MES DE ABRIL DEL 2003 n

Registro.Of.1.jpg
Mi̩rcoles, 16 de abril del 2003 РR. O. No. 63
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
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FUNCIONn JUDICIAL

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RESOLUCIONES:

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas:

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283-2002 Héctor Gabriel Villegas Flores,n Gerente General Compañía TUNLO S.A. contra Compañían Seguros Cóndor

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316-2002 Juan Manuel Pérez Tiuquinga, Presidenten de la Asociación de Trabajadores Agrícolas «Tunshin San Isidro El Labrador» contra Jorge Guairacaja

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330-2002 Oswaldo Granizo Correa contra Maria Eugenian Medina Correa

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358-2002 Molino Electro Moderno S.A. contra Ministerion de Comercio Exterior e industrias

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362-2002 Capitán de Navíon (sp) Danilo Giovanni Crespo Cordero contra Justo Leónn Pérez y otros

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363-2002 Luis Achig Marín contra Ana Narváezn Velasteguí

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373-2002 Pablo Padilla Muirragui, Gerente Compañían Ecuador Cargo Systems S.A. contra Corporación Femeninan Ecuatoriana, CORFEC

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374-2002 Pástor Mogollón Tutivénn y otra contra Abg. Eduardo Seminario Vinueza

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375-2002n Bernabén Fulgencio Barre Cedeño contra Maria Eufemia Pizarra

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376-2002 Elmer Segundo Quintero Cabrera contran Diego Cedillo Auquilla, Director de Producción de la Universidadn Politécnica Salesiana

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377-2002n Tránsiton Guamán Lozano contra Efraín Idrovo Suárez

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ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:

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106-IP-2002 Interpretación prejudicial deln artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera. Interpretación de oficio de losn artículos 13 literal d) y 21 de la misma decisión.n Actor: THE PROCTER & GAMBLE COMPANY. Patente: «BATERIAn CON CONTROLADOR INCORPORADO». Proceso interno No. 7198

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107-LP-2002 Interpretación prejudicialn de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literaln a), 95 inciso segundo, y 100 de la Decisión 344 de lan Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segundan Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo-Distrito No.n 1 (Quito) de la República del Ecuador. Expediente Internon 5287-CSA. Actor: RECKITT & COLMAN (O VERSEAS) LIMITED. Marca:n HIARTIK

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108-IP-2002 Interpretación prejudicialn de los artículos 81, 82 literales a) y h), 83 literaln a) y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal den lo Contencioso Administrativo, Distrito No. 1, Quito, de la Repúblican del Ecuador. Interpretación de oficio del artículon 93 de la misma decisión. Actor; GLAXO GROUIP LIMITED.n Marca: «SUMIGRAN». Proceso interno No. 7078-2000-LYn n

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No. 283-2002

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ACTOR: Héctor Gabriel Villegasn Flores, Gerente General y representante legal de la Compañían TUNLO S.A.

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DEMANDA: n Compañía SEGUROS CONDOR SA., en la persona deln Gerente General y representante legal Octavio Sarmiento Martínez.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 17 de septiembre de 2002; lasn 09h00.

