ABRIL DE 2006

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Martes, 18 de abril de 2006 – R. O. No. 252
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA
RESOLUCIONES:

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0376-2004-RA Niégase por improcedente el amparo constitucional planteado por Federico Pérez Ayala, representante legal de SERAMIN CÍA. LTDA.

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0554-2004-RA Niégase el amparo constitucional planteado por Gabriel Augusto Peñaherrera Echeverría.

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0564-2004-RA Niégase el amparo interpuesto por el señor Fabián Arcesio Coba Bustillos..

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0623-2004-RA Niégase la acción de amparo interpuesta por la señorita Mónica Paulina Jaramillo Proaño.

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0637-2004-RA Niégase la acción de amparo interpuesta por el señor Ángel Fernando López Muñoz

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0638-2004-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y niégase el amparo interpuesto por la señorita Isabel Alexandra Montalvo Jaramillo.

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0855-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo solicitada por el señor Alex Mauricio Morales Zambrano.

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0903-2004-RA Niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Iris Francisco Tejena Palma.

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0915-2004-RA Revócase la resolución subida en grado y acéptase parcialmente el amparo solicitado por el licenciado Edwin Rubén Cabrera Rosero.

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0918-2004-RA Confírmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Reimundo Narciso Herrera Guaylla.

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0937-2004-RA Niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Wilder Pita Mesías y revócase la resolución expedida por el H. Tribunal Distrital Contencioso-Administrativo para Manabí y Esmeraldas..

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0967-2004-RA Declárase sin lugar la acción de amparo interpuesta por Claudio Manuel Pacheco Barreto, Presidente de la Asociación de Trabajadores Autónomos de la ex-hacienda Pauji.

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0984-2004-RA Confírmase la resolución dicta- da por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por et doctor Bayardo Moreno Piedrahita..

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1009-2004-RA Revócase la inadmisión del Juez de primer nivel y niégase por improcedente el amparo constitucional propuesto por Galo Ortega Criollo.

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1014-2004-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Santiago Julio César Coello Carrión, por improcedente.

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1030-2004-RA Inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Mario Octavio Pozo Jiménez.

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1035-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Vicente Marcial Toro Carchipulla y otros.

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1042-2004-RA Revócase lo resuelto por el Juez de instancia y concédese la acción de amparo constitucional deducida por la profesora Leda. Jesús Leonor Flores Pinargote.

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1043-04 RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Carlos Eugenio Zambrano Zambrano.

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1048-2004-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por José Julián Varas Gavilanes.

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1052-04-RA Niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Wilman Humberto Ramírez Acosta y confírmase la resolución del Tribunal de instancia.

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1056-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Libia Martha Molina, por ser improcedente.

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1058 2004-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y se inadmite la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eduardo García Fabre.

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1063-2004-RA Confírmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Reinaldo Caiza Muñoz.

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1073-2004-RA Inadmítese la acción planteada por José Luis Columbo Cachago.

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1074-2004-RA Confírmase La resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por Angela Janeth Mendoza García.

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1075-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Douglas Hernández Valdivieso.

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1100-2004-RA Revócase la resolución adoptada Por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Emilio Euclides Escobar Mendoza y otros.

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1102-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Nicolás Sánchez Merchán.

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1106-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Fathi Ben Bouzid, representante de la Compañía HIRUDI S. A.

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1107-2004-RA Niégase el amparo constitucional Presentado por Segundo Víctor León Rodríguez y otra.

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1132-2004-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase la acción propuesta por Tonny Luis Quinancela Mera.

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0005-2005-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo, propuesta por el Subteniente de Policía Daniel Alejandro Chiriboga Zapata.

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0005-2005-HD Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el hábeas data solicitado por el ingeniero Antonio Tramontana Almeida.

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0008-2005-RS Ratifícase la resolución venida en grado y niégase la apelación interpuesta por el señor Guillermo Gastón Medina León.

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0019-05-HC Revócase la resolución venida en grado y concédese el recurso de hábeas corpus propuesto por Luis Fernando Mejía Cornejo

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0035-2005-HC Confírmase la resolución del señor Alcalde de Santo Domingo de los Colorados y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado a favor de Leonardo Favio Roser Minaya.

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Quito D.n M., 29 de marzo de 2006.-

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No. 0376-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvon Malo

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«LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0376-2004-RA

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ANTECEDENTES:

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 21 de mayo de 2004, en virtud de la acción den amparo constitucional interpuesta por el señor Federicon Pérez Ayala, en su calidad de representante legal de Serviciosn de Alimentación y Mantenimientos Industriales SERAMINn Cía. Ltda., en contra del señor Contralor Generaln del Estado, en la cual manifiesta: Que el 8 de marzo de 2004,n el Director de Auditoría 3 de la Contraloría Generaln del Estado emitió el Informe No. DA3-05.2003, denominadon Examen Especial a la Ejecución y Liquidación den los Contratos 96214, 96215, 2000-04 y 2000-08 y los Contratosn Modificatorios y Ampliatorios relacionados con éstos,n suscritos entre PETROPRODUCCION y SERAMIN, para la prestaciónn de servicios de alimentación, limpieza, lavanderían y otros, en varios campamentos del Distrito Amazónico.n Que se desprende del Acta de Mediación suscrita en eln Centro de Mediación de la Procuraduría Generaln de la Nación, el 29 de junio de 2001, entre PETROPRODUCCIONn y su representada, que los contratos tenían que ser reajustadosn el precio, de conformidad con la fórmula polinómican y demás estipulaciones de los mismos. Que PETROPRODUCCIONn no pagó los reajustes de precios, por lo que su representadan solicitó una mediación en la Procuradurían General del Estado, la que concluyó con la suscripciónn del Acta de Mediación referida, la que tiene caráctern de sentencia ejecutoriada en última instancia, de conformidadn con el artículo 47, inciso cuarto de la Ley de Arbitrajen y Mediación. Que PETROPRODUCCION cumplió solamenten con el primer pago constante en el Acta, sin ser cancelada lan cantidad restante, por lo que SERAMIN Cia. Ltda., demandón la ejecución del Acta de Mediación ante uno den los Jueces de lo Civil de Pichincha, resolviendo el Juez Undécimon de lo Civil de Pichincha el embargo de las cuentas de PETROPRODUCCION.n Que el 8 de marzo de 2003, el Director de Auditoría 3n de la Contraloría General del Estado emitió eln informe No. DA3-05-2003, denominado Examen Especial a la Ejecuciónn y Liquidación de los Contratos 96214, 96215, 2000-04 yn 2000-08 y los Contratos Modificatorios y Ampliatorios relacionadosn con éstos. Que en este informe, la Contralorían General del Estado, violentando la disposición legal deln artículo 245 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, revisa el Acta de Mediación, poniendon fin a los reclamos presentados por su representada, sin tomarn en cuenta que se trata de una sentencia ejecutoriada en últiman instancia y que no puede ser revisada por una Autoridad de Control.n Que en el Informe de Contraloría No. DA3-05-2003, existen un pronunciamiento sobre los contratos que fueron suscritos enn el año 1996 y conforme lo establecen los artículosn 353 y 354 de la LOAFYC en concordancia con el artículon 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría Generaln del Estado, la Contraloría puede pronunciarse sobre lasn operaciones o actividades de las entidades y organismos sujetosn a esta ley, así como puede notificar las glosas, en cason de haberlas, dentro de cinco años contados desde la fechan en que han tenido lugar dichas operaciones, es decir el estudion que se hace de los contratos Nos. 96-214 y 96-215, se encuentran caducado por mandato de ley, por lo que el Informe violenta losn artículos 24 numeral 16; 23 numerales 26 y 27; y, 119n de la Constitución Política del Estado; 245, 353n y 354 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control, vigentes en la fecha de ejecución de los contratos;n y, 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría. Quen se ha causado a su representada un daño grave e irreparable,n por lo que con fundamento en el artículo 95 de la Cartan Magna solicita se suspendan los efectos del acto administrativon impugnado, contenido en el Informe No. DA3-05-2003, denominadon Examen Especial a la Ejecución y Liquidación den los Contratos 96214, 96215, 2000-04 y 2000-08 y los Contratosn Modificatorios y Ampliatorios relacionados con éstos.n

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El Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, mediante providencian de 8 de octubre de 2003, acepta la demanda a trámite yn señala para el 15 de octubre de 2003, a las 08h50, a finn de que se realice la audiencia pública.

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Mediante providencia de 12 de noviembre de 2003, el Juez Segundon de lo Civil de Pichincha señala para el 17 de noviembren de 2003, a las 08h30, para que tenga lugar la audiencia pública.n

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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública, a la que compareció el actor,n quien por intermedio de su abogado defensor se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El Contralorn General del Estado manifestó que la Contralorían General del Estado en ejercicio de sus atribuciones constitucionalesn y legales practicó el Examen Especial a la ejecuciónn y liquidación de los Contratos 96-214, 96-215, 2000-04n y 2000-06 y los Contratos Modificatorios y Ampliatorios relacionadosn con éstos, suscritos entre PETROPRODUCCION y la Compañían SERAMIN, para la prestación de servicios de alimentación,n limpieza, lavandería y otros, en varios Campamentos deln Distrito Amazónico, por el período comprendidon entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 2000. Que deln examen realizado el organismo superior de control determinón en contra de la empresa SERAMIN CIA. LTDA., en la persona den su representante legal, la glosa solidaria No. 12405 de 18 den julio de 2003, por U.S. 2’987.288,07, la cual fue notificadan el 23 de julio de 2003. Que la Contraloría General deln Estado ha ejercido su competencia legal y ha procedido de acuerdon con la normatividad constitucional, observando el procedimienton reglado establecido para la auditoria gubernamental. Que en diferentesn fallos emitidos por el Tribunal Constitucional se ha reconocidon que la Contraloría General del Estado tiene atribuciónn constitucional expresa para realizar auditorias de gestiónn a las entidades y organismos del sector público y susn servidores, por lo que el ejercicio de las actividades de controln practicado no constituye acto ilegal o ilegítimo. Quen existen acciones distintas a la iniciada en este caso para eln descargo de responsabilidad civil, las que en este procedimienton están pendientes de resolución. Que no existe acton inconstitucional alguno y que existen otros recursos administrativosn que el actor está o estuvo en capacidad de ejercitarlosn para agotar la vía administrativa. Que la acciónn de amparo constitucional planteada no reúne los requisitosn para su procedencia, por lo que solicita se niegue la misma.n Que le está vedado al Juez pronunciarse sobre la validezn de las actuaciones propias del procedimiento administrativo den auditoría. Que del texto de la demanda se desprende quen no existe inconstitucionalidad del acto impugnado, argumentándosen únicamente su ilegalidad, lo que constituye fundamenton de otro recurso jurisdiccional. Que el Juez debe tomar en cuentan las Resoluciones Nos. 124-99-RA-II-S de 22 de julio de 1999 yn 370-99-RA-II-S de 20 de septiembre de 1999, expedidas por lan Segunda Sala del Tribunal Constitucional.- El Director de Patrocinio,n delegado del Procurador General del Estado, expresó quen no existe acto ilegítimo , en razón a que de conformidadn con la Constitución Política de la Repúblican y su Ley Orgánica, la Contraloría General del Estadon tiene competencia para establecer responsabilidades civiles yn administrativas sobre la base de exámenes especiales yn auditorías. Que en el presente caso no existe Resoluciónn de la Contraloría General del Estado ni de PETROPRODUCCIONn sobre la materia, sino la írrita acta de mediación.n Que la Acta de Mediación careció de autorizaciónn del Procurador General del Estado, requisito necesario para sun validez, como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánican de la Institución. Que en el Examen Especial de Auditorían se han seguido todos los pasos contemplados en la LOAFYC. Quen el recurrente afirma que existe un juicio que se tramitón en el Juzgado Undécimo de lo Civil de Pichincha, peron no señala que actualmente se tramita otro juicio propueston por PETROPRODUCCION en contra de la Compañía SERAMIN,n que entró en apelación ante la Corte Superior den Justicia de Quito, en procura de la nulidad del acto de mediación,n por evidente error en que incurrió. Que tampoco señalan que se tramita una instrucción fiscal que servirán para establecer responsabilidades penales que se dieron en eln proceso de mediación. Que la acción planteada esn improcedente. Entrega al Juez copias de dos resoluciones deln Tribunal Constitucional que rechazan acciones de amparo constitucional,n impugnando exámenes especiales y las correspondientesn glosas.
n El 7 de enero de 2004, el Juez Segundo de lo Civil de Pichinchan resolvió inadmitir la acción de amparo constitucionaln planteada, en consideración a que el Examen Especial an la Ejecución y Liquidación de los Contratos 96214,n 96215, 2000-04, 2000-08 y los Contratos Modificatorios y Ampliatoriosn relacionados con éstos, suscritos entre PETROPRODUCCIONn y SERAMIN CIA. LTDA., para la prestación de serviciosn de alimentación, limpieza, lavandería y otros enn varios Campamentos del Distrito Amazónico, se sujeta an lo estatuído en el artículo 245 de la LOAFYC.

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:

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PRIMERO.- Que, La Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276, numeral 3, de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave.

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CUARTO.- Que, el acto ilegítimo que se imputa a lan Contraloría General del Estado es el informe Nº DA3-05-2003,n de 8 de marzo de 2003, denominado Examen Especial a la Ejecuciónn y Liquidación de los contratos 96-214, 96-215 y 2000-08n y los Contratos Modificatorios y Ampliatorios relacionados conn éstos, suscritos entre PETROPRODUCCION y SERAMIN CIA.n LTDA.,. y mediante el cual revisa el Acta de Mediaciónn acordada entre las partes el 29 de junio de 2001, violando lan disposición legal contenida en el Art. 245 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, que prohíben la revisión posterior de las resoluciones que hayan pueston término a los reclamos de los particulares, acto que an decir del accionante, lesiona derechos constitucionales, comon el de la igualdad ante la ley, la libertad de empresa, la libertadn de trabajo, la libertad de contratación con sujeciónn a la ley, la seguridad jurídica y el debido proceso. Porn tal razón, solicita se declare la ilegitimidad del informen Nº DA3-05-2003 y se suspendan sus efectos.

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QUINTO.- Que, consta en el expediente que del informe quen se elaboró para determinación de responsabilidadesn y glosas, se tiene conocimiento que no se tomó en consideraciónn el procedimiento establecido para la elaboración y firman de actas para contratos; esto es, el libre acceso a las fuentesn de información para liquidaciones económicas. Aln equipo de auditoría no se le proporcionó documentosn que demuestren que se haya seguido el procedimiento normal, nin la documentación que sirva de base para efectuar una reliquidación.n Además, no se conoce el fundamento para que las partesn opten la mediación como mecanismo de solución an un conflicto. Es decir, se suscribió el acta de mediaciónn sin los informes técnicos y jurídicos que justifiquenn dicho procedimiento alternativo.

