ABRIL DE 2006
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SEGUNDO SUPLEMENTO
DIRECTOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
SEGUNDA SALA
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0929-04-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por Sonia Graciela Villalta Paucar.
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0949-04-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese parcialmente el amparo solicitado por el General Jorge Norton Narváez Ordóñez.
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0969-2004-RA Revócase la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo interpuesto por el señor Luis Alberto Robayo Buenaño, por improcedente.
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0037-2005-HC Confírmase lo resuelto por el Alcalde de Manta y niégase el hábeas corpus solicitado por Regina Marisol Zambrano Salazar a favor de Segundo Vélez Toro y otros.
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TERCERA SALA
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0648-2004-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia constitucional e inadmítese la acción de amparo constitucional interpuesta por Kenia Mélida Velásquez Kuffo.
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0725-2004-RA Inadmítese la acción planteada por el ingeniero Lorenzo Alfredo Enríquez García, por improcedente..
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0803-2004-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Jueza Décimo Sexta de lo Civil del Azuay que acepta el amparo constitucional interpuesto por el arquitecto Jorge Estuardo Cueva Cordero
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0894-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Julio Alfredo Zambrano Zambrano.26
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0952-2004-RA Confírmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional solicitado por el señor José Manuel Cabrera Sánchez, por improcedente.28
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0966-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Carlos Gilberto Flores Bazante.
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1023-2004-RA Niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Segundo José Torres Peñafiel, por improcedente.
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1117-2004-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Martha Susana Abril Tamayo.
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0004-2005-AA Deséchase la presente demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo propuesta por el señor Caleció Alexander Luna Santacruz.
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0004 2005-RA Niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Elsa Targelia Castro Carrión, por improcedente.
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0017-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de primer nivel y niégase el amparo solicitado por Julio Jorge Yumbla León.
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0028-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la señorita Verónica Lily Fuentes Vásquez
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0034-2005-HC Niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por Efrén Francisco Pidru Mamat.
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0043-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Agustín Pebres Cordero Rosales.
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0044-2005-RA Niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Alfredo Anzoátegui Montoya, por improcedente 56
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0154-2005-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional planteada por el Arq. Rafael Latorre Cruz
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0162-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Luz María Maroto Carrasco.
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0178-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Decita Araceli Guayano.
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0179-2005-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional solicitado por Zoila Elena Macías Marzumillaga.
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0193-05-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por María Josefina Salcedo AIdaz y otros.
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0238-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y dispónese el archivo de la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Horacio Abel Revira Dellamula.
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0283-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el ingeniero Bernardo Henriques Escala.
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ORDENANZAS MUNICIPALES:
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– Cantón San Fernando: Que regula el uso, ocupación y conservación de la vía pública.
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– Cantón San Miguel de Ibarra: Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto a la patente municipal a las actividades comerciales, industriales y cualquiera de orden económico.
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Vocal ponente: DR. CARLOS SORIA ZEAS
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CASO No. 0929-04-RA
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA
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Quito, D. M., 12 de abril de 2005.-
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ANTECEDENTES:
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Sonia Graciela Villalta Paucar, por sus propios derechos,n interpone ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha,n acción de amparo constitucional contra el Gerente Generaln del Banco del Estado, solicitando la suspensión definitivan del acto administrativo contenido en la Acción de Personaln número 2004-06-225 del 23 de agosto del 2004, por la cualn se la removió del cargo de Gerente de Gestión yn Asistencia Técnica de dicha entidad. En lo principal,n la accionante manifiesta lo siguiente:
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Que el 5 de marzo del 2003, mediante la expediciónn del nombramiento número 2003-012, por parte del Gerenten General del Banco del Estado, se incorporó a la instituciónn para prestar sus servicios como Directora de Gestión yn Asistencia Técnica;
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Que fue ascendida al cargo de Gerente de Gestión yn Asistencia Técnica de la entidad, conforme se desprenden de la Acción de Personal número 2003-01-294, libradan por el Gerente General del Banco del Estado el 13 de octubren del 2004;
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Que mediante Acción de Personal del 23 de agosto deln 2004, la autoridad demandada la removió del cargo de Gerenten de Gestión y Asistencia Técnica que ocupaba dentron del organismo, atendiendo a lo dispuesto en la letra b) del artículon 93 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n y en el dictamen del Procurador General del Estado constanten en el oficio número 10550 del 6 de agosto del 2004;