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VISTOS: Del fallo de mayoría pronunciado por la Segundan Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil con el voton salvado del doctor Holger Bonilla Andrade, resoluciónquen revoca la sentencia y declara sin lugar la demanda propuestan por Héctor Gabriel Villegas Flores, Gerente general yn representante legal de la Compañía TUNLO SA., contran la Compañía SEGUROS CONDOR SA., en la persona deln Gerente General y representante legal señor Octavio Sarmienton Martínez, demandando el pago del siniestro ocurrido eln 15 de febrero de 1999, cubierta por la póliza No. 10752,n por la suma de trescientos sesenta y siete mil ciento ochentan dólares americanos (US $ 367.150,oo), en tanto que, eln voto salvado del doctor Holger Bonilla Andrade confirma la sentencian venida en grado, esto es, que el Juez Undécimo de lo Civiln de Guayaquil, declara con lugar la demanda y ordena que la Compañían SEGUROS CONDOR S.A., pague a TUNLO SA., la suma de trescientosn sesenta y siete mil ciento ochenta dólares americanos,n más los respectivos intereses legales desde la fecha deln siniestro. Como el juicio se encuentra en estado de resolución,n para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La Sala es competente paran conocer el recurso de casación en virtud de lo dispueston en el Art. 200 de la Constitución Política de lan República, que está en relación con el Art.n 1 de la Ley de Casación, toda vez que el juicio fue sorteadon el 10 de diciembre de 2001, correspondiendo su conocimiento an esta Sala que calificó la admisibilidad del recurso medianten auto de 15 de enero de 2002, por cumplir los requisitos de procedencia,n oportunidad, legitimación y formalidades como lo disponen el Art. 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrenten manifiesta que se han infringido las siguientes normas de derecho:n De la Constitución Política del Ecuador: numeralesn 26 y 27 del; Art. 23, numerales 13 y 17 del Art. 24 y el Art.n 199 del Código de Procedimiento Civil: Arts. 2, 118, 119,n 121, párrafo 2do. del Art. 301 y Arts. 879 y 894; deln Decreto Supremo No. 1147 reformatorio al Código de Comercio,n Arts. 20, 21, 22 y 24; y, del Código Civil: Arts. 12 yn 18 No. 5. Determina el recurso en las causales primera, segunda,n tercera, cuarta y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación.n Detalla las causales del Art. 3 de la Ley de Casaciónn en que funda su recurso: 1.- Falta de aplicación de normasn de derecho en la sentencia que han sido determinantes en su parten dispositiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales. 2.-n Falta de aplicación de normas procesales que han viciadon el proceso de nulidad insanable que han influido en la decisión.n 3.- Falta de aplicación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducidon a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia.n 4.-Resolución en la sentencia o auto de lo que no fueran materia del litigio y omisión de resolver en ella todosn los puntos de la litis. 5.- Cuando la sentencia en su parte dispositivan adopte decisiones contradictorias o incompatibles. Apoya el recurson en la revelación de evidentes irregularidades en la tramitaciónn de este proceso, que han violado el procedimiento y han obstruidon su derecho al debido proceso, causando nulidades insubsanables.n Que la Sala ha confundido conceptos básicos del seguron como es que la negligencia de por si no causa la caducidad deln derecho del asegurado y el significado del interés asegurablen desconociendo la sentencia los principios sobre la caducidadn y el seguro. Que la falta de aplicación de normas de derechon tales como las del Art. 22 de la Ley del Contrato de Seguro yn la errónea valoración de las pruebas aportadas,n así como el evidente desconocimiento de las normas jurisprudencialesn y doctrinarias en materia del seguro, constituyen el pilar den la fundamentación de este recurso. Alega el recurrente,n falta de competencia de la Segunda Sala de la Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil en el fallo, por adolecer de vicios,n equivocaciones e ilegalidades. Pide que se declare la ilegalidadn de lo actuado por la Segunda Sala, por los actos irregularesn e in jurídicos. La nulidad la fundamenta en la causaln 2ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Que la forman en que se manejaba el juicio y para evitar que se sigan cometiendon irregularidades pidió la recusación de los ministrosn jueces de la Segunda Sala al amparo de lo dispuesto en el Art.n 810 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil. Quen presentada la recusación puse en conocimiento del Presidenten de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, le dio publicidadn poniéndola en conocimiento de los señores ministrosn de la Segunda Sala el 29 de octubre de 2001. Que la sentencian fue expedida el 26 de octubre de 2001 quedando en duda la fechan en la cual se dictó para evitar desesperadamente la recusación.n Que los ministros pese a tener conocimiento de la recusaciónn no se excusaron en la forma determinada en el Art. 894 del Códigon de Procedimiento Civil. Piden que se anule el fallo expedidon por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquiln y se remita el proceso al Juez u órgano judicial que len correspondería conocer el caso de recusación. Quen la causal 1ª del Art. 3 de la Ley de Casación non fue aplicada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justician de Guayaquil, que ha sido determinante en la parte dispositivan de la sentencia, Art. 22 del Decreto Supremo No. 1147, reformatorion al Código de Comercio. Que la notificación extemporánean de la ocurrencia del siniestro por parte del asegurado es unn hecho o circunstancia excluyente de la responsabilidad de lan aseguradora y es a quien le correspondía probar lo extemporáneon de la notificación y no al asegurado. Que destaca quen no es verdad que sea imposible que la demandada pueda probarn cuando tuvo conocimiento TUNLO SA., de la ocurrencia del siniestro,n porque el proceso de conocimiento es subjetivo, que puede sabersen por analogía o deducción. Que la Segunda, Salan ha faltado en la aplicación del Art. 94 del Decreto Supremon No. 1147, ya que la demandada no ha deducido expresamente enn la contestación a la demanda la excepción de «caducidadn del seguro» y por ser ésta una forma específican de extinguir la obligación de pago, no cabe que la Salan admita la excepción de oficio. Que la Sala de la Corten Superior de Justicia de Guayaquil en su considerando 4to. dicen que la aseguradora probó a cabalidad «que el siniestron no se produjo por caso fortuito»; manifiesta, que es falson que haya existido negligencia en el mantenimiento del riesgon asegurado. Que la culpa del caso fortuito en materia de segurosn debe traducirse en una culpa grave muy específica porn parte del asegurado, ya que la buena fe se presume. Que no esn suficiente la existencia de negligencia por parte del asegurado,n que debe existir una voluntariedad de sometimiento a un riesgon innecesario y un desafío a la efectivización. Quen finalmente en el considerando 4to. hay falta de aplicaciónn del Art. 24, numeral trece de la Constitución, cuandon dice: «que las resoluciones de los poderes públicosn que afecten a las personas deben ser motivadas». Que lan Sala da razón a la aseguradora, expresando: «porn consiguiente, el mal mantenimiento de INPESCA no es eximenten de responsabilidad de la compañía aseguradora.n Que la propia Sala conoce que el siniestro se verificón en una bodega perteneciente a un tercero, consecuentementen no es posible considerar que el daño dependión exclusivamente de la voluntad de Tunlo SA., que el riesgon se verificó al dañarse el pescado en unan bodega perteneciente a un tercero, especialmente si dicho lugarn se encuentra incluido en la cobertura. Que la causal segundan del Art. 3 de la Ley de Casación la desarrollón al inicio de la fundamentación. Que la causal 3ªn del Art. 3 de falta de aplicación de los preceptos jurídicosn aplicables a la valoración de la prueba, la Sala omiten la aplicación de los Arts. 118, 119, 121 y 319 del Códigon de Procedimiento Civil. Que el Art. 118 expresa que cada parten está obligada a probar los hechos que alega y que la Compañían de Seguros Cóndor S.A., alegó la supuesta extemporaneidadn en la notificación de la ocurrencia del siniestro porn parte de TUNLO SA., como causal excluyente de su responsabilidad,n sin haber probado la alegación. Que no hay una sola prueban en autos ni pedida ni practicada que intente demostrar la extemporaneidadn de la notificación del siniestro. Que la causal 4ta. deln Art. 3 de la Ley de Casación en que incurre la Sala, sen trae un asunto totalmente ajeno e impertinente al asunto quen se litiga. Que la Aseguradora ha dilatado en forma negligenten la atención del reclamo de su representada pues que conformen a la confesión judicial dé Augusto Salame Arzubiaga,n la Compañía de Seguros se demoró en conocern y resolver el reclamo de la Actora por más de cinco meses,n cambiando de ajustador, requiriendo nueva documentación:n infringiendo la buena fe, que es indispensable en todo contraton de seguro. Que el asegurado es TUNLO SA. Y no INPESCA y que porn lo tanto cualquier negligencia de este último no pueden ser imputable al asegurado. Que en el evento no consentido den que la contaminación hubiese sido producida por un maln mantenimiento de la bodega de INPESCA, este hecho es ajeno en imprevisto a la voluntad de la Compañía TUNLO S.A.n Que las bodegas no eran de propiedad de TUNLO S.A., eran de propiedadn de INPESCA quien las arrendaba a su representada, y que SEGUROSn CONDOR SA., para emitir la póliza realizó una inspecciónn a la bodega INPESCA en donde fue colocada el atún materian del siniestro. La causal 5ta. del Art. 3 se refiere a que lan sentencia en su parte dispositiva adopta disposiciones contradictoriasn o incompatibles. Que la Sala en el considerando 4to. hace unn razonamiento referente a que el accidente se produjo en las bodegasn de otra compañía y no en las de TUNLO S.A. quen esto no es valedero, porque la póliza No. 10752, endoson número 55993 establece las ubicaciones aseguradas extendiéndolan de manera genérica a todo local que utilice el asegurado;n además en el endoso No. 59584 de la póliza No.n 10752 se establece la inclusión de Pesquera Fernándezn en Posorja, determinando cuáles son las obligaciones quen tiene la aseguradora a las cuales no dio cumplimiento; por consiguiente,n el mal mantenimiento de INPESCA no es un eximente de responsabilidadn de la Compañía aseguradora. Que por tanto la Segundan Sala ha incurrido en la 5ta causal del Art. 3 de la Ley de Casación.».n TERCERO.-Héctor Gabriel Villegas Flores en su calidadn de Gerente General y representante legal de la Compañían TUNILO S.A., manifiesta en su demanda que el 3 de julio de 1997,n su representada suscribió con SEGUROS CONDOR S.A., lan póliza de seguro contra incendio No. 10752, que incluyen un anexo de todo riesgo a favor de TUNLO SA., y que fue debidamenten renovada mediante endoso No. 55993 suscrito el 16 de julio den 1998, y vigente hasta las 12h00 del 30 de junio de 1999, anexan la póliza en el anexo 1 de fs. 23. Que el día 15n de febrero de 1999 explosioné la línea de amoniacon de la planta INPESCA, en el cantón Posorja de la provincian del Guayas, encontrándose dentro de la cámara den refrigeración un total de ciento ochenta y cuatro cubasn con doscientos dos mil ciento veinte kilos de atún yellowfin,n más veinte libras, propiedad de la Compañían TUNLO SA., atún que arribé a la planta en el buquen pesquero Ana María, momentos antes de la explosión.n Que como resultado de la explosión de la línean de amoniaco, los doscientos dos mil ciento veinte kilos de atúnn yellowfin fueron contaminados, ocasionando que su natural finalidad,n consumo humano, se vuelva imposible de atender. Que el 9 de marzon de 1999 su representada notificó a la Compañían de SEGUROS CONDOR SA., la ocurrencia del siniestro por encontrarsen vigente la póliza, requiriendo el pago del daño.n Que el 12 de marzo, la aseguradora designé a la Compañían AJUSCO ECUADOR SA. como ajustadora responsable de la liquidaciónn del siniestro ocurrido el 15 de febrero de 1999. Que el 8 den abril de 1999, su representada, por medio de la agencia colocadoran de seguros, la Compañía INTERSEA CIA. LTDA. Solicitén por escrito a la CIA. SEGUROS CONDOR S.A., se le indique todan la documentación necesaria para continuar con el trámiten del reclamo. Que el 22 de abril de 1999 pidió a la misman agencia colocadora la documentación para continuar eln reclamo. Que el 29 de abril de 1999 cincuenta y un díasn después de ser notificado el siniestro, la CIA. SEGUROSn CONDOR SA., continúa demorando el trámite del reclamo,n cambiando de empresa ajustadora, hecho que comunicó enn la misma fecha indicando que la nueva ajustadora designada fuen GP AJUSTADORES ASOCIADOS S.A. Que el 12 de mayo de 1999, la CIA.n SEGUROS CONDOR SA. atendiendo la peticiones de su representada,n pidió por primera vez, transcurridos sesenta y cuatron días de la ocurrencia del siniestro, la documentaciónn requerida por la aseguradora; y que, el 16 de julio de 1999 sun representada por medio de su ajustador GP AJUSTADORES ASOCIADOSn S.A., la totalidad de la documentación requerida. Quen el 2 de agosto de 1999, cuarenta y cinco días despuésn de haber sido entregada la documentación a la CIA. SEGUROSn CONDOR SA., negó el pago del siniestro sin fundamenton alguno. Que el 15 de marzo de 2000 sus abogados presentaron unn reclamo escrito a la CIA. SEGUROS CONDOR S.A., fundamentandon jurídicamente los motivos por los cuales la postura den la empresa aseguradora era equivocada e ilegítima. Quen el 18 de mayo de 2000, la CIA. SEGUROS CONDOR SA., en un párrafon escueto contestó la fundamentación jurídican expresando que no se han aportado nuevos elementos que modifiquenn los planeamientos expuestos en su oportunidad.». Fundamentan su acción en lo dispuesto en los Arts. 1 y 3 de la Leyn de Contrato de Seguros, en lo dispuesto en el Art. 42 den la Ley General de Seguros y el Art. 1532 del Códigon Civil. CUARTO.