n

MES DE ENERO DEL 2001 n
nn

REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
nn

Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
nn
Juevesn 18 de Enero del 2001 – No. 247
nn
TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
nn
EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGA
nn nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

ACUERDOS:
n MINISTERIO DE SALUD:
n

n Delégase al Dr. Germán Herrera para que asistan a las reuniones de la Comisión Ecuatoriana de Energían Atómica
n
n 0597-A Concédese eln aval institucional al «Tercer congreso internacional den medicina familiar comunitaria y actualización médican odontológica, Primer curso de salud pública, Tercern simposio de odontologia, Tercer seminario taller de enfermerian y Primer concurso nacional de trabajos de investigación»,n eventos que se llevaron a cabo del 10 al 15 de diciembre deln año 2000
n
n 0593 Expídese el Manualn de Operaciones del Proyecto de Modernización de los Serviciosn de Salud (MODERSA), que norma el funcionamiento de este proyecton .
n
n 609 Dispónese que lan Comisión Asesora de Productos Naturales de Uso Medicinaln estará integrada de conformidad al articulo 3 del Acuerdon Ministerial N’ 1281 .
n
n MINISTERIOn DE TRABAJO:

nn

Expídesen el Reglamento den aprobación de las fundaciones, corporaciones y entidadesn económicas microempresariales .
n
n RESOLUCION:
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
n

n 195-2000-TP Declárasen la inconstitucionalidad, por vicios de forma, de la Ley N 99-46n Interpretativa a la Ley Especial de Rehabilitación deln Banco de Préstamos S.A., en liquidación .
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n

n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:

nn

183-2000 Benito Amador Peñarreta en contran de la Municipalidad de Shushufindi

nn

187-2000 Ing. Edison Rodrigo Toledo Echeverrian en contra de Petroproducción

nn

244-2000 Eulogio Cedeño Romeron en contra de la Municipalidad de Guayaquil

nn

247-2000 Felipe Eleuterio Jurado Moran en contra de la fábrica de papel La Reforma C.A. y otros

nn

254-2000 Nicolás Alberto Morla Pachecon en contra de Industria Cartonera Ecuatoriana S.A.

nn

258-2000 Eduardo Benìtez Cervantesn en contra de la fábrica de papel La Reforma C.A. y otros

nn

275-2000 Eduardo Pacheco Recalde en contra den la Municipalidad de Guayaquil
n
n n

n

No. 0597

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad al Art. 176, Capítulo 3, Títulon VII de la Constitución Política, los ministrosn de Estado, representan al Presidente de la República enn los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancian con lo dispuesto en el inciso último del Art. 1 del Decreton Ejecutivo No. 03, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 26n de enero del 2000; que modifica el Estatuto de Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,n y de acuerdo a lo previsto en el Título XXIX del Libron 1 del Código Civil;

nn

Que el Art. 96 del Código de la Salud, establece quen el Estado fomentará y promoverá la salud individualn y colectiva, por lo que compete al Ministerio de Salud integrarn y formar parte de todo organismo que incida sobre la salud den los ecuatorianos;

nn

Que entre los miembros de la Comisión Ecuatoriana den Energía Atómica está un representante deln Ministerio de Salud Pública;

nn

Que mediante oficio No. 001121 de 15 de noviembre del 2000;n el Director Ejecutivo de la Comisión Ecuatoriana de Energían Atómica, solicité a esta Cartera de Estado designarn un delegado a dicho organismo:

nn

Que el Dr. Germán Herrera, Radiólogo del Hospitaln del Sur de este Portafolio, posee suficientes conocimientos enn esta materia y ha demostrado profesionalismo en sus labores;n y.

nn

En ejercicio de sus atribuciones legales.

nn

Acuerda:

nn

Delegar al Dr. Germán Herrera para que en representaciónn del Ministerio de Salud Pública, asista a las reunionesn de la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica.

nn

El presente acuerdo entrara en vigencia a partir de su suscripción.

nn

En la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 5 de diciembren del 2000.

nn

f) Dr. Fernando Bustamante Riofrío, Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico. – En Quito, 3 de enero del 2001.

nn

f) Lcda. Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo,n Ministerio de Salud Pública.

nn

No. 0597 – A

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el segundo inciso del artículo 43 de la Constituciónn Política de la República, dispone que el Estadon promoverá la cultura por la salud y la vida;

nn

Que el artículo 96 del Código de la Salud señalan que el Estado fomentará y promoverá la salud individualn y colectiva;

nn

Que en la ciudad de Riobamba, provincia de Chimborazo, sen llevará a cabo el «Tercer Congreso Internacionaln de Medicina Familiar Comunitaria y Actualización Médican Odontológica, Primer Curso de Salud Pública, Tercern Simposio de Odontología, Tercer Seminario Taller de Enfermerían y Primer Concurso Nacional de Trabajos de Investigación»,n eventos que se llevarán a cabo del 10 al 15 de diciembren del año 2000; los mismos que son organizados por la Asociaciónn Nacional de Médicos y Odontólogos del Seguro Socialn Campesino y la Asociación de Médicos y Odontólogosn del Seguro Social Campesino del Chimborazo;

nn

Que el Coordinador Nacional de Estomatología (E), medianten memorando No. SET. 10.2000.313 de 21 de noviembre del 2000; emiten criterio técnico favorable para que el Ministerio de Saludn Pública avale el citado curso;

nn

Que es deber de este Ministerio, brindar el apoyo necesarion para la realización de este tipo de eventos;

nn

Que de conformidad con el artículo 176, Capítulon 3, Título VII de la Constitución Polítican de la República, los ministros de Estado representaránn al Presidente de la República, en los asuntos propiosn del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispueston en el último inciso del articulo 1 del Decreto Ejecutivon No. 3, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 26 de eneron del 2000, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídicon Administrativo de la Función Ejecutiva; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Conceder el aval institucional al «Tercer Congreson Internacional de Medicina Familiar Comunitaria y Actualizaciónn Médica Odontológica, Primer Curso de Salud Pública,n Tercer Simposio de Odontología, Tercer Seminario Tallern de Enfermería y Primer Concurso Nacional de Trabajos den Investigación», eventos que se llevarán an cabo del 10 al 15 de diciembre del año 2000, los mismosn que son organizados por la Asociación Nacional de Médicosn y Odontólogos del Seguro Social Campesino y la Asociaciónn de Médicos y Odontólogos del Seguro Social Campesinon del Chimborazo.