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SEXTO.- Que, entre los argumentos que promueve el accionanten está el de que la emisión del informe de examenn especial constituye acto ilegítimo, en razón den que el acta de mediación suscrita tiene el valor de sentencian ejecutoriada. Al respecto, cabe recordar lo dispuesto en el Art.n 4 de la Ley de Arbitraje y Mediación que en la parte pertinenten dice: «…Para que las diferentes entidades que conformann el sector público puedan someterse al arbitraje, ademásn de los de cumplir con los requisitos que establece esta Ley,n tendrán que cumplir los siguientes requisitos adicionalesn : (…) Pactar un convenio arbitral, con anterioridad al surgimienton de la controversia; en caso de que se quisiera firmar el convenion una vez surgida la controversia, deberá consultarse aln Procurador General del Estado, dictamen que será de cumplimienton obligatorio…». (Lo resaltado es nuestro). Termina la norman invocada señalando que: «El incumplimiento de losn requisitos señalados acarreará la nulidad del convenion arbitral». Es evidente en este caso que el pronunciamienton del Procurador General del Estado no existe, como tampoco lan posibilidad inserta en el contrato de acudir a la mediación.

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SÉPTIMO.- Que, en concordancia con lo expresado enn el considerando anterior, cabe destacar lo que dispone el Art.n 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Generaln del Estado cuando se refiere a la transacción y el desistimiento.n La norma establece: «Los organismos y entidades del sectorn público, con personería jurídica, podránn transigir o desistir del pleito, en las causas que intervienen como actor o demandado, para lo cual deberán previamenten obtener la autorización del Procurador General del Estado,n cuando la cuantía de la controversia sea indeterminadan o superior a los veinte mil dólares de los Estados Unidosn de América…». Había, pues, que contar conn dicha autorización.

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Por lo expuesto y, al haberse demostrado que la Contralorían General del Estado, al revisar el Acta de Mediación suscritan entre PETROPRODUCCION y la empresa SERAMIN CÍA. LTDA.n el 29 de junio de 2001, ha sometido su actuación a lon dispuesto en la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, LOAFYC; y a lo preceptuado en el Art. 212n de la Constitución Política de la República,n sin que quepa atribuírsele acto ilegítimo o arbitrarion alguno, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITU-CIONAL, en uson de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Negar por improcedente el amparo constitucional planteadon por Federico Pérez Ayala, Representante Legal de SERAMINn CIA. LTDA., en contra del Contralor General del Estado; y,

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2.- Devolver el expediente al juez de origen.- Notifíquese.-n

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Presidente de Sala; Tarquino Orellana Serranon y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala, a losn veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de abril del 2006.- f.) Secretaria de lan Sala.

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Quito D.n M., 29 de marzo de 2006.-

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No. 0554-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Tarquino Orellanan Serrano

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PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0554-2004-RA

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ANTECEDENTES:

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En el caso Nº 554-2004-RA, el señor Gabriel Auguston Peñaherrera Echeverría comparece ante la Segundan Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativon y deduce acción de amparo constitucional en contra deln Gerente del Banco Central del Ecuador, solicitando que se cuenten también con el Procurador General del Estado, manifestandon en su demanda lo siguiente:

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Que, en su calidad de servidor del Banco Central del Ecuadorn suscribió un contrato de mutuo con dicha institución,n mediante el cual se le concedió un préstamo den una determinada cantidad de dinero, pagadera según lan tabla de amortización respectiva a varios añosn plazo, dadas las facilidades otorgadas para el acceso a estosn créditos y en razón de su escuálida economía.n Que el 9 de febrero de 2004, fue notificado con un acto administrativon absolutamente ilegítimo en el que la máxima autoridadn del Banco Central decide suprimir su partida presupuestaria.n Que, el 13 de mayo de 2004, fue notificado con el auto de pagon dictado dentro del juicio coactivo JCQ-03-2004, en el que sen le conmina a pagar la suma de USD 10.098,62; en tanto que a travésn de la resolución administrativa BCE-530-2004 de 4 de mayon de 2004, se habían declarado de plazo vencido los créditosn otorgados a su persona por parte del Banco Central del Ecuador,n resolución que afirma, no fue notificada al compareciente.n Que, la autoridad demandada, para emitir una resoluciónn como la denunciada debió seguir un procedimiento previon y serle notificada para efectos de ejercer el derecho a la defensan establecido en el numeral 10 del Art. 24 de la Constituciónn y que no se lesione el derecho a la propiedad, en los términosn que señala la ley. Que, al dictarse la resoluciónn administrativa Nº BCE-530-2004, objeto de la presente acción,n lo hace violentando lo establecido en el Art. 119 del texto constitucional,n que establece el principio de legalidad de sus actuaciones. Que,n conforme al Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado,n las resoluciones administrativas deben ser el resultado de unn proceso administrativo previo que, por orden legal, debe contenern cuando menos un estudio mínimo de la normativa legal aplicablen y no simplemente una decisión unilateral arbitraria en inconsulta que violenta los derechos constitucionales del debidon proceso. Que, por los antecedentes expuestos, el demandado actuón ilegítimamente y ha dado lugar para la iniciaciónn de un procedimiento coactivo en contra del accionante por eln que se pretende la cancelación de USD 10.098,62, valoresn que corresponden al saldo total del préstamo que le concedión el Banco Central del Ecuador. Que, por los fundamentos de hechon y de derecho que se señalan, solicita que el juzgadorn constitucional acepten el recurso y en tal virtud, invalidenn el acto administrativo contenido en la resolución BCE-530-2004,n y repriman los efectos dañosos que produce al peticionario.n