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Que su remoción constituye un acto administrativo ilegítimon e ilegal, carente de fundamentos legales y jurídicos,n y viola expresas disposiciones de orden legal previstas en lan Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa,n entre éstas los artículos 90, 91 y 93, letra b),n relativas a la estabilidad de los servidores públicos;
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Que el texto actual del artículo 93, letra b) de lan referida Ley, establece que son cargos de libre nombramienton y remoción aquellos que tienen a su cargo la direcciónn política y administrativa del Estado, y entres éstos,n los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundasn autoridades de las empresas e instituciones del Estado;
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Que tales normas legales deben ser entendidas en su tenorn literal, estando expresamente prohibido efectuar una interpretaciónn extensiva o analógica de su contenido, para efectos den calificar como puestos de libre nombramiento y remociónn a los cargos que estén actualmente ocupados;
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Que el Gerente General del Banco del Estado, al calificarn al cargo de Gerente de Área como de libre nombramienton y remoción, basado en el criterio del Procurador Generaln del Estado, viola normas legales y constitucionales, y se abrogan funciones que no le competen al efectuar una interpretaciónn extensiva y subjetiva de la Ley, violando de esta manera el principion de legalidad contenido en el artículo 119 de la Constituciónn Política del Ecuador;
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Que conforme a la estructura orgánica funcional deln Banco del Estado, dentro de la jerarquía institucionaln ubica en el primer rango al Directorio de la entidad; como titularn de la misma al Gerente General y como segunda autoridad al Subgerenten General, estando en cuarto rango de jerarquía los Gerentesn de Área y Gerentes de Sucursales Regionales, quienes,n por lo mismo, no son titulares ni segundas autoridades en lan institución;
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Que corresponde a los Gerentes de Área del Banco deln Estado efectuar labores de asesoría y otras que tienenn que ver con elaboración de informes y documentos paran la suscripción y aprobación del Gerente Generaln o el Subgerente General; sin que por esto deba entenderse quen tienen a su cargo la dirección política y administrativan de la institución;
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Que siendo esas las funciones de los Gerentes de Árean dentro del organismo, es evidente que tales funcionarios de ningunan manera pueden ser excluidos de la carrera administrativa;
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Que el Procurador General del Estado, al formular una interpretaciónn extensiva del la Ley, ha incurrido en abuso de sus facultadesn y ha inducido al Gerente General del Banco del Estado a que incurran en actos administrativos ilegales, transgrediendo el artículon 119 de la Carta Política del Estado;
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Que el acto impugnado viola las garantías contempladasn en los artículos 23, numerales 26 y 27; 24, numeral 13;n 35; 119; y, 124 de la Constitución Política deln Ecuador.
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A la audiencia pública llevada a cabo el dían 16 de septiembre del 2004 en el juzgado de instancia, comparecenn la parte actora junto con su abogado patrocinador, asín como el demandado a través de su abogado defensor, quien,n en lo principal, manifestó lo siguiente: Que el Gerenten General del Banco del Estado ejerce la representaciónn legal de la entidad y en tal virtud, conforme a lo dispueston en la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Bancon del Estado, está facultado para expedir el acto impugnado,n cuyo fundamento es el artículo 93 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la Codificaciónn del Reglamento Administrativo del Banco del Estado, y el criterion del Procurador General del Estado que consta en el oficio númeron 10550 del 6 de agosto del 2004; que el Procurador General deln Estado, mediante oficio número 11092 del 1 de septiembren del 2004 ratificó su criterio respecto de que los cargosn de Gerente de Área del Banco del Estado, constituyen puestosn de libre nombramiento y remoción; que el cargo de Gerenten de Gestión que ocupaba la demandante, es de libre nombramienton y remoción, y por tanto no está incluido dentron de la carrera administrativa ni amparada por la garantían de estabilidad.
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El juez a quo resolvió negar la acción de amparon constitucional propuesta por la recurrente.
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A base de los antecedentes expuestos, la Segunda Sala deln Tribunal Constitucional, para resolver, hace las siguientes:
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CONSIDERACIONES:
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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución Polítican de la República, es competente para conocer y resolvern en este caso.
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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso, porn lo que se declara su validez.
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TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyenten que la acción de amparo constitucional es procedente cuandon de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientesn presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimosn de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derechon subjetivo; y, c) Que cause o amenace causar un inminente dañon grave.
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CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad pública que no tiene competencia paran ello, o cuando no ha sido dictado de conformidad con los procedimientosn señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyon contenido sea contrario a dicho ordenamiento, o bien que se lon dicte sin fundamento o suficiente motivación.
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QUINTA.- La pretensión de la accionante es que se suspendan de manera definitiva los efectos del acto administrativo contenidon en la Acción de Personal número 2004-06-225 deln 23 de agosto del 2004, expedida por el Gerente General del Bancon del Estado, por la cual se la removió del cargo de Gerenten de Gestión y Asistencia Técnica de dicha entidad.
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SEXTA.- La estabilidad de los servidores públicos,n es una garantía que ha sido reconocida por la mayorían de Cartas Políticas a cuyo imperio se ha sometido la Repúblican del Ecuador desde su origen. Acorde a tal tradición constitucional,n esta garantía fundamental se ha visto consolidada en eln artículo 124 de la actual Constitución Polítican del Ecuador, hacia cuyos preceptos debe confluir el ordenamienton jurídico que rige nuestro Estado y las disposiciones administrativasn que emanen de las autoridades públicas. No obstante, existen por mandato constitucional la posibilidad de establecer un régimenn de excepción a este derecho fundamental, en funciónn del cual los servidores públicos pueden ser de libre nombramienton y remoción.
