MES DE MAYO DEL 2005 n

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Lunes, 16 de mayo del 2005 – R. O. No. 18
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

n FUNCIÓNn EJECUTIVA
n
DECRETOS:
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45n Nómbrasen al ingeniero Pablo Rizzo Pastor, Ministro de Agricultura y Ganadería.

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46 Derógase el Decreton Ejecutivo No 1224 de 22 de diciembre del 2003 y nómbrasen a la señora Lourdes Luque de Jaramillo, representanten del Presidente de la República ante la Comisiónn de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas,n CEDEGE.

nn

57 Nómbrase al señorn Fausto Hernán Cordovez Chiriboga, Ministro de Energían y Minas..

nn

58n Derógasen el Decreto Ejecutivo No 1819 de 28 de junio del 2004 y nómbrasen al ingeniero Juan de Dios Villafuerte Quimis, representante deln Presidente de la República ante el Directorio del Consejon Nacional de Discapacidades, CONADIS..

nn

59 Derógase el Decreton Ejecutivo No 1634 de 29 de abril del 2004 y nómbrase aln ingeniero Marcelo Arcos Astudillo, miembro del Directorio den la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR.

nn

60n Nómbrasen al economista Roosevelt Chica Zambrano, Asesor del Presidenten de la República..

nn

61 Derógase el Decreton Ejecutivo No 1208 de 17 de diciembre del 2003 y nómbrasen al licenciado Yuri Baque Baque, Secretario Particular de la Presidencian de la República…6

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n RESOLUCIONES:

nn

0023-04-TCn Acéptasen parcialmente la demanda propuesta y declárase la inconstitucionalidadn por el fondo de las palabras «al último modelo»n y «del último modelo», constantes en el tercern inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, publicadan en el Suplemento del Registro Oficial No 325 de 14 de mayo deln 2001 .

nn

0029-04-TC Deséchase la demandan de inconstitucionalidad presentada por el señor Lubern Alberto Macías Quiroz y ordénase su archivo.

nn

0032-04-TC Deséchase la demandan de inconstitucionalidad formulada contra el Decreto Ejecutivon No 2174 de 9 de octubre del 2004, publicado en el Registro Oficialn No 446 de 20 de octubre del 2004.

nn

0034-04-TC Deséchase la demandan de inconstitucionalidad propuesta por la Compañían Tripleoro C.E.M.

nn

0655-04-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y concédese el amparo solicitadon por Enrique Manuel Gagliardo Muñoz

nn

0774-04-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y niégase la acción de amparo constitucionaln propuesta por Nelly Consuelo Loor.

nn

1006-04-RA Revócase la resoluciónn venida en grado y concédese el amparo solicitado por eln señor Arturo Rafael Cuesta Dávila.

nn

PRIMERAn SALA

nn

0737-2004-RAn Confírmasen en todas sus partes la resolución subida en grado y niégasen la acción de amparo propuesta por el abogado Fernandon Cassis Martínez

nn

0780-2004-RA Confírmase la resoluciónn venida en grado y concédese el amparo constitucional propueston por el señor Ricardo Rafael Alarcón Cobeña.

nn

0822-2004-RAn Confírmasen la resolución del Juez de instancia y niégase eln amparo constitucional propuesto por el señor Héctorn Vinicio Allán Baño.

nn

0875-2004-RA Revócasela resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el ingeniero civil Eduardo Iván Coello León.

nn

0912-2004-RA Niégase el amparo interpueston por el señor Segundo Pablo Aguilar Coles y confírmasen la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Bolívar.

nn

0917-2004-RA Confírmase la resoluciónn de primer nivel y niégase el amparo constitucional presentadon por Maritza Alexandra Albán Llerena.

nn

0924-2004-RA Revócase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el señor Santiago Fanny Puga Vinueza.

nn

0931-2004-RA Niégase el amparo interpueston por el Policía Nacional Alex Henry Vinueza Merino y confírmasen la resolución del Juez Sexto de lo Civil de Pichincha.

nn

0940-2004-RA Confírmase lo resuelton en primer nivel y deséchase por improcedente el amparon constitucional interpuesto por Leoncio Walter Arcos Soliz

nn

0945-2004-RA Revócase la resoluciónn de primer nivel y niégase el amparo constitucional presentadon por Vicente Isauro Cobos Rivera.

nn

0957-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el señor Julián Sebastiánn López Maldonado.

nn

0968-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por la abogada Dora Gladys Nancy Bravo Núñez

nn

0971-2004-RA Confírmase la resoluciónn dictada por el Juez Primero de lo Civil de Los Ríos yn niégase la acción de amparo constitucional planteadan por el señor Rubén Román Arechua Galarzan y otra.