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El Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo,n Segunda Sala, en providencia de 4 de mayo de 2005, avoca conocimienton de la acción y convoca al actor y a los demandados paran ser oídos en audiencia pública el 11 de mayo den 2005.

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En esta diligencia, la parte actora se ratifica íntegramenten en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su demanda.n Por su parte los accionados aducen la improcedencia del amparon constitucional planteado indicando que se está violandon lo dispuesto en el Art. 8 de la resolución de la Corten Suprema de Justicia, de aplicación obligatoria, toda vezn que el juez en su primera providencia debe examinar la procedencian del recurso. Que en este caso se impugna la iniciaciónn del juicio de coactiva, situación que se encuentra prohibidan en forma expresa. El demandante, dicen, tenía pleno conocimienton de las condiciones contractuales del crédito otorgado;n fue notificado, y dentro del juicio coactivo ejerció plenamenten el derecho a la defensa. Terminan solicitando que se desechen el recurso planteado en contra del Banco Central del Ecuador.

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El 15 de julio de 2005, el Tribunal Distrital Nª 1 den lo Contencioso Administrativo resuelve inadmitir la acciónn de amparo por considerarla improcedente.

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de ley,n y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:

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PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver eln caso al tenor de lo dispuesto en el Art. 276, numeral 3, de lan Constitución Política del Estado.

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SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidad sustancialn que incida en la decisión final la causa, por lo que sen la declara válida.

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TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave;

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CUARTO.- Que, del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo constitucional esn procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,n en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorion de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causarn un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario,n es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencian de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamenten y de manera unívoca;

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QUINTO.- Manifiesta el accionante que la autoridad demandada,n esto es, el Gerente del Banco Central del Ecuador, al dictarn la resolución administrativa objeto de esta acción,n lo hace violentando lo establecido en el Art. 119 de la Constituciónn de la República, el cual establece el principio de legalidadn de sus actuaciones y debió sustentar en una ley o en lan Constitución su competencia para declarar de plazo vencidon las obligaciones mantenidas con el Banco Central del Ecuador.n El daño, añade, es grave e inminente porque, violandon los acuerdos mutuales contraídos y con fundamento en eln acto administrativo impugnado, se pretende una exacciónn ilegítima y cuantiosa de su patrimonio, que a la fechan es imposible satisfacer.

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SEXTO.- Es importante señalar que el señor Gabrieln Peñaherrera Echeverría dice en su demanda: «Enn mi calidad de servidor del Banco Central del Ecuador, suscribín un contrato de mutuo con dicha Institución, en la cualn se me concedió un préstamo por una determinadan cantidad de dinero, pagaderos según la tabla de amortizaciónn respectiva…». Siendo así, los reparos que se refierenn al acto impugnado son derivaciones de una relación contractualn que no pueden ser atacados con un amparo constitucional.

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SÉPTIMO.- Que, al determinarse la improcedencia den este amparo por las razones señaladas, no se hace necesarion continuar con el análisis de los requisitos de procedencian previstos para esta acción constitucional;

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Por estas consideraciones, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,n en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1.- Negar el amparo constitucional planteado por Gabriel Auguston Peñaherrera Echeverría en contra del Gerente deln Banco Central del Ecuador;

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2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido eln accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes;n y,

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3.- Devolver el expediente al Tribunal de origen.- Notifíquese.-n

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Presidente de Sala; Tarquino Orellana Serranon y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala, a losn veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis.-

nn

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de abril del 2006.- f.) Secretaria de lan Sala.
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Quito D.n M., 29 de marzo de 2006.-

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No. 0564-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Enrique Tamarizn Baquerizo

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PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0564-2004-RA

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ANTECEDENTES:

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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 14 de julio del 2005, en virtud de la acciónn de amparo constitucional interpuesta por el señor Fabiánn Arcesio Coba Bustillos, en contra del Gerente General del Bancon Central del Ecuador, en la cual manifiesta: Que el acto administrativon impugnado es el contenido en la Resolución Administrativan No. BCE-378-2004 de 6 de mayo del 2004, en el que se declarann de plazo vencido los créditos otorgados por parte deln Banco Central del Ecuador y que sirven de base para legalizarn un juicio coactivo en su contra. Que en su calidad de servidorn del Banco Central del Ecuador, suscribió un contrato den mutuo con la Institución, en el que se le concedión un préstamo por una determinada cantidad de dinero, pagaderosn según la tabla de amortización respectiva, a variosn años plazo, en cuotas bisemanales primero y luego mensuales.n Que nunca ha estado en mora del pago de sus cuotas, ni ha incurridon en las causales de aceleración de pago establecidas enn la ley. Que el 9 de febrero del 2004, le notificaron con el acton administrativo en el cual la máxima autoridad del Bancon Central del Ecuador decide en forma ilegítima suprimirn su partida presupuestaria y le conminaron a salir de la Instituciónn en la que venía laborando. Que el 18 de mayo del 2004,n le citan con el auto de pago dictado dentro del juicio coactivon No. JCQ-77-2004, en el que le exigen el pago de la suma de $n 15.141,62. Que la resolución impugnada nunca le fue notificada,n lo que le ha impedido ejercer su defensa legal en los términosn establecidos en la Constitución Política del Ecuador.n Que la autoridad demandada ha violentado los artículosn 23 numerales 23 y 27; 24 numeral 10; y, 119 de la Ley Suprema.n Que se le ha causado daño grave e inminente, al violentarn los acuerdos mutuales contraídos y pretenden una exacciónn ilegítima y cuantiosa de su patrimonio. Por lo expueston solicita se acepte la acción de amparo constitucional;n se invalide el acto administrativo contenido en la Resoluciónn No. BCE-378-2004 de 6 de mayo del 2004; y, se suspenda inmediatamenten el cobro anticipado de los créditos contraídosn con el Banco Central del Ecuador.

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Mediante providencia de 17 de mayo del 2005, el Tribunal Distritaln No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, convocón a las partes a Audiencia Pública, a celebrarse el 25 den mayo del 2005, a las 10h30.

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En el día y hora señalados, tuvo lugar la Audiencian Pública a la que compareció el abogado defensorn del Gerente General del Banco Central del Ecuador, ofreciendon poder o ratificación, quien manifestó que la acciónn de amparo constitucional planteada en contra del Banco Centraln del Ecuador, viola lo dispuesto en el artículo 8 de lan Resolución de la Corte Suprema de Justicia, al pretendern impugnar mediante amparo el fundamento jurídico para iniciarn el juicio coactivo, procedimiento que es facultad de las institucionesn públicas, entre ellas el Banco Central del Ecuador, comon lo señala el artículo 993 del Código den Procedimiento Civil. Que la impugnación afecta a la potestadn de administrar justicia por parte de una entidad del Estado,n por lo que se violenta el artículo 2 inciso c) de la Resoluciónn de la Corte Suprema de Justicia. Que el artículo 50 numeraln 6 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunaln Constitucional, dispone que no procede la acción de amparon respecto de los actos de naturaleza contractual o bilateral.n Que la actora tenía conocimiento de las condiciones contractualesn del crédito otorgado a su favor y fue notificada legalmente,n ejerciendo su derecho a la defensa dentro del juicio coactivo.n Por lo expuesto solicitó se deseche por improcedente eln recurso de amparo constitucional planteado en contra del Bancon Central del Ecuador. – La actora por intermedio de su abogadon defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y den derecho de la demanda.- El Director Nacional de Patrocinio (E),n delegado del Procurador General del Estado, expresó quen el artículo 95 de la Constitución Polítican de la República, prohíbe que se interponga la acciónn de amparo en contra de las decisiones judiciales adoptadas enn un proceso. Que similar norma consta en el artículo 2n literal c) de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia.n Que el accionante en su demanda reconoce haber suscrito un contraton de préstamo con el Banco Central. Que la acciónn se deriva de la aplicación de la cláusula pertinenten del contrato de mutuo, que es ley para las partes. Que el artículon 50 numeral 6 del Reglamento de Trámite de Expedientesn del Tribunal Constitucional determina que no procede una acciónn de amparo constitucional respecto a actos de naturaleza contractualn o bilateral. Que se ha demostrado que el juicio coactivo ha concluidon y se ha dispuesto su archivo, es decir terminó el procedimienton de ejecución y si éste ha terminado no existe acton alguno que pueda ser impugnado.

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El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo,n Segunda Sala, el 18 de julio del 2005, resolvió inadmitirn la acción de amparo constitucional.

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:

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PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.

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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.

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TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículon 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela losn derechos y libertades de las personas, consagrados en el texton constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,n en principio, y que de modo inminente amenacen con causar unn daño grave.