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Con asiento sobre éste y otros preceptos constitucionalesn referentes a las relaciones entre las instituciones del Estadon con sus servidores, el legislador aprobó la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de Remuneraciones del Sector Públicon (LOSSCA), cuya publicación estuvo dada en el Suplementon del Registro Oficial número 184 del lunes 6 de octubren del 2003.
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El Capítulo III de dicha Ley, intitulado «Deln Régimen Interno de Administración de Recursos Humanos»,n contempla los derechos, deberes y prohibiciones de los servidoresn públicos. Materia del presente análisis, son losn primeros, esto es, los derechos que les asiste a los mismos,n los cuales están contemplados en el artículo 26n de la Ley. Así pues, la letra a) del artículo enn ciernes señala como uno de los derechos de los servidoresn públicos «Gozar de estabilidad en su puesto, luegon del período de prueba, salvo lo dispuesto en esta Ley»n Concordante con esta norma, es la contenida en la letra a) deln artículo 97 ibídem, en la que claramente se señalan que, además de los derechos contemplados en el referidon artículo, los servidores de carrera gozarán den la garantía de estabilidad en sus puestos, pudiendo sern destituidos únicamente por las causas establecidas enn la Ley y luego del correspondiente sumario administrativo.
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Sin embargo, tal como se mencionó ab initio, la garantían de estabilidad consagrada en la Constitución Polítican y luego en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa, admite un régimen de excepciónn que está previsto en el artículo 93 ibídem,n dentro del cual están considerados los servidores quen están excluidos de la carrera administrativa, entendiéndosen como tal, al conjunto de políticas normas y métodosn orientados a elevar el nivel de eficiencia de la Administraciónn Pública y garantizar la estabilidad de sus servidoresn (Art. 91 LOSSCA). Dicho de otro modo, los servidores mencionadosn en dicha norma, no están protegidos por la carrera administrativa,n y en consecuencia, no están cobijados por la garantían de estabilidad que sí les está reservada para eln resto de servidores públicos.
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SÉPTIMA.- Hecha esta aclaración, corresponden analizar -para efectos de resolver la presente causa- los distintosn momentos de la disposición contenida en el artículon 93 de la LOSSCA, que como se dijo, señala a los servidoresn que están excluidos de la carrera administrativa: A lan fecha de expedición de la mencionada Ley, esto es, aln 6 de octubre del 2003, la letra b) del artículo 93 establecían lo siguiente:
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«Art. 93.- Servidores Públicos excluidos de lan Carrera Administrativa.- Exclúyese de la Carrera Administrativa:
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b) Los funcionarios que tienen a su cargo la direcciónn política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretariosn Generales y Subsecretarios de Estado; el Secretario Nacionaln Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titularesn y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; losn titulares de los organismos de control y las segundas autoridadesn de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadoresn generales; coordinadores institucionales; intendentes de control;n los directores; los gerentes y subgerentes de las empresas en instituciones del Estado; los gobernadores, los intendentes,n subintendentes y comisarios de policía; los jefes y tenientesn políticos, que son cargos de libre nombramiento y remoción;»n Lo subrayado es de la Sala.
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Este literal enunciaba de forma taxativa a los servidoresn que no gozaban de la garantía de estabilidad en sus puestos,n por estar excluidos de la carrera administrativa. Nótesen que en la disposición citada -que formó parte den la LOSSCA desde su origen- señala como cargos sometidosn a este régimen de excepción, y en consecuencia,n de libre nombramiento y remoción, a «los directores;n los gerentes y subgerentes de las empresas e instituciones deln Estado», sin establecer condiciones ni distinciones de naturalezan alguna para esos casos. Por lo tanto, a esa época y durantesn varios meses después, al amparo de esa disposición,n tanto un Gerente General como un Gerente de Área, o unn Director Nacional como un Director Departamental o de Árean de las entidades del Estado, eran servidores sujetos a este régimenn de excepción, a los cuales se podía aplicar lon preceptuado en el artículo 94 de la LOSSCA, es decir,n que las autoridades nominadoras los podían nombrar y removern libremente, sin que este última circunstancia pueda sern considerada como destitución o sanción disciplinaria.
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OCTAVA.- Esta concepción original de la letra b) deln artículo 93 de la LOSSCA varió luego de la reforman introducida a ésta y otras disposiciones de la referidan Ley, por la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público,n publicada en el Registro Oficial número 261 del miércolesn 28 de enero del 2004. Y es que el artículo 16 de estan Ley reformatoria, modificó el contenido de la letra b)n del artículo 93, incluyendo dentro del régimenn de excepción en ciernes a los asesores, y sustituyendon la frase «los directores, los gerentes y subgerentes»,n con la expresión «los directores, gerentes y subgerentesn que son titulares o segundas autoridades», de tal maneran que al día de hoy la letra b) del artículo 93 enn referencia, reza con el siguiente contenido:
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«Art. 93.- Servidores públicos excluidos de lan Carrera Administrativa.- Exclúyese de la Carrera Administrativa:
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b) Los funcionarios que tienen a su cargo la direcciónn política y administrativa del Estado, los Ministros, Secretariosn Generales y Subsecretarios de Estado; el Secretario Nacionaln Técnico de Recursos Humanos y Remuneraciones, los titularesn y las segundas autoridades de las instituciones del Estado; losn titulares de los organismos de control y las segundas autoridadesn de estos organismos; los secretarios generales; los coordinadoresn generales; coordinadores institucionales; intendentes de control;n los asesores; los directores, gerentes y subgerentes que sonn titulares o segundas autoridades de las empresas e institucionesn del Estado; los gobernadores, los intendentes, subintendentesn y comisarios de policía; los jefes y tenientes políticos,n que son cargos de libre nombramiento y remoción;»n Énfasis añadido.
