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MES DE ENERO DEL 2001 n
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REGISTROn OFICIAL
n ORGANOn DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
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Administraciónn del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
n Presidente Constitucional de la República
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Martesn 16 de Enero del 2001 – No. 245
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TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
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EDMUNDOn ARIZALA ANDRADE
n DIRECTOR ENCARGA
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FUNCION EJECUTIVA

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DECRETO:
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n 1065-D Autorizase la importaciónn de 27 motocicletas usadas marca BMW R 80, modelo 1998, donadasn por el Gobierno de España, a favor de la Policia Nacionaln del Ecuador
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n FUNCION JUDICIAL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIAn SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:
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n Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientesn personas:
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n 75-97 Jorgen Sánchez Vega en contra del Director General de Rentas

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79-97 José Gustavo Herráezn Orellana en contra del Director General de Rentas

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81-97 Angel Adalberto Alarcón Rojas en contra deln Director General de Rentas

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48-98 Alfonso Heredia H. en contra del Subsecretario Generaln de Finanzas y Crédito Público

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53-98 Mercedes Chávez Lascano enn contra del Subsecretario General de Finanzas y Créditon Público ..

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56-98 Gasolinera El Atomo en contra del Subsecretario Generaln de Finanzas y Crédito Público .

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71-98 Juan Pérez Ríos en contra del Subsecretarion General de Finanzas y Crédito Público ..

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73-98 Carlos Suasnavas Bermúdez en contra del Subsecretarion General de Finanzas y Crédito Público .

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75-98 Iván Peñaherrera Peñaherreran en contra del Subsecretario General de Finanzas y Créditon Público .

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102-98 Mirtha Muñoz O. en contran del Subsecretario General de Finanzas y Créditon Público .

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104-98 Gasolineran Serviauto Sur en contra del Subsecretario General de Finanzasn y Crédito Público .

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138-98 Contrachapados de Esmeraldas S.A.n (CODESA) en contra del Director General dc Rentas .
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n ORDENANZAS METROPOLITANAS:
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n 047 Cantónn Quito: Que reforma la Sección III, del Capitulo II,n Título II, Libro IV del Código Municipal, relacionadon a la cuantía de los premios .

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048 Cantónn Quito: Que reforman el Capitulo I, Titulo I, Libro IV del Código Municipal,n relacionado con los cupos para establecimientos municipales
n
n ORDENANZAS MUNICIPALES
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n – CANTON MERA:n Para eL pago de viáticos,n subsistencias, transporte y movilización del señorn alcalde, concejales, funcionarios y empleados
n
n
– CANTONn GUALACEO: Que reglamenta los viáticos,n subsistencias, transporte y movilización y transporten de los servidores públicos.
n
n – CANTON GUALACEO : Constitutiva del Patronato de Acciòn Social.
n
n – CANTON GUALACEO : Que reglamenta el manejo del fondo rotativo para eln Dpto. de Obras Pùblicas.
n
n n

n

N°n 1065 – D

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Gustavo Noboa Bejarano
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

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Considerando:

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Que, mediante Resolución N0 073 del Consejo de Comercion Exterior e Inversiones (COMEXI) de 14 de noviembre del 2000,n se emitió dictamen favorable para la importaciónn de 27 motocicletas usadas; y, la exoneración de la Tarifan por Cláusula de Salvaguardia;

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Que, el artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,n faculta al COMEXI emitir dictamen previo al establecimiento,n reforma o supresión de aranceles, tanto en su nomenclaturan como en sus tarifas; y,

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En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículon N0 15 de la Ley Orgánica de Aduanas,

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Decreta:

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Artículo N° 1. Autorizar la importaciónn de 27 motocicletas usadas marca BMW R 80, modelo 1998, donadasn por el Gobierno de España, a favor de la Policían Nacional del Ecuador, de conformidad con los siguientes númerosn de bastidor:

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6485385, 6485386, 6485388, 6485389, 6485391, 6485393,
n 6485403, 6485644, 6485648, 6485685, 6485722, 6485740,
n 6485785, 6485792, 6485910, 6485917, 6485924, 6485925,
n 6485927, 6486580, 6486581, 6488225, 6488418, 6488419,
n 6488430, 6488455, 6488496.

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Artículo N° 2. Se elimina la Tarifa por Cláusulan de Salvaguardia, a la importación de las 27 motocicletasn referidas en el artículo N° 1 de este decreto.

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Artículo N° 3. De la ejecución del presenten decreto, que entrará en vigencia a partir de 14 de noviembren del 2000, independientemente de la publicación en el Registron Oficial, encárguese al señor Ministro de Economían y Finanzas, y al señor Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización y Pesca.

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Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de diciembre den 2000.

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f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de lan República.

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f) Luis G. Iturralde M., Ministro de Economía y Finanzas.

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f) Roberto Peña Durini, Ministro de Comercio Exteriorn Industrialización y Pesca.

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Es fiel copia del original.

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Lo certifico: f) Marcelo Santos Vera, Secretario General den la Administración Pública.