- «Toda compañía de segurosn tiene la obligación de pagar el seguro contratadon o la parte correspondiente a la pérdida debidamenten comprobada, según sea el caso, dentro de los sesentan días siguientes a aquel en que el asegurado on el beneficiario le presenten por escrito la correspondienten reclamación aparejada de los documentos que, segúnn la póliza, sean indispensables, a menos que la n compañía formulare objeciones a tal reclamo,n las mismas que deberán ser llevadas inmediatamenten a conocimiento del Superintendente de Bancos-«, incison primero del Art. 100 del Capítulo XVI Disposicionesn Generales, de la Ley General de Compañíasn de Seguros.».La disposición es totalmente clara,n no requiere de esfuerzo alguno, para comprender que lan obligación de la compañía aseguradoran es pagar el seguro contratado dentro de los sesenta n días siguientes a la fecha en la cual el aseguradon o beneficiario presenten la correspondiente reclamación.n La Compañía INTERSEA Cía. Ltda., en comunicaciónn de 5 de mano de 1999, dirigida al Lic. Pedro Heredia, de SEGUROSn CONDOR S.A., les da aviso del siniestro presentado en las bodegasn de la Pesquera Fernández de Posorja, en la que se vion afectado el pescado congelado: La comunicación están firmada por Lorena Triviño, que consta notarizada a fs.n 22 de los autos. La Compañía de SEGUROS CONDORn S.A., a través del Departamento de Indemnizaciones sen dirige a la Sra. Lorena Triviño haciéndole conocern que han designado como ajustadores en el presente caso a MUSCOn para que a su nombre y representación procedan al estudion y ajuste del siniestro. La comunicación está firmadan por July Arcentales del Departamento de Indemnizaciones de CONDORn SA., fs. 21, de mano 12 de 1999, con copia debidamente notarizada.n La póliza No. 10752 que consta de fs. 23 a fs. 35, esn de renovación, fumada el 16 de julio de 1998, pólizan que reemplaza a la firmada el 3 de julio de 1997, que constan deis. 35 a fs. 68. La póliza renovada tiene como aseguradoran a TUNLO SA. hasta por valor de dieciséis millones seiscientosn ochenta y cinco mil quinientos dólares americanos, constandon que los objetos del seguro son: edificios, obras civiles, muebles,n maquinarias, herramientas, enseres y equipos de oficina, stocksn de harina de pescado, dinero, bienes de terceros y lucro cesante.n Consta en las cláusulas, a fs. 25 en el que consta eln detalle de las causales que pudieren producirse por auto explosión,n hasta 200.000 dólares, eléctrica hasta doscientosn mil dólares, combustión espontánea, remociónn de escombros, refrigeración, traslado temporal, honorarios,n intereses, etc. En las cláusulas adicionales en el numeraln 1 se deja aclarado que las aseguradas son TUNLO SA. y cualquiern otra persona relacionada, creada o por creársela. Es decir,n dentro de la póliza están precisados todos losn elementos del contrato, inclusive con mayor precisiónn como la cláusula de auto explosión de fs. 27, eléctrica,n etc., de remoción de escombros, combustión espontánea,n de refrigeración, de honorarios, interés de contratistas,n materiales importados y de reposición o reemplazo. Enn los documentos que Pedro Linares, envía a GP Ajustadores,n fs. 16, anexo 8, constan entre otros: Un resumen general de descargan de pescado; un contrato-oferta que realizó TUNLO a Lifinsan por pescado a entregar, informe de la ESPOL y del laboratorion de la planta INPESCA sobre el pescado contaminado y la harina;n memo interno de TUNLO de lo ocurrido en la planta de INPESCA;n siete órdenes de giro a Lifinsa como anticipos de pesca,n carta de protesto sobre el siniestro ocurrido; memos internosn sobre la conversión de pescado contaminado; informe den descarga de pescado; parte de ingreso de materia prima; reporten de producción de harina emitido por INPESCA; valoraciónn de la pérdida; factura de compra de pescado; carta den INPESCA e informe del Departamento de Control de Calidad de TUINLOn S.A., que se encuentra en el segundo cuerpo de fs. 120 a fs.n 174. QUINTO.- La documentación presentada a travésn de INTERSEA CIA. LTDA. a los nuevos ajustadores de CONDOR S.A.,n «GP Ajustadores» es completa y debió ser suficienten para que la aseguradora cumpla el contrato de seguros, pues TUNLOn SA. en comunicación dirigida por la Ing. Elsy Morillon y Lic. Héctor Villegas en sus calidades de Gerente Adminis-trativan y Gerente General, respectivamente, fs. 171 debidamente notarizada,n hace conocer a SEGUROS CONDOR S.A., la cuantificaciónn de la pérdida de 202.120 T.M. de Yellowfin + 2OKGS. Porn su parte GP Ajustadores Asociados S.A. Mc Larens Toplis en comunicaciónn de 23 de junio de 1999 a SEGUROS CONDOR hace conocer el primern informe de seguimiento sobre el siniestro, inspecciones, fechan del evento, monto reclamado y otros. GP Ajustadores Asociadosn en el informe preliminar constante de fs. 183 a fs. 200, concluyen el mismo indicando que el evento reportado ocurre durante lan vigencia de la póliza, en un objeto incluido medianten endoso. Indica que el asegurado no dio cumplimiento al planon establecido para reportar el siniestro, como tampoco cumplión con las garantías de cobertura establecidas en el endoson No. 59584. Que el asegurado habría dispuesto de 400 sacosn de harina de pescado sin aprobación ni consentimienton del asegurador, liberando de responsabilidad a éste. Considerann que no existe responsabilidad para el asegurador, porque- non se ha demostrado el perjuicio económico al asegurado,n porque no se cumplieron con los requerimientos establecidos enn la póliza tanto en el plazo para reportar siniestros comon de garantías, como de mantener el salvamento a buen recaudo.n Que llegan a la conclusión que el presente caso es unn problema de índole comercial entre INPESCA y TUNLO S.A.,n ajeno al contrato de seguro. SEXTO.- El contrato de seguro esn un contrato solemne, de carácter bilateral que es porn lo mismo oneroso y que se fundamenta en la seguridad que tienen el asegurado en el asegurador, por tanto es la buena fe y ahín es donde radica la confianza en el contrato de seguro. El aseguradon confié en el asegurador y éste desde su comienzon dio cabida a la reclamación designando un ajustador den siniestros en la forma preceptuada en la resolución deln Intendente Nacional de Seguros, publicada en el Registro Oficialn No. 354 de 5 de enero de 2000. Hubo por tanto atenciónn del asegurador a la reclamación del asegurado en la forman como lo dispone el Art. 38 de la resolución. Sin embargon el asegurador, por sí y ante sí, en forma injustificadan rechaza el reclamo que hace TUNLO S.A., lo cual constituye unn acto que viene a constituir una parcialización a favorn de la aseguradora, pues, se viola en forma expresa la Ley den Compañías de Seguros, que en el Art. 100 disponen que toda compañía de seguros tiene la obligaciónn de pagar el seguro contratado o la parte correspondiente a lan pérdida debidamente comprobada, según sea el cason dentro de los sesenta días siguientes a aquel en que eln asegurado o el beneficiario le presenten por escrito la correspondienten reclamación aparejada de los documentos que, segúnn la póliza, sean indispensables, a menos que la compañían formulare objeciones a tal reclamo, las mismas que deberánn ser llevadas a conocimiento del Superintendente de Bancos. Lan reclamación fue presentada a la ajustadora, la aseguradoran no cumplió el pago, ni hizo objeciones, por el contrarion cambió de ajustador, pero todo ello no lo exime de cumplirn su obligación. Por las consideraciones anotadas, la Segundan Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREn DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencian de mayoría pronunciada por la Segunda Sala de la Corten Superior de Justicia de Guayaquil, con el voto salvado del Dr.n Holger E. Bonilla Andrade, y en su lugar declara procedente lan demanda disponiendo que la Compañía SEGUROS CONDORn S.A., pague a favor de la Compañía TUNLO S.A.,n la suma de trescientos sesenta y siete mil ciento ochenta dólaresn americanos (USS 367.180,oo) más los intereses que se liquidaránn a partir de los noventa días posteriores a la fecha deln reclamo presentado a la compañía aseguradora, enn la forma preceptuada en el inciso final del Art. 100 de la Leyn General de Compañías de Seguros. Sin costas. Publíquesen y notifíquese. Fdo.) Dres. Bolívar Guerrero Armijos,n Olmedo Bermeo Idrovo y Bolívar Vergara Acosta (voto salvado).