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Con esta reforma se produce de manera clara y precisa, unan distinción en cuanto a los directores, gerentes y subgerentesn que deben ser considerados como servidores de libre nombramienton y remoción, y los circunscribe únicamente, a aquellosn «que son titulares o segundas autoridades de las empresasn e instituciones del Estado», cambiando de esta manera lan concepción genérica que respecto de estos puestosn tenía la letra b) del artículo 93 de la LOSSCAn al momento de su expedición, confiriéndoles a aquellosn que no se encuentren en tal situación el derecho a lan estabilidad. En consecuencia, haciendo un parangón conn los supuestos mencionados en el considerando anterior, a partirn de la reforma, es indispensable para los efectos contempladosn en el artículo 94 de la LOSSCA, distinguir entre un Gerenten General y un Gerente de Área, o un Director Nacional on General y un Director Departamental o de Área, toda vezn que mientras los unos podrían tener entre sus atribucionesn la de ser máximas autoridades o titulares de las entidadesn del Estado, los otros estarían destinados únicamenten a cumplir funciones de asesoría o actos de naturalezan consultiva, sin que esto implique, necesariamente ejercer lan titularidad o segunda autoridad de las organismos públicos.n Esta situación bien puede ser dilucidada acudiendo a lasn leyes constitutivas, reglamentos orgánicos funcionales,n o estructuras orgánicas por procesos, de los entes deln sector público, a fin de evitar desvíos de podern y, consecuentemente, infracciones legales.
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NOVENA.- En la especie, la demandante acusa la ilegitimidadn del acto administrativo por medio del cual se la removión del cargo de Gerente de Gestión y Asistencia Técnican del Banco del Estado, aduciendo que se inobservó lo establecidon en la letra b) del artículo 93 de la LOSSCA vigente enn la actualidad, toda vez que entre sus funciones no se encuentran la de ser titular o segunda autoridad de dicho organismo.
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A fin de corroborar esta alegación, corresponde analizarn lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánican de Régimen Monetario y Banco del Estado: Segúnn estas normas, corresponde al Gerente General del Banco del Estadon la dirección de las operaciones y la administraciónn interna de la entidad; así como ejercer su representaciónn legal, siendo el responsable del correcto y eficiente funcionamienton de la institución.
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Es decir, según se colige de la lectura de las normasn en alusión, quien ejerce la titularidad del Banco deln Estado es el Gerente General del organismo.
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Por otro lado, según el artículo 148 ibídem,n la segunda autoridad de la institución recae sobre eln Subgerente General, el cual es designado por el Directorio deln organismo por un período de cuatro años, y entren sus funciones está la de subrogar al Gerente General enn caso de falta o impedimento.
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De lo anotado se advierte, que en el Banco del Estado, eln Gerente General y el Subgerente General, ostentan la titularidadn y la segunda autoridad, en ese orden, de dicha entidad, sin quen haya lugar a duda alguna sobre tales calidades. Esto, con aplicaciónn del artículo 93, letra b) de la LOSSCA, implica que talesn servidores están sujetos al régimen de excepciónn antes mencionado, siendo, en consecuencia, de libre nombramienton y remoción.
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DÉCIMA.- En tratándose del cargo de Gerenten de Gestión y Asistencia Técnica, según lon establece el Manual Orgánico Funcional del Banco del Estado,n (folios 16 y 17 del proceso), le corresponde, en resumen, efectuarn labores de apoyo y asistencia técnica, bajo la supervisiónn de la Subgerencia General de la institución. Esto quieren decir, que el Gerente de Gestión y Asistencia Técnican no está investido de la titularidad ni segunda autoridadn del organismo, y por tanto, está excluido del régimenn de excepción previsto en el artículo 93 de la LOSSCA.n Dicho de otra forma, el servidor que ocupe el cargo en alusión,n goza enteramente de la garantía de estabilidad de quen tratan las normas invocadas ut supra.
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UNDÉCIMA.- El accionado, al momento de contestar lan demanda, justifica la legitimidad del acto impugnado invocando,n a más de lo establecido en la letra b) del artículon 93 de la LOSSCA, el dictamen del Procurador General del Estadon contenido en el oficio número 10550 del 6 de agosto deln 2004, en el cual señala que los cargos determinados enn la referida norma son de libre nombramiento y remoción,n alegando que la enumeración ahí contenida «non es taxativa sino conceptual», concluyendo con que «losn cargos en el Banco del Estado de Gerente General, Subgerenten General, Gerentes de Área, Asesor Jurídico, Asesores,n Gerentes de Sucursal, Coordinador General, Secretario General,n Auditor General, Directores y Coordinadores Departamentales den Sucursal, así como todo cargo que implique gestiónn directiva en la institución, () se encasillan en el términon genérico de «directores» de que trata la letran b) del artículo 93 de la Ley Orgánica de Servicion Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, y por tanton constituyen cargos de libre nombramiento y remoción»n indicando además, que «los funcionarios que ocupenn dichos cargos, se encuentran excluidos de la carrera administrativa».
