MES DE AGOSTO DEL 2000 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Viernes 18 de Agosto del 2000
n
REGISTRO OFICIAL No. 144
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

FUNCIONn EJECUTIVA

nn

DECRETO:
n
n 671
Expídese el Reglamenton para la regulación del costo de la educación enn los establecimientos particulares del país
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n

n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

nn

PRIMERAn SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:
n

n Recursos de casación en los juicios laborales seguidosn por las siguientes personas:
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n 64-2000 Fidel Ernesto Cedeñon Paz en contra del Banco del Pichincha C.A
n
n 69-2000 Milton Alden Pazmiñon Bayas en contra de la compañía Finlatina S.A.
n
n 71-2000 Adolfo Calixto Bailónn Mero en contra del Ministro de Obras Públicas y Comunicacionesn
n
n 73-2000 José Luis Pazmiñon Murillo en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil
n
n 75-2000 Jesús Barbecho Güiracochan en contra de Acerías del Ecuador S.A.
n
n 84-2000 Jorge Benites Sánchezn en contra de la compañía Electro Ecuatoriana S.A.C.I
n
n 90-2000 Pablo Antonio Cedeñon en contra del Ministro de Obras Públicas
n
n 91-2000 Manuel Jesúsn Mayancela Lliguichuzca en contra de Paula Cecilia Vélezn Vera
n
n 95-2000 Mario Hernánn Vaca Bastidas en contra del Banco del Pichincha
n
n 99-2000 Henry Calderónn Martínez en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquiln
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n
n Cantónn Zapotillo:
Quen contiene el nuevo Reglamento Orgánico Funcional
n
n AVISOSn JUDICIALES:
n
n
Muerten presunta del señor Pedro Guamán Pulupa (1era.n publicación)
n
n Muerte presunta del señor Césarn Augusto Vera Pazmiño (2da. publicación)
n
n Muerte presunta del señor Ivánn Javier Cumbe Bayolina (3ra. publicación)
n
n Muerte presunta del señor Josén Miguel Tigre Tigre (3ra. publicación)
n n

n nn

N0 671

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando

nn

Que el Decreto Supremo N° 1052 del 14 de septiembre den 1972, publicado en el Registro Oficial N0 150 de 22 de septiembren del mismo año y el Art. 21 de la Ley de Educación,n han venido normando el funcionamiento de la Comisión Nacionaln para la Regulación del Costo de la Educación Particular,n de las juntas provinciales y demás aspectos referidosn a este ámbito de la educación;

nn

Que es interés del Gobierno Nacional, a travésn del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación,n establecer una normatividad que armonice la aplicaciónn de leyes y reglamentos para la regulación de costos den la educación particular;

nn

Que es necesario actualizar los mecanismos para regular eln pago de matriculas, pensiones y otros valores en la educaciónn privada;

nn

Que mediante memorando N° 958 del 8 de agosto del 2000,n la Dirección Nacional de Asesoría Jurídican del Ministerio de Educación emite informe favorable; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171n numeral 5 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Expídese el Reglamento para la regulación deln costo de la educación en los establecimientos particularesn del país.

nn

TITULO I

nn

I

nn

CAPITULO I

nn

DE LOS ÓRGANOS DE REGULACIÓN DE COSTOS DE LAn EDUCACIÓN PARTICULAR

nn

Art. 1 – Para la aplicación de las normas previstasn en el presente reglamento, adscrita al Ministerio de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación, funcionará la Comisiónn Nacional de Costos de la Educación Particular; y, adscritasn a las direcciones provinciales de Educación y Culturan Hispana, funcionará una Junta Provincial Reguladora den Costos de la Educación Particular.

nn

CAPITULO II

nn

DE LA COMISIÓN NACIONAL

nn

Art. 2. – Con sede en la ciudad de Quito, funcionarán la Comisión Nacional Reguladora de Costos de la Educaciónn Particular, con jurisdicción en todo el territorio deln país, la misma que estará integrada de la siguienten forma:

nn

a) El Subsecretario de Educación o su delegado, quienn la presidirá;

nn

b) Cuatro funcionarios del Ministerio del Ramo, los mismosn que serán:

nn

El Director Nacional de Asesoría Jurídica on su delegado.

nn

El Director Nacional de Educación Regular y Especialn o su delegado.

nn

El Director Nacional de Planeamiento de la Educaciónn o su delegado.

nn

El Director Nacional de Supervisión Educativa o sun delegado;

nn

c) Dos representantes de la educación particular confesionaln o sus respectivos alternos, designados en Asamblea General den Directores y Rectores de los establecimientos educativos confesionales;n y,

nn

d) Dos representantes de la educación particular laican o sus respectivos alternos, designados en Asamblea General den Directores y Rectores de los establecimientos educativos laicos.

nn

Actuará como Secretario con voz informativa, pero sinn voto, el Jefe de la División de Régimen Escolarn y Refrendación de Títulos Nacional.

nn

Art. 3. – La Comisión Nacional de Costos de la Educaciónn Particular tendrá sesiones ordinarias de acuerdo con eln calendario que se establezca en la convocatoria que para el efecton debe realizarse en los meses de enero y julio de cada año.

nn

Puede convocarse en forma extraordinaria por decisiónn de su Presidente o a pedido de tres de sus miembros, en cuyon caso la convocatoria deberá realizarse por el Presidente.

nn

Art. 4. – La convocatoria para las sesiones ordinarias lasn ejecutará el Secretario, en el plazo de ocho díasn de anticipación a la fecha de sesión mediante citaciónn escrita conteniendo el orden del día, de modo que losn miembros de la Comisión en caso de imposibilidad, puedann comunicarlo con la oportunidad debida y se cite al respectivon suplente. En caso de sesiones extraordinarias, las convocatoriasn podrán hacerse con 48 horas de antelación.

