MES DE ABRIL DEL 2002 n

REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República
Miércoles 17 de Abril del 2002
n
REGISTRO OFICIAL No. 557
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
nn

n FUNCIONn EJECUTIVA
n
n ACUERDOS:
n
n MINISTERIO DE AGRICULTURA:
n

n 042 Dispónese que el Consejon Consultivo estará integrado por varios representantesn del sector productor y exportador
n
n 076 Créase la Unidad de Apoyon a la ejecución del programa de regularización yn administración de tierras rurales, PRAT
n
n MINISTERIOn DE OBRAS PUBLICAS:
n

n 0011 Expídese el Reglamenton para la aprobación de asociaciones de mantenimiento vialn
n
n RESOLUCIONES:
n
n CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL:
n

n Apruébase las reformas al Reglamenton Codificado de Contrataciones
n

n CONSEJOn NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES:
n

n 152-06-CONATEL-2002 Expídesen el Reglamento del servicio de telefonía públican
n
n SUPERINTENDENCIAn DE BANCOS Y SEGUROS:
n

n Califícanse a las siguientes personas para que puedann ejercer el cargo de peritos avaluadores en las cooperativas den ahorro y crédito, auditor interno y bancos privados enn las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajon control:
n
n SBS-DN-2002 -0153 Señor Edgarn Alfredo Jácome Guevara
n n
n SBS-DN-2002-0154 Señor Renén Albuja Silva
n
n SBS-DN-2002-0155 Señor Jaimen Germánico Medina Orrico
n
n SBS-DN-2002-0156 Señor Manueln Aníbal Lara Almeida
n
n SBS-DN-2002-0157 Señor Rafaeln Alfredo Paulson Mateus
n
n SBS-2002-0158 Nómbrase liquidadorn de la Asociación Mutualista de Ahorro y Créditon para la Vivienda Manabí, en liquidación aln señor abogado Carlos E. Giler Catagua

nn

SBS-2002-0159 Nómbrase liquidadorn de Corporación de Garantía Crediticia para el Fomenton de la Microempresa, CORPOMICRO, en liquidación al señorn Carlos Varela Jara
n
n FUNCIONn JUDICIAL
n
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
n

n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
n n
n 342-2001 Director General Financieron del Ministerio de Finanzas en contra de Jorge León Méndezn
n
n 343-2001 Director General Financiero n del Ministerio de Finanzas en contra de Remigio Moisésn Parra Alvarracín
n
n 344-2001 Dra. Patricia Orellana Quezadan en contra del Gobernador encargado de la provincia del Azuayn
n
n 347-2001 Javier Romero Molina enn contra del Rector de la Universidad de Manabí
n
n 350-2001 Junta Nacional de Defensan del Artesano en contra del señor Presidente de la Repúblican y otros
n
n 351-2001 Francisco Alberto n Martínez Román en contra de la Municipalidadn del Cantón Palestina
n
n 361-2001 Jorge Alberto Proañon Heredia en contra del IESS
n
n 363-2001 Ruth Eunice Guzmánn Silva en contra del IESS
n
n 364-2001 Abogado Carlos Espínn Zurita en contra del IESS
n
n 365-2001 Washington Marcelo Weisnern Jiménez en contra del Director Ejecutivo de la Comisiónn de Tránsito del Guayas
n
n 370-2001 Segundo José Vásquezn Rojas en contra de la Municipalidad de Salinas
n
n 372-2001 Olinda Zoila Gladys Suárezn Cedillo en contra del IESS
n
n 373-2001 LEXIS S.A. en contra deln ingeniero Hugo Ruiz Coral
n
n 374-2001 Dorothy María Arteagan Limongi en contra del IESS

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

nn

PROCESO:
n

n 93-AI-2000 Acción de n incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de n la Comunidad Andina en contra de la República deln Perú, alegando incumplimiento del artículon 4 del Tratado de Creación del Tribunal; del n artículo 93 de la Decisión 344 de lan Comisión; así como de las resoluciones 393n y 437 de la Secretaría General
n
n ORDENANZAn MUNICIPAL:
n

n – Cantón Suscal: Que regulan la determinación, administración y recaudaciónn del impuesto a los predios urbano n

n nn

No.n 042

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 399, publicado en eln Registro Oficial No. 355 de 6 de enero del año 2000, sen constituyó el Consejo Consultivo para estimular y controlarn la producción y comercialización del banano, plátanon (barraganete) y otras musáseas afines destinadas a lan exportación, como instrumento de concertación entren el sector público y privado para asesorar al Ministron de Agricultura y Ganadería de la formulación den estrategias y políticas que fortalezcan la competitividadn de los productos mencionados;

nn

Que se hace menester renovar a los miembros del Consejo Consultivon de banano, plátano y otras musáseas para que eln sector productor y exportador tengan la adecuada representatividadn en este órgano de concertación entre el sectorn público y privado; y,

nn

En uso de las facultades de que se halla investido,

nn

Acuerda:

nn

Artículo 1.- El Consejo Consultivo estará integradon por los siguientes representantes del sector productor y exportador:

nn

1. SECTOR PRODUCTOR

nn

a) Ambito Nacional

nn

Dr. Nicolás Castro Benítez y Abgdo. Héctorn Romero Tanca, delegados principales. Sres. Astolfo Pincay Floresn y Manuel Lozano Avila, delegados alternos;

nn

b) Sector Norte

nn

Sr. Anthony Pérez Chiriboga, delegado principal. lng.n Juan Alvaro Trujillo, delegado alterno;

nn

c) Sector Centro

nn

Sr. Simón Cañarte Terán, delegado principal.
n Sr. William Ramón, delegado alterno;

nn

d) Sector Sur

nn

Sr. Esteban Chuchuca, delegado principal.
n Lcdo. Francisco Minuche Mosquera, delegado alterno.

nn

2. SECTOR EXPORTADOR

nn

e) Por los Mercados Preferenciales:

nn

Principal, el delegado de Frutería Jambelí S.A.n FRUJASA.
n Alterno, el delegado de la Unión de Bananeros Ecuatorianosn S.A. (UBESA);

nn

f) Por los Mercados Marginales:

nn

Principal, el delegado de CIPAL SA.
n Alterno, el delegado de ORO FRUTI S.A.;

nn

g) Por los Mercados del Continente Asiático:

nn

Principal, el delegado de Rey Banano del Pacífico
n C.A. Reybampac.
n Alterno, el delegado de FAPROBAN;

nn

h) Por los Mercados del Cono Sur:

nn

Principal, el delegado de FRIDAYS S.A.
n Alterno, el delegado de EXFRUTOSA; e,

nn

i) Por los Nuevos Exportadores:

nn

Principal, el delegado de FRUTA RICA SA.
n Alterno, el delegado de SERPAZ&CIA.

nn

Artículo 2.- Deróguese el Acuerdo Interministerialn No. 345 del 15 de octubre del 2001.

nn

Articulo 3.- El presente acuerdo entrará en vigencia,n a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en el Distriton Metropolitano de Quito, a 26 de febrero del 2002.

nn

f.) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.n Ministerio de Agricultura y Ganadería.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativon Financiero.- M.A.G.- Fecha 20 de marzo del 2002.

nn nn

No.n 076

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno Nacional ha decidido llevar adelante el Programan de Regularización y Administración de Tierras Ruralesn «PRAT»;

nn

Que dicho programa será financiado con recursos provenientesn del préstamo 1376/OC-EC, otorgado por el Banco Interamericanon de Desarrollo;

nn

Que la ejecución de dicho programa debe ser confiadan a una unidad especializada establecida para el efecto en el Ministerion de Agricultura y Ganadería;

nn

Que es necesario definir la estructura interna de dicha unidad,n estableciendo sus funciones y atribuciones; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere el Art. 179,n numeral 6 de la Constitución Política de la República,

nn

Acuerda.

nn

CREAR LA UNIDAD DE APOYO A LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMAn DE REGULARIZACION Y ADMINISTRACION DE TIERRAS RURALES, PRAT.

nn

TITULO I

nn

DE LA FINALIDAD, OBJETIVOS Y POLITICAS

nn

Art. 1.- El Programa de Regularización y Administraciónn de Tierras Rurales, PRAT, se ejecutará bajo la responsabilidadn y supervisión de la Subsecretaría Técnican Administrativa de esta Secretaria de Estado por medio de la Unidadn de Apoyo a la ejecución del programa, nombrada en adelanten como «Unidad Ejecutora». El programa tendrán como finalidades: (i) establecer un sistema moderno,’ confiablen y de actualización continua para los derechos de propiedadn sobre la tierra, implantándolo en nueve cantones rurales;n y, (ii) mejorar el sistema de traspaso de tierra públican a los productores.

nn

Art. 2.- Los objetivos de la Unidad Ejecutora del Programan de Regularización y Administración de Tierras Ruralesn son:

nn

a. Mejorar el funcionamiento del INDA en la adjudicaciónn efectiva y eficiente de la tierra a nivel nacional;

nn

b. Probar y demostrar en el terreno un método paran regularizar la tenencia de la tierra rural, formar catastros,n e integrarlo a los registros de la propiedad;

nn

c. Estudiar la efectividad del financiamiento de pequeñosn proyectos, como complemento a las otras acciones destinadas an superar la cultura de no registrar la propiedad predial; y,

nn

d. Impulsar la modernización institucional que darán las normas a nivel nacional del proceso descentralizado de regularización,n de tenencia, formación de catastros y registro de la propiedadn predial.

nn

TITULO II

nn

ORGANIZACION

nn

Art. 3.- La organización de la Unidad Ejecutora deln Programa de Regularización y Administración den Tierras Rurales, PRAT, será de la siguiente manera:

nn

> Dirección Ejecutiva.
n > Unidad de Seguimiento y Evaluación.
n > Unidades técnicas de cada componente.
n > Unidad de Adquisiciones, Contrataciones y Licitaciones.
n >Unidad Administrativa Financiera.

nn

TITULO III

nn

FUNCIONES

nn

Art. 4.- La Unidad Ejecutora del Programa de Regularizaciónn y Administración de Tierras Rurales, PRAT, tendrán y cumplirá las siguientes funciones:

nn

a) Realizar los actos jurídicos que se encuentren dentron de su competencia y adoptar las resoluciones administrativasn y financieras necesarias para la ejecución del programan y la cabal consecución de sus objetivos;

nn

b) Administrar los recursos del préstamo, de acuerdon a lo establecido en el contrato No. 1376/OC-EC, celebrado conn el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, así como losn recursos asignados como contraparte por los organismos nacionales;

nn

c) Coordinar sus acciones con las dependencias del MAG y otrasn gubernamentales pertinentes, como con los organismos públicosn y privados, participantes en los distintos componentes del programa;

nn

d) Mantener contacto permanente con el Banco Interamericanon de Desarrollo para la debida ejecución del programa;

nn

e) Preparar el presupuesto anual general del programa, y losn planes operativos anuales;