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DUODÉCIMA.- El artículo 3 de la Ley Orgánican de la Procuraduría General del Estado, establece las funcionesn que, de manera privativa, le corresponde al titular de dichon órgano, entre las cuales está (literal e) la den «Absolver consultas y asesorar a los organismos y entidadesn del sector público, así como a las personas jurídicasn de derecho privado con finalidad social o pública, sobren la inteligencia o aplicación de las normas constitucionales,n legales o de otro orden jurídico» (lo subrayado esn de la Sala), siendo el pronunciamiento obligatorio para la Administraciónn Pública, sobre la materia consultada. La forma en la quen el Procurador General del Estado ha de cumplir con esta función,n está contenida en el artículo 13 ibídem.
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Sobre el contenido de tales disposiciones es pertinente indicarn que, en efecto, los dictámenes del referido funcionarion son vinculantes para la entidad consultante; sin embargo, corresponden también indicar que en el caso que nos ocupa, el Procuradorn General del Estado en su dictamen, más allá den inteligenciar al Gerente General del Banco del Estado sobre eln contenido del artículo 93 de la LOSSCA, realiza una interpretaciónn in extensu de dicha norma, en lo que respecta al literal b),n excediéndose de las atribuciones que la Ley Orgánican de la Procuraduría General del Estado le confiere, tanton más si se trae a colación que el único organismon que tiene la facultad de interpretar las leyes de un modo generalmenten obligatorio, es el Congreso Nacional, tal como consta en el númeron 5 del artículo 130 de la Carta Política, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil.
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Como consecuencia de aquello, se induce al Gerente Generaln del Banco del Estado, a la expedición de un acto administrativon que contraviene una norma legal expresa, contenida en el artículon 93 letra b) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público.
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Vale decir que la Procuraduría General del Estado,n es un órgano de administración consultiva al quen le corresponde precautelar la legalidad y legitimidad de lasn actuaciones de la administración pública en general,n a través de sus pronunciamientos, por lo que, precisamenten por tal motivo, debe atenerse en el ejercicio de sus funciones,n a los límites que le impone la Constitución y lan Ley, acorde al principio de legalidad contenido en el artículon 119 de la Carta Fundamental.
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DECIMOTERCERA.- El artículo 272 de la Constituciónn Política del Ecuador consagra el principio de jerarquían de la Constitución, en función del cual las disposicionesn de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos,n estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actosn de los poderes públicos, deben mantener conformidad conn sus preceptos, siendo de ningún valor si entran en contradicciónn con tales preceptos.
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El segundo inciso del mismo artículo, dispone que enn caso de existir conflicto entre normas de distinta jerarquía,n las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas,n lo resolverán mediante la aplicación de la norman jerárquicamente superior.
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En la especie, la autoridad demandada justifica la legitimidadn del acto impugnado aduciendo que existe un pronunciamiento deln Procurador General del Estado que lo faculta para tal efecto.n Como ya quedó establecido, el dictamen en alusiónn contiene una interpretación extensiva de la norma sobren la cual versó la consulta, lo cual contraviene lo dispueston en el artículo 93, letra b) de la LOSSCA, por lo que correspondión al Gerente General del Banco del Estado, por mandato constitucional,n haber aplicado dicho artículo, a pesar de los efectosn vinculantes y obligatorios de dicho dictamen.
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DECIMOCUARTA.- De la revisión de las normas constitucionalesn y legales antes invocadas, así como de las piezas procesales,n y en especial, del contenido del acto administrativo materian de la presente acción de amparo constitucional, se pueden constatar que la remoción de la accionante, dispuestan por el Gerente General del Banco del Estado, es ilegítima,n puesto que dicha autoridad actuó sin tener facultad paran aquello; lo cual, a no dudarlo, conculcó el derecho den la recurrente a la seguridad jurídica y al debido proceso,n contenidos en los numerales 26 y 27 del mismo artículo;n el derecho al trabajo y el de estabilidad laboral contempladosn en los artículos 35 y 124, respectivamente, de la Cartan Política; circunstancia ésta que le ocasiona unn daño grave e inminente, en razón de que se le privan de la posibilidad de conservar su puesto de trabajo, que le permitan obtener una remuneración necesaria para su subsistencian y el de su familia.