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N0 75n – 97

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JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE JORGEn SANCHEZ VEGA EN CONTRA DE LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DEn RENTAS INTERNAS.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 23 de noviembre del 2000; lasn 14h45

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VISTOS: Jorge Sánchez Vega, el 28 de julio de 1997,n propone recurso de casación en contra de la sentencian de 7 de julio del propio año, dictada por la Sala Unican del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 2, con sede en la ciudadn de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 825 – 405n – 95, propuesto en contra del Director General de Rentas. Tramitadon el recurso y corrido traslado, la Autoridad Tributaria lo contesta.n Habiéndose pedido los autos para resolver, se considera:n PRIMERO. – La Sala es competente para conocer el recurso en conformidadn con el Art. 1 de la Ley de Casación. – SEGUNDO. – El recurrenten fundamenta su recurso en las causales 1a, 2a y 5a, del Art. 3n de la ley de la materia, argumentando que se ha producido enn la sentencia errónea interpretación de normas den derecho y errónea interpretación de normas procesales,n que han influido de manera decisiva en el fallo, ademásn que se omite resolver el asunto principal de la litis. Señalan que al expedirse la sentencia, se han infringido las siguientesn normas: artículos 38 y 66 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos por parte de la Iniciativa Privada; la reglan vigésima del Art. 7 del Código Civil y las reglasn 1ª, 4ª, 5ª y 6ª, del Art. 18 del Códigon Civil; y, los artículos 21 y 117 de la Constituciónn Política. Alega que el Art. 2 del Código Tributarion referente a la supremacía de las normas tributarias esn parte del Libro Primero de dicho código que trata de lon Sustantivo Tributario, debe interpretarse con relaciónn al Art. 68 de la Constitución Política, que dan al Poder Legislativo la capacidad privativa para establecer,n modificar o extinguir tributos. Sostiene que el Art. 2 de lan Ley de Modernización extiende sus disposiciones a todasn las entidades y dependencias del Estado; que el Art. 117 de lan Carta Política establece como principio básicon que el sistema procesal será un medio para la realizaciónn de la justicia y que no se sacrificará esta por la solan omisión de formalidades. Expresa que el inciso segundon del artículo 38 de la Ley de Modernización deln Estado, en cumplimiento de los objetivos fijados en el Art. 1n de la propia ley como son la racionalización, la eficiencia,n la descentralización, la desconcentración y lan simplificación, aborda un aspecto estrictamente procedimental,n que de acuerdo a la regla veinte del Art. 7 del Códigon Civil, prevalece sobre las normas de anterior vigencia, y quen aún más, la regla décima octava del propion Art. 7 considera incorporadas a los contratos las leyes concernientesn a los mismos, menos las atinentes al modo de reclamar los derechos.n Sostiene en abono de su tesis, que el Art. 66 de la Ley de Modernizaciónn contiene una derogación expresa cuando dice que las disposicionesn del Código Tributario y otras leyes se entenderánn modificadas con esa ley. En resumen afirma el recurrente, quen no cabe sostener que el Tribunal Distrital de lo Fiscal sólon es competente para conocer causas contra resoluciones definitivasn de la administración tributaria, según aparecen en el fallo que impugna. Finamente señala que el Tribunaln Distrital de lo Fiscal N0 2, al calificar la demanda declarón ser competente para conocer de la demanda, y luego en el fallo,n la declara improcedente, lo cual resulta manifiestamente incongruente.n – TERCERO. – El texto del Art. 38 de la Ley de Modernizaciónn decía: «Art. 38. – PROCESOS. – Los tribunales distritalesn de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, dentro de la esferan de su competencia, conocerán y resolverán de todasn las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechosn que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estadon y por otras entidades del sector público. El administradon afectado por tales actividades, presentará su denuncian o recurso ante el Tribunal que ejerce jurisdicción enn el lugar de su domicilio. No se exigirá como requisiton previo para iniciar cualquier acción judicial contra eln Estado y demás entidades del sector público eln agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derechon será facultativo del administrado». La Ley de Modernizaciónn fue publicada en el Registro Oficial N0 349 de 31 de diciembren de 1993, es decir con posterioridad al Código Tributarion que, contenido en el Decreto Supremo 1016 – A fue publicado enn el Registro Oficial N0 958 del 23 de diciembre de 1975. El Art.n 2 del código trata de la supremacía de las normasn tributarias y prevé que las mismas prevaleceránn sobre otras de carácter general y especial. Dispone aln propio tiempo que solo podrán ser derogadas o modificadasn por disposición de otra ley destinada al efecto. El Legisladorn con posterioridad a la publicación del Código Tributarion ha estado y estará en plena capacidad de aprobar leyesn tributarias, sin que al intento sea imprescindible la expediciónn de una ley particular destinada a esa finalidad. De lo expueston y particularmente de lo que al respecto expresamente determinan la Ley de Modernización, se concluye que en lo que fueren pertinente, el Art. 38 referido, prevalece sobre el Códigon Tributario y sobre otras leyes de ese ámbito. – CUARTO.n – El Art. 38 de la Ley de Modernización confiere competencian a los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativon y Fiscal para conocer y resolver las demandas y recursos derivadosn de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritosn o producidos por el Estado y otras entidades del sector público,n no exigiéndose como requisito previo para iniciar cualquiern acción judicial en contra del Estado y más organismosn del sector público, el agotamiento de la vía administrativa.n Esta disposición se explica dentro del proceso de privatizaciónn propiciado por la Ley de Modernización. -QUINTO. – Paran la devolución de lo indebidamente pagado, el Códigon Tributario ha previsto dos situaciones, la contenida en la disposiciónn séptima del Art. 234 y la que obra en la disposiciónn quinta del Art. 235. En el primer caso la acción de impugnaciónn se propone en contra de la resolución que niega la devoluciónn de lo indebidamente pagado, resolución que ha de expedirsen previa la reclamación del particular. En el segundo caso,n la acción directa se propone con posterioridad al pagon que se considera indebido, el mismo que se realiza luego de lan ejecutoria de la resolución administrativa que nieguen la reclamación propuesta en contra de un acto de liquidaciónn o determinación de obligación tributaria. El Art.n 38 de la Ley de Modernización establece que para ejercitarn la acción judicial, es decir la de impugnaciónn no será necesario el agotamiento de la vía administrativa,n mas, de ninguna manera exonera de que exista previamente un acto,n contrato o hecho administrativo aludidos, en su orden en losn artículos 64, 75 y 78 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,n publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial númeron 411 del 31 de marzo de 1994. De fs. 21 a 26 de los autos obrann fotocopias de los oficios 1475 de 26 de octubre de 1992, dirigidon a la Gerente del Banco Central por el Subsecretario de Rentas;n y, 4717 de 6 de agosto de 1992, dirigido al Presidente de lan Junta Monetaria por el Director General de Rentas, en los cualesn la administración tributaria emite su criterio respecton del régimen impositivo de la sumas pagadas por compran de renuncias, criterio que no constituye acto administrativon de determinación de obligación tributaria referidon a un contribuyente en particular, respecto del cual se habrían podido, en ejercicio de las opciones que consigna el Art. 38n de la Ley de Modernización, agotar la vía administrativan o proponer directamente la acción judicial. -SEXTO. -n En el informe en Derecho que obra a fs. 37 a 40 y 40 vta, deln proceso, el actor reconoce que lo que ejerce es la acciónn directa de devolución de lo indebidamente pagado o retenido.n Según queda consignado en el considerando quinto de estan sentencia, para que esta acción proceda, es requisiton que el pago se haya hecho con posterioridad a la ejecutorían de una resolución administrativa, lo que no ocurre enn el caso, presente; no siendo pertinente a este juicio la jurisprudencian citada por el recurrente en el manifiesto en Derecho que obran a fs. 43 a 43 vta, del proceso. Como se ha expresado, el Art.n 38 tantas veces mencionado, no subsana esa falencia, pues, esn imperiosa la existencia de un acto administrativo inicial den determinación de obligación tributaria, lo quen igualmente no sucede en este juicio. – SEPTIMO. – No se ha establecidon la violación en la sentencia de las disposiciones deln Código Civil señaladas por el recurrente, comon tampoco se han infringido las normas constitucionales mencionadasn por ella. Finamente, es de señalar que el hecho de calificarn una demanda, no supone pronunciarse sobre su procedencia, porn lo que no existe incongruencia en la sentencia en los términosn previstos en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.n – En mérito de las consideraciones expuestas, que ratificann el criterio sentado por esta Sala de Casación respecton a la devolución de lo indebidamente pagado. ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,n desecha el recurso de casación interpuesto por Jorge Sánchezn Vega, en contra de la sentencia de 7 de julio de 1997, dictadon por la Sala Unica del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 2 den Guayaquil, dentro del juicio de acción directa N0 825n – 405 – 95. Sin costas. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

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Es conforme con el original. – Quito, 11 de diciembre deln 2000.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

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N0 79n – 97

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JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE EL SEÑORn JOSE HERRAEZ ORELLANA EN CONTRA DE LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 23 de noviembre del 2000; lasn 09h30.

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VISTOS: José Gustavo Herráez Orellana, el 28n de julio de 1997, propone recurso de casación en contran de la sentencia de 7 de julio del propio año, dictadan por la Sala Unica del Tribunal Distrital de lo Fiscal N°n 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnaciónn 837 – 414 – 95, propuesto en contra del Director General de Rentas.n Tramitado el recurso y corrido traslado, la Autoridad Tributarian lo contesta. Habiéndose pedido los autos para resolver,n se considera: PRIMERO. – La Sala es competente para conocer eln recurso en conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación.n – SEGUNDO. – El recurrente fundamenta su recurso en las causalesn 1a, 2a y 5a, del Art. 3 de la ley de la materia, argumentandon que se ha producido en la sentencia errónea interpretaciónn de normas de derecho y errónea interpretación den normas procesales, que han influido de manera decisiva en eln fallo, además que se omite resolver el asunto principaln de la litis. Señala que al expedirse la sentencia, sen han infringido las siguientes normas: artículos 38 y 66n de la Ley de Modernización del Estado, Privatizacionesn y Prestación de Servicios Públicos por parte den la Iniciativa Privada; la regla vigésima del Art. 7 deln Código Civil y las reglas 1ª, 4ª, 5ª yn 6ª, del Art. 18 del Código Civil; y, los artículosn 21 y 117 de la Constitución Política. Alega quen el Art. 2 del Código Tributario referente a la supremacían de las normas tributarias es parte del Libro Primero de dichon código que trata de lo Sustantivo Tributario, debe interpretarsen con relación al Art. 68 de la Constitución Política,n que da al Poder Legislativo la capacidad privativa para establecer,n modificar o extinguir tributos. Sostiene que el Art. 2 de lan Ley de Modernización extiende sus disposiciones a todasn las entidades y dependencias del Estado; que el Art. 117 de lan Carta Política establece como principio básicon que el sistema procesal será un medio para la realizaciónn de la justicia y que no se sacrificará esta por la solan omisión de formalidades. Expresa que el inciso segundon del artículo 38 de la Ley de Modernización deln Estado, en cumplimiento de los objetivos fijados en el Art. 1n de la propia ley como son la racionalización, la eficiencia,n la descentralización, la desconcentración y lan simplificación, aborda un aspecto estrictamente procedimental,n que de acuerdo a la regla veinte del Art. 7 del Códigon Civil, prevalece sobre las normas de anterior vigencia, y quen aún más, la regla décima octava del propion Art. 7 considera incorporadas a los contratos las leyes concernientesn a los mismos, menos las atinentes al modo de reclamar los derechos.n Sostiene en abono de su tesis, que el Art. 66 de la Ley de Modernizaciónn contiene una derogación expresa, cuando dice que las disposicionesn del Código Tributario y otras leyes se entenderánn modificadas con esa ley. En resumen afirma el recurrente, quen no cabe sostener que el Tribunal Distrital de lo Fiscal sólon es competente para conocer causas contra resoluciones definitivasn de la administración tributaria, según aparecen en el fallo que impugna. Finamente señala que el Tribunaln Distrital de lo Fiscal N0 2, al calificar la demanda declarón ser competente para conocer de la demanda, y luego en el fallo,n la declara improcedente, lo cual resulta manifiestamente incongruente.n – TERCERO. – El texto del Art. 38 de la Ley de Modernizaciónn decía: «Art. 38. – PROCESOS. – Los tribunales distritalesn de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, dentro de la esferan de su competencia, conocerán y resolverán de todasn las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechosn que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estadon y por otras entidades del sector público. El administradon afectado por tales actividades, presentará su denuncian o recurso ante el Tribunal que ejerce jurisdicción enn el lugar de su domicilio. No se exigirá como requisiton previo para iniciar cualquier acción judicial contra eln Estado y demás entidades del sector público eln agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derechon será facultativo del administrado». La Ley de Modernizaciónn fue publicada en el Registro Oficial N0 349 de 31 de diciembren de 1993, es decir con posterioridad al Código Tributarion que, contenido en el Decreto Supremo 1016 – A fue publicado enn el Registro Oficial N0 958 del 23 de diciembre de 1975. El Art.n 2 del código trata de la supremacía de las normasn tributarias y prevé que las mismas