nn

0980-2004-RA Confírmase lo resuelton en primer nivel e inadmítese el amparo constitucionaln planteado por Luis Alfonso Villarroel Moreno.

nn

0985-2004-RA Confírmase lo resuelton en primer nivel y concédese el amparo constitucional interpueston por Ángel Oswaldo Vergara Saula y otra.

nn

0995-2004-RA Confírmase la resoluciónn del Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln propuesto por el señor Wilfrido Hernán Flores Pazmiño.

nn

1000-2004-RA Confírmase la resoluciónn dictada por el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha yn niégase la acción de amparo constitucional planteadan por el señor Juan Manuel Acosta Caíza.

nn

1002-2004-RA Revócase la resoluciónn emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo constitucionaln solicitado por la doctora Patricia del Rocío Báezn Quishpe y otro.

nn

0004-2005-RS Desestímase el recurson planteado por por la señora Amanda Beatriz Aguilar Ramírez.

nn

0024-2005-HC Confírmase la resoluciónn emitida por el Alcalde, Enc. del Distrito Metropolitano de Quiton y niégase el recurso de babeas corpus interpuesto porn la señora Irma María Armijos Salazar. n

n nn

No. 45

nn

Alfredo Palacio González
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor ingenieron Pablo Rizzo Pastor, para desempeñar las funciones de Ministron de Agricultura y Ganadería.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 46

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República y la letra a) del artículo 4 de lan Ley de Creación de la Comisión de Estudios paran el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas -CEDEGE,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo Non 1224 de 22 de diciembre del 2003, mediante el cual se nombran al abogado Alberto Merchán Lazo, representante del Presidenten de la República ante la Comisión de Estudios paran el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas -CEDEGE, agradeciéndolen por los servicios prestados al país.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase a la señora Lourdesn Luque de Jaramillo, representante del Presidente de la Repúblican ante la Comisión de Estudios para el Desarrollo de lan Cuenca del Río Guayas -CEDEGE.

nn

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 3 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 57

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor Fauston Hernán Cordovez Chiriboga, para desempeñar lasn funciones de Ministro de Energía y Minas.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 58

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República y el artículo No 8 letra a) de lan Codificación de la Ley sobre Discapacidades,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Derogar el Decreto Ejecutivo No 1819 den 28 de junio del 2004 y, agradecer a la señora licenciadan Ana Cecilia Andrade Valencia, por los servicios prestados.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Nombrar al señor ingeniero Juann de Dios Villafuerte Quimis, para desempeñar las funcionesn de representante del Presidente de la República ante eln Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, quienn lo presidirá y tendrá voto dirimente.
n ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia an partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 59

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República y el artículo 5 letra b) del Decreton Ejecutivo No 1420, publicado en el Registro Oficial 309 de 19n de abril del 2001,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo Non 1634 de 29 de abril del 2004, mediante el cual se le nombrón al ingeniero Pedro Espín Mayorga, Miembro del Directorion de PETROECUADOR, agradeciéndole por los servicios prestados.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al señor ingenieron Marcelo Arcos Astudillo, Miembro del Directorio de la Empresan Estatal de Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, designadon por el Presidente de la República.

nn

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 60

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171. numeral 10 de la Constitución Política den la República,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al economista Roosevelt Chica Zambrano,n para desempeñar las funciones de Asesor del Presidenten de la República.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.
n f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

No. 61

nn

Alfredo Palacio Gonzáles
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
n REPÚBLICA

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon 171, numeral 10 de la Constitución Política den la República y la letra d) del artículo 11 deln Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativon de la Función Judicial,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo Non 1208 de 17 de diciembre del 2003, mediante el cual se le nombrón al doctor Jorge Dávila Saa para desempeñar lasn funciones de Secretario Particular de la Presidencia de la Repúblican agradeciéndole por los servicios prestados.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al licenciado Yuri Baquen Baque, para desempeñar las funciones de Secretario Particularn de la Presidencia de la República.

nn

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencian a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de mayo del 2005.

nn

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administraciónn Pública.

nn

Nro. 0023-04-TC

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 0023-04-TC

nn

ANTECEDENTES: En el caso No 023-2004-TC, el señor Alfonson Harb Viteri, con el informe favorable del Defensor del Pueblo,n presenta demanda de inconstitucionalidad por el fondo y por lan forma del tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 325 de 14n de mayo de 2001.

nn

Manifiesta que la Ley de Reforma Tributaria (Ley No 41), contienen dentro de sus disposiciones el método para realizar eln cálculo de la base imponible de los impuestos de los vehículosn motorizados, que en el tercer inciso del Art. 4, prevé:n «Para efectos del avalúo de los vehículosn de años anteriores, del valor correspondiente al últimon modelo, se deducirá la depreciación anual del veinten por ciento (20%). El valor residual no será inferior aln diez por ciento (10%) del valor del último modelo».

