MES DE ABRIL DEL 2005 n

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Lunes, 18 de abril del 2005 – R. O. No. 567
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn EJECUTIVA
n
DECRETOS:
nn

2731 Declárase el tercern sábado del mes de marzo de cada año, como el Dían del Productor Arrocero Ecuatoriano e Inicio de la Cosecha Nacional.

nn

2733n Declárasen el estado de emergencia en las zonas de Santa María deln Vergel, San Isidro, 5 de Junio, 24 de Mayo, Los Trigales, Carmenn de Guzho, Paccha, Nulti, Dizha la Dolorosa, Llacao, el Centron de Turi, El Valle, San José de Sidcay y Cumbe del cantónn Cuenca, provincia del Azuay..

nn

ACUERDOS:
n VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA:

nn

0189n Ríndesen homenaje de agradecimiento a Laboratorios Merck Sharp & Dohmen – Ecuador, subsidiaria de Laboratorios Merck & Co. Inc.

nn

0190 Ríndese homenaje den agradecimiento a la Organización HCJB La Voz de Los Andes,n Desarrollo Comunitario Vozandes..

nn

0191 Exprésase reconocimienton del Gobierno Nacional al doctor José Enrique Rumbea Guzmán,n al frente del Programa Nacional de Eliminación de Oncocercosis..

nn

REGULACIONES:
n BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:

nn

127-2005n Refórmasen el título primero (Operaciones de Mercado Abierto) deln Libro I (Política Monetaria-Crediticia) de la Codificaciónn de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, relativo a lasn operaciones de reciclaje de liquidez

nn

128-2005 Modifícase el Reglamenton para las inversiones financieras del sector público.

nn

RESOLUCIÓN:
n CONSEJO NACIONAL DE VALORES:

nn

CNV-003-2005 Apruébase el Manualn operativo para valoración a precios de mercado de valoresn de contenido crediticio y de participación y procedimientosn de aplicación.

nn

FUNCIÓNn JUDICIAL
n
CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

nn

167-2004 Carmen Valentina Rivera Aguilarn en contra de Amalia Trinidad Intriago Vega de Lascano.

nn

168-2004n Manuel Agustínn Granda Curisaca y otra en contra de Fabián Cabrera y otra.

nn

169-2004n Ángeln Arturo Barrete Barrete en contra de Juan José Jaigua.

nn

170-2004 José Ignacio Andraden Gutiérrez en contra de Aurelio Ortega Peñafiel.

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA
n PROCESO:

nn

4-IP-2004n Interpretaciónn prejudicial de los artículos 71, 73 literal a) y 92 den la Decisión 313, que corresponde a la solicitud presentadan por el Consejo de Estado de la República de Colombia,n Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.n Marca: DON JUAN. Actor: INDUSTRIA LICORERA Y EMBOTELLADORA DELn NORTE S.A. Proceso Interno No 6484.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

-n Gobierno Municipal de Pinas: Reformatorian a la Ordenanza municipal para el servicio de agua potable.

nn

AVISOSn JUDICIALES:

nn

-n Muerte presunta n del señor Félix Chalela Diab (Ira. publicación).

nn

n Juicio de expropiación seguido por el Municipio den Ambato en contra de Elfrida Noemí Solís Acostan y otro (2da. publicación).

nn

-n Muerte presunta n del señor Jaime Gustavo Meneses Ontaneda (2da. publicación).

nn

n Muerte presunta del señor Jorge Oswaldo Guzmánn Cabrera (2da. publicación). n

n nn

No 2731

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 266 de la Constitución Polítican de la República, establece que será objetivo permanenten de las políticas del Estado el desarrollo prioritario,n integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria,n acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productosn de calidad para el mercado interno y externo;
n Que el Gobierno Nacional ha establecido como uno de los ejesn de su mandato, el desarrollo agropecuario y por consiguienten el Ministerio de Agricultura y Ganadería cumpliendo estasn directrices, reconoce y exalta públicamente a los productoresn arroceros, por su contribución al fomento agropecuarion y agroindustrial que fortalecen la seguridad alimentaria, enn beneficio de la familia ecuatoriana;

nn

Que el cultivo de arroz, genera un impacto favorable en lan agricultura y en la economía del país, lo cualn se ve reflejado en el sustento de la alimentación y enn el empleo directo que brinda a miles de ecuatorianos; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere la Constituciónn Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declárase el tercer sábado del mesn de marzo de cada año, como el DÍA DEL PRODUCTORn ARROCERO ECUATORIANO E INICIO DE LA COSECHA NACIONAL, en homenajen de gratitud y reconocimiento a los productores arroceros porn su excelente y permanente contribución al desarrollo agropecuarion y alimentario.

nn

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivon que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial encargúese al Ministro de Agriculturan y Ganadería.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de abril del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Leonardo Escobar Bravo, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No 2733

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es deber del Estado, en caso 4e catástrofes naturales,n adoptar las medidas necesarias para prevenir peligros inminentesn o reparar los daños causados a los pobladores de los sectoresn afectados;

nn

Que la provincia del Azuay, el cantón Cuenca, vienen soportando un inusitado invierno con incidencia negativa en losn sectores aledaños;

nn

Que el Gobernador de la provincia del Azuay y el Alcalde den la ciudad de Cuenca, Lcdo. Jorge Piedra Ledesma, mediante oficion No. 1649 de 1 de abril del 2005, han solicitado la declaratorian de emergencia de las zonas de Santa María del Vergel,n San Isidro, 5 de Junio, 24 de Mayo, Los Trigales, Carmen de Guzho,n Paccha, Nulti, Dizha la Dolorosa, Llacao, el Centro de Turi,n El Valle, San José de Sidcay y Cumbé, del cantónn Cuenca, provincia del Azuay, a efectos de atender los dañosn producidos por los graves deslizamientos del suelo; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículosn 180 y 181 de la Constitución Política de la República,

nn

Decreta:

nn

Art. 1.- Declárase el estado de emergencia en las zonasn de Santa María del Vergel, San Isidro, 5 de Junio, 24n de Mayo, Los Trigales, Carmen de Guzho, Paccha, Nulti, Dizhan la Dolorosa, Llacao, el Centro de Turi, El Valle, San Josén de Sidcay y Cumbe, ubicadas en el cantón Cuenca, provincian del Azuay, con el objeto de prevenir las consecuencias del deslizamienton de suelos.