prevaleceránn sobre otras de carácter general y especial. Dispone aln propio tiempo que solo podrán ser derogadas o modificadasn por disposición de otra ley destinada al efecto. El Legisladorn con posterioridad a la publicación del Código Tributarion ha estado y estará en plena capacidad de aprobar leyesn tributarias, sin que al intento sea imprescindible la expediciónn de una ley particular destinada a esa finalidad. De lo expueston y particularmente de lo que al respecto expresamente determinan la Ley de Modernización, se concluye que en lo que fueren pertinente, el Art. 38 referido, prevalece sobre el Códigon Tributario y sobre otras leyes de ese ámbito. – CUARTO.n – El Art. 38 de la Ley de Modernización confiere competencian a los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativon y Fiscal para conocer y resolver las demandas y recursos derivadosn de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritosn o producidos por el Estado y otras entidades del sector público,n no exigiéndose como requisito previo para iniciar cualquiern acción judicial en contra del Estado y más organismosn del sector público, el agotamiento de la vía administrativa.n Esta disposición se explica dentro del proceso de privatizaciónn propiciado por la Ley de Modernización. -QUINTO. – Paran la devolución de lo indebidamente pagado, el Códigon Tributario ha previsto dos situaciones, la contenida en la disposiciónn séptima del Art. 234 y la que obra en la disposiciónn quinta del Art. 235. En el primer caso la acción de impugnaciónn se propone en contra de la resolución que niega la devoluciónn de lo indebidamente pagado, resolución que ha de expedirsen previa la reclamación del particular. En el segundo caso,n la acción directa se propone con posterioridad al pagon que se considera indebido, el mismo que se realiza luego de lan ejecutoria de la resolución administrativa que nieguen la reclamación propuesta en contra de un acto de liquidaciónn o determinación de obligación tributaria. El Art.n 38 de la Ley de Modernización establece que para ejercitarn la acción judicial, es decir la de impugnaciónn no será necesario el agotamiento de la vía administrativa,n mas, de ninguna manera exonera de que exista previamente un acto,n contrato o hecho administrativo aludidos, en su orden en losn artículos 64, 75 y 78 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,n publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial númeron 411 del 31 de marzo de 1994. De fs. 21 a 26 de los autos obrann fotocopias de los oficios 1475 de 26 de octubre de 1992, dirigidon a la Gerente del Banco Central por el Subsecretario de Rentas;n y, 4717 de 6 de agosto de 1992, dirigido al Presidente de lan Junta Monetaria por el Director General de Rentas, en los cualesn la administración tributaria emite su criterio respecton del régimen impositivo de la sumas pagadas por compran de renuncias, criterio que no constituye acto administrativon de determinación de obligación tributaria referidon a un contribuyente en particular, respecto del cual se habrían podido, en ejercicio de las opciones que consigna el Art. 38n de la Ley de Modernización, agotar la vía administrativan o proponer directamente la acción judicial. -SEXTO. -n En el informe en Derecho que obra a fs. 37 a 40 y 40 vta, deln proceso, el actor reconoce que lo que ejerce es la acciónn directa de devolución de lo indebidamente pagado o retenido.n Según queda consignado en el considerando quinto de estan sentencia, para que esta acción proceda, es requisiton que el pago se haya hecho con posterioridad a la ejecutorían de una resolución administrativa, lo que no ocurre enn el caso, presente; no siendo pertinente a este juicio la jurisprudencian citada por el recurrente en el manifiesto en Derecho que obran a fs. 43 a 43 vta, del proceso. Como se ha expresado, el Art.n 38 tantas veces mencionado, no subsana esa falencia, pues, esn imperiosa la existencia de un acto administrativo inicial den determinación de obligación tributaria, lo quen igualmente no sucede en este juicio. – SEPTIMO. – No se ha establecidon la violación en la sentencia de las disposiciones deln Código Civil señaladas por el recurrente, comon tampoco se han infringido las normas constitucionales mencionadasn por ella. Finamente, es de señalar que el hecho de calificarn una demanda, no supone pronunciarse sobre su procedencia, porn lo que no existe incongruencia en la sentencia en los términosn previstos en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.n – En mérito de las consideraciones expuestas, que ratificann el criterio sentado por esta Sala de Casación respecton a la devolución de lo indebidamente pagado. ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,n desecha el recurso de casación interpuesto por Jorge Sánchezn Vega, en contra de la sentencia de 7 de julio de 1997, dictadon por la Sala Unica del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 2 den Guayaquil, dentro del juicio de acción directa N0 837n – 414 – 95. Sin costas. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