nn

Art. 2. – El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 5 de diciembre del 2000.

nn

f) Dr. Fernando Bustamante Riofrío, Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que remito en caso necesario.

nn

Lo certifico. – Quito, a 3 de cimero del 2001.

nn

f) Lcda. Mendoza O. Jefa de Documentación y Archivo,n Ministerio de Salud Pública.

nn nn

No. 0593

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 2310 expedido el 7 den septiembre de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 937n de 2 de mayo de 1996, se creó la Unidad Coordinadora deln Proyecto de Reforma del Sector Salud. Modernización den la Red Hospitalaria, dependiente del Ministerio de Salud Pública;

nn

Que con Acuerdo Ministerial No. 003561 – A de 29 de febreron de 1996. se reorganiza la Unidad Coordinadora del Proyecto den Reforma del Sector Salud. Modernización de la Gestiónn Hospitalaria;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 155 del 23 de septiembren de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 38 de 1 de octubren de 1998. se autoriza al Ministro de Finanzas y Créditon Público, para que personalmente o mediante delegación,n a nombre y representación del Presidente de la Repúblican del Ecuador en calidad de prestatario, suscriba con el Bancon Interamericano de Reconstrucción y Fomento BIRF, en calidadn de prestamista un contrato de préstamo. Los recursos den este préstamo se destinarán para financiar la ejecuciónn del Proyecto de Modernización de los Servicios de Saludn «MODERSA». a cargo del Ministerio de Salud Pública.n consejos provinciales y municipios, en calidad de organismosn ejecutores;

nn

Que el convenio de préstamo establece el compromison de mantener en el Proyecto la Unidad de Administración;n razón por la que a partir del mes de enero de 1999 funcionan la Unidad Administrativa – Financiera;

nn

Que es necesario expedir el Manual de Operaciones del Proyecton de Modernización de los Servicios de Salud «MODERSA»n que norma el funcionamiento del Proyecto «MODERSA»;

nn

Que el Banco Mundial mediante comunicación de 6 den noviembre del 2000, emite la correspondiente no objeciónn al Proyecto del Manual de Operaciones del Proyecto del Modernizaciónn de los Servicios de Salud «MODERSA», el mismo que han sido elaborado y revisado por esta Cartera de Estado;

nn

Que mediante memorando No. SDI – DT – 165 – 2000 de 6 de noviembren del 2000, el Coordinador del Proyecto «MODERSA», solicitan la elaboración de este acuerdo ministerial;

nn

Que de conformidad con el artículo 176, Capítulon III, Título VII de la Constitución Polítican de la República, los ministros de Estado representaránn al Presidente de la República en los asuntos propios deln Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispueston en el último inciso del articulo 1 del Decreto Ejecutivon No. 3, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 26 de eneron del 2000, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídicon administrativo de la Función Ejecutiva; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – Expedir el Manual de Operaciones del Proyecto den Modernización de los Servicios de Salud «MODERSA’,n que norma el funcionamiento de este proyecto, dependiente deln Ministerio de Salud Pública.

nn

Art. 2. – De la ejecución del presente acuerdo ministerialn que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripciónn sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,n encárguese a la Subsecretaría de Desarrollo Institucional.

nn

Dado en Quito, a 5 de diciembre del 2000.

nn

f.) Dr. Fernando Bustamante Riofrío Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico. – En Quito, a 3 de enero del 2001.

nn

f) Lcda. Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivon Ministerio de Salud Pública.

nn nn

No. 0609

nn

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 100 del Código de la Salud,n sustituido por el artículo 99 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agoston del 2000, que sustituye el Titulo IV del Libro II del Códigon de la Salud. dispone que los productos médicos naturalesn y homeopáticos unisistas, deberán contar con Registron Sanitario para su producción, almacenamiento, transportaciónn comercialización y consumo;

nn

Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 1281,n publicado en el Registro Oficial No. 186 de 7 de mayo de 1999,n en el que se expiden normas y procedimiento para el Registron y Control de Productos Naturales de Uso Medicinal y de establecimientosn en donde se fabrican almacenan y comercializan, dispone que lan Comisión Asesora de Productos Naturales de Uso Medicinal,n únicamente estará integrada por profesionales médicos,n químicos farmacéuticos o bioquímicos farmacéuticos;

nn

Que el artículo 4 del Acuerdo Ministerial No. 1281,n dispone que la comisión asesora ejercerá una funciónn de rectoría, en todo lo que se refiere a políticasn generales de medicamentos naturales en el Ecuador;

nn

Que el Director de Control Sanitario (E), mediante memorandon No. SCF – 12 – 251 de 23 de noviembre del 2000, emite criterion técnico favorable para la elaboración del presenten acuerdo;

nn

Que de conformidad con el artículo 176, Capítulon 3, Título VII de la Constitución Polítican de la República, los ministros de Estado representaránn al Presidente de la República en los asuntos propios deln Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispueston en el último inciso del artículo 1 del Decreton Ejecutivo No. 3, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 26n de enero del 2000, que modifica el Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1. – La Comisión Asesora de Productos Naturalesn de Uso Medicinal de conformidad con el artículo 3 deln Acuerdo Ministerial No. 1281, estará integrada por:

nn

– El Director Nacional de Control Sanitario o su delegadon quien la presidirá;

nn

– Un representante del Instituto Nacional de Higiene;

nn

– Un representante de las facultades de Ciencias Químicasn de las universidades del país; y,

nn

– Un representante de las empresas privadas que trabajen enn el tema de medicamentos naturales.

nn

Art. 2. – La Comisión Asesora de Productos Naturalesn de Uso Medicinal, además de las funciones determinadasn en el articulo 4 del Acuerdo Ministerial No. 1281, deberán establecer mecanismos para acreditar a los profesionales autorizadosn para emitir el Certificado de Autenticación Botánican de Especies Vegetales, Animales y Minerales.

nn

Art. 3. – Se dispone que el Presidente y los miembros de lan Comisión Asesora de Productos Naturales de Uso Medicinal,n en el plazo de treinta días, elabore el reglamento internon de funcionamiento respectivo.

nn

Art. 4. – De la ejecución del presente acuerdo ministerialn que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguese al Director Nacionaln de Control Sanitario.

nn

Dado en Quito, a 14 de diciembre del 2000.

nn

f) Dr. Fernando Bustamante Riofrío, Ministro de Saludn Pública.

nn

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamenton de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.

nn

Lo certifico. – En Quito, a 3 de enero del 2001.

nn

f) Lcda. Mendoza O., Jefa de Documentación y Archivo,n Ministerio de Salud Pública.

nn nn

No. 002

nn

EL MINISTRO DE TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo 23, numeral 19 de la Constituciónn Política de la República, establece como derechon de las personas la libertad de asociación y de reuniónn con fines pacíficos;

nn

Que, mediante Decreto Ejecutivo N0 715 del 29 de agosto deln 2000, publicado en el Registro Oficial N0 157 del miércolesn 6 de septiembre del 2000, se derogó el Reglamento paran la Aprobación de las Corporaciones y Fundaciones del Sectorn Microempresarial;

nn

Que, el Art. 583 y siguientes, del Titulo XXIX, del Libron 1 del Código Civil, reafirma el principio de la libertadn de asociación y concede a las personas sin distinciónn alguna el derecho de constituir, unidades económicas,n corporaciones y fundaciones microempresariales, así comon reconoce la facultad de la autoridad que otorgó la personerían jurídica a disolverlas a pesar de la voluntad de sus miembros;

nn

Que, la Cámara Nacional de Microempresas, constituidan mediante Acuerdo Ministerial 631 del 17 de diciembre de 1992,n publicado en el R.O. 107 del 14 de enero de 1993, ha venido impulsandon la generación de nuevas oportunidades de empleo formaln e informal, mediante la constitución del sistema nacionaln de abastecimiento a la microempresa que genera servicios financierosn y empresariales, y en tal virtud se hace necesario establecern políticas de apoyo al sector microempresarial entre lasn cuales se cuenta la expedición de instrumentos legalesn idóneos para su fomento;

nn

Que, es necesario otorgar personería jurídican a las microempresas y que las organizaciones no gubernamentales,n deben integrarse al proceso de desarrollo, debiendo el Estadon conocer y controlar sus actividades;

nn

Que, la Dirección de Asesoría Jurídican de esta Cartera de Estado, es la unidad competente para conocer,n aprobar e informar sobre el establecimiento de la personalidadn jurídica de las microempresas, corporaciones y fundacionesn del sector microempresarial, así como el registro de susn directivas; y,

nn

En uso de la facultad contenida en el artículo 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la Repúblican y en cumplimiento de la delegación otorgada en el artículon 2 del Decreto Ejecutivo N0 715, publicado en el Registro Oficialn N0 157 del 6 de septiembre del 2000,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el «REGLAMENTO DE APROBACION DE LAS FUNDACIONES,n CORPORACIONES Y ENTIDADES ECONOMICAS MICROEMPRESARIALES».

nn

TITULO I

nn

TITULO PRELIMINAR

nn

Art. 1. – Microempresa es una unidad económica operadan por personas naturales, jurídicas o de hecho, formalesn o informales que se dedican a la producción, serviciosn y/o comercio.

nn

Art. 2. – La microempresa puede constituirse con ilimitadon número de socios, siempre que laboren en la misma. Pudiendon éstas contratar hasta diez trabajadores.

nn

El capital máximo de la microempresa puede ser de hastan veinte mil dólares nortearnericanos, sin considerar inmueblesn ni vehículos.

nn

La microempresa podrá optar por otras formas jurídicasn permitidas por las leyes, o ejercer sus actividades, económicasn individuales como personas naturales, en razón de su capitaln hasta el monto indicado, y estar registrados en la Cámaran de Microempresas.

nn

TITULO II

nn

DE LA ORGANIZACION MICROEMPRESARIAL

nn

CAPITULO I

nn

CLASES DE ENTIDADES

nn

Art. 3. – Se reconoce a las siguientes entidades microempresariales:

nn

1. La Cámara Nacional de Microempresas, como organismon de tercer grado.

nn

2. El Consejo Nacional y Provincial de Cámaras, Federacionesn Microempresariales existentes, como organismos de segundo grado.

nn

3. Las cámaras de microempresas cantonales, parroquialesn y entidades sectoriales existentes de primer grado.

nn

Art. 4. – Se podrán constituir las siguientes entidadesn microepresariales:

nn

a) Microempresas, con ilimitado número de socios siempren que trabajen en la misma, con un capital de 200 USD;

nn

b) Fundaciones con un número de 5 personas naturalesn o 2 jurídicas y un capital de 500 USD; y,

nn

c) Corporaciones con un número de 10 personas naturalesn o 2 personas jurídicas y un capital de 1000 USD.

nn

CAPITULO II

nn

DE LOS REQUISITOS

nn

Art. 5. – Como requisitos para la constitución jurídican de una entidad microempresarial, los interesados deberánn presentar los siguientes documentos:

nn

a) Acta constitutiva de la entidad en original y dos copiasn certificadas por el Secretario de la directiva provisional lan misma que contendrá:

nn

– Los nombres y apellidos completos de los socios fundadores;

nn

– Las firmas autógrafas de los concurrentes con sun número de cédula de identidad o de pasaporte. Losn que no supieren firmar dejarán impresa su huella digital;

nn

b) Estatuto original y dos copias certificadas, con indicaciónn de que el mismo fue discutido y aprobado en al menos dos sesionesn por parte de la Asamblea General;

nn

c) Nómina de los socios fundadores, en orden alfabético,n con la indicación de los nombres y apellidos completos,n domicilio, nacionalidad, estado, profesión, oficio, ocupación,n número de cédula de ciudadanía o de pasaporte,n y firmas autógrafas, si son personas naturales; y, sin son personas jurídicas, la razón social, el registron único de contribuyentes, el nombre del representante legaln y su nombramiento debidamente legalizado, y el valor de su aporten económico;

nn

d) Copias fotostáticas de la cédula de ciudadanían y papeleta de votación de cada uno de los socios. En cason de ciudadanos extranjeros, copia del pasaporte con señalamienton de domicilio en el país;

nn

e) La entidad microempresarial indicará con precisiónn la dirección de su sede: calle, número, parroquia,n cantón, provincia, número telefónico, fax,n dirección de correo electrónico, silos tuviere,n y además el lugar donde se recibirán notificaciones;n y,

nn

f) Certificado de registro en la Cámara de Microempresas.

nn

Finalmente se adjuntarán estos documentos con una solicitudn de aprobación del estatuto, patrocinado por un abogadon y dirigida al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.

nn

CAPITULO III

nn

DEL ESTATUTO Y SU APROBACION

nn

Art. 6. – El estatuto deberá contener, básicamente,n los siguientes datos:

nn

a) Nombre y domicilio de la entidad;

nn

b) Objetivo y fines específicos, claramente determinados;

nn

c) Estructura y entidad interna;

nn

d) Derechos y obligaciones de los socios;

nn

e) Régimen disciplinario;

nn

f) Régimen económico;

nn

g) Causas para disolución y liquidación;

nn

h) Destino de los bienes de la entidad en caso de disolución;n e,

nn

i) Las demás que le asignen los socios.

nn

Art. 7. – Si la documentación de las fundaciones yn corporaciones cumple con los requisitos establecidos en esten reglamento, se procederá a la verificación físican del caso.

nn

El informe contendrá los aspectos físicos, humanos,n técnicos y económicos de la entidad a crear, yn sólo se referirá a fundaciones y corporaciones.

nn

La verificación legal y física de las entidadesn microempresariales, estarán a cargo del Departamento den Estudios Jurídicos de este Ministerio.

nn

Para la constitución de las microempresas bastarán la declaración de los bienes aportados.

nn

Art. 8. – Si los informes son favorables, la Direcciónn de Asesoría Jurídica, preparará para lan firma del Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, el respectivon acuerdo ministerial y la orden de registro pertinentes, otorgandon personalidad jurídica a la entidad microempresarial, yn aprobando su estatuto.

nn

CAPITULO IV

nn

DEL REGISTRO DE LA DIRECTIVA

nn

Art. 9. – Las entidades que hayan obtenido personalidad jurídica,n inscribirán en la Dirección de Asesorían Jurídica del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos,n en el plazo de treinta días posteriores a la fecha den la elección, la directiva o sus cambios, presentando losn siguientes documentos:

nn

a) Solicitud dirigida al Director de Asesoría Jurídica;

nn

b) Acta de Asamblea General en la que se eligió lan directiva, debidamente certificada;

nn

c) Lista de socios asistentes a la sesión de la Asamblean General, con el señalamiento de nombres y apellidos completos,n número de cédula de ciudadanía y firmasn autógrafas; y,

nn

d) Domicilio de la entidad, teléfono, casilla postal,n dirección de correo electrónico (para las entidadesn que cuenten con estos servicios).

nn

CAPITULO V

nn

DEL INGRESO Y SEPARACION DE SOCIOS

nn

Art. 10. – Las entidades que hayan aceptado nuevos sociosn o se hayan separado, deberán enviar la nómina an la Dirección de Asesoría Jurídica, paran su registro dentro del plazo de 45 días contados desden la fecha en que se celebró el Directorio o la Asamblean General adjuntando los siguientes documentos:

nn

a) Solicitud dirigida al Jefe del Departamento de Estudiosn Jurídicos;

nn

b) Copia certificada del Acta de la Sesión de Directorion y/o Asamblea General en la que comiste el ingreso y aceptaciónn del nuevo socio: y,

nn

c) Se remitirá los documentos personales de los sociosn aceptados, tales como cédula de identidad, papeleta den votación o pasaporte, y la certificación de losn valores aportados.