nn

Art. 2.- El estado de emergencia en las zonas de la provincian del Azuay descritas en el artículo 1, se financiaránn con cargo al 5% de la Cuenta de Reserva para Emergencias deln FODESEC. Para el efecto, autorízase al Ministro de Economían y Finanzas a expedir el acuerdo ministerial que corresponda paran la transferencia de los pertinentes recursos.

nn

Art. 3.- La calificación de la causa y exoneraciónn del cumplimiento de los trámites precontractuales y contractualesn previstos en la Ley de Contratación Pública y sun Reglamento General de Aplicación, para que la entidadn contratante pueda acogerse al régimen de excepciónn previsto en el artículo uno del presente decreto ejecutivo,n serán de exclusiva responsabilidad del Concejo Municipaln de Cuenca.

nn

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo,n que entrará en vigencia desde la presente fecha sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encargúesen al señor Ministro de Economía y Finanzas.

nn

Dado en el Palacio Nacional, a 11 de abril del 2005.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No 0189

nn

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
n DEL ECUADOR

nn

Considerando:

nn

Que laboratorios Merck Sharp & Dohme – Ecuador, subsidiarian de Laboratorios Merck & Co. Inc. es una empresa farmacéutican privada asentada en la ciudad de Quito por más de veinticincon años y dedicada a la investigación y al desarrollo;

nn

Que Laboratorios Merck Sharp & Dohme, interesada en lan salud de pueblo ecuatoriano de menos recursos, durante quincen años y de manera altruista viene proveyendo «Ivermectina»n (Mectizán®), sin costo alguno, para combatir la «oncocercosis»,n mal endémico focalizado en las provincias de Esmeraldasn y Pichincha;

nn

Que la distribución masiva del medicamento «Ivermectina»,n por quince años, una o dos veces cada año, vienen favoreciendo a 119 comunidades indígenas y afroecuatorianasn localizadas 117 en Esmeraldas y 2 en Pichincha;

nn

Que es de estricta justicia rendir homenaje a las organizacionesn que prestan servicio humanitario, fomentan la aplicaciónn de elevadas normas de ética en el trabajo y contribuyenn al desarrollo de la buena voluntad; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confieren la Constituciónn Política de la República y la ley,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Rendir justo homenaje de agradecimiento a Laboratoriosn Merck Sharp & Dohme – Ecuador, subsidiaria de laboratoriosn Merck & Co. Inc.

nn

Art. 2.- Distinguir a Laboratorios Merck Sharp & Dohmen con placa de reconocimiento.
n Art. 3.- Entregar el original del presente acuerdo y la placan de reconocimiento en manos del señor Timothy Daveler,n Director General de Laboratorios Merck Sharp & Dohme – Ecuador,n en el acto de celebración del décimo quinto aniversarion de la donación de Mectizán en Ecuador y del Programan Nacional para la Eliminación de la Oncocercosis- Cegueran de Los Ríos, a realizarse el 31 de marzo del 2005, enn la ciudad de Quito.

nn

Comuníquese.- Dado en San Francisco de Quito, Distriton Metropolitano, el 30 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Vicepresidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Ing. José Jouvín, Secretario General.

nn

Certifico.- Que la presente es copia fiel del acuerdo originaln que reposa en los archivos de la Vicepresidencia de la República.

nn

Dado en Quito, a los cuatro días del mes de abril deln año dos mil cinco.

nn

f.) Ing. José Jouvín, Secretario General den la Vicepresidencia de la República.

nn

No 190

nn

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
n DEL ECUADOR

nn

Considerando:

nn

Que la Organización HCJB la Voz de Los Andes – Desarrollon Comunitario Vozandes, desde los años ’70 por iniciativan propia inició en el Ecuador los estudios, investigaciónn y localización del foco endémico de la «oncocercosis»n y la prevalencia de la enfermedad;

nn

Que durante los años ’80 de manera voluntaria y desinteresadan emprendió el control de esta enfermedad a travésn de métodos quirúrgicos para extraer el parásiton adulto que produce la «Oncocercosis»;

nn

Que en los años 90 y hasta 1997, HCJB a travésn de desarrollo comunitario Vozandes fue responsable el Programan Nacional de Oncocercosis en coordinación con la Direcciónn Nacional de Epidemiología del Ministerio de Salud Pública,n dedicándose a las tareas de promoción de ivermectina,n monitoreo y control de la enfermedad en 117 comunidades en lan provincia de Esmeraldas y 2 en la provincia de Pichincha teniendon como estrategia la distribución masiva una o dos vecesn al año del medicamento Mectizán® (Ivermectina)n donado por Laboratorios Merck & Co. Inc., a travésn de Laboratorios Merck Sharp & Dohme – Ecuador y la extracciónn de los parásitos adultos mediante cirugía menor;