nn

Considera el demandante que con esta previsión, losn vehículos que los contribuyentes matriculan ante las autoridadesn competentes, reciben un avalúo alejado de la realidadn del mercado y en claro perjuicio de los propietarios. El valorn original de un vehículo, según las normas aludidas,n se deprecia por el uso en un lapso de cinco años, peron tomando como referencia el valor de adquisición de unn vehículo nuevo, del último modelo, teniendo comon valor residual el 10% de dicho avalúo (último modelo),n configurando así, a través de una informaciónn errónea, el perjuicio mencionado y una clara violaciónn de los principios constitucionales de transparencia, equidad,n solidaridad e igualdad. Una verdadera manera de determinar unan base imponible para el cálculo de los tributos correspondientesn a los vehículos motorizados, debería ser sobren la base del valor original de adquisición del vehículon en el año de fabricación; es decir, aquel que constan en la factura de compra.

nn

Dice que la norma impugnada establece avalúos que nadan tienen que ver con el avalúo original del vehículo.n Que es inadmisible el irrespeto a los consumidores. Esta forman discriminatoria de realizar los avalúos de los vehículosn para el pago del impuesto, obliga a que el valor del avalúo,n y en consecuencia del impuesto, suba de un año a otron sin que necesariamente el valor comercial del vehículon crezca. Se establece el valor del impuesto sobre la base de unan información errónea de sus avalúos, adulterandon el valor del vehículo con el solo fin de incrementar lan recaudación de impuestos, todo lo cual atenta contra lasn normas constitucionales contenidas en los artículos 18,n 23, numerales 3. 7, 15, 23, 244, numerales 1, 4, 8 y 9; 272,n 276. numerales 1, 2 y 7, así como del artículon 18, literal e) de la Ley del Control Constitucional; Art. 101,n numerales 1 y 4 del Estatuto del Régimen Jurídicon y Administrativo de la Función Ejecutiva.

nn

Señala que la falta de acción de la Administraciónn Pública Central, sustentada en principios de legalidad,n jerarquía, tutela y equidad, promueve una inseguridadn jurídica e irrespeta los derechos de los consumidores,n violando las normas y principios constitucionales citados, porn lo que acude a este Tribunal para que se declare la inconstitucionalidadn del tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 325 de 14n de mayo de 2004.

nn

El Director de Patrocinio de la Procuraduría Generaln del Estado, refiriéndose a la demanda de inconstitucionalidadn propuesta, señala en lo fundamental, que el numeral 5n del Art. 277 de la Constitución de la República,n prevé que cualquier ciudadano, con informe de procedibilidadn del Defensor del Pueblo, puede interponer demanda de inconstitucionalidad.n Que, basado en este artículo el diputado Alfonso Harbn comparece, sin tomar en cuenta que no puede intervenir como simplen ciudadano pues ostenta una dignidad de elección popular,n lo que le convierte en mandatario o dignatario de pueblo y, porn tanto, no se trata de un simple ciudadano. Que el Art. 119 den la Constitución recoge el principio según el cualn en derecho público sólo se puede hacer lo que expresamenten ordena le ley; que la Constitución no faculta a los diputadosn por sí solos a plantear demandas de inconstitucionalidad,n por lo que existe ilegitimidad activa.

nn

Considerando:

nn

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presentenn contra los instrumentos jurídicos determinados en el Art.n 276, número 1, de la Constitución.

nn

SEGUNDO.- La demanda de inconstitucionalidad presentada porn el señor Alfonso Harb Viteri cumple con el requisito establecidon en el numeral 5 del Art. 277 de la Carta Política y eln Art. 18, literal e) de la Ley del Control Constitucional; eston es, cuenta con el informe previo favorable sobre su procedencian emitido por el Defensor del Pueblo; consecuentemente no existen falta de legitimación activa como se ha alegado, puesn la condición de Diputado no restringe la forma de dichan legitimación.

nn

TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez.

nn

CUARTO.- El Art. 141 de la Constitución establece lan reserva legal para la creación, modificación on suprsión de tributos, en concordancia con el Art. 257,n que dispone: «Sólo por acto legislativo de órganon competente se podrán establecer, modificar o extinguirn tributos». Al respecto, cabe mencionar que la doctrina enn derecho constitucional tributario señala que la exigencian de ley formal ­ material para la creación, modificaciónn o derogación de tributos, es decir, el principio de leyn tributaria obliga a precisar los elementos de tales prestacionesn coactivas que sólo pueden tener por fuente una norma jurídican de dicho rango, razón por la que el principio de legalidadn tributaria se concreta cuando la ley contiene todos los elementosn esenciales para crear la obligación tributaria, talesn como la definición del hecho generador, determinaciónn de sujetos pasivos, otorgamiento de exenciones, deducciones on beneficios, tipificación de infracciones y sanciones;n así como la determinación de la base imponiblen y tipo impositivo. Consecuentemente, la cuantificaciónn del mandato que la ley establece en abstracto se encuentra previstan en la reserva de ley tributaria consagrada constitucionalmente.

nn

Tomando en cuenta que las obligaciones tributarias y, concretamente,n los impuestos, se establecen respecto a los bienes o patrimonios,n ganancias o renta y consumo o gasto, es necesario señalarn la base de cálculo en relación a lo que éstosn representan; el impuesto corresponderá al patrimonio realn del contribuyente pues no existe discrecionalidad para imponerlon y mal se puede establecer un tributo en base a valores que non corresponden al patrimonio del sujeto pasivo, como ocurre enn el caso de análisis en que la base de cálculo deln avalúo no se fija en base al precio del vehículo,n el mismo que si bien se deprecia, es en relación a sun verdadero valor, no respecto de otros valores ajenos al bienn materia del impuesto.

nn

QUINTO.- El Art. 256 de la Constitución Polítican consagra como principios tributarios la igualdad, proporcionalidadn y generalidad. En torno a estos principios conviene señalarn que la generalidad en materia tributaria se concreta en que todosn los integrantes de la sociedad deben contribuir al sostenimienton del Estado conforme a su capacidad contributiva.

nn

SEXTO.- El precepto impugnado, al establecer el valor deln último modelo como referente de la depreciaciónn de vehículos adquiridos en años anteriores al deln pago del impuesto, distorsiona el patrimonio del contribuyente,n pues éste se conforma por los valores que representann sus bienes. Si en efecto el establecimiento de la base imponiblen de los vehículos de años anteriores no riñen con la Constitución, la referencia a valores ajenos aln bien, contradice los principios de proporcionalidad e igualdadn del sistema tributario, a más de que contrarían el Art. 23, numeral 3, que reconoce la igualdad ante la ley,n por lo que las palabras «al último modelo» yn «del último modelo», constantes en el tercern inciso del Art. 4 de la Ley de Reforma Tributaria, adolecen den inconstitucionalidad material.

nn

SÉPTIMO.- Se ha demandado además, la inconstitucionalidadn formal del referido tercer inciso del Art. 4 de la Ley de Reforman Tributaria, sin que se haya señalado en qué consisten dicha inconstitucionalidad; no obstante, como se ha analizadon anteriormente el precepto referido a la base imponible, tienen su origen en la Ley de Reforma Tributaria, observando de estan manera, la reserva legal mínima que para el efecto prevén el Art. 141 de la Constitución.

nn

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, en uso de susn atribuciones,

nn

Resuelve:

nn

1.- Aceptar parcialmente la demanda propuesta y, en consecuencia,n declarar la inconstitucionalidad por el fondo de las palabrasn «al último modelo» y «del últimon modelo», constantes en el tercer inciso del Art. 4 de lan Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registron Oficial No 325 de 14 de mayo de 2001.

nn

2.- Disponer su publicación en el Registro Oficial.-n Notifíquese».

nn

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

nn

Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue probada por el Tribunal Constitucional con sieten votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemenan Peet, Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar,n Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva,n Carlos Soria Zeas y Lenin Rosero Cisneros y dos votos salvadosn de los doctores Víctor Hugo Sicouret Olvera y Estuardon Gualle Bonilla, en sesión del día martes doce den abril de dos mil cinco.- Lo certifico.

nn

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

nn

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES VÍCTOR
n HUGO SICOURET OLVERA Y ESTUARDO GUALLE
n BONILLA EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO.
n 0023-04-TC.

nn

Quito, D. M., 12 de abril de 2005.

nn

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,n nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

nn

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocern y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presentenn contra los instrumentos jurídicos determinados en el Art.n 276, número 1, de la Constitución.

nn

SEGUNDO.- La demanda de inconstitucionalidad presentada porn el señor Alfonso Harb Viteri cumple con el requisito establecidon en el numeral 5 del Art. 277 de la Carta Política y eln Art. 18, literal e) de la Ley del Control Constitucional; eston es, cuenta con el informe previo favorable sobre su procedencian emitido por el Defensor del Pueblo; consecuentemente no existen falta de legitimación activa como se ha alegado, puesn la condición de Diputado no restringe la forma de dichan legitimación.

nn

TERCERO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna quen pueda incidir en la resolución de la causa, por lo quen se declara su validez.

nn

CUARTO.- El Art. 256 de la Constitución señalan que el régimen tributario se regulará en base an los principios de igualdad, proporcionalidad y generalidad. Losn tributos, agrega, que a más de ser medios para la obtenciónn de recursos presupuestarios del Estado, servirán comon instrumento de política económica general. Al respecto,n la doctrina aceptada en diversas legislaciones en cuanto se refieren a la determinación tributaria, indica que éstan se constituye en un procedimiento para fijar en cada caso particularn el monto de la obligación. Esto es, el concepto abstracton y genérico de la determinación se manifiesta enn el acto o conjunto de actos emanados de la Administración,n de los particulares, o de las dos partes, que buscan medianten un proceso objetivo, el método adecuado para aplicar an los casos particulares la configuración del presupueston de hecho, la medida de la imposición y su alcance cuantitativo.n Es, en definitiva, la singularización del hecho generador,n determinación de sujetos pasivos, de la base imponiblen y la cuantía del tributo.

nn

QUINTO.- Cabe mencionar que en materia tributaria, la exigencian formal y material para crear, modificar o extinguir tributos,n obliga al legislador a precisar los elementos de estas prestaciones,n que deben tener como fuente una norma jurídica de taln categoría que asuma las características de la reservan de ley tributaria. Esto es, que sólo por acto legislativon de órgano competente se puede establecer, modificar on extinguir obligaciones tributarias. En el caso presente, encontramosn que la norma impugnada nace de la Ley de Reforma Tributaria yn cumple con los requisitos que se han señalado en líneasn anteriores, sin que pueda decirse que altera los principios den proporcionalidad e igualdad que argumenta el actor en su demanda,n en razón de que se aplica en similares condiciones paran los contribuyentes. En el supuesto de que el tributo en cuestiónn afectare el patrimonio de los particulares, dicha afectaciónn se daría de modo general e igualitario, por lo que resultan inaceptable la premisa de discrimen constitucional en cuanton al tema de la igualdad de las personas ante la ley, contenidon en el numeral 3 del artículo 23 de la Constituciónn de la República.

nn

Por lo expuesto, y al no haberse demostrado inconstitucionalidadn formal o material del referido tercer inciso del Art. 4 de lan Ley de Reforma Tributaria, somos del criterio que el Pleno deln Tribunal, resuelva:

nn

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad de la norman contenida en el Art. 4, inciso tercero, de la Ley de Reforman Tributaria, publicada en el Registro Oficial No 325 de 14 den mayo de 2001.

nn

2.- Publicar este texto en el registro Oficial.- Notifíquese.

nn

Dr. Víctor Hugo Sicouret Olvera, Vocal.

nn

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal.

nn

RAZÓN: Siento por tal que el voto salvado que anteceden no ha sido entregado suscrito por el Dr. Víctor Hugo Sicouretn Olvera, por lo que de conformidad con el inciso segundo del artículon 13 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, se proceden a notificar este voto salvado, suscrito únicamente porn el Dr. Estuardo Gualle Bonilla, conjuntamente con la resoluciónn respectiva.- Quito, 2 de mayo del 2005.- Lo certifico.

nn

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 2 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.

nn

Nro. 0029-04-TC

nn

«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

nn

En el caso Nro. 0029-04-TC

nn

ANTECEDENTES: Luber Alberto Macías Quiroz, acorde conn el Art. 277.5 de la Constitución Política de lan República, demanda la inconstitucionalidad de la normativan para la delegación Administrativa del Sector Vial, contenidan en el Acuerdo Ministerial No. 051 emitido por el Ministerio den Obras Públicas y Comunicaciones, publicado en el Registron Oficial No. 367 de 30 de junio de 2004.

nn

Señala que con fecha 18 de agosto de 2000, se publicón en el Registro Oficial No. 144 la «Ley para la Promociónn de la Inversión y Participación Ciudadana»,n mediante la cual se reforma una serie de leyes entre las quen se encuentra la Ley de Modernización del Estado.

nn

Que entre las reformas a la Ley de Modernización realizadasn por la Ley para la promoción de la Inversión yn Participación Ciudadana, se destaca la contenida en eln Art. 17 de la misma, por la cual se reforma el artículon 41 de la Ley de Modernización, el que dice: «El Estadon podrá delegar a empresas mixtas o privadas la prestaciónn de los servicios públicos de…, vialidad, …u otrasn de naturaleza similar. La participación de las empresas…n se hará mediante concesión, asociación,n capitalización, traspaso de la propiedad accionaria on cualquier forma contractual o administrativa de acuerdo a lan Ley…».

