MESn DE MAYO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Jueves 17 de Mayo del 2001
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REGISTRO OFICIAL No. 328
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn EJECUTIVA:

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DECRETO
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n 1502 Dispónese quen el Ministerio de Economia y Finanzas proceda a celebrar con lan Agencia de Garantía de Depósitos, un contraton de dación en pago: Mediante el cual esta últiman abone al Estado su obligación pendiente. El abono n que efectúe la AGD, y que debe recibir el indicadon Ministerio, se realizará mediante la entrega de la totalidadn de las acciones que actualmente posee la AGD, en Filanbanco S.A.,n esto es . de las 9.184 000.010 acciones ordinarias y nominativasn que representan un valor nominal de US$36736.000,04
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n FUNCIONn JUDICIAL:

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERAn SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por lasn siguientes personas:
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n 115-2001
María Ushca enn contra de Nestor Olger Zurita Pérez y otra .

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116-2001 Elva Gloria Rivera Villamarn y otros en contra de Andrés Elicerio Rivera Lamilla yn otra

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117-2001 Félix de la Cruz Brionesn Guerrero en contra de Albino Ruiz Soriano y otros

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118-2001 Zaida Alfonsina Guerrero Pozon en contra de Blanca Rosa Alvarez Mogrovejo
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ORDENANZASn MUNICIPALES
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n -n Cantón Baba: n Para la aplicación y el cobro del impuesto a losn vehículos
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n -n Cantón Baba: n Que regulan el cobro de la tasas por el servicio de aseo de calles, recolecciónn de desechos sólidos
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n -n Cantón Baba: n Que reglamenta la concesión de subsidio pecuniario a losn dos mejores egresados de los niveles primario y secundarion y a los dos mejores deportistas que hayan alcanzadon logros importantes
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n -n Cantón Baba: n Que reglamenta la integración y el funcionamiento de losn comités de: contrataciones por licitación y concurson publico de ofertas, de adquisiciones, y de contratos inferioresn al coeficiente 0.00002 multiplicado por el monto del Presupueston Inicial de Estado del correspondiente ejercicio y superioresn a 15.001 dólares americanos
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n -n Cantón Baba: n Que reglamenta el uso de la vía pública .
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n -n Cantón Baba: n Para el pago de viáticos, subsistencia, transporte y movilizaciónn del señor Alcalde, concejales, funcionarios y empleadosn
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n -n Cantón Baba; n Constitutiva del Patronato Municipal de Amparo Social
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n -n Cantón Guachapala: n Que reglamenta la integración y funcionamiento de losn comités de contratación de licitación yn concurso público de ofertas y de los comités internosn de contrataciones
n n

n

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N0 1502

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Considerando:

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Que, en conformidad con las disposiciones de la Ley de Reordenamienton en Materia Económica en el Area Tributario – Financiera,n el Estado Ecuatoriano ha entregado recursos a la Agencia de Garantían de Depósitos (AGD), que fueron utilizados, entre otrosn fines, para la capitalización de Filanbanco SA.

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Que, estos recursos aportados a la AGD, para el fortalecimienton patrimonial de Filanbanco SA., al igual que las acciones de Filanbancon S.A., emitidas como producto del aporte patrimonial de la Agencian de Garantía de Depósitos en esta instituciónn bancaria, se encuentran registrados en la respectiva Cuenta den Ejecución a que se refería el artículo 24n de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en eln Aren Tributario – Financiera, vigente a la fecha en que se realizón este aporte;

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Que, en los libros de acciones y accionistas de Filanbancon SA., aparecen registradas 9.184’000.010 acciones con un valorn nominal de US$ 36’736.000,04 a favor de la Agencia de Garantían de Depósitos, la que además es la titular de lan totalidad de las acciones representativas del capital socialn de Filanbanco SA.;

nn

Que, el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósitos,n en sesión celebrada el II de mayo del 2001, conforme sen desprende del acta correspondiente, a resuelto que se procedan a entregar al Estado Ecuatoriano, en dación en pago, lan totalidad de las acciones que actualmente posee la AGD, en Filanbancon SA., para abonar a su obligación pendiente de pago quen mantiene como consecuencia de los aportes de recursos antes mencionados,n efectuados por el Estado;

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Que, es necesario adoptar todas las medidas encaminadas aln afianzamiento de la confianza en el sistema financiero y su estabilidad;n y. En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 260 de la Constitución Política de la Repúblican del Ecuador,

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Decreta:

nn

Art. 1. – El Ministerio de Economía y finanzas, a nombren y representación del Estado Ecuatoriano, procederán a celebrar con la Agencia de Garantía de Depósitos,n un contrato de dación en pago, mediante el cual esta últiman abone al Estado su obligación pendiente de pago, originadan en aportes de recursos públicos entregados para el cumplimienton de las normas pertinentes de la Ley de Reordenamiento en Materian Económica en el Area Tributario – Financiera. El abonon que efectúe la AGD, y que debe recibir el indicado Ministerio,n se realizará mediante la entrega de la totalidad de lasn acciones que actualmente posee la AGD, en Filanbanco S.A., eston es de las 9. 184’000.010 acciones ordinarias y nominativas quen representan un valor nominal de US$ 36’736.000,04 sin perjuicion de que la valoración real de las mismas se efectúen con posterioridad a la entrega.

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Art. 2. – No obstante el valor nominal que representan lasn acciones referidas en el artículo precedente, el valorn real que se considerará como abono a la obligaciónn de la AGD, con el Estado, será aquel que determine unan empresa especializada escogida por acuerdo entre la Agencia den Garantía de Depósitos y el Ministerio de Economían y Finanzas, empresa que será contratada para el efecton por Filanbanco SA.

