MES DE DICIEMBRE DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Lunes 18 de Diciembre del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 226
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIOS DE COMERCIO EXTERIOR Y DE SALUD:

n
n Reajústanse y niégase el reajuste de los preciosn de venta a farmacia y al público en todo el territorion nacional de los productos farmacéuticos elaborados porn las siguientes empresas:
n
n 195-DDE Farmayala S.A.
n
n 196-DDE Genamérica
n
n 197-DDE Laboratorios LIFE
n
n 198-DDE Farmandina S.A.
n
n 199-DDE
n Bayer S.A.
n
n 200-DDE Merck Ecuador C.A.n
n
n FUNCIONn JUDICIAL

nn

CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
n

n Rccursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n
n 413 Ab. Marcos Manuel Quintana Jiménezn en contra de Carlos Guillermo Romero Baquerizo y otro
n
n 414 Ramón Bonilla Chamorron y otra en contra de los herederos de José Manuel Floresn Guerrero y otro
n
n 415 Luis Alberto Paute Mallan y otra en contra de Luis Felipe Quishpe Curimilma y otros
n
n 417 Saúl Enrique Barrenon Benavides en contra de Verónica Fernanda Rosero Moralesn
n
n 418 Dr. Luis Augusto Maldonadon Salazar en contra de Editorial Jurídica del Ecuador
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n Cantón Simón Bolívar:n De creación de la Ordenanza Municipal de Salud Públican e Higiene n

n nn nn

No. 195n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública,

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento Y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe,

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten Y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registrón Oficial No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario den Industrialización del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca, se encuentra delegado por eln titular de esta Cartera de Estado, para suscribir los acuerdosn interministeriales que devienen de las resoluciones del Consejon Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uson Humano,

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000 se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa FARMAYALA S.A., presentón al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 64 productosn importados y nacionales;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa FARMAYALAn S.A.,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000, y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa FARMAYALA S.A.:

nn

(Anexo 18DI00T1;3)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrara en vigencia a partirn de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese Y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca:
n f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.
n Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f ) Ilegible. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn nn nn

No. 196n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública,

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano.

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo,

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 22 de marzo del 2000, la empresa GENAMERICA, presentón al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 36 productosn nacionales,

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa GENAMERICA,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1.- Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa GENAMERICA:

nn

(Anexo 18DI00T4)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000

nn

f ) Augusto L, Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f) Ilegible. Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn nn nn

No. 197n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública,

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe,

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior,

nn

Industrialización y Pesca, se encuentra delegado porn el titular de esta Cartera de Estado, para suscribir los acuerdosn interministeriales que devienen de las resoluciones del Consejon Nacional de Fijación de Precios de Medicamentos de Uson Humano,

nn

Que con el Acuerdo No 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000, se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 22 de marzo del 2000, la empresa LABORATORIOS LIFE,n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 104 productosn nacionales,

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa LABORATORIOSn LIFE,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1.- Reajustar los precios máximos de venta a farmacian y al público en todo el territorio nacional de los siguientesn productos de la empresa LABORATORIOS LIFE:

nn

(Anexo 18DI00T5;7)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) Ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn nn

No. 198n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública,

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe,

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de precios de los medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reforma el Art. 235 del Códigon de la Salud, que sanciona a los distribuidores, farmacias, drogueríasn y boticas, que comercialicen los medicamentos a precios que non sean los oficialmente autorizados;

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano,

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000 se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano,

nn

Que el 27 de marzo del 2000, la empresa FARMANDINA S.A., presentón al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 19 productosn importados,

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa FARMANDINAn S.A.,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios cumple con lo establecidon en el Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3 de febreron del 2000; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa FARMANDINA S.A.:

nn

(Anexo 18DI00T8)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial,

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f.) Augusto L. Tosi, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f ) Ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn nn

No. 199n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley No. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Consejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso

nn

Humano, integrado por los ministros de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca, y Salud Pública,

nn

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No.n 09293 de 1999 – 12 – 07, manifestó que el Consejo deben contar con la asesoría de la Comisión Técnica,n emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe,

