MES DEn SEPTIEMBRE DEL 2004 n

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Viernes, 17 de septiembre del 2004 – R. O. No. 423
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
ACUERDOn DE CARTAGENA nn

RESOLUCIONES:

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781n Procedimienton para la revocatoria del reconocimiento de zonas libres de enfermedadesn específicas.

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783 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de noviembren del 2003, correspondientes a la Circular No 208 del 3 de noviembren del 2003..

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784 Reclamación del Gobiernon del Perú por posible aplicación de restriccionesn por parte de la República del Ecuador, al expedir la nóminan de mercaderías de prohibida importación y de aquellasn que requieren autorización previa..

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785 Solicitud de aplicaciónn de medidas correctivas por parte del Gobierno de Perún a las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio,n clasificados en las subpartidas arancelarias NANDINA 7604.21.00,n 7604.29.20 y 7608.20.00, originarias de los Países Miembrosn de la Comunidad Andina, bajo lo dispuesto en el artículon 97 del Acuerdo de Cartagena.

nn

786 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de diciembren del 2003, correspondientes a la Circular No 209 del 17 de noviembren del 2003..

nn

787n Pronunciamienton sobre cumplimiento de normas de origen de la mercancían «Cinturón protector de columna», de la subpartidan NANDINA 6307.90.20, exportada desde Ecuador a Perú..

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788n Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincenan de diciembre del 2003, correspondientes a la Circular No 210n del 1 de diciembre del 2003..

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789n Solicitud den aplicación de medidas correctivas por parte del Gobiernon del Ecuador a las importaciones de productos agropecuarios, clasificadosn en las subpartidas arancelarias NANDINA 0105.11.00, 0105.12.00,n 0203.21.00, 0203.22.00, 0407.00.10, 0703.10.00, 0712.20.00 yn 1602.32.00, bajo lo dispuesto en el artículo 97 del Acuerdon de Cartagena..

nn

791 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de eneron del 2004, correspondientes a la Circular No 211 del 16 de diciembren del 2003.

nn

792 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de eneron del 2004, correspondientes a la Circular No 212 del 5 de eneron del 2004.

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793 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la primera quincena de febreron del 2004, correspondientes a la Circular No 213 del 20 de eneron del 2004.

nn

794 Calendario de días hábilesn de la Secretaría General para el año 2004..

nn

795 Por la cual se resuelve eln recurso de reconsideración presentado contra la Resoluciónn 763.

nn

796 Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de febreron del 2004, correspondientes a la Circular No 214 del 2 de febreron del 2004.

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797 Reglamento de la Decisiónn 516 sobre Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Cosméticos. n

n nn

No 781

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ACUERDO DE CARTAGENA

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Procedimiento para la revocatoria deln reconocimiento de zonas libres de enfermedades específicas

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDADn ANDINA,

nn

VISTOS: El artículo 88 del Acuerdo de Cartagena, yn los artículos 51 y 62 de la Decisión 515 de lan Comisión; y,

nn

CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Decisiónn 515 faculta a la Secretaría General tanto para reconocern a un País Miembro o parte de él como libre de determinadan enfermedad como para revocar dicho reconocimiento;

nn

Que el artículo 62 de la Decisión 515 establecen que la Secretaría General emitirá una resoluciónn que contenga el procedimiento de revocatoria del reconocimienton de áreas libres de plagas. En ese sentido, es necesarion establecer un procedimiento de revocatoria de reconocimienton de zonas libres de enfermedades específicas, en concordancian con lo que establece la Sección H del Capítulon III de la Decisión 515 de la Comisión; y,

nn

Que el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuarian (COTASA), Grupo Sanidad Animal, en su XXXVIII Reuniónn recomendó a la Secretaría General adoptar la presenten norma comunitaria;

nn

RESUELVE:

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Artículo 1.- Establecer el procedimiento para revocarn el reconocimiento otorgado de zona libre de una enfermedad específican a un País Miembro.

nn

Artículo 2.- Cuando un País Miembro notifiquen a la Secretaría General, la aparición, reingreson o reactivación de una enfermedad específica enn la zona que le fue reconocida libre, la Secretaría Generaln procederá a revocar dicho reconocimiento.

nn

Artículo 3.- Un País Miembro podrá solicitarn la revocatoria del reconocimiento de una zona libre de una enfermedadn específica en otro País Miembro, cuando aparezca,n reingrese o se reactive la citada enfermedad específican en dicha zona, para lo cual deberá presentar a la Secretarían General la evidencia científica o técnica debidamenten documentada de la detección del agente causal.

nn

Artículo 4.- La Secretaría General notificarán a los Países Miembros la solicitud recibida con los documentosn que la sustenten dentro de los cinco días hábilesn de haberla recibido.

nn

En caso necesario, la Secretaría General podrán realizar verificaciones m situ, con el apoyo de expertos internacionalesn o la colaboración de los expertos de los Paísesn Miembros. Esta verificación se llevará a efecton con la participación de funcionarios de los Serviciosn Nacionales de Sanidad Agropecuaria de los Países Miembrosn involucrados.

nn

Artículo 5.- Los Países Miembros dispondránn de veinte (20) días hábiles contados a partir den la recepción de la notificación, para enviar an la Secretaría General un informe motivado con sus observacionesn u objeciones respecto de la solicitud de revocatoria. De no recibirsen respuesta en el plazo indicado, se asumirá que a juicion del País Miembro que no haya respondido, la solicitudn de revocatoria es procedente, sin perjuicio de las conclusionesn que resulten de las verificaciones a que hace referencia el artículon anterior y del criterio de la Secretaría General.