nn

Art. 5. – El quórum necesario para la instalaciónn de las sesiones conformarán cinco de sus miembros, den los cuales por lo menos uno debe ser representante de la Educaciónn Particular Laica y otro de la Educación Particular Confesional.n De tratarse de segunda convocatoria, la Comisión se reunirán con los miembros asistentes, dentro de las 24 horas posterioresn a la convocatoria.

nn

Art. 6. – Las resoluciones se tomarán por mayorían simple, de los votos de los miembros presentes; en caso de empaten se dirimirá con el voto del presidente.

nn

Art. 7. – Son deberes y atribuciones de la Comisiónn Nacional:

nn

a) Revisar, modificar, suspender o ratificar las regulacionesn aprobadas por las Juntas Provinciales, las cuales deberánn enviar copias de todo lo actuado en el plazo máximo den ocho días de haberse tomado la resolución;

nn

b) Conocer y resolver las apelaciones que los Establecimientosn de la Educación Particular presente respecto a los dictámenesn de las Comisiones Provinciales dentro de los quince díasn a partir de su recepción; y,

nn

c) Coordinar las labores de las Juntas Provinciales, paran cuyo efecto expedirá las normas que estimare necesarias;

nn

Art. 8. – Son deberes del Secretario de la Comisiónn Nacional:

nn

a) Asistir a todas las sesionas de la Comisión Nacionaln y elaborar las actas correspondientes;

nn

b) Redactar las resoluciones, acuerdos, oficios y otras comunicacionesn dispuestas por el Presidente de la Comisión Nacional;

nn

c) Notificar por escrito, en el plazo de ocho días,n las resoluciones de la Comisión Nacional a las partesn interesadas;

nn

d) Organizar y llevar al día el archivo de la Comisiónn Nacional;

nn

e) Organizar y mantener un registro de las resoluciones aprobadasn por las juntas provinciales, para conocimiento de la Comisiónn Nacional;

nn

f) Informar al presidente de la Comisión Nacional losn asuntos urgentes que se presentaren y requieran de sesiónn extraordinaria;

nn

g) Llevar a conocimiento y resolución de la Comisiónn Nacional los expedientes de cada uno de los casos; y,

nn

h) Los demás deberes asignados por la Comisiónn Nacional.

nn

CAPITULO III

nn

DE LAS JUNTAS PROVINCIALES

nn

Art. 9. – En cada capital de provincia, adscrita a la Direcciónn Provincial de Educación y Cultura Hispana, funcionarán una Junta Provincial Reguladora de Costos de la Educaciónn Particular, la misma que estará integrada por:

nn

a) El Director Provincial de Educación y Cultura on su delegado, quien la presidirá;

nn

b) Un Supervisor Provincial de Educación Primaria,n elegido en Asamblea General de Supervisores;

nn

c) Un Rector del colegio fiscal, elegido en Asamblea generaln de rectores de colegios fiscales de la capital de provincia;

nn

d) Un representante de la educación particular confesionaln o su alterno, elegido en Asamblea de Directores y Rectores den establecimientos particulares confesionales; y,

nn

e) Un representante de la educación particular laican o su alterno, elegido en Asamblea General de Directores y Rectoresn de establecimientos particulares laicos.

nn

Actuará corno secretario con voz informativa y sinn voto, el Jefe del Departamento de Régimen Escolar y Refrendaciónn de Títulos Provincial.

nn

Art. 10. – En las Juntas Provinciales, los miembros previstosn en los literales b), c), d) y e) durarán dos añosn en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por un períodon adicional. En caso de ausencia temporal o definitiva de los titulares,n el presidente convocará a los respectivos alternos.

nn

Art. 11. – La primera sesión ordinaria se realizarán en Ci mes de enero para el régimen de la Costa y Galápagos;n y en el mes de julio para el régimen de la Sierra y Oriente.n Las juntas provinciales elaborarán el calendario paran las sesiones ordinarias.

nn

Pueden sesionar en forma extraordinaria por convocatoria den su Presidente o a pedido de por lo menos tres de sus miembros.

nn

El Secretario, con ocho días de anticipaciónn a la fecha de la sesión, realizará la convocatorian por escrito, de modo que los miembros de la Junta, en caso den imposibilidad de asistencia puedan comunicarlo con la oportunidadn debida al alterno.

nn

Art. 12. – Las sesiones se realizarán con un mínimon de tres de sus miembros, uno de los cuales obligatoriamente serán el representante de la educación particular confesionaln o educación particular laica. De tratarse de segunda convocatoria,n la Junta se reunirá con los miembros asistentes, dentron de las 24 horas posteriores a la convocatoria.

nn

Art. 13. – Las resoluciones se tomarán por mayorían simple, de los miembros presentes. En caso de empate se dirimirán con el voto del presidente.

nn

Art. 14. – Son deberes y atribuciones de las juntas provinciales:

nn

a) Conocer y resolver sobre las peticiones de reajuste deln valor de las matrículas, pensiones, derechos de exámenes,n derechos de grado, tarifas de transporte, etc., que los establecimientosn de educación particular presenten por intermedio de susn representantes legales;

nn

b) Aprobar, previo el estudio respectivo, el valor de lasn matrículas, pensiones, derechos de exámenes, derechosn de grado, tarifas de transporte, etc., de los establecimientosn que se crearen después de la expedición del presenten reglamento;

nn

c) Conocer y sancionar las violaciones que se cometieren an las regulaciones establecidas por las juntas así comon las disposiciones de este reglamento; y,

nn

d) Resolver sobre los recursos de reposición que sen interpusieren.

nn

Para el cumplimiento de lo señalado anteriormente sen expedirán las respectivas resoluciones en un términon no mayor de 8 días, las mismas que serán suscritasn por el Director Provincial de Educación, a nombre de lan Junta.

nn

Art. 15. – Son deberes del Secretario de la Junta Provincial;

nn

a. Llevar un registro de los planteles particulares que funcionann legalmente en la provincia, por cantones y niveles educativos,n junto a las resoluciones tomadas respecto de matrículas,n pensiones, derechos de exámenes, derechos de grado, certificadosn de promoción y tarifas de transporte de cada uno de ellos;

nn

b. Organizar y mantener al día el archivo de la Junta;

nn

c. Asistir a las sesiones de la Junta Provincial y elaborarn las actas correspondientes;

nn

d. Notificar las resoluciones de la Junta Provincial a losn representantes del establecimiento educativo correspondiente;

nn

e Redactar las comunicaciones y resoluciones dispuestas porn la Junta Provincial;

nn

f. Remitir a la Comisión Nacional copias de las resolucionesn tomadas por la Junta Provincial; y,

nn

g. Los demás deberes asignados por la Junta Provincial.

nn

TITULO II

nn

CAPITULO I

nn

DEL PROCEDIMIENTO Y DE LOS RECURSOS

nn

Art. 16 – Para los colegios x escuelas que inician el añon escolar. los directivos del establecimiento presentaránn en la Dirección Provincial de Educación, en losn meses de enero y julio, tanto por la apertura de clases comon por la fijación salarial del CONADES, la solicitud correspondienten para la fijación o revisión de las matrículas,n pensiones, derechos de exámenes, derechos de grado. certificadosn de promoción, tarifas de transporte, etc., por duplicado,n en carpetas separadas que contendrán los siguientes documentos:

nn

a) Solicitud dirigida al Presidente de la Junta Provincialn Reguladora de Costos de la Educación Particular;

nn

b) Autorización de funcionamiento;

nn

c ) Copia certificada del registro único de contribuyentesn RUC.

nn

d) Copia certificada del número patronal del IESS yn la última planilla de aportación; y,

nn

e) Instructivo aprobado por el Ministerio de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación, conjuntamente con la declaraciónn juramentada ante un Notario Público.

nn

El costo de pensiones será determinado atendiendo an las realidades socioeconómicas de cada provincia conformen con el instructivo aprobado por el Ministerio de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación.

nn

Art. 17. – Los representantes del establecimiento o del Comitén Central de Padres de Familia, podrán solicitar ser recibidosn en comisión general, en las sesiones de la Comisiónn Nacional de Costos y de las juntas provinciales, únicamenten para la defensa de los intereses de sus representados.

nn

Art. 18. – Las resoluciones de la Comisión Nacionaln y de las juntas provinciales que serán debidamente motivadas,n serán resueltas dentro del plazo previsto en el Art. 127n del Estatuto del Régimen Jurídico de la Funciónn Ejecutiva.

nn

Art. 19. – Los establecimientos particulares laicos y confesionalesn podrán interponer el recurso de reposición de lasn resoluciones de la Junta Provincial Reguladora de Costos, medianten petición debidamente fundamentada dentro de un plazo den ocho días laborables de notificada la resolución.n La Junta Provincial Reguladora de Costos, resolverá enn un plazo de quince días laborables. De esta resoluciónn se concederá el recurso de apelación.

nn

El recurso de reposición genera efectos suspensivosn en la resolución.

nn

Art. 20. – El recurso de apelación de las resolucionesn de la Junta Provincial, debidamente fundamentado y documentado,n puede ser interpuesto por los interesados, ante la Comisiónn Nacional en el plazo de quince días, contados a partirn de la fecha de notificación de la resolución.

nn

El recurso de apelación genera efectos suspensivosn en la resolución. De esta resolución no se concederán recurso alguno.

nn

CAPITULO II

nn

II

nn

DEL VALOR DE LAS MATRICULAS, PENSIONES, DERECHOS DE EXAMENES,n DERECHOS DE GRADO, CERTIFICADOS DE PROMOCIÓN, TARIFASn DE TRANSPORTE

nn

Art. 21. – Para establecer el valor de las matrículas,n pensiones, derechos de exámenes, derechos de grado, certificadosn de promoción, en los diferentes establecimientos particulares,n deben considerarse todos los aspectos determinados en el formularion de declaración de datos para fijación de los valoresn de los servicios educativos, aprobado por el Ministerio de Educación,n Cultura, Deportes y Recreación.

nn

El valor de la matrícula ordinaria no excederán del 75% del monto de la pensión mensual neta fijada legalmente.n La matrícula extraordinaria tendrá un recargo deln veinte por ciento respecto de la ordinaria.

nn

Art. 22. – Las juntas provinciales reguladoras de costos,n para la fijación del valor de las pensiones mensuales,n calcularán el valor de operación de los doce mesesn del año incluidas las vacaciones, prorrateado en diezn pensiones de los meses laborables, de tal manera que no se podrán alegar cobros especiales, extras o adicionales por concepto den vacaciones. Por tanto, en la pensión mensual se incluyen los costos que debe cubrir el establecimiento por el períodon vacacional.

nn

Los establecimientos emitirán las respectivas facturasn de todos los valores que se recaudaren las mismas que llevaránn el nombre del establecimiento con su respectivo sello. En cason de no extenderse las facturas con el detalle de los cobros, porn parte de los establecimientos, éstos, estarán obligadosn a justificar que no se incurrió en cobros excesivos on no autorizados. En caso de haberse violado estas disposicionesn expresas serán sancionadas conforme a las normas establecidasn en este reglamento.

nn

Art. 23. – Los planteles particulares no podrán exigirn el pago de valores extras, bonos, contribuciones, inscripciones,n cupos, servicios y donaciones, etc. sino estuvieren autorizadosn por las juntas provinciales.

nn

Ningún establecimiento, podrá exigir el pagon de varías mensualidades adelantadas.

nn

Art. 24. – Los establecimientos que tuvieren el servicio den transporte escolar se someterán a lo dispuesto en el Acuerdon Ministerial N0 857 del 19 de mayo de 1999. Constituirán un servicio al alumno sin finca de lucro.

nn

Art. 25. – Los planteles particulares están obligadosn a exhibir en lugares visibles para conocimiento de los padresn de familia, las resoluciones que determinan, el valor de lasn matrículas, pensiones, derechos de exámenes, derechosn de grado, certificados de promoción, tarifas de transporte,n etc., las mismas que se sujetarán a las regulaciones previstasn para
n el efecto.

nn

Art. 26. – Las juntas provinciales de costos de la educaciónn particular, a través de los medios de comunicaciónn publicarán los valores de las matrículas y pensionesn autorizadas.

nn

Art. 27. – Se prohíbe en los establecimientos educativosn particulares a los comités de padres de familia u otrasn organizaciones, la venta de uniformes, útiles escolaresn u otros bienes.

nn

CAPITULO III

nn

III

nn

DE LAS SANCIONES

nn

Art. 28. РSeg̼n la gravedad de la falta se establecenn las siguientes sanciones:

nn

a) Amonestación escrita,

nn

b) Multa de dos a diez salarios mínimos vitales, on lo que establezca la ley, según la gravedad de la falta;

nn

c) Suspensión temporal de funcionamiento del establecimiento,n por un año, que se aplicará en el año lectivon siguiente; y,

nn

d) Clausura definitiva.

nn

Sin perjuicio de las sanciones señaladas en este articulon se dispondrá la inmediata devolución de los cobrosn indebidos a los perjudicados que de no ejecutarse, ameritarán la aplicación de la sanción de clausura definitivan que se ejecutará el año lectivo inmediato siguiente.

nn

Las sanciones contempladas en los literales a) y b), seránn impuestas. por las respectivas juntas. Las sanciones contempladasn en los literales c) y d), competen al Ministro del Ramo, de conformidadn con lo dispuesto en el Art. 24 literal d) de la Ley de Educaciónn y Art. 29, literal e) de su reglamento.

nn

Los establecimientos educativos particulares que cobrarenn intereses por mora en el pago de pensiones serán sancionadosn de conformidad a lo dispuesto en los literales anteriormenten citados.

nn

Art. 29. – El Subsecretario de Educación y el Directorn Provincial de Educación y Cultura, según su ámbiton de competencia por delegación del Ministro, suscribiránn los
n acuerdos o resoluciones de sanción para los plantelesn particulares que hayan infringido el presente reglamento.

nn

Art. 30. – Toda denuncia presentada ante el Ministro de Educación,n respecto a violaciones de este reglamento, enviará a lan Comisión Nacional Reguladora del Costo de la Educaciónn Particular para la investigación e informe respectivos.

nn

Art. 31. – El establecimiento particular sancionado con clausuran definitiva, no podrá reabrirse y se prohíbe aln (los) propietario (s), solicitar la creación de un nuevon plantel.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

PRIMERA. – Si se comprobare que un plantel particular ha datosn falsos para justificar su pedido, no se dará curso a lan solicitud presentada sin perjuicio de que se impongan las sancionesn correspondientes.

nn

SEGUNDA. – El desempeño de las funciones como miembron de la Comisión Nacional o de las juntas provinciales esn obligatorio, pudiendo excusarse temporal o definitivamente, solon en caso de enfermedad o imposibilidad física debidamenten justificadas.

nn

TERCERA. – Los padres de familia o apoderados estánn autorizados para presentar ante el Ministerio de Educaciónn o direcciones provinciales de Educación, denuncias, lasn mismas que serán por escrito y con firma de responsabilidad,n sobre los casos de cobros. indebidos efectuados en los establecimientosn educativos particulares.

nn

Se garantizará la reserva de las denuncias.

nn

CUARTA. – Las denuncias de cobros indebidos serán investigadasn inmediatamente por la Supervisión Nacional o Provincial,n el contenido del informe se notificará al establecimienton educativo. Los directivos o representantes del establecimienton educativo serán escuchados en la Junta Provincial Reguladoran de Costos de la Educación Particular, a fin de que aleguen su defensa.

nn

De comprobarse las denuncias, dichos establecimientos educativosn serán clausurados, conforme lo dispone el Art. 28 literaln d) del presente reglamento.

nn

QUINTA. – Los funcionarios o empleados de la planta centraln del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación,n subsecretarías regionales de Educación o direccionesn provinciales de Educación y Cultura, que sean socios on propietarios de organismos jurídicos, dueños den establecimientos educativos particulares, no podrán integrarn la Comisión Nacional o juntas provinciales reguladorasn de costos de la educación particular.

nn

SEXTA. – Los establecimientos educativos particulares quen excedieren del tope máximo expresado en el formularion de declaración de datos para fijación de los valoresn de los servicios educativos, aprobado por el Ministerio de Educación,n Cultura. Deportes y Recreación, se someterán an lo que dispongan las juntas provinciales reguladoras de costosn de la educación particular.

nn

SÉPTIMA. – Los casos no previstos en este Reglamenton serán resueltos por el Ministro de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación, mediante acuerdo ministerial.

nn

DISPOSICIÓN FINAL

nn

Deróganse todas las disposiciones de igual o menorn jerarquía que se opongan a la aplicación del presenten Reglamento. En consecuencia, con excepción de las normasn legales y las del Reglamento General de la Ley de Educaciónn sobre esta materia, rige exclusivamente el presente reglamento.

nn

De la ejecución del presente decreto, que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial, encárguese al Ministro de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito a los nueve díasn del mes de agosto del dos mil.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República del Ecuador.

nn

f) Roberto Hanze Salem, Ministro de Educación, Cultura,n Deportes y Recreación.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 64n – 2000

nn

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE FIDEL CEDEÑOn CONTRA BANCO DEL PICHINCHA.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, julio 10 del 2000; las 09h50.