nn

f) Preparar los informes financieros y los que se precisenn sobre el avance técnico y presupuestario del programa,n para que sean conocidos y aprobados por las instancias respectivas;

nn

g) Supervisar el cumplimiento de los contratos de prestaciónn de servicios y adquisición de bienes, celebrados paran la ejecución del programa;

nn

h) Diseñar e implantar el sistema de seguimiento yn evaluación de los componentes del programa;

nn

i) Elaborar y presentar para la aprobación de las respectivasn instancias los informes de evaluación de medio períodon y final del PRAT, así como preparar el Manual Operativon del Programa de Regularización y Administraciónn de Tierras Rurales, PRAT y ponerlo en vigencia; y,

nn

j) Cumplir y hacer cumplir todos los procedimientos y normasn establecidos en el contrato de préstamo con el BID.

nn

Art. 5.- El Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora deln Programa de Regularización y Administración den Tierras Rurales, PRAT, ejercerá las siguientes funciones:

nn

a) Dirigir las actividades de la unidad ejecutora del programan y coordinar con las dependencias del Ministerio de Agriculturan y Ganadería, como con las entidades gubernamentales yn organismos no gubernamentales participantes;

nn

b) Administrar el programa, siguiendo los acuerdos establecidosn para su ejecución entre el Gobierno Nacional y el Bancon Interamericano de Desarrollo, sujetándose siempre a lineamientosn del manual operativo del programa;

nn

c) Velar porque los planes operativos anuales, POA, que contienenn la planificación de las metas y acciones de los componentes,n se cumplan en armonía con las políticas sectoriales,n y que las metas establecidas se sigan adecuadamente, tanto desden el punto de vista técnico como presupuestario.

nn

d) Dirigir la elaboración de los instructivos internosn para el funcionamiento de la unidad ejecutora, y presentarlosn a las autoridades competentes para su aprobación;

nn

e) Dirigir los procesos de adquisición de bienes yn contratación de servicios del programa, según exigenciasn del contrato de préstamo y las especificaciones del manualn operativo y documentos concomitantes;

nn

f) Suscribir los contratos y autorizar los pagos que le competen;

nn

g) Coordinar el establecimiento y mantenimiento de canalesn de comunicación con las entidades estatales que apoyenn la ejecución del programa, para asegurar la debida articulación,n programación, ejecución, evaluación y controln de los diversos componentes del programa, supervisando la correctan ejecución de los convenios suscritos entre el MAG y estasn entidades;

nn

h) Coordinar y dirigir la presentación de los documentosn que elaboren los diferentes componentes del PRAT, para el cumplimienton de las condiciones establecidas en el contrato de préstamon con el BID;

nn

i) Velar por la aplicación y acatamiento de los mecanismos,n procedimientos y normas establecidos en el contrato de préstamon con el BID y en el manual operativo;

nn

j) Servir de contacto principal y coordinador de las accionesn pertinentes con el Banco Interamericano de Desarrollo y la Subsecretarían Técnica Administrativa del Ministerio de Agricultura yn Ganadería; y,

nn

k) Mantener informado al señor Subsecretario Técnicon sobre el desarrollo de las actividades planificadas por la unidadn ejecutora.

nn

Art. 6.- Las unidades Técnicas y Administrativa Financieran estarán reguladas en el manual operativo y los ‘respectivosn reglamentos internos, procurando que las actividades esténn encaminadas hacia el cumplimiento de los objetivos del PRAT,n bajo los principios de eficiencia y eficacia, diseñandon y aplicando sistemas de seguimiento y evaluación que permitann verificar el grado de cumplimiento de las metas y objetivos deln programa.

nn

TITULO IV

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 7.- Los coordinadores de las unidades del PRAT, responderánn ante el Director Ejecutivo de la Unidad Ejecutora del programa.

nn

Art. 8.- El personal necesario para el funcionamiento de lan Unidad Ejecutora del PRAT, deberá ser calificado y reunirán los requisitos exigidos para cada cargo en el manual operativon y los correspondientes términos de referencia.

nn

Art. 9.- Los gastos que correspondan al personal que se contraten para la unidad ejecutora del programa, serán financiadosn con cargo a los recursos de administración y supervisiónn del programa, contemplados en el préstamo 1376/OC-EC.

nn

Art. 10.- El presente acuerdo ministerial entrará enn vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial, encargándosen de su ejecución a la Subsecretaría Técnican Administrativa del Ministerio.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an 19 de marzo del 2002.

nn

f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copian del original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero.-n M.A.G.- Fecha 20 de marzo del 2002.

nn nn

No.n 011

nn

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

nn

Considerando:

nn

Que la Constitución Política de la Repúblican en su Art. 23, numeral 19, reconoce la libertad de asociaciónn y reunión con fines pacíficos y lícitos;

nn

Que la misma Constitución en sus artículos 246n y 225 asigna al Estado la obligación de promover y desarrollarn empresas comunitarias y de autogestión, así comon impulsar mediante actividad descentralizada el desarrollo armónicon del país y el fortalecimiento de la participaciónn ciudadana;

nn

Que la referida Constitución en los numerales 1 y 6n del Art. 179, faculte a los ministros de Estado, dirigir lasn políticas de su respectiva Cartera, así como expedirn normas que complementen la gestión ministerial;

nn

Que es necesario conceder personería jurídican a asociaciones de mantenimiento vial para integrarlas al proceson de desarrollo del país; y,

nn

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Acuerda:

nn

Expedir el Reglamento para la Aprobación de Asociacionesn de Mantenimiento Vial.