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Es conforme con el original. – Quito, 11 de diciembre deln 2000.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

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N0 81n – 97

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JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE ANGELn ALARCON ROJAS, EN CONTRA DE LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIOn DE RENTAS INTERNAS.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 23 de noviembre del 2000; lasn 11h35.

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VISTOS: Angel Adalberto Alarcón Rojas, el 15 de agoston de 1997, propone recurso de casación en contra de la sentencian de 12 de agosto del propio año, dictada por la Sala Unican del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 2, con sede en la ciudadn de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación 861 – 428n – 95, propuesto en contra del Director General de Rentas. Tramitadon el recurso y corrido traslado, la Autoridad Tributaria lo contesta.n Habiéndose pedido los autos para resolver, se considera:n PRIMERO. – La Sala es competente para conocer el recurso en conformidadn con el Art. 1 de la Ley de Casación. – SEGUNDO. – El recurrenten fundamenta su recurso en las causales 1a, 2a y 5a, del Art. 3n de la ley de la materia, argumentando que se ha producido enn la sentencia errónea interpretación de normas den derecho y errónea interpretación de normas procesales,n que han influido de manera decisiva en el fallo, ademásn que se omite resolver el asunto principal de la litis. Señalan que al expedirse la sentencia, se han infringido las siguientesn normas: artículos 38 y 66 de la Ley de Modernizaciónn del Estado, Privatizaciones y Prestación de Serviciosn Públicos por parte de la Iniciativa Privada; la reglan vigésima del Art. 7 del Código Civil y las reglasn 1ª, 4ª, 5ª y 6ª, del Art. 18 del Códigon Civil; y, los artículos 21 y 117 de la Constituciónn Política. Alega que el Art. 2 del Código Tributarion referente a la supremacía de las normas tributarias esn parte del Libro Primero de dicho código que trata de lon Sustantivo Tributario, debe interpretarse con relaciónn al Art. 68 de la Constitución Política, que dan al Poder Legislativo la capacidad privativa para establecer,n modificar o extinguir tributos. Sostiene que el Art. 2 de lan Ley de Modernización extiende sus disposiciones a todasn las entidades y dependencias del Estado; que el Art. 117 de lan Carta Política establece como principio básicon que el sistema procesal será un medio para la realizaciónn de la justicia y que no se sacrificará esta por la solan omisión de formalidades. Expresa que el inciso segundon del artículo 38 de la Ley de Modernización deln Estado, en cumplimiento de los objetivos fijados en el Art. 1n de la propia ley como son la racionalización, la eficiencia,n la descentralización, la desconcentración y lan simplificación, aborda un aspecto estrictamente procedimental,n que de acuerdo a la regla veinte del Art. 7 del Códigon Civil, prevalece sobre las normas de anterior vigencia, y quen aún más, la regla décima octava del propion Art. 7 considera incorporadas a los contratos las leyes concernientesn a los mismos, menos las atinentes al modo de reclamar los derechos.n Sostiene en abono de su tesis, que el Art. 66 de la Ley de Modernizaciónn contiene una derogación expresa, cuando dice que las disposicionesn del Código Tributario y otras leyes se entenderánn modificadas con esa ley. En resumen afirma el recurrente, quen no cabe sostener que el Tribunal Distrital de lo Fiscal sólon es competente para conocer causas contra resoluciones definitivasn de la administración tributaria, según aparecen en el fallo que impugna. Finamente señala que el Tribunaln Distrital de lo Fiscal N0 2, al calificar la demanda declarón ser competente para conocer de la demanda, y luego en el fallo,n la declara improcedente, lo cual resulta manifiestamente incongruente.n – TERCERO. – El texto del Art. 38 de la Ley de Modernizaciónn decía: «Art. 38. – PROCESOS. – Los tribunales distritalesn de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, dentro de la esferan de su competencia, conocerán y resolverán de todasn las demandas y recursos derivados de actos, contratos y hechosn que hayan sido expedidos, suscritos o producidos por el Estadon y por otras entidades del sector público. El administradon afectado por tales actividades, presentará su denuncian o recurso ante el Tribunal que ejerce jurisdicción enn el lugar de su domicilio. No se exigirá como requisiton previo para iniciar cualquier acción judicial contra eln Estado y demás entidades del sector público eln agotamiento o reclamo en la vía administrativa. Este derechon será facultativo del administrado». La Ley de Modernizaciónn fue publicada en el Registro Oficial N0 349 de 31 de diciembren de 1993, es decir con posterioridad al Código Tributarion que, contenido en el Decreto Supremo 1016 – A fue publicado enn el Registro Oficial N0 958 del 23 de diciembre de 1975. El Art.n 2 del código trata de la supremacía de las normasn tributarias y prevé que las mismas