MAYO DE 2006

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Martes, 16 de mayo de 2006 – R. O. No. 271
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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SEGUNDA SALA

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0003-2004-AI Por cuanto se ha entregado la información requerida, no existe materia sobre la cual pronunciarse en el recurso de acceso a la información formulado por la señora Dolores Vélez vda. de Andrade y otras.

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0923-04-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Coronel (r) Víctor Delfín Díaz Guerra.

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1019-004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Galo Enrique Palacios Zurita

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1049-2004-RA Confírmase la decisión del Tribunal Distrital No 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil y niégase el amparo solicitado por el señor Santos Simón Medina Zambrano y otros..

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1099-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Roberto Werner Juris Stender, por improcedente.

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1103-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese el amparo solicitado por el señor Quilman Rodrigo Cruz Fiallos.

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1116-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional presentado por José Luis Masabanda Masaquiza..

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1126-2004-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Azogues, que declara sin lugar el amparo constitucional formulado por la señora Zoila Rosa Villa Lema y otra..

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002-2005-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data propuesta por el ingeniero Antonio Tramontana Almeida..

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0002-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Julio César Ojeda Espinoza.

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0012-2005-HD Devuélvase el expediente al Juez de origen, por no proceder la apelación interpuesta por los demandados.

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0013-05-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese el recurso de hábeas data planteado por la señora Nancy Adelita Palacios Torres.

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013-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Claudia Aracelly Mora Delgado.

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023-2005-RA Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y recházase la acción propuesta por Karina Ya-el Fernández Pazmiño, por improcedente.

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0024-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Luis Antonio Arce Torres.

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0083-2005-HC Confírmase la resolución emitida por la encargada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto a favor de la señora Carmen Landázuri Preciado.

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0107-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Enderson Teófilo Salazar López.

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0131-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Luis Eduardo López Vinueza y otros, por improcedente.

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0141-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese el amparo solicitado por la doctora Lilia Ximena Ampudia Garzón.

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0157-2005-RA Revócase la resolución adoptada por la Juez de instancia y concédese la acción de amparo solicitada por Carlos Humberto Villacís Gutiérrez

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0165-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y declárase sin lugar el amparo solicitado por Segundo Raúl Llanga Llango.

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0191-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Alan Ornar Salinas Bajaña.

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0212-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Carmelina Yolanda Panza Arpi.

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0233-2005-RA Confírmase la resolución de primera instancia y niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Wilson Alberto Borja Coloma.

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0242-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Única Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Tena, que acepta el amparo constitucional interpuesto por Nelly Rosa Yumbo Chimbo.

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0258-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Galo Fernando Lara Castro.

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001-2006-HC Confírmase lo resuelto por la Segunda Vicepresidenta del Concejo Metropolitano de Quito y niégase el recurso interpuesto por Fausto de los Santos Ascencio.

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017-06-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por la doctora Raquel Sánchez S.

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0029-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el encargado de la Alcaldía de Santa Cruz y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por Rubén Darío Cedeño Zavala.

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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– Cantón Sucre: Que expide el Reglamento interno de administración de recursos humanos, para los servidores sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

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Quito, 25 de abril de 2006.

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No. 0003-2004-AI

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Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaizan Mateus

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CASO No. 0003-2004-AI

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ANTECEDENTES:

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Dolores Vélez Vda. De Andrade, Dolores Briones Vda.n De Córdova y María Dolores Guerra de Gómez,n las dos primeras viudas de los señores Carlos Andraden Almeida y Guime Córdova Encalada, abatidos en el interiorn de la Farmacia Fybeca; y la última, esposa del desparecidon Johnny Gómez Balda, comparecen ante el Tribunal Distritaln No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil.y formulann recurso de Acceso a la Información en contra del Juezn Segundo de lo Penal (suplente) Ab. Manuel Vélez Ayala;

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Manifiestan que el 18 de abril de 2004, a las 16H32 presentaronn un memorial al señor Juez Segundo de lo Penal suplente,n abogado Manuel Vélez Ayala en el cual, al amparo del derechon de petición que consagra el artículo 23 ordinaln 15 de la Constitución, solicitaron copia íntegran del acta preliminar realizada en la causa penal 595-2003, quen por presunto robo en la Farmacia Fybeca se tramita en ese despacho,n audiencia que se realizó el 14 de Mayo de 2004, desden las 9H30.

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Que el objeto de acceder a esta información que non tiene el carácter de reservada, ni confidencial, es tenern la prueba de las graves denuncias que hicieron en esa audiencian la imputada Seydi Vélez Falcones y el abogado patrocinadorn abogado Ubaldo Baquerizo Soto, no obstante que la peticiónn la realizaron hace largo tiempo, el Juez titular de ese despachon tácitamente les ha negado la información públican que requieren, es decir, no ha despachado el otorgamiento den las copias certificadas que piden.