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998, se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten control de precios de los medicamentos de uso humano

nn

Que mediante ley, No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No, 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías boticas, que comercialicen los medicamentosn precios que no sean los oficialmente autorizados,

nn

Que con el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, se encuentra delegado por el titular de esta Carteran de Estado, para suscribir los acuerdos interministeriales quen devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano,

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo;

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6 A – DDE del 3n de febrero del 2000 se emitió una resolución den carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano,

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa BAYER S.A., presentón al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 37 productosn importados;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa BAYER S.A.,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios para 37 productosn cumple con lo establecido en el Acuerdo Interministerial No.n 6 A – DDE del 3 de febrero del 2000; ,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa BAYER S.A.:

nn

(Anexo 18DI00T9;10)

nn

Art. 2. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f ) Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn Y Pesca. c

nn

f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f.) Ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn nn

No. 200n – DDE

nn

LOS MINISTROS DE COMERCIO EXTERIOR,n INDUSTRIALIZACION Y PESCA, Y DE SALUD PUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Ley N°. 152, promulgada en el Registro Oficialn No. 927 del 4 de mayo de 1992, se creó el Concejo Nacionaln de Fijación de Precios de Medicamentos de Uso Humano,n integrado por los ministros de Comercio Exterior., Industrializaciónn y Pesca, y Salud Pública,

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1076, publicado en el Registron Oficial No. 253 de febrero 9 de 1998; se establecieron las normasn administrativas para la fijación, revisión, reajusten y control de preciosa de medicamentos de uso humano;

nn

Que mediante Ley No. 60, promulgada en el Registro Oficialn No. 264 de febrero 26 de 1998, se reformó el Art. 235n del Código de la Salud, que sanciona a los distribuidores,n farmacias, droguerías y boticas, que comercialicen losn medicamentos a precios que no sean oficialmente autorizados,

nn

Que el Procurador General del Estado; mediante oficio No.n 09293 del 7 de diciembre de 1999, manifestó que el Consejon debe contar con la asesoría de la Comisión Técnican emitida dentro del plazo de treinta días previsto en eln Art. 30 de la Ley de Modernización, plazo que debe contarsen a partir de la recepción del requerimiento y, el Consejon debe pronunciarse en el término de los quince díasn posteriores a la recepción del informe,

nn

Que en el Acuerdo No. 990211, publicado en el Registro Oficialn No. 215 del 18 de junio de 1999, el Subsecretario de Industrializaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Turismo, se encuentra delegado por el titular de estan Cartera de Estado, para suscribir los acuerdos interministerialesn que devienen de las resoluciones del Consejo Nacional de Fijaciónn de Precios de Medicamentos de Uso Humano;

nn

Que con el Acuerdo No. 00006 del 1 de febrero del 2000, eln Ministro de Salud Pública delega a su representante anten el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano para que suscriba los acuerdos interministerialesn que contienen las resoluciones adoptadas por tal organismo,

nn

Que mediante Acuerdo Interministerial No. 6A – DDE del 3 den febrero del 2000, el Consejo Nacional de Fijación de Preciosn de Medicamentos de Uso Humano, emitió una resoluciónn de carácter general para el reajuste de precios de medicamentosn de uso humano;

nn

Que el 20 de marzo del 2000, la empresa MERCK ECUADOR C.A.,n presentó al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, una solicitud de reajuste de precios de 43 productos;

nn

Que el Consejo Nacional de Fijación de Precios de Medicamentosn de Uso Humano, en sesión celebrada el 4 de abril del 2000,n conoció la solicitud presentada por la empresa MERCK ECUADORn C.A.,

nn

Que la solicitud de reajuste de precios en 42 productos cumplen con lo dispuesto en el Acuerdo No. 6A – DDE del 3 de febreron del 2000, y para 1 producto no cumple con el referido acuerdon por cuanto el Registro Sanitario se encuentra caducado; y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones,

nn

Acuerdan:

nn

Art. 1. – Reajustar los precios máximos de venta an farmacia y al público en todo el territorio nacional den los siguientes productos de la empresa MERCK ECUADOR C.A.:

nn

(Anexo 18DI00T11;12)

nn

Art. 2.- Negar el reajuste de precios máximos de ventan a farmacia y al público en todo el territorio nacionaln del siguiente producto de la empresa MERCK ECUADOR C. A.