prevaleceránn sobre otras de carácter general y especial. Dispone aln propio tiempo que solo podrán ser derogadas o modificadasn por disposición de otra ley destinada al efecto. El Legisladorn con posterioridad a la publicación del Código Tributarion ha estado y estará en plena capacidad de aprobar leyesn tributarias, sin que al intento sea imprescindible la expediciónn de una ley particular destinada a esa finalidad. De lo expueston y particularmente de lo que al respecto expresamente determinan la Ley de Modernización, se concluye que en lo que fueren pertinente, el Art. 38 referido, prevalece sobre el Códigon Tributario y sobre otras leyes de ese ámbito. – CUARTO.n – El Art. 38 de la Ley de Modernización confiere competencian a los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativon y Fiscal para conocer y resolver las demandas y recursos derivadosn de actos, contratos y hechos que hayan sido expedidos, suscritosn o producidos por el Estado y otras entidades del sector público,n no exigiéndose como requisito previo para iniciar cualquiern acción judicial en contra del Estado y más organismosn del sector público, el agotamiento de la vía administrativa.n Esta disposición se explica dentro del proceso de privatizaciónn propiciado por la Ley de Modernización. -QUINTO. – Paran la devolución de lo indebidamente pagado, el Códigon Tributario ha previsto dos situaciones, la contenida en la disposiciónn séptima del Art. 234 y la que obra en la disposiciónn quinta del Art. 235. En el primer caso la acción de impugnaciónn se propone en contra de la resolución que niega la devoluciónn de lo indebidamente pagado, resolución que ha de expedirsen previa la reclamación del particular. En el segundo caso,n la acción directa se propone con posterioridad al pagon que se considera indebido, el mismo que se realiza luego de lan ejecutoria de la resolución administrativa que nieguen la reclamación propuesta en contra de un acto de liquidaciónn o determinación de obligación tributaria. El Art.n 38 de la Ley de Modernización establece que para ejercitarn la acción judicial, es decir la de impugnaciónn no será necesario el agotamiento de la vía administrativa,n mas, de ninguna manera exonera de que exista previamente un acto,n contrato o hecho administrativo aludidos, en su orden en losn artículos 64, 75 y 78 del Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,n publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial númeron 411 del 31 de marzo de 1994. De fs. 21 a 26 de los autos obrann fotocopias de los oficios 1475 de 26 de octubre de 1992, dirigidon a la Gerente del Banco Central por el Subsecretario de Rentas;n y, 4717 de 6 de agosto de 1992, dirigido al Presidente de lan Junta Monetaria por el Director General de Rentas, en los cualesn la administración tributaria emite su criterio respecton del régimen impositivo de la sumas pagadas por compran de renuncias, criterio que no constituye acto administrativon de determinación de obligación tributaria referidon a un contribuyente en particular, respecto del cual se habrían podido, en ejercicio de las opciones que consigna el Art. 38n de la Ley de Modernización, agotar la vía administrativan o proponer directamente la acción judicial. -SEXTO. -n En el informe en Derecho que obra a fs. 37 a 40 y 40 vta, deln proceso, el actor reconoce que lo que ejerce es la acciónn directa de devolución de lo indebidamente pagado o retenido.n Según queda consignado en el considerando quinto de estan sentencia, para que esta acción proceda, es requisiton que el pago se haya hecho con posterioridad a la ejecutorían de una resolución administrativa, lo que no ocurre enn el caso, presente; no siendo pertinente a este juicio la jurisprudencian citada por el recurrente en el manifiesto en Derecho que obran a fs. 43 a 43 vta, del proceso. Como se ha expresado, el Art.n 38 tantas veces mencionado, no subsana esa falencia, pues, esn imperiosa la existencia de un acto administrativo inicial den determinación de obligación tributaria, lo quen igualmente no sucede en este juicio. – SEPTIMO. – No se ha establecidon la violación en la sentencia de las disposiciones deln Código Civil señaladas por el recurrente, comon tampoco se han infringido las normas constitucionales mencionadasn por ella. Finamente, es de señalar que el hecho de calificarn una demanda, no supone pronunciarse sobre su procedencia, porn lo que no existe incongruencia en la sentencia en los términosn previstos en la causal quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.n – En mérito de las consideraciones expuestas, que ratificann el criterio sentado por esta Sala de Casación respecton a la devolución de lo indebidamente pagado. ADMINISTRANDOn JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,n la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,n desecha el recurso de casación interpuesto por Jorge Sánchezn Vega, en contra de la sentencia de 7 de julio de 1997, dictadon por la Sala Unica del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 2 den Guayaquil, dentro del juicio de acción directa N0 861n – 428 – 95. Sin costas. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