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Por tal razón, fundamentados en la Ley Orgánican de Transparencia y Acceso a la Información Públican constante en el Suplemento del Registro Oficial 337 de 18 den Mayo de 2004; artículos 22, 23 y siguientes, comparecenn y plantean el presente Recurso de Acceso a la Informaciónn Pública a fin de que en el término de ley se presenten la información requerida, esto es, el Acta de la Audiencian Preliminar realizada el 14 de mayo de 2004, desde las 9H30 dentron de la causa penal 595-2003 que por presunto robo a la Farmacian Fybeca se sigue en aquella Judicatura.

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En la audiencia pública llevada a efecto en la presenten causa, diligencia a la que no comparecen las accionantes, lan parte recurrida resalta que en ningún momento ha sidon negada las copias de la audiencia preliminar solicitada, lo quen sucede es que el peticionario jamás se acercó an la Judicatura a retirarlas seguramente porque las pidión a su costa. Como el motivo de la demanda se circunscribe a estan supuesta negativa de su parte, hace la entrega de la copia certificadan de la audiencia preliminar íntegra que se llevón a efecto el 14 de mayo de 2004. Deja en claro que la Ley Orgánican de Transparencia de Acceso a la Información Públican entró en vigencia el 18 de mayo que recurre, por lo tanton sus disposiciones no tienen carácter retroactivo sinon que rigen para lo venidero. Pide desestimar la denuncia por improcedente.

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El Abogado de la Procuraduría General del Estado manifiestan felicita al señor Juez por el lógico cumplimienton de la ley.

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El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo den Guayaquil, con sujeción a las normas contenidas en eln último inciso del artículo 22 de la Ley Orgánican de Transparencia y Acceso a la Información Pública,n señala en su resolución que la ausencia de lasn recurrentes a la audiencia pública se considera desistimienton del recurso planteado y deja a salvo el derecho de los recurrentesn a retirar por Secretaría el documento identificado como:n «Acta correspondiente a la organización y desarrollon de la audiencia preliminar celebrada en el juicio penal 593-03».n Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucionaln por las recurrentes.
n Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln por el sorteo de ley, para resolver se realizan las siguientes,

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver sobre la presente causa, de conformidad con los artículosn 276, numero 7, de la Constitución Política de lan República; 12, literal g) y 62 de la Ley de control Constitucionaln y 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a lan Información Pública.

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SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución del presente caso, porn lo que se declara su validez;

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TERCERA.- La Constitución Política, en el artículon 81, garantiza el derecho a acceder a fuentes de informaciónn , estableciendo que no existirá reserva respecto de informacionesn que reposen en los archivos públicos, exceptuando losn documentos para los que tal reserva sea exigida por razones den defensa nacional y por otras causas expresamente establecidasn por la ley.

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CUARTA:- Las recurrentes pretenden se les presente la informaciónn constante en el acta de la audiencia preliminar llevada a cabon en el Juzgado Segundo de lo Penal del Guayas el 14 de Mayo den 2004, dentro de la causa penal No. 595-2003.

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QUINTA.- Revisado el proceso se determina que en la audiencian pública efectuada, el demandado entrega el documento solicitadon por las recurrentes. A fojas 8 a 16 vuelta, consta la copia certificadan de la denominada «ACTA CORRESPONDIENTE A LA ORGANIZACIONn Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN EL JUICIOn PENAL N° 595-03».

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SEXTA.- No obstante que el demandado ha entregado la informaciónn solicitada, cumpliéndose así el objetivo del recurson de acceso a la información, el Juez de instancia, en resoluciónn emitida el 1° de junio de 2004, considera que, al no habern asistido las recurrentes a la audiencia pública, se han configurado el desistimiento, fundamentado en lo dispuesto enn el artículo 50 de la Ley de Control Constitucional, an la que, según su criterio remite el artículo 22n de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Informaciónn que dispone «La Ley de Control Constitucional serán norma supletoria en el trámite de este recurso».

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Al respecto, la Sala puntualiza que si bien el referido artículon 22 determina la supletoriedad de la Ley de Control Constitucional,n deberá entenderse que se aplicarán las disposicionesn de esta ley para lo que no se halle previsto en la Ley de Acceson a la Información. Cabe señalar que el mismo artículon 22, prevé la realización de la audiencia públican en la instancia judicial, determinando, en el sexto inciso quen será convocada el mismo día en que se plantee eln recurso, y se realizará dentro de las 24 horas siguientes;n establece también que se dictará la resoluciónn en el término de dos días de realizada la audiencia,n aún si el poseedor de la información no asistieren a ella. De manera que lo relativo a la audiencia públican se encuentra previsto en la Ley de la materia, por lo que maln hace el juez de instancia en aplicar la disposición deln artículo 50 de la Ley de Control Constitucional, relativan al procedimiento en la acción de amparo, pues habiendon previsto la LOTAI lo relativo a la audiencia, no cabe aplicarsen de una norma ajena a la naturaleza de este recurso, como es unan que regula la acción de amparo constitucional.

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SEPTIMA.- Por cuanto en el proceso consta la informaciónn a la que solicitaron acceso las recurrentes, se encuentra cumplidan su pretensión.

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Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala deln Tribunal Constitucional en ejercicio de sus atribuciones:

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RESUELVE:

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1.- Por cuanto se ha entregado la información requerida,n no existe materia sobre la cual pronunciarse; y,

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2.- Devolver el expediente para los fines de ley.- Notifíquesen y publíquese.

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

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f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segundan Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los veinte y cinco días del mes de abril del añon dos mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No.n 0923-04-RA

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Magistrado ponente: Dr. Carlos Sorian Zeas

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CASO No. 0923-04-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n SEGUNDA SALA

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ANTECEDENTES:

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El Coronel (r) Víctor Delfín Díaz Guerra,n por sus propios derechos, interpone ante el Juez Vigésimon de lo Civil de Pichincha, acción de amparo constitucionaln en contra de los señores Alcalde, Procurador Síndico,n Administrador Zonal, y Subprocurador del Valle de los Chillos,n del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. En lo principal,n el accionante manifiesta lo que sigue:

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Que según lo previsto en el artículo 368 den la Ley de Régimen Municipal, el pago de los derechos den registro se deben realizar dentro del plazo de treinta díasn de celebrado el contrato respectivo u otorgado el documento deln caso;

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Que mediante sentencia ejecutoriada dictada el 28 de octubren de 2003, por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justician de Quito, protocolizada en la Notaría Cuarta del cantón,n el 16 de junio de 2004, adquirió por Prescripciónn Adquisitiva Extraordinaria el derecho de dominio del lote den terreno número 346 de la Urbanización La Armenia,n ubicada en la parroquia de Conocoto, provincia de Pichincha;

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Que los Magistrados de la Segunda Sala de la Corte Superiorn de Justicia, ordenan que ejecutoriada la sentencia se la inscriban en el registro de la Propiedad del cantón, por lo cualn acudió a la Administración Zonal Valle de los Chillosn del Municipio Metropolitano de Quito, a pagar los derechos den registro de catastro, por la transferencia de dominio del inmueble;

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Que el Administrador Zonal violentando todo principio legaln y constitucional, se ha negado a dar trámite a la carpetan presentada el 23 de junio de 2004;

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Que ante los reclamos verbales y por escrito que realizón el accionante, el Administrador Zonal del Valle de los Chillos,n por iniciativa del Dr. Fausto Borja, Subprocurador de la Zonan Valle de los Chillos, le solicitó que presente copia certificadan de todo el proceso, a lo cual dio cumplimiento, sin que hastan la fecha se haya presentado el informe en correspondencia, eln cual es necesario para poder pagar los impuestos de registron de transferencia de dominio;

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Que la actitud del doctor Fausto Borja, Subprocurador Síndico,n le causa daño y presume que tiene algún compromison político o económico con los herederos del demandadon en la acción por la cual se le confiere la propiedad;

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Que los demandados han incurrido en el delito de desacaton a una resolución judicial, sentencia que se encuentran ejecutoriada, de conformidad con lo señalado en los artículosn 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil;

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Que se han violentado los derechos establecidos en la Constituciónn y en la Ley. Cita el inciso segundo del numeral 17 del artículon 24 en concordancia con el artículo 95 de la Constituciónn Política del Estado; y,

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Que fundamentado en los artículos 95 de la Carta Magnan y 46 de la Ley del Control Constitucional, interpone acciónn de amparo constitucional y solicita que se cumpla en forma inmediatan con lo establecido en la Resolución Judicial y en lo prescriton en el artículo 368 de la Ley de Régimen Municipal,n de que se le acepte el pago de los derechos de registro de transferencian de dominio de la Escritura Pública presentada.

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El Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha, medianten providencia de 14 de septiembre de 2004, aceptó la demandan a trámite y convocó a las partes a la audiencian pública fijada el 21 de septiembre de 2004, a las 09h00.

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En el día y hora señalados se realizón la audiencia pública a la que compareció el actor,n quien por intermedio de su abogado defensor se ratificón en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. El abogadon defensor del Alcalde y del Procurador Síndico del Municipion del Distrito Metropolitano de Quito, ofreciendo poder o ratificación,n manifestó que no existe acto u omisión que motiven la presente acción de amparo constitucional; que lo quen se está resolviendo es sobre el Catastro de la Sentencian de Prescripción dictada por la Corte Superior de Justician en relación con la demanda presentada por el señorn Víctor Delfín Díaz Guerra contra la Fundaciónn Cornelio Pólit de Espinoza, la que se encuentra catastradan y la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad del cantónn Quito, a nombre de la señora Pamela Lilian Monge Froebelius;n que el 30 de julio de 2004, ante la petición de Catastro,n el Administrador Zonal del Valle de Los Chillos, expresón que no se ha negado el catastro de la sentencia, pero que sen está realizando el análisis legal; que el 6 y eln 18 de agosto de 2004, se notificó al abogado de la señoran Pamela Lilian Monge Froebelius, para que comparezca a la audiencian que debía celebrarse el 13 de agosto de 2004, a las 12h00,n diligencia a la que no concurrió; que en el segundo llamadon a audiencia para el 25 de agosto de ese año, se requirión al abogado defensor los documentos que justifiquen la oposiciónn al Catastro solicitado por el Coronel Víctor Delfínn Díaz Guerra; que no existe ilegitimidad de lo actuadon por parte del Municipio, que lo que se da es una actuaciónn ajustada a las normativas constitucionales y legales, para garantizarn los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceson de los administrados involucrados; que una vez se resuelva respecton del registro del Catastro o la negativa, el señor Díazn Guerra o la señora Monge Froebelius, podrán acudirn ante los órganos de la Función Judicial para hacern efectivos sus derechos; que el inmueble se encuentra catastradon a nombre de otra persona, la que tiene la sentencia ejecutoriadan de Reivindicación de la Corte Superior de Justicia, emitidan por la Sexta Sala el 30 de octubre de 2001, en la que se disponen que el Coronel Delfín Díaz restituya el inmueblen a la Fundación Cornelio Pólit. Por lo señalado,n solicitó se deseche la acción de amparo constitucionaln planteada.

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Por su parte, el abogado defensor de los señores Administradorn Zonal y Subprocurador del Valle de Los Chillos del Distrito Metropolitanon de Quito, ofreciendo poder o ratificación, expresón que con fundamento en lo señalado en el artículon 28 de la Ley de Modernización del Estado, se requirión se presenten copias certificadas de las sentencias a favor deln señor Díaz Guerra y de la señora Monge Froebelius,n respectivamente, y de cualquier otro documento que sirva paran determinar sobre el derecho que se reclama por las dos partes;n que se convocó a audiencia a fin de que se pueda exponern documentadamente sobre lo alegado, no habiendo acudido a la primeran diligencia señalada; que en el segundo llamado a audiencia,n se pudo obtener copia certificada de la sentencia de reivindicación;n que no ha existido de parte de la Administración Zonal,n acto u omisión y peor del Subprocurador de la Administraciónn Zonal, ya que lo que se ha pretendido es dilucidar en derechon dos posiciones contradictorias.

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La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendon poder o ratificación, manifestó que la sentencian dictada por la Corte Superior de Justicia, dentro del juicion de Prescripción Adquisitiva de Dominio, que se encuentran ejecutoriada, según relato de las partes, están en la etapa de ejecución, la cual no ha concluido y quen no procede concluirla, como pretende el accionante, interponiendon una acción de amparo constitucional; que le corresponden al juez común que conoció la causa, la ejecuciónn de la sentencia; que no se advierte omisión ni acto ilegítimon por parte de la Municipalidad que violente los derechos constitucionalesn del accionante; que al no concurrir los presupuestos del artículon 95 de la Constitución, la acción es improcedente,n por lo que solicitó que así sea declarada y sen la rechace.

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El 28 de septiembre de 2004, el Juez Vigésimo de lon Civil de Pichincha resolvió negar el recurso de amparon constitucional planteado, en consideración a que las autoridadesn municipales están tratando de solucionar una oposiciónn a lo solicitado por el accionante en el ámbito administrativo,n lo cual no constituye una negativa u omisión a las pretensionesn del pago o cobro de los derechos de registro a que aspira eln recurrente.

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Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondienten y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo sen establecen las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el numeraln 3 del artículo 276 de la Constitución de la República.

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SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancialn alguna que pueda incidir en la resolución del presenten caso, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizadan en la Ley del Control Constitucional, se establece de maneran concluyente que la acción de amparo es procedente cuandon de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientesn presupuestos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimosn de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derechon subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminenten daño grave.

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CUARTA.- Una autoridad pública incurre en omisiónn ilegítima cuando, a pesar de ser competente y estar obligadon por norma expresa a ello, no ha emitido un pronunciamiento on no ha ejecutado un acto. En el caso concreto, es pretensiónn del accionante que se compela a las autoridades demandadas, an que se le acepte el pago del impuesto de registro por transferencian de dominio, generado como consecuencia del fallo expedido eln 28 de octubre de 2003 por la Segunda Sala de la H. Corte Superiorn de Justicia de Quito, protocolizada en la Notaría Cuartan del Cantón el 24 de junio de 2004, en virtud del cualn adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria,n el derecho de dominio del lote de terreno número 346 situadon en la Urbanización La Armenia, de la parroquia Conocoto,n perteneciente al cantón Quito, provincia de Pichincha.

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QUINTA.- De folios 1 a la 5 del expediente de primer nivel,n consta la sentencia expedida por la Segunda Sala de la H. Corten Superior de Justicia de Quito, el 28 de octubre del 2003 a lasn 15H00, en la cual se declara que el señor Coronel (r)n Víctor Delfín Díaz Guerra adquirión por prescripción el derecho de dominio sobre el lote den terreno signado con el número 346, de la Urbanizaciónn La Armenia, situada en la parroquia Conocoto del cantónn Quito. De igual manera, dicho pronunciamiento judicial disponen que una vez ejecutoriada la sentencia, ésta se inscriban en el Registro de la Propiedad de Quito.