nn

Art. 1.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicacionesn aprobará los estatutos constitutivos de las asociacionesn de mantenimiento vial, estructuradas conforme a las normas den este reglamento y las políticas y procedimientos que paran el efecto dicte el Consejo Nacional de Microempresa -CONMICRO.

nn

Las reformas estatutarias se aprobarán cuando se justifiquenn en debida forma su modificación.

nn

Art. 2.- Para que proceda la aprobación de las asociacionesn de mantenimiento vial, éstas deberán contar conn un número mínimo de cuatro personas naturales;n y, tres cuando se trate de personas jurídicas afines.

nn

Art. 3.- Previo a la concesión de personerían jurídica, el Presidente o representante de la Directivan provisional tramitará y presentará ante el MOP,n los siguientes documentos:

nn

a) Solicitud de aprobación de la asociaciónn de mantenimiento vial, dirigida al Ministro;

nn

b) Copia del acta constitutiva de la directiva provisionaln de la asociación, debidamente certificada por quien actúen en calidad de Secretario;

nn

c) Dos ejemplares del estatuto certificados por el Secretario,n en los que se señalará con precisión lan sede o domicilio indicándose el nombre de la calle, número,n parroquia, cantón, provincia, así como el objeton claramente definido y la organización interna, causasn de disolución y liquidación,, patrimonio con eln que contarán, de ser posible, y más necesariasn que no se opongan al orden público y a las buenas costumbres;n y,

nn

d) Deberá incluirse también la nóminan de miembros fundadores en orden alfabético, señalandon los nombres y apellidos completos, No. de cédula de ciudadanían y sus respectivas firma y rúbrica.

nn

Si se trata de personas jurídicas compatibles con eln mantenimiento vial, se agregarán copias certificadas den los acuerdos o resoluciones de aprobación respectiva yn del texto del estatuto con el que se han constituido, en el quen constará la denominación, la sede o domicilio,n objeto, designación de sus representantes legales conn la firma de éstos; y, la denominación o nombren de la tercera persona jurídica a constituirse para efectosn de este reglamento.

nn

Art. 4.- La Dirección de Asesoría Jurídican del MOP, constatará el cumplimiento de la documentaciónn previste en este reglamento, previo a la concesión den personería jurídica a las asociaciones de mantenimienton vial.

nn

Art. 5.- Luego de que se conceda la personería jurídica,n el Ministerio a través de la Dirección Administrativa,n otorgará copias del acuerdo de aprobación a losn interesados; lo cual se remitirá con oficio.

nn

Art. 6.- La denominación de una asociación den mantenimiento vial aprobada en el MOP, no podrá ser igualn o contener la misma o similar denominación que otra yan reconocida en este Ministerio; ni sus integrantes podránn pertenecer a dos o más personas jurídicas existentesn según el presente reglamento.

nn

Art. 7.- Reformas.- Para la modificación o reformasn de los estatutos, se deberán presentar los siguientesn documentos:

nn

a) Solicitud de aprobación del proyecto de reformas,n dirigida al Ministro de Obras Públicas, suscrita por sun Presidente o representante. En dicho proyecto se concretarán con claridad y exactitud el o los artículos que se modifican,n suprimen o sustituyen;

nn

b) Dos ejemplares del proyecto de reformas debidamente certificadosn por el Secretario, al final de su texto; y,

nn

c) Copias del estatuto original y del acuerdo ministerialn por el cual obtuvo la asociación de mantenimiento vialn personería jurídica.

nn

Art. 8.- Las carpetas de las asociaciones de mantenimienton vial aprobadas, con su documentación habilitante, se mantendránn en archivo en el MOP, como expedientes de respaldo institucional.

nn

DISPOSICIONES GENERALES

nn

Art. 9.- Las asociaciones aprobadas según este reglamento,n circunscribirán sus acciones única y exclusivamenten a las actividades de conservación vial o actividades afines.

nn

Art. 10.- Las asociaciones de mantenimiento vial aprobadasn en el MOP, que se integren o constituyan con personas jurídicasn según este reglamento, deberán ser de aquellasn que obtuvieron su personería jurídica con personasn naturales, acorde a las normas previstas en este mismo reglamento.

nn

Art. 11.- En caso de admisión de nuevos miembros enn las asociaciones de mantenimiento vial, sus representantes deberánn comunicarlo al MOP mediante oficio, anexando el acta o resoluciónn debidamente suscrita y certificada por el Secretario, en la quen constará el justificativo legal y la necesidad de hacerlo.n Ese documento se agregará al expediente correspondiente.

nn

Art. 12.- El MOP podrá requerir, cuando lo estime necesario,n actas o informes de los representantes de las asociaciones den mantenimiento vial.

nn

Art. 13.- Las asociaciones de mantenimiento vial a que sen refiere este reglamento, se disolverán y liquidaránn de conformidad con la ley y básicamente, cuando el númeron de miembros sea inferior al requerido en los artículosn precedentes.

nn

El representante de la asociación tiene la obligaciónn de comunicar al Ministerio de Obras Públicas medianten oficio, la causal de disolución, lo que se archivarán en el expediente correspondiente, sentándose una razónn de la no existencia o disolución de esa asociaciónn de mantenimiento vial.

nn

Una vez disuelta, no podrá volver a conformarse conn la misma denominación.

nn

Art. 14.- El procedimiento y trámite para la concesiónn de personería jurídica de las asociaciones de mantenimienton vial, su aprobación y reformas estatutarias previsto enn este reglamento serán concedidos por los subsecretariosn y directores provinciales del MOP, mediante resoluciónn y con observancia estricta de las normas de este reglamento,n como una actividad de desconcentración administrativa.