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Es conforme con el original. – Quito, 11 de diciembre deln 2000.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

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No. 48n – 98

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EN EL JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUEn EL SEÑOR ALFONSO HEREDIA CONTRA EL MINISTRO DE FINANZASn Y CREDITO PUBLICO

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, noviembre 1 del 2000; las 15h00.

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VISTOS: El Dr. René Palacios Aguirre, Procurador den la Autoridad Tributaria, con escrito de 24 de marzo de 1998 interponen recurso de casación de la sentencia No. 803 dictada porn la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 eln 1 de abril de 1998, dentro del juicio No. 17276 seguido por Alfonson Heredia H. en contra del Subsecretario General del Ministerion de Finanzas y Crédito Público que acepta la demandan de impugnación de la Resolución No. 138 de 20 den diciembre de 1996. Concedido el recurso y corrido traslado conn el mismo a la contraparte, no ha comparecido para dar contestaciónn al recurso. Pedidos los autos para resolver, se considera: PRIMERO.n – La Sala es competente para conocer el presente recurso porn lo establecido en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.n – El Procurador de la Autoridad Fiscal demandada fundamenta eln recurso amparado en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Leyn de Casación; expresa que la causal que motiva el recurson es la primera del Art. 3 de la ley indicada así como señalan que las normas legales que estima han sido violadas o que non han sido aplicadas por la sentencia son el Art. 19 de la Leyn No. 051, reformatoria de la Ley de Régimen Tributarion Interno, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembren de 1993 que mandó agregar artículos luego del 26n de esa ley; el Art. 63 del Reglamento de Aplicación den la Ley de Régimen Tributario Interno; los artículosn 68, 76, 93, 139, 144 y 273 del Código Tributario, Art.n 19 de la Ley de Régimen Administrativo; artículosn 23 y 24 de la Ley Orgánica de Administración Financieran y Control; artículos 10 y 1731 del Código Civil.n Afirma que por delegación del Ministro de Finanzas, eln Subsecretario General de ese Ministerio ha dictado la Resoluciónn No. 138 de 20 de diciembre de 1996, poniendo termino al recurson de revisión iniciado de oficio mediante nota No. 0252n de 23 de mayo de 1996 suscrita por el Director General de Rentasn que, fundado en el numeral 1 del Art. 139 del Código Tributarion ha solicitado la revisión del convenio tributario, celebradon entre el actor y el Director General de Rentas el 29 diciembren de 1995 sin considerar las formalidades exigidas por el Art.n 19 de la Ley No. 051 de diciembre de 1993, omisiones que hann sido debidamente comprobadas por lo que el Subsecretario ha declaradon la nulidad del convenio tributario que ha violado las disposicionesn legales aplicables al caso en especial debido a que el actorn no ha probado que el convenio ha sido legalmente celebrado yn que ha entregado las pruebas del caso las que no aparecen nin del expediente del recurso de revisión ni del juicio principaln del que no aparece que el convenio se haya ajustado a las premisasn de ser una determinación tributaria y no un contrato administrativon como se han expresado en la sentencia recurrida ya que la Salan trata de desconocer el Art. 76 del Código Tributario referidon a la componente administrativa para la determinación den obligaciones tributarias ya que la delegación realizadan por el Ministro de Finanzas al Subsecretario General, es correctan al haberse aplicado el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administraciónn Financiera y Control, actitud que la Segunda Sala del Tribunaln Distrital de lo Fiscal No. 1 ha reconocido expresamente en variasn sentencias que en número de once individualiza en el escriton de recurso por lo que no amerita que la Sala haya cambiado den criterio violando el Art. 10 del Código Civil segúnn el cual el Juez no puede declarar válido lo que la leyn ordena sea nulo. TERCERO. – Ante numerosos recursos de casaciónn interpuestos por el Dr. René Palacios Aguirre en calidadn de Procurador de la Autoridad Fiscal demandada, la Sala de lon Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado los siguientesn puntos de vista concordantes y uniformes: 1. – De acuerdo a lan resolución que con carácter general dictara lan Corte Suprema de Justicia en Pleno y en base a los, reiteradosn fallos expedidos por esta misma Sala, procede la interposiciónn del recurso de casación con la sola firma del Procuradorn Fiscal que ha sido legalmente designado y que en esa calidadn ha intervenido durante el juicio principal por lo tanto, en lan especie; la actuación del Procurador Fiscal recurrenten es legal. 2. – 1.a delegación de funciones que ha otorgadon el Ministro de Finanzas y Crédito Público al Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas y Crédito Públicon es legal por lo establecido en el Art. 25 de la Ley Orgánican de Administración Financiera y Control, y en el Art. 35n de la Ley de Modernización del Estado. De manera que lan actuación del mencionado Subsecretario es legal y el acton administrativo expedido por él es procedente. 3. – Den conformidad con el Art. 19 de la Ley de Casación, la existencian de tres fallos uniformes y concordantes sobre una misma materian es de aplicación obligatoria para los tribunales distritalesn y la Administración Tributaria en general. 4.. – Los conveniosn tributarios que en número indeterminado han sido suscritosn por él Director General de Rentas, encargado y variosn sujetos pasivos de los impuestos a la renta y al valor agregado,n el 29 de diciembre de 1995 tienen como denominador comúnn la evidencia de que no se aplicó la normativa legal quen sobre convenios tributarios se hallaba señalada en losn artículos innumerados agregados a continuaciónn del Art. 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno porn el Art. 19 de la Ley No. 051, publicada en el Registro Oficialn No. 349 de 31 de diciembre de 1993, evidencia que se detectan de la simple revisión de los procesos terminados con sentencian de las que se ha recurrido en casación, situaciónn que se repite en el presente caso en el que el Subsecretarion General del Ministerio de Finanzas y Crédito Público,n actuando en forma legal y dando por terminado el recurso de revisiónn iniciado de oficio por la Administración Tributaria Central.n 5. – El convenio tributario es un especie de determinaciónn de obligaciones tributarias por lo que es un acto administrativon imputable a la Administración Tributaria activa en basen a las normas de derecho público que se contienen tanton en la Ley de Régimen Tributario Interno, reformada porn el Art. 19 de la Ley 051 de diciembre de 1993, como en el Códigon Tributario; no es por lo mismo un contrato de derecho privadon cuyas disposiciones no son aplicables para los casos de la determinaciónn de obligaciones tributarias ni siquiera en forma supletoria.n Por lo que se deja indicado, la Sala Fiscal de la Corte Supreman de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICAn Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acepta el recurso de casaciónn interpuesto por el Dr. René Palacios Aguirre, Procuradorn de la Autoridad Fiscal y, por lo mismo, deja sin efecto la sentencian No. 803, dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital den lo Fiscal No. 1 el 1 de abril de 1998 y ratifica el valor den la Resolución No. 138 de 20 de diciembre de 1996, expedidan por el Subsecretario General del Ministerio de Finanzas y Créditon Público. Sin costas. Ejecutoriado este fallo devuélvasen a la Sala y Tribunal de origen para que lo haga ejecutar. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo, Ministros Jueces, José Ignacio Albujan Punina, Conjuez Permanente.