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Certifico.- f.) El Secretario.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR BOLIVAR VERGARA ACOSTA.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

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Quito, 17 de septiembre de 2002; las 09h00.

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VISTOS: Ha venido a conocimiento este juicio verbal sumarion por reclamaciones comerciales, atinente al contrato de seguro.n La accionante, COMPAÑIA TUNLO S.A., demanda a la Compañían de SEGUROS CONDOR SA., el pago del siniestro sufrido el 15 den febrero de 1999, a las 10h30, consistente en la exposiciónn de la línea de amoniaco en la planta INPESCA, en Posorja,n contaminándose dentro de la cámara de refrigeraciónn 184 cubas con 2002. 120 Kg. de atan yellowfin y 201 libras, cubiertasn por la póliza de seguros No. 19752 emitida el 3 de julion de 1997, renovada por endoso No. 55993 suscrito el 16 de julion de 1998, vigente hasta el 30 de junio de 1999, a las 12h00, que,n le fuera negado el 2 de agosto de 1999, reiterado el 18 de mayon de 2000. Presenta como fundamento jurídico los Arts. 1n y 3 de la Ley de Contrato de Seguros, el Art. 42 de la Ley Generaln de Seguros y Art. 1532 del Código Civil (fs. 49 a 54 den primer grado). La asegurada contesta la demanda y formula lasn excepciones: a) Incumplimiento del aviso de la ocurrencia deln siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fechan en que tuvo conocimiento del mismo, en base a lo ordenado enn los Arts. 20, 21 y 24 del D.S. No. 1147 (R.O. No. 123.7.12.63),n en concordancia con el Art. 19 de las condiciones generales den la póliza, careciendo de derecho material; b) No fue fortuiton el siniestro, que se produjo por la falta de mantenimiento, originandon el daño al sistema de refrigeración, debido aln desgaste de la tapa-válvula, lo que libera de responsabilidadn a la aseguradora, además que ni se ha demostrado el perjuicion económico al asegurado; c) No se cumplió en eln plazo de sesenta días con implementar según eln endoso No. 59584 de la póliza de seguro de incendio No.n 10752, el sistema de detección automático de incendion en el área de almacenamiento de harina de pescado, nin el dique de contención, ni revisión de fugas den amoniaco; d) Violación de la cláusula 22 letran d) de las condiciones generales de la póliza, al habern dispuesto arbitrariamente del salvamento por la incineraciónn parcial y la conversión de la materia prima en harinan de pescado; e) No haberse entregado el contrato de arrendamienton de la bodega entre TUNLO S.A. e INPESCA, en vista del endoson emitido; O En exceso Dixi Let, no se puede determinar interésn económico, ya que no se ha probado que tal materia sean del asegurado ni que el daño sea en la cantidad afumada;n g) No se ha exhibido a la aseguradora la materia prima contaminada;n h) La harina de pescado exhibida y encontrada, era menor porn ausencia de conservación; i) Falsedad de la afirmaciónn No. 9 de la demanda, «ya que la información entregadan fue diminuta»; y, j) Finalmente, negativa de los fundamentosn de hecho y de derecho (fs. 66 a 68 vta, de primer grado). Eln Juzgado Undécimo de lo Civil de Guayaquil emite fallo,n fundado en que «si en conciencia de la aseguradora, hubiesen pensado que el reclamo de [nulo SA. era extemporáneo,n lo debió haber negado de plano tan pronto como recibión la notificación e] 9 de marzo de 1999 y no esperar a quen se agote su tramitación cuatro meses después…,n corresponde a Tunlo S.A. probar la ocurrencia del siniestro yn la cuantía de la indemnización y a la Compañían de SEGUROS CONDOR SA., los hechos o circunstancias excluyentesn de su responsabilidad.., y al disponer del alegato salvamento,n la COMPAÑIA TUNLO S.A. había dado cumplimienton a su obligación legal de minimizar la pérdida paran el asegurado forzado por la excesiva demora por parte de la aseguradoran de tramitar la liquidación del siniestro y que por tratarsen de bienes altamente perecibles como lo es el pescado, debión haber ejercido mucha diligencia; en resumen, declara con lugarn la demanda y ordena que pague la aseguradora trescientos sesentan y siete mil ciento ochenta dólares, más los respectivosn – intereses legales desde la fecha del siniestro, calculadosn en liquidación y como costas (fs. 295 a 296 vta, de primern grado). La Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil, aln conocer la apelación de la compañía accionada,n por resolución de mayoría de 26 de octubre de 2001,n a las 11h31) expedida luego de una serie de incidentes, se notifican el 30 de octubre de 2001, a las 11h10 (fs. 387 de segundo grado),n declara sin lugar la demanda, con fundamento en que «den la demanda se desprende claramente que malo SA. tuvo conocimienton de la ocurrencia del siniestro el día lunes 1 5 de febreron de 1999 ya que no dice en su libelo otra cosa que: «El dían lunes 15 de febrero de 1999, siendo las 10h30 explosionón la línea de amoniaco… Si la demandada no divide losn momentos entre ocurrencia y conocimiento, máxime siendon un accidente de gran magnitud, es que supone que ha conocidon el acontecimiento al momento de la ocurrencia…; en todo cason quien tenía que probar que conoció el siniestron con posterioridad a la fecha de la ocurrencia del mismo es lan compañía asegurada. El Juez a quo al revertir eln onus probandi viola las reglas de apreciación de la prueban Mientras, el voto salvado, continua la sentencia del Juez an quo, sosteniendo: que «la prueba respecto de esta reticencian o falsedad, recae siempre en la persona de la aseguradora»,n de conformidad con lo expuesto en el Art. 22 del 1).S No. 1147n (RO. No. 123: 07.12.63) (fs. 358 a 364 de segundo grado). Héctorn Gabriel Villegas Flores, representante legal de TUNLO SA., interponen recurso de casación el 7 de noviembre de 2001, a las 14h30n (fs. 393 a 423 de segundo grado), luego de desistir de la solicitudn de aclaración, el mismo que le fuera concedido (fs. 428n de segundo grado), y, calificada la admisibilidad el 15 de eneron de 2002 (fs. 19 de este cuaderno). No ha contestado el trasladon oportunamente la Compañía de SEGUROS CONDOR SA.n Se ha agotado la sustanciación, procede resolver, al hacerlo,n se considera: PRIMERO.