nn

(Anexo 18DI00T13)

nn

Art. 3. – El presente acuerdo entrará en vigencia an partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese. – Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 4 de abril del 2000.

nn

f ) Augusto L. Tosí, Subsecretario de Industrialización,n delegado del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

f.) Dr. Ramiro Echeverría Tapia, delegado del Ministerion de Salud Pública.

nn

Dirección Nacional de Industrias. – Oficina de Documentaciónn y Archivo. – f ) Ilegible. – Es fiel copia del original. – Lon certifico.

nn nn nn

No. 413

nn

Dentro del juicio ordinario No. 162n Р2000, por da̱o moral, que sigue el abogado Marcos Manueln Quintana Jim̩nez en contra de Carlos Guillermo Romeron Baquerizo y Armando Bravo Moreno, se ha dictado lo siguiente:

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

nn

Quito, octubre 17 de 2000, las 11h00.

nn

VISTOS: Carlos Guillermo Romero Baquerizo y Armando Bravon Moreno, deducen recurso de casación en contra de la sentencian pronunciada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo,n en el juicio que por indemnizaciones por daño moral siguen en contra de los recurrentes el abogado Marcos Manuel Quintanan Jiménez; porque estiman que en esa sentencia se han transgredidon las normas de derecho contenidas en los artículos 117,n 119 y 198 del Código de Procedimiento Civil; los artículosn 1480, 2241, 2243, 2256 y 2258 del Código Civil; el artículon 496 del Código Penal, y los artículos 23, (8) yn 24 (13) de la Constitución, transgresiones que las ubicann en las causales primera, tercera y quinta del artículon 3 de la Ley de Casación. – Concedido el recurso y subidon a la Corte Suprema de Justicia, se radica la competencia porn el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n la que en providencia del 11 de junio del 2000 acepta a trámiten el recurso. – Concluida la sustanciación, atento el estadon de la causa, para resolver se considera: PRIMERO. – uno de losn cargos formulados por los recurrentes. que esta Sala examinan primeramente, es el de que: «El fallo recurrido viola eln artículo 24, (numeral 13) de la Constitución Polítican de la República. Pues si esta disposición constitucionaln manda a que toda resolución de los poderes públicosn sean motivados, la Sala estaba en la obligación de observarn Y determinar en el fallo recurrido los puntos de derecho en quen se basó para dictarlo, lo cual no consta haberse cumplido,n lo que hace que dicha sentencia no solo sea inconstitucionaln sino atentatoria al derecho al debido proceso, Ya que no solon basta iniciarse un proceso, llevarlo y resolverlo, sino observarn en su tramitación y resolución las disposicionesn legales y constitucionales que lo norman». SEGUNDO.- Lan Constitución Política de la República deln Ecuador en su artículo 24, numeral 13, preceptúan que las resoluciones del poder público que afectan a losn particulares deben ser motivadas. No habrá tal motivaciónn si en las resoluciones no se anunciaron normas o preceptos jurídicosn en que se haya fundado, y no se explicaré la pertinencian de su aplicación a los antecedentes de hecho. – Esta misman obligación consagran los artículos 278 y 280 deln Código de Procedimiento Civil para el caso de una sentencian judicial dentro de este marco jurídico, la causal quintan del artículo 3 de la Ley de Casación prevén que la sentencia está viciada cuando no contuviera losn requisitos exigidos por la ley, entre ellos que se halla primordialmenten la motivación preceptuada por la Constitución yn los artículos del Código de Procedimiento Civiln citados, la motivación es la parte de la sentencia quen expresa los fundamentos o razones para la parte resolutiva. Naturalmente,n la parte motiva de la sentencia contendrá los propiosn y particulares puntos de vista del fallador, que pueden coincidirn o no con las que tengan una o ambas partes. – En cuanto a losn vicios concernientes a la parte motiva de la sentencia, puedenn presentarse las siguientes situaciones: a) Que la sentencia non contenga motivación alguna o que ésta adolezcan de errores de tal magnitud que al Tribunal de Casaciónn no