarse y poder den salida de los equipos:
nn
Estaciones costeras y de buques:
nn
a.
n BANDA MF (de 300 a 3.000 Khz, ondas hectométricas)
n USD 3,50
nn
b.
n BANDA HF (de 3.000 a 30.000 Khz, ondas decamétricas)
n USD 7.00
nn
c.
n BANDA VHF (de 30 a 300 Mhz, ondas métricas) sin límiten de potencia de salida
n USD 7,00
nn nn
Las capitanías de puerto cobrarán por una solan vez al mes el valor de USD 7,00 por el uso de frecuencias den radio a los buques de bandera extranjera de tráfico internacional,n a la recepción.
nn
Las entidades de la Armada no pagarán por el uso den frecuencias de estaciones costeras y buques.
nn
Art. 46.- Por derechos de adjudicación de frecuencias,n para operar una estación .de buque o estación costeran privada, el usuario cancelará US $ 25,00 y por la suscripciónn del contrato que tendrá validez de dos años cancelarán la cantidad de US $ 30,00.
nn
Por obtención o renovación de cédulan y licencia de estación de radio de buque el usuario cancelarán por cada una USD 0,08 por cada TRB con un mínimo de USn $ 3,50.
nn
Por obtención o renovación de cédulan y licencia de estación costera privada, el usuario cancelarán por cada una US $ 23,00.
nn
Por obtención de autorización de DIGMER asumiendon como autoridad contable en las comunicaciones satelitales, eln usuario cancelará US $ 5,00.
nn
Art. 47.- La Armada del Ecuador, por intermedio de la Direcciónn General de la Marina Mercante y del Litoral, podrá conceder,n o añadir una concesión de licencia de estacionesn costeras privadas, en función de la existencia o no den estaciones oficiales del Servicio Móvil Marítimo,n abiertas a la correspondencia pública, con cobertura enn la localidad.
nn
Capítulo IX
nn
DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS AL
n PERSONAL MERCANTE
nn
Art. 48.- El personal mercante de abordo y de tierra, cancelarán los siguientes derechos por matrícula:
nn
A. PERSONAL DE ABORDO;
nn
1. OFICIALES (vigencia Safios)
nn
– CAPITANES:
n – Capitán de altura US $ 45,00
nn
OFICIALES DE CUBIERTA:
nn
– Oficial de cubierta de primera » » 35,00
n – Oficial de cubierta de segunda » » 30,00
n – Oficial de cubierta de tercera » » 25,00
nn
OFICIALES DE MAQUINAS:
nn
– Jefe de máquinas » «n 40,00
n – Oficial de máquinas de primera » «n 35,00
n – Oficial de máquinas de segunda » «n 30,00
n – Oficial de máquinas de tercera » «n 25,00
nn
OFICIALES DE SERVICIOS AUXILIARES:
nn
Oficial electricista » » 30,00
n Oficial operador general de
n Radiocomunicaciones » » 30,00
n Oficial radiotelegrafista de
n primera » » 30,00
n Oficial radiotelegrafista de
n segunda » » 30.00
n Ofic