nn

Que su labor altruista desde 1970 en beneficio de las comunidadesn más necesitadas de atención médica, basadan en su fe cristiana, le concedieron el derecho a integrar el Programan Nacional de Oncocercosis, organismo de la Comisión Nacionaln para el Control de la «Oncocercosis» creado en 1997n por el Ministerio de Salud Pública del Ecuador medianten Acuerdo Ministerial No 001053;

nn

Que es necesario rendir homenaje a las organizaciones quen presten servicio humanitario, fomentan la aplicación den elevadas normas de ética en el trabajo y contribuyen aln desarrollo de la buena voluntad; y,

nn

En virtud de las atribuciones que le confieren los acuerdosn vicepresidenciales números 0006 y 0007 de 5 y 11 de febreron del 2003, respectivamente, mediante los cuales se crea y se reglamentan la concesión de la medalla «José Manriquen Izquieta»,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Rendir justo homenaje de agradecimiento a la Organizaciónn HCJB La Voz de Los Andes, Desarrollo Comunitario Vozandes.
n Art. 2.- Otorgar a la Organización HCJB La Voz de Losn Andes, Desarrollo Comunitario Vozandes, la condecoraciónn «José Manrique Izquieta».

nn

Art. 3.- Entregar el original del presente acuerdo y la respectivan presea «José Manrique Izquieta» en manos den la señora Dámarys Reyes, Directora de Desarrollon Comunitario Vozandes, en el acto de celebración del décimon quinto aniversario de la donación de mectizán enn Ecuador y del Programa Nacional para la Eliminación den la Oncocercosis- Ceguera de Los Ríos, a realizarse eln 31 de marzo del 2005, en la ciudad de Quito.

nn

Comuníquese.- Dado en San Francisco de Quito, Distriton Metropolitano, el 30 de marzo del 2Q05.

nn

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Vicepresidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Ing. José Jouvín, Secretario General.

nn

Certifico.- Que la presente es copia fiel del acuerdo originaln que reposa en los archivos de la Vicepresidencia de la República.

nn

Dado en Quito, a los cuatro días del mes de abril deln año dos mil cinco.

nn

f.) Ing. José Jouvín, Secretario General den la Vicepresidencia de la República.

nn

No. 0191

nn

VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
n DEL ECUADOR

nn

Considerando:

nn

Que el señor doctor José Enrique Rumbea Guzmán,n médico ecuatoriano, ha desarrollado una fructíferan labor en el campo de la medicina;

nn

Que un cabal trabajo profesional, ligado al sector públicon de la salud, le ha permitido desempeñarse como Asistenten de la Dirección Técnica del Hospital Vernaza, Directorn del Instituto Nacional de Higiene, Director Técnico den la Subsecretaría de Salud, Director de SOLCA, Directorn del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, Directorn General de Salud, entre otras dignidades;

nn

Que desde 1997 el Dr. José Enrique Rumbea Guzmánn viene desempeñándose con acierto en las funcionesn de Director del Programa Nacional de Eliminación de Oncocercosis;

nn

Que los estudios epidemiológicos actuales demuestrann una dramática reducción de la enfermedad, graciasn al trabajo conjunto entre el Programa Nacional de Eliminaciónn de Oncocercosis, la Organización HCJB La Voz de Los Andesn y Laboratorios Merck Sharp & Dohme-Ecuador, subsidiaria den Laboratorios Merck & Co. Inc.;

nn

Que es importante reconocer los méritos de los ciudadanosn ecuatorianos en el cumplimiento de sus funciones; y,

nn

En virtud de las atribuciones que le confieren los acuerdosn vicepresidenciales números 0006 y 0007 de 5 y 11 de febreron del 2003, respectivamente, mediante los cuales se crea y se reglamentan la concesión de la medalla «José Manriquen Izquieta»,

nn

Acuerda:

nn

Art. 1.- Expresar al señor doctor José Enriquen Rumbea Guzmán el justo reconocimiento del Gobierno Nacionaln por el acertado desempeño de sus funciones al frente deln Programa Nacional de Eliminación de Oncocercosis.

nn

Art. 2.- Concederle la medalla «José Manriquen Izquieta» y acuerdo respectivo.
n Art. 3.- Conferir la presea y el presente acuerdo al doctor Josén Enrique Rumbea Guzmán, en el acto de celebraciónn del décimo quinto aniversario de la donación den Mectizán en Ecuador y del Programa Nacional para la Eliminaciónn de la Oncocercosis-Ceguera de Los Ríos, a realizarse eln 31 de marzo del 2005, en la ciudad de Quito.

nn

Comuníquese.- Dado en San Francisco de Quito, Distriton Metropolitano, el 30 de marzo del 2005.

nn

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Vicepresidente Constitucionaln de la República.

nn

f.) Ing. José Jouvín, Secretario General.

nn

Certifico.- Que la presente es copia fiel del acuerdo originaln que reposa en los archivos de la Vicepresidencia de la República.

nn

Dado en Quito, a los cuatro días del mes de abril deln año dos mil cinco.

nn

f.) Ing. José Jouvín, Secretario General den la Vicepresidencia de la República.

nn

No 127-2005

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
n DEL ECUADOR

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículon 23 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Bancon del Estado, el Directorio del Banco Central del Ecuador pueden autorizar al Banco Central, del Ecuador para que, con cargo an las reservas de libre disponibilidad del sistema de operacionesn de que trata la letra c) del artículo 2 de dicho cuerpon legal y como un medio para recircular la liquidez del sisteman financiero, realice operaciones de mercado abierto;

nn

Que las referidas operaciones comprenden los siguientes mecanismos:n a) Emitir y colocar obligaciones financieras o títulosn del Banco Central del Ecuador en los términos que, medianten regulación, establezca el Directorio del Banco Centraln del Ecuador, el cual determinará, asimismo, las institucionesn del sistema financiero que pueden intervenir en la adquisiciónn de dichas obligaciones; y, b) Realizar operaciones de reporto;

nn

Que el artículo 2, letra c) de la Ley Orgánican de Régimen Monetario y Banco del Estado dispone que eln límite máximo de las obligaciones financieras deln Banco Central del Ecuador será determinado trimestralmenten por el Directorio del Banco Central con el informe previo favorablen del Ministro de Economía y Finanzas;

nn

Que el artículo 30 de la Ley Orgánica de Régimenn Monetario y Banco del Estado preceptúa que el sisteman financiero del Ecuador comprende el Banco Central, las institucionesn financieras públicas, las instituciones financieras privadasn y las demás instituciones controladas por la Superintendencian de Bancos y Seguros;

nn

Que el artículo 37 de la Ley de Mercado de Valoresn exceptúa de la obligatoriedad de realizar inversionesn y compraventa de activos financieros a través de los sistemasn de negociación bursátiles interconectados entren las bolsas de valores establecidas en el país a las subastasn de valores y demás operaciones que con fines de polítican monetaria, crediticia, cambiaría y financiera realicen el Banco Central del Ecuador; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confieren la letra c) deln artículo 88 y el artículo 89 de la Ley Orgánican de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguienten regulación:

nn

ARTICULO 1.- Sustituyase el título primero (Operacionesn de Mercado Abierto) del Libro I (Política Monetaria -n Crediticia) de la Codificación de Regulaciones del Bancon Central del Ecuador, por el siguiente:

nn

«TITULO PRIMERO: OPERACIONES DE
n RECICLAJE DE LIQUIDEZ

nn

CAPITULO I

nn

SISTEMA DE RECICLAJE DE LIQUIDEZ DEL
n BANCO CENTRAL DEL ECUADOR

nn

Artículo 1. Autorízase al Banco Central deln Ecuador para que, con cargo a las reservas de libre disponibilidadn del sistema de operaciones de que trata la letra c) del artículon 2 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Bancon del Estado y como un medio para recircular la liquidez del sisteman financiero, realice operaciones de Mercado Abierto, a travésn de los siguientes mecanismos:

nn

a) Emitir y colocar títulos del Banco Central del Ecuadorn (TBC) en plazos no mayores a 360 días;

nn

b) Emitir y colocar Obligaciones del Banco Central del Ecuadorn (OBC) en plazos mayores a 360 días; y,

nn

c) Realizar operaciones de reporto en dólares de losn Estados Unidos de América, con bancos, sujetos a la obligaciónn de encaje, exclusivamente con títulos valores emitidosn o avalados por el Estado a través del Ministerio de Economían y Finanzas.

nn

La emisión y colocación de OBC o TBC, asín como las operaciones de reporto se realizarán en los términosn señalados en el presente título.

nn

Artículo 2. Créase el Comité de Reciclajen de Liquidez del Banco Central del Ecuador (Comité), cuyan integración, organización y funciones constaránn en la resolución que al efecto expida el Directorio deln Banco Central del Ecuador.

nn

Artículo 3. Para participar en las operaciones deln sistema de reciclaje de liquidez, las instituciones participantesn deberán cumplir en todo tiempo los siguientes requisitosn generales:

nn

Operaciones TBC y OBC:

nn

a) Mantener cuenta corriente en el Banco Central del Ecuador;n y,

nn

b) No mantener obligaciones vencidas con el Banco Centraln del Ecuador.

nn

Operaciones de Reporto:

nn

a) Estar al día en la entrega de la informaciónn que en virtud de la normativa vigente deba ser proporcionadan al Banco Central del Ecuador;

nn

b) No mantener obligaciones vencidas con el Banco Centraln del Ecuador; y,

nn

c) No mantener obligaciones vencidas con el fondo de liquidez.

nn

CAPITULO II

nn

TÍTULOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO
n CENTRAL DEL ECUADOR

nn

Artículo 1. A fin de recoger excedentes de liquidezn del sistema financiero se autoriza al Banco Central del Ecuadorn para que coloque títulos y obligaciones de su propia emisiónn TBC y OBC. El Banco Central del Ecuador, a través deln comité, determinará las condiciones financieras,n emisión, colocación y negociación de losn TBC y OBC.

nn

Artículo 2. El monto de las operaciones de TBC y OBC,n tendrá como límite el valor máximo determinadon trimestralmente, para cada uno de ellos, por el Directorio deln Banco Central, con el informe previo favorable del Ministro den Economía y Finanzas.

nn

Artículo 3. Podrán adquirir TBC las siguientesn instituciones del sistema financiero: bancos privados, sociedadesn financieras privadas, y asociaciones mutualistas de ahorro yn crédito para la vivienda, que se encuentren bajo el controln de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

Artículo 4. Podrán adquirir OBC todas las institucionesn del sistema financiero sujetas al control de la Superintendencian de Bancos y Seguros.

nn

Las instituciones financieras públicas para adquirirn OBC deberán sujetarse a las disposiciones constantes enn el Capítulo II (Reglamento para las inversiones financierasn del sector público), del título noveno, del Libron I (Política Monetaria – Crediticia) de la Codificaciónn de Regulaciones del Banco Central del Ecuador.

nn

Artículo 5. Para la adquisición de TBC u OBCn las instituciones demandantes, el mismo día de la negociación,n remitirán una carta de confirmación de su demandan de tales valores, debidamente suscrita por personas registradasn en el Banco Central del Ecuador como firmas autorizadas, quienesn además dispondrán los débitos correspondientesn en las cuentas corrientes que mantienen en el Banco Central deln Ecuador. De no haber fondos suficientes en dicha cuenta se procederán a anular la operación.

nn

De existir fondos y efectuado el débito correspondiente,n la Dirección de Servicios Financieros del Banco Centraln del Ecuador acreditará en la cuenta de custodia de lan institución financiera demandante los TBC u OBC, salvon que el comprador requiera su entrega, en cuyo caso se emitirán un título por el valor y plazo de cada negociación.

nn

Artículo 6. A la fecha de vencimiento de los cuponesn de interés y/o del capital de los TBC u OBC, el Bancon Central del Ecuador acreditará el valor nominal e intereses,n según corresponda, en la cuenta corriente de la instituciónn participante registrada como titular de dichos valores o quen presente al cobro los títulos. Para tal efecto, los créditosn se efectuarán en las cuentas comentes que las institucionesn mantienen en el Banco Central del Ecuador.

nn

Artículo 7. El Banco Central podrá recomprarn los TBC y OBC antes de su vencimiento, utilizando para el efecton los mecanismos y precios de recompra que el comité determine.

nn

Artículo 8. Los TBC serán emitidos a tasa fija.n Las OBC serán emitidas a tasa fija o variable; adicionalmente,n el comité podrá estructurar OBC que incluyan cláusulasn de redención anticipada de carácter obligatorion para la institución adquirente, así como estructurasn de tasas de interés variable con definición den límites máximos.

nn

CAPITULO III

nn

OPERACIONES DE REPORTO

nn

Artículo 1. El Banco Central del Ecuador, con la finalidadn de recircular la liquidez del sistema financiero, participarán en el mercado interbancario mediante operaciones de reporto.

nn

Las operaciones de reporto constituyen transacciones medianten las cuales los bancos, venden al Banco Central del Ecuador, valoresn emitidos o avalados por el Estado Ecuatoriano a travésn del Ministerio de Economía y Finanzas, con el compromison de recomprar tales valores a la fecha de vencimiento de la operaciónn de reporto y en las condiciones financieras previamente acordadas.

nn

Artículo 2. Podrán acceder a las operacionesn de reporto únicamente los bancos que presenten necesidadesn temporales de liquidez, tengan constituido al menos el patrimonion técnico mínimo requerido por la ley, previa certificaciónn de la Superintendencia de Bancos y Seguros, conferida en cadan caso, y cuya situación financiera evidencie capacidadn de recompra de los valores objeto de reporto en los términosn pactados.

nn

Artículo 3. El monto máximo de las operacionesn de reporto será determinado trimestralmente por el comité,n previo informe de la Dirección de Riesgos del Banco Centraln del Ecuador, en base a lo cual esta dirección determinarán los cupos de operación de reporto por entidad financiera.

nn

Artículo 4. Si algún banco solicita operacionesn de reporto que excedan del cincuenta por ciento (50%) de losn depósitos realizados por esa institución en eln Banco Central para cumplir con su encaje, el Banco Central deln Ecuador deberá solicitar autorización previa aln Superintendente de Bancos y Seguros.

nn

Artículo 5. El precio de los valores objeto de lasn operaciones de reporto será determinado de acuerdo a lasn condiciones del mercado. Sin embargo, el Banco Central del Ecuadorn en ningún caso recibirá estos títulos an un valor superior al 80% de su valor de mercado.

nn

La confirmación de la operación requerirán de una carta suscrita por los funcionarios autorizados, quienesn además dispondrán los créditos y débitosn de su cuenta corriente así como de la cuenta de custodia.

nn

Los valores objeto de reporto se mantendrán en custodian del Banco Central del Ecuador.

nn

Artículo 6. A la fecha de vencimiento del reporto,n el Banco Central del Ecuador debitará de la cuenta corrienten del banco participante la suma pactada como precio de recompran de los valores objeto de reporto. Luego de lo cual acreditarán en la cuenta de custodia de dicho banco los valores que fueronn utilizados en el reporto.

nn

Disposición general.- La Gerencia General del Bancon Central del Ecuador expedirá las normas operativas quen sean necesarias para la implementación del Sistema den Reciclaje de Liquidez del Banco Central del Ecuador.».

nn

ARTICULO 2.- El artículo 1 del Capítulo I (Tasasn de Interés Referenciales en Dólares) del Títulon Sexto (Sistemas de Tasas de Interés) del Libro I (Polítican Monetaria – Crediticia) de la Codificación de Regulacionesn del Banco Central del Ecuador dirá:

nn

«Artículo 1. Tasa Básica del Banco Centraln del Ecuador

nn

Será el rendimiento promedio ponderado nominal de losn TBC colocados por el Banco Central del Ecuador en la semana anteriorn a la fecha del cálculo.».

nn

ARTICULO 3.- El segundo inciso del artículo 4, deln Capítulo I (Tasas de Interés Referenciales en Dólares)n del Título Sexto (Sistemas de Tasas de Interés)n del Libro I (Política Monetaria – Crediticia) de la Codificaciónn de Regulaciones del Banco Central del Ecuador dirá:

nn

«La Tasa Básica del Banco Central del Ecuadorn será la correspondiente a las colocaciones de la semanan anterior. En caso de no realizarse ninguna colocación,n se utilizará la tasa básica correspondiente a lan semana previa; sino se hubieren realizado colocaciones en dosn semanas anteriores, el Banco Central del Ecuador publicarán como su tasa básica la cifra que corresponde a la tasan pasiva referencial que estuviere vigente en esa misma semana.».