nn

CAPITULO VI

nn

DE LA REFORMA AL ESTATUTO

nn

Art. 11. – Para obtener la aprobación de la reforman al estatuto Social, se presentarán los siguientes documentosn con el patrocinio de un abogado:

nn

a) Solicitud al Ministro de Trabajo y Recursos Humanos;

nn

b) Actas de las dos sesiones de Asamblea General, en las quen se resolvió y se aprobó las reformas, debidamenten legalizada por el Secretario (a);

nn

c) Estatuto con las reformas propuestas, adjuntando dos copiasn del mismo debidamente certificado por el Secretado de la entidad;n y,

nn

d) Copias del registro único de contribuyentes de lan entidad, cédula de identidad y papeleta de votaciónn del representante legal.

nn

TITULO II

nn

DE LA DISOLUCION DE LAS ENTIDADES PREVISTAS EN EL ART. 4 literalesn a), b) y c)

nn

CAPITULO I

nn

CAUSALES DE DISOLUCION

nn

Art. 12. – Son causales de disolución de estas entidadesn las siguientes:

nn

a) Comprometer la seguridad del Estado, la paz ciudadana yn el orden público;

nn

b) Desviar o no cumplir los fines para los que fue creada;

nn

c) Disminuir el número de socios a menos del 50%;

nn

d) Por las causas previstas en el estatuto social de la entidad;n y,

nn

e) No haber ejecutado ninguna actividad en tres años,n ni presentar la información detallada en el Art. 13.

nn

CAPITULO II

nn

DEL INFORME

nn

Art. 13. – Las entidades microempresariales presentaránn al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, un informe anualn de actividades, en el cual se incluirá el detalle económicon correspondiente, hasta el 30 de mayo de cada año.

nn

Art. 14. – De no presentar el referido informe esta Carteran de Estado le concederá un plazo adecuado para que lo presente,n o justifique el retardo. De no hacerlo; o si, de la informaciónn presentada se comprueba que la entidad ha incurrido en una den las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo yn Recursos Humanos, dictará el Acuerdo Ministerial declarandon la disolución de la entidad.

nn

TITULO III

nn

DE LAS FUNDACIONES, CORPORACIONES Y ORGANIZACIONES ECONOMICASn MICROEMPRESARIALES

nn

CAPITULO I

nn

REGLAS GENERALES

nn

Art. 15. – El Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, an través de la Dirección de Asesoría Jurídica,n supervigilará el cumplimiento de los fines y objetivosn de las microempresas, fundaciones y corporaciones, aprobadasn por esta Secretada de Estado.

nn

Art. 16. – Los proyectos, planes y programas que ejecutenn las entidades microempresariales, deberán estar acordesn y en estricta armonía con los fines y objetivos establecidosn en su estatuto; contendrán metas, tareas específicas,n forma de financiamiento e impacto social.

nn

Art. 17. – Las microempresas, fundaciones, corporaciones,n no podrán realizar actividades que atenten contra la seguridad,n las buenas costumbres y el orden público, tampoco desviarn sus fines o realizar actividades partidistas, religiosas, o den discriminación racial o de género.

nn

Art. 18. – En caso de cambio de domicilio de la microempresa,n fundación o corporación, deberá obligatoriamenten informar a la Dirección de Asesoría Jurídican de este ministerio.

nn

Art. 19. – Los recursos que reciban las microempresas. fundacionesn o corporaciones por concepto de subvención estatal, estánn sujetos a vigilancia de la Contraloría General del Estado,n de conformidad con el Acuerdo Nro. 009CG de 31 de marzo de 1995,n publicado en el Registro Oficial Nro. 676 de 17 de abril de 1995.

nn

Art. 20. – Los bienes que importen o reciban las organizacionesn gremiales, las microempresas, corporaciones o fundaciones, enn calidad de donaciones, al amparo de exoneración totaln o parcial de impuestos especiales o generales, se someteránn a lo estipulado en la Ley General de Aduanas y su reglamento.n De comprobarse la introducción indebida, los organismosn de control establecerán las responsabilidades legalesn pertinentes.

nn

Art. 21. – Para el caso del destino de los bienes de una microempresa,n fundación o corporación, disuelta por el Ministerion de Trabajo y Recursos Humanos, se observará lo dispueston en el estatuto social de la misma; si no hubiere tal disposiciónn se procederá conforme lo establecido en el Art. 598 deln Código Civil, o se dispondrá lo que el Ministron señale.

nn

Art. 22. – Establécese como Día Nacional den la Microempresa el 8 de septiembre de cada año.

nn

Art. 23. – Las microempresas, fundaciones, corporaciones yn demás entidades microempresariales, deben registrarsen en las cámaras de microempresa de su respectiva jurisdicciónn o crear las que consideren necesarias, si no las hubiere, den acuerdo a los estatutos vigentes de la Cámara Nacionaln de Microempresas.

nn nn

TITULO IV

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

PRIMERA: Toda la documentación para aprobaciónn y reforma del estatuto, registro de directiva, ingreso, expulsiónn y renuncia de socios, se presentará en una carpeta debidamenten foliada, en el Archivo General del Ministerio de Trabajo y Recursosn Humanos, que asignará el número de trámiten respectivo y remitirá a la Dirección de Asesorían Jurídica (Departamento de Estudios Jurídicos),n para el estudio correspondiente.

nn

SEGUNDA: Las entidades microempresariales existentes y quen se crearen con sujeción a este reglamento gozaránn de los beneficios establecidos en la ley.

nn

TERCERA: El nombre de una entidad no puede ser igual al den otra que se halle reconocida legalmente en esta Secretarían de Estado.