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CUARTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna esn la Resolución Administrativa No. BCE-378-2004 de 6 den mayo de 2004, resolución que nunca le fue notificada,n y en la que el Banco Central del Ecuador declara de plazo vencidon los créditos otorgados por la Institución, y quen sirve de base para legalizar el injusto juicio coactivo No. JCQ-77-2004,n con cuyo auto de pago fue notificada el 18 de mayo del 2004,n conminándole a pagar la suma de US$ 15.141,62. Al respecto,n por afirmación del actor en su líbelo de demandan queda establecido que efectivamente el accionante suscribión un contrato de mutuo con el Banco Central del Ecuador, instrumenton mediante el cual se le concedió un préstamo pagaderon según la tabla de amortización respectiva, a variosn años plazo, en cuotas bisemanales primero y luego mensuales.n Obligación que el accionante argumenta que nunca ha estadon en mora del pago de sus cuotas ni ha incurrido en ninguna den las causales de aceleración de pago establecidas en lan Ley.

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QUINTO.- Que lo que se pretende a través del amparon es el cumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato, enn el cual las partes se someten o comprometen de mutuo acuerdon a una serie de estipulaciones, cuya materia en caso de conflicton está sometida a la jurisdicción ordinaria, y non a la de los jueces constitucionales, la acción de amparon constituye un mecanismo procesal de defensa y protecciónn efectiva de los derechos subjetivos garantizados en la Constituciónn Política.

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SEXTO.- Que, al determinarse la improcedencia de este amparon por las razones señaladas, no se hace necesario continuarn con el análisis de los requisitos de procedencia previstosn para esta acción constitucional;

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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, LA PRIMERAn SALA DEL TRIBUNAL CONSTITU-CIONAL

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RESUELVE:

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1.- Negar el amparo interpuesto por el señor Fabiánn Arcesio Coba Bustillos en contra de los señores Gerenten General del Banco Central del Ecuador y Procurador General deln Estado;

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2.- Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido eln accionante, para hacerlos valer ante las instancias pertinentes;n y,

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3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los finesn consiguientes.- Notifíquese y publíquese.-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por tal que la Resolución quen antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctoresn Juan Montalvo Malo, Presidente de Sala; Tarquino Orellana Serranon y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala, a losn veintinueve días del mes de marzo de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretarian Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia deln original.- Quito, a 7 de abril del 2006.- f.) Secretaria de lan Sala.

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Quito D.n M., 29 de marzo de 2006.-

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No. 0623-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Tarquino Orellanan Serrano

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PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No. 0623-2004-RA

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ANTECEDENTES:

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La señorita Mónica Paulina Jaramillo Proaño,n comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativon y propone acción de amparo constitucional en contra deln Gerente General del Banco Central del Ecuador, impugnando lan Resolución Administrativa No. BCE-335-2004 de 4 de mayon de 2004.

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Señala la accionante que como servidora del Banco Centraln del Ecuador, suscribió un contrato con dicha instituciónn por medio del cual se le concedió un préstamo porn una cantidad de dinero, pagadero según la tabla de amortizaciónn respectiva a varios años plazo, en cuotas bisemanalesn primero y luego mensuales; que las facilidades para acceder an estos créditos obedecían a políticas den incentivo al personal, mantenidas por el Banco Central del Ecuador,n deuda que ha venido honrando, según señala, enn forma puntual sin que nunca haya caído en mora; que eln 9 de febrero de 2004 fue notificada con un acto administrativon mediante el cual la máxima autoridad del Banco Centraln del Ecuador decidió en forma ilegítima suprimirn su partida y por ende le conminaron a salir de la institución;n que el 17 de mayo de 2004 fue notificada con el auto de pagon dictado dentro del juicio coactivo No. JCQ-58-2004 en el quen se le conmina a pagar USD 11.366,07 pues, según dice dichon acto, se habrían declarado de plazo vencido las obligacionesn que mantenía la accionante con el Banco; que nunca sen le notificó con la resolución objeto de la presenten acción por lo que no conoce su contenido ni fundamenton legal en los términos establecidos por la Constitución;n que el Art. 29 de la Ley de Modernización del Estado establecen que las autoridades administrativas comunicarán al administradon con las resoluciones que dicten, sean de mero trámiten o definitivas y el Art. 126 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva señalan que se notificarán a los interesados las resolucionesn y actos que afecten a sus derechos e intereses; que por lo tanto,n para que un acto administrativo surta efectos, debe ser notificadon oportunamente al afectado por lo que para que el Banco Centraln pueda obligarle al pago de los valores adeudados, debían notificarle con la resolución en tal sentido haciéndolen conocer los fundamentos legales para poder ejercer su derechon a la defensa; que el numeral 10 del Art. 24 de la Constituciónn establece el derecho a la defensa, el mismo que debe ser plenamenten ejercido y la falta de notificación afecta directamenten derechos e intereses de la accionante por lo vulnera su derechon a la defensa así como lo establecido en el mismo artículon constitucional, numeral 13, que se refiere a la necesidad den que las resoluciones de los poderes públicos se encuentrenn debidamente motivadas; que adicionalmente, para que la administraciónn pueda emitir una resolución como la impugnada, debión preceder el respectivo procedimiento lo que no se ha cumplido;n que el Art. 23 numeral 23 de la Constitución establecen el derecho a la propiedad en los términos que señalan la ley, el mismo que es vulnerado por la resolución impugnadan pues el efecto inmediato de la iniciación de la coactivan es que se pretende una exacción ilegítima a sun patrimonio por un monto que debe pagar pero cuyo plazo aúnn no se ha vencido; que la autoridad demandada no tiene facultadn legal ni constitucional para declarar por sí de plazon vencido las obligaciones contraídas con ella; que el acton impugnado le causa un daño grave e inminente pues al haberlen sacado ilegítimamente de su cargo se le quitó eln trabajo y se exterminó su fuente de ingresos para ellan y su familia y, al ordenarle cancele una cantidad fuerte de dinero,n se le deja sin posibilidad de tener una vida digna. Ademásn de toda esta argumentación, la accionante señalan que dentro del auto de pago fundamentado en la resoluciónn impugnada, el Gerente del Banco Central en su calidad de Juezn de Coactivas, delega esta atribución a un funcionarion de menor jerarquía, cuando la jurisdicción nacen de la Constitución y la Ley y es indelegable, por lo quen todo el procedimiento es nulo al haber sido sustanciado por unan autoridad que no tiene la facultad de juez de coactivas. Conn estos antecedentes, la accionante solicita que se invalide eln acto administrativo contenido en la Resolución No. BCE-335-2004,n de mayo 4 de 2004, y se repriman los efectos dañosos ocasionadosn ordenando la suspensión inmediata del cobro anticipadon de créditos contraídos con el Banco Central.