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Art. 3. – Facúltase al Ministerio de Economían y Finanzas para que, una vez realizada la transferencia legaln de las acciones, a nombre y representación del Estadon Ecuatoriano, ejercite todos los derechos, deberes y obligacionesn inherentes a la calidad de accionista de Filanbanco SA.

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Art. 4. – El presente decreto entrará en vigencia an partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficialn y de su ejecución, encárguese el Ministro de Economían y Finanzas.

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Dado, en el Palacio de Gobierno, en la ciudad de Quito, an 16 de mayo del 2001

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f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

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f) Pablo Córdova Cordero, Ministro de Economían y Finanzas, Enc

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Es fiel copia del original. – Lo certifico.

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f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

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N0 115n – 2001

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En el juicio ordinario Nro. 54 – 01n que, por lesión enorme sigue María Ushca contran de Néstor Olger Zurita Pérez y Maria Elena Castro,n se ha dictado siguiente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 15 de marzo del 2001; las 10h30.

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VISTOS: Néstor Holger Zurita Pérez y Maria Elenan Castro interponen recurso de hecho por habérseles negadon el recurso de casación contra la sentencia dictada porn la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba, dentro deln juicio ordinario que por lesión enorme sigue Marían Ushca en contra de los recurrentes, recurso que . por concedido,n permite que el proceso suba a la Corte Suprema de Justicia, enn la que por el sorteo de ley se ha radicado la competencia enn esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que hace las siguientesn consideraciones: PRIMERO: Es deber de todo Juez, previo a resolver,n verificar en primer lugar si es competente para resolver el proceson que se somete a su conocimiento; si es así, deberán entonces examinar si el mismo adolece de alguna nulidad insalvable,n esto es, la infracción de alguna norma procesal, que non haya sido subsanada, que sea declarable de oficio y que puedan influir en la decisión de la causa en perjuicio de algunon de los litigantes. Estos deberes son comunes tanto a los juecesn de instancia como al Tribunal de Casación. Femando den la Rúa, en su obra «El recurso de casación»n expresa: «El Tribunal debe resolver todas las cuestionesn que hayan sido objeto del recurso. Su conocimiento queda circunscripton a los puntos de la decisión impugnada a los cuales sen refieran los agravios constituidos por los motivos que fundamentann la impugnación. Sin embargo, abierto el recurso de casación,n el Tribunal Superior puede examinar la sentencia tambiénn en lo que atañe al contenido de un agravio respecto aln cual no se planteó o se denegó el recurso, si lan materia de aquél corresponde al ámbito de las nulidadesn insubsanables, aunque haya mediado consentimiento del defensor,n porque tales nulidades pueden ser declaradas de oficio en cualquiern estado y grado del proceso, comprendido el recurso de casación»n (Pág. 241, editor Víctor de Zavalia, Buenos Aires,n 1968). – SEGUNDO: La Ley de Casación establece que lan Corte Suprema de Justicia «actúa como tribunal den casación en todas las materias, a través de susn salas especializadas» (Art. 1), y que el recurso de casaciónn «procede contra las sentencias y los autos que pongan finn a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores,n por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioson administrativo. Igualmente procede respecto de las providenciasn expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecuciónn de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si talesn providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos enn el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado…»n (Art. 2). Es decir que al momento de establecer su competencia,n el Tribunal de Casación debe examinar: a) Que exista cmin el proceso una de las providencias enumeradas en el Art. 2, lan cual haya sido impugnada vía recurso de casación;n b) Que dicha providencia haya sido dictada por una Corte Superiorn o un Tribunal Distrital; y, c) Que se cumplan los requisitosn contemplados en la ley respecto al plazo y forma para la admisibilidadn del recurso de casación. – TERCERO: La ley contempla ciertosn requisitos de forma y de fondo para la existencia y validez den los actos procesales. Entre los. requisitos de forma, el Art.n 291 del Código de Procedimiento Civil prescribe: «Lasn sentencias, autos y decretos contendrán la fecha y horan en que fueron expedidos y la firma de los jueces que los pronunciaron»,n en concordancia con el Art. 281 ibídem. En la especie,n esta Sala observa que en la resolución dictada por lan Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba, uno de los juecesn que la expidió no ha suscrito la sentencia, sino que sobren un sello con su nombre, ha estampado su huella digital. No hayn en el proceso constancia alguna de que al momento de expedirn esa providencia, dicho, magistrado haya estado en imposibilidadn física de firmar, ni de la razón por la cual non suscribe. En todo caso, si se hubiese negado a firmar, los otrosn dos ministros jueces debieron haber aplicado el Art. 52 de lan Ley Orgánica de la Función Judicial que establece:n «Firmarán las resoluciones todos los Ministros yn Conjueces que hubieren votado, aún cuando alguno o algunosn hayan sido de opinión contraria a la mayoría, bajon pena de destitución si de hecho se resistiere alguno an firmar, en cuyo caso, con ¡a anotación de esta circunstancian en el proceso, la resolución seguirá su curso legal».n Al no haberlo hecho así, esta Sala concluye que al habersen dictado en este proceso la sentencia de segunda instancia conn la firma de únicamente dos ministros jueces, el acto procesaln mismo no existe, por omisión de las disposiciones legalesn citadas en este considerando. Femando de la Rúa, sobren este tema, en opinión que comparte este Tribunal, dice.»Finalmente,n es nula la sentencia si falta la fecha o la firma de los juecesn o del secretario. Esto implica el examen de la sentencia comon documento. En cuanto a la fecha,. deberá indicarse eln día, el mes, el año y el lugar en que se dictan ¡a sentencia. En algunos casos la omisión quedarán subsanada si la fecha se puede establecer con certeza sobre losn elementos del acto o por otros que le sean conexos, supueston en el cual no existe la nulidad…. Se ha sostenido que la firman conduce a la inexistencia del acto. La inexistencia no están admitida por nuestra ley ni receptada en nuestra doctrina. Sin se ha cumplido un procedimiento, y existe una sentencia en proyecto,n y se ha producido su lectura completa (o se ha leído sólon su parte resolutiva en la audiencia) una sentencia existe y pueden adquirir autoridad de cosa juzgada; si esa sentencia no ha sidon firmada, la ley conmina con nulidad esta omisión aunquen la expresión de voluntad jurisdiccional emitida por eln Tribunal conste en el acta labrada por el secretario» (Ob.n Citada, Pág. 147 – 148). El vocablo firma, segúnn el diccionario de la Real Academia Española, significan «Nombre y apellido o título, de una persona, quen ésta pone con rúbrica al pie de un documento escriton de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresarn que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en éln se dice». La firma al pie de un documento – más sin es público – , es la expresión de la conformidadn de la voluntad de una persona con las declaraciones constantesn en el mismo; indica que una persona es letrada y que desea autorizar,n legitimar, sancionar con manuscrito de su puño y letra,n los enunciados comprendidos en ese escrito. Los actos de unan autoridad pública siempre deben sancionarse con la firman del respectivo funcionario, para fines de autenticidad y legitimidad.n A ningún profesional del derecho se le ocurrirían presentar una petición ante una judicatura, con su huellan digital en lugar de su firma, pues ésta sería rechazadan de plano; con mayor razón ninguna persona podrían considerar que una providencia judicial se encuentra debidamenten autorizada si en lugar de la firma, el Juez estampa su huellan digital. – CUARTO: En la especie, ante la excusa de un Ministron Juez de la Primera Sala de la Corte Superior de Riobamba, susn colegas han llamado para integrar la Sala al Conjuez Permanenten Dr. Hugo Marcelo Robalino, quien según la razónn sentada por el Secretario Relator, ha estudiado en relaciónn la causa; sin embargo, al momento de expedir sentencia, en lugarn de su firma, estampa su. huella digital, lo que produce la inexistencian jurídica de dicha resolución por contravenir losn Arts. 173, 291 del Código de Procedimiento Civil y 52n de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Porn lo expuesto, esta Sala declara la nulidad de lo actuado a partirn de la foja catorce del cuaderno de segunda instancia, a costan de los ministros jueces de la Primera Sala de la Corte Superiorn de Riobamba, . Dr. Aurelio Pontón Alegría y Ab.n Guido Moncayo Cevallos, y del Conjuez Permanente Dr. Hugo Marcelon Robalino. Notifíquese. Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiagon Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministrosn Jueces.

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Certifica. – Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: – Siento como tal que la copia que antecede es igualn a su original. Certifico. Quito, a 15 de marzo de 2001.

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f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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N0 116n – 2001

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Dentro del juicio ordinario No. 265n – 2000 que, por nulidad de escritura que sigue Elva Gloria Riveran Villamar, procuradora común de Celso Andrés; Leonzon Alejandro, Petrona Bélgica, Vicenta Luzmila; Cecilio Gustavon Rivera Villamar Luis Antonio Garzón (!)bando representanten legal de los menores de edad Andrés y Yomaira Garzónn Rivera, Elizabeth Herlinda, Rodolfo Euclides; Rafael Arcadio,n Deycy Millera y Héctor Vicente Pluas Rivera; Carlos Arcadion Pluas PIuas como represente de la menor Mayra Marlene Pluas Rivera,n en contra de Andrés Elicerio Rivera Lamilla y Servia Margaritan Rivera Villamar, se ha dictado que sigue.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 16 de marzo del 2001; las 11h30.

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VISTOS: Elva Gloria Rivera Villamar, procuradora comúnn de Celso Andrés; Leonzo Alejandro, Petrona Bélgica;n Vicenta Luzmila; Cecilio Gustavo Rivera Villamar; Luis Antonion Garzón Obando representante legal de los menores de edadn Andrés y Yomaira Garzón Rivera; Elizabeth Herlinda,n Rodolfo Euclides; Rafael Arcadio; Deycy Millera y Héctorn Vicente Pluas Rivera; Carlos Arcadio Pluas Pluas como representen de la menor Mayra Marlene PIuas Rivera, interpone recurso den casación de la sentencia por la Cuarta Sala de la Corten Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio ordinarion por nulidad de escritura seguido en contra de Andrés Elicerion Rivera Lamilla y Servia Margarita Rivera Villamar. Sorteada lan causa correspondió su conocimiento a esta Primera Salan de lo Civil y Mercantil, que mediante auto del 20 de noviembren del 2000, aceptó a trámite el recurso. Siendo eln estado de la causa el de resolución, para hacerlo se hacenn las siguientes consideraciones: PRIMERA: La recurrente fundan su recurso en las causales primera y tercera del artículon 3 de la Ley de Casación y considera que se han aplicadon indebidamente los artículos 119, 120, 121, 126 y 277 deln Código de Procedimiento Civil; y los artículosn 1724, 1726, 1759, 1774 y 1856 del Código Civil. Tambiénn señala que se han interpretado erróneamente normasn de derecho, pero como no indica expresamente cuáles sonn esas normas, esta acusación no puede ser considerada.n – SEGUNDA.- Se ha formulado contra la sentencia cl cargo de quen se han aplicado indebidamente las normas citadas del Códigon de Procedimiento Civil, por lo cual el recurso se ubicarían dentro de lo previsto en la causal tercera del artículon de la Ley de Casación. Pero este cargo no ha sido justificado.n En efecto, no se ha demostrado que en la sentencia se hayan vulneradon las reglas de la sana crítica, que son las suministradasn por la lógica, la experiencia o la psicología,n conforme lo señala el artículo 119; tampoco sen demuestra ‘que las pruebas que el Tribunal ad quem ha consideradon no se hayan concretado al asunto que se litigó y a losn hechos sometidos a juicio,, como exige el artículo 120;n o que la prueba haya sido indebidamente actuada, conforme lon prohíbe el artículo 121, ni que la sentencia non haya decidido únicamente los asuntos sometidos a juicio,n de acuerdo al artículo 277 Y en cuanto a la confesiónn judicial, definida en el artículo 126, y rendida por lan demandada, tampoco reúne las condiciones exigidas porn la ley, artículo 127, para que constituya prueba en contran de ella, por lo cual también en este caso el Juez tienen la facultad de apreciarla, según las reglas de la sanan crítica. En definitiva el Tribunal de instancia ha cumplidon establecido en el segundo párrafo del artículon 119 del propio Código, según el cual el juzgadorn no está obligado a «expresar en su resoluciónn la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamenten de las que fueren decisivas para el fallo de causa». Y estan Sala de Casación no puede, dada la naturaleza del recurso,n hacer un nuevo análisis de la prueba aportada, pues sun papel se limita a corregir los errores que se adviertan en lan sentencia con relación a la aplicación de los preceptosn jurídicos relativos a la valoración de la prueba.n – TERCERA: También la recurrente sostiene que se han violadon las normas del Código Civil ya citadas, cuyo contenidon es el siguiente: Artículo 1724: «Es nulo todo acton o contrato a que falta alguno de los requisitos que la Ley prescriben para el valor del mismo acto o contrato, según su especien y la calidad o estado de las partes. – La nulidad puede ser absolutan o relativa»; 1726. «La nulidad absoluta puede y deben ser declarada por el juez,’ aun sin petición de parte,n cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarsen por todo el que tenga interés en ello, excepto el quen ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendon saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse porn el Ministerio Público, en interés de la moral on de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación den las partes. ni por un lapso que no pase de quince años»;n 1759: «Compraventa es un contrato en que una de las partesn se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El quen contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor,n y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dineron que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llaman precio»; 1774: «El precio de la venta debe ser determinadon por los contratantes. – Podrá hacerse esta determinaciónn por cualesquier medio o indicaciones que lo fijen. – Si se tratan de cosas fungibles, y se vende al corriente de plaza, se entenderán el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa»;n y 1856: «El vendedor sufre lesión enorme cuando eln precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio den la cosa que vende; y el comprador, a su vez, sufre lesiónn enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferiorn a la mitad del precio que paga por ella. – El justo precio sen refiere al tiempo del contrato», disposición legaln esta última que nada tiene que ver en el caso. En concreto,n la recurrente considera que la sentencia viola el derecho, porn cuanto no aceptó la pretensión de los actores den que se declare la nulidad absoluta de la escritura de compraventan de gananciales celebrada entre Andrés Elicerio Riveran Lamilla y Servia Margarita Rivera Villamar el 13 de mayo de 1993,n nulidad que debería haberse declarado por dos razones:n 1) La autorización que concedió el IERAC, paran el fraccionamiento ‘del terreno en el que se materializaban losn gananciales enajenados (foja 6), estaba condicionada a que non existan gravámenes, prohibiciones o juicios pendientesn sobre el inmueble. La alegación se fundamente en que aln momento del contrato estaba pendiente de resolución unn juicio de partición precisamente de las gananciales producidosn dentro de la unión de hecho que hubo entre el vendedorn y su conviviente. 2) En la escritura de compraventa, en la cláusulan en que se debía determinar el precio de la compraventan (foja 3 vuelta), no se ha establecido dicho precio.- CUARTA:n En cuanto a la primera alegación, hay que observar quen no se sustente en ninguno de los artículos invocados.n De alguna manera podría interpretarse el cargo en el sentidon de que se alega que hubo en el contrato objeto ilíciton (Código Civil, artículo 1507), que habrían causado su nulidad absoluta, conforme al artículo 1725,n aunque esto no se lo sostuvo en la demanda ni en el escrito den interposición del recurso. Pero al examinar el contenidon de la autorización concedida por el IERAC, no se llegan a tal conclusión. El juicio que estaba pendiente al momenton de la compraventa era el de partición de los bienes adquiridosn durante la unión de hecho ya disuelta que habían formado el vendedor y, por lo mismo, no estaba discutiéndosen dentro de ese juicio el dominio o la posesión del inmueble,n ni había ningún otro juicio pendiente «sobren el inmueble», que era, sin duda, la condición quen el IERAC, consideraba necesaria para evitar futuros conflictosn y, por lo mismo, la autorización estaba condicionada an la no existencia de gravámenes o prohibiciones, debe entenderse,n de enajenar. Y en todo caso la situación no se encasillan ni resulta asimilable a los tres casos de objeto ilíciton que establece el artículo 1507 del Código Civil:n cosas que no están en el comercio, derechos o privilegiosn que no pueden transferirse, cosas embargadas por decreto judicial.n Cuanto más que en rigor el objeto de la compraventa fueronn los gananciales y no una parte del terreno, como los propiosn contratantes en una escritura posterior también adjuntadan al proceso.- QUINTA: La segunda alegación consiste enn que en el contrato no se fijó un precio y de que, porn lo tanto, falta un elemento esencial del contrato de compraventa.n Sin duda, por lo que dice el artículo 1774 del Códigon Civil, el precio es un elemento esencial de este contrato; esn decir que si no hay precio no hay compraventa. Y es cierto quen en la cláusula correspondiente del contrato no se señalan un valor correspondiente al precio; pero esta omisión,n por la cual se observa a la Notaría Segunda del cantónn Milagro que presenció la celebración de la escritura,n no quiere decir inexorablemente que no se haya fijado un precion para la compraventa. En efecto, en el encabezamiento de la escrituran se señala que la cuantía del contrato de ventan de gananciales es de un millón de sucres y constan también,n como documentos agregados. a la escritura, los comprobantes deln pago de los impuestos de alcabalas y adicionales por la misman cantidad, lo cual lleva a la conclusión de que sín se fijó un precio en este contrato. Por estas consideracionesn esta Sala de Casación llega a la conclusión den que la sentencia impugnada expedida por la Cuarta Sala de lan Corte Superior de Justicia de Guayaquil, no está incursan en las violaciones de derecho alegadas por la recurrente. Enn vista de lo cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Elva Gloria Rivera Villamar como procuradoran común de Celso Andrés; Leonzo Alejandro, Petronan Bélgica; Vicenta Luzmila; Cecilio Gustavo Rivera Villamar,n Luis Antonio Garzón Obando; representante de los menoresn de edad Andrés y Yomaira Garzón Rivera; Elizabethn Herlinda, Rodolfo Euclides; Rafael Arcadio; Deycy Millera; Héctorn Vicente; Carlos Arcadio Pluas Pluas como represente de la menorn Mayra Marlene Pluas Rivera. Notifíquese y devuélvase.n Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia, Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaría Relatora.

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RAZÓN: Es fiel copia de su original. Certifico.- Quito,n 16 de marzo del 2001.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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N0 117-2001

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Dentro del juicio ordinario No. 283-98n que, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominion sigue Félix de la Cruz Briones Guerrero en contra de Albino,n Vicente, Germánico Ruiz Soriano, Emma Castro Pacheco,n se ha dictado lo que sigue.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL,

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Quito, 16 de marzo del 2001; las 11h30.

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VISTOS: Félix de la Cruz Briones Guerrero interponen recurso de casación de la sentencia dictada el 6 de octubren de 1998, por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justician de Guayaquil, dentro del juicio ordinario que por prescripciónn extraordinaria adquisitiva de dominio sigue en contra de Albino,n Vicente, Germánico Ruiz Soriano, Emma Castro Pacheco yn de sus herederos presuntos y desconocidos. Concedido que ha sidon el recurso, por el sorteo de ley ha correspondido su conocimienton y resolución a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantiln de la Corte Suprema de Justicia, que para resolver considera:n PRIMERO: El recurrente, al reformar su escrito de interposiciónn y fundamentación del recurso de casación, lo apoyan en las causales primera y tercera del artículo 3 de lan Ley de Casación e invoca como infringidos los artículosn 2416, 2435, 2436, 2437 del Código Civil, y el artículon 6 de la Constitución Política; sin embargo, sólon lo funda en la supuesta violación de los artículosn 622, 734 y 2434 numerales 1ro., 2do., 3ero., 4to., circunstanciasn 1ª y 2ª del Código Civil y el Art. 119, 212n del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: ‘En cuanton a la causal primera del artículo 3 ibídem, el recurrenten señala: «no se ha tomado en consideraciónn el Art. 2434 del Código Civil en el sentido que la leyn preveyó (sic) que para la prescripción adquisitivan extraordinaria de dominio no hace falta título alguno,n basta la posesión material en los términos de losn artículos 622 y 734 del Código Civil». Pero,n dichas normas son puramente enunciativas, es decir hipótesis,n supuestos, que debieron ser complementados con otra u otras normasn que contengan la consecuencia, el efecto jurídico de talesn normas, para formular en forma completa la correspondiente proposiciónn de derecho. Por eso es imprescindible, para la procedencia deln recurso de casación, que el recurrente exponga detalladan y razonadamente los fundamentos legales que sirven de sustentaciónn al recurso y que constituyen la guía para el Tribunaln de Casación, a fin de que pueda cumplir con su cometido,n pues no es suficiente citar normas que se consideran infringidas,n sino que hace falta señalar qué clase de violación,n de las determinadas expresamente en la Ley de Casaciónn ha cometido el Tribunal ad quem para que con esa guían el Tribunal de Casación adoptara la resoluciónn que corresponda. – TERCERO: El recurrente para fundamentar lan causal tercera, sostiene que no se ha valorado las pruebas actuadasn en el proceso, entre ellas la copia certificada de la sentencian pronunciada en un juicio de amparo posesorio seguido entre lasn mismas partes y que favorece al ahora recurrente. Hay que tomarn en cuenta que una sentencia de amparo posesorio tiene como únican finalidad reconocer un hecho o situación fáctican en un momento histórico determinado y para obtenerla eln actor sólo debe probar su posesión por el lapson de un año y como dice el tratadista Eduardo Couture «eln proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámitesn acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar lan posesión y, en más de un caso, el simple ordenn de cosas establecido en forma inmediata, casi policial, contran cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no correspondenn al proceso en que se debate la propiedad». (Fundamentosn del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, tercera edición,n Buenos Aires, pág. 86). En cambio, para plantear una acciónn de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio,n quien reclama este derecho debe probar que ha tenido una posesiónn pacífica, tranquila e ininterrumpida por el tiempo den quince años y para este efecto la sentencia de amparon posesorio es ineficaz. El recurrente, refiriéndose a otran de las pruebas actuadas en el proceso, sostiene que «lasn declaraciones no han sido apreciadas al tenor de lo preceptuadon en el Art. 212 del Código de Procedimiento Civil, ya quen son fehacientes y contestes en sus afirmaciones», todo lon cual demostraría que ha «ejercido acción posesorian (?) con ánimo de señor y dueño». Conn relación a estas declaraciones testimoniales el Tribunaln de segundo nivel dijo: «…Sus respuestas repetitivas enn los cinco testimonios con el «sí» y a la razónn de sus dichos «que lo sabe por ser vecino y conocerlo porn varios años» no prueban la petición de Brionesn Guerrero, pues no demuestran su posesión tranquila y pacífican con ánimo de señor y dueño, ya que decirn si al responder el interrogatorio sin dar las circunstanciasn requeridas sobre los hechos y acontecimientos acaecidos en diferentesn épocas, no justifica de ninguna manera la tenencia invocada,n lo que le lleva a la Sala al convencimiento de que son deficientesn y no merecen credibilidad». El recurrente tambiénn invoca el artículo 119 del Código de Procedimienton Civil, que establece el sistema de la sana crítica comon régimen aplicable a la valoración de la prueba.n Sin embargo, para configurar el cargo respecto de esta norma,n el recurrente, en la fundamentación, debió acreditarn la inaplicación de los principios del correcto entendimienton humano con especiales fundamentos en la lógica, la experiencian y la psicología, que son los elementos que configurann el método de análisis de la prueba que la doctrinan y la ley denominan sana crítica; nada de lo cual constan en el recurso. – CUARTO: Es claro entonces que el recurrenten pretende abrir la posibilidad de que el Tribunal de Casaciónn haga un nuevo análisis de las pruebas que han servidon de fundamento de la sentencia impugnada. Hacer este análisisn sería contrario al verdadero alcance de esta causal; puesn ha de advertirse que la Corte Suprema de Justicia no puede alterarn la valoración de la prueba, ni cambiar los hechos establecidosn por el Juez de instancia, así como tampoco modificar sun grado persuasivo, sino que debe limitarse a verificar si existen una violación directa de una norma jurídica quen impele a valorar la prueba de los hechos de una forma distintan a la que ha efectuado el Juez. Hay que tomar en cuenta, que deben haber expresa legislación positiva sobre el valor de determinadan prueba para que la causal proceda. Este es el verdadero alcancen de la causal tercera como ya lo ha resuelto esta Sala en numerosasn resoluciones, tales como la No. 222 – 99, Registro Oficial 214n del 17 de junio de 1999; la No. 552, Registro Oficial 348 deln 28 de diciembre de 1999; la No. 572, publicada en el Registron Oficial 349 del 29 de diciembre de 1999; la No. 324 del 31 den mayo de 1999, dictada dentro del juicio verbal sumario No. 117n – 99. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala den lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAn REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casaciónn interpuesto por Félix de la Cruz Briones Guerrero. Sinn costas. Notifíquese y devuélvase. – Fdo.) Dres.n Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia, Ernesto Albánn Gómez, Ministros Jueces.

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Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

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RAZON: Es fiel copia de su original. Certifico. – Quito, 16n de marzo del 2001.

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f) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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N°n 118 – 2001

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Dentro del juicio verbal sumario porn da̱os y perjuicios No. 199 Р98, que sigue Zaida Alfonsinan Guerrero Pozo, en contra de Blanca Rosa Alvarez Mogrovejo, sen ha dictado lo siguiente.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, marzo 19 de 2001; las 10h00.

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VISTOS. – Blanca Rosa Alvarez Mogrovejo deduce recurso den casación contra la sentencia pronunciada por la Cuartan Sala de la Corte Superior del Azuay, en el juicio ordinario quen por indemnización de daños y perjuicios sigue enn su contra Zaida Alfonsina Guerrero Pozo. – Concedido el recurson sube a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley,n se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil,n la que en providencia del 28 de agosto de 1998, acepta a trámiten el recurso. Concluida la sustanciación, atento el estadon de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- La sentencian recurrida dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior den Cuenca, que confirma en todas sus partes la dictada por el Juezn Décimo Quinto de lo Civil del Azuay, se basa en los siguientesn hechos: Que mediante sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunaln Penal Tercero del Azuay, se condena a Blanca Alvarez Mogrovejo,n por considerarla autora del delito tipificado y sancionado porn el artículo 466, inciso primero del Código Penal,n a la pena de 8 días de prisión correccional. Además,n por considerar procedente la acusación particular, sen condena a la sentenciada al pago de daños y perjuiciosn en favor de la agraviada Zaida Alfonsina Guerrero Pozo. En vistan de estos hechos lo primero que hay que averiguar si los juecesn y tribunales del ámbito de lo civil son competentes paran conocer de esta clase de pretensiones. – SEGUNDO. – Segúnn la definición del artículo 1 del Códigon de Procedimiento Civil: «La jurisdicción, esto es,n el poder de administrar justicia, consiste en la potestad públican de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada,n potestad que corresponde a los magistrados y jueces establecidosn por las leyes. Competencia es la medida dentro de la cual lan referida potestad está distribuida entre los diversosn tribunales y juzgados por razón del territorio, de lasn cosas, de las personas y de los grados». Según lan doctrina consagrada en esta definición, entre jurisdicciónn y competencia hay una relación de género y especien o entre el todo y la parte. La jurisdicción es el podern – deber de administrar justicia, emanada de la soberanían del Estado, ejercida exclusivamente por los jueces y tribunalesn de la Función Judicial, predeterminados por la ley. Competencian viene de competer que significa corresponder, incumbir a alguienn alguna cosa; y es la medida en que la jurisdicción sen distribuye entre los diferentes jueces y tribunales judiciales.n El Juez o Tribunal por el solo hecho de serlo está investidon de jurisdicción, pero no tiene competencia sino en lan parte, medida o fragmento de la jurisdicción que la’ leyn le asigna. La competencia se puede considerar desde dos aspectos,n el objetivo, como aquel conjunto de causas en que el Juez o Tribunal,n con arreglo a la ley, ejerce jurisdicción, y el subjetivo,n como la facultad conferida a cada Juez dentro de los límitesn que le es atribuida. – TERCERO. – El artículo 331 deln Código de Procedimiento Penal, dispone lo siguiente: «Enn caso de sentencia condenatoria la acción por dañosn y perjuicios no suspenderá la ejecución de la sentencian y se substanciará ante el presidente del tribunal penal,n en juicio verbal sumario y en cuaderno separado». – Es evidenten que el artículo transcrito asigna la competencia al Presidenten del Tribunal Penal para conocer de la acción de dañosn y perjuicios derivada de sentencia penal condenatoria. Es porn demás conocido, lo dispuesto por el artículo 3n del Código de Procedimiento Civil, que la competencian nace de la ley, lo que quiere decir que las reglas de la competencian sólo pueden ser fijadas y modificadas mediante ley, enn ningún supuesto puede modificarse la competencia por lan voluntad del Juez o Tribunal y menos de las partes. – La Leyn No. – 171, publicada en el RO. No. 779 de 4 de julio de 1984,n que mandó a agregar tres artículos innominadosn al Título XXXIII, de los Delitos y Cuasidelitos, del Libron Cuarto del Código Civil, llenó el vacíon que existía en nuestra legislación concernienten al daño moral; pero estas disposiciones son de caráctern sustantivo o material, y ninguna de sus partes regulón la competencia para conocer y resolver las demandas por dañon moral, así como tampoco lo hizo acerca del procedimienton a seguirse. Es decir dejó intocadas las disposicionesn legales vigentes acerca de la competencia y el procedimienton a seguirse en caso de plantearse demanda de indemnizaciónn de daños y perjuicios, ya sea por daño materialn o por daño moral derivado de delito penal. La Ley No.n 171 ni otro cuerpo legal asigna, pues, competencia al Juez den lo civil para conocer y resolver tales demandas. – CUARTO. -n La competencia es una solemnidad sustancial común a todosn los juicios e instancias, conforme se prevé en el numeraln segundo del artículo 355 del Código de Procedimienton Civil, y de haberse omitido esta solemnidad, el Juez o Tribunaln aún de oficio está obligado a declarar la nulidadn de lo actuado, en cumplimiento de lo ordenado por el artículon 358 del Código citado. Por cierto hay casos de incompetencian que pueden prorrogarse y convalidarse; pero no cuando se tratan de incompetencia por razón de la materia, que es lo quen sucede en el presente juicio, en que el competente para conocern de la acción de daños y perjuicios ordenada enn sentencia condenatoria penal es el Presidente del Tribunal Penal,n conforme dispone el artículo 331 del Código den Procedimiento Penal anteriormente citado, que guarda correspondencian con el artículo 31 del Nuevo Código de Procedimienton Penal, que entrará en vigencia el 13 de junio del 2001,n que dice: «Competencia en los juicios de indemnización.n – Para determinar la competencia en los juicios de indemnización,n se seguirán las reglas siguientes: 1.-De los dañosn y perjuicios ocasionados por la infracción: a) Si la infracciónn fue de acción pública y en sentencia ejecutoriadan se declaró procedente la acusación particular quen se hubiera propuesto, será competente el presidente deln tribunal penal que dictó la sentencia condenatoria; b)n Si quien reclama la indemnización no propuso acusaciónn particular, será competente para conocer de la acciónn por los daños y perjuicios derivados del delito, el juezn de lo civil al que le corresponda según las reglas generales;n c) Si la infracción fue de acción, privada, lan competencia le corresponde al juez penal que dictó lan sentencia; y, d) En los casos de fuero, será competenten el presidente de la corte respectiva. – 2. – De los dañosn y perjuicios ocasionados por la malicia o la temeridad de lan denuncia o de la acusación particular: a) Si fueren reclamadosn en un juicio de acción pública, será competenten un juez penal diferente de aquel que dictó el auto den sobreseimiento firme; y, b) Si la acusación fue presentadan en un juicio de acción privada será competenten un juez penal distinto de aquel que dictó la sentencian absolutoria». – Por las consideraciones expuestas, la Primeran Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia,n ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDADn DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala de lan Corte Superior de Cuenca y, en su lugar, declara la nulidad deln proceso a partir de la demanda, sin lugar a reposiciónn alguna. Sin costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículon 17 de la Ley de Casación, restitúyase a la recurrenten la caución consignada. Notifíquese y devuélvase.n Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz, Santiago Andrade Ubidia, Erneston Albán Gómez, Ministros Jueces.

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RAZON: Esta copia es igual a su original. Certifico. – Quito,n 19 de marzo del 2001.

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f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de lan Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

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I LUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTON BABA

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Considerando:

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Que el Subsecretario General Jurídico del Ministerion de Finanzas, mediante oficio No. 0232 SGJ – 200 1 – TCF de fechan febrero 9 del 2001, emitió informe favorable al proyecton de ordenanza; y,

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En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimenn Municipal,

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Expide:

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La siguiente Ordenanza para la aplicación y el cobron del Impuesto a los vehículos del cantón Baba.

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Art. 1. – OBJETO DEL IMPUESTO. – El objeto de este impueston constituye toda clase de vehículo que se encuentra enn uso y el propietario tenga su domicilio en el cantón.

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Art. 2. – . SUJETO PASIVO. – Son sujetos pasivos del impuesto,n todos los propietarios de vehículos, sean personas naturalesn o jurídicas que tengan su domicilio en el cantón.

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Art. 3. – CATASTRO DE VEHICULOS. – La Sección de Avalúosn y Catastros deberá efectuar un censo de los vehículosn cuyos’ propietarios tengan su domicilio en el cantón,n luego de lo cual procederá a formular y mantener permanentementen actualizado el catastro de vehículos, el mismo que tendrán los siguientes datos básicos.

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o Nombre y apellidos completos del propietario

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o Dirección domiciliaria del propietario

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o Clase de vehículo

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o Modelo del vehículo

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o Número del motor y chasis del vehículo

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o Servicio al cual se dedica el vehículo

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Art. 4. – TRANSFERENCIA DE DOMINIO. – En forma previa a lan transferencia de dominio del vehículo, el nuevo propietarion deberá verificar que el anterior, se, halle al dían en el pago del impuesto y notificará sobre la transmisiónn de dominio a fin de que se actualice el catastro. En caso den que el dueño anterior no hubiere pagado el impuesto correspondienten al año anterior, el nuevo propietario estará enn la obligación de satisfacerlo.

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Art. 5. – EL IMPUESTO. – El impuesto establecido en esta ordenanza,n se pagará de conformidad a lo estipulado en los artículosn 373 y 374 modificado de la Ley de Régimen Municipal, enn los siguientes límites.

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(Anexo 17MAYsT1)

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Art. 6. – LUGAR DE COBRO. – Los propietarios de los vehículosn domiciliados dentro del cantón en forma previa a la matriculaciónn anual del vehículo, en la Jefatura Provincial de Tránsito,n pagarán el impuesto correspondiente en la Tesorerían Municipal de Baba, o en la Jefatura de Tránsito donden matricularen cl vehículo.

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Art. 7. – Solamente estarán exentos de este impueston los vehículos que se detallan en el artículo 376n de la Ley de Régimen Municipal.

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Art. 8. – PROCESO DE COBRO. – La Sección de Avalúosn y Catastro, la base de los catastros que trata el Art. 3 de estan ordenanza, emitirá correspondientes títulos den créditos, los mismos que, luego de ser refrendados porn el Director Financiero Municipal para que sean cobrados a partirn del 2 de enero de cada año, de ser las direcciones, jefaturasn o Comisión de Tránsito, quienes lo recauden, estosn efectuarán las liquidaciones y las enviarán junton con el cheque respectivo, hasta el mes de febrero del siguienten año de haberse producido la recaudación.

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Art. 9. – VENCIMIENTO. – Los títulos de créditosn vencerán el 31 de diciembre del respectivo añon fiscal, fecha después de la cual, se procederán al cobro por la vía coactiva y con los intereses respectivos.

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Art. 10. – DEROGATORIA. – Por efecto de la presente, quedann derogadas todas las disposiciones anteriores que se hubierenn expedido sobre la materia y que se opongan a la presente.

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Art. 11. – VIGENCIA. – La presente ordenanza entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

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Dado en la sala de sesiones de la ilustre Municipalidad deln Cantón Baba, a los 22 días del mes de diciembren del año 2000.

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f) Sr. Jaime Guerrero Rodríguez, Alcalde.

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f.) Ab. César Romero Cano, Secretario.

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CERTIFICO. – Que la ordenanza que antecede fue discutida yn aprobada en sesiones ordinarias del Concejo de fecha 13 y 22n de diciembre del 2000.

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f.) Ab. César Romero Cano, Secretario del Concejo.

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EJECUTESE. – Baba, 22 de diciembre del 2000.

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f.) Sr. Jaime Guerrero Rodríguez, Alcalde del cantónn Baba, provincia de Los Ríos.

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ILUSTREn MUNICIPALIDAD DEL CANTON BABA

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Considerando:

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Que, es imprescindible brindar un mejor y más eficienten servicio de aseo de calles y recolección de los desechosn sólidos que se acumulan en el perímetro urbanon del cantón, con el objeto de evitar un brote epidemiológicon que afecte sensiblemente a la población, por el hacinamienton de basura;

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Que, para el logro de tal objetivo, se hace necesario expedirn una reglamentación acorde con las necesidades básicasn de los habitantes de la urbe, para el logro de tales propósitos;

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Que, mediante oficio No. SP – 932265 del 14 de mayo de 1993,n se faculta a las municipalidades para que se procuren su propian autogestión, para hacer frente al pago de remuneracionesn de sus servidores involucrados en tal presentación den servicios;

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Que, las medidas económicas que se adopten por la contraprestaciónn de éste servicio, deben estar en relación directan a la capacidad económica real de los diferentes contribuyentesn y con el más amplio sentido de equidad y generalidad;

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Que, el Subsecretario General Jurídico del Ministerion de Finanzas, mediante oficio No. 0293 SGJ – 2001 – TCF, del 19n de febrero del 2001, emitió informe favorable al proyecton de ordenanza; y,

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En uso a las atribuciones que le confieren los Arts. 397 yn 398 de la Ley de Régimen Municipal vigente y el Decreton Legislativo No. 104, publicado en el Registro Oficial No. 315n del 26 de agosto de 1982.

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Expide:

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LA SIGUIENTE ORDENANZA QUE REGULA EL COBRO DE LA TASA PORn EL SERVICIO DE ASEO DE CALLES, RECOLECCION DE DESECHOS SOLIDOSn EN EL CANTON BABA.

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Art. 1. – Son sujetos pasivos de esta tasa, los contribuyentes,n sean personas naturales o jurídicas, públicas on privadas, y que posean bienes raíces o que esténn en posesión de ellos, ya sea como arrendatarios o comon posesionarios en el cantón Baba.

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Art. 2. – Están obligados al pago de esta tasa, todosn los contribuyentes señalados en el artículo precedente.

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Art. 3. – Para el cobro de esta tasa, se consideraránn pasivos de la misma, los ciudadanos que al 10 de enero de cadan año tengan su propiedad, estén en posesiónn o sean arrendatarios, de uno o varios bienes raíces dentron del perímetro urbano del cantón Baba.

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Art. 4. – La recaudación de esta tasa se la efectuarán por intermedio de la planilla de luz de cada usuario de esten