nn

DISPOSICION ESPECIAL

nn

Para efectos de tributación, estas asociaciones deberánn observar las normas legales y reglamentarias vigentes en el país.

nn

ARTICULO FINAL.- Del presente acuerdo que entrará enn vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial,n encárguense las unidades respectivas del MOP.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, a 5 de abril del 2002.

nn

f.) Ing. José Macchiavello Almeida, Ministro de Obrasn Públicas y Comunicaciones.

nn nn

No.n 014/2002

nn

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL

nn

Considerando:

nn

Que, mediante Resolución No. 061/2000 de 15 de noviembren del 2000, publicada en el Registro Oficial No, 283 de 13 de marzon del 2001, el Consejo Nacional de Aviación Civil, expidión el Reglamento Codificado de Contrataciones de la Direcciónn General de Aviación Civil para la adquisición den bienes, ejecución de obras y prestación de serviciosn cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicarn el coeficiente 0,00002 por el monto del presupuesto inicial deln Estado;

nn

Que, es necesario armonizar con el nuevo articulado de lan Codificación de la Ley de Contratación Pública,n las normas y disposiciones contenidas en el Reglamento Codificadon de Contrataciones antes aludido, e implementar algunas reformasn que devienen necesarias en la tramitación de procedimientosn de excepción,

nn

Que, la Dirección General de Aviación Civil,n mediante oficio No. AK-4c-0-02-150-0584 de 18 de febrero deln 2002, presentó al Consejo Nacional de Aviaciónn Civil un proyecto de reformas al Reglamento Codificado de Contratacionesn de la Dirección General de Aviación Civil; y,

nn

Que, la Procuraduría General del Estado se ha pronunciadon en el sentido de que las normas reglamentarias internas de lan Dirección General de Aviación Civil seránn aprobadas por el Consejo Nacional de Aviación Civil,

nn

Resuelve:

nn

Artículo Primero.- Aprobar las reformas al Reglamenton Codificado de Contrataciones de la Dirección General den Aviación Civil para la adquisición de bienes, ejecuciónn de obras y prestación de servicios cuya cuantían sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficienten 0,00002 por el monto del presupuesto inicial del Estado, expedidon mediante Resolución No. 061/2000 de 15 de noviembre deln 2000, de conformidad con el texto siguiente:

nn

En el literal g) del Art. 27 en lugar de la frase: «Art.n 77 de la Ley de Contratación Pública», hágasen constar: «Art. 73 de la Codificación de la Ley den Contratación Pública».

nn

En el literal e) del numeral 3 del Art. 41, sustituir: «Art.n 77 de la Ley de Contratación Pública», por:n «Art. 73 de la Codificación de la Ley de Contrataciónn Pública».

nn

En el último párrafo del numeral 3 del Art.n 41, elimínese la letra «e)»

nn

En el Art. 43, elimínese la letra: «y,» quen consta al final del literal d), y a continuación del literaln e), agréguese lo siguiente; y, «1) La contrataciónn de los servicios de alimentación para el personal quen labora en los aeropuertos de provincia».

nn

En el Art. 48, en lugar de la frase: «Titulo VI de lan Ley de Contratación Pública, pero se aceptaránn como garantías, las previstas en los literales b) y c)n del Art. 77 de la ley invocada», hágase constar:n «Titulo V de la Codificación de la Ley de Contrataciónn Pública, pero solo se aceptarán como garantíasn las previstas en los literales a), b) y c) del Art. 73 de lan codificación invocada».

nn

Artículo Segundo.- Disponer que la Secretarían del Consejo Nacional de Aviación Civil, remite las reformasn para su publicación en el Registro Oficial.

nn

Articulo Tercero.- De la ejecución y cumplimiento den estas reformas encárguese a la Dirección Generaln de Aviación Civil, a través de las dependenciasn correspondientes.

nn

Artículo Cuarto.- La presente resolución y reformasn entrarán en vigencia a partir de la fecha de expediciónn de esta resolución, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejon Nacional de Aviación Civil, en el Distrito Metropolitanon de Quito, a los trece días del mes de marzo del dos miln dos.

nn

f) Ing. Joaquín Martínez Amador, Presidente.

nn

f.) Luis Iturralde Córdova, Teniente General, Comandanten General FAE.

nn

f) Dr. José Jijón Freile, delegado del Ministron de Relaciones Exteriores.

nn

f.) Dr. Fernando Santos Alvite, delegado del Ministro de Comercion Exterior.

nn

f.) Ing. Mario Burbano de Lara, delegado de la Ministra den Turismo.

nn

f.) Econ. Federico Dávalos Oviedo, representante den las cámaras de la Producción.

nn

f) Lcdo. Guido Bucheli Cadena, representante alterno, empresasn nacionales aviación.

nn

f.) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario.

nn

Certifico que la presente resolución es fiel copian de la que reposa en los archivos de esta Secretaría yn que fue suscrita por los miembros del Consejo Nacional de Aviaciónn Civil que asistieron a la sesión celebrada el trece den marzo del dos mil dos.- Quito, a 5 de abril del 2002.

nn

f.) Dr. Agustín Vaca Ruiz, Secretario del Consejo Nacionaln de Aviación Civil.