nn

Que una vez promulgada la ley en mención, se presentón demanda de inconstitucionalidad sobre la misma, la cual fue aceptadan parcialmente, conforme consta en la Resolución No. 193-2000-TP,n publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 234 de 29n de diciembre de 2000, entre las cuales se declaró comon inconstitucional por el fondo, el punto 3 de la Resoluciónn mencionada, referente a la palabra «o administrativa»,n lo que dejaría sin efecto la delegación administrativan contemplada en el Art. 41 de la Ley de Modernización.

nn

Con fecha 30 de junio de 2004, se publicó en el Registron Oficial No. 367 el Acuerdo Ministerial No. 051 suscrito por eln Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, en el cualn se encuentra contenida la «Normativa para la Delegaciónn Administrativa del Sector Vial».

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Que la inconstitucionalidad de dicha «Normativa»,n no solamente radica en que la delegación administrativan ya fue declarada inconstitucional, sino que se fundamenta enn una norma de la Ley de Modernización que tiene aplicaciónn para la delegación hecha por el Estado a empresas mixtasn o privadas, y no a la delegación administrativa de obran pública entre entidades estatales, como pretende el cuerpon normativo cuya inconstitucionalidad se demanda.

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Que de conformidad con el artículo 119 de la Constituciónn Política, las Instituciones del Estado, sus organismos,n dependencias q sus funcionarios públicos, no pueden ejercern otras atribuciones que aquellas que se encuentran consignadasn en la Constitución, lo que equivale a decir que carecenn de validez jurídica los actos administrativos emitidosn fuera de las atribuciones que el ordenamiento jurídicon del país determina. Mediante providencia de 14 de diciembren de 2004, la Tercera Comisión avoca conocimiento de lan acción propuesta y corre traslado a los señoresn Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones y al Procuradorn General del Estado.

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El doctor Wilfrido López Domínguez, Delegadon del Procurador General del Estado, en su contestación,n impugna por infundada, improcedente y confusa la presente demandan de inconstitucionalidad por cuanto dice, existe error en la interpretación,n al señalar que para las empresas privadas o mixtas, non puede darse una contratación «por otra forma administrativa»n ya que la declaratoria de inconstitucionalidad no se referían a la delegación entre entidades del sector público,n sino a las empresas antes mencionadas. Alega ilegitimidad pasiva,n por cuanto el actor no justifica por qué interviene comon actor en contra de un acto normativo de carácter generaln o en qué le afecta su vigencia, por lo que solicita sen deseche la presente acción.

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El señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,n en su contestación, manifiesta que la demanda planteadan es improcedente, infundada, inepta para la traba de la litisn y confusa, por lo que solicita se deseche la demanda por cuanton no reúne los requisitos de ley. Que existe error en lan interpretación del accionante, quien fundamenta toda lan demanda en una errada interpretación de un artículon de una ley. Que no se allana a ninguna de las nulidades que afectenn a esta causa, por lo que alega negativa pura y simple de losn fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Improcedencian de la acción en virtud de que la misma no reúnen los requisitos exigidos por las normas constitucionales. Improcedencian de la demanda, por no haberse acompañado a la demandan los documentos que acrediten el legítimo derecho de quienn comparece como actor para intervenir en contra de un acto normativon de carácter general. Improcedencia del informe favorablen de procedibilidad emitido por el señor Defensor del Pueblo,n por cuanto no se contó para la realización de dichon informe, con el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.n Ilegitimidad de personería pasiva, por cuanto se debían demandar al señor Procurador General del Estado, y non al Ministro de Obras Públicas. Falta de derecho del accionante,n para incoar la presente demanda, por lo que solicita se rechacen la presente acción.

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El señor Ministro de Obras Públicas, medianten acuerdo No 009, publicado en Registro Oficial No 530, de 23 den febrero de 2005, acuerda: «Art. 1.- Suprímase lan palabra «Administrativa» de todos los artículosn ‘incluyendo su título, de la «Normativa para la Delegaciónn Administrativa del Sector Vial» manteniéndose eln restante texto inalterable.