nn

CUARTA: La Dirección de Asesoría Jurídican del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, llevarán un registro actualizado con los siguientes datos:

nn

a) Nombre y domicilio de la entidad;

nn

b) Fecha de concesión de la personería jurídican y aprobación del estatuto;

nn

c) Reformas introducidas al estatuto, número de acuerdon ministerial y fecha;

nn

d) Registro actualizado del representante legal y su directorio;

nn

e) Ingreso, expulsión y renuncia de socios:

nn

f) Conflictos de la entidad; y,

nn

g) Informe de actividades administrativas y económicasn de cada año.

nn

QUINTA: El cumplimiento del presente Reglamento serán de competencia de la Dirección de Asesoría Jurídican y los departamentos legales, con sede en las ciudades de Quito,n Guayaquil, , Cuenca y Ambato, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

nn

SEXTA: El Consejo Nacional de Salarios, establecerán políticas remunerativas en beneficio de la microempresa.

nn

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

nn

PRIMERA: Por esta sola ocasión se concede el plazon de 90 días, para la reinscripción y cumplimienton de estos requisitos, a todas las fundaciones y corporacionesn aprobadas por esta Cartera de Estado, las cuales deberánn remitir toda la documentación del caso a la Direcciónn de Asesoría Jurídica de este Portafolio, presentandon los requisitos establecidos en la convocatoria qué paran el efecto se publicará en los diarios de mayor circulaciónn nacional.

nn

SEGUNDA: Las solicitudes de concesión de personalidadn jurídica, presentadas hasta el 6 de septiembre del 2000,n se sujetaran para su aprobación al reglamento vigenten a esa fecha.

nn

El presente reglamento entrará en vigencia sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, a 10 de enero del 2001

nn

f) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos.

nn nn

Nro. 195n – 2000 – TP

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso signado con el Nro. 001 ­n 2000 – TC

nn

ANTECEDENTES: El Presidente de la República, de acuerdon al número 1 del articulo 277 de la Constitución,n demanda la inconstitucionalidad, por vicios de forma, de la Leyn 99 – 46 Interpretativa a la Ley Especial de Rehabilitaciónn del Banco de Préstamos SA.. en liquidación.

nn

Que, dicha ley se publicó en el Registro Oficial Nro.n 329 de 30 de noviembre de 1999. sin que se haya puesto en conocimienton del Presidente de la República, para los fines previstosn en el artículo 153 de la Constitución.

nn

Que, el Congreso Nacional ha actuado de ese ¡nodo amparadon en al articulo 73 de la Ley Orgánica de la Funciónn Legislativa que señala que una vez aprobadas las leyesn especiales interpretativas por parte de la Legislatura éstasn se envían al Registro Oficial para su publicación,n lo que se explicaba en el contexto de la codificaciónn constitucional vigente hasta el 10 de agosto de 1998, que establecían un trámite distinto para la aprobación de las leyesn especiales interpretativas, incluso para los casos de interpretaciónn de la Constitución.

nn

Que, el Congreso Nacional tiene la facultad de interpretarn la ley con carácter generalmente obligatorio y dicha atribuciónn se ejerce mediante ley, de acuerdo con los artículos 130n número 5 y 141 número 7 de la Constitución.

nn

Que, la tramitación de dicha ley interpretativa sen sujeta al tramite ordinario, pues la Constitución, desden que la Carta Fundamental no ha establecido ningún trámiten especial para la aprobación de esta clase de preceptos,n más aún cuando la misma Constitución, enn su articulo 284 remite al trámite ordinario la aprobaciónn de normas de interpretación constitucional.

nn

Que, respecto de la ley interpretativa, el Congreso Nacionaln debió aplicar el artículo 153 que ordena que, luegon de su aprobación. el respectivo proyecto debe ser enviadon al Presidente de la República para su sanción un objeción.

nn

Que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de lan Función Legislativa no debe ser aplicado por encontrarsen en contradicción con la Constitución.

nn

Por su parte, el Presidente del Congreso Nacional señalan que, de acuerdo con el artículo 130, número 5 den la Constitución, al Congreso Nacional le corresponde realizarn la interpretación auténtica, además de otrasn facultades que le conceda la misma Constitución y lasn leyes.

nn

Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativan fue reformada el 31 de julio de 1.998, para que guarde conformidadn con la codificación constitucional que entrarían en vigencia el 10 de agosto del mismo año, reiterandon la facultad legislativa de interpretar las leyes, con caráctern generalmente obligatorio, en los términos del articulon 73 de dicha ley orgánica, el que señala que luegon de aprobadas las leyes especiales interpretativas se publicann en el Registro Oficial.

nn

Considerando:

nn

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver el presente caso, de conformidad con lo que disponen el artículo 276, número 1 de la Constitución;

nn

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puedan incidir en la resolución de la causa, por lo que se declaran su validez;

nn

Que, dentro de la historia constitucional ecuatoriana, enn el articulo 24 del tercer bloque de reformas a la Constituciónn Política de la República, publicada en Registron Oficial Nro. 863 de 16 de enero de 1996, se incorpora al texton constitucional la figura de la ley especial interpretativa, conn el exclusivo propósito de que, en caso de duda sobre eln alcance de las normas contenidas en la Constitución, eln Congreso las interprete con carácter generalmente obligatorio,n y que se mantuvo con esa denominación de leyes especialesn interpretativas hasta la codificación constitucional vigenten hasta el 10 de agosto de 1998:

nn

Que, dentro del trámite previsto para la formaciónn de las leyes especiales interpretativas de la Constituciónn la Carta Política previó «dos debates, enn días distintos, con el voto favorable de las dos tercerasn partes de la totalidad de sus miembros. Una vez aprobada, sen ordenará su promulgación en el Registro Oficial»,n texto contenido en el artículo 24 del tercer bloque den reformas a la Constitución Política de la Repúblican y que se mantuvo hasta la vigencia de la actual codificaciónn constitucional aprobada por la Asamblea Nacional de 1998;

nn

Que, en resumen, el trámite de formación den la ley especial interpretativa de la Constitución eran equivalente al de formación de la ley, con la salvedadn del quórum de aprobación y el establecimiento den una excepción a la facultad presidencial de sancionarn u objetar los proyectos de ley aprobados por el Congreso Nacional;

nn

Que, las diversas codificaciones de la Constituciónn de 1978 – 79, hasta la reforma de 1998, previeron la facultadn presidencial de sancionar u objetar los proyectos de ley aprobadosn por el Congreso, con la excepción de la derogatoria den los decretos – leyes promulgados por el Presidente de la Repúblican ante la Comisión Legislativa de tramitar los proyectosn de ley en materia económica iniciados por el Jefe de Estadon y calificados por éste de urgentes, además de lan citada aprobación de las leyes especiales interpretativasn a la Constitución en las que se excluyó la sanciónn presidencial;

nn

Que, el artículo 15 de la Ley 129 – PCL, reformatorian a la Ley Orgánica de la Función Legislativa, publicadan en Suplemento del Registro Oficial Nro. 995 de 24 de julio den 1996, que sustituye la Sección I, de la interpretación,n del Capítulo 1, del Título III de la Ley Orgánica,n en su inciso segundo señala: «El Congreso Nacionaln podrá interpretar las disposiciones legales y lo harán mediante ley especial interpretativa que urna vez aprobada sen enviará para su publicación en el Registro Oficial»;

nn

Que, la disposición citada en el considerando precedente,n por una parte, agregó la facultad legislativa de interpretarn la ley por medio de leyes especiales interpretativas las quen se encontraban previstas en la Constitución con el exclusivon propósito de interpretar las nominas constitucionalesn y, por otra parte, agrega una norma de exclusión de lan atribución presidencial de sancionar u objetar los proyectosn de ley aprobados por el Congreso Nacional;

nn

Que, en el texto de la codificación constitucionaln vigente se establecen dos clases de preceptos legales, de acuerdon al inciso primero del articulo 142 de la Constituciónn las leyes orgánicas y las leyes ordinarias;

nn

Que, en el artículo 142 de la Constitución sen encuentra establecida la reserva legal máxima de las leyesn orgánicas, de conformidad con el inciso final del mismon artículo 142, las materias no incluidas en dicha reservan serán leyes ordinarias, cuyo dominio legal mínimon se encuentra señalado en el artículo 141 de lan Constitución;

nn

Que, entre las materias reservadas a las leyes ordinarias,n en el artículo 141, numero 7, se encuentran las nominasn que interpretan ala ley con carácter generalmente obligatorio;

nn

Que, el artículo 284 del texto constitucional vigente,n al igual que en las codificaciones de la Constituciónn de ‘1978 – 79 a partir de 1996, señala que en caso den duda sobre el alcance de normas constitucionales el Congreson Nacional dictará la correspondiente norma interpretativa,n agregando que «su trámite será el establecidon para la expedición de las leyes», con el establecimienton de un quórum calificado de aprobación de las dosn terceras partes del total de integrantes del Congreso Nacional;

nn

Que, tanto las nominas interpretativas a la Constituciónn como las leyes interpretativas de la ley se aprueban por el Congreson Nacional a través del trámite ordinario;

nn

Que, de acuerdo con el articulo 171, número 4 de lan Constitución es facultad del Presidente de la Repúblican el participar en el proceso de formación y promulgaciónn de las leyes, en la forma prevista por la Constitución;

nn

Que, dentro del proceso de formación de la ley orgánican y ordinaria, el artículo 153 de la Constituciónn señala que:
n «Aprobado el proyecto, el Congreso lo enviará inmediatamenten al Presidente de la República para que lo sancione u objete»;

nn

Que, el texto constitucional vigente, a diferencia de lasn anteriores codificaciones de la Constitución de 1978 -n 79, no establece ninguna excepción a la atribuciónn presidencial de sancionar u objetar los proyectos de ley aprobadosn por el Congreso;

nn

Que, la Ley Orgánica de la Función Legislativa,n cuerpo normativo subordinado a la Constitución, no pueden establecer excepciones a la atribución constitucionaln mencionada en el considerando precedente, ni modificar el trámiten constitucional de formación de la ley;

nn

Que, en el texto de la ley interpretativa materia del presenten caso, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 329n de 30 de noviembre de 1999, no aparece que el Presidente de lan República la haya sancionado;

nn

Que, este Tribunal debe hacer presente que tanto los proyectosn de ley que interpreten normas de carácter legal, que sonn preceptos de carácter ordinario, como las normas interpretativasn a la Constitución deben pasar por la sanción presidencial,n previa a su promulgación en el Registro Oficial, de acuerdon a las nominas constitucionales vigentes; y,

nn

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
n Resuelve:

nn

1. Declarar la inconstitucionalidad, por vicios de forma,n de la Ley Nro. 99 – 46 interpretativa a la Ley Especial de Rehabilitaciónn del Banco de Préstamos S.A., en liquidación.

nn

2. Exhortar al H. Congreso Nacional, para dentro del ámbiton de su competencia, de cumplimiento con el procedimiento formaln en la expedición de la Ley No. 99 – 46 interpretativan a la Ley Especial de Rehabilita-ción del Banco de Préstamosn S.A., en liquidación.

nn

3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.n – Notifíquese».

nn

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientesn a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón,n Carlos Helou, Luis Mantilla, Marco Morales, Hernán Salgadon y René de la Torre y un voto en contra del doctor Hernánn Rivadeneira, en sesión de catorce de diciembre del dosn mil. – Lo certifico.