nn

Artículo 6.- La Secretaría General harán llegar las observaciones u objeciones de los demás Paísesn Miembros y las suyas al País Miembro para el cual se solicitan la revocatoria, el que tendrá un plazo de veinte (20)n días hábiles para remitir a la Secretarían General sus consideraciones sobre el particular.

nn

Artículo 7.- Vencido el plazo señalado en eln artículo anterior, la Secretaría General se pronunciarán mediante resolución revocando o confirmando el reconocimienton de zona libre de la enfermedad específica.

nn

Artículo 8.- El País Miembro que se consideren afectado por la revocatoria, podrá solicitar la reconsideraciónn de la resolución de conformidad con lo previsto en eln Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General.

nn

Artículo 9.- El País Miembro al que se le hayan revocado el reconocimiento de una zona libre de una enfermedadn específica podrá solicitar un nuevo reconocimiento,n cuando se cumpla con lo establecido en los artículos 50n y 51 de la Decisión 515.

nn

Artículo 10.- Comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución, la cual entrarán en vigencia a partir de su fecha de publicación en lan Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho díasn del mes de octubre del año dos mil tres.

nn

RICHARD MOSS FERREIRA
n Director General
n Encargado de la Secretaría General

nn

No 783

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Precios de Referencia del Sistema Andinon de Franjas de Precios para la segunda quincena de noviembre deln 2003, correspondientes a la Circular No 208 del 3 de noviembren del 2003

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LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDADn ANDINA,

nn

VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justician de la Comunidad Andina, la Decisión 371 de la Comisiónn sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, la Resoluciónn 683 de la Secretaría General y el Reglamento de Procedimientosn Administrativos de la Secretaría General, contenido enn la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relacionesn Exteriores; y,

nn

CONSIDERANDO: Que en cumplimiento de lo establecido en eln artículo 22 de la Decisión 371, y para efectosn de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas enn la Resolución 683, o de efectuar los cálculos establecidosn en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisiónn 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmenten a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sisteman Andino de Franjas de Precios;

nn

Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionalesn la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitandon la necesidad de someter dichos precios a ratificaciónn mediante disposiciones internas y publicación en diariosn oficiales;

nn

Que en virtud del artículo 1 del Tratado de Creaciónn del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las Resolucionesn de la Secretaría General hacen parte del ordenamienton jurídico andino;

nn

Que de acuerdo al artículo 4 del Tratado citado, losn Países Miembros están obligados a adoptar las medidasn que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normasn que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidadn Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medidan alguna que sea contraria a dichas normas o que de algúnn modo obstaculice su aplicación; y,

nn

Que de conformidad con lo establecido en los artículosn 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativosn de la Secretaría General, se señala que contran la presente resolución cabe interponer recurso de reconsideraciónn dentro de los 45 días siguientes a su publicaciónn en la Gaceta Oficial, así como acción de nulidadn ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro den los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia;

nn

RESUELVE:

nn

Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencian del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a lan segunda quincena de noviembre del 2003:

nn

NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t)

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0203.29.00
n
n Carne de cerdo
n
n 1 199
n
n (Un mil ciento noventa y nueve)

nn

0207.14.00
n Trozos de pollo
n 882
n (Ochocientos ochenta y dos)

nn

0402.21.19
n Leche entera
n 1862
n (Un mil ochocientos sesenta y dos)

nn

1001.10.90
n Trigo
n 176
n (Ciento setenta y seis)

nn

1003.00.90
n Cebada
n 150
n (Ciento cincuenta)

nn

1005.90.11
n Maíz amarillo
n 132
n (Ciento treinta y dos)

nn

1005.90.12
n Maíz blanco
n 141
n (Ciento cuarenta y uno)

nn

1006.30.00
n Arroz blanco
n 235
n (Doscientos treinta y cinco)

nn

1201.00.90
n Soya en grano
n 319
n (Trescientos diecinueve)

nn

1507.10.00
n Aceite crudo de soya
n 648
n (Seiscientos cuarenta y ocho)

nn

1511.10.00
n Aceite crudo de palma
n 563
n (Quinientos sesenta y tres)

nn

1701.11.90
n Azúcar crudo
n 150
n (Ciento cincuenta)

nn

1701.99.00
n Azúcar blanco
n 208
n (Doscientos ocho)

nn nn

Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados enn el artículo anterior, se aplicarán a las importacionesn que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséisn y el treinta de noviembre del año dos mil tres.

nn

Artículo 3.- Para la determinación de los derechosn variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondann a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1,n se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas enn la Resolución 683 de la Secretaría General, o sen efectuarán los cálculos que se establecen en losn artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.

nn

Artículo 4.- Comuníquese a los Paísesn Miembros la presente resolución, la cual entrarán en vigencia a partir de su fecha de publicación en lan Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

nn

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro díasn del mes de noviembre del año dos mil tres.

nn

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO
n Secretario General.

nn

No 784

nn

ACUERDO DE CARTAGENA
n Reclamación del Gobierno del Perú por posible aplicaciónn de restricciones por parte de la República del Ecuador,n al expedir la nómina de mercaderías de prohibidan importación y de aquellas que requieren autorizaciónn previa

nn

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDADn ANDINA,

nn

VISTOS: Los artículos 73 y 74 del Acuerdo de Cartagenan y el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretarían General adoptado mediante la Decisión 425; y,