le quede otra alternativa que anularlo. – En estos supuestos,n el Tribunal de Casación casará la sentencia recurridan y dictará otra sentencia de reemplazo; la misma que pueden llegar con otra motivación a la misma conclusiónn o decisión de la sentencia recurrida, o, en su defecto,n llegar a distinta conclusión o decisión. – b) Quen la sentencia contenga la motivación, pero con defectosn leyes susceptibles de completarse o corregirse, y no haya necesidadn por tanto de casar el fallo recurrido y dictarse otro en su reemplazo.n – Examinada la sentencia dictada por el Tribunal ad quem se encuentran que sí contiene la motivación para la parte resolutiva,n pues incluso se hace la cita de aspectos doctrinarios sobre eln daño moral sostenidos por el tratadista Arturo Alessandrin Rodríguez pero dicha parte motiva es incompleta porquen no se anuncian las normas de derecho positivo en que se funda,n como dispone el artículo 278 del Código de Procedimienton Civil. Esta Sala estima que tal imperfección puede subsanarsen en el fallo de casación mencionándose en éln las normas de derecho omitidas, sin que sea necesario, por tanto,n anularse el fallo recurrido. TERCERO. – Otro de los cargos enn contra de la sentencia es el que adolece del vicio de valoraciónn probatoria previsto en la causal tercera del artículon 3 de la Ley de Casación. En la fundamentación den este cargo, los recurrentes expresan, en resumen, lo siguiente:n a) Que en la sentencia se valora erróneamente elementosn de prueba aportados por el actor, consistentes en escritos quen contienen hechos, actos administrativos, educativos, resolucionesn judiciales, expresiones y confesiones del propio actor que enn nada injurian ni causan daño moral, sino que obedecenn a reclamos que la ley les permitía hacer a los recurrentesn en defensa de la institución en que laboran. – b) Quen el actor no ha presentado prueba alguna que demuestre lo afirmadon en su demanda y, por tanto, nada podía valorarse; porn el contrario fueron los demandados los que presentaron las pruebasn de lo afirmado en sus excepciones y reconvenciones, las que fuerenn desconocidas por el Tribunal ad quem; que incluso se negón la práctica de una prueba trascendental que solicitaronn en el numeral tercero del escrito del 15 de febrero del 2000,n sin siquiera decir el motivo por el que negaron esa petición.n – c) Que muchos de los documentos enumerados en la sentencian admitidos como prueba de las afirmaciones del actor estánn suscritos únicamente por Carlos Romero Baquerizo. – Sinn embargo, con estas pruebas, se condena también a Armandon Bravo Moreno, que nada tiene que ver con tales escritos. – d)n Que para valorar como elementos de prueba los recortes del diarion «El Clarín», se ha interpretado erróneamenten el artículo 198. numeral cuarto del Código de Procedimienton Civil, toda vez que esta norma procesal se refiere a documentosn privados en que una persona se obliga o se confiesa, Y como sen puede observar en dichos recortes periodísticos no sen han obligado ni se han confesado sobre algo que pueda perjudicarlos.n – e) Que en la sentencia se dice que hay otras solicitudes encaminadasn a inferir más daño al actor, que es necesario tomarn en cuenta para el fallo final, sin especificar cuales son esasn solicitudes. en que fojas del proceso constan y cuál esn el supuesto daño moral provocado al actor. – CUARTO, -n Como se ha pronunciado esta Sala en innumerables fallos, la valoraciónn o apreciación de la prueba judicial es una atribuciónn soberana o autónoma de los jueces Y tribunales de instancia.n Por ello, las conclusiones sobre los hechos debatidos fijadosn en la sentencia del Tribunal ad quem no pueden ser cambiadasn o modificadas por el Tribunal de Casación. Esta es unan de las diferencias esenciales entre el recurso de tercera instancian y el recurso de casación. En mérito del primeron la Corte Suprema de Justicia tenía amplia atribuciónn para revalorizar la prueba rendida en el juicio y en base den esa revalorización llegar a conclusiones distintas a lasn que había llegado el Tribunal ad quem por el recurso den casación, en cambio, le está vedado hacer una