MES DE AGOSTO DEL 2003 n

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Martes, 15 de Septiembre del 2003 – R. O. No. 169
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓNn EJECUTIVA nn

DECRETOS:

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692n Nómbrasen al señor Eduardo López, como representante deln Presidente de la República ante la Comisión den Estabiliza-ción, Inversión Social y Productivan y Reducción del Endeudamiento Público..

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693 Nómbrase al economistan Carlos Gallegos, como Representante por la Ciudadanían ante el Directorio de la Agencia de Garantía de Depósiton AGD.

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744 Nómbrase a la doctoran Katia Beatriz Murrieta Wong, como delegada del Presidente den la República ante la Comisión de Supervisiónn de Recuperación de Cartera.

nn

ACUERDO:

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MINISTERIOn DE AGRICULTURA:

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211 Expídese el Instructivon para cumplimiento de las actividades de seguridad y control deln edificio, bienes y personas que laboran en el Ministerio de Agriculturan y Ganadería de Quito

nn

RESOLUCIONES:

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CONSEJOn DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES – (COMEXI):

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207 Autorízanse importacionesn de conformidad con varias características a diversos beneficiarios.

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208 Aclárase que los cuposn establecidos en la Resolución N0 201, adoptada por lan Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior en Inversiones, COMEXI, rigen a partir del 28 de agosto de 2003.

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FUNCIÓNn JUDICIAL

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CORTEn SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

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Recursos de casaciónn en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

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79-2002 Reggiolo Eulogio Aristidesn Mendoza Reina en contra del Director Regional del Servicio den Rentas Internas de Manabí

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81-2002 FERRO S.A. en contra del Servicion de Rentas Internas y otro

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82-2002 Jorge Rodrigo Aguilar Moscoson en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internasn del Austro.

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87-2002 Doctor Roque Bustamante Cárdenasn en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

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104-2002 Compañía ICAROn S.A. en contra del Gerente Distrital de la Corporaciónn Aduanera Ecuatoriana de Quito

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109-2002n Compañían «Envases del Litoral» en con-tra del Director Generaln del Servicio de Rentas Internas

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110-2002n Laboratoriosn Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos, LIFE C.A. enn contra de la Director General del Servicio de Rentas Internasn encargado

nn

ACUERDOn DE CARTAGENA

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PROCESOS:

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28-IP-2003 Interpretación prejudicialn de las disposiciones previstas en los artículos 82, literalesn a) y d) y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera, e interpretación de oficio den los artículos 81, 83, literal b) 95, 101 y disposiciónn transitoria primera eiusdem. Parte actora: VIDRIO ANDINO S.A.n Denominación: «VIDRIO ANDINO (mixta)». Expedienten interno N0 7559..

nn

19-IP-2003 Interpretación prejudicialn de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literales a) yn d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdon de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lon Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Repúblican del Ecuador, e interpretación de oficio del artículon 84 de la misma decisión. Marca: LAFAYETTE. Actor: FABRICAn LAFAYETTE S.A. Proceso interno N 2680-96-MP.

nn

TRIBUNALn CONSTITUCIONAL
n TERCERA SALA

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RESOLUCIONES:

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517-2002-RA Confirmase la resoluciónn expedida por el Juez Sexto de lo Civil de Manabí que conceden el amparo constitucional a la señora Olga Emperatriz Cevallosn Zambrano.

nn

819-2002-RA Confirmase la resoluciónn pronun-ciada por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civiln de Guayaquil y niégase el amparo interpuesto por el abogadon Carlos Navarrete Castillo.

