MAYO DE 2006
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SUPLEMENTO
DIRECTOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:
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SEGUNDA SALA
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1081-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Guiseppe Ceci, Gerente General de SWEDTEL S. A., por improcedente.
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0050-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Raimundo Zacarías Almeida Márquez.
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0055-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por José Ángel Hernández Quiñónez..
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076-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Nelson Bladimir Fuentes Álvarez..
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0079-2005-RA Declárase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Procurador General del Estado, en consecuencia, las partes estarán a lo resuelto por el Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas..
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0088-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el doctor Edgar Edison Lavayen Pérez..
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TERCERA SALA
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0997-2004-RA Concédese la acción de amparo constitucional y ordénase que se pague a la señora Devora Geraldine Andino Daza sus remuneraciones por el tiempo de labores en la Escuela Politécnica Nacional..
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1021-2004-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por Ángel David Valencia Robinson.
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1031-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Alberto Abraham León Vera..
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0005-2005-RA Ratifícase la resolución del Juez constitucional y concédese la acción de amparo propuesta por Manuel Rodrigo Collahuaso Iza y otros..
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0020-2005-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el recurso de hábeas data propuesto por el doctor Julio Gerardo Soria Zea, Gerente General de la Compañía Plásticos Soria Cía. Ltda.
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0056-2005-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por Edwin Alberto Castillo García..
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0064-2005-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por el doctor Iván Durazno C., a favor del adolescente Luis Ernesto Tamayo Delgado..
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0067-2005-HC Concédese el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Jorge Enrique Moran Centeno y ordénase su inmediata libertad.
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0067-2005-RA Inadmítese la acción de amparo Constitucional propuesta por Julio Gerardo Soria Zea..
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0075-2005-RA Revócase la resolución subida en grado por el Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito «OSCUS Ltda.».
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0089-2005-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por Alfredo Benavides Medina.
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0103-2005-HC Confírmase la resolución pronunciada por el Alcalde de la ciudad de Manta que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por el abogado Patricio Vargas Rodríguez a favor del adolescente Edwin Jonathan Bello Saltos y otro..
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0158-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Gustavo Caiza Llumiquinga.
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0248-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Luis Alfredo Noboa Pérez.
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0250-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Walter Humberto Jerez Peñafíel.
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0261-2005-RA Inadmítese la acción planteada por Dalgo Lugo Luis Gilberto, por improcedente.
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0351-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por Juan Carlos Mena Taco.
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0593-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Víctor Hugo Villavicencio Granda..
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0003-2006-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por María Lucila Ramos Tituaña.
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0011-2006-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por Luis Armando Torres Borja.
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ORDENANZA MUNICIPAL:
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– Gobierno Municipal del Cantón Santa Lucía: Reformatoria que reglamenta la constitución y funcionamiento del Comité de Contrataciones para los Procedimientos Licitatorios; de concurso público de ofertas y de los que no se sujetan al procedimiento precontractual conocido como contratación directa y del Comité Técnico de Consultoría.
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Magistrado ponente: Jacinto Loaiza Mateus
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CASO No. 1081-04-RA
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA
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Quito, D. M., 2 de mayo de 2006.-
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ANTECEDENTES:
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Guiseppe Ceci, Gerente General de SWEDTEL S.A., procuradorn común del consorcio SWEDTEL, Administrador de la Compañían Telecomunicaciones Móviles del Ecuador, Telecsa S. A.n comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y, fundamentadon en el artículo 95 de la Constitución Polítican y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interponen acción de amparo en contra del Comisario Metropolitanon de la Zona Norte del Distrito Metropolitano de Quito y del Alcalden del Distrito Metropolitano de Quito.
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Manifiesta que su representada, para instalar una radio basen en Santa Clara de San Millán realizó un estudion extenso de impacto ambiental, estudio que contiene conclusionesn que dejan sin fundamento una denuncia presentada por los moradoresn de la zona. Que para el efecto ha obtenido el informe favorablen de compatibilidad de uso del suelo, pues la implantaciónn de este tipo de antenas es permitido.
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Señala que los demandados dictaron las resolucionesn 240-CMZN-MT de 27 de mayo de 2004 y 183-2004, basándosen en el informe técnico de control de la ciudad, en el quen se manifiesta que no se respeta normas de zonificación.n Al respecto, afirma que cumple con las disposiciones de la ordenanzan 0095 de 22 de agosto de 2003, en la que se establece el nuevon Régimen de uso de suelo para el Distrito Metropolitanon de Quito, sancionado el 22 de agosto del 2003 y publicada enn la adición suplementaria 187 del Registro Oficial deln 10 de octubre del 2003, literal f), 97 y a los cuadros 7 y 8n constantes en la memoria técnica del PUOS, publicada enn el registro oficial 242 del 30 de diciembre del 2003, razónn por la cual el Municipio del Distrito Metropolitano de Quiton otorgó un informe favorable de compatibilidad de usosn de suelo y que es permitido la implantación de este tipon de Antenas.