nn

VISTOS: En el juicio seguido por Fidel Ernesto Cedeñon Paz, en contra del Banco del Pichincha, sucursal Manta, la Segundan Sala de la Corte Superior de Portoviejo, confirma la sentencian dictada por la Jueza Segunda del Trabajo que acepta parcialmenten la acción propuesta. – De este pronunciamiento el Ing.n Edmundo Sandoval Córdova, Gerente Regional del Banco deln Pichincha C.A., interpone recurso de casación; una vezn radicada, por sorteo, la competencia en esta Sala, se considera:n PRIMERO. – El recurrente estima infringidos los Arts. 117 – 119n – 120 – 121 y 198 del Código de Procedimiento Civil; eln Art. 592 del Código del Trabajo y el Art. 1 del Octavon Contrato Colectivo e invoca las causales primera y tercera deln Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – El Art. 592 deln Código Laboral, permite al trabajador impugnar el documenton de finiquito, por ello, debe analizarse si aquello procede. Lan norma citada delimita las circunstancias en que puede ser objetado;n si la liquidación de las cuentas se la ha realizado anten el Inspector del Trabajo y es pormenorizada, no existe razónn jurídica para desconocer su validez; pero si no cumplen cualquiera de esos requisitos el trabajador puede hacerlo, asín como también cuando no se han respetado los derechos quen le corresponden, los mismos que son irrenunciables. TERCERO.n – Si bien es verdad que a fs. 49 – 50 consta el documento den finiquito pormenorizado suscrito entre los contendientes, sinn embargo no es menos cierto que la cláusula séptiman aparece que el Banco «adicionalmente a los conceptos antesn mencionados y por cualquier otro concepto indemnizaciónn o derecho que pudiere tener o corresponder al señor Fideln Ernesto Cedeño Paz, por liquidaciones, trabajos extras,n etc. Le reconoce como bonificación adicional imputablen a cualquier derecho, liquidación o indemnización,n etc., la suma de S/. 5’691.774,oo (cinco millones seiscientosn noventa y un mil setecientos setenta y cuatro 00/100 sucres)»;n dicha cantidad sumada a las estipuladas en otras cláusulasn de ese instrumento dan como resultado la cantidad de S/. 10’301.656n (diez millones trescientos un mil seiscientos cincuenta y seisn sucres). – Del contenido de la cláusula en comentarion es lógico concluir que la relación contractualn terminó por voluntad unilateral del empleador, toda vezn que no se halla una razonable justificación para que sen le entregue una bonificación por beneficencia o generosidadn sino que se trata de una encubierta indemnización porn despido intempestivo, lo cual además, se desprende deln documento de fs. 2 incorporado con la demanda cuando medianten nota de 30 de mayo de 1997 se le comunica al actor que, a partirn de esa fecha dejará de laborar como auxiliar de serviciosn generales en el Banco del Pichincha, Sucursal Manta. CUARTO.n – Establecido el despido intempestivo, el demandante tiene derechon a que se le satisfagan las indemnizaciones que tal hecho generan y la bonificación previstas en los Arts. 188 y 185 deln código de la materia, a cuyo efecto se tendrá comon tiempo de servicios de enero de 1989 al 30 de mayo de 1997 yn corno última remuneración la que aparece del comprobanten de fs. 1 del primer cuaderno. QUINTO. – El Octavo Contrato Colectivon de Trabajo que consta de fs. 4 a 20 del primer cuaderno amparan a los trabajadores del Banco del Pichincha que laboran en Quito,n Rumiñahui y Santo Domingo de los Colorados; por consiguiente,n como el accionante prestó servicios en Manta se desestimann las reclamaciones que se derivan de dicha convención.n – En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los términos de este pronunciamienton se acepta parcialmente la impugnación formulada. – Enn la liquidación a practicarse por parte del Juez de primeran instancia se imputarán los valores que recibión el actor. – Del monto de la caución, devuélvasen al recurrente el sesenta por ciento del valor de la misma. -n Actúe el Secretario de la Segunda Sala de lo Laboral yn Social por licencia de la titular de esta Sala. – Notifíquesen y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila, Hugo Quintana Coello.

nn

Es fiel copia de su original. – Quito, 25 de julio del 2000.

nn

f) Secretaria de la Primera Sala de lo Laboral y Social den la Corte Suprema de Justicia.

nn nn

No. 69n – 2000

nn

JUICIO LABORAL QUE SIGUE MILTON PAZMIÑOn CONTRA FINLATINA.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

nn

Quito, junio 6 del 2000; las 09h20.