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Vale señalar, que si bien es cierto no consta de autosn razón actuarial alguna que certifique que la sentencian de marras se encuentra ejecutoriada, tal hecho se presume comon acaecido, atento a lo estipulado en el primer inciso del artículon 32 del Código Civil, Codificado, toda vez que la alegaciónn que a este respecto hace el actor de la presente causa en sun libelo inicial no ha sido contrariada, negada o desvirtuada porn las autoridades demandadas ni por la ciudadana Pamela Monge Frebelius,n quien también aduce ser propietaria del referido predio,n y cuya comparecencia dentro de la especie se establece de fojasn 38 a la 39 del cuaderno de primer nivel.

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SEXTA.- El artículo 603 del Código Civil, Codificado,n señala que los modos de adquirir el dominio son la ocupación,n la accesión, la tradición, la sucesión porn causa de muerte y la prescripción, siendo esta últiman de dos clases: Ordinaria y Extraordinaria. 1

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El artículo 2.392 ibídem define a la prescripciónn como «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirsen las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído lasn cosas, o no haberse
n _________________________
n 1 Ver artículo 2.405 del Código Civil Codificadon (R. O. Suplemento No. 46 del 24 de junio del 2005)

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ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo,n y concurriendo los demás requisitos legales».

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Por su parte, el artículo 2.411 del mismo cuerpo den leyes, preceptúa que el tiempo necesario para adquirirn las cosas mediante prescripción extraordinaria, contran toda persona, es de quince años, siendo obligaciónn de aquel que quiera aprovecharse de sus efectos, alegarla anten juez competente. 2

nn

Según reza de las piezas agregadas al expediente, eln actor dedujo ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, demandan de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominion del bien raíz descrito en el considerando quinto de esten fallo, la cual es aceptada en segunda instancia por la Segundan Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Quito,n según sentencia expedida el 28 de octubre del 2003, lan misma que ejecutoriada, permitió al accionante adquirirn el dominio sobre dicho inmueble.

nn

En relación al aserto señalado en el párrafon que antecede, es menester indicar que el artículo 705n del Código Civil, Codificado, dispone que en todos losn casos en que por una sentencia ejecutoriada se reconociere comon adquirido por prescripción el dominio, «servirán de título esta sentencia, y se inscribirá en eln respectivo registro o registros».

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SEPTIMA.- Es importante traer a colación que, acorden a su naturaleza, los juicios ordinarios son procesos de conocimienton que se sustancian ante jueces competentes con el objeto de lograr,n mediante sentencia, el reconocimiento de un derecho o situaciónn jurídica a favor del o los accionantes, produciendo den esta manera efectos constitutivos o declarativos. Es decir, quen las resoluciones judiciales emitidas dentro de esta clase den procesos, tienden en algunos casos a dotar a la parte en cuyon beneficio se pronuncian, nuevos estados jurídicos; y,n en otros, se limitan únicamente al reconocimiento de derechosn preexistentes.

nn

Amén de los efectos constitutivos o declarativos -reconocimienton de derechos- que producen las sentencias ejecutoriadas o firmesn libradas dentro de los procesos de conocimiento, se originann los llamados efectos reflejos o colaterales que, por lo general,n no suelen estar contemplados expresamente en los fallos judicialesn y que por ello, a decir del jurista español Emilio Gómezn Orbaneja, se producen por añadidura.

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En consecuencia, reconocido judicialmente un derecho a favorn del demandante, concierne que el mismo se haga efectivo, sinn que medie necesariamente para ello un juicio de ejecuciónn 3 y sin que haya lugar a la fijación de circunstanciasn que impidan llevar a la práctica tal derecho, a no sern que se trate de aquellas originadas en virtud de la ley o den mandato judicial (vr. gr. una acción de nulidad de unan sentencia que obstaculice su ejecución).

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OCTAVA.- En la sentencia antes aludida, la Segunda Sala den lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia, a más aceptarn la pretensión del demandante, dispone que una vez quen dicho fallo pase por autoridad de cosa juzgada -es decir, cuandon se halle ejecutoriado-, debe ser inscrito en el Registro de lan Propiedad del cantón Quito, acorde a lo establecido enn el artículo 705 del Código Civil, Codificado, sinn que haya lugar a interpretar que el cumplimiento de tal mandaton judicial tenga que estar sometido a condicionamiento o restricciónn de ningún tipo.

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Sin embargo, y de forma previa a la inscripción den la sentencia en el Registro de la Propiedad, por ser éstan un título translativo de dominio, el actor en la presenten acción de amparo constitucional, tuvo que someterse an lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánican de Régimen Municipal, según el cual los derechosn de registro por transferencia de dominio deben ser pagados dentron del plazo de treinta días de celebrado el respectivo contraton u otorgado el documento pertinente, que en el caso que nos ocupa,n es la referida sentencia.

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Conforme lo manifiesta el accionante en su demanda, a finn de dar cumplimiento al mandato legal antes mencionado, concurrión a la Administración «Zona Valle de los Chillos»n del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para pagarn los respectivos derechos de registro; empero, tal solicitud non es atendida por dicha entidad, sino que más bien merecen contestación del Administrador Zonal del Valle de losn Chillos, mediante oficio número 0001794 AYC-AZVCH deln 30 de julio del 2004 (foja 60 de los autos), cuya parte medularn obedece al siguiente tenor:
n _____________________
n 2 Ver artículo 2.393 del Código Civil Codificadon (R. O. Suplemento No. 46 del 24 de junio del 2005).
n 3 Ver artículo 490 del Código de Procedimienton Civil, Codificado (R. O. Suplemento No. 58 del 12 de julio deln 2005).
n «Luego de reunión mantenida con el Subprocuradorn de esta Administración Dr. Fausto Borja y revisada lan documentación presentada con guía CE-535 en lan que se solicita el cambio de nombre de propietario segúnn prescripción; se determinó que dicha prescripciónn es en contra de la Fundación Cornelio Pólit den Espinosa, y de acuerdo al certificado de gravámenes adjunto,n la fundación vendió a la Compañían Fincas Urbanas S. A. FUSA, la misma que vendió a la Srta.n Pamela Lilian Monge Froebelius, quien es la última propietaria,n por lo que el Dr. Fausto Borja sugirió se solicite eln expediente completo para poder emitir el criterio legal respectivo.

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Por lo indicado, en ningún momento nos hemos negadon a catastrar la sentencia, lo que requerimos es el criterio legaln correspondiente».

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De lo expuesto en la comunicación de marras, se pueden apreciar que el Administrador Zonal del Valle de los Chillosn trata de justificar la omisión en la que ha incurrido,n argumentando la existencia de diversas circunstancias y motivosn que de ninguna manera pueden obstar el reconocimiento del derechon contenido en la sentencia judicial expedida a favor del accionante,n pues, como quedó dicho en líneas anteriores, estan constituye, por mención legal, título translativon de dominio suficiente, con la misma eficacia que si se tratasen de una escritura pública, tal como lo contempla el artículon 2.413 del Código Civil, Codificado, por lo que no habían razón o causa legal alguna para que el referido funcionarion no proceda a efectuar el catastro con fundamento en dicho título,n y por consiguiente, le impida al accionante la posibilidad den pagar el impuesto de registro como paso previo a la inscripciónn de la sentencia en el Registro de la Propiedad correspondiente.

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NOVENA.- A no dudarlo, la omisión en la que incurrión el Administrador Zonal del Valle de los Chillos del Municipion del Distrito Metropolitano de Quito, es ilegítima, y len causa al accionante un daño grave e inminente, toda vezn que ha conculcado su derecho fundamental de petición (Art.n 23, numeral 15 de la Constitución), al habérselen privado de la posibilidad de proseguir con el trámiten administrativo pertinente -el catastro- cuya conclusiónn le permita estar en aptitud de pagar el impuesto de registron como paso previo a la inscripción en el Registro de lan Propiedad correspondiente, de la sentencia por la cual adquirión por prescripción el dominio sobre un bien raíz;n su derecho fundamental a la propiedad (Art. 23, numeral 23 den la Constitución), puesto que como consecuencia de lo anterior,n se le impide el ejercicio de las facultades que le atañenn como propietario o dueño de una cosa corporal, esto es,n las de uso, goce y disposición; y, su derecho fundamentaln a la seguridad jurídica (Art. 23, numeral 26 de la Constitución),n ya que al no permitirse la ejecución del derecho que len otorga el referido fallo judicial, se contradice su eficacian y, por tanto, el imperio del sistema procesal como medio paran la realización de justicia.

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DÉCIMA.- Siendo la acción de amparo constitucionaln un mecanismo de tutela de los derechos y garantías constitucionalesn de las personas, cuyo objeto es el de remediar las consecuenciasn de la omisión ilegítima, mandando a la autoridadn a hacer el acto que ha omitido o dejado de realizar, corresponden en la especie, por una parte, que se proceda a concluir el trámiten administrativo de catastro a favor del señor Coronel (r)n Víctor Delfín Díaz Guerra, tomando comon sustento el título que comporta la sentencia señaladan en el considerando quinto de esta resolución; y, por otran parte, que se efectúe el respectivo cobro del impueston de registro por transferencia de dominio, siendo responsabilidadn de la parte demandada el estricto cumplimiento de lo aquín ordenado.

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Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala del Tribunaln Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales yn legales,

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RESUELVE:

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1. Revocar la resolución venida en grado; y, en consecuencia,n conceder la acción de amparo constitucional propuestan por el señor Coronel (r) Víctor Delfín Díazn Guerra.

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2. Devolver el expediente al Juez de origen para los finesn contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánican de Control Constitucional.