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DECIMOQUINTA.- Siendo la acción de amparo constitucionaln un mecanismo de tutela de los derechos y garantías constitucionalesn de las personas, cuyo objeto es, por una parte, el de cesar,n y por otra, el de remediar las consecuencias de la actuaciónn ilegítima, corresponde en la especie, que la acciónn de amparo constitucional opere con la característica den restitutio ad integrum, debiéndose, por una parte, restituirn a la recurrente a su puesto de trabajo, esto es, al cargo den Gerente de Gestión y Asistencia Técnica del Bancon del Estado; y, por otra parte, pagar a la accionante los valoresn que dejó de percibir en virtud de dicha actuaciónn ilegítima, siendo responsabilidad de la parte demandadan el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
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Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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RESUELVE:
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1.- Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia,n conceder la acción de amparo constitucional propuestan por Sonia Graciela Villalta Paucar; y,
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2.- Devolver el expediente al juez de origen, para los finesn contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánican de Control Constitucional.
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NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE.-
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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
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f.) Dr. Hernán Rivadeneira Jativa, Vocal Segunda Sala.
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f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal Segunda Sala.
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RAZÓN: Siento por tal que la Resolución quen antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los doce días del mes de abril del año dos miln cinco.- Lo certifico.-
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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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CASO No. 0929-2004-RA
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, D. M. marzon 23 de 2006; las 11h00.- VISTOS.- Agréguese al expedienten el escrito presentado por la parte accionada, en el que solicitan aclaración de la resolución emitida en el 12 den abril de 2005 en el caso N° 0929-2004-RA.- Al respecto, lan Sala determina lo siguiente: 1. Procede la aclaraciónn cuando la resolución fuere obscura, dificultando, porn tanto su comprensión; 2.- Señala el peticionarion que la consideración sexta de la resolución contienen un error de apreciación al señalar equivocadamenten que «uno de los derechos violados consta en el artículon 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn de los Servidores Públicos, que se refiere a la destituciónn de los servidores públicos, cuando en realidad la accionanten fue removida del cargo de Gerente de Gestión y Asistencian Técnica, por tratarse de un cargo de libre nombramienton y remoción», por lo que solicita se aclare la basen que determinó se deslice tal error; 3.- La consideraciónn sexta de la resolución no contiene error alguno, por eln contrario, realiza un serio y preciso análisis referidon al tema de la estabilidad de los servidores públicos previstan constitucional y legalmente, sus excepciones y exclusiones, análisisn necesario para el posterior estudio de la situación den la demandandante que constante en las Siguientes consideracionesn y no precisamente en la sexta.- 4.- La resolución, enn todo su contexto, analiza claramente la remoción de lan servidora del Banco del Estado, por tanto no existe en ningunan parte confusión con la destitución, como señalan el peticionario; en consecuencia, no procede la aclaraciónn solicitada: 5.- La solicitud de aclaración se refieren además a un supuesto exceso en la interpretaciónn efectuada en la resolución y a una posible contradicciónn de la misma con la resolución de otro caso, aspectos quen no merecen aclaración alguna para la comprensiónn de la resolución emitida en el caso, por cuanto el Tribunal,n como máximo Organo de Control de la Constitucionalidad,n fundamenta su actividad en reglas, principios y métodosn doctrinariamente establecidos en la aplicación de la normativan constitucional; y, por otra parte, no procede que, a pretexton de una supuesta necesidad de aclaración, se exija un análisisn comparado de las resoluciones, tanto más si se refierenn a casos distintos, pretensión que únicamente manifiestan el ánimo de causar incidente que la Sala rechaza.- 6.-n Por cuanto la resolución es clara y precisa se niega eln pedido de aclaración por improcedente.-NOTIFIQUESE.-
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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
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f.) José García Falconí, Vocal Segundan Sala.
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Lo certifico.- Quito, 23 de marzo de 2006.-
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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
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Magistrado ponente: Dr. Hernánn Rivadeneira Játiva
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CASO No. 0949-04-RA
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA
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Quito, D. M., 6 de abril de 2005.-
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ANTECEDENTES
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Jorge Norton Narváez Ordóñez, Generaln de División (SP), fundamentado en el artículo 95n de la Constitución Política, comparece ante eln Tribunal N° 1 de lo Contencioso Administrativo e interponen acción de amparo constitucional contra el Contralor Generaln del Estado, en los siguientes términos:
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Que el 7 de mayo del 2002 en la Contraloría Generaln del Estado se dio lectura al borrador de informe del examen especialn realizado a los procedimientos contractuales de ejecuciónn de los contratos de seguro y reaseguro de Aeronaves de las Fuerzasn Armadas del Ecuador, celebrados entre la Junta de Defensa Nacionaln con la Compañía Interoceánica C.A y Heltn Lambert Group . Que el 14 de mayo del 2002 ratificó ciertasn observaciones a la Contraloría General del Estado y señalón el casillero N° 9 o estudio jurídico de su abogadon patrocinador, para futuras notificaciones.
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Que no se reconoció el derecho a la defensa por faltan de citación y notificación en los lugares señalados,n el 12 de marzo del 2004 presentó en la secretaria deln Tribunal de lo contencioso Administrativo recurso de plena jurisdicciónn o subjetivo contra el contralor General del Estado para determinarn que no se respetó el debido proceso.