nn

CONSIDERANDO: Que, mediante comunicación 63-2002- MINCETUR/VMCE/DININCIn del 2 de octubre del 2002, el Gobierno del Perú se dirigión a la Secretaría General con el fin de informarle acercan de la adopción de la Resolución 145 del Consejon de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) del Ecuador, a travésn de la cual se expidió la correlación de la nóminan de mercaderías de prohibida importación y de aquellasn que requieren de autorización previa para su importación,n sobre la base de la Decisión 507 de la Comisión.n El Gobierno del Perú señaló que la referidan Resolución del COMEXI «establece la obligatoriedadn de la obtención de licencias previas para la importaciónn de mercancías procedentes de cualquier territorio geográfico,n aún (sic) las provenientes de territorios de los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina». Agregó, además,n que «del tenor de la Resolución No 145 del Consejon de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador – COMEXI se desprenden su ilegalidad frente al orden jurídico comunitario, todan vez que por decisión unilateral dificulta las importacionesn intrasubregionales, contraviniendo así lo dispuesto enn el artículo 72° del Acuerdo de Cartagena». Sobren la base de estos elementos, el Gobierno del Perú solicitón el pronunciamiento de la Secretaría General «dentron del marco del Acuerdo de Cartagena y de la Decisión 425»;

nn

Que mediante comunicación SGW4.2.1/001321/2002 de fechan 14 de octubre del 2002, la Secretaría General inición una investigación con el fin de determinar si la medidan denunciada constituía una restricción al comercio.n En dicha comunicación se concedió un plazo de 20n días hábiles para que el Gobierno del Ecuador presentaran los argumentos que estimara pertinentes;

nn

Que el 25 de noviembre del 2002, mediante fax 592 DININ, eln Gobierno del Ecuador solicitó una prórroga a efectosn de «enviar un resumen de la base legal nacional e internacionaln por la cual se sustenta la mencionada medida que están en conformidad con la normativa de la OMC y el Acuerdo de Cartagena»;

nn

Que, mediante comunicación SG-F/2.15.19/00/2002/1561n de fecha 26 .de noviembre del 2002, la Secretaría Generaln concedió un plazo adicional de 10 días hábilesn para que el Gobierno del Ecuador presentara los descargos y documentaciónn que considerara oportunos;

nn

Que el 2 de diciembre del 2002, el Gobierno del Ecuador remitió,n por correo electrónico, una comunicación que contenían los descargos y un anexo en el que se incluían las leyesn nacionales que respaldaban la aplicación de la medida;

nn

Que el 11 de diciembre del 2002, mediante fax SG-F/2.1’5.19/000/2002,n la Secretaría General solicitó al Gobierno deln Ecuador que oficializara los descargos presentados mediante telefaxn o correo normal;

nn

El 16 de diciembre del 2002, el Gobierno del Ecuador, en sun comunicación 661 DININ, insistió en que la medidan tenía como objetivo transparentar el ámbito legaln mediante el cual las licencias de importación estánn amparadas en el Derecho Internacional y en el artículon 72 del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, señaló quen los demás países andinos ejercen similar controln en las importaciones amparadas en las disposiciones jurídicasn andinas. Finalmente, con el fin de apoyar al proceso de transparencian de las operaciones de comercio exterior y atender lo requeridon por parte de la Secretaría General, solicitó ampliarn el plazo, toda vez que dicha solicitud vinculaba algunas institucionesn del Estado y se requería consolidar la información;

nn

Que el 18 de diciembre del 2002, como alcance a su comunicaciónn anterior, el Gobierno del Ecuador solicitó que la Secretarían General considerara un plazo de 60 días hábiles;

nn

Que en consideración a la magnitud de la investigaciónn y que, en opinión del gobierno ecuatoriano, resultaban necesario recabar la opinión de diversas institucionesn del Estado, el 14 de enero del 2003, la Secretaría General,n mediante fax SG/F/2.15.19/011/2003, concedió un plazon de 30 días hábiles para que presentara descargosn y documentación adicional;

nn

Que el Gobierno del Ecuador, mediante fax 117 de fecha 18n de marzo del 2003, anunció que la Resolución 145n del COMEXI, materia del reclamo del Perú, fue sustituidan por la Resolución 183, que sería publicada próximamenten en el Registro Oficial;

nn

Que el 28 de marzo del 2003, mediante comunicaciónn SG/F/2.15.19/465/2003, la Secretaría General solicitón al Gobierno del Ecuador que remitiera la Resolución 183n del COMEXI, por la cual se habría derogado la Resoluciónn 145;

nn

Que el Gobierno del Perú, mediante oficio 67-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI,n de fecha 22 de abril del 2003, informó que la Resoluciónn 145 del COMEXI fue modificada por la Resolución 182, publicadan en el Registro Oficial del Ecuador de fecha 8 de abril del 2003,n al establecer una nómina adicional de mercaderíasn de prohibida importación.

nn

En consecuencia, solicitó que esta nueva resoluciónn del COMEXI fuera incluida dentro del pronunciamiento que emitan la Secretaría General;

nn

Que a través de la comunicación SG/F/2.15.19/687/2003n de fecha 30 de abril del 2003, la Secretaría General solicitón al Gobierno del Perú que diera a conocer de manera precisan los productos de origen peruano que pudieran estarse viendo afectadosn y, de ser el caso, las subpartidas NANDINA a las cuales correspondenn tales productos.