nn nn

No.n 152-06-CONATEL-2002

nn

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONESn CONATEL

nn

Considerando:

nn

Que, el artículo 249 de la Constitución Polítican de la República del Ecuador establece que serán responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos,n entre otros los de telecomunicaciones, que podrá prestarlosn directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas;

nn

Que, el señor Presidente Constitucional de la República,n mediante Decreto Ejecutivo 1790, expidió el Reglamenton General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, quen fue publicado en el Registro Oficial 404 del 4 de septiembren del 2001;

nn

Que, el artículo 4 del Reglamento General a la Leyn Especial de Telecomunicaciones Reformada, faculte al CONATELn a incluir en la categoría de servicio público an aquellos cuya prestación considere de fundamental importancian para la comunidad;

nn

Que, la prestación de los servicios públicosn tendrán prioridad sobre todos los demás serviciosn de telecomunicaciones en la obtención de títulosn habilitantes;

nn

Que, mediante la Resolución 530-21-CONATEL-2001 deln 27 de diciembre del 2001, el CONATEL acogió el informen de una comisión que concluyó que existen dos figurasn para el servicio de telefonía pública: una concesiónn del servicio final de telefonía pública con todasn las características que esto determina y el otro escenarion de reventa como un acuerdo entre las partes, cuyo convenio deben ser registrado en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones,n y propone que en el Proyecto de Reglamento de Telefonían Pública se incluya el concepto de concesión deln servicio final de telefonía pública con todos susn derechos y obligaciones que corresponde a un concesionario. Adicionalmente,n el CONATEL recomendó que en el proyecto de reglamenton se establezca el valor de la concesión

nn

Que, mediante la Resolución 531-2 l-CONATEL-200 1 deln 27 de diciembre del 2001, publicada en el Registro Oficial No.n 493 del 14 de enero del 2002, el Consejo Nacional de Telecomunicacionesn incluyó al servicio de telefonía públican en la categoría de servicio público;

nn

Que, el articulo 8 del Reglamento General a la Ley Especialn de Telecomunicaciones Reformada, contempla la posibilidad den revender servicios de telecomunicaciones como una actividad den intermediación comercial mediante la cual un tercero ofrecen al público servicios de telecomunicaciones contratadosn con uno o más prestadores de servicios debidamente concesionados;

nn

Que es necesario promover la instalación, prestaciónn y explotación del servicio de telefonía públican a fin de incrementar la baja tasa de penetración que tienen este servicio en el Ecuador y facilitar al público eln acceso a los servicios de telefonía y a otros serviciosn como parte de su derecho a comunicarse,

nn

Que mediante la Resolución 335-18-CONATEL-98, publicadan en el Registro Oficial No. 353 del 3 de julio de 1998, el CONATELn expidió el Reglamento de Telefonía Públican de Prepago, el mismo que requiere ser actualizado;

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En uso de la atribución que le confiere el artículon 10 de la «Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones»,n promulgada en el Registro Oficial 770 del 30 de agosto de 1995,

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Resuelve:

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EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TELEFONIAn PUBLICA.

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CAPITULO I

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ALCANCE Y DEFINICIONES

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Articulo 1. El presente reglamento tiene por objeto regularn la instalación, prestación y explotaciónn del servicio de telefonía pública.

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Articulo 2. El servicio de telefonía públican es aquel que se presta al público por medio de la instalación,n operación y explotación de equipos terminales den uso público y que permite el acceso al servicio de telefonían local, y a través de éste, a los servicios de telefonían de larga distancia nacional, larga distancia internacional yn otros servicios.

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Articulo 3. Las definiciones de los términos técnicosn de telecomunicaciones serán las establecidas por la Uniónn Internacional de Telecomunicaciones – UIT, la Comunidad Andinan de Naciones – CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada,n el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicacionesn Reformada y las contenidas en el glosario de términosn de este reglamento.

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Articulo 4. La instalación, prestación y explotaciónn del servicio de telefonía pública podrán realizarse siempre que se cuente con una concesión otorgadan por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones previan autorización del CONATEL o mediante la celebraciónn de un convenio de reventa con un concesionario de telefonían pública debidamente autorizado por el CONATEL y que deberán ser registrado en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

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Los concesionarios del servicio de telefonía públican tendrán acceso a cualquier punto de la red públican de telecomunicaciones, que sea técnica y económicamenten factible, mediante conexión desde su infraestructura.

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La infraestructura de acceso, de ser el caso, deberán ser proporcionada por el concesionario del servicio de telefonían pública.

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CAPITULO II

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DE LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA

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Artículo 5. El título habilitante para la instalación,n prestación y explotación del servicio de telefonían pública, es una concesión otorgada por la Secretaria,n previa autorización del CONATEL.

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El título habilitante para la prestación deln servicio de telefonía pública tendrá unan duración de 15 años y podrá ser renovadon de conformidad con el Reglamento General a la Ley Especial den Telecomunicaciones Reformada.

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Artículo 6. Para obtener el título habilitante,n el solicitante deberá presentar a la Secretaria una peticiónn en los términos contemplados en el Reglamento Generaln a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada y en el Reglamenton para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones.

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Articulo 7. Las peticiones que realicen los concesionariosn del servicio de telefonía pública de númerosn y líneas de central telefónica para sus equiposn terminales de uso público, deberán ser respondidasn por el concesionario del servicio de telefonía local enn un término de 5 días. Transcurrido dicho plazo,n con o sin respuesta, el solicitante podrá acudir a lan Superintendencia de Telecomunicaciones a fin de que verifiquen la disponibilidad de capacidad del concesionario del servicion de telefonía local y su cumplimiento de obligaciones den expansión y de capacidad para el servicio de telefonían pública. Los nuevos concesionarios del servicio de telefonían fija local destinarán una cantidad de líneas telefónicasn conmutadas para el servicio de telefonía públican equivalente a un porcentaje no menor del 3% del total de líneasn de cada central de conmutación.

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Articulo 8. Los concesionarios del servicio de telefonían local tendrán las siguientes obligaciones para con losn concesionarios del servicio de telefonía pública:

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1. Proporcionar los números y líneas de, centraln telefónica a los concesionarios del servicio de telefonían pública que lo soliciten dentro de su área de concesión,n en las mismas condiciones de disponibilidad, mantenimiento, tiempon de entrega y calidad que ofrecen a sus usuarios. Asimismo, deberánn otorgarles el mismo trato que se dan a si mismos, a sus subsidiariasn o a sus asociadas.

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Dicho trato considerará, entre otros, los arreglosn técnicos especiales requeridos para impedir la recepciónn de llamadas por cobrar, así como para la tasaciónn de llamadas, tales como la señal de super-visiónn de respuesta del abonado llamado, de acuerdo con los sistemasn o procedimientos existentes en la red de los concesionarios deln servicio de telefonía local.

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II. Aplicar tarifas no discriminatorias a los concesionariosn del servicio de telefonía pública. Dichas tarifasn deberán ser registradas según el tipo de llamada;n y deberán negociar los cargos de conexión sobren la base de los costos de operación, mantenimiento y reposiciónn de las inversiones involucradas y una retribución al capitel.

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III. Proporcionar facturación detallada del consumon mensual telefónico, a solicitud y costo del concesionarion del servicio de telefonía pública.

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IV. Cursar gratuitamente, a través de su infraestructuran de red, las llamadas de servicios de emergencia.

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V. Proporcionar los servicios que la tecnología den su infraestructura de red pueda proveer y que los concesionariosn del servicio de telefonía pública le requieran.

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VI. Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestaciónn del servicio de telefonía pública, cuando dispongan de un título habilitante para el efecto.

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VII. Llevar contabilidad separada para la prestaciónn del servicio de telefonía pública que preste porn su propia cuenta, cuando disponga del respectivo títulon habilitante.

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Articulo 9. Los prestadores de servicios y operadores de redesn de telecomunicaciones estarán obligados a negociar den buena fe, un acuerdo de conexión aceptable para ambasn partes. Si en un plazo de sesenta (60) días no se ha llegadon a un acuerdo de conexión, la Secretaría, a solicitudn de una o de ambas partes, establecerá, con el debido fundamento,n que estará a disposición de las partes, las condicionesn técnicas, legales, económicas y comerciales a lasn cuales se sujetará la conexión dentro del plazon de cuarenta y cinco (45) días posteriores, salvo que lasn partes lleguen a un acuerdo antes de que la Secretaria emiten su decisión. La Secretaría en su intervenciónn partirá de los términos ya acordados entre lasn partes y debe observar un trato equitativo con respecto a losn convenios de conexión similares que estén vigentes.n La decisión motivada de la Secretaria, previa aprobaciónn del CONATEL, será obligatoria para las partes y su cumplimienton será controlado por la Superintendencia.

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CAPITULO III

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DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEFONIA PUBLICA

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Artículo 10. El concesionario del servicio de telefonían pública deberá solicitar a cualquier concesionarion del servicio de telefonía local, el suministro de losn números y líneas de central telefónica necesariosn para la prestación de este servicio.

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Artículo 11. El concesionario del servicio de telefonían pública programará sus equipos terminales de uson público para permitir a los usuarios la marcaciónn de números 800, sin requerir la utilización den ningún mecanismo de cobro.

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Articulo 12. El concesionario del servicio de telefonían pública facturará al concesionario del servicion de telefonía de larga distancia las llamadas realizadasn desde sus equipos terminales de uso público a los númerosn 800 que tenga asignados en base a la tarifa para llamadas locales.

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Artículo 13. El concesionario del servicio de telefonían pública deberá mantener y coordinar con el Consejon de Seguridad Nacional un plan de contingencia para atender casosn de emergencia relacionados con la seguridad nacional.

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Articulo 14. El concesionario del servicio de telefonían pública sólo cobrará por las llamadas completadas.n El concesionario deberá reintegrar al usuario cualquiern monto pagado, por concepto de llamadas no completadas, desistidasn y por los remanentes de tiempo prepagado.

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Articulo 15. Las condiciones contractuales que se otorguenn a los nuevos concesionarios del servicio de telefonían pública deberán observar el principio de traton igualitario y no discriminatorio.

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Articulo 16. Se prohíbe al concesionario del servicion de telefonía pública las prácticas tendentesn a limitar, restringir o impedir la libre competencia.

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Articulo 17. Son obligaciones del concesionario del servicion de telefonía . ‘ública:

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I. Cumplir los términos y condiciones del títulon habilitante y las normas expedidas por el CONATEL.

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II. Establecer y mantener sistemas de medición y den control de calidad del servicio. Estos sistemas estaránn a disposición de la SUPTEL, para el control correspondiente.

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III. Prestar las facilidades a la SUPTEL, en coordinaciónn con el concesionario del servicio de telefonía local respectivo,n para que inspeccione y realice las pruebas necesarias para evaluarn la calidad de los servicios.

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IV. Ofrecer el servicio, dentro del área de concesiónn autorizada, con calidad, eficiencia, competitividad, continuidadn y en condiciones no discriminatorias.

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V. Proporcionar acceso a los servicios de telefonían local, nacional e internacional, tanto para llamadas salientesn como entrantes.