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Que el 7 de abril del 2003 recibíó el oficion N°.DIRS-D 3593, de 30 de enero de 2003 en un lugar que non era ni su domicilio ni su casillero, oficio que contenían una orden de reintegro por el valor de 737.426,33 dólaresn por el pago indebido de fronting, carente de sustento legal porn no estar previsto en la ley General de Seguros, declarando ademásn como responsables subsidiarios de dicho pago indebido a los miembrosn del Comité Especial de Contratación de segurosn de las fuerzas Armadas .y a los especialistas de seguros de lasn respectivas ramas, entre ellos, a su persona.
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Que la supuesta responsabilidad subsidiaria debió establecersen en un debido proceso, sin que así se haya realizado, porn lo que se quebrantó el debido proceso establecido en losn artículos 23, numeral 27, y 24 de la Constituciónn Política por negarle el derecho de defensa y declararn la supuesta responsabilidad subsidiaria administrativa culposa.
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Que el 17 de abril del 2003 solicitó la reconsideraciónn de la orden de reintegro de valores pagados a la compañían Interoceánica C.A de Seguros y Reaseguros por concepton de fronting y para el caso que se mantuviera esa disposición,n se reconsidere la declaratoria de responsabilidad subsidiara,n eliminando a su persona, para lo cual alegó la presunciónn de legitimidad contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánican de la Contraloría General del Estado, corolario de lan presunción de inocencia,
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Que no se le notificó con el inicio y finalizaciónn de la acción de amparo que había interpuesto lan compañía Interoceánica C.A., contra la resoluciónn de la Contraloría, pese a tener señalado domicilio.
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Que el 12 de marzo presentó a la Secretaria Generaln del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, recurson de plena jurisdicción o subjetivo contra el demandadon para que se declare el no haber respetado el debido proceso,n por falta de notificación.
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Que el 28 de abril de 2004 recibió copia de la resoluciónn N° 7295, firmada por el señor Contralor del Estadon encargado, en la que, señala, se han realizado enmendadurasn en la fecha , por lo que se ha cometido una falsedad: ademásn se señala en la resolución que el señorn Norton Narváez no ha solicitado la reconsideraciónn de la responsabilidad civil, desnaturalizando y trastocando lan realidad de los hechos.
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Que la falta de notificación en la casilla judicialn a) con el oficio N° 3593 de 30 de enero de 2003; b) con eln oficio de suspensión del petitorio de reconsideraciónn por la acción de amparo deducida por la compañían Interoceánica C.A. de Seguros y Reaseguros; c) con eln oficio en que se comunica la resolución del Tribunal Constitucionaln sobre esa acción de amparo; d) con la resoluciónn N° 7295 supuestamente con fecha 16 de abril de 2004, asín como la falta de atención a su pedido de reconsideraciónn del establecimiento de responsabilidad subsidiaria, le han privadon de los siguientes derechos consagrados en la Constituciónn Política: derecho a la defensa, de de petición,n a la legitimidad de las pruebas, seguridad jurídica, presunciónn de inocencia, debido proceso.
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Solicita se suspenda en forma definitiva los efectos de losn oficios N° 3593 de 20 de enero de 2003 y N° 7295 conn fecha alterada.
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A la audiencia pública, celebrada el 7 de septiembren del 2004 en la Primera Sala de lo contencioso Administrativo,n comparece la parte demandada con su abogado defensor quien manifiestan en lo principal lo siguiente: Que la acción de Amparon Constitucional no procede porque no reúne los requisitosn del Art.95 de la constitución Política de la República.n Que la Contraloría General del Estado está cumpliendon con las atribuciones que señalan la Constituciónn en el Art. 211 y 212 para determinar la responsabilidad administrativan culposa y evitar los daños económicos irrogadosn a diferentes Instituciones así como también enn el Art. 53 de la ley Orgánica que le faculta expedir órdenesn de reintegro.
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Que el informe del examen especial fue aprobado por el Contralorn el 9 de diciembre del 2002; agotado el procedimiento de controln se inició el de determinación de responsabilidades,n por lo que en vista de que se determinó la existencian de un pago indebido se expidió la orden de reintegro contenidan en el oficio No.3593 DIRES del 30 de enero del 2003, la misman que se notificó al actor en el domicilio señaladon mediante oficio 2001-315- EC de 13 de diciembre de 2001, ratificadon en la constancia de asistencia a la conferencia final de resultados,n notificación perfeccionada por medio de una de las modalidadesn de notificación determinadas en el artículo 55n de la Ley antes invocada. Respecto a la alegación deln demandante en torna a que la notificación habrían sido ilegal, señala que al presentar el 17 de abril den 2003 el pedido de reconsideración de la orden de reintegro,n convalidó cualquier pretendido defecto de notificaciónn Y, añade, que por circunstancias que desconoce, este pedidon no puedo ser considerado al momento de emitir la resoluciónn N° 7295.
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Que la Contraloría notificó al actor la resoluciónn 7295 el 28 de abril del 2001. La determinación de responsabilidadesn culposas termina con la emisión y notificaciónn de la resolución proveniente del recurso de reconsideraciónn interpuesto por el sujeto de la responsabilidad.