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ORDENANZAn MUNICIPAL:

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Cantónn Camilo Ponce Enríquez: Que reglamenta la determinación,n recaudación y administración del impuesto de alcabala. n

n nn

N0 692

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Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 15 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilizaciónn y Transparencia Fiscal No. 2002-72, publicada en el Registron Oficial No. 589 de 4 de junio de 2002,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Nómbrase al señor Eduardon López representante del Presidente de la Repúblican ante la Comisión de Estabilización, Inversiónn Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 7 de agosto de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N0 693

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículon 22 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica enn el Área Tributaria – Financiera Reformada, en vista den haber cumplido con los requisitos exigidos en la misma,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Nómbrase al economista Carlosn Gallegos, Representante por la Ciudadanía ante el Directorion de la Agencia de Garantía de Depósitos, AGD.

nn

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 7 de agosto de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N0 744

nn

Lucio Gutiérrez Borbúa
n PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

nn

Considerando:

nn

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 654 de 28 de julio de 2003,n se creó la Comisión de Supervisión de Recuperaciónn de Cartera adscrita a la Presidencia de la República,n con sistema administrativo y financiero descentralizado; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

nn

Decreta:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Nómbrase a la doctora Katian Beatriz Murrieta Wong, delegada del Presidente de la Repúblican ante la Comisión de Supervisión de Recuperaciónn de Cartera, quien la presidirá.

nn

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de agosto de 2003.

nn

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucionaln de la República.

nn

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

nn

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administraciónn Pública.

nn

N0 211

nn

LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

nn

Considerando:

nn

Que el Art. 17 de la Constitución Política den la República del Ecuador, dispone que: «El Estadon garantizará a todos sus habitantes, sin discriminaciónn alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechosn humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones,n pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes.n Adoptará, mediante planes y programas permanentes y periódicos,n medidas para el efectivo goce de estos derechos»;

nn

Que el auge delincuencial se ha incrementado en los últimosn años y es necesario precautelar los bienes del Ministerion de Agricultura y Ganadería y la seguridad del personaln que labora en el edificio;

nn

Que es necesario garantizar la integridad física, económican y moral de las personas que trabajan y realizan gestiones o trámitesn en estas dependencias;

nn

Que es indispensable la contratación de seguridad privadan para el edificio, bienes y personas del Ministerio de Agriculturan y Ganadería de Quito, ya que en el mismo funcionan tambiénn los ministerios de Ambiente, Industrias, Comercio, Integraciónn y Productividad, entidades adscritas y otros proyectos;

nn

Que la Ley Orgánica de la Policía Nacional facultan en el Art. 6 la constitución y el funcionamiento de organizacionesn de seguridad privada;

nn

Que es necesario regular mediante un instructivo las actividadesn del personal de seguridad privada, para la utilizaciónn eficiente de este servicio; y,

nn

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los Arts.n 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política,

nn

Acuerda:

nn

EXPEDIR EL PRESENTE INSTRUCTIVO PARA CUMPLIMIENTO DE LAS ACTIVIDADESn DE SEGURIDAD Y CONTROL DEL EDIFICIO, BIENES Y PERSONAS QUE LABORANn EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA DE QUITO.

nn

Art. 1.- La empresa contratada cumplirá los serviciosn de guardianía y seguridad con personal idóneo,n debidamente capacitado, con instrucción míniman de bachiller, uniformado, y armado para lograr los objetivosn del contrato.

nn

Art. 2.- La empresa contratada realizará el controln de ingreso y salida de toda persona, vehículos, equiposn y bienes, propiedad de las instituciones que utilizan el edificion del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para prevenirn robos, hurtos, asaltos y actos que atenten contra la integridadn física, económica y moral de las entidades y personaln que utilizan el edificio.

nn

Art. 3.- Los puestos de vigilancia estarán determinadosn en el contrato de guardianía y seguridad, debidamenten legalizado.

nn

a) INGRESO PRINCIPAL.- Estará vigilado ininterrumpidamenten 24 horas diarias, todos los días del año, observandon las siguientes recomendaciones:

nn

– Durante los días laborables y luego del ingreso deln personal de todas las instituciones que ocupan el edificio, sen procederá a cerrar la puerta de acceso de chapa eléctrica,n las personas que deseen ingresar se registrarán previan presentación de su identificación e indicando lan oficina de destino, revisando bolsos, maletas, carteras, portafoliosn y paquetes tanto a la entrada como a la salida, incluido el personaln que labora en el edificio.

nn

– El guardia de turno entregará una identificaciónn que portará el visitante en un lugar visible.