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VI. Proporcionar, de manera gratuita, el servicio de llamadasn de emergencia.

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VII. Presentar la información que le solicite la Secretarían y la SUPTEL, en los medios y formatos que éstas indiquen.

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CAPITULO lV

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DERECHOS Y TARIFAS

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Artículo 18. El otorgamiento de la concesiónn para la instalación, prestación y explotaciónn del servicio de telefonía pública estarán sujeto al pago a la Secretaría Nacional de Telecomunicacionesn por los derechos de concesión, en forma trimestral, duranten todo él tiempo de duración de la concesión,n de cinco décimas por ciento (0.5%) de los ingresos brutosn provenientes del servicio concedido.

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Los costos de administración de contratos, registro,n control y gestión serán fijados por los organismosn correspondientes para favorecer las tareas de los organismosn de control y administración, en función de losn costos que demanden dichas tareas y que deben constar en losn contratos de concesión respectivos.

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Artículo 19. El concesionario del servicio de telefonían pública, en forma trimestral, cancelará a la Secretarían la contribución del uno por ciento (1%) de los ingresosn totales facturados y percibidos para el FODETEL, observando eln principio de trato igualitario.

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Artículo 20. Para efectos de establecer las tarifasn de sus servicios, el concesionario del servicio de telefonían pública se sujetará a lo dispuesto sobre esta materian por el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicacionesn Reformada.

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Artículo 21. Las tarifas que apliquen los concesionariosn del servicio de telefonía pública deberánn ser comunicadas a la Secretaría y a la SUPTEL, con veinticuatron (24h) horas de anticipación a su puesta en vigencia.

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Artículo 22. El monto pagado por el usuario deberán incluir, a más de la tarifa, cualquier impuesto aplicablen a la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

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Artículo 23. La facturación del servicio aln usuario se efectuará por tiempo real de uso, expresadon en minutos y segundos, según corresponda.

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CAPITULO V

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DE LA RE VENTA

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Artículo 24. Se entenderá por reventa la actividadn de intermediación comercial mediante la cual una personan natural o jurídica ofrece al público serviciosn de telefonía pública previamente contratados conn uno o más concesionarios del servicio de telefonían pública.

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Articulo 25. El revendedor del servicio de telefonían pública registrará ante la Secretaría Nacionaln de Telecomunicaciones el acuerdo celebrado con el concesionarion de telefonía pública, el mismo que deberán ser acorde con los términos de la concesión otorgada.

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Articulo 26. La prestación al público del servicion de telefonía pública mediante reventa se realizarán con sujeción al Reglamento General a la Ley Especial den Telecomunicaciones Reformada y al presente reglamento.

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Articulo 27. En la reventa, el concesionario del servicion de telefonía pública es el responsable del cumplimienton de las normas establecidas en el presente reglamento.

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CAPITULO VI

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DE LOS EQUIPOS TERMINALES DE USO PUBLICO

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Articulo 28. Los equipos terminales de uso públicon y equipos de telecomunicaciones que se utilicen para la prestaciónn del servicio de telefonía pública, deberánn cumplir con las disposiciones legales en materia de homologaciónn en forma previa a su operación.

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Articulo 29. Dentro del área de cobertura autorizadan y de acuerdo con el plan mínimo de expansión aprobado,n el prestador del servicio de telefonía pública,n sea concesionario o revendedor, podrá definir librementen la ubicación de los equipos terminales de uso público,n con excepción del 5% del total de dichos equipos terminalesn cuya ubicación será determinada por la Secretarían Nacional de Telecomunicaciones.

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El uso de bienes necesarios para la instalación, prestaciónn y explotación del servicio de telefonía públican en lo que tiene relación a la constitución de servidumbres,n estará sujeto a lo dispuesto sobre esta materia en eln Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada.

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Articulo 30. En cada sitio donde se ubique un equipo terminaln de uso público, el prestador del servicio de telefonían pública deberá colocar, en un lugar visible aln público, en forma clara, legible y en idioma castellano,n al menos, la siguiente información:

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I. Los datos generales del prestador del servicio de telefonían pública, que incluyan su nombre o razón social,n domicilio y número de registro del título habilitante.

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II Número telefónico asignado al equipo terminaln de uso público.

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liii. Los números telefónicos para aclaracionesn y quejas que deberán atenderse las veinticuatro horasn del día, los 365 días del año.

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IV. Las tarifas vigentes y aplicables al servicio para cadan tipo de llamada.

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V. Las instrucciones de uso y los códigos de marcaciónn para el acceso a los diferentes servicios telefónicosn ofrecidos a través de sus equipos termales de uso público.

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VI. Los números de los teléfonos de emergencian disponibles en la localidad.

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VII. Cualquier otra información que sea de utilidadn para el usuario.

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CAPITULO VII

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INFRACCIONES Y SANCIONES

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Articulo 31. Las infracciones cometidas en la prestaciónn del servicio de telefonía pública seránn sancionadas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídicon ecuatoriano.

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CAPITULO VIII

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ESTIPULACIONES CONTRACTUALES VIGENTES

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Articulo 32. De acuerdo con la cláusula cinco punton uno, punto tres de los contratos modificatorios, ratificatoriosn y codificatorios de concesión suscritos por la Secretarían Nacional de Telecomunicaciones el 11 de abril del 2001, las empresasn ANDINATEL S.A. y PACIFICTEL SA., cuenta con una concesiónn de servicio público para organizar e instalar, en susn casos; y prestar, administrar, operar y