revalorizaciónn de la prueba y, consiguientemente, llegar a conclusiones distintasn a las del Tribunal ad quem sobre la verdad o no de los hechosn debatidos, la causal tercera del articulo 3 de la Ley de Casaciónn le confiere al Tribunal de Casación exclusivamente lan facultad de controlar o fiscalizar que no se hayan transgredidon normas positivas que regulan la valoración de la prueba,n de allí que el recurrente al formular este cargo estén obligado a determinar con precisión la norma o normasn que regulan la valorización de la prueba que estime hann sido aplicadas indebidamente, o no han sido aplicadas o han sidon interpretadas erróneamente. – Es por la transgresiónn de esas normas de derecho positivo por las que puede prosperarn el recurso de casación, no por la valorizaciónn misma de la prueba, que se enfatiza es una atribuciónn que corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales de instancia.n – En el recurso de casación interpuesto se citan comon normas transgredidas los artículos 117. 119 y 198, numeraln cuarto del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. – Eln artículo 117 del Código de Procedimiento Civiln no contiene en rigor una regla sobre valoración de lan prueba, sitio que establece que la carga de la prueba corresponden al actor sobre los hechos que ha propuesto afirmativamente enn el juicio y ha negado el reo, de acuerdo con el principio latinon de «actori incumbit omus probandi » (al actor le incumben la carga de la prueba). Obviamente, carga de la prueba y valoraciónn de la prueba son conceptos jurídicos distintos, pero sin bien el artículo 117 del Código de Procedimienton Civil no contiene en si mismo una regla sobre valoraciónn de la prueba, abre la puerta a que esa valoración puedan realizarse, pues si no existen en el proceso elementos materialesn de prueba, el juzgador no tendría nada sobre que valorar.n En el presente juicio los actores si han aportado medios de prueban acerca del material fáctico afirmado en la demanda y negadon por los demandados, los cuales precisamente por existir comon elemento material del proceso han sido valorados por el Tribunaln de instancia; valoración con la que, por cierto, no estánn de acuerdo los recurrentes; pero una cosa es que una de las partesn no esté de acuerdo con la valoración de la prueban realizada por el juzgador y otra muy distinta la inexistencian de prueba a que se refiere el artículo 117 del Códigon de Procedimiento Civil. – SEXTO. – El artículo 119 deln Código de Procedimiento Civil, trata sobre el sisteman para la valoración de la prueba Y, para el objeto, consagra,n dos principios: a) El uno, que el juzgador ha de valorar la prueban en su conjunto, La valoración de la prueba es la operaciónn intelectual que tiene por fin conocer el mérito o valorn que puede deducirse de su contenido. En esta operaciónn existen varias fases: en la primera, el juzgador examina aisladan o individualmente cada uno de los elementos probatorios, tanton los aducidos por el actor para tratar de demostrar su afirmaciónn sobre los hechos, como las que la contra parte alega para. desvirtuarlosn u oponer otros hechos en la segunda fase, el juzgador realizan una comparación entre los unos y los otros medios de prueba,n puntualiza su concordancia o discordancia, los pesa y contrapesan y hace una verdadera síntesis de la totalidad de los mediosn probatorios de los hechos que ellos contienen, para llegar finalmenten a la convicción íntima de la existencia o no den esos hechos.- A esta convicción el juzgador puede llegarn por un simple detalle contenido en un elemento de prueba quen le de la importancia que estime del caso y desestimar otros elementosn de prueba aunque sean varios. – b) El otro principio consagradon por el artículo 119 del Código de Procedimienton Civil, es que el juzgador. ha de hacer la valoración den la prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica. Las reglasn de la sana crítica no constan en normas de derecho positivon sino que son reglas de la lógica y de la experiencia humanan suministrados por la ciencia y la técnica, que le dann al juzgador el conocimiento de la vida y de los hombres y len permiten – distinguir lo que es verdadero y lo que es falso,n SEPTIMO.- En el numeral cinco del considerando segundo de lan parte motiva de la sentencia recurrida se da a dos recortes den prensa del periódico «El Clarín» quen se edita en Babahoyo, (fojas 36 a 38 del cuaderno de primer nivel),n la fuerza de instrumento público en mérito de lon dispuesto por el artículo 198, numeral cuarto del Códigon de Procedimiento Civil, que dice: «El instrumento privadon en que una persona se obliga a dar, hacer o no hacer una cosan o en que confiesa haberla recibido o estar satisfecha de algunan obligación, hace tanta fe como un instrumento público,n en los casos siguientes, siempre que la ley no prevenga la solemnidadn del instrumento público: Si la parte contra quien se presentan el documento no lo redarguye de falso ni objeta su legitimidadn dentro de los tres días contados desde que se le citón y notificó la presentación aunque no lo reconocen expresamente ni se pruebe por testigos». Ciertamente esosn recortes periodísticos no contienen una obligaciónn de dar, hacer o no hacer contraído por los demandadosn ni confiesan haber recibido o estar satisfechos de alguna obligaciónn consiguientemente es errónea la aplicación hechan por el Tribunal ad quem de aquella norma legal, pero este errorn no ha sido transcendental para la decisión de la sentencia,n porque los demandados en el proceso, en varios escritos reconocenn la verdad del contenido de esas publicaciones impugnan no porquen sean falsas sino porque a su juicio, el contenido de esas publicacionesn en nada benefician al actor. Habiendo admisión sobre lan verdad de esos hechos no necesitaba probarse, porque son objeton de demostración solo los hechos afirmados por el actorn y negados por el reo OCTAVO. – De acuerdo con el artículon 120 del Código de Procedimiento Civil las pruebas debenn concretarse al asunto que se litiga y a los hechos sometidosn al juicio, por ende el Juez puede admitir que se practique únicamenten las prueba que son pertinentes. En el escrito presentado porn los demandados el 15 de febrero del 2000 (fojas 37 del cuadernon de segundo nivel) solicitan: «Que se señale fechan y hora a fin de Armando Bravo comparezca a la Sala y exhiba lan prótesis que usa como consecuencia de un grave accidenten de tránsito que sufriera; y que es el hecho por el cualn el actor lo llama tonto inútil en una entrevista que fueran publicada por el diario El Clarín de esta ciudad de Babahoyo,n cuya copia consta agregada al proceso, habiéndole pueston en ridículo frente a sus alumnos y personas que lo conocenn en nuestro medio social. Lo cual eso sí constituye unn grave daño moral en la persona de mi representada».n – La exhibición de la prótesis es innegable quen no tenía trascendencia para la parte dispositivo de lan sentencia, y el Tribunal ad quem al negarla obró dentron de sus atribuciones de calificar previamente la pertinencia den una prueba solicitada para admitirla o no. De otro lado, dentron del proceso intelectual de valoración de la prueba, eln Tribunal de instancia tiene la más alta potestad paran acoger o desestimar a fin de formar su convicción, mediosn de prueba practicados en el juicio, de suerte que no tiene sustenton para prosperar la casación el que la Segunda Sala de lan Corte Superior de Babahoyo haya tomado o no determinados mediosn de prueba para formarse su convicción sobre la existencian de hechos injuriosos proferidos ya sea por Armando Bravo Morenon o por Carlos Romero Baquerizo en contra del actor. NOVENO. -n Los recurrentes acusan también a la sentencia recurridan de transgresión del artículo 496 del Códigon Penal, que dice: «Cuando las injurias fueren recíprocasn en el mismo acto ninguna de las personas agredidas podrán intentar acción por las que se hubieren inferido dichon acto, sea cual fuere la gravedad de las injurias no calumniosasn que se hubieren recíprocamente dirigido; pero no hay compensaciónn entre las injurias calumniosas y las no calumniosas». Acercan de esta acusación se anota: Que la acción intentadan en el caso sub lite no es la penal por un delito de injuriasn tipificado y sancionado por el Código Penal, que deben ser conocida y resuelta en el ámbito de la jurisdicciónn penal, y en la que cabe la compensación de injurias previston en el artículo 496 del código citado. La acciónn debatida en el presente juicio es la civil por la responsabilidadn civil causada por daño moral contemplada en el Títulon XXXIII de los Delitos y Cuasidelitos del Código Civil.n Es importante destacar además que los órganos den la jurisdicción civil son competentes para conocer den una pretensión de pago de indemnización por injuriasn que han causado daño moral cuando no se ha propuesto acciónn por injurias ante el órgano competente de la jurisdicciónn penal y, de acuerdo con lo preceptuado por el artículon 24, numeral 17 de la Constitución Política de lan República del Ecuador, de que toda persona tiene derechon a acceder a los órganos judiciales y obtener de ellosn la tutela efectiva imparcial y expedita de sus derechos e intereses,n sin que en caso alguno quede en indefensión. – DECIMO.n – Finalmente los recurrentes acusan a la sentencia de que han transgredido los artículos 1480, 2241, 2243, 2256 y 2258n del Código Civil. – Acerca de estos cargos se anota: Eln artículo 1480 del Código Civil enumera las fuentesn de las. obligaciones y, entre ellas, la consecuencia de un hechon que ha inferido injuria o daño a otra persona, como losn delitos y cuasidelitos. – Las normas contenidas en los artículosn 2241, 2243 y 2256 del Código Civil establece la reparaciónn por delitos y cuasidelitos, a través del pago de indemnizacionesn de perjuicios, como un medio de tutela empleado predominantementen por el derecho privado; tiene en cuenta la persona del damnificadon y trata de establecer, en la medida posible, el estado de cosasn anterior a la comisión del hecho vulnerado en la esferan jurídica del sujeto. Por supuesto, no existe obligaciónn de reparar sino se ha ocasionado daño o injuria a losn derechos de otra persona; el sujeto activo de la reparaciónn es el damnificado y el sujeto pasivo de la misma es el autorn del daño o injuria, a sus herederos. – El artículon 2258 del Código Civil ampliado por el artículon innominado agregado a dicho Código por la Ley No. 171,n publicada en el R. O. No. 779 de 4 de julio de 1984, tutela especialmenten el bien jurídico de la honra y dignidad humana con eln pago de indemnización de perjuicios no solo si se prueban daño emergente o lucro cesante sino perjuicio moral. -n En el caso sub lite, una vez que el Tribunal de instancia, enn mérito de la valoración de la prueba, ha llegadon a la convicción de la existencia de hechos injuriososn inferidos por los demandados en contra del actor, ha subsumidon correctamente ese material fáctico a las normas de derechon contenidas en los artículos 1480, 2241, 2243, 2256 y 2258n del Código Civil y, de manera particular, a lo previston por el artículo innominado incorporado al Códigon Civil por la Ley No. 171 ya citada, que en la parte pertinenten dice: «Dejando a salvo la pena impuesta en los casos den delito o cuasidelito, están especialmente obligados an esta reparación quienes en otros casos de los señaladosn en el artículo anterior, manchen la reputaciónn ajena, mediante cualquier forma de difamación….».n Por tales razones en la sentencia recurrida no existe la transgresiónn de las normas antedichas, alegada por los recurrentes. – En aquellan sentencia, desde luego, no se mencionan dichas normas; de allín que en este fallo de casación se las precise para subsanarn la omisión del Tribunal ad quem. – Por las consideracionesn expuestas la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corten Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Carlos Guillermo Romero Baquerizo y Armando Aquilesn Bravo Moreno en contra de la sentencia pronunciada por la Segundan Sala de la Corte Superior de Babahoyo. De conformidad con eln artículo 17 de la Ley de Casación entréguesen a la parte perjudicada por la demora la totalidad de la cauciónn depositada por los recurrentes. Sin costas. Notifíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz, Ministrosn Jueces y Ernesto Albán Gómez, Conjuez Permanente.

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Esta copia es igual a su original. – Certifico. – Quito, 17n de octubre del 2000.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora

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No. 414

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Dentro del juicio ordinario No. 145n – 99 que por prescripción extraordinaria adquisitiva den dominio siguen Ramón Bonilla Chamorro y María Esthern Flores Calapi en contra de los herederos de José Manueln Flores Guerrero y María Mercedes Bonilla, Josén Santos Flores Bonilla, se ha dictado lo que sigue:

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 17 de octubre del 2000, las 11h30.

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VISTOS: Ramón Bonilla Chamorro y María Esthern Flores Calapi interponen recurso de casación de la sentencian dictada el 13 de abril de 1999, por la Primera Sala de la Corten Superior de Justicia de Ibarra dentro del juicio ordinario quen por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominion siguen en contra de los herederos de José Manuel Floresn Guerrero y María Mercedes Bonilla: José Santosn Flores Bonilla. Concedido que ha sido el recurso, por el sorteon de ley ha correspondido su conocimiento y resolución an esta. Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Supreman de Justicia, que para resolver considera: PRIMERO: El recurrente,n en su escrito de interposición y fundamentaciónn del recurso de casación, invoca como infringidos los artículosn 2423, 2434 y 2435 del Código Civil y funda su recurson en las causales primera y tercera del artículo 3 de lan Ley de Casación. – SEGUNDO: En cuanto a la causal primeran del artículo 3 ibídem, el recurrente señala:n «Las causales en la que fundamentarnos nuestro recurso den casación, son las siguientes: aplicación indebidan y errónea interpretación de las normas de derecho,n incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios. Aln respecto en la Gaceta Judicial serie XI, No. 7, resuelta porn los sabios jurisconsultos, Francisco Páez Romero, Julion Tobar Donoso, B. Cevallos Arízaga, V. A. Cabrera, J.C.n Escudero, encontramos esta sabia resolución: «Sin un tercero extraño a todo derecho de condominio, pueden poseer y prescribir adquisitivamente para sí, un bienn indiviso, no puede negarse esta misma facultad a uno de los condóminosn que ha ejercitado posesión personal exclusiva.».n Este es nuestro caso, a más de ser compradores de la mitad,n hemos mantenido la posesión material personal y exclusivan en todo el cuerpo de los tres predios, inclusive en el uno, tenemosn construidas nuestras casas de habitación, las que nosn sirve de hogar doméstico». De lo transcrito aparecen que el recurrente fundamenta su recurso en la disposiciónn contenida en la parte final del numeral primero del artículon 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebidan y errónea interpretación del fallo citado. TERCERO:n En la especie, no es que el fallo de última instancian haya desconocido la lógica y el acierto de la tesis sostenidan en el fallo de tercera instancia invocado, sino que al valorarn la prueba ha encontrado que la misma es insuficiente para acreditarn los fundamentos de la pretensión del actor. CUARTO: Enn general, respecto de la interposición de un recurso den casación con fundamento en la causal de inaplicación,n indebida aplicación o errónea interpretaciónn de precedentes jurisprudenciales obligatorios, constante en eln numeral primero del artículo 3 de la ley de la materia,n este Tribunal estima oportuno reiterar lo que ya expresón en su resolución No. 133 – 99 de 23 de septiembre de 1996,n publicada en el Registro Oficial No. 162 de 5 de abril de 1999,n cuando dijo: «La Sala insiste en recordar que el fin deln recurso de casación es el de controlar la correcta aplicaciónn de la ley en las sentencias de instancia, velar por la uniformidadn de la jurisprudencia y a través de ella ir formando lon que se conoce como la doctrina jurisprudencias o doctrina legaln – para el logro de estas altas metas ha de analizar en la teórica,n general y abstracta el problema jurídico, materia de lan denuncia del recurrente, a fin de decidir si el fallo impugnadon adolece o no de los vicios in indicando o in procedendo acusados,n siendo la heterocomposición de los intereses de las partesn en conflicto el medio para el logro de estas metas de naturalezan eminentemente pública y que interesan a la sociedad enn su conjunto. La Sala, igualmente, considera necesario dejar establecidon que las resoluciones dictadas dentro de los recursos de terceran instancia no constituyen precedentes a ser necesariamente consideradosn por los jueces si se los invocan tú precedentes jurisprudencialesn obligatorios y vinculantes para la interpretación y aplicaciónn de las leyes y por lo tanto de obligatoria aplicación,n ya que únicamente a partir de la promulgación den la Ley de Casación y respecto de los fallos que pronunciann las diferentes salas especializadas de esta Corte Suprema den Justicia dentro de los recursos de casación que les competen conocer constituyen precedentes invocables por las partes y den necesaria consideración por los jueces de instancia yn que exclusivamente la triple reiteración de un fallo den casación constituye precedente jurisprudencias obligatorion y vinculante para la interpretación Y aplicaciónn de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema de Justician de conformidad con lo que dispone el artículo 19 de lan ley de la materia, y esto se debe a que, c