nn

ARTICULO 4.- Incluyase como Capítulo VII (Requerimientosn de Información) del Título Sexto (Sistemas de Tasasn de Interés) del Libro I (Política Monetaria – Crediticia)n de la Codificación de Regulaciones del Banco Central deln Ecuador lo siguiente:

nn

«CAPITULO VII

nn

REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN

nn

Artículo 1. Los bancos privados, sociedades financierasn privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y créditon para la vivienda, cooperativas de ahorro y crédito, compañíasn de tarjetas de crédito, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda,n la Corporación Financiera Nacional, el Banco del Estadon y subsidiarias off shore de las entidades que las tuvieren, deberánn remitir a la Superintendencia de Bancos y Seguros en forma obligatorian a través de buzón electrónico del Bancon Central del Ecuador, los balances diarios consolidados de lan entidad hasta las 13h00 de cada día y de acuerdo a losn formatos diseñados para el efecto por la Superintendencian de Bancos y Seguros.

nn

Artículo 2. El plazo de envío de la informaciónn señalada en el artículo inmediato precedente non debe tener un desfase superior de treinta y seis horas a la fechan de corte del balance correspondiente. El Banco Central del Ecuadorn considerará como incumplimiento en el envío den la información el hecho de presentar balances con erroresn que afecten la consistencia de la información remitida.

nn

Artículo 3. Las instituciones del sistema financieron autorizadas para realizar operaciones de compra y venta de divisas,n distintas del dólar de los Estados Unidos de América,n deberán remitir al buzón electrónico deln Banco Central del Ecuador, los días martes de cada semana,n hasta las 13h30, el informe del movimiento de divisas de acuerdon al instructivo vigente.

nn

Artículo 4. Los bancos privados están obligadosn a enviar mensualmente al buzón electrónico deln Banco Central del Ecuador, información de la entidad yn su off shore, de acuerdo al detalle de las cuentas especificadasn en los formatos adjuntos a la circular SE-C-3270-98 de 28 den octubre de 1998 y a los formatos vigentes.

nn

Los datos deberán ser remitidos hasta las 15h00 deln primer jueves de cada mes, siempre y cuando hasta ese dían hayan existido por lo menos cuatro días hábilesn caso contrario, la información se remitirá el segundon jueves del mes.

nn

Artículo 5. Las instituciones del sistema financieron deberán remitir al Banco Central del Ecuador, vían medios electrónicos, la información mensual detalladan de las inversiones efectuadas por las entidades del sector públicon hasta el primer jueves de cada mes, siempre y cuando hasta esen día hayan transcurrido por lo menos cuatro díasn hábiles, caso contrario, la información se remitirán el segundo jueves del mes, de acuerdo a los formatos especificadosn en la circular SE-C-33-59 de 9 de noviembre de 1998.

nn

Artículo 6. Los bancos privados, las sociedades financierasn privadas, asociaciones mutualistas de ahorro y créditon para la vivienda, la Corporación Financiera Nacional,n el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, el Banco Nacional de Fomento,n el Banco del Estado deberán remitir el flujo de caja proyectadon al buzón electrónico del Banco Central del Ecuadorn hasta las 15h00 de los días 15 y 30 ó 31 de cadan mes, o en caso de no ser laborables, el primer día laborablen siguiente a esas fechas, para lo cual, se deberá tomarn en cuenta las características y metodología den elaboración del citado flujo, establecidas en las respectivasn circulares de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

nn

El envío del flujo de caja proyectado en formatos diferentesn a los especificados, se considerará como incumplimienton en el envío de la información.

nn

Artículo 7. Todas las instituciones del sistema financieron están obligadas a proporcionar al Banco Central del Ecuador,n información consolidada semanalmente de las operacionesn activas y pasivas de acuerdo al instructivo de tasas de interés,n especificando monto, plazo e interés nominal y efectivon anual. La información deberá ser enviada semanalmenten el día jueves hasta las 15h00.

nn

Artículo 8. El Banco Nacional de Fomento deberán remitir diariamente al Banco Central del Ecuador vía buzónn electrónico, la información sobre las principalesn cuentas de su balance de acuerdo al formulario establecido. Lan fecha de corte de los datos no debe tener un desfase superiorn de cuarenta y ocho horas.».

nn

ARTICULO 5.- Reenumérense el Capítulo VII (Disposicionesn Generales) y Capítulo VIII (Disposiciones Transitorias)n del Título Sexto (Sistemas de Tasas de Interés)n del Libro I (Política Monetaria – Crediticia) de la Codificaciónn de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, como corresponda.

nn

ARTICULO 6.- Esta regulación entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.
n Dada en Guayaquil, a 29 de marzo del 2005.

nn

f.) Ángel Polibio Córdova C., el Presidente.

nn

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, el Secretario General.

nn

Secretaría General.- Directorio Banco Central del Ecuador.-n Quito, 29 de marzo del 2005.- Es copia del documento que reposan en los archivos de Directorio.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

nn

No 128-2005

nn

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
n DEL ECUADOR

nn

En uso de sus atribuciones contenidas en la letra c) del artículon 88 y en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Régimenn Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente regulación:

nn

ARTICULO 1. Efectúese las siguientes reformas en eln Capítulo II (Reglamento para las Inversiones Financierasn del Sector Público, Título Noveno (Depósitosn e Inversiones Financieras del Sector Público), Libro In (Política Monetaria Crediticia) de la Codificaciónn de Regulaciones del Banco Central del Ecuador:

nn

1.1 El artículo 7 dirá:

nn

«Artículo 7. El monto de las inversiones, cuyan autorización se solicita por parte de las entidades deln sector público, financiero y no financiero, deberán estar depositado en el Banco Central del Ecuador. Si a la fechan de la solicitud, la entidad no dispone de la totalidad de recursosn necesarios para materializar la inversión solicitada,n ésta podrá ser autorizada pero condicionada a quen los mismos sean depositados en su cuenta en el Banco Centraln del Ecuador previa a la instrumentación de la operación.n El control de este requerimiento le corresponderá efectuarn al Banco Central del Ecuador a través de la Direcciónn de Inversiones».