nn

De igual manera se le requirió al Gobierno del Perún que informara si alguna de las medidas denunciadas ha tenidon el efecto de impedir o dificultar las operaciones de exportadoresn peruanos;

nn

Que mediante oficio 108-2003-MINCETUR/MCE/DININCI, de fechan 3 de junio del 2003, el Gobierno del Perú presentón una lista de subpartidas a las cuales el Ecuador están aplicando licencias previas; una lista de subpartidas «an las cuales Ecuador podría estar aplicando el régimenn de Licencias Previas, siendo esta conducta uno de los factoresn que han motivado la reducción del flujo de comercio entren ambos países»; y una lista de subpartidas «den productos que el Perú exporta al mundo y a las que Ecuadorn aplica Licencias Previas, siendo esta conducta uno de los factoresn que influirían en su no exportación a ese Paísn Miembro»;

nn

Que mediante fax SG/F/2.15.19/966/2003 del 12 de junio deln 2003, la Secretaría General puso en conocimiento del Gobiernon del Ecuador la información proporcionada por el Perú,n y procedió a requerirle que informara acerca de las razonesn por las cuales la República del Ecuador prohíben la importación de los productos comprendidos en los Anexosn 1 de las resoluciones 145 y 182 del COMEXI. Solicitó,n igualmente, que informara acerca de los requisitos y el procedimienton para obtener la «previa autorización» por parten de los distintos Ministerios y entidades u organismos públicosn a los que se refiere el Anexo 2 de la Resolución 145 deln COMEXI;

nn

Que mediante fax 515-2003-MINCETUR/VMCE/ DNINCI de 15 de junion de 2003, el Gobierno del Perú remitió a la Secretarían General una copia del facsímil 694-2003-AG-SENASA de 6n de junio del 2003, por el cual el Servicio Nacional de Sanidadn Agraria del Perú informaba acerca de la negativa en lan emisión de permisos fito y zoosanitarios de importaciónn por parte del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA).n Según sostuvo el Gobierno del Perú, dicha negativan se extiende a todos los productos procedentes del Perún y se debe a que los importadores deben gestionar primero unan autorización previa emitida por las Subsecretaríasn de Agricultura del Ecuador;

nn

Que mediante fax 543-2003-MINCETUR/VMCE/ DININCI de 26 den junio del 2003, el Gobierno del Perú precisó quen su fax 515-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI de 15 de junio del 2003,n debe ser considerado por la Secretaría General como unan prueba adicional dentro del procedimiento administrativo quen se sigue en contra del Ecuador por la imposición de listasn de autorización previa;

nn

Que a través del oficio 03 2892 DININ, fechado en Quiton el 2 de julio del 2003 y recibido en la Secretaría Generaln el 16 del mismo mes, el Gobierno del Ecuador remitió lan Edición Especial No 6 del Registro Oficial de fecha 5n de mayo del 2003, por el cual se derogó la Resoluciónn 145 del COMEXI, materia de la reclamación originalmenten presentada por el Gobierno del Perú;
n Que mediante comunicación SG/C/2.15.19/1240/2003 de fechan 18 de julio del 2003, enviada el 22 del mismo mes, la Secretarían General puso en conocimiento del Perú la nueva Resoluciónn 183 del COMEXI, y le concedió un plazo de diez (10) hábilesn para que presentara las observaciones y elementos de informaciónn que estimara pertinentes. Asimismo, mediante comunicaciones den fecha 24 de julio del 2003, la Secretaría General notificón a los Gobiernos de Bolivia, Colombia y Venezuela la Resoluciónn 183 del COMEXI;

nn

Que en razón de que el Gobierno del Perú non dio respuesta a la referida comunicación de fecha 18 den julio del 2003, mediante fax SG/F/2.15.19/1428/2003 transmitidon el 2 de septiembre del 2003, la Secretaría General len requirió que a los efectos de continuar con el procedimienton para la calificación de gravámenes o restricciones,n informara en un plazo de diez (10) días hábilesn si con la expedición de las Resoluciones 182 y 183 deln Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, del Ecuador,n los motivos que fundamentaron la reclamación sobre lan Resolución 145 del COMEXI se mantienen.

nn

La Secretaría General solicitó que, de ser esen el caso, informara acerca de los productos específicosn afectados y los aspectos puntuales de las resoluciones 182 yn 183 del COMEXI que en consideración del Gobierno del Perún constituirían restricciones al comercio de productos peruanosn al Ecuador;

nn

Que el 4 de septiembre del 2003, el Gobierno del Perún remitió el fax 751 -2003 -MINCETUR/VMCE/DNINCI, a travésn del cual solicitó que se continúe con el procedimienton administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

nn

– Que «si bien la Resolución 183 del COMEXI han modificado el régimen de licencias previas, la administraciónn de las licencias de importación por parte del Gobiernon de Ecuador se mantiene en el tiempo, tal y como lo demuestrann las declaraciones vertidas tanto por la Ministra de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad deln Ecuador, así como por su Viceministro de Comercio, enn el sentido de que en Ecuador se administra el comercio a travésn de este mecanismo. Adjuntamos al presente copia de las declaracionesn en cuestión recogidas por los diarios Gestión yn La Hora»;

nn

– Que «es necesario remarcar que la definiciónn de ‘licencia previa’ incluida en la Resolución 183 deln COMEXI, busca asemejar erróneamente a dicho concepto procedimientosn totalmente diferentes tales como los de registros y permisosn sanitarios, entre otros. En efecto, estos últimos se rigenn por normas y reglamentos de carácter específicon que desvirtúan el carácter restrictivo de los mismos,n siempre y cuando sean aplicados correctamente y dentro de losn límites del ordenamiento jurídico andino. Adicionalmente,n cabe recordar que en el ámbito de la Comunidad Andinan la aplicación de licencias previas no está permitidan al ser dicha práctica contraria al ordenamiento jurídicon andino, tal y como lo ha señalado la Secretarían General en diversos pronunciamientos»;

nn

– Que los productos afectados serían aquellos que fuerann comunicados a la Secretaría General mediante oficio 108-203-MINCETUR/VMCE/DININCIn del 3 de junio del 2003;

nn

– Que «con relación a la Resolución 182n del COMEXI, el Gobierno peruano informó mediante oficion 67-2003-MINCETUR/VMCE/ DNINCI, que la citada Resoluciónn establece una nómina adicional de mercaderías den prohibida importación, contraviniendo igualmente el ordenamienton jurídico andino»;

nn

Que el 15 de septiembre del 2003 la Secretaría Generaln informó al Gobierno del Ecuador el contenido del fax 751n – 2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI y le solicitó adicionalmenten que presentara las consideraciones que estimara pertinentes acercan de la comunicación del Perú;

nn

Que mediante oficio 2207 CXC de 18 de septiembre del 2003,n el Gobierno del Ecuador precisó:

nn

– Que la Resolución 182, que contiene la Nóminan de productos de prohibida importación, fue adoptada porn el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones -COMEXI- de conformidadn con la facultad que se concede a los Países Miembros den la Organización Mundial del Comercio (OMC) por razonesn de sanidad agropecuaria, salud, medio ambiente y seguridad nacional.n De igual forma el Acuerdo de Cartagena también reconocen este tipo de medidas que puede aplicar un País Miembro,n para lo cual se ha incluido normas andinas que consideran esten tipo de medidas, exceptuándolas de ser consideradas comon restricciones y que acogen las antes mencionadas disposicionesn del GATT;

nn

– Que por su parte, la Resolución 183 del COMEXI, quen contiene los productos bajo régimen de licencias previas,n se basa en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámiten de Licencias de Importación. Estos procedimientos no podríann ser considerados como restricción, por cuanto se apegann estrictamente a las disposiciones de la Comunidad Andina, OMCn y leyes nacionales que rigen en materia de sanidad agropecuaria,n salud, medio ambiente, seguridad nacional y similares;

nn

– Que con respecto a la mención de artículosn de prensa que supuestamente contienen declaraciones del Ministerion de Comercio Exterior, el Gobierno del Ecuador, ademásn de destacar que son frecuentes los errores de interpretaciónn de los entrevistadores y periodistas, de ninguna forma podríann aceptarse como pruebas del incumplimiento a la normativa andina;

nn

Que mediante fax 834-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 2 de octubren del 2003, el Gobierno del Perú se dirigió a lan Secretaría General con el fin de informarle que en eln Registro Oficial 153 se publicó la Resolución 200n del COMEXI, por la cual se incluye al Anexo 1 de la Resoluciónn 183, la partida arancelaria 9504.30.10, que corresponde a juegosn activados con monedas, billetes de banco, fichas o demásn artículos similares, excepto los bolos, de suerte, enviten y azar. El Gobierno del Perú señaló quen la inclusión de esta nueva subpartida a la lista de productosn sujetos al Régimen de Licencias Previas, afecta de maneran sustancial a las exportaciones peruanas al Ecuador;

nn

Que el 6 de octubre del 2003 el Tribunal de Justicia de lan Comunidad Andina emitió sentencia dentro del recurso porn omisión 76-RO-2003 interpuesto por la Repúblican del Perú contra la Secretaría General de la Comunidadn Andina por no haber emitido pronunciamiento sobre la Resoluciónn 145 del COMEXI. Dicha sentencia fue recibida por la Secretarían General el 27 de octubre del 2003 y en ella se compele a esten órgano comunitario para que en el plazo de diez (10) díasn a partir de la notificación, emita la resoluciónn que contenga el pronunciamiento sobre el objeto de la demanda,n en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículon 54 de la Decisión 425;

nn

Que corresponde a la Secretaría General resolver lan reclamación presentada por el Gobierno del Perú,n sobre la base de los argumentos y pruebas aportados a lo largon de la investigación;

nn

Sobre la reclamación formulada contra la Resoluciónn 145 del COMEXI

nn

Que en atención a la sentencia del Tribunal Andinon de fecha 6 de octubre del 2003 procede, en primer término,n resolver sobre la reclamación del Gobierno del Perún relativa a la adopción de la Resolución 145 deln COMEXI, a pesar de que fue expresamente derogada por la Resoluciónn 183;

nn

Que a través de la Resolución 145, publicadan en el Registro Oficial 647 del 23 de agosto del 2002, el Consejon de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador resolvió:

nn

«Artículo Primero.- Expedir la correlaciónn de la nómina de mercaderías de prohibida importaciónn y de aquellas que requieren de autorización previa paran su importación, sobre la base de la Decisión 507n de la Comisión de la Comunidad Andina y del Nuevo Aranceln Nacional de Importaciones, que constan en los anexos I y II den la presente resolución.

nn

Artículo Segundo.- Se convalida la correlaciónn de subpartidas arancelarias efectuada por el Banco Central deln Ecuador a través del sistema informático desden el 1 de enero del 2002″;

nn

Que el Gobierno del Perú en su reclamación recibidan el 4 de octubre del 2002 argumentó que:

nn

«La citada Resolución establece la obligatoriedadn de la obtención de licencias previas para la importaciónn de mercancías procedentes de cualquier territorio geográfico,n aún para las provenientes de territorios de los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina.

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En ese sentido, del tenor de la Resolución No 145 deln Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador – COMEXIn se desprende su ilegalidad frente al orden jurídico comunitario,n toda vez que por decisión unilateral dificulta las importacionesn instrasubregionales, contraviniendo así lo dispuesto enn el artículo 72° del Acuerdo de Cartagena»;

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Que observa la Secretaría General que, tanto de sun parte motiva como resolutiva aparece que la Resoluciónn 145 del COMEXI habría tenido por objeto «correlacionarn la Nomenclatura de las subpartidas arancelarias señaladasn en los anexos I y II de la Resolución 020 del COMEXI yn las reformas a dichos anexos, con la Nomenclatura NANDINA deln Arancel Nacional de Importaciones».