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Señala que no existe actuación ilegítiman de la Contraloría General del Estado , pues la administraciónn de vigilancia ha obrado en ejercicio de competencias determinadasn constitucional y legalmente, tampoco ha violado los derechosn señalados por el actor, así como no existe dañon inminente , ya que la Contraloría no puede ni debe iniciarn al momento el procedimiento administrativo de ejecuciónn coactiva, ya que el acto no se encuentra ejecutoriado, debidon a que se sustancian en el Tribunal Contencioso Administrativon varios juicios impugnando la orden de reintegro.
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Solicita desechar la demanda de amparo deducida por el generaln Norton Narváez.
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La Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distriton Quito, resuelve rechazar el recurso del amparo Constitucionaln interpuesto y dejar a salvo los derechos del actor para que losn haga valer por vía legal; resolución que es apeladan por el accionante.
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Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n para resolver se realizan las siguientes,
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CONSIDERACIONES:
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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que dispone el artículon 276, número 3, de la Constitución Polítican de la República;
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SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otrosn aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientesn elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimon de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violarn cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenion o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos.
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TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado non se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, causa y objeto.
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CUARTA.- El actor pretende en esta acción se suspendann definitivamente los efectos de los oficios N° 3595 de eneron de 2003 y N° 7295, ( de 16 de abril de 2004) cuya fecha,n señala, habría sido alterada.
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QUINTA.- El demandante aduce que el oficio N° 3995, enn el que se le comunica la orden de reintegro, estableciendo sun responsabilidad subsidiaria, en el pago de valores indebidos,n le fue notificado ilegalmente por haberse efectuad en un domicilion no señalado, no obstante en escrito presentado el 9 den septiembre de 2004, acepta haber señalado esa direcciónn antes de designar su defensor y señalar domicilio paran notificaciones, siendo a esta dirección que se le ha enviadon la referida comunicación. Al respecto, aún si estan dirección hubiera sido arbitrariamente establecida porn la autoridad, como bien manifiesta el accionado, la interposiciónn del recurso de reconsideración por parte del General Narváez,n convalidó la notificación efectuada, por tanto,n no se puede determinar que hubo falta de conocimiento del acton en referencia por parte del ahora accionante, que le hubieran impedido oponerse al acto, en su defensa, por lo que se desestiman esta pretensión.
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SEXTA.- De la contestación a la demanda efectuada porn el Contralor General del Estado, a través de su abogadon patrocinador, se desprende que en realidad el General Narváezn solicitó la reconsideración a la orden de pagon y al establecimiento de responsabilidad subsidiaria, en su persona,n reconsideración que en copia notarizada consta a fojasn 37 del cuaderno de primera instancia, la misma que fue recibidan en la Contraloría General del Estado el 17 de abril den 2003, conforme la fe de presentación colocada en ese documento.
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De la revisión del oficio N° 7295 de 16 de abriln de 2004, que obra a folios 48 a 64, se encuentra que en el punton III se ha determinado muy claramente que el señor Generaln de División Jorge Norton Narváez Ordóñez,n (y otro) «no solicitan reconsideración de la responsabilidadn civil». No obstante, como se ha anotado, en la contestaciónn efectuado se ha reconocido la presentación de la reconsideraciónn por parte del actor, sin que pueda establecer las causas de aquellan omisión, las que, en escrito presentado el 25 de eneron de 2005 en esta Sala, constante a fojas 12 a 14, se encontraríann en un error que habría impedido incorporarlo oportunamenten en el expediente administrativo.
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Como bien señala el señor Contralor, en su contestaciónn a la demanda, «La determinación de responsabilidadesn civiles culposas por medio de la orden de reintegro, culminan con la emisión y notificación de la resoluciónn proveniente del recurso de reconsideración interpueston por el sujeto de la responsabilidad». En efecto, asín determina el artículo 53, en el punto 2 » () la ordenn de reintegro será expedida por la Contraloría Generaln del Estado y notificada a los sujetos de la responsabilidad,n concediéndoles el plazo improrrogable de noventa díasn para que efectúen el reintegro. Sin perjuicio de lo expresado,n en el transcurso de dicho plazo, los sujetos de la responsabilidadn podrán solicitar a la Contraloría General del Estadon la reconsideración de la orden de reintegro, para lo cualn deberán expresar por escrito los fundamentos de hechon y de derecho y, de ser del caso, adjuntarán las pruebasn que correspondan. La Contraloría General del Estado sen pronunciará en el plazo de treinta días contadon a partir de la recepción de la petición y su resoluciónn será definitiva, pero podrá impugnarse en la vían contencioso administrativa».
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Habiendo presentado el General Narváez la solicitudn de reconsideración legalmente prevista y dentro del plazon establecido y sin que haya sido atendida por parte de la autoridad,n se ha actuado contrariando la disposición legal señaladan y en violación al derecho de petición garantizadon en el artículo 23 número 15 de la Constitución,n consecuentemente, vulnerando el derecho a la seguridad jurídican establecido en el número 26 del mismo artículo.n Igualmente, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, puesn la falta de atención a la solicitud de reconsideraciónn determina lesión al derecho de defensa, establecido enn el artículo 24 número 10 de la Ca