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Certifico.

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f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario.

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Es conforme con el original. – Quito, 7 de diciembre del 2000.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

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No. 53n – 98

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JUICIO DE IMPUGNACION QUE SIGUE MERCEDESn CHAVEZ LASCANO EN CONTRA DEL MINISTRO DE FINANZAS Y CREDITO PUBLICO.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 25 de octubre del 2000; las 08h00.

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VISTOS: El Dr. René Palacios Aguirre, Procurador den la Autoridad Tributaria, interpone recurso de casaciónn de la sentencia pronunciada por la Primera Sala del Tribunaln Distrital de lo Fiscal No. 1 del 11 de marzo de 1998, en el juicion de impugnación No. 17305 – 788 ­ IS deducido por Mercedesn Chávez Lascano en contra del Subsecretario General den Finanzas y Crédito Público. Notificadas las partesn con la recepción del proceso y la concesión deln recurso, el actor en el juicio de impugnación, no lo contesta.n Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO. – Estan Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso,n de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO – La autoridad tributaria, propone el recurso amparadan en los Arts. 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Casación. – Lasn causales que originan este recurso son la primera y la terceran del Art. 3 de la Ley de Casación. Expresa el recurrenten que las disposiciones incumplidas en la expedición den la sentencia son las siguientes: 1) El Art. 19 de la Ley 051,n reformatoria a la Ley de Régimen Tributario Interno, publicadan en el Registro Oficial No. 349 del 31 de diciembre de 1993, quen creó los artículos innumerados a continuaciónn del Art. 26 de la Ley de Régimen Tributario Interno. 2)n El Art. 63 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno. 3) Los Arts. 9, 139, 144, 273, 277, 285 yn 288 del Código Tributario. 4) Los Arts. 10 y 1731 deln Código Civil. – Expresa que por delegación deln Ministro de Finanzas y Crédito Público, el Subsecretarion General expidió la Resolución No. 082 de 20 den diciembre de 1996, en el recurso de revisión propueston por el Director General de Rentas mediante oficio No. 00179 den 20 de mayo de 1996. El Director General de Rentas como representanten legal del órgano tributario en el orden nacional, pidión la revisión del convenio tributario de 29 de diciembren de 1995, suscrito entre el actor y el Director General de Rentas,n encargado, fundado en el numeral 1 del Art. 139 del Códigon Tributario al considerar que no se había cumplido conn las formalidades previstas en el Art. 19 de la Ley 051, publicadan en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993 y enn el Art. 63 de Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno. Comprobada la veracidad de las afirmacionesn del Director General de Rentas en la tramitación del recurson de revisión, el Subsecretario General declaró lan nulidad del proceso por cuanto se violaron íntegramenten las disposiciones legales aplicables a la determinaciónn de las obligaciones tributarias a través de la forma den determinación mixta identificada como convenio tributario.n – Mercedes Chávez Lascano, presentó demanda den impugnación a la Resolución 082 que reconoción la nulidad del convenio. A continuación se refiere a lan obligación del actor de probar la validez del convenion que alega, conforme al Art. 273 del Código Tributarion argumentando al efecto. Alude a los preceptos del primer articulon innumerado creado a continuación del Art. 26 de la Leyn de Régimen Tributario Interno, por el Art. 19 de la Leyn 051, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembren de 1993 sobre los requisitos que debían cumplir los sujetosn pasivos para firmar un convenio tributario conforme el Art. 26n ibídem. – El Art. 63 del Reglamento de Aplicación,n en concordancia con la ley y cita en detalle las normas acercan de plazos, procedimientos y documentos que deben presentarsen para la celebración del convenio y anota que se han violadon los plazos taxativamente establecidos en el Art. 63 del reglamento.n Que al afirmar el actor que fue válidamente celebrado,n el convenio debió probarlo pero no lo hizo, y la Salan dejó de aplicar las disposiciones aplicables de la Leyn de Régimen Tributario Interno y el Art. 63 de su reglamento,n dando lugar a la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación.n Que la sentencia viola la disposición expresa del Art.n 10 del Código Civil que transcribe. Cita el Art. 144 deln Código Tributario respecto de que las resoluciones quen se dicten en recurso de revisión gozarán de lasn presunciones de legalidad y ejecutoriedad, hasta que se demuestren lo contrario. – Que la resolución no era legítiman ni ejecutable debió demostrar el actor y no lo hizo, porn tanto subsiste la legitimidad y ejecutoriedad. – Que la presuntan legitimidad y ejecutoriedad del convenio fue desvirtuada porn resolución pronunciada en el recurso de revisión.n Formula observaciones al considerando quinto de la sentencian que dice que contraviene lo dispuesto en el Art. 273 del Códigon Tributario Interno de que la carga de la prueba corresponde aln actor, precepto que incumplió igualmente con puntos extrañosn al proceso, incumpliendo además las normas sobre la valoraciónn de la prueba, lo que dice da lugar a las causales primera y terceran del Art. 3 de la Ley de Casación. – Alude al Art. 277n del Código Tributario que faculta al Tribunal ordenarn de oficio la práctica de pruebas lo que no aplicón la Sala. Que afirma debió negar la demanda por improcedenten y al n0 hacerlo dio lugar a la causal primera del A