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Que el informe manifiesta que no tiene planos aprobados, cuandon los planos se exigen para edificaciones y las antenas no sonn edificaciones sino un equipamiento, el mismo que se encuentran en el cuadro 4 de la ordenanza 0085 de 7 de abril de 2003; quen los planos no se pueden referir a la construcción en donden se encuentra implantada la antena porque tiene sus planos respectivosn los que se realizaron hace 4 años, por lo que el Municipion carece de facultad para juzgar a la Compañía SWEDTELn en virtud del Artículo 490 de la Ley de régimenn Municipal.
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Que no existe una ordenanza a más de las detalladasn sobre este tipo de instalaciones y que existen informes de uson de suelo favorables, así como permiso de altura otorgadon por la Dirección de Aviación Civil.
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Que el derrocamiento de la antena de transmisión instaladan en el barrio de Santa Clara de San Millán de Quito len causa un perjuicio económico por lo que el actor solicitan se aplique el principio «Nullum crimen nulla pena sine lege»n además que se acepte la Acción de Amparo constitucionaln suspendiéndose así las resoluciones 240 CMZN-MTn de 27 de mayo del 2004 y 183-2004 emitida por el Alcalde deln Distrito metropolitano de la ciudad de Quito.
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En la audiencia pública efectuada el 29 de septiembren de 2004 los demandados, contestan la demanda en los siguientesn términos; que la compañía debió observarn las normas de construcciones antes de implantarlas y obtenern el permiso de construcción necesario, el mismo que hastan la presente fecha no ha sido obtenido por el actor; que actualmenten está en trámite un proyecto de ordenanza sobren estas construcciones pero esto no significa que la Compañían SWEDTEL esté exonerada de obtener los permisos respectivosn por lo que incurrió en una infracción administrativa.
n Que las estructuras implantadas han sido sancionadas con ordenn de derrocamiento ya que la Municipalidad aplica la normativan vigente como una sanción jurídica al incumplimienton incurrido por la compañía SWEDTEL.; que el acton que se impugna ha sido expedido por autoridad competente conn las formalidades legales y de acuerdo a los artículosn 161 y 490 de la ley de régimen Municipal y 10 de la Leyn de Régimen del Distrito Metropolitano de Quito. Que lan orden de demolición que dictó la autoridad municipaln es legal, no viola ningún derecho del actor ya que sen rige a la ley de Régimen Municipal y a la Ordenanza den uso del Espacio y Vía Pública.
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Solicitan se declare La Acción de Amparo como maliciosan e improcedente y se le imponga la multa respectiva por las construccionesn levantadas sin los permisos pertinentes.
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El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha resuelven no conceder la Acción de Amparo Constitucional, dejandon a salvo las acciones legales que el actor estime pertinente.n De la resolución emitida los accionantes apelan ante eln Tribunal Constitucional.
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Con estos antecedentes, para resolver, la Sala realiza lasn siguientes
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CONSIDERACIONES:
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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que dispone el artículon 276, número 3, de la Constitución Polítican de la República;
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SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otrosn aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientesn elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimon de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violarn cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenion o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos.
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TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado non se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, causa y objeto.
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CUARTA.- El accionante impugna a resolución 240-CMZNn emitida por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte el 27n de mayo de 2004, la que impone una multa por no contar con eln permiso de trabajos varios y se ordena el retiro inmediato den la antena construida por la compañía Telecsa S.A.;n impugna también la resolución 183-2004 emitidan por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, la misman que confirma la resolución del Comisario Municipal.
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QUINTA.- Revisado el proceso se determina que la sanciónn que contiene la resolución del Comisario Metropolitano,n confirmada por el Alcalde de Quito, fue impuesta previo un trámiten administrativo instaurado para conocer y resolver sobre la construcciónn de una torre metálica que no contaría con el permison municipal, afectando la zonificación del sector, trámiten al que la empresa Telecsa, propietaria de la torre, compareción ejerciendo su derecho a la defensa.
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El artículo RII.275 del Código Municipal atribuyen competencia a los Comisarios Metropolitanos para conocer sobren infracciones y, el artículo innumerado añadidon a continuación del artículo RII.303, prevén el recurso de apelación de las resoluciones de los Comisariosn ante el Alcalde , en armonía con lo dispuesto en el artículon 21 de la Ley Orgánica de Régimen para el Distriton Metropolitano de Quito por lo que las resoluciones impugnadasn en esta acción han sido emitidas por autoridades competentes,n observando el trámite pertinente.