- La invocación de la causal 2da.n Del Art. 3 de la Ley de Casación, imputando la faltan de aplicación de normas procesales, que ha viciado eln proceso de nulidad insanable que ha influido en la decisiónn de la causa, sin que haya quedado convalidada legalmente, obligan fa que sea resuelta primeramente. El casacionista al respecton manifiesta: «preocupado como me encuentra por la forma comon se permitía que se maneje el juicio por parte de quienesn estaban encargados de controlar el normal desarrollo del proceso,n considere que la única forma de evitar que se sigan cometiendon irregularidades, era recusando a los señores Ministrosn Jueces de la Segunda Sala. Acto legal que ejercí al amparon de lo dispuesto en el art. 810 No 4 del Código de Procedimienton Civil, pues existían graves presunciones en las actividadesn que asumían, que me permitían pensar que habían quienes podrían tener interés en la causa. Presentadan la Recusación ante la Presidencia de la Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, en forma inmediata le da publicidadn poniéndola en conocimiento de los señores Ministrosn de la Segunda Sala el 29 de octubre de 2001, mediante sendosn escritos, a los cuales adjunté copia autentica de la demandan de recusación referida. Después de lo comentadon y todo lo que ha sucedido en la tramitación de esta causa,n no puede sino quedar la seria duda de si en realidad la sentencian fue expedida el 26 de octubre del 2002 o por el contrario lan imposición de la fecha se debió a la necesidadn de evitar desesperadamente la recusación.., pese a tenern conocimiento de la Recusación ésta no se excusén tal como lo manda el art. 894 del Código de Procedimienton Civil, y por el contrario, permiten de una forma asombrosa quen la parte demandada conozca el texto de la sentencia sin que hayan sido notificada, solapando un acto ilegal e inconstitucional,n pues al permitir que se favorezca a la parte demandada atentaronn grave e irreversiblemente contra la igualdad ante la Ley, principion constitucional de igualable valía, así como contran el principio de independencia de la función jurisdiccional.n Los demandados, comparecieron con una Notaría del Cantónn Guayaquil, a la Secretaría de la Segunda Sala, (afirmaciónn realizada por ellos), revisaron el proceso, analizaron la sentencia,n que no había sido notificada y luego mediante un escriton en el que acompañan el acta levantada por la Notaría,n pidieron que se notifique la sentencia, atentando grave e irreversiblementen los Arts. 23 No. 26 y 27,24 No. 13 y 17 y 199 de la Constituciónn de la República». Concretando su objeción:n en que se anule el fallo y se efectúe el reenvío.n Ante los cargos formulados, se consigna: 1.1. Los Arts. 51, 52,n 53 y 54 inc. 3ro. de la Ley Orgánica de la Funciónn Judicial, regulan la mecánica seguida para lograr la resoluciónn en las cortes o salas de éstas. La resolución nacen luego de hecha-la relación de la causa. El Art. 195 den la Constitución faculta a los tribunales a poder deliberarn reservadamente, esto es: que no aparece impedimento para hacerlon en público a excepción de la materia criminal paran el Tribunal Penal, que es reservada al tenor del Art. 305 deln Código de Procedimiento Penal. La resolución sen logra por mayoría absoluta de votos de los integrantesn de la Sala, en el momento que han votado todos los integrantes,n cuando se alcanza tal mayoría existe la decisión;n en consecuencia, «firmarán las resoluciones -eston es posteriormente- todos los Ministros y Conjueces que hubierenn votado, aun cuando alguno o algunos hayan sido de opiniónn contraria a la mayoría, bajo pena de destituciónn si de hecho se resistiese alguno a firmar, en cuyo caso, conn la anotación de esta circunstancia en el proceso, la resoluciónn seguirá su curso legal» (cita textual del Art. 52n de la Ley Orgánica de la Función Judicial). Estan situación descrita se repite en el trámite quen sigue el Tribunal Penal para expedir sentencia, en atenciónn a los Arts. 306, 316 y 317 del Código de Procedimienton Penal. En resumen, no es cuando se firma la sentencia o auton resolutivo, que se ha resuelto la causa, sino al lograr la mayorían absoluta en la votación, que concuerda como la expresiónn «y la firma de los jueces que los pronunciaron» deln Art. 291 del Código de Procedimiento Civil; tanto más,n que el nuevo paso legal después de firmada por todos losn votantes o con la razón actuarial de la negativa del Magistradon que voté a suscribirla, es la publicación, quen trae el Art. 281 del mismo cuerpo legal. La rutina judicial,n que indebidamente ha establecido que no se efectúe lan deliberación del Tribunal reunido y que se vote individualmenten en distinto momento, mediante borradores, ha creado prácticamenten una especie de errada interpretación, que da a entender:n que la resolución de las salas y tribunales se producen al firmar todos los magistrados el limpio del borrador suscriton por la mayoría como el voto salvado emitido. Esta erradan interpretación y actuación ha facilitado una serien de inmoralidades en la intervención de jueces, funcionariosn y empleados judiciales que custodian dichos votos emitidos porn medio de borradores o a través de proyectos de resolución,n lograda muchas veces por la instigación de los justiciables,n tal como sucede en la adulteración, maliciosa o negligente,n de la fecha en que fue firmada o suscrita por los jueces o magistradosn la decisión. En resumen, existe sentencia o auto resolutivon desde que se obtiene la adhesión de mayoría absolutan de los jueces intervinientes, de lo que da fe el actuario aln recibirlos, y, al ser firmada, puede hacerse pública,n sin que pueda por tanto ser alterada y una vez conocida, siguiéndosen con el paso legal de la notificación a las partes procesalesn y a los funcionarios que deban conocerla, deber que tienen losn secretarios relatores en atención al Art. 100, No. 5 den la Ley Orgánica de la Función Judicial y el Art.n 77 del Código de Procedimiento Civil. 1.2. La acusaciónn de falta de aplicación del Art. 894 del Códigon de Procedimiento Civil, lleva a establecer: que los jueces estánn obligados a presentar la excusa cuando, se encuentran incursosn en cualquiera de las diez causales de recusación, quen prescribe el Art. 871 del mismo cuerpo legal, que lo hace aln momento que entra en conocimiento de los autos o posteriormenten en la relación de la causa. Mientras, que, el Art. 879n del Código de Procedimiento Civil que también acusan infringido, se refiere al efecto de la recusación en lan competencia del Juez o Magistrado que conoce el proceso, quen no es otra cosa que la demanda de recusación propuestan en cualquier estado del proceso principal por alguna de las partes,n cumpliendo los requisitos generales y especiales para su presentación,n que traen los Arts. 71, 72, 875, 884 y 886 del antes mencionadon ordenamiento. En conclusión, el efecto de suspensiónn de la competencia del Juez recusado está regulado en eln Art. 21 No. 1ro. del Código de Procedimiento Civil, aln decir: «desde que se cite al Juez recusado el decreto enn que se le pide informe, hasta que se ejecutoría la providencian que deniega la recusación», y, el efecto de la pérdidan de la competencia, se configura según el Art. 22, No.n 2 ibídem, cuando ha sido admitida la excusa o la recusación,n esto es desde que le fuera aceptada la primera o la o dictadan la sentencia declarándolo separado por haberse dado conn lugar la demanda de recusación. 1.3. En la especie, habiendon presentado en copia simple, Héctor Gabriel Villegas Flores,n representante de Tunlo SA., la demanda de recusación an los magistrados titulares de la Sala inferior, los señoresn doctores: José Vicente Ordeñana Trujillo, Holgern Bonilla Andrade y Jaime Nogales Izurieta, el 29 de octubre den 2001, a las 10h20, para ante los ministros de la H. Corte Superiorn de Justicia de Guayaquil, fundándose en el hecho que «evidenciann a todas luces que existe un interés personal en el juicion verbal sumario No. 270-01″. (fs. 369 a 371 de segundo grado),n sosteniendo también que le dio publicidad el 29 de octubren de 2001, a las 11h58, anexando dicha documentación, aunquen consta del proceso que la sentencia había sido firmadan y agregada a los autos el 26 de octubre de 2001, a las 11h30,n añade que pese a tener conocimiento de la Recusaciónn ésta no se excusa como lo manda el art. 984 -del Códigon de Procedimiento Civil.., y por el contrario permite de una forman asombrosa que la parte demandada conozca el texto de la sentencian sin que haya sido notificada». En conclusión, non existe la violación de los Arts. 894, 879 y 871 del Códigon de Procedimiento Civil, no solo por que el libelo recusatorion fue remitido a un Tribunal incompetente, además de quen no reunía los requisitos de admisibilidad y la causaln alegada no presentaba suficiente fundamentación, cuanton que el fallo había sido publicado, sin que surja impedimenton para que puedan acceder las partes al original del mismo. Igualmente,n son impertinentes las acusaciones de violaciones a los derechosn civiles y más disposiciones del debido proceso que cita.n Finalmente, no deja de extrañar la actuación notarialn consistente en la copia certificada de la escritura públican del acta de percepción y constatación físican del proceso No. 270-2001, que se tramita en la Segunda Sala den la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, extendida porn la Notaría Novena de esa cuidad, Ab. Gloria Lecaro den Crespo (fs. 376 de segundo grado), aplicando a su entender lan facultad que le otorga el Art. 18 No. 7 (r) de la Ley Notarial,n olvidando que para las actuaciones procesales tiene expresa yn excluyente atribución la Secretaria del Juzgado, Salan o Tribunal, puesto que la fe pública con que estánn investidos los notarios solamente se huta para solemnizar «losn actos, contratos y documentos determinados en las leyes»,n como indica el Art. 6 de la Ley Notarial, más en ningúnn caso investigar actuaciones procesales, olvidando las disposicionesn generales de los Arts. 2 y 3 ibídem, ya que la expresión:n «y de otros actos en que se hayan intervenido -a rogaciónn de parte y que no requieren de las solemnidades de la escrituran pública», debe: entenderse la palabra «actos»n como declaración de voluntad. Bien, se merece por tanto,n que el Consejo Nacional de la Judicatura, ante quien la parten actora ha denunciado irregularidades, establezca el resultadon de la investigación que estaba obligado a disponer y enn base de la misma, pronunciarse. SEGUNDO.- El cargo con respaldon a la causal ira. del Art. 3 de la ley, por falta de aplicaciónn de normas de derecho determinantes en la parte dispositiva deln fallo, el recurso la concreta en los aspectos siguientes: a)n No se ha aplicado el Art. 22 del D.S. No. 1147, «.en todon caso quien tenía que probar que conoció el siniestron con posterioridad a la fecha de la ocurrencia del mismo es lan compañía aseguradora, si la Sala hubiese aplicadon en el fallo el ante dicho artículo, había coincididon con el Juez a quo en el sentido que la aseguradora no ha probadon la extemporaneidad en la notificación del siniestro porn consiguiente no cabe invocar esta circunstancia como causal excluyenten de la responsabilidad de la aseguradora… la consecuencia den no haber aplicado la expresa disposición legal del referidon artículo 22 es la inversión de la carga de la prueban en contra de mi representada.»; b) Con relación aln Art. 24 del mencionado decreto