nn

1.2 Incorpórese como disposición general primera,n la siguiente:

nn

«DISPOSICIÓN GENERAL PRIMERA. Se faculta a lan Gerencia General del Banco Central del Ecuador a autorizar, enn el marco de las disposiciones de este Capítulo, las solicitudesn de inversión que comprenden plazos iguales o menores an 60 días.

nn

Si por cualquier causa, el Directorio del Banco Central deln Ecuador, no sesiona por más de diez días hábiles,n se faculta al Gerente General del Banco Central del Ecuador an autorizar, en el marco de las disposiciones de este Capítulo,n todas las solicitudes de inversión.

nn

Las autorizaciones conferidas al amparo de esta disposiciónn serán informadas al Directorio del Banco Central del Ecuador,n en la siguiente sesión, acompañadas del respectivon informe interno en que se sustentó su otorgamiento».

nn

ARTICULO 2. Esta regulación entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dada en Guayaquil, a 29 de marzo del 2005.

nn

f.) Ángel Polibio Córdova C., el Presidente.

nn

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, el Secretario.

nn

Secretaría General.- Directorio Banco Central del Ecuador.n – Quito, 29 de marzo del 2005.- Es copia del documento que reposan en los archivos de Directorio.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

nn

No CNV-003-2005

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE
n VALORES

nn

Considerando:

nn

Que, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley den Mercado de Valores, es atribución del Consejo Nacionaln de Valores establecer la política general del mercadon de valores y regular su funcionamiento;

nn

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82n de la Ley de Mercado de Valores, es atribución del Consejon Nacional de Valores el expedir las normas necesarias para lan valoración de las unidades de los fondos administrados;

nn

Que, para la determinación de valor del patrimonion neto del fondo, se deberá tener en consideraciónn el valor de mercado o liquidación de las inversiones quen lo componen;

nn

Que, el artículo 93 de la Ley de Mercado de Valoresn determina las reglas a las que deberán sujetarse las inversionesn de los fondos, disponiendo en el literal c), de dicho artículo,n que las transacciones de los valores y bienes del fondo deberánn ajustarse a los precios que habitualmente prevalecen en el mercado,n en caso de existir una referencia y, a falta de ésta,n deberán fundamentarse en estudios de valorizaciónn económica de esas inversiones;

nn

Que, el artículo 10 del Reglamento de Negocios Fiduciariosn al tratar de la valoración de los patrimonios autónomos,n dispone que en el caso de transferencias de valores inscritosn en el Registro del Mercado de Valores que realizare el constituyenten o constituyente adherente, al patrimonio autónomo, éstosn se valorarán a precios de mercado;

nn

Que, la valoración de las inversiones a precios den mercado tiene como objetivo fundamental el cálculo, registron contable y la revelación al mercado del precio al cualn determinado valor, instrumento financiero o título, podrían ser negociado en una fecha determinada, de acuerdo a sus característicasn particulares y dentro de las condiciones prevalecientes en eln mercado en dicha fecha;

nn

Que, el numeral 7 del artículo 9 de la Ley de Mercadon de Valores dispone como una de las atribuciones del Consejo Nacionaln de Valores, establecer los parámetros, índices,n relaciones y demás normas de solvencia y prudencia financieran y control para las entidades reguladas en la ley y acoger, den los emisores del sector financiero, aquellos parámetrosn determinados por la Junta Bancaria y la Superintendencia de Bancosn y Seguros;

nn

Que, el artículo 119 de la Constitución Polítican de la República señala que las instituciones deln Estado, sus organismos y dependencias tendrán el debern de coordinar sus acciones para la consecución del bienn común;

nn

Que, es necesario que la Superintendencia de Compañíasn y la Superintendencia de Bancos y Seguros, en los términosn del artículo 222 de la Constitución Polítican de la República, establezcan las debidas coordinacionesn para el ejercicio de sus competencias en las respectivas institucionesn controladas;

nn

Que, el Consejo Nacional de Valores mediante Resoluciónn No CNV-002-2004 de 19 de febrero del 2004, publicada en el Registron Oficial 289 de 10 de marzo del mismo año, expidión las normas para la valoración de las inversiones a preciosn de mercado;

nn

Que la valoración de las inversiones, así comon la metodología de valoración debe ser estructuradan para alcanzar los principios de: equidad, ausencia de conflicton de intereses, competencia, honestidad, cuidado, diligencia, transparencian de información, objetividad y prudencia;

nn

Que, es necesario contar con criterios uniformes para valorarn las inversiones que mantienen las instituciones que conformann el sistema nacional de seguridad social, las administradorasn de fondos y fideicomisos y los fondos y fideicomisos de inversiónn inscritos que administran; y, las casas de valores y sus portafoliosn administrados;

nn

Que, es necesario establecer una metodología que detallen los procedimientos, cálculos y filtros que se deben aplicarn tendientes a la obtención, construcción y publicaciónn de los precios de mercado de los valores de contenido crediticio,n cuya información esté disponible en las respectivasn fuentes transaccionales, para su utilización posteriorn por parte de las instituciones que conforman el Sistema Nacionaln de Seguridad Social, las administradoras de fondos y fideicomisosn y las casas de valores;