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VISTOS: La Quinta Sala de la H. Corte de Justicia de Guayaquil,n dicta sentencia a fs. 3 y vta. del cuaderno de segunda instancian confirmando la resolución dictada por el Juez Sexto deln Trabajo del Guayas que declaró sin lugar la demanda planteadan por Milton Alden Pazmiño Bayas en contra de Pablo Noboan Baquerizo y Freddy Magdama Méndez p.l.d.q.r., de la compañían Finlatina S.A. de la sentencia antedicha dedujo recurso de casaciónn el actor, y siendo el estado del proceso, el de resolver sobren el recurso anotado, para hacerlo, se considera: PRIMERO. – Lan competencia de la Sala se encuentra asegurada, por el sorteon de ley, cuya razón actuarial consta a fs. 1 del cuadernon de este nivel y de conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO. – Al plantear su impugnación el recurrente sostienen que la funda en las causales 1era., 2da. y 3era. del Art. 3 den la Ley de Casación, mencionando además las normasn contractuales y legales que a su juicio fueron infringidas enn la sentencia que se impugna. En vías de fundamentar sun recurso el casacionista asevera que en la sentencia se dice,n que habiéndose reconocido la relación laboral debión la parte demandada probar que pagó al actor los valoresn que le reclama en la demanda, lo que está probado conn el acta de finiquito. Mas, agrega el recurrente que las actasn de finiquito que obran de autos fueron impugnadas por cuanton «… en algunos de estos documentos han sido forjadas»n su firma y rúbrica, y que además, en tales actasn no constan los rubros décimo sexto, bonificaciónn complementaría y compensación salarial. Por otron lado, agrega el casacionista que se desestima su reclamo porn despido intempestivo por cuanto, al decir de la Sala de instancia,n según el acta de finiquito, el vínculo laboraln terminó por la conclusión de la obra, ignorándosen que el acta fue impugnada. TERCERO. – Analizadas las diversasn actuaciones que tienen que ver con la impugnación planteadan por el casacionista, se observa lo siguiente: La impugnaciónn que de las actas de finiquito hace el recurrente en cuanto an que han suplantado su firma y rúbrica en papeles que len hicieron firmar al ingresar a trabajar en la empresa, no dejan de ser una simple afirmación, pues ni siquiera se intentón probar aunque sea en principio, tal aseveración. Ademásn las actas y contratos a los que se refiere el recurrente en eln escrito que contiene su recurso han sido suscritos a los quen se refiere el recurrente en el escrito que contiene su recurson han sido suscritos conjuntamente por las partes y el Inspectorn del Trabajo. Por otro lado, refuerzan la credibilidad de lasn actas y contratos que obran de autos celebrados entre el actorn y varias personas, la certificación que corre a fs. 49n conferida por el IESS, en la que aparece que el actor ha sidon afiliado al IESS, por los suscriptores de tales instrumentosn en calidad de empleadores. La Sala está absolutamenten convencida que en muchos casos, para evitar las responsabilidadesn u obligaciones legales, los empleadores utilizan medios impropiosn para desfigurar la relación con sus empleados, mediosn como el que invoca el actor se ha utilizado en el presente caso,n cual es el de crear empresas o patronos inexistentes. Mas, tambiénn se tiene claro que sobre el particular ha de intentarse algúnn medio probatorio para acreditar tal actitud patronal, lo quen en la especie no se ha dado. Por las consideraciones anotadas,n esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desechan el recurso de casación planteado por el actor Milton Pazmiñon Bayas, quedando así en firme la sentencia dictada dentron de este juicio por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justician de Guayaquil. Actúe el Secretario de la Segunda Sala den lo Laboral y Social por licencia de la titular de esta Sala.n Publíquese y notifíquese.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila. Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original. – Quito, 27 de junio del 2000

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social. Corten Suprema de Justicia.

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No. 71n – 2000

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JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE ADOLFO BAILONn CONTRA M.O.P.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, junio 5 del 2000; las 09h30.

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VISTOS: A fojas 22 y vuelta del segundo cuaderno la Terceran Sala de la Corte Superior de Portoviejo dictó sentencian confirmando en todas sus partes el fallo parcialmente estimatorion de la demanda emitido en el Primer Nivel Jurisdiccional. En desacuerdon con este pronunciamiento el arquitecto Raúl J. Samaniegon Palacios. Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.n calidad que se encuentra debidamente acreditada de autos planteón recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro deln juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Adolfon Calixto Bailón Mero, en contra de la referida Carteran de Estado en la interpuesta persona del ingeniero Pedro J. Lópezn T., titular de la misma a la época del emplazamiento.n Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndosen dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 11 de lan ley de la materia y siendo el estado de la causa el de dirimir,n para hacerlo se considera: PRIMERO. – El arquitecto Raúln Samaniego Palacios al patentizar su censura y oposiciónn contra la sentencia de instancia, manifiesta que en aquella hann sido infringidos los artículos 181 y 571 del Códigon del Trabajo y 27 del Código de Procedimiento Civil. Fundan su impugnación en las causales 1ra., 2da. y 5ta. de lan Ley de Casación. SEGUNDO. – Al argumentar en favor den su pretensión expresa el casacionista, en síntesis:n a) Que el Ministerio de Obras Públicas dio por terminadasn las relaciones laborales con el ahora actor mediante acta den finiquito, debidamente pormenorizada en 14 rubros, entregandon a Bailón Romero la liquidación correspondiente,n quien la aceptó sin formular reparo alguno. Por tanton dice el recurrente, que dicha acta no puede ser objeto de impugnación.n b) Que la reclamación central del accionante se basa enn la diferencia que existe en relación a la garantían de estabilidad acordada en la cláusula 7ma. del Séptimon Contrato Colectivo vigente en esa Cartera de Estado. c) Que enn la referida cláusula contractual se prevé una estabilidadn de 4 años (48 meses) contados a partir del 11 de marzon de 1992 y que a la fecha de la separación del trabajadorn en noviembre de 1993, éste ya se había beneficiadon con 20 meses de estabilidad, razón por la cual únicamenten faltaban 28 meses de aquella, lo cual así fue reconocidon por el Ministerio de Obras Públicas, el mismo que conn sujeción a lo señalado en el artículo 181n del Código del Trabajo, le canceló el 50% de lan remuneración total, por todo el tiempo que faltare paran la terminación del plazo pactado, como lo dispone la citadan norma legal. d) Que la disposición legal que acaba den citarse, fue erróneamente interpretada por la Sala den Alzada al disponer la solución de un valor al que no tienen derecho el actor, como es el relativo a los 34 meses demandados.n e) Que con estos antecedentes, aspira a que la Corte Supreman de Justicia case la sentencia que acusa, para lo cual acompañan a su escrito de interposición del recurso sendas copiasn de resoluciones que sobre casos similares ha expedido la Corten Suprema de Justicia. f) Por último, el recurrente expresan que la decisión del Tribunal ad quem viola el precepton «Actor sequitor forum rei’, ya que teniendo el Ministron de Obras Públicas su domicilio como tal en la ciudad den Quito, cualquier reclamación como es el caso, de la presenten debió promovérsela ante los jueces de esa jurisdicciónn territorial, y al no hacérselo así se generón la nulidad de la presente causa. TERCERO ). – Resumida en losn términos que han quedado consignados en los considerandosn precedentes la acusación que endereza el Ministro de Obrasn Públicas contra el fallo dictado por el Tribunal ad quem,n este Juzgado pluripersonal en orden a solventar la controversian y luego de examinar y confrontar los recaudos procesales pertinentes,n formula las siguientes precisiones: A) Si bien es un principion universal de derecho el que se contiene en el aforismo actorn sequitor forum reí, por el cual el actor debe plantearn su demanda en el domicilio del reo, no es menos cierto, que den acuerdo con lo que señala el artículo 585 del Códigon del Trabajo en las demandas contra el Estado – v este es el cason – ellas «deberán ser citadas al Procurador Generaln del Estado, o a uno de los Agentes Fiscales de la respectivan provincia’. En la especie, tal cosa ha acontecido, por tanton se rechaza la pretendida alegación de nulidad que ha esgrimidon la parte accionada. B) En otro orden y en lo relativo a la reclamaciónn de que se le pague la diferencia de 34 meses de estabilidad quen no le fueron liquidados, tal aspiración carece en lo absoluton de sustento pues, de conformidad con el acta de finiquito, ambasn partes están contestes en que cuando se produjo el despidon intempestivo del actor ya se habían cumplido 20 mesesn de dicho período de estabilidad que abarcan el lapso comprendidon entre marzo de 1993 y noviembre de 1994. Por último, lon único que quedaba por cumplirse de aquella eran 28 meses,n que han sido satisfechos al actor en la forma que prescribe eln artículo 181 inciso 2do. del Código del Trabajo;n esto es, la razón de 50% de la remuneración totaln por todo el tiempo que falta para el cabal cumplimiento de aquella.n No es demás consignar, que el criterio que aquín queda sentado es el mismo que en casos similares viene sosteniendon este Tribunal. Por las consideraciones que preceden y sin quen sea menester añadir otras, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. se acepta el recurson de casación promovido por la parte demandada y en taln virtud, se revoco la sentencia dictada por la Sala de Apelaciónn y se declara sin lugar la demanda. Se amonesto severamente an los magistrados de la Tercera Sala de la Corte Superior de Manabín doctor Héctor Cabrera Suárez, ahogado Josén V. Cevallos Peralta y ahogada Griselda Vélez Vélezn por la falta de estudio que han demostrado en la resoluciónn dictada por ellos en esta causa. Actúe el Secretario den la Segunda Sala de lo Laboral y Social por licencia de la titularn de esta Sala. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila, Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original. – Quito, 31 de julio del 2000.

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f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,n Corte Suprema de Justicia.

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No. 73n – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOSÉn PAZMIÑO CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 12 del 2000; las 09h30.

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VISTOS: En el juicio que sigue José Luis Pazmiñon Murillo en contra de la Autoridad Portuaria de Guayaquil, lan Quinta Sala de la Corte Superior de ese distrito, al confirmarn con el pronunciamiento de la Jueza Cuarta de Trabajo, aceptan parcialmente la demanda. De esta decisión Antonio Xaviern Aguirre Medina, Gerente General de dicha institución,n plantea recurso de casación. Una vez radicada, por sorteo,n la competencia en este Tribunal para resolver se considera: PRIMERO.n – El recurrente, censura la resolución aduciendo que violan el artículo 95 del Código del Trabajo, al disponern que la entidad demandada pague los rubros a los que se refierenn las cláusulas 40, 53 y 78 del Segundo Contrato Colectivo,n fundando su impugnación en las causales 2da. y 3era. deln artículo 3 de la Ley de Casación. Invoca tambiénn el artículo 19 de la ley últimamente citada. SEGUNDO.n – El demandante en el escrito inicial manifiesta que prestón sus servicios del 16 de septiembre de 1974 a noviembre de 1993,n en que fue despedido. Que en el acta de finiquito la remuneraciónn que sirvió para el cálculo de las indemnizacionesn se determinó el sueldo promedio de S/. 919.007,oo cuandon en realidad fue de S/. 1’657.245. TERCERO). – En innumerablesn resoluciones esta Sala ha sentado el criterio de que tres sonn los requisitos que han de observarse para la validez de un actan de finiquito; a saber: a1) Que sea pormenorizada; a2) Que sean homologada por la autoridad administrativa pertinente y a3) Quen en ella se respeten los derechos del trabajador que la Constituciónn y la ley proclaman irrenunciables. b) En otro orden, en lo atinenten a la remuneración del trabajador, cuando éste esn despedido de su labor por decisión de la parte empleadoran la liquidación de sus haberes debe realizarse tomandon en consideración lo que al efecto prescribe el artículon 95, antes 94 del Código del Trabajo. c) Al respecto, yn revisada el acta de finiquito que corre de fojas 15 a 16 deln primer cuaderno, se advierte que los rubros que el trabajadorn reclama en su demanda le han sido pagados en su integridad, conn excepción del referido al numeral 4to. de dicho libelo,n al que se hará mención unas adelante. Este Tribunaln arriba a la convicción que se deja sentada en razónn de que el trabajador no ha demostrado en el pleito que tengan derecho como queda indicado a la totalidad de tales rubros. Porn tanto, no ha lugar a la reliquidación que reclama Pazmiñon Murillo. CUARTO. – En otro orden, el actor también carecen de derecho a la indemnización que peticiona por concepton de ruptura de estabilidad, dado que el artículo 15 deln contrato colectivo señala que cuando aquella ocurra, eln trabajador tiene derecho únicamente a ser reintegradon a su puesto de trabajo y al pago de la remuneración respectivan por el tiempo anterior a dicho reintegro. Sobre este particular,n el accionante no ha sufragado prueba idónea que acreditan que efectuó las gestiones y reclamos conducentes a taln propósito y que la empleadora se negó a readmitirlo.n QUINTO. – De otro lado, como en la demanda no se reclamón el pago del aporte personal al IESS, el subsidio familiar, eln subsidio alimenticio y el cupo de comisariato, es evidente quen la Sala de Alzada actuó de manera errónea y extran petita al disponer la solución respectiva. Por todo lon expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta el recurso de casaciónn promovido y en consecuencia, se declara sin lugar la demanda.n Sin costas. Actúe el Secretario de la Segunda Sala den lo Laboral y Social por licencia de la titular de esta Sala.n Publíquese, notifíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Miguel Villacís Gómez, Jaime Velascon Dávila y Hugo Quintana Coello.

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Es fiel copia de su original. – Quito, 28 de junio del 2000.

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f) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corten Suprema de Justicia.

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No. 75n – 2000

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JUICIO LABORAL QUE SIGUE JESÚSn BARBECHO CONTRA ACERIAS NACIONALES.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALAn DE LO LABORAL Y SOCIAL

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Quito, julio 12 del 2000; las 10h20.

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VISTOS: A fs. 33 y siguientes del cuaderno de segunda instancian el Coronel Eduardo Silva Maridueña p.l.d.q.r., de Aceríasn del Ecuador S.A., deduce recurso de casación respecton de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil en la que, revocando la resoluciónn dictada en su oportunidad por el Juez Provincial Primero deln Trabajo del (Guayas, declara con lugar la demanda deducida porn Jesús Barbecho Güiracocha en contra de la parte recurrente.n El estado del proceso es el de pronunciarse sobre tal recurson y para hacerlo, se considera: PRIMERO. – La competencia de lan Sala se encuentra asegurada por el sorteo de ley cuya razónn actuarial consta a fs. 1 del cuaderno de este nivel y de conformidadn con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO. – Al plantearn su recurso el casacionista puntualiza las normas sustantivasn y adjetivas que a su juicio han sido infringidas en la sentencian impugnada, fundándolo en las causales 1era. y 3era. deln Art. 3 de la Ley de Casación. La impugnación an la sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala den la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, se refiere básicamenten a que la Sala de instancia sostiene en el considerando terceron (debe ser el cuarto), lo subrayado y entre paréntesisn es de esta Sala que la relación terminó por decisiónn unilateral de la empleadora respecto de un gran númeron de trabajadores entre los que consta el nombre del accionante»,n sin analizar jurídicamente los hechos que configuraronn el despido intempestivo y que dan lugar a indemnizaciones, lon que era imposible ya que ni en la demanda se lo invoco en lan prueba se demostró tal despido, sin señalar fecha,n lugar, forma, ni alguna razón del mismo. Destaca el recurrenten que la demanda recogida por la sentencia indica «que den manera abrupta, inesperada e intempestiva, mi ex – empleadoran el 15 de noviembre de 1996 procedió a terminar unilateralmenten el nexo laboral…», omitiendo deliberadamente indicar respecton del conflicto colectivo que se presentó exactamente enn noviembre de 1996, lo que merece ser valorado pues en el actan de finiquito se incluía una entrega voluntaria imputablen a cualquier reclamo posterior, y que de acuerdo al Art. 741 deln Código Civil, se lo hizo con buena fe habida cuenta deln conflicto aludido; que además la Sala de instancia han concedido una pretensión diferente a la correcciónn de «error de cálculo» pedida por el actor, quienn no impugnó el acta, sino la liquidación. Por otron lado, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada no precisan los fundamentos por los que desecho el valor probatorio del actan de finiquito, desatendiendo así normas para la valoraciónn de la prueba. TERCERO. – Al analizar las diversas actuacionesn procesales que tienen que ver con la impugnación, estan Sala encuentra que tiene razón la parte recurrente aln sostener que la Sala de instancia no ha valorado en debida forman la prueba que obra de autos, lo que ha llevado a una resoluciónn ajena a los méritos procesales, conclusión a lan que se arriba en base de las siguientes puntualizaciones: Segúnn la demanda inicial, la empleadora «de una manera abrupta,n inesperada e intempestiva … el 15 de noviembre de 1996 procedión a terminar unilateralmente el nexo laboral…». Pues, bien,n atendiendo a que la parte demandada no concurrió a lan audiencia de conciliación, correspondía al actorn probar los hechos antes mencionados, tal como lo ordena el Art.n 117 del Código Procesal Civil y no consta de autos absolutamenten ninguna actuación que lo amerite; y no sólo eso,n sino que ni siquiera solicitó se actúe prueba aln efecto, lo que no debe extrañar sí se atiende an circunstancias como la de sostener en la demanda que «lan liquidación» que se le entregó no estaba pormenorizada,n lo que no es verdad y básicamente a la manera deslealn de litigar del actor al invocar en su escrito de fs. 29, comon prueba de despido intempestivo la comunicación de fs.n 25 a 28 enviada por la parte demanda al Inspector del Trabajon indicándole que ha decidido dar por terminada la relaciónn de trabajo con los empleados detallados en tal comunicación,n entre los que constaba el actor, pero ocultando la comunicaciónn de fs. 20 dirigida por la misma empleadora, indicándolen que dejaba sin efecto la comunicación citada aisladamenten por el actor, por haber llegado a un acuerdo con los trabajadores.n Esta última manifestación está consagradan o ratificada en el acta que firma el actor y que corre a fs.n 19 de los autos, en la que consta, además, que reciben otros valores y que deja constancia no tener ningún reclamon por ningún concepto, etc. – El documento de fs. 20 non siquiera ha sido mencionado por la Sala de instancia; no es litigarn decente ni lealmente el presentar al juzgador circunstanciasn que tienen mucha connotación y ocultar otras que son definitoriasn para una resolución como en la especie se ha dado porn parte del actor al no mencionar los antecedentes del acta den finiquito suscrita por él mismo, como el documento den fs. 20 y siguientes que refieren la existencia de un conflicton colectivo y la terminación del mismo, ni menos aprovecharsen de tal ocultamiento para negar su propia firma e intentar beneficiosn a los que no hay lugar. Además de todo lo expuesto, quen es suficiente para desechar el recurso de casación planteado,n debe destacarse lo siguiente: en la demanda inicial el actorn puntualiza que recibió una liquidación por S/.n 76’740.445 y se limita a reclamar en todos los rubros valoresn «A liquidar; al ser requerido por el Juez para que «puntualicen de donde obtiene la cuantía…», el actor contestan que el valor señalado corno cuantía de S/. 76’740.445,oon proviene de los rubros referidos en la demanda y que la cuantificaciónn exacta