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Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.
n f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segundan Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los veinte y seis días del mes de abril del añon dos mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No.n 1019-004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Josén García Falconí

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CASO Nº 1019-2004-RA

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SEGUNDA SALA DEL
n TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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ANTECEDENTES:

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Interpone acción de amparo constitucional el señorn Galo Enrique Palacios Zurita, en contra del Alcalde y del Procuradorn Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quiton y manifiesta que es propietario de los departamentos 10B y 11Bn y de la bodega 1B, en el Edifico Brisas del Cristal, en la Urbanizaciónn Iñaquito Alto, parroquia Chaupicruz, de la ciudad de Quito,n como certifica la escritura de compra venta, celebrada el 19n de abril de 2001, en la Notaría del cantón Patate,n inscrita en el Registro de la Propiedad el 29 de mayo de 2001.n Que por denuncia presentada por algunos condóminos enn contra del ingeniero constructor, el Alcalde del Distrito Metropolitanon de Quito, el 17 de marzo de 2004, dictó la resoluciónn No. 20-2004, la que ratifica la del Comisario Metropolitano Laderasn del Pichincha, No. 224CMLDP de 9 de julio de 2003, y disponen que el constructor proceda a derrocar «lo ilegalmente construido»,n lo que afecta las suites 10 y 11 y bodega 1 de las cuales esn propietario. Que no ha sido parte del procedimiento de sanciónn impuesta por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito,n ni lo fue en la instancia inferior, por lo que no fue notificadon con el inicio del procedimiento administrativo investigativon ni con su conclusión, sin que pueda ejercer su derechon de defensa en ninguna etapa del proceso. Que se han violentadon los artículos 23 numerales 23 y 27; 24 numerales 10 yn 12; y, 30 de la Constitución Política del Estado.n Que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito no podían juzgarlo y decidir sobre sus bienes, debido a que no fue el profesionaln constructor, ni el acusado de haber infringido una norma jurídican atinente al control municipal, por lo que la autoridad ha actuadon sin competencia, fuera de la norma del artículo 119 den la Constitución. Que se le ha causado daño grave,n por lo que demanda amparo constitucional en contra del acto expedidon por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, para quen se disponga la suspensión definitiva del mismo y se len restituya sus derechos.

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En la audiencia pública efectuada comparece el abogadon defensor del Alcalde y el Procurador Síndico del Municipion del Distrito Metropolitano, ofreciendo poder o ratificación,n quien manifestó que en la demanda el accionante se refieren a la Resolución de la Alcaldía No. 20-2004, lan que no corresponde al acto administrativo municipal del que solicitan el amparo constitucional. Que en el presente caso quien declaran bajo juramento no haber interpuesto una acción similarn y ofrece ratificación del demandante, es su abogado, lon que vicia el procedimiento de la acción y solicita sen tome en cuenta la resolución emitida por la Tercera Salan del Tribunal Constitucional No. 162-99-RA-III-S de 13 de octubren de 1999, dentro del caso 274. Que el artículo 196 de lan Constitución Política de la República determinan que todos los actos administrativos son impugnables ante losn jueces competentes de la Función Judicial y en la forman que determina la Ley. Que los artículos 19 y 21 de lan Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito,n disponen que los actos emitidos por la administraciónn que hayan causado estado, sea por no haberse interpuesto recurson respecto de los mismos o en razón de haberse resuelton el recurso interpuesto en sede administrativa, son impugnablesn ante los jueces competentes por la vía judicial. Que eln recurso planteado no reúne los elementos establecidosn en el artículo 95 de la Constitución, en concordancian con los artículos 46 de la Ley del Control Constitucionaln y 1 de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia,n publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001.n Que corresponde al accionante demostrar que ha existido acton ilegítimo de la autoridad accionada y que el mismo esn inconstitucional, lo que no ha sucedido en el presente caso.n Que de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Magna,n la Municipalidad goza de plena autonomía y en uso de sun facultad legislativa tiene competencia para ejercer las accionesn que por ley se le asigne. Que los artículos 2 numeraln 1 y 8 numeral 2 de la Ley de Régimen para el Distriton Metropolitano de Quito, consagran la facultad exclusiva y privativan del Municipio, para regular el uso y la adecuada ocupaciónn del suelo y regular y controlar, con competencia exclusiva yn privativa, dentro del cantón Quito, las construccionesn o edificaciones, su estado, utilización y condiciones.n Que el artículo R.II.283 del Código Municipal paran el Distrito Metropolitano de Quito determina que quienes construyan,n amplíen, modifiquen o reparen edificaciones, sin contarn con los respectivos planos aprobados y con permisos de construcción,n serán sancionados con una multa equivalente al cienton por ciento del fondo de garantía, sin perjuicio de quen el Comisario Metropolitano ordene la suspensión de lasn obras hasta que presente el permiso de construcción, pudiendon llegar incluso hasta el derrocamiento. Que el artículon innumerado, añadido a continuación del artículon 490 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecen que en los casos de construcciones que no se hubieren sujetadon a lo establecido en los permisos de construcción y enn los planos aprobados, o que se hayan hecho sin ellos en todan o en parte, la multa podrá ser de un monto igual al deln fondo de garantía que se hubiere depositado para la construcción,n sin perjuicio de que el Comisario de Construcciones ordene lan demolición de la construcción. Que el artículon 7 inciso segundo de la Ley de Propiedad Horizontal determinan que ninguno de los copropietarios puede hacer obras que signifiquenn modificaciones en la estructura resistente, ni hacer aumentosn de edificación en ningún sentido, ni horizontaln ni vertical y para realizar esta clase de obras es necesarion el consentimiento unánime de los copropietarios, elevadon a escritura pública. Que en el expediente no existe prueban documental que los condóminos hayan consentido por unanimidadn la realización de las construcciones detalladas en losn Informes Técnicos referidos en los considerandos 4.2 yn 4.3 de la Resolución de la Alcaldía No. 050-2004n de 17 de marzo de 2004. Que al no existir el consentimiento unánimen de los copropietarios y al no haberse construido de conformidadn con los planos aprobados y tramitado la modificatoria a la declaratorian de propiedad horizontal, se configura la ilegalidad de las construccionesn efectuadas por el copropietario y constructor del Condominion Brisas del Cristal, lo que ameritó la sanción estipuladan en el artículo innumerado añadido a continuaciónn del artículo 490 de la Ley Orgánica de Régimenn Municipal. Que no existen derechos constitucionales violados,n en razón a que se ha actuado con evidente desacato a lan normativa municipal, siendo el constructor y el condóminon los que violan la Constitución al anteponer un interésn particular a los intereses de los demás copropietarios.n Por lo señalado solicita se niegue el amparo constitucionaln interpuesto.- El Director Nacional de Patrocinio, delegado deln Procurador General del Estado, expresó que el accionanten no especifica en qué momento se han atropellado los principiosn constitucionales, por lo que no existe amenaza de causar dañon grave. Que la orden de demolición de la autoridad municipaln es legal, no violenta ningún derecho constitucional deln recurrente y fue tomada de conformidad con las atribuciones quen le confiere la Ley de Régimen Municipal y la Ordenanzan de Uso del Espacio y la Vía Pública. Por lo expueston solicita se rechace la acción planteada y se aplique eln artículo 56 de la Ley del Control Constitucional.- Eln abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación,n se reafirma en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