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Dicha correlación habría sido necesaria, segúnn se señala en la Resolución 145 del COMEXI, porn cuanto «mediante el Decreto Ejecutivo 2429, publicado enn el Suplemento del Registro Oficial No. 547 de 3 de abril deln 2002, se expidió el Arancel Nacional de Importacionesn adecuado sobre la base de la Decisión 507 de la Comisiónn de la Comunidad Andina que contiene la versión actualizadan de la Nomenclatura NANDINA, la misma que recoge la Tercera Recomendaciónn de Enmienda del Sistema Armonizado»;

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Que por consiguiente, la Resolución 145’del COMEXIn no habría «establecido la obligatoriedad de la obtenciónn de licencias previas para la importación de mercancías»n tal como lo denuncia el Gobierno del Perú-, sino que sen habría limitado a actualizar una nómina sujetan a un régimen de autorización previa;

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Que de acuerdo con los principios generalmente admitidos enn materia de carga probatoria, corresponde a la parte reclamanten probar la infracción -en este caso la restricción-n que alega. En tal sentido, cuando el procedimiento de verificaciónn de restricciones se ha iniciado a instancia de un Paísn Miembro o de un particular afectado, la carga inicial de la prueban recae sobre la parte reclamante. Dicha carga inicial de la prueban incluye la presentación de argumentos de hecho y de derechon que permitan concluir, por sí solos, que una medida adoptadan por un País Miembro puede constituir una restricciónn al comercio;

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Que si bien el País Miembro que alega que la medidan unilateral por él aplicada está justificada porn alguna de las excepciones al concepto de «restriccionesn de todo orden» del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena,n debe demostrar la procedencia de la excepción, ello non supone que la parte reclamante se encuentre liberada de todan responsabilidad procesal, tomando en cuenta que, tal como lon ha declarado el Tribunal Andino, «la carga probatoria non implica más que el interés que cada parte pueden poseer para que un hecho sea probado, independientemente de quen haya o no sido alegado por ella» (sentencia de 13 de octubren del 2000, emitida en el proceso l-AN-98). Por consiguiente, lan parte reclamante tiene una carga inicial de la prueba en virtudn de la cual debe presentar una fundamentación suficienten que permita a la Secretaría General apreciar que una medidan constituye una «restricción», esto es: (i) quen se trata de una medida de carácter administrativo, financieron o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida on dificulte las importaciones, y (ii) que esa medida prima facien no está destinada a la protección de los objetivosn del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;’

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Que el Gobierno del Perú, en su comunicaciónn recibida el 2 de octubre del 2002, no se refirió ni presentón argumento alguno relativo a la nómina de productos den «prohibida importación» que aparecían en la hoy derogada Resolución 145 del COMEXI. La reclamaciónn inicial se refirió exclusivamente a la posible exigencian por parte del Ecuador de una «autorización previa»n para la nómina de productos del Anexo II de la Resoluciónn 145;

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Que el Gobierno del Perú, ni en su comunicaciónn recibida el 2 de octubre del 2002 ni en el curso de la investigaciónn ha demostrado en qué consiste o a través de quén disposiciones la República del Ecuador aplicaba el mecanismon de «autorizaciones previas» para los productos comprendidosn en el Anexo II de la Resolución 145 del COMEXI. Tampocon ha demostrado el Gobierno peruano cuáles son los procedimientosn o prácticas administrativas que mantenía la Repúblican del Ecuador para los productos sometidos al régimen den «autorización previa»;

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Que si bien la Secretaría General dispone de competencian para calificar ex officio si una medida constituye una restricciónn al comercio y consecuentemente está facultada para adelantarn las investigaciones que estime conducentes, considera que enn el presente caso no dispone de los suficientes elementos de hechon para establecer con certeza que la «autorizaciónn previa» a la que se refería la Resoluciónn 145 del COMEXI constituía una exigencia adicional, desproporcionadan o no vinculada con los procedimientos de control que los Paísesn Miembros deben aplicar para proteger los objetivos legítimosn que preserva el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena,n como es el caso de los registros sanitarios, permisos filo on zoosanitarios, control de mercancías que afecten la seguridad,n moral pública, el patrimonio histórico, entre otros.n En efecto, en el expediente no obra prueba alguna acerca deln funcionamiento del sistema de «autorización previa»n que estaba siendo aplicado cuando se encontraba vigente la Resoluciónn 145 del COMEXI. Como se ha señalado, del tenor de la Resoluciónn 145 del COMEXI no puede deducirse en qué consiste el mecanismo,n sino simplemente que existen unos productos sometidos a un régimenn de «autorización previa» cuyo alcance, basen normativa y aplicación práctica desconoce esten órgano comunitario;

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Que por lo tanto, procede declarar infundada la reclamaciónn presentada por el Gobierno del Perú dirigida a que lan Secretaría General califique como restricción aln comercio «la obligatoriedad de la obtención de licenciasn previas para la importación de mercancías»n establecida, según afirma, en la Resolución 145n del COMEXI;

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Sobre la reclamación formulada contra la Resoluciónn 182 del COMEXI

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Que el Gobierno del Perú, mediante oficio 67-2003-MINCETUR/VMCE/DININCIn de fecha 22 de abril, instó a la Secretaría Generaln para que se pronunciara acerca de la reclamación referidan a la Resolución 145 del COMEXI. A dicha comunicaciónn acompañó como «prueba adicional de que eln Gobierno ecuatoriano no pretende adecuar su conducta a las obligacionesn que le impone el ordenamiento jurídico andino» unan copia de la Resolución 182 del COMEXI, publicada en eln Registro Oficial 57 del 8 de abril del 2003. El Gobierno deln Perú solicitó, además, que esta nueva resoluciónn sea incluida dentro del pronunciamiento que emita la Secretarían General;