nn

– El ingreso del personal de las instituciones en díasn y horas no laborables, será permitido únicamenten previa autorización de la Dirección Administrativan Financiera del Ministerio de Agricultura y Ganadería yn la presentación de la cédula de identidad;

nn

b) INGRESO POSTERIOR, (VEHICULAR).- Estará vigiladon ininterrumpidamente 24 horas diarias, todos los días deln año; observando las siguientes recomendaciones:

nn

– Se permitirá el ingreso de los vehículos oficialesn y otros que porten identificación de la instituciónn correspondiente, solicitando un salvoconducto al ingreso deln mismo, que deberá ser entregado a la salida, el guardian de turno tiene la obligación de revisar el interior yn la cajuela de todos los vehículos sean oficiales o particulares.

nn

– En días y horas no laborables el guardia de turnon solicitare la respectiva .autorización de la Direcciónn Administrativa Financiera del Ministerio de Agricultura y Ganadería,n para el ingreso de vehículos, anotando en la bitácoran el ingreso y salida de los vehículos.

nn

– En caso de salida de vehículos oficiales solicitarán al conductor la autorización de la instituciónn a la que pertenece, previo registro en la bitácora.

nn

c) PARQUEADERO POSTERIOR.- Estará vigilado ininterrumpidamenten 24 horas diarias, todos los días del año, observandon la siguiente recomendación:

nn

– Previo el ingreso del vehículo, el guardia de turnon entregará un salvoconducto al conductor, en el mismo quen contará el número de placa y la hora de entrada,n al salir devolverá al vigilante el salvoconducto; en cason de no tenerlo se prohibirá la salida del vehículo,n registrando esta novedad en la bitácora correspondiente,n para que se realicen las investigaciones del caso;

nn

d) PARQUEADEROS PRIVADOS SUBSUELOS 1 Y 2.- Utilizados porn los ministros y subsecretarios de Ambiente, Industrias y Agriculturan y Ganadería, estarán vigilados ininterrumpidamenten 12 horas diarias, de 06h00 a 18h00, todos los días deln año, observando la siguiente recomendación:

nn

– El guardia de turno controlará que a estos parqueaderosn ingresen únicamente las autoridades de los ministeriosn de Ambiente, Industrias y Agricultura y Ganadería, vigilandon atentamente a fin de evitar robos y otros incidentes;

nn

e) RONDA NOCTURNA.- El edificio del Ministerio de Agriculturan y Ganadería tendrá vigilancia nocturna ininterrumpidan por 12 horas diarias, todos los días del año; observandon las siguientes recomendaciones:

nn

– El guardia que se encuentre de turno tiene la obligaciónn de realizar la ronda en el exterior del edificio desde las (18h00n hasta las 06h00 horas), alertando a los otros guardias por lan presencia de sujetos extraños, vehículos o cualquiern tipo de situación dudosa, que pueda representar amenazan para la seguridad del edificio.

nn

– En caso de haber personal que se ha quedado laborando fueran del horario normal, tiene la obligación de acompañarn y respaldar al mismo hasta que abandonen los parqueaderos o lasn áreas circundantes del edificio;

nn

f) GUARDIAS ASIGNADOS A LOS PISOS DE LOS DESPACHOS MINISTERIALES.-n Tendrán a su cargo la custodia de los despachos del Ministron y subsecretarios de Agricultura y Ganadería; controlarn el ingreso y egreso del público, revisando maletas, bolsos,n carteras y otros que sean necesarios. En cuanto a los despachosn de los ministros del Ambiente y de Industrias, Comercio, Integraciónn y Productividad, deberán recibir las instrucciones deln responsable administrativo según sus requerimientos; y,

nn

g) VIGILANTE VESTIDO DE CIVIL.- Será permanente y tendrán la obligación de controlar todos los puntos de vigilancia,n indistintamente, puede solicitar identificación a personasn sospechosas que se encuentren en el edificio, debiendo mantenern comunicación directa con la División Administrativan de la Dirección Administrativa Financiera del Ministerion de Agricultura y Ganadería, informando de cualