MES DE JULIO DEL 2001 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Martes 17 de Julio del 2001
n
REGISTRO OFICIAL No. 370
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n nn

FUNCIÓN n EJECUTIVA

nn

DECRETOS:
n
n 1580. Ratificase el Acuerdon entre la República del Ecuador y el Reino de Españan sobre el libre ejercicio de actividades remuneradas para familiaresn dependientes del personal diplomático, consular, administrativo n y técnico de misiones diplomáticos y oficinas consulares

nn

1664. Autorizase a Ia Asociación den Ganaderos de la Sierra y Oriente, AGSO, transfiera el dominion del inmueble de su propiedad, situado en Ia parroquia Alóag,n cantón Mejia, desmembrado de la hacienda Aichapicho enn una cabida aproximada de 3 hectareas a favor de la Sociedad Industrialn Ganadera «El Ordeño S.A.»

nn

1666 Sustitúyense los decretos eiecutivosn No 2979, publicado en el Registro Oficial No 767 de 25n de agosto de 1995 y 3885, publicado en el Suplemento del Registron Oficial No 963 de 10 de junio de l996

nn

1667. Ratificase el contenido del Decreton Ley s/n, publicado en el Suplemento del Registro Oficialn No 325 del 14 de mayo del 2001

nn

1668. – Autorizase al Ministro den Economia y Finanzas, suscriba con el Gobierno de España,n el Convenio Bilateral, cuyo objeto es refinanciar la deuda externan ecuatoriana, bajo los lineamientos establecidos en la Minutan de Acuerdo el 15 de septiembre del 2000 entre lo Repúblican del Ecuador y los paises miembros del Club de Parìs.
n
n RESOLUCIONES:
n CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO:

nn

084. Crèanse dos bonificaciones econòmicas n anuales para los servidores dcl Ministerio de Educación,n planta central, direcciones provinciales y colegios, sujetosn a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa

nn

CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA

nn

-n Consulta de Aforo No. 007: n Presentada mediante hoja de trámite No 22307 relativan al producto; carretilla automòvil para remolcar avionesn marca SCHOPF
n
n JUNTAn BANCARIA:

nn

JB-2001-344. Inclúyese un capitulo en el Subtitulon Vlll «Disposiciones generales a otras normas»n , del titulo XIV «Disposiciones Generales» n (página 288.63) de la Codificaciòn de Resolucionesn de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria

nn

JB-200l-345.- Inclúyese un capitulon en el Subtìtulo VIII «Disposiciones generales»n a otras normas , del titulo XIV Disposiciones Generales» n de la Codificaciòn de Resoluciones de la Superintendencia n de Bancos y de la Junta Bancaria
n
n SUPERINTENDENCIAn DE COMPAÑIAS:

nn

Q.IMV.OI.011.- Expídense las normasn que determinen los requisitos de información quen deberán presentar las sociedades administradoras de n fondos y fideicomisos constituidas en el Ecuadorn que representen fondos de inversión constituidosn en el exterior y que capten recursos de residentes en nuestron pais
n
n REGULACIONES:
n BANCO CENTRAL:

nn

081-2001 .- Refórmanse las disposicionesn inherentes a tasas de interés para operaciones activasn y pasivas en dólares de la Codificaciòn de Regulacionesn ..,
n
n INSTITUTOn ECUATORIANO DE NORMALIZACION -INEN-:

nn

DPC-2001-01.- Expídese la lista de bienesn y servicios sujetos a control que deben cumplir con lasn Normas Técnicas Ecuatorianas INEN obligatorias yn los reglamentos técnicos.

nn

ORDENANZASn MUNICIPALES:
n
n – Cantòn Rocafuerte:
Que reglamenta el funcionamienton de los locales y comercios que dependen y comercializan bebidasn alcohólicas

nn

-n Cantòn Isabela: n Que reglamentan la aprobación de planes y permisos de construcción. n

n

n

nn

No. 1580

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que el 7 de marzo del 2000, se suscribió el «Acuerdon entre la República del Ecuador y el Reino de Españan sobre el Libre Ejercicio de Actividades Remuneradas para Familiaresn Dependientes del Personal Diplomático, Consular, Administrativon y Técnico de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares»;

nn

Que dicho instrumento bilateral, autoriza a familiares dependientesn del personal diplomático, consular, administrativo y técnicon de las misiones diplomáticas y oficinas consulares den los dos países a ejercer actividades remuneradas en eln Estado receptor, en las mismas condiciones de sus nacionales:

nn

Que luego de examinar el referido acuerdo lo considera convenienten para los intereses del país;

nn

Que de conformidad con el artículo 12 del presenten acuerdo, éste entrará en vigencia en la fecha den la última notificación en la que las partes denn a conocer el cumplimiento de las normas internas necesarias paran tal efecto; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 12 del artículo 171 di la Constitución Polítican de la República,

nn

Decreta:

nn

Articulo Primero. – Ratificase el «Acuerdo entre la Repúblican del Ecuador y el Reino de España sobre el Libre Ejercicion de Actividades Remuneradas para Familiares Dependientes del Personaln Diplomático, Consular, Administrativo, y Técnicon de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares»,n suscrito el 7 de marzo del 2000, cuyo texto lo declara Ley den la República y compromete para su observancia el Honorn Nacional.

nn

Articulo Segundo. – Procédase a notificar al Gobiernon del Reino de España que el Gobierno Nacional ha cumplidon los procedimientos previstos en la Legislación Ecuatoriana.

nn

Articulo Tercero. – Publíquese el mencionado instrumenton bilateral en el Registro Oficial.

nn

Articulo Cuarto. – Encárgase la ejecución deln presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

nn

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los once díasn del mes de junio del año dos mil uno.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.n Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 1664

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Supremo No. 663 – A de 23 de octubren de 1970, publicado en el Registro Oficial No. 115 de 7 de diciembren del mismo año, se dispone que el Instituto Ecuatorianon de Reforma Agraria, IERAC, y la Junta Central de Asistencia Social,n transfieran el dominio a favor de la Asociación de Ganaderosn de la Sierra y Oriente, de tres hectáreas de terreno desmembrándolon de uno de mayor extensión de la hacienda «Aichapicho»,n situada en la parroquia Alóag, cantón Mejía,n provincia de Pichincha. El referido decreto en el Art. 5, establecen que las instituciones beneficiarias deberán utilizar eln inmueble que se les transfiere exclusivamente en los fines previstosn en el citado decreto, no pudiendo enajenarlas o gravarlas sinn la autorización expresa del Ejecutivo;

nn

Que con escritura pública celebrada el 2 de septiembren de 1971, ante el doctor Augusto Maldonado V., Notario Décimon Primero del cantón Quito, se efectúa la ratificaciónn de transferencia de dominio y aclaratoria de lindero del inmueblen que otorgan el IERAC y la Junta Central de Asistencia Social,n a favor de la Asociación de Ganaderos de la Sierra y otros;

nn

Que el Directorio de la Asociación de Ganaderos den la Sierra y Oriente AGSO, en sesión celebrada el dían 23 de abril del presente año, resolvió aprobarn la entrega del terreno de su propiedad a la Sociedad Industrialn Ganadera «El Ordeño SA.», como parte en su favorn dentro del paquete accionario de la empresa;

nn

Que mediante comunicación del 7 de junio del 2001,n GG – 100 – 01 el Gerente General de lo Asociación de Ganaderosn de la Sierra y Oriente, AGSO, en cumplimiento de la condiciónn establecida en el Decreto Supremo 663 – A de 26 de octubre den 1970. solicita a la Presidencia de la República que len conceda la autorización suficiente para poder transferirn el predio a la citada empresa, cuyos fines son la instalaciónn de una planta de industrialización de leche en polvo paran precaver los precios del producto durante ciertas épocasn del año; y,

nn

En uso de la facultad que le confiere el Art. 171, numeraln 9 de la Constitución Política de la Repúblican y el Art. 11, letra f) del Estatuto del Régimen Jurídicon de la Función Ejecutiva,

nn

Decrete:

nn

Art. 1. – Autorizase a la Asociación de Ganaderos den la Sierra y Oriente, AGSO para que en base a lo establecido enn el Art. 5 del Decreto Supremo No. 663 – A de 23 de octubre den 1970, publicado en el Registro Oficial No. 115 de 7 de diciembren del propio año, transfiero el dominio del inmueble den su propiedad, situado en la parroquia Alóag, cantónn Mejía, provincia de Pichincha desmembrado de la haciendan Aichapicho en una cabida aproximada de 3 hectáreas, an favor de la Sociedad Industrial Ganadera «El Ordeñon SA.», en concepto de su participación dentro deln paquete accionario de dicha compañía.

nn

El inmueble que se transfiere se encuentra comprendido dentro,n de los siguientes linderos: Norte, con terrenos de la Cooperativan Agropecuaria en 240 m., con rumbo S y 5520 E; SUR: con terrenosn pertenecientes al Centro Agrícola de Mejía, enn 253 m. con rumbo S, 5520 E: ESTE: con zanja que separa de lan carretera Panamericana en 135,30 cm. con rumbo N, 900 E; y, OESTE:n con terrenos de la hacienda Aichapicho con 132 m. con rumbo N,n 1300.

nn

Art. 2. – De la ejecución del presente decreto quen regirá desde su expedición, sin perjuicio de sun publicación en el Registro Oficial, encárgase aln Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

Es dado en Quito, a 6 de julio del 2001.

nn

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f.) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.n Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 1666

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que es prioritario para el sector productivo, promover lan creación y consolidar el funcionamiento de programas yn proyectos que asistan eficaz y oportunamente los requerimientosn tecnológicos, así como de modernizaciónn del aparato productivo nacional, para que éste alcancen niveles óptimos de calidad, productividad, competitividadn y sostenibilidad en un entorno óptimo para la inversión;

nn

Que es necesario establecer mecanismos de concertaciónn y trabajo conjunto al más alto nivel entre todos los actoresn del desarrollo productivo del país, vale decir, los sectoresn empresarial, productivo, académico y gubernamental;

nn

Que para cumplir a cabalidad los objetivos planteados, esn preciso conformar un organismo con la representación den diferentes sectores;

nn

Que es responsabilidad del Estado la competitividad y el desarrollon integral, mediante la creación de un marco apropiado enn los aspectos legal, de infraestructura educacional, financieron y económico;

nn

Que la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, publicada enn el Suplemento del Registro Oficial No. 82 de 9 de junio de 1997,n en el artículo 16, establece los deberes y atribucionesn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca y en su literal h) señala «Estudiar y evaluarn los servicios de apoyo al comercio exterior de bienes, serviciosn y tecnología con el fin de proponer y coordinar las accionesn para mejorar la competitividad internacional de la producciónn local»;

nn

Que la Ley de Modernización del Estado, en el artículon 3 establece que los procesos de modernización se sujetaránn a los principios de: eficiencia, agilidad, transparencia, coparticipaciónn en la gestión pública y solidaridad social;

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2979, publicado en el Registron Oficial 767 de 25 de agosto de 1995 se crea el Consejo Nacionaln de Productividad y Competitividad, y que con Decreto Ejecutivon No. 3885, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 963n de 10 de junio de 1996 se reestructura la integraciónn de dicho consejo;

nn

Que en el marco de la unidad nacional, los sectores involucradosn han manifestado la necesidad de creación de un mecanismon de concertación y desarrollo; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeraln 9 del Art. 171 de la Constitución Política de lan República,

nn

Expide:

nn

El siguiente decreto ejecutivo sustitutivo de los decretosn ejecutivos Nos. 2979 publicado en el Registro Oficial No. 767n de 25 de agosto de 1995 y 3885 publicado en el Suplemento deln Registro Oficial No. 963 de 10 de junio de 1996.

nn

Art. 1. – Créase el Consejo Nacional de Competitividadn que estará integrado por:

nn

a) El Presidente de la República, o su delegado permanenten quien lo presidirá y tendrá voto dirimente;

nn

b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca, o su delegado permanente;

nn

c) El Ministro de Agricultura y Ganadería, o su delegadon permanente:

nn

d) El Ministro de Turismo o su delegado permanente;

nn

e) El Presidente del Directorio o. el Presidente Ejecutivon de la Corporación de Promoción de Exportacionesn e Inversiones CORPEI: y.

nn

f) Tres representantes del Consejo Consultivo.

nn

El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividadn actuará calan Secretario de éste, con voz peron sin voto.

nn

Art. 2.- El objetivo del Consejo Nacional de Competitividad,n será asesorar al Presidente de la República enn los temas relacionados con el mejoramiento de la competitividadn permanente del país, para acelerar su desarrollo integral.

nn

Podrá requerir el asesoramiento de expertos en la materian cuando lo considere pertinente, asimismo, podrán participarn en sus deliberaciones invitados especiales que tengan interésn y constituyan aporte en los temas a tratar en las diferentesn reuniones.

nn

Art. 3. – El Consejo Nacional de Competitividad estarán adscrito al Ministerio de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

Art. 4. – El Consejo Nacional de Competitividad se reunirán previa convocatoria, por parte de su Presidente, con mínimon 4 de sus miembros, y sus decisiones se tomarán por mayorían de votos.

nn

Art. 5. – El Consejo Nacional de Competitividad, una vez constituidon deberá:

nn

a) Liderar los organismos involucrados, estrategias y accionesn para el fortalecimiento del ambiente de inversión y coherencian negocios del país conducentes a lograr y visiónn de largo plazo de las políticas macroeconómicas,n de comercio exterior, de promoción de inversiones y sectoriales,n así como también las relacionadas con infraestructura,n marcos regulatorios e institucionales:

nn

b) Definir las prioridades para la realización de estudiosn de sectores productivos o cadenas productivas que permitan unn mejor conocimiento de la estructura y desempeño competitivon de los mismos:

nn

e) Establecer un sistema de medición permanente deln grado de competitividad del país y de los principalesn sectores productivos, para identificar y proponer solucionesn a los problemas que inciden en la competitividad y desarrollon sostenible del país;

nn

d) Generar y proponer reformas e innovaciones a las políticasn de desarrollo de todos los sectores económicos del país;

nn

e) Recibir las investigaciones aplicadas realizadas en eln Ecuador sobre temas de producción, y recomendar las accionesn pertinentes;

nn

f) Diseñar e implementar la estrategia, la estructuran y sistemas necesarios para alcanzar sus objetivos;

nn

g) Diseñar y ejecutar la campaña de recaudaciónn de fondos necesarios para su operación sostenible;

nn

h) Nominar al Director Ejecutivo quien se dedicarán a tiempo completo al desarrollo de los objetivos del consejo,n mediante la administración del programa resultante;

nn

i) Dirigir con el Consejo Nacional de Modernizaciónn del Estado (CONAM), los ministerios y demás entidadesn afines, el desarrollo de programas orientados a la reestructuraciónn y modernización de los sectores público y privadon del país, conducentes a elevar la competitividad y productividadn de los diferentes sectores;

nn

j) Generar nominas legales y acciones para la modernizaciónn de instituciones que afecten a la competitividad y productividadn del país;

nn

k) Propender a que en el país exista una conciencian sobre la importancia de la competitividad, y el desarrollo permanenten como factor fundamental para mejorar el nivel de vida de losn ecuatorianos;

nn

l) Proponer medidas para incrementar el empleo productivo;

nn

m) Proponer mecanismos de concertación entre empresarios,n trabajadores, centros de educación y Gobierno;

nn

n) Identificar y apoyar programas de capacitación den los recursos humanos y de asistencia técnica a todo nivel;

nn

o) Promover el incremento de la inversión productiva,n en coordinación con la CORPEI, y la adopción den innovadores mecanismos de financiamiento con recursos extranjeros;

nn

p) Coadyuvar al diseño y la aplicación de sistemasn de gestión ambiental en la actividad productiva, en coordinaciónn con las instituciones y actores del área en el país;

nn

q) Estudiar y analizar los temas que propongan sus miembrosn en relación con los objetivos del consejo; y,

nn

r) Aprobar el presupuesto para el funcionamiento del consejo.

nn

Art. 6. – El presupuesto del Consejo Nacional de Competitividadn estará conformado por:

nn

a) Las asignaciones anuales del Presupuesto General del Estado;

nn

b) Los recursos provenientes de préstamos internosn o externos reembolsables o no reembolsables;

nn

c) Los ingresos por cursos, eventos y demás actividadesn que realice como autogestión de financiamiento;

nn

d) Los legados, donaciones, contribuciones que le hicierenn las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjerasn a cualquier titulo; y,

nn

e) Los demás recursos que se le asignaren.

nn

Art. 7. – El Consejo Nacional de Competitividad emitirán su propio reglamento de organización y funcionamiento.

nn

Art. 8. – Créase el Consejo Consultivo: ésten tendrá carácter de organismo consultor y de apoyon al Consejo Nacional de Competitividad y estará integradon por líderes provenientes de los sectores productivos estratégicosn y académicos del país; y serán nombradosn de acuerdo con el reglamento que para el efecto dicte el propion Consejo Consultivo.

nn

El Primer Consejo Consultivo se integrará con las personasn del sector privado que están actuando en el proceso nacionaln de competitividad.

nn

Art. 9. – Los miembros que representen al sector privado involucradosn en el plan de competitividad, contarán con delegados permanentesn alternos debidamente capacitados en la materia y con poder den decisión, que aseguren el cumplimiento de las funcionesn del Consejo Consultivo.

nn

Art. 10. – Organización Administrativa. El Directorn Ejecutivo tendrá la representación legal del Consejon Nacional de Competitividad y autorizará los gastos necesariosn indispensables para la operación del consejo, los quen se cubrirán con cargo al Presupuesto del Ministerio den Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

nn

Art. 11. – Cargos ad honorem. Los integrantes del Consejon Nacional de Competitividad y del Consejo Consultivo del Programan Nacional de Competitividad, desempeñarán sus cargosn ad – honorem, sin remuneración y/o dieta alguna por ningúnn concepto, con excepción del Director Ejecutivo que serán remunerado.

nn

Art. 12. – Son funciones del Presidente del Consejo Nacionaln de Competitividad:

nn

a) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Nacionaln de Competitividad y del Consejo Consultivo de Competitividad;

nn

b) Proponer al Consejo Nacional de Competitividad el nombramienton del Director Ejecutivo:

nn

c) Proponer el temario de asuntos a tratar en las reunionesn del Consejo Nacional de Competitividad y del Consejo Consultivo;

nn

d) Orientar y conducir las acciones que en todos los camposn se desarrollen para promover la competitividad en el Ecuador,n en todas sus expresiones, dentro del marco de las decisionesn del Consejo Nacional de Competitividad: y,

nn

e) Supervisar las labores administrativas del Consejo Nacionaln de Competitividad, que serán responsabilidad del Directorn Ejecutivo.

nn

Art. 13. – Son funciones del Director Ejecutivo:

nn

a) Cumplir y velar por la ejecución de las disposicionesn contenidas en este decreto, así como de aquellas dictadasn por el Consejo Nacional de Competitividad, y del Presidente deln mismo;

nn

b) Presentar los informes de avance para conocimiento deln Consejo Nacional de Competitividad;

nn

c) Coordinar la aplicación de las políticasn emanadas por el Consejo Nacional de Competitividad;

nn

d) Generar, proponer y canalizar las acciones para la ejecuciónn de los diferentes provectos, planes y programas;

nn

e) Receptar, elaborar y mantener la documentación inherenten a la ejecución de los planes y programas:

nn

f) Mantener un adecuado y permanente canal de informaciónn (red interna y externa) de los objetivos, planes y programasn y sobre la consecución de los resultados obtenidos;

nn

g) Preparar el presupuesto y los planes operativos:

nn

h) Actuar como representante legal del Consejo Nacional den Competitividad; e,

nn

i) Las demás funciones que la naturaleza de su cargo,n le sean encomendadas por el Consejo Nacional de Competitividad.

nn

Art. 14. – Deróganse los decretos ejecutivos Nos. 2979n y 3885, publicados en los Registros Oficiales Nos. 767 y Suplementon 963 de 25 de agosto de 1995 y 10 de junio de 1996, respectivamente.

nn

DISPOSICION TRANSITORIA

nn

El Consejo Nacional de Competitividad se reunirá enn el plazo de 15 días contados a partir de la fecha de lan publicación de este decreto en el Registro Oficial.

nn

Art. Final. – De la ejecución del presente decreto,n que entrará en vigencia a partir de su publicaciónn en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economían y Finanzas, y de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de julio del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Pablo Córdova, Ministro de Economía y Finanzasn (E)

nn

f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrializaciónn y Pesca.

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

No. 1667

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que en el Suplemento del Registro Oficial No, 325 del lunesn 14 de mayo del 2001, se publicó en el Decreto Ley S/Nn el contenido de los numerales 7, 8, 9 y 13 de la objeciónn parcial a la Ley de Reforma Tributaria aprobada por el Congreso;

nn

Que dicha promulgación se dispuso al haber entrado,n esas normas, en vigencia por el ministerio de la ley, al no habern el Congreso alcanzado dentro del plazo constitucional el voton de las das terceras partes de sus miembros, necesarios para sun ratificación, conformo lo ordena el inciso cuarto deln Art. 153 de la Carta Fundamental;

nn

Que es necesario ratificar el contenido del Decreto – Leyn vigente desde el 14 de mayo del 2001, pues el mismo están referido o lo que era el proyecto de ley y a la objeciónn parcial que se hizo al mismo, documentos que se transformaronn en la Ley de la República; y,

nn

En ejercicio de las privativas atribuciones que confierenn los Arts. 147 y 156 de la Constitución Polítican md Presidente de la República.

nn

Decreta:

nn

Articulo Unico. – Ratificase el contenido del Decreto Leyn S/N, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 325n del 14 de mayo del 2001.

nn

Dado y firmado en Quito, Distrito Metropolitano, el 6 de julion del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

Es fiel copia del original. Lo certifico.

nn

f .) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública,

nn nn

No. 1668

nn

Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que con fecha 15 de septiembre del 2000, la Repúblican del Ecuador suscribió con los países miembros deln Club de Paris, la Minuta de Acuerdo sobre la Consolidaciónn de la Deuda de la República del Ecuador, que contienen los lineamientos generales con los cuales se deberá celebrarn los convenios bilaterales con los gobiernos de los paísesn acreedores que conforman el Club de París;

nn

Que una vez que la República del Ecuador ha culminadon las negociaciones bilaterales con el Gobierno de España,n es necesario continuar con los trámites de ley respectivosn que permitan la suscripción de los convenios bilateralesn con el citado país;

nn

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, en aplicaciónn a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, ha dictaminadon favorablemente sobre el mencionado Proyecto de Convenio Bilateral,n según se desprende del oficio No. DBCE – 1457 – 2001 -n P – 918 de 6 de julio del 2001;

nn

Que la Procuraduría General del Estado, ha emitidon su dictamen favorable, relacionado al Proyecto de Convenio Bilateraln que deberá suscribirse con el Gobierno de España,n según consta del oficio No. 18394 de 5 de julio del 2001;

nn

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidadn con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control ha presentado eln informe correspondiente, contenido en la Resolución No.n 047 de 6 de julio del 2001; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiera el artículon 171, numeral 15 de la Constitución Política den la República y el artículo 127 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control,

nn

Decreta:

nn

Art. 1. – Autorizar al Ministro de Economía y Finanzasn para que personalmente o mediante delegación, a nombren y en representación de lo República del Ecuador,n suscribo con el Gobierno de España, el Convenio Bilateral,n sometido a dictámenes de la Procuraduría Generaln del Estado y del Directorio del Banco Central del Ecuador, notasn y más documentos derivados del mismo, cuyo objeto es refinanciarn la deuda externa ecuatoriana, bajo los lineamientos establecidosn en la Minuto de Acuerdo, suscrita el 15 de septiembre del 2000,n entre la República del Ecuador y los países miembrosn del Club de París.

nn

Art. 2. – Los términos y condiciones financieras deln convenio bilateral que se autorizan suscribir por el artículon precedente, son los siguientes:

nn

DEUDA CONSOLIDADA:

nn

ACREEDOR: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITOn A LA EXPORTACION SA. (CESCE).

nn

DEUDA COMERCIAL:

nn

MONTO: ESP 182,631.615,91.
n MONTO: USD 13,360094,27.

nn

DEUDA DIFERIDA:
n ACREEDOR: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITOn A LA EXPORTACION SA. (CESCE).

nn

MONTO: USD 26.531.518,95.

nn

ACREEDOR: INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (ICO).

nn

MONTO: USD 6.092,078,46.

nn

ACREEDOR: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITOn A LA EXPORTACION SA. (CESCE).

nn

MONTO: ESP 41 128.472,54.
n MONTO: USD 2.309,699,71,

nn

TASAS DE INTERES:

nn

Para la deuda en USD LIBOR a 6 meses + 0,40/o,
n Para la deuda en Pesetas, EURIBOR a 6 meses +0,4%.
n Para la deuda a aplazar con el ICO el 2.30% anual,
n Interés de mora: 0.25% adicional.

nn

FORMA DE PAGO:

nn

a. Pare la deuda consolidada concesional, la amortizaciónn se efectuará en 20 cuotas semestrales iguales y sucesivas,n La primera cuota será pagado el 1° de mayo del 2011n (final del período de gracia) y la última el 1°n de noviembre del 2020 (final del periodo de repago).

nn

b. La deuda consolidada comercial será pagada de acuerdon al siguiente cronograma;

nn

Art. 3. – El Ministro de Economía y Finanzas, suscribirán con cada una de las entidades del sector público, cuyasn deudas se refinanciarán a través del convenio bilateraln que se autoriza celebrar mediante el presente instrumento, conveniosn modificatorios a los convenios subsidiarios que debieron celebrarsen conforme o lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ejecutivon No. 2447. publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.n 609 de 11 de enero de 1995.

nn

Art. 4. – Las entidades a las que se refiere el artículon anterior, dentro del plazo de 60 días contados a partirn de la fecha de suscripción del convenio bilateral, suscribiránn con el Banco Central del Ecuador los respectivos contratos modificatoriosn a los contratos de fideicomiso suscritos por prescripciónn del artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 2447, publicadon en el Suplemento del Registro Oficial No. 609 de 11 de eneron de 1995.

nn

Art. 5. – El servicio de amortización intereses y másn costos financieros de la deuda refinanciada, continuarán efectuándose conforme a las disposiciones de los decretosn que autorizaron la celebración de los contratos originalesn de crédito y sus posteriores reformas

nn

Art. 6. – El presente decreto, entrará en vigencian o partir de la presente fecha.

nn

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno en Quito, a 6 de julion del 2001.

nn

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

nn

f) Pablo Córdova Cordero, Ministro de Economían y Finanzas (Enc).

nn

Es fiel copia del original. – Lo certifico.

nn

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn nn

N°n 084

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONESn DEL SECTOR PUBLICO

nn

Considerando:

nn

Que el CONAREM, ha establecido políticas tendientesn a alcanzar la unificación y racionalización den las bonificaciones que se vienen cancelando en las entidadesn del sector público;

nn

Que los servidores del Ministerio de Educación y Cultura.n cuentan con dos bonificaciones que se pagan en los meses de junion y diciembre de cada año;

nn

Que de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma den las Finanzas Públicas, es facultad privativa del Consejon Nacional de Remuneraciones del Sector Público, determinarn y fijar la política remunerativa de los servidores públicosn da las instituciones del Estado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiero la ley,

nn

Resuelve:

nn

Art. 1.. Créase dos bonificaciones económicasn anuales para los servidores del Ministerio de Educación,n Planta Central, direcciones provinciales y colegios, sujetosn o la Ley de Servicio Civil y Canora Administrativa, que laborann en jornada completa, a cancelarse en los meses de marzo y septiembren de cada año, que se calculará considerando losn siguientes componentes, sueldo básico, subsidio por añosn de servicio, bonificación por responsabilidad y décimon sexto sueldo.

nn

Art. 2.. La aplicación de la presente resolución,n la efectuarán las citadas entidades con recursos provenientesn de sus presupuestos asignados en el correspondiente ejercicion fiscal.

nn

Art. 3. – La presente resolución entrara en vigencian a partir del 1° de enero del 2002.

nn

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,n a los treinta ‘y un días del mes de mayo del dos mil uno.

nn

f) Eco. Stalin Nevárez, Delegado del Ministro de Economían y Finanzas, Presidente del CONAREM.

nn

f) Abg. Martin Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursosn Humanos, Miembro del CONAREM.

nn

f.) Sr. Fausto Camacho Zambrano, Miembro representante den los trabajadores, empleados y maestros.

nn

Certifico.

nn

f) lng. Luis A. Sánchez Aguirre, Director de Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Certifico. – Que es fiel copia del original.

nn

f) Ing. Luis A. Sánchez Aguirre, Director del Servicion Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM.

nn

Quito, 31 de mayo del 2001.

nn nn

CORPORACIONn ADUANERA ECUATORIANA

nn

CONSULTA DE AFORO N0 007

nn

Guayaquil, 29 de junio del 2001

nn

Señor
n Alberto Larrea Haro
n Gerente General
n CISLEM
n Quito

nn

De mis consideraciones;

nn

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentadan mediante hoja de trámite N0 22307 relativa al producto:n carretilla automóvil para remolcar aviones marca SCHOPF,n y en base al oficio N0 043/ASL – 2001, suscrito por el Eco. Aníbaln Saltos, Técnico Especialista de la Gerencia Normativan Tributaria Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n al amparo de lo dispuesto en los Art. 48 y 11 2) Operativas,n literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolvern la consulta en los siguientes términos:

nn

1. ANALISIS.

nn

La mercancía, materia de la consulta, es un vehículon que sirve para el transporte a corta distancia de aviones, porn lo que es utilizado en aeropuertos, tiene una estructura especialn que le impide ser utilizado en carreteras o vías públicas.n Las características principales de este vehículon son:

nn

o Motor a diesel de 4 tiempos.
n o Seis cilindros en línea.
n o 255 HP.
n o Velocidad.
n Primera: 2,4 Km./h.
n Segunda 4,8 Km./h.
n Tercera: 8,05 Km./h.
n Cuarta: 21,7 Km/h.

nn

En razón de la constitución y utilizaciónn del vehículo, se encuentra ubicado dentro del Sisteman Armonizado de Designación y Codificación de Mercancíasn en la partida 87.09 correspondiente a «Carretillas automóviln sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadasn en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporten de mercancía a corta distancia; carretillas tractor deln tipo de las utilizadas en las estaciones ferroviarias; partes»n tal como lo indica las notas explicativas, página 1554.n donde expresa textualmente lo siguiente:

nn

La presente partida comprende un conjunto de carretillas deln tipo de las utilizadas en las fábricas, depósitos,n puertos o aeropuertos para el transporte a cortas distanciasn de cargas diversas (mercancías o contenedores) o paran la tracción de pequeños remolques o estaciones.

nn

Estas carretillas son de tipos y dimensiones muy variadas,n pueden estar accionadas por un motor eléctrico alimentadon por baterías, o bien, por un motor de émbolo den encendido por cuspa o por compresión, o cualquier otro.

nn

Las características esenciales comunes a las carretillasn de la presente partida que permiten distinguirlas de los vehículosn de las partidas 87.01, 87.03 u 87.04, pueden resumirse como sigue:

nn

1) No pueden utilizarse para el transporte de personas nin para el transporte de mercancías por carretera u otrasn vías públicas a causa de su estructura y de losn dispositivos especiales que habitualmente presentan.

nn

2) Su velocidad máxima cargadas no excede generalmenten de 30 – 35 km/hora.

nn

3) Su radio de giro es aproximadamente igual a la longitudn de la propia carretilla.».

nn

En este caso, este vehículo es una carretilla automóviln del tipo de los utilizados en los aeropuertos para el transporten a corta distancia de aviones, está accionado por un motorn de émbolo de encendido por compresión (diesel)n y no puede utilizarse para el transporte de personas, ni mercancíasn por carretera u otra vía pública, debido a su estructuran especial, y su velocidad máxima’ es de 21.7 km/h. Es decirn reúne las características descritas anteriormente,n por lo que se encuentra ubicado en la partida 87.09.

nn

2. CONCLUSION.

nn

Por todo lo expuesto, el vehículo, carretilla automóvil,n motivo de la consulta de aforo, está clasificado en eln Arancel Nacional de Importaciones Vigente, en la subpartida 8709.n 19.00 que corresponde a «Las demás».

nn

Atentamente,

nn

f.) Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General.

nn

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

nn

Gerencia General.

nn

Certifico: Que es fiel copia del original.

nn

f.) Secretaria General.

nn nn

No. JBn – 2001 – 344

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículon 1 de la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, las instituciones financieras públicasn están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencian de Bancos, dentro del marco legal que las regula, en todo cuanton fuere aplicable según su naturaleza jurídica;

nn

Que en función de lo establecido por el cuerno legaln citado, uno de los procedimientos del control que sobre las institucionesn financieras públicas ejerce la Superintendencia de Bancosn es la calificación de idoneidad legal de los representantesn legales y principales ejecutivos;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículon 175 de la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, es necesario normar los requisitos den calificación de idoneidad legal previa al desempeñon de las funciones del Gerente General, Subgerente General y gerentesn de sucursales del Banco Ecuatoriano de la Vivienda; y,

nn

En ejercicio de la atribución legal que le otorga lan letra b) del artículo 175 de la citada codificaciónn de la ley,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Incluir en el Subtítulo VIII «Disposicionesn generales a otras normas», del Título XIV «Disposicionesn Generales» (página 288.63) de la Codificaciónn de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Juntan Bancaria, el siguiente capítulo:

nn

«CAPITULO XIX. – NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL GERENTEn GENERAL, SUBGERENTE GENERAL Y GERENTES DE LAS OFICINAS DEL BANCOn ECUATORIANO DE LA VIVIENDA

nn

SECCION I. – DE LA CALIFICACION Y DECLARATORIA DE INHABILIDADn SUPERVINIENTE DEL GERENTE GENERAL, SUBGERENTE GENERAL Y GERENTESn DE LAS OFICINAS DEL BANCO

nn

ARTICULO 1. – Para obtener la calificación de idoneidadn legal como Gerente General, Subgerente General y gerentes den oficinas del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, el interesadon presentará al Superintendente de Bancos, una solicitudn pidiendo que se le declare idóneo para el desempeñon de sus funciones y acompañará para el efecto lan siguiente documentación:

nn

1.1 Solicitud de calificación dirigida por el interesadon al Superintendente de Bancos.

nn

1.2 Copia certificada del documento que pruebe su designación.

nn

1.3 Copia de la cédula de ciudadanía.

nn

1.4 Copia del último certificado de votación.

nn

1.5 Hoja de vida, que acredite su formación profesionaln o su experiencia y conocimientos en materia bancaria, con lan respectiva documentación de respaldo.

nn

1.6 Declaración juramentada ante Notario Públicon de no hallarse incurso en las prohibiciones establecidas en lan ley para el ejercicio de una función pública.

nn

1.7 Certificación extendida por el Banco Ecuatorianon de la Vivienda de no tener obligaciones pendientes de pago conn dicha entidad.

nn

1.8 Certificado extendido por la Oficina de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional sobre la no existencia de impedimentosn para el desempeño de funciones públicas.

nn

1.9 Declaración patrimonial juramentada y actualizadan de bienes, que incluya activos y pasivos, ante Notario Público.

nn

1.10 Declaración juramentada ante Notario Públicon de no ser deudor moroso, directa o indirectamente de ningunan institución del sistema financiero y de seguros, asín como de no haber sido sancionado con el cierre de una o másn cuentas corrientes hasta dos años después de sun rehabilitación.

nn

1.11 Autorización para el levantamiento del sigilon bancario de sus cuentas, debidamente notariada.

nn

1.12 Declaración juramentada ante Notario Públicon de no encontrarse incurso en la prohibición establecidan en el último inciso del artículo 129 de la Codificaciónn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

nn

Esta solicitud se tramitará por intermedio de la Secretarían General de la entidad, dentro de los treinta días posterioresn a la fecha de su designación.

nn

ARTICULO 2. – La Superintendencia de Bancos, una vez recibidan la solicitud, recabará los informes internos que creyeren convenientes y en mérito de éstos y a las pruebasn citadas en el artículo anterior, procederá a lan calificación respectiva y comunicará su resoluciónn a la entidad solicitante.

nn

Para cada período se requerirá la correspondienten calificación.

nn

ARTICULO 3. – Ninguno de los funcionarios citados en el artículon 1 de la presente sección podrá ejercer las funcionesn inherentes a su cargo, sin antes estar debidamente calificado.

nn

ARTICULO 4. – Si con posterioridad a la calificaciónn sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad determinadasn en la ley y en este capítulo, el Superintendente de Bancos,n de oficio o a petición de parte, declarará terminadan la gestión del funcionario afectado y notificarán dicha resolución a la Junta General de Accionistas o aln Gerente General, de ser del caso, a fin de que se dé curson a un nuevo nombramiento.

nn

ARTICULO 5. – En cualquier tiempo, cuando lo considere necesarion el Superintendente de Bancos exigirá a los funcionariosn mencionados en este capítulo nueva presentaciónn de los documentos a que se refiere el artículo 1 de estan sección.

nn

SECCION II. – DISPOSICION FINAL

nn

ARTICULO 1. – Cualquier duda que surgiere en la aplicaciónn de este capítulo será absuelta por el Superintendenten de Bancos o la Junta Bancaria, según sea el caso.».

nn

ARTICULO 2. – La presente resolución entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.n – Dada en la Superintendencia de Bancos, en Quito, Distrito Metropolitano,n a los veintiún días del mes de junio del añon dos mil uno.

nn

f.) Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Juntan Bancaria.

nn

Lo certifico: Quito, Distrito Metropolitano, a los veintiúnn días del mes de junio del año dos mil uno.

nn

f) Diego Navas Muñoz, Secretario de la Junta Bancaria.

nn

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

nn

Certifico que es fiel copia del original.

nn

f.) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

nn

28 Jun. 2001.

nn nn

No. JBn – 2001 – 345

nn

LA JUNTA BANCARIA

nn

Considerando:

nn

Que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículon 1 de la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, las instituciones financieras públicasn están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencian de Bancos, dentro del marco legal que las regula, en todo cuanton fuere aplicable según su naturaleza jurídica;

nn

Que en función de lo establecido por el cuerpo legaln citado, uno de los procedimientos del control que sobre las institucionesn financieras públicas ejerce la Superintendencia de Bancosn es la calificación de idoneidad legal de los representantesn legales y principales ejecutivos;

nn

Que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículon 175 de la Codificación de la Ley General de Institucionesn del Sistema Financiero, es necesario normar los requisitos den calificación de idoneidad legal previa al desempeñon de las funciones del Director Ejecutivo y delegados regionalesn del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becasn – IECE; y,

nn

En el ejercicio de la atribución legal que le otorgan la letra b) del artículo 175 de la citada codificaciónn de la ley,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO 1. – Incluir en el Subtítulo VIII «Disposicionesn generales a otras normas» del Título XIV «Disposicionesn Generales» de la Codificación de Resoluciones den la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, el siguienten capítulo:

nn

«CAPITULO XX. – NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL DIRECTORn EJECUTIVO Y DELEGADOS REGIONALES DEL INSTITUTO ECUATORIANO DEn CREDITO EDUCATIVO Y BECAS – IECE

nn

SECCION 1 – DE LA CALIFICACION Y DECLARATORIA DE INHABILIDADn SUPERVINIENTE DEL DIRECTOR EJECUTIVO Y DELEGADOS REGIONALES DELn INSTITUTO

nn

ARTICULO 1. – Para obtener la calificación de idoneidadn legal como Director Ejecutivo y delegados regionales del Instituton Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas – IECE, el interesadon presentará al Superintendente de Bancos, una solicitudn pidiendo que se le declare idóneo para el desempeñon de sus funciones y acompañará para el efecto lan siguiente documentación:

nn

1.1 Solicitud de calificación dirigida por el interesadon al Superintendente de Bancos.

nn

1.2 Copia certificada del documento que pruebe su designación.

nn

1.3 Copia de la cédula de ciudadanía.

nn

1.4 Copia del último certificado de votación.

nn

1.5 Hoja de vida, que acredite su formación profesionaln o su experiencia y conocimientos en materia bancaria, con lan respectiva documentación de respaldo.

nn

1.6 Declaración juramentada ante Notario Públicon de no hallarse incurso en las prohibiciones establecidas en lan ley para el ejercicio de una función pública.

nn

1.7 Certificación extendida por el Instituto Ecuatorianon de Crédito Educativo y Becas – IECE de no tener obligacionesn pendientes de pago con dicha entidad.

nn

1.8 Certificado extendido por la oficina de Servicio Civiln y Desarrollo Institucional sobre la no existencia de impedimentosn para el desempeño de funciones públicas

nn

1.9 Declaración patrimonial juramentada y actualizadan de bienes, que incluya activos y pasivos, ante Notario Público.

nn

1.10 Declaración juramentada ante Notario Públicon de no ser deudor moroso, directa o indirectamente de ningunan institución del sistema financiero y de seguros, asín como de no haber sido sancionado con el cierre de una o másn cuentas corrientes hasta dos años después de sun rehabilitación.

nn

1.11 Autorización para el levantamiento del sigilon bancario de sus cuentas, debidamente notariadas.

nn

1.12 Declaración juramentada ante Notario Públicon de no encontrarse incurso en la prohibición establecidan en el último inciso del artículo 129 de la Codificaciónn de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

nn

Esta solicitud se tramitará por intermedio de la Secretarían General de la entidad, dentro de los treinta días posterioresn a la fecha de su designación.

nn

ARTICULO 2. – La Superintendencia de Bancos, una vez recibidan la solicitud recabará los informes internos que creyeren convenientes y en mérito de éstos y a las pruebasn citadas en el artículo anterior, procederá a lan calificación respectiva ~ comunicará su resoluciónn a la entidad solicitante.

nn

Para cada periodo se requerirá la correspondiente calificación.

nn

ARTICULO 3. – Ninguno de los funcionarios citados en el artículon l de la presente sección podrá ejercer las funcionesn inherentes a su cargo, sin antes estar debidamente calificado.

nn

ARTICULO 4. – Si con posterioridad a la calificaciónn sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad determinadasn en la ley y en este capítulo. el Superintendente de Bancos,n de oficio o a petición de parte, declarará terminadan la gestión del funcionario afectado y notificarán dicha resolución al Consejo Directivo o al Director Ejecutivo,n de ser del caso, a fin de que se dé curso a un nuevo