nn

f.) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

nn

Tribunal Constitucional. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 15 de enero del 2001.

nn

f) El Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DEL DOCTOR HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA

nn

CASO N0 001 – 2000 – TC

nn

Me aparto del criterio de la mayoría del Tribunal,n en base a los siguientes fundamentos:

nn

1. El numeral 5 del artículo 130 de la Constituciónn determina la atribución privativa del Congreso Nacionaln para interpretar las leyes de manera generalmente obligatoria.n Esto implica que no puede existir otro organismo o autoridadn pública que comparta esta atribución parlamentaria.

nn

2. Una vez aprobada la Constitución vigente, el Congreson Nacional dictó su Ley Orgánica de la Funciónn Legislativa, publicada en el Registro Oficial N0 373 de 31 den julio de 1998, precisamente para compaginar su texto a la nuevan Carta Política. Entonces en el artículo 73 de estan ley, se precisa la facultad de interpretación por medion de una ley especial, la misma que, una vez aprobada, se publiquen directamente en el Registro Oficial.

nn

Esta norma por tanto, desarrolla y precisa lo prescrito enn el numeral 7 del artículo 141 de la Constitución.

nn

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva.

nn

Tribunal Constitucional. – Es fiel copia del original. – Quito,n a 15 de enero del 2001.

nn

f) El Secretario General.

nn nn

N0 183n – 2000

nn

JUICIO LABORAL QUE SIGUE BENITO PEÑARRETAn CONTRA MUNICIPIO DE SHUSHUFINDI.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, a 11 de octubre del 2000; las 09h20.

nn

VISTOS: El presente proceso ha subido a conocimiento de estan Sala por el recurso de casación que interpusieron el actor,n Benito Amador Peñarreta, y la parte demandada, Municipalidadn de Shushufindi a través de sus presentantes legales, respecton de la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia den Nueva Loja en la que se reforma lo resuelto en su oportunidadn por el Juez Segundo de lo Civil de Sucumbios que declarón con lugar parcialmente, la demanda. Siendo el estado de proceson el de resolver sobre el recurso planteado, para hacerlo, se considera:n PRIMERO. – La competencia de la Sala está radicada porn la razón actuarial constante a fs. 1 de este nivel y den conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.n – Al plantear su recurso el actor puntualiza las normas de derechon que ha su juicio han sido infringidas en la sentencia que impugnan fundando el recurso en las causales 1era, y 3era., del Art. 3n de la Ley de Casación, fundamentándolo, en síntesis,n en los siguientes términos: que en la sentencia impugnadan se acepte su derecho a cobrar las indemnizaciones que por violaciónn de la estabilidad le reconoce el contrato colectivo, esto es,n sesenta meses de remuneración total, fijada por la propian Sala en un millón cuarenta y siete mil, no obstante lon cual se calcula el monto tomando en cuenta un sueldo muy inferiorn con el natural perjuicio en contra de sus intereses. A su vez,n la parte demandada sostiene al plantear su recurso, fundándolon en la causal 1era. del Art. 3 de la Ley de Casación, quen en la sentencia se ha infringido el Art. 181 del Códigon del Trabajo y 119 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándolon en términos generales de la siguiente forma; que se han inaplicado el Art. 181 del Código del Trabajo que sirvión de base para terminar las relaciones laborales con el actor yn en razón de lo cual se le pagó el 50% de indemnizaciones,n siendo por lo mismo impropio aplicar otras nominas laboralesn previstas para el despido intempestivo, pues no se trata de eson sino de una terminación anticipada de un contrato legalmenten suscrito. TERCERO. – Queda claro entonces que la parte demandadan única su recurso desde la perspectiva que la relaciónn laboral existente entre los litigantes no es de orden permanenten o indefinido, sino más bien, eventual, temporal, al tiempon fijo, etc., mientras que el actor sostiene que el vínculon es permanente y que por lo mismo al despedírselo intempestivamenten debía pagársele la indemnización contractualn a base de su última remuneración que la propian Sala de instancia fijó en un millón cuarenta yn siete mil sucres y no con otro menor; además segúnn el actor, en la resolución impugnada no se ordenó,n el pago de algunos rubros, legales y contractuales. Procede entoncesn analizar las actuaciones procesales que tienen que ver con lan sentencia impugnada. a efecto de establecer con precisiónn la naturaleza real de la relación laboral habida entren las partes, pues de ellos depende los derechos que invoca eln actor, hecho lo cual se hacen las siguientes puntualizaciones:n según la información procesal. certificado deln IESS fs. 72 y otras, el actor prestó SUS servicios a lan empresa demandada en forma ininterrumpida desde el mes de marzon de 1997, hasta diciembre de 1998; esto es, veintiún meses,n tiempo que según otros, datos procesales (contratos, finiquitos,n etc.). laboró en proyectos de pantanos artificiales yn otros como «entubador». Tal relación se estableción mediante sucesivos contratos celebrados entre los litigantesn con duración de entre seis y doce meses a los que indistintamenten se los llamaba eventuales y a plazo fijo, o simplemente eventuales,n etc.: pues bien, es verdad que el Código del Trabajo consagran en la clasificación de los contratos individuales el den «por tiempo fijo, por tiempo indefinido, de temporada, eventualn y ocasional», más en ninguna de estas clasificacionesn (Art. 17) encaja el que sucesivamente celebraron los litigantes,n excepción hecha en el de tiempo indefinido. De tal maneran que no tiene sustento la impugnación hecha por los demandadosn respecto a la naturaleza del contrato, individual celebrado conn el actor, siendo evidente que se trata de un contrato a tiempon indefinido por más que se lo haya tra