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Considerando:

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PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con losn artículos 276, número 1 de la Constitución,n 12, número 1, 62 de la Ley del Control Constitucionaln y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientesn en el Tribunal Constitucional;

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SEGUNDO.- Que, el accionante se encuentra legitimado paran proponer esta acción de inconstitucionalidad, de conformidadn con lo dispuesto en los artículos 277, número 5,n de la Constitución y 18, letra e) de la Ley del Controln Constitucional;

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TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna,n por lo que se declara la validez del proceso;

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CUARTO.- Que, mediante esta acción constitucional sen impugna el Acuerdo Ministerial No 051, publicado en el Registron Oficial No 367 de 30 de junio de 2004, que contiene la normativan para la delegación administrativa del sector vial;

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QUINTO.- Que, el accionante basa esta demanda en la Resoluciónn No 193-2000-TP, fallo en el que esta Magistratura declarón la inconstitucionalidad parcial del artículo 17 de lan Ley para la Promoción de la Inversión y la Participaciónn Ciudadana, reformatorio del artículo 41 de la Ley de Modernizaciónn del Estado que decía:

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«Delegación. El Estado podrá delegar an empresas mixtas o privadas la prestación de los serviciosn públicos de agua potable, riego, saneamiento, fuerza eléctrica,n telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias, aeroportuariasn y ferroviarias, servicio postal u otras de naturaleza similar.n La participación de las empresas mixtas o privadas sen hará mediante concesión, asociación, capitalización,n traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractualn o administrativa de acuerdo con la ley. El Estado cumplirán con su obligación de atender la educación y lan salud pública de los ecuatorianos conforme los mandatosn de la Constitución y sin perjuicio de la actividad que,n en dichas áreas, cumpla el sector privado.

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La exploración y explotación de los recursosn naturales no renovables cuya propiedad inalienable e imprescriptiblen pertenece al Estado, podrá hacerse a través den empresas públicas, mixtas o privadas».

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Al efecto, en la Resolución de marras se declarón la inconstitucionalidad de la frase «o administrativa»n contenida en el inciso primero de la disposición citada,n al considerarse lo siguiente:

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«Que, respecto del artículo 17, inciso primero,n de la Ley para la Promoción de la Inversión y lan Participación Ciudadana, la Constitución en sun artículo 249 inciso primero dispone que: «Serán responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicosn de agua potable y de riego, saneamiento, fuerza eléctrica,n telecomunicaciones, vialidad, facilidades portuarias y otrosn de naturaleza similar. Podrá prestarlos directamente pn por delegación a empresas mixtas o privadas, medianten concesión, asociación, capitalización, traspason de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual,n de acuerdo con la ley. Las condiciones contractuales acordadasn no podrán modificarse un i lateral mente por leyes u otrasn disposiciones»;

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Por consiguiente, el inciso primero del artículo 17n de la Ley impugnada no contradice al texto constitucional enn cuanto no impide ni exonera al Estado la responsabilidad de proveern los servicios públicos señalados en el artículon 249 de la Constitución y, asimismo, dicha disposiciónn constitucional prevé la delegación a las empresasn mixtas o privadas para la prestación de servicios públicosn «mediante concesión, asociación, capitalización,n traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual,n de acuerdo con la ley», a lo que, irregularmente, la disposiciónn legal impugnada agrega una indeterminada forma «administrativa»n de delegación, figura que asimismo no se encuentra previstan por la Constitución Política de la República,n constituyéndose de este modo en una norma que reforman el texto constitucional;

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Que, la delegación al sector privado mediante formasn «administrativas» para la prestación de losn servicios públicos señalados tanto en el artículon 249 de la Constitución como en el artículo 17 incison primero de la Ley para la Promoción de la Inversiónn y la Participación Ciudadana, es una figura indeterminadan que no se encuentra prevista por la Constitución Polítican de la República, constituyéndose de este modo enn una norma que reforma y afecta al texto constitucional, puesn la delegación, en este caso, se podría realizarn mediante decreto ejecutivo o mediante cualquier manifestaciónn de la potestad reglamentaria del Presidente de la República;»

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SEXTO.- Que, la declaratoria de inconstitucionalidad que sen reseña en el considerando precedente y en que se basan la presente demanda, en principio, no hace relación aln cuerpo normativo que es analizado en este fallo, toda vez que,n el acto impugnado se refiere a la delegación que se realizan al interior del sector público y no a las fórmulasn de delegación a la iniciativa privada que se prevénn en la Constitución y en el artículo 41 de la Leyn de Modernización del Estado y que deben realizarse a travésn de las fórmulas ahí previstas: concesión,n asociación, capitalización, traspaso de la propiedadn accionaria, o cualquier otra fórmula contractual (no otran fórmula administrativa);

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SÉPTIMO.- Que, lo señalado en el párrafon anterior no quiere decir que este Tribunal se someta necesariamenten a las alegaciones realizadas tanto por el accionante en su demandan y /a las formuladas por la autoridad en su contestación,n correspondiéndole a esta Magistratura y, de modo general,n a los jueces constitucionales realizar el análisis de.n constitucionalidad del acto impugnado, en aplicación den los principios iura novit curia y de aplicación directan de la Constitución (artículo 273), pudiendo fundamentarn su fallo en disposiciones constitucionales no señaladasn por las partes o en estimaciones no fundamentadas en Derechon por ellos, mas la Resolución que se expida debe referirse,n exclusivamente, a los actos impugnados expresamente por el accionante,n y no a otros que no. son materia de la litis, en virtud del límiten de la decisión del juez señalado por el precepton dispositivo en eat judex ultra petita partium;