nn

Que previamente se adaptaron e integraron los criterios utilizadosn en los procesos actuales de valoración desarrollados porn la Superintendencia de Bancos y Seguros e implementados por lan Superintendencia de Compañías, y por los procesosn internos de construcción de curvas de rendimiento y den valoración de inversiones realizados independientementen tanto por la Bolsa de Valores de Guayaquil como por la Bolsan de Valores de Quito;

nn

Que, el Superintendente de Bancos y Seguros, ha emitido lan Resolución No SBS-2005-0107 de 15 de marzo del 2005, medianten la cual aprueba el «Manual Operativo para valoraciónn a precios de Mercado de contenido crediticio y de participación;n y,

nn

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1.- APROBAR EL «MANUAL
n OPERATIVO PARA VALORACIÓN A PRECIOS DE
n MERCADO DE VALORES DE CONTENIDO
n CREDITICIO Y DE PARTICIPACIÓN Y
n PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN.

nn

I. Introducción

nn

El objetivo del presente manual es detallar los pasos, procedimientos,n cálculos y filtros que se deben aplicar tendientes a lan obtención y publicación de los precios de mercadon de los valores de contenido crediticio, cuya informaciónn esté disponible en las fuentes transaccionales respectivas,n para su utilización posterior por parte de:

nn

a) Las instituciones que conforman el sistema nacional den seguridad social;

nn

b) Las administradoras de fondos y fideicomisos, y los fondosn de inversión y fideicomisos mercantiles de inversiónn inscritos que administren; y,

nn

c) Los portafolios propios y de terceros de las casas de valores.

nn

La Bolsa de Valores de Quito y la Bolsa de Valores de Guayaquil,n u otras entidades autorizadas por la Superintendencia de Compañías,n actuarán como administradores del «Sistema de Informaciónn para Valoración» descrito en el presente documento.n Los precios producto de la aplicación de la siguienten metodología no constituyen una recomendación den precio de negociación y por tanto servirán exclusivamenten para efectos de valoración y registro contable.

nn

Una correcta valoración garantiza un valor adecuadon de los activos del fondo, y a la vez sirve para calcular el retomon del mismo en un período determinado.

nn

La valoración adecuada de los instrumentos financierosn permite conocer y/o evaluar las pérdidas y ganancias derivadasn de una posición en instrumentos financieros, el valorn del fondo y el desempeño financiero, el saldo diario den cada cuenta individual, si lo hubiere; y, el riesgo inherenten al conjunto de las inversiones realizadas en el fondo.
n II. Nota metodológica

nn

La construcción y provisión de precios dentron del proceso técnico de valoración de instrumentosn transados en el mercado de valores, será ejecutado y proviston por las bolsas de valores de Guayaquil y de Quito, a travésn de la utilización de la metodología conjunta presentadan en este manual y que ha sido desarrollada por la Superintendencian de Bancos y Seguros, la Bolsa de Valores de Guayaquil y la Bolsan de Valores de Quito y aprobada conjuntamente por la Superintendencian de Bancos y Seguros y la Superintendencia de Compañías.

nn

Se adaptaron e integraron los criterios utilizados en losn procesos de valoración desarrollados por las superintendenciasn de Bancos y Seguros, mismos que fueron acogidos por la Superintendencian de Compañías; y, por los procesos internos de construcciónn de curvas de rendimiento y de valoración de inversionesn realizados independientemente tanto por la Bolsa de Valores den Guayaquil como por la Bolsa de Valores de Quito.

nn

Los cambios que se realicen al «Manual operativo paran valoración a precios de mercado de valores de contenidon crediticio y de participación» deberán contarn con la aprobación conjunta de la Superintendencia de Bancosn y Seguros y del Consejo Nacional de Valores siempre y cuandon los regulados estén obligados a valorar sus portafoliosn a precios de mercado y adicionalmente estén obligadosn a utilizar para dicha valoración el vector de preciosn calculado en base a la presente metodología. Si cualquieran de las superintendencias exonerare de las obligaciones antesn mencionadas a sus regulados, se prescindirá de la aprobaciónn de dicha Superintendencia para los cambios metodológicos.

nn

1. Principios para la valoración de inversiones

nn

La valoración de las inversiones, así como lan metodología de valoración presentada en este manual,n se han estructurado para alcanzar el objetivo previsto en eln artículo 59 de la Constitución Polítican de la República y en el artículo 5 de la Ley den Mercado de Valores, para cuyo cumplimiento debe atender los siguientesn principios:

nn

1.1 Equidad.- Otorgar un tratamiento equitativo a los inversionistasn (partícipes, beneficiarios o comitentes, segúnn sea el caso) actuando imparcialmente, en igualdad de condicionesn y oportunidades, evitando cualquier acto, conducta, práctican u omisión que pueda resultar en beneficio o perjuicion de alguno de ellos.

nn

1.2. Conflicto de intereses.- El proceso implementado deben dar prioridad en todo momento a los intereses de los fondos on fideicomisos mercantiles con fines de inversión o de losn portafolios de terceros que administre sobre los suyos propios;n sus accionistas, grupo económico o empresas vinculadasn en los términos de la Ley de Mercado de Valores, su personaln o terceros vinculados;

nn

1.3 Reserva de la información.- Mantener absoluta reservan de la información privilegiada a la que se tenga acceson y de aquella información relativa a los partícipesn o beneficiarios, o comitentes según el caso, absteniéndosen de utilizarla en beneficio propio, o de terceros.

nn

1.4 Competencia.- Disponer de recursos idóneos y necesarios,n así como de los procedimientos y sistemas adecuados paran desarrollar eficientemente sus actividades vinculadas a