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SEXTA.- Las resoluciones contienen los antecedentes de hechon y se basan en una denuncia de los pobladores del sector respecton a la construcción de una antena y en el informe técnicon N° CC.0036-EY680 del que se desprende que ocupando un retiron y sin autorización municipal se construye una torre metálican (antena) que excede la altura permitida en el sector, afectándosen la zonificación, además de no presentar plano,n permiso de construcción ni de trabajos varios, e informen que determina la altura y área que ocupa la antena. Porn encontrar que el hecho se adecua a lo previsto en el artículon RII.290 del Código Municipal, las respectivas autoridadesn resuelven imponer las sanciones establecidas en este mismo artículo,n aplicables al caso, por lo que las resoluciones se encuentrann debidamente motivadas.
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SEPTIMA.- La Sala no encuentra ilegitimidad en los actos impugnadosn ni que éstos lesionen derechos de la empresa Telecsa S.A.,n que puedan ser tutelados por esta vía; en consecuencia,n la presente causa no reúne los requisitos de procedibilidadn de la acción de amparo constitucional.
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Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, enn uso de sus atribuciones,
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RESUELVE:
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1.- Confirmar la resolución de Juez de instancia; y,n en consecuencia, negar el amparo solicitado por improcedente;
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2.- Remitir el expediente al Juez de origen para el cumplimienton de los fines legales.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.
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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
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f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segundan Sala.
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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los dos días del mes de mayo del año dos miln seis.- Lo certifico.-
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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
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Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaizan Mateus
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SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el No. 0050-2005-RA
n ANTECEDENTES:
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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 19 de enero de 2005, en virtud de la acciónn de amparo constitucional interpuesta por el señor Raimundon Zacarías Almeida Márquez, en contra del Alcalde,n del Procurador Síndico del Consejo Provincial de Orellanan y del Jefe de Recursos Humanos (E), en la cual manifiesta: Quen suscribió varios contratos con el Consejo Provincial den Orellana, para prestar sus servicios como Microscopista y Laboratoristan del Laboratorio de la Malaria de la ciudad de Orellana, los cualesn los detalla en la demanda. Que durante todo el tiempo que prestón sus servicios personales, no tuvo problemas, desempeñandon sus funciones con diligencia y responsabilidad, razónn por la cual se le renovaron periódicamente los contratosn de servicios personales, constituyéndose contratos a tiempon indefinido. Que mediante Memorando No. 1034-RR-HH, de 26 de noviembren de 2004, el Jefe de Recursos Humanos (E) le notifica la terminaciónn del contrato de trabajo, en el que manifiesta: «Para losn fines consiguientes comunico a usted, que de conformidad a lon señalado en la cláusula QUINTA del contrato den trabajo que tiene suscrito con esta Corporación Provincial,n su contrato finaliza el próximo 31 de diciembre del presenten año; en consecuencia se da por terminada toda obligaciónn que haya adquirido documentadamente con la Entidad a la vez quen se le agradece los servicios». Que el acto administrativon ilegal y sin fundamento jurídico, contraviene disposicionesn legales constantes en la Constitución Polítican de la República, Resoluciones del Tribunal Constitucional,n de la Procuraduría General del Estado y Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en razón an que los contratos suscritos en forma repetida desnaturalizann la ocasionalidad del servicio y se tornan en permanentes y enn consecuencia están amparados por la estabilidad, comon lo señala la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.n Que se ha violentado los artículos 23 numerales 3, 25,n 26 y 27; 24 numerales 10, 11, 12, 13 y 17; y, 35 y másn pertinentes de la Constitución Política de la República.n Que se le está causando un inminente y grave daño,n al quitarle el sustento de su persona y su familia. Que fundamentadon en los artículos 95 de la Ley Suprema y 46 de la Ley deln Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucionaln y solicita se deje sin efecto el acto administrativo ilegítimon emitido por el Jefe de Personal del Consejo Provincial de Orellana.
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El Juez de lo Civil de Orellana, mediante providencia de 21n de diciembre de 2004, admite la demanda a trámite y convocan a las partes para el 22 de diciembre de 2004, a las 9h00, paran que se lleve a efecto la audiencia pública.
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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública, a la que compareció la parten actora, quien por intermedio de su abogado defensor se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- Losn demandados manifestaron que la demanda no cumple con los tresn requisitos que dispone la ley. Que no hay daño emergente,n puesto que la simple notificación no constituye hechon violatorio a norma constitucional alguna y que al momento den presentar el recurso, el actor se encuentra laborando en forman normal, de acuerdo al contrato de servicios ocasionales. Quen la recurrente ha firmado algunos contratos con el Consejo Provincialn de Orellana, en calidad de prestación de servicios y tienen uno solo en calidad de servicios ocasionales. Que la partidan del actor ha sido suprimida en el Ministerio de Salud en el añon 1996 y que mientras no se reintegre el dinero a las arcas fiscales,n no podría prestar servicios nuevamente para el Estado.n Que en los casos de terminación del contrato ocasionaln y si el Consejo Provincial de alguna manera no ha cumplido conn el mismo, se debe recurrir ante los jueces competentes en lan acción ordinaria.