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El 20 de junio de 2004, la Primera Sala del Tribunal Contencioson Administrativo Distrito de Quito, inadmite a trámite lan acción señalando que, por una parte, las obligacionesn por las que se dicta el acto impugnado son de caráctern bilateral sobre las cuales no cabe acción de amparo constitucional;n y, por otra, que la accionante había incumplido con eln Art. 57 de la Ley del Control Constitucional al no presentarn el juramento establecido en dicha norma. De dicha decisiónn la accionante apela y sube al Tribunal Constitucional, Segundan Sala, la misma que mediante Auto de 20 de enero de 2005 devuelven el proceso al inferior para regular el trámite, estableciendon que el juramento pudo ser solicitado por el juez a quo medianten una disposición de completar la demanda, de manera quen siendo subsanable esa omisión procedimental el caso deben ser tramitado normalmente y decidido en sentencia. La Primeran Sala del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito realizan el trámite correspondiente avocando conocimiento y convocandon a las partes a la correspondiente audiencia pública, celebradan el 3 de mayo de 2005.

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A folio 93 del expediente subido en grado consta la razónn sentada por el Secretario de la Primera Sala del Tribunal Distritaln Constencioso Administrativo de Quito, según la cual intervinieronn las partes y el Procurador General del Estado, pero no se encuentrann transcritas las correspondientes intervenciones; se han añadidon al expediente los escritos presentados por las partes el dían de la audiencia, en el caso de la institución demandadan una copia certificada de la protocolización de la procuradurían judicial a favor de su abogado defensor; se observa que la accionanten había solicitado se recaben algunos documentos a la instituciónn demandada y, en otro escrito, se ratifica en el contenido den su demanda; el representante del Procurador General del Estadon señala, en lo principal, que durante la audiencia se han demostrado la existencia de contratos modificatorios suscritosn por la entidad demandada y la accionante, respecto del préstamon que la institución otorgó, por lo que el juicion coactivo ha concluido y se ha dispuesto su archivo, por lo tanto,n en virtud de existir acuerdos de las partes, no existe acto algunon que pueda ser impugnado; de otro lado, señala que es improcedenten la acción por tratarse de decisiones judiciales adoptadasn dentro de un proceso; que la accionante reconoce haber suscriton un contrato de préstamo con el Banco Central, cuya cláusulan séptima preveía que en caso de separaciónn de la servidora por cualquier causa, el Banco Central podían declarar el vencimiento anticipado de las obligaciones y cobron mediante procedimiento coactivo; que, en tal virtud, se tratan de un acto bilateral por lo que no procede el amparo conformen lo establece el Art. 50, número 6, del Reglamento de Trámiten de Expedientes del Tribunal Constitucional. Concluye solicitandon se niegue el amparo solicitado.

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El 17 de mayo de 2005 la Primera Sala del Tribunal Contencioson Administrativo Distrito de Quito dicta sentencia concediendon el amparo, señalando que la parte accionada no ha desvirtuadon de ninguna manera el principal argumento de la accionante referenten a la falta de notificación de la resolución impugnada,n hecho que viola el derecho de defensa contenido en el numeraln 10 del Art. 24 de la Constitución; además, quen la falta de notificación a la accionante ha prov