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El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha,n resuelve no conceder el amparo solicitado, en consideraciónn a que en este caso, cabe la acción de inconstitucionalidadn que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional.

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Con estos antecedentes, la Segunda Sala, para resolver, realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver eln presente caso de conformidad con lo que dispone el artículon 276, número 3, de la Constitución Polítican de la República.

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SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otrosn aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientesn elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimon de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violarn cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenion o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisiónn de modo inminente, amenace con causar un daño grave. Tambiénn procede el amparo constitucional ante actos de particulares quen prestan servicios públicos o cuando su conducta afecten grave y directamente un interés comunitario, colectivon o un derecho difuso.

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TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictadon por una autoridad que no tiene competencia para ello, que non se lo haya dictado con los procedimientos señalados porn el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrarion al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo hayan dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lon tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado non se basa solo en el estudio de competencia, sino tambiénn de su forma, contenido, causa y objeto.
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n CUARTA.- El accionante manifiesta en su demanda que el Alcalden del Distrito Metropolitano de Quito el 17 de marzo de 2004 dicton la resolución Nº 20-2004, ratificatoria de la deln Comisario Metropolitano Laderas del Pichincha N° 224CMLDPn de 9 de julio de 2003, resolución respecto a la cual solicitan amparo constitucional.

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El abogado defensor del Alcalde y del Procurador Síndicon del Municipio Metropolitano de Quito en la audiencia efectuadan señala que el accionante se refiere a la resoluciónn Nº 20-2004 que no corresponde al acto administrativo municipaln que impugna.

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CUARTA.- La Sala advierte que, en realidad, la resoluciónn Nº 20-2004 a la que hace referencia el accionante no corresponden ni en su contenido ni en su numeración a la que ha ratificadon la resolución del Comisario Metropolitano Laderas deln Pichincha que menciona como antecedente,

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Al respecto cabe señalar que la acción de amparon constitucional se orienta a tutelar los derechos de las personasn ante actos ilegítimos de autoridad, por lo que es necesarion que el acto que se impugna se encuentre perfectamente identificadon a efectos de poder realizar el análisis de legitimidadn del mismo, así como el examen de vulneración den derechos y de daño que pudiere causar, caso contrario,n el juez constitucional y este Tribunal se encuentran imposibilitadosn de decidir sobre un acto distinto al que el accionante pretenden impugnar, considerando la imparcialidad con la que debe actuarn quien ejerce jurisdicción constitucional, tanto másn que el objetivo de la acción de amparo, de ser procedenten ésta, es precisamente que quede sin efecto el acto impugando,n por lo que mal se podría resolver, en el presente caso,n respecto de una resolución ajena a la que pretende eln accionante.

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Por las consideraciones anotadas, y en ejercicio de sus atribucionesn LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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RESUELVE:

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1.- Confirmar la Resolución del Juez de Instancia;n en consecuencia, negar el amparo constitucional propuesto porn el señor Galo Enrique Palacios Zurita;

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2.- Devolver el expediente al Juez de Instancia para los finesn consiguientes.-Notifíquese y publíquese.

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f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

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f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal, Segunda Sala.

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f.) Dr. José García Falconí, Vocal, Segundan Sala.

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RAZON.- Siento por tal que la resolución que anteceden fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucionaln a los veinte y siete días del mes de abril del añon dos mil seis.- Lo certifico.

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f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segundan Sala.

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Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria den Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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No. 1049-2004-RA

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Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaizan Mateus

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CASO No. 1049-2004-RA

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TRIBUNAL