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Que según se desprende del artículo 1 de lan Resolución 182 del COMEXI, su objeto es expedir la nóminan de mercancías de prohibida importación, la cualn aparece en el Anexo 1 de la misma. El artículo 2 de lan Resolución 182 del COMEXI declara que la nóminan «se aplica por la facultad que le otorga los acuerdos internacionalesn en los que Ecuador participa, para proteger el medio ambiente,n la salud humana, animal, vegetal y la seguridad nacional».n Finalmente, el artículo 3 establece que queda derogadan la Resolución 072 del 14 de noviembre del 2000, publicadan en el Registro Oficial 225 de 15 de diciembre del 2000;

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Que el Gobierno del Ecuador, en su comunicación recibidan el 22 de septiembre del 2003, argumentó que la Resoluciónn 182, que contiene la Nómina de productos de prohibidan importación, fue adoptada por el Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones -COMEXI- de conformidad con la facultad que sen conceden a los Países Miembros de la Organizaciónn Mundial del Comercio (OMC) por razones de sanidad agropecuaria,n salud, medio ambiente y seguridad nacional. De igual forma -sostuvon el Gobierno del Ecuador- el Acuerdo de Cartagena tambiénn reconoce este tipo de medidas que puede aplicar un Paísn Miembro, para lo cual se ha incluido normas andinas que considerann este tipo de medidas, exceptuándolas de ser consideradasn como restricciones y que acogen las antes mencionadas disposicionesn del GATT;

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Que la República del Perú no ha expuesto lasn razones por las que considera que la prohibición de importarn determinados productos constituye una «restricción»n en los términos del artículo 73 del Acuerdo den Cartagena. Aun cuando resulta evidente que una medida que prohíben la importación de un producto «impide» el comercion intracomunitario, el Gobierno del Perú no ha presentadon argumento alguno relativo a que esa prohibición de importacionesn prima facie no está destinada a la protección den los objetivos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

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Que la República del Ecuador se ha limitado a señalarn que la prohibición de importaciones está justificadan por el Acuerdo de Cartagena, por razones de sanidad agropecuaria,n salud, medio ambiente y seguridad nacional;

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Que a pesar de que las partes en el procedimiento no han cumplidon con la debida diligencia sus obligaciones que los principiosn de la actividad procesal les imponen, considera la Secretarían General que existen estándares internacionales y comunitariosn que podrían amparar, prima facie, la prohibiciónn de importar los productos a que se refiere la Resoluciónn 182;

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Que en efecto, observa la Secretaría General que tanton del Convenio de Estocolmo (POP’s) sobre contaminantes orgánicosn persistentes como del Convenio de Rótterdam Procedimienton de consentimiento previo fundamentado aplicable a ciertos plaguicidasn y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional»n (PIC) que se aplica a los productos químicos prohibidosn o rigurosamente restringidos y a las formulaciones plaguicidasn extremadamente peligrosas, se desprende que la prohibiciónn de importar los productos comprendidos en las subpartidas 2524.00.90,n 2903.51.10, 2903.59.20, 2903.62.10. 2003.69.00, 2908.90.00, 2910.90.10,n 2910.20, 2910.90.30, 2919.90, 2920.10.10 y 2920.10.20 podrían justificarse, al menos prima facie, de conformidad con el literaln d) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

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Que los productos comprendidos en las subpartidas 4012.11.00n a la 4012.20.00 corresponden a neumáticos usados paran diversos tipos de vehículos. Sobre estos productos, eln artículo 6 del Convenio de Complementación en eln Sector Automotor celebrado entre Colombia, Ecuador y Venezuela,n establece que «Con el propósito de garantizar condicionesn mínimas de seguridad, de protección del medio ambiente,n de defensa del consumidor y de propiedad industrial, los Paísesn Participantes… sólo autorizarán importacionesn de componentes, partes y piezas nuevos y sin reconstruir o reacondicionar»;

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Que en cuanto a los productos clasificados bajo las subpartidasn 4103.20.00, 4106.40.00, 4113.30.00, 9601.10.00 y 9601.90.00,n cabe señalar que la Convención sobre Comercio Internacionaln de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, celebradan en Washington el 3 de marzo de 1973 y enmendada en Bonn el 22n de junio de 1979, consagra el compromiso de los Estados parten de no permitir el comercio en especímenes de especiesn incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdon con las disposiciones de la propia Convención;

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Que la prohibición de importar ropa usada, clasificadan en la subpartida 6309.00.00, fue impuesta a través den la Decisión 337 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

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Que la comercialización de los equipos que contienenn los compuestos Cloro Fluoro Carbonados (CFCs) que utilicen refrigerantesn r-12 y r-502, clasificados bajo las subpartidas 8415.10.10, 8415.10.90,n 8415.20.00, 8415.81.10, 8415.82, 8415.82.20, 8415.82.30, 8415.82.40,n 8415.83.00, 8418.10.00, 8418.21.00, 8418.22.00, 8418.29.00. 8418.29.00,n 8418.30.00, 8418.40.00, 8418.50.00, 8418.61.00, 8418.61.00, 8418.69,n 8418.69.11, 8418.69.12, 8418.69.91, 8418.69.92. 8418.69.99, 8418.91.00,n 8418.99.10 y 8418.99.90, está restringida por afectarn la capa de ozono, de acuerdo con el Protocolo de Montreal relativon a las sustancias que agotan la capa de ozono vigente desde 1989;

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Que la prohibición de importar el muñeco «Marvn corredor de la Muerte», clasificado bajo la subpartida 8418.99.90n podría justificarse, prima facie, al amparo del literaln a) del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

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Que de lo anterior se desprende que la medida adoptada porn la República del Ecuador de prohibir la importaciónn de una lista de productos se justifica, prima facie, por razonesn de orden público y de protección a la salud y vidan de las personas, animales y vegetales;

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Que el Gobierno del Perú no ha presentado fundamenton alguno que permita a la Secretaría General entrar en unn riguroso análisis dirigido a desvirtuar esa posible justificaciónn que ampararía la prohibición de importar los productosn incluidos-en la nómina expedida a través de lan Resolución 182 del COMEXI;

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Que de acuerdo con los principios que rigen la carga de lan prueba correspondía a la parte reclamante presentar losn argumentos y pruebas pertinentes que conduzcan a establecer an priori que la medida adoptada por un País Miembro constituyen una restricción al comercio, concepto que involucra tanton el efecto de «impedir» u «obstaculizar» lasn importaciones así como también que la medida non está destinada a la protección de los objetivosn del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

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Que en el expediente no obra prueba alguna que permita establecern con certeza que alguna de las medidas de prohibición den importaciones, para los productos incluidos en la Resoluciónn 182 del COMEXI, no se encuentra justificada por los objetivosn legítimos contemplados en el artículo 73 del Acuerdon de Cartagena, tomando en cuenta que existen estándaresn internacionales y comunitarios que regulan el comercio de esosn productos;

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Que por lo tanto, procede declarar infundada la reclamaciónn presentada por el Gobierno del Perú dirigida a que lan Secretaría General califique como restricción aln comercio la expedición de la nómina de mercaderíasn de prohibida importación a que se refiere la Resoluciónn 182 del COMEXI;

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Sobre la reclamación formulada contra la Resoluciónn 183 del COMEXI

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Que el Gobierno del Perú, en su comunicaciónn 751-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 4 de septiembre del 2003, manifestón que «si bien la Resolución 183 del COMEXI ha modificadon el régimen de licencias previas, la administraciónn de las licencias de importación por parte del Gobiernon de Ecuador se mantiene en el tiempo, tal y como lo demuestrann las declaraciones vertidas tanto por la Ministra de Comercion Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad deln Ecuador, así como por su Viceministro de Comercio, enn el sentido de que en Ecuador se administra el comercio a travésn de este mecanismo. Adjuntamos al presente copia de las declaracionesn en cuestión recogidas por los diarios Gestión yn La Hora». Asimismo, señaló que «es necesarion remarcar que la definición de ‘licencia previa’ incluidan en la Resolución 183 del COMEXI, busca asemejar erróneamenten a dicho concepto procedimientos totalmente diferentes tales comon los de registros y permisos sanitarios, entre otros. En efecto,n estos últimos se rigen por normas y reglamentos de caráctern específico que desvirtúan el carácter restrictivon de los mismos, siempre y cuando sean aplicados correctamenten y dentro de los límites del ordenamiento jurídicon andino. Adicionalmente, cabe recordar que en el ámbiton de la Comunidad Andina la aplicación de licencias previasn no está permitida al ser dicha práctica contrarian al ordenamiento jurídico andino, tal y como lo ha señaladon la Secretaría General en diversos pronunciamientos»;

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Que el Gobierno del Ecuador, en su comunicación 2207n CXC de 18 de septiembre del 2003, al referirse a la Resoluciónn 183, argumentó que el régimen de licencias de importaciónn se basa en el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámiten de Licencias de Importación de la OMC. Afirma que estosn procedimientos no podrían ser considerados como restricción,n por cuanto se apegan estrictamente a las disposiciones de lan Comunidad Andina, OMC y leyes nacionales que rigen en materian de sanidad agropecuaria, salud, medio ambiente, seguridad nacionaln y similares. También rechazó el valor probatorion de artículos de prensa que supuestamente contienen declaracionesn del Ministerio de Comercio Exterior;

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Que el Gobierno del Perú afirma que el Ecuador administran el comercio a través del mecanismo de licencias o autorizacionesn previas y como prueba de lo cual acompañó copiasn de notas de prensa que habrían sido publicadas en la páginan electrónica de dos diarios con circulación en Paísesn Miembros. Adicionalmente, presentó una copia de la comunicaciónn 694-203-AG-SENASA suscrita por la Jefe del Servicio Nacionaln de Sanidad Agraria y dirigida al Director Nacional de Integraciónn y Negociaciones Comerciales Internacionales, en la cual se informaban que las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuarian habrían manifestado que la negativa a la emisiónn de permisos tito y zoosanitarios se debe a que los importadoresn deben gestionar primero una autorización previa emitidan por las Subsecretarías de Agricultura del Ecuador;

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Que la Secretaría General considera que las notas den prensa no constituyen, por sí solas, un medio probatorion conducente a los efectos de demostrar que un País Miembron se encuentra aplicando una medida que consistiría en unan «autorización previa», cuya exigencia pueden ser verificada a través de un medio idóneo, comon sería, por ejemplo, las copias de las solicitudes de autorizaciones,n con su respectiva fecha de recepción y, en su caso, lan constancia de que tales solicitudes han sido denegadas o no hann sido tramitadas;

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Que las afirmaciones contenidas en la comunicaciónn del SENASA, al provenir de una autoridad del País Miembron reclamante, tampoco pueden constituir, por sí solas, prueban suficiente y conducente de la existencia de una autorizaciónn previa adicional a los procedimientos de control sanitario, medidasn de seguridad, o trámites dirigidos a preservar los objetivosn contemplados en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

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Que a pesar de haber sido requerido por la Secretarían General en varias oportunidades, el Gobierno del Perún no ha demostrado en qué consiste, cómo opera enn la práctica y de qué manera las «autorizacionesn previas» impiden u obstaculizan la libre circulaci&oacu