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OCTAVO.- Que, para resolver la presente causa, se debe tenern presente que la delegación administrativa es un mecanismon jurídico administrativo mediante el cual, dentro de unn mismo organismo, el órgano superior entrega funcionesn al inferior jerárquico, sin que el primero las pierdan (razón por la cual la delegación es precaria: sen puede recuperar en cualquier momento, mediante el retiro deln acto de delegación) y manteniendo las potestades de tutelan administrativa, pues el órgano delegante sigue siendon responsable del ejercicio de esas potestades;

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NOVENO.- Que, en virtud del acto impugnado, se determinann normas para la delegación administrativa de una actividadn que es de responsabilidad del Estado: la vialidad (Art. 249 CE),n pero ocurre que esa delegación no opera dentro de la misman función del Estado de la que es parte el órganon delegatario (Ministerio de Obras Públicas), sino a personasn y entes que le son ajenos, a pesar de encontrarse en el sectorn público: órganos del régimen seccional autónomo,n personas jurídicas creadas por ley para la prestaciónn de servicios públicos o entidades estatales, todos ellosn instituciones del Estado, de conformidad con el artículon 118 de la Constitución. Para ello, el acto impugnado sen somete a la Ley de Modernización del Estado (Art. 35)n y a la Ley de Descentralización (Art. 13) que, en todosn los casos, prevé para una actuación en la materian la celebración de instrumentos que contengan fórmulasn de naturaleza contractual: concesiones o convenios, lo que implican que, en estos casos, la delegación no puede ser realizadan a través de actos unilaterales, lo que, de hecho se prevén en la misma normatividad impugnada en los artículos 6,n número 5, 7, 9, 10, el capítulo IV (de los contratosn de delegación administrativa, artículos 11 a 31);

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DÉCIMO.- Que, si bien el contenido del acto no es inconstitucional,n sí pudo ser la palabra «administrativa» constanten tanto en el título como en diferentes momentos del Acuerdon Ministerial No. 051 de 11 de mayo de 2004, publicado en el Registron Oficial No. 367 de 30 de junio de 2004; mas como el Ministron de Obras Públicas y Comunicaciones, en el Acuerdo No.n 009 publicado en el Registro Oficial No. 560 del miércolesn 23 de febrero de 2005, suprime la palabra «administrativa»n de todos los artículos incluyendo el título den la «Normativa para la Delegación Administrativa deln Sector Vial», en los actuales momentos ya no existe fundamenton para declarar la inconstitucionalidad de la palabra «administrativa».

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Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

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Resuelve:

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1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad presentadan por el señor Luber Alberto Macías Quiroz, y ordenarn su archivo.

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2.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial».

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f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

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Razón: Siento por tal, que la resolución quen antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cincon votos a favor correspondientes a los doctores Millón Burbanon Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Carlos Sorian Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla y cuatron votos salvados de los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaron Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva,n Víctor Hugo Sicouret Olvera, en sesión del dían martes doce de abril de dos mil cinco.- Lo certifico.

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f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

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Razón.- Siento por tal que los votos salvados que correspondenn a la resolución que antecede, no han sido entregados an la Secretaría General, por lo que de conformidad con lon dispuesto por el Art. 13 de la Ley de Control Constitucional,n se procede a notificar la presente resolución.- Quito,n 3 de mayo del 2005.- Lo certifico.

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f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,n a 3 de mayo del 2005.- f.) El Secretario General.

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Nro. 0032-04-TC
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«EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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En el caso Nro. 0032-04-TC

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ANTECEDENTES: El 5 de noviembre de 2004, el doctor Jorge Alvearn Macías, con el informe de procedencia del Defensor deln Pueblo, demanda la inconstitucionalidad del Decreto, Ejecutivon No 2174 de 9 de octubre de 2004, publicado en el Registro Oficialn No 446 de 20 de octubre de 2004.

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Señala en su demanda que el Decreto impugnado, en sun artículo 2, dice: «Instruir a CEDEGE como únicon accionista de la compañía Hidroeléctrican nacional Hidronación S.A., para que constituya un Fideicomison Mercantil denominado «PROYECTO MULTIPROPOSITO BABA»,n el cual se encargará de llevar adelante un proceso den búsqueda de un inversionista nacional y/o extranjero quen requiera la menor inversión estatal, para el desarrollon del proyecto…». Que el a