supremo, afirma: «ya quen la demandada no ha deducido expresamente en la contestaciónn a la demanda durante la Audiencia de Conciliación la excepciónn de «caducidad del seguro» y consecuentemente por sern ésta una forma específica de extinguir la obligaciónn de pago de la aseguradora no cabe que la Sala admita la excepciónn de oficio», «es decir, la aseguradora debión haber alegado desde el inicio la caducidad del derecho de min representada a cobrar el seguro y de la especie consta que non la alegó, ni la declaró»; c) Y, en torno an la negligencia de la asegurada que establece el fallo, objetan diciendo: «Mi representada niega que hubiese existido negligencian de parte de ella en el mantenimiento del riesgo asegurado. Lan aseguradora tampoco ha probado la supuesta falta de diligencia,n pero en el evento no consentido que hubiese existidon negligencia o falta de caso fortuito en materia de seguros. n La falta de caso fortuito en materia de seguros debe traducirsen en una culpa grave muy específica por parte del aseguradon en este caso mi representada ya que la buena fe, como es de conocimienton se presume», y d) que no ha aplicado en su fallo los Arts.n 4 y 5 del D.S. No. 1147, reformatorio al Código de Comercio,n que dan definiciones legales de «riesgo asegurable»n y «siniestro» la propia Sala reconoce que el siniestron se verificó en una bodega perteneciente a un tercero,n consecuentemente no es posible siquiera considerar que el dañon dependió exclusivamente de la voluntad de Tunlo S.A. sinon todo lo contrario, el riesgo asegurable se verificó aln dañarse el pescado en una bodega perteneciente a un tercero,n especialmente se dicho lugar se encuentra incluido en la cobertura»n Al respecto , se hacen las observaciones siguientes: 2.1 Eln Art. 22 del D.S. No. 1147 ya indicado, es una norma dentro den un cuerpo legal de carácter sustantivo, que tambiénn establece un sistema de valoración probatoria deln caso fortuito en la ocurrencia del siniestro, en los n contratos de seguros. Este Ministerio ha emitido anteriormenten el criterio que ha seguido la Sala: «Nuestra legislaciónn comercial prescribe en el siguientes art. 11- «Eln dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativosn del asegurado con inasegurables». En otras palabras,n únicamente la actuación dolosa o culposan grave del asegurado, pueden extinguir las obligacionesn del asegurador por cuanto no son objetivos susceptiblesn del contrato de seguro, tanto más que se corroboran con el mandato del legislador previsto en el inc. 2do. Deln Art. 24, al sancionar al asegurador con la pérdidan de la indemnización del siniestro, por actuar conn mala fe para reclamar o comprobarlo y ocasiona la nulidadn relativa del contrato de seguros, la reticencia o falsedadn en la infracción del estado de riesgo que es n una actuación maliciosa del solicitante quien tambiénn puede ser asegurado. Además no basta a la aseguradoran justificar la falta o incumplimiento de la obligación,n sino que debe conjuntamente demostrar que esta obedecen a su malicia o a su culpa grave, en aplicaciónn a la regla del Art. 1502 del Código Civil, quen dice: «El dolo no se presume sino en los casos n especiales previstos por la Ley. En los demásn debe probarse». Por tanto siguiendo este principion al presumirse que el siniestro ha ocurrido por cason fortuito toca a la aseguradora probar que tiene otran causa, es decir: «los hechos o circunstancias excluyentesn de su responsabilidad» al tenor del Art. puesto que n la carga de Art. 22 de la Ley de Seguros o Decreton Supremo No. 1147 (R.O. No. 123: 07.12.63), puesto, que lan carga de la prueba del asegurado se limita a demostrarn la producción del siniestro y la cuantían de la indemnización de los daños dentron del monto asegurado «(Juicio No. 562: 24.04.2002). 2.2.n La demanda ha sostenido el incumplimiento de las obligacionesn por la asegurada, en caso de siniestro: el darle el avison del mismo dentro de los tres días siguientesn a la fecha en que tuvo conocimiento, infringiendo el n Art. 20 del aludido decreto supremo, como el Art. 19 de n las condiciones generales de la póliza quedandon privado del decreto a la indemnización en cason de incumplimiento. Esta situación jurídican planteada amerita comentar las reglas de interpretaciónn que debe seguirse en los contratos de seguros y la carga probatorian de la extemporaneidad. Por tanto reiteremos nuestro anteriorn criterio: «Nuestra legislación se seguros establecen limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad;n puesto que celebrado legalmente contrato de seguros quedan obligadosn los contratantes, «no solo a lo precisamente de la naturalezan de la obligación o que por la ley, o la costumbre pertenecenn a ella», al tenor del Art. 1589 del Código Civil,n en concordancia con la Ley General de Seguros y su reglamenton y el D.S. No. 1147 reformatorio del Código de Comercion (R.O. No. 123: 07.12.63). En resumen el contrato de seguros,n generalmente de adhesión, se perfecciona y se prueba conn la póliza y los anexos que comprenden las condicionesn generales, aprobadas por la Superintendencia de Bancos, y lasn condiciones particulares, que estipulan el asegurador y el solicitante,n entendiéndose incorporados a su texto, tambiénn las disposiciones legales y las costumbres mercantiles, que tienenn que ver tonel carácter o esencia lógica de lasn obligaciones pactadas, de conformidad con los Art. 1, 2, 6, 7n y 10 del Decreto Supremo y el Art. 44 del reglamento generaln (R.O. No. 342. 18.06.98) y el Art. 4 del Código de comercio,n debiendo «precisamente en tal forma que no quede duda respecton a los riesgos cubiertos y a los excluidos. La interpretaciónn de los contratos tienen sus propias reglas, que en materia civiln los traen los artículos 1603 a 1609 del Códigon Civil, muy diferente a la interpretación de la Ley, cuyasn reglas entrega el Art. 18 del mismo ordenamiento. La referencian qu