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El 22 de diciembre de 2004, el Juez de lo Civil de Orellanan resolvió conceder el recurso de amparo constitucionaln planteado, en consideración a que los accionados teníann la obligación de haber justificado exclusivamente la constitucionalidadn de sus actos, es decir se debió demostrar que el acton reclamado es constitucional y no violatorio de las garantíasn y derechos consagrados en la Carta Magna, lo que no ha ocurridon en el presente caso.
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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:
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PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.
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SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez.
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TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.n 95 de la Carta Política dice: «Cualquier persona,n por sus propios derechos o como representante legitimado de unan colectividad, podrá proponer una acción de amparon ante el órgano de la Función Judicial designadon por la ley. Mediante esta acción, que se tramitarán en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública que viole on pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminenten amenace con causar un daño grave. También podrán interponerse la acción si el acto o la omisiónn hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicosn o actúen por delegación o concesión de unan autoridad pública». En consecuencia, para que procedan el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que existan un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública,n b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado conn la Constitución o en un tratado o convenio internacionaln vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave,n y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizarn es si el acto administrativo impugnado está dentro den los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si sen trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.
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CUARTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna esn la Resolución contenida en el Memorando No 1034-RRHH,n por la cual se pone en conocimiento del accionante, la terminaciónn de su contrato de trabajo como Microscopista y Laboratoristan del Consejo Provincial de Orellana, de conformidad con la cláusulan quinta del contrato suscrito con la Corporación Provincial,n por lo que se da por concluido el contrato. Visto asín el asunto, analizadas las diferentes piezas procesales, comon las argumentaciones de las partes y la normativa constitucionaln y legal, se establece que entre el accionante y el Consejo Provincialn de Orellana, se suscribió el primer contrato ocasionaln desde el 3 de enero del 2000, a1 30 de junio del 2000; luegon otro desde el 25 de septiembre del 2000, hasta el 2 de octubren del 2000; otro desde el 2 de octubre hasta el 31 de diciembren del 2000; del 20 de abril al 20 de septiembre del 2001; del 24n de septiembre hasta el 24 de diciembre del 2001; del 24 de diciembren del 2001, hasta el 23 de diciembre del 2002; del 2 de enero aln 31 de diciembre del 2003; y, del 2 de enero hasta el 31 de diciembren del 2004.
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QUINTO.- La Ley de Servicios Personales por Contrato, creadan para satisfacer necesidades de carácter técnicon especializado por cortos períodos en la administraciónn pública, promulgada en el Registro Oficial No. 364 den 7 de agosto de 1973, determina la posibilidad de contratar personaln técnico, especializado o práctico por períodosn de noventa días, que no `pueden ser prorrogados, los mismosn que se celebrarán por una sola vez, en cada ejercicion económico. Sin embargo, del análisis de los contratosn incorporados al proceso, se establece que al compareciente non se le contrató bajo esa modalidad, es decir, para desempeñarn sus funciones por el período de noventa días previston en la ley, todo lo contrario, ha venido laborando ininterrumpidamenten por varios años, bajo la figura de renovación deln contrato de servicios personales, lo cual no se encuentra previston por la ley, pues la naturaleza de este instrumento jurídicon es ocasional, quedando prohibida, de manera expresa, la prórrogan del mismo; consecuentemente, la entidad ha desvirtuado la naturalezan de esta clase de contratos, sentido en el cual se ha pronunciadon el Procurador General del Estado, en consultas formuladas porn la Unidad Ejecutora ORI, ante casos similares, pronunciamienton que ha sido recogido por la Primera Sala en el caso signado conn el No. 0375-2003-RA, y en los casos resueltos por el Pleno deln Tribunal Constitucional Nos. 769-2003- RA; 676-2003-RA; y 787-2003-RAn que constituyen un precedente constitucional que guían el accionar de los jueces constitucionales en casos similares,n y que permite poner en practica el principio y el derecho a lan igualdad previsto en el artículo 23 numeral 3 de la Constituciónn de la República.
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SEXTO.- Conforme se ha analizado, la relación del accionanten en su condición de Microscopista y Laboratorista con lan administración del Consejo Provincial, se inición el 3 de enero del 2000, sin que en ningún momento se hubieren interrumpido su prestación de servicios, por lo que enn el caso, la modalidad adoptada por el Consejo Provincial, den contratar personal con sustento en la Ley de Servicios Personalesn por contrato, que no puede exceder de noventa días y quen es irrenovable dentro del ejercicio económico, no es aplicablen para este tipo de actividad, tornándose evidente que lan relación es de aquellas sujetas a la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa; y en consecuencia, el dar por concluidan la relación del Consejo Provincial con el accionante adolecen de ilegitimidad, y en lo fundamental vulnera el derecho a lan seguridad jurídica y al debido proceso, en tanto se len privó del derecho a la defensa, ya que, no se observón el trámite administrativo, previsto por la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificaciónn y Homologación de las Remuneraciones del Sector Públicon para casos de destitución, de existir causas para ello.
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SEPTIMO.- El medio más idóneo para separar an un servidor de sus funciones es el sumario o audiencia administrativa,n conforme lo determina el Art. 45 de la Codificación den la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de la Remuneracionesn del Sector Público, mismo que debe seguir el procedimienton previsto en el Art. 78 y siguientes del Reglamento de este mismon cuerpo legal. No consta del proceso que se haya seguido ningúnn procedimiento para separar de sus funciones al accionante quienn ha laborado desde el año 2000, ni que en un sumario sen puntualicen los fundamentos o causas que lo motivaron, o quen se haya receptado su declaración contestando a las impugnacionesn hechas en su contra, lo cual violenta el derecho a la defensan contenido en el numeral 10 del Art. 24 de la Carta Política,n y que de manera puntual consigna: «Nadie podrá sern privado del derecho de defensa en ningún estado o gradon del respectivo procedimiento»; precepto que guarda armonían con el Art. 8 de la Convención Americana de sobre losn Derechos Humanos, que señala: «Toda persona tienen derecho a ser oída, con las debidas garantías yn dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente,n independiente e imparcial, establecido con anterioridad por lan ley»; de igual manera el acto de autoridad por el cual sen destituye al accionante lesiona el mandato contenido en el numeraln 13 del Art. 24 que establece que las resoluciones de los poderesn públicos que afecten a las personas deberán sern motivadas, esto es a explicarse la pertinencia de su aplicaciónn a los antecedentes de hecho.
n OCTAVO.- Por otra parte, la terminación anticipada den contrato contenida en la Cláusula Sexta del referido contrato,n no puede contrariar con la normativa de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y la Constituciónn Política de la Republica y sobre todo vulnerar el derechon a la estabilidad de los servidores públicos, reconocidan en el artículo 124 de la Carta Fundamental y, a la vez,n vulnera el derecho al trabajo, garantizado en el artículon 35 ibídem, pues no obstante haber sido contratado bajon modalidad contractual ocasional (incorrecta), se hallaba ejerciendon el derecho al trabajo de manera habitual, es decir, habían accedido a una actividad cuyo desempeño, a la vez quen deber social, constituye la condición que permite al trabajadorn el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneraciónn justa para la satisfacción de sus necesidades, cuya privación,n a no dudarlo, ocasiona grave daño a quien se ve intempestivamenten colocado en situación de desocupación, en condicionesn en que acceder a un puesto público o privado de trabajo,n se torna cada vez más difícil, daño quen debe ser reparado por la autoridad emisora del acto ilegítimo.
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En uso de sus atribuciones, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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RESUELVE:
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1.- Confirmar la Resolución del Juez de instancia;n en consecuencia, se concede el amparo constitucional propueston por el señor Raimundo Zacarías Almeida Márquez;
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2.- Devolver el expediente al Juez de Instancia para los finesn previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional;n debiendo el referido Juez en el término de cinco díasn informar documentadamente el acatamiento a ésta Resolución.-n Notifíquese.-
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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
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f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segundan Sala.
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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los dos días del mes de mayo del año dos miln seis.- Lo certifico.-
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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
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Quito D. M., 2 de mayo de 2006.
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No. 0055-2005-RA
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Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus
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SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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En el caso signado con el No. 0055-2005-RA
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ANTECEDENTES:
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El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucionaln con fecha 20 de enero de 2005, en virtud de la acciónn de amparo constitucional interpuesta por el doctor Josén Angel Rafael Hernández Quiñónez, en contran del Director General (E) del Instituto Ecuatoriano de Seguridadn Social, en la cual manifiesta: Que ingresó a prestar susn servicios desde el 15 de septiembre de 1993, en calidad de Subdirectorn Regional Médico Social R-6 del IESS, siendo notificadon el 11 de julio de 1994, con la terminación de sus relacionesn labores. Que inició la acción contencioso administrativan y que mediante resolución de la Sala de lo Contencioson Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso lan admisión de la demanda, ordenando su reingreso a las funcionesn de Subdirector Regional Médico Social No. 6 del IESS,n mediante oficio No. 01100.3440 de 12 de agosto de 1998, previon dictamen de la Procuraduría General del IESS. Que medianten oficio No. 62100000-16813-PI, el Director General (E) del IESSn le agradece por la actividad cumplida como Jefe del Departamenton Provincial de Salud Individual y Familiar de Manabí yn dispone que se reintegre como Médico Especialista Q 75.n Que su último nombramiento fue emitido en base al estudion de una terna de aspirantes remitida por la Directora del Seguron General de Salud Individual y Familiar. Que mediante Resoluciónn CD021, de 13 de octubre de 2003, se aprueba el Reglamento Orgánicon Funcional del IESS, que en su artículo 34 determina lasn responsabilidades de las Unidades Provinciales de Salud Individualn y Familiar, creando el Departamento de Salud Individual y Familiarn de Manabí, por lo que su cargo base no es el de médicon especialista Q 75, ya que no existe ni denominación, nin funciones con esa referencia. Que se ha violentado los artículosn 1; 23 numeral 26; 24; y, 35 numeral 9 de la Constituciónn Política del Estado. Que fundamentado en los artículosn 95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Control Constitucionaln interpone acción de amparo constitucional y solicita sen disponga su reintegro a las funciones que ha venido cumpliendo,n con las mismas garantías, deberes y atribuciones inherentesn a la función de Director.
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El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo,n mediante providencia de 14 de diciembre de 2004, admite la demandan a trámite y señala para el 20 de diciembre de 2004,n a las 10h30, la realización de la audiencia pública.
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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública a la que compareció el actor,n quien por intermedio de su abogado defensor se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogadon defensor del Director General (E) del IESS, ofreciendo podern o ratificación, manifestó que se ha dado cumplimienton a la ley, en consideración a que el acto administrativon ha sido emanado de autoridad competente y no causa dañon ni gravamen irreparable, pues no se ha despedido al recurrente,n quien mantiene su designación de Médico Especialista,n designación creada para funcionarios que trabajando enn la institución, se les ha suprimido la partida. Que eln accionante venía cumpliendo las funciones de Jefe deln Departamento Provincial de Atención de Salud Individualn y Familiar, a partir del 12 de agosto de 2004. Que el 6 de septiembren de 2002, el actor aceptó el cambio por la supresiónn del cargo de Subdirector Regional de Prestaciones de Salud an Médico Especialista. Que durante todo ese tiempo ha venidon percibiendo sus sueldos con tal denominación y si se hubieran dado alguna irregularidad, la Federación Médican ya hubiera presentado su reclamo. Que el nombramiento del actorn no cumplió con los procedimientos legales señaladosn en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánican de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologaciónn Salarial. Que no existió ningún concurso para taln denominación, porque el cargo no lo exige, ni el Reglamenton Único de Concursos para la Provisión de Cargosn Médicos a Nivel Nacional, por ser el puesto de libre remoción.n Que la acción administrativa dispuesta por el Directorn General del IESS no es un acto de autoridad ilegítimo,n como lo señala el artículo 4 literal a) de la Resoluciónn de la Corte Suprema de Justicia. Por lo señalado solicitón se niegue el amparo constitucional propuesto sin fundamento legal.
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El 22 de diciembre de 2004, el Tribunal Distrital Contencioson Administrativo de Portoviejo, resolvió admitir la acciónn de amparo constitucional propuesta, en consideración an que consta de autos que el administrado fue designado el 19 den febrero de 2004, para el cargo de Jefe del Departamento de Saludn Individual y Familiar de Manabí, por lo que el reubicarn al actor al cargo de Médico Especialista Q 75 en la misman dependencia del IESS Regional, con sede en la ciudad de Portoviejo,n se enmarca el acto administrativo impugnado en destitución,n a lo que se suma que no consta de autos expediente o sumarion administrativo en que se motive legalmente la resolución.
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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen considera:
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PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolvern el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículosn 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancian con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Controln Constitucional.
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SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial algunan que pueda incidir en la resolución de la causa, por lon que se declara su validez.
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TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.n 95 de la Carta Política dice: «Cualquier persona,n por sus propios derechos o como representante legitimado de unan colectividad, podrá proponer una acción de amparon ante el órgano de la Función Judicial designadon por la ley. Mediante esta acción, que se tramitarán en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopciónn de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisiónn o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítimos de una autoridad pública que viole on pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constituciónn o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminenten amenace con causar un daño grave.
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CUARTO.- En el caso el acto de autoridad que se impugna esn la Resolución contenida en el oficio No. 62100000-16813-PI,n de 03 de diciembre del 2004, por la cual el Director Generaln (E) del IESS le agradece al accionante por la actividad cumplidan como Jefe del Departamento Provincial de Salud Individual y Familiarn de Manabí y dispone que se reintegre como Médicon Especialista Q 75.
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QUINTO.- A manera de antecedente podemos establecer que efectivamenten el accionante ingresó a prestar sus servicios desde eln 15 de septiembre de 1993, en calidad de Subdirector Regionaln Médico Social R-6 del IESS, siendo notificado el 11 den julio de 1994, con la terminación de sus relaciones labores,n y ante la demanda presentada en el Tribunal Contencioso Administrativon de Portoviejo, éste resolvió con fecha 25 de octubren de 1995, el reingreso del accionante al desempeño de lasn funciones que le corresponden en su nombramiento; por lo quen mediante oficio No. 01100.3440 de 12 de agosto de 1998, se dispuson su reintegro al cargo de Subdirector Médico Social den la Regional -6, denominación del cargo que fue cambiadon a Médico Especialista, el 06 de septiembre del 2002; pasandon el accionante a tener tal denominación y ha percibir lasn remuneraciones correspondientes (fojas 99 a 102).
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En este orden, con fecha 19 de febrero del 2004, el doctorn José Hernández Quiñónez fue designadon Jefe del Departamento de Salud Individual y Familiar de Manabí;n posteriormente con fecha 3 de diciembre del 2004, mediante oficion No 62100000-16813-PI se le agradece por sus servicios y disponen se reintegre al cargo de médico especialista Q 75, siendon este, un segundo acto de la autoridad distinto al anterior, enn tiempo y circunstancias, y por tanto, no existe relaciónn entre dichos actos; sin embargo, resulta curioso, que al interponersen una acción de amparo constitucional sobre ésten último, el Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejon nuevamente concede el amparo a favor del accionante.
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SEXTO.- En virtud de éste antecedente y del análisisn de expediente, podemos establecer que el mismo se limita a impugnarn estrictamente la legalidad de la resolución adoptada porn el Director General del IESS, que supuestamente estarían contrariando el Reglamento Orgánico Funcional del IESSn y las resoluciones emanadas de los máximos instanciasn del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Al respecto caben subrayar, que al Tribunal Constitucional no le está atribuidon conocer temas de legalidad, para ello existen las víasn correspondientes. El amparo constitucional es procedente cuandon han concurrido los presupuestos señalados en el considerandon tercero de esta resolución; adicional a ello, en el presenten caso, no se precisa el acto u omisión ilegítimosn de la autoridad pública violatorio de derechos de la persona;n no basta la simple mención de que el acto impugnado esn ilegítimo, es menester determinar en forma clara y concretan la violación de los derechos subjetivos constitucionalmenten reconocidos o en tratados internacionales vigentes, y que causen de modo inminente un daño grave, entonces si, proceden la acción de amparo constitucional, circunstancia de lan cual la acción planteada carece en lo absoluto.
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Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
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RESUELVE:
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1.- Revocar la Resolución del Juez de instancia; enn consecuencia, se niega el amparo constitucional propuesto porn José Ángel Hernández Quiñónez;
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2.- Dejar a salvo el derecho del accionante para proponern las acciones que estime pertinentes; y,
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3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los finesn consiguientes.- Notifíquese.-
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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
n f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segundan Sala.
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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,n a los dos días del mes de mayo del año dos miln seis.- Lo certifico.-
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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.
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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
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Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaizan Mateus.
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CASO No. 076-2005-RA
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA
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Quito, D. M., 2 de mayo de 2006.-
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ANTECEDENTES:
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Nelson Bladimir Fuentes Álvarez comparece ante el Juezn Penal de Manabí con sede en Chone e interpone acciónn de amparo constitucional contra el Dr. Efrén Romero Vélez,n Inspector de Provincial de Trabajo de Manabí; el accionanten manifiesta:
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Que prestó sus servicios hasta el 5 de noviembre den 2004 en calidad de chofer y vendedor de la compañían SERVICHONE S.A. COCA COLA, por un tiempo de siete añosn y nueve meses, demostrando capacidad, eficiencia y honradez.
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Que el 28 de octubre de 2004 a las 08h30, en la Inspectorìan Provincial de Trabajo de Manabí se presentó unan solicitud de Visto Bueno en su contra por parte de la Abogadan Mariana Alcívar de Lozano, quien ofreció podern o ratificación de gestiones del Dr. Rogerio Jalil Loor,n Gerente de la ya citada compañía, alegando quen el 2 de octubre de 2004 aproximadamente a las 18h45 cuando regresaban de Flavio Alfaro a la ciudad de Chone, por el efecto de alcoholn ingerido ha perdido el control del vehículo de la empresa,n precipitándose a la cuneta por más de 30 metros,n para después controlar el vehículo y colocarlon en un carril, produciéndose como consecuencia la salidan de una puerta del lado derecho del carro, la pérdida den 74 cajas de envases mediano y 20 cajas, más líquidon de Coca Cola, causando perjuicio a la empresa, poniendo en peligron los bienes y aún su vida; enmarcando el visto bueno enn lo que determina el Art. 172, numeral 2 y Art. 48, literal a)n del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañían de Servicios de Distribución y Comercializaciónn Chone SERVICHONE S.A.
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El Inspector de Trabajo de Manabí tramitó eln Visto Bueno No. 67-2004, y el 6 de diciembre de 2004 a las 17h50n emite su resolución aceptándolo, por lo que sun empleadora optó por prescindir de sus servicios; que dichon trámite de Visto Bueno es improcedente e ilegal por lasn siguientes razones: La compañía SERVICHONE S.A.n COCA COLA es persona jurídica y no es hábil paran otorgar procuración judicial porque no puede comparecern por sí sola a juicio; la solicitud de visto bueno no reúnen los requisitos de los Arts. 71 y 72 del Código de Procedimienton Civil; el nombramiento del Dr. Rogerio Jalil Loor a la presentaciónn de Visto Bueno estaba caducado; que no se consignó unn mes de sueldo, solo se depositó la cantidad de 110 dólares,n cuando su sueldo era de $ 380,00 USD; que la acción paran el visto bueno prescribe en un mes; que para determinar su estadon de ebriedad se acoge testimonios de varias personas cuando lan única manera de probarlo es con una prueba de alcoholemia,n la que jamás se le practicó.
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Por lo que solicita que se deje sin efecto la resoluciónn de fecha 6 de diciembre de 2004 a las 17h50 emitida por el Inspectorn Provincial de Trabajo de Manabí, cese el cumplimienton de la medida adoptada por la autoridad administrativa y se ordenen su reintegro a su puesto de trabajo, ya que se han violado losn Arts. 23, numeral 27, y 35, numeral 3 del la Constituciónn de la República. Así mismo solicita se ordene eln pago de los haberes y más beneficios de ley por el tiempon que se le ha impedido de trabajar.
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En la audiencia pública llevada a efecto en el juzgadon de la instancia, la parte actora se ratifica en los fundamentosn de su demanda, en tanto que la parte accionada, en lo principaln expone lo siguiente:
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Que por su condición de Inspector de Trabajo le correspondión emitir la resolución que se impugna, la misma que no esn una sentencia, ni un fallo en firme y está sujeto a lasn impugnaciones conforme lo prescrito en la ley; que el accionante,n al contestar la solicitud de visto bueno presenta un extenson escrito, pero que no deduce las excepciones, por lo que, en sun calidad de inspector de trabajo no puede conceder derechos non alegados.
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Que existen resoluciones de la Corte Suprema de Justicia,n el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal Constitucionaln que indican que los trámites de Visto Bueno no son susceptiblesn de recursos de amparo constitucional, ya que su impugnaciónn está señalada en el Código de Trabajo, Art.n 183; que en cuanto a la prescripción alegada, éstan se interrumpió con la presentación del Visto Buenon de fecha 28 de octubre de 2004, habiendo transcurrido solo 26n días desde el 2 de octubre de 2004.
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Razón por la cual solicita se deseche la acciónn de amparo constitucional propuesta, por ser improcedente.
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La Jueza Décimo Segunda de lo Penal de Manabí,n emite resolución aceptando la acción de amparon constitucional, por considerar que el Visto Bueno concedido porn el Inspector de Trabajo de Manabí ha violado preceptosn constitucionales. De esta resolución apela la parte accionada.
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Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo correspondiente,n el estado de la causa es el de resolver, para lo cual, se realizan las siguientes:
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CONSIDERACIONES:
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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art.n 276, numeral 3 de la Constitución de la República.
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SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancian alguna que pueda incidir en la resolución de la presenten causa, por lo que se declara su validez
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TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyenten que, la acción de amparo constitucional procede, cuandon de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientesn presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimosn de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derechon subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminenten daño grave.
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CUARTA.- Un acto de autoridad es ilegítimo cuando han sido dictado por una autoridad que no tiene competencia paran ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamienton jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento,n o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento on suficiente motivación.
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QUINTA.- El trámite y la resolución de Viston Bueno constituyen actos administrativos de autoridad pública,n por tanto no pueden estar exentos del análisis por parten del Tribunal Constitucional en cuanto a su legitimidad y su concordancian con las garantías constitucionales determinadas en lan Carta Política del Estado, toda vez que no estánn inmersas en las causas de inadmisiòn expresamente señaladasn en el Art. 95 de la Constitución de la Repúblican y Art. 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes enn el Tribunal Constitucional.
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SEXTA.- El accionante impugna la resolución emitidan por el Inspector Provincial de Trabajo de Manabí de fechan 6 de diciembre de 2004 a las 17h50, por la cual concede Viston Bueno solicitado en su contra, y como consecuencia de ello sen lo separa de su puesto de trabajo; al respecto cabe realizarn el siguiente análisis:
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a) En cuanto a la competencia del accionado para emitir eln acto administrativo que se impugna, debe señalarse que,n de conformidad con lo dispuesto en el Art. 553, numeral 5 deln Código del Trabajo, es atribución del Inspectorn del Trabajo: «conceder o negar el visto bueno en las solicitudesn de despido de los trabajadores o separación de éstos»,n por tanto, no hay incompetencia de la autoridad demandada.
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b) Siendo competente el Inspector del Trabajo para tramitarn la solicitud de visto bueno, dicho trámite debe enmarcarsen en las disposiciones constitucionales y legales, de tal suerten que no se vulneren derechos reconocidos en la Carta Magna a favorn de los trabajadores.
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SEPTIMA.- El accionante afirma que se han violado los Arts.n 23, numeral 27, y 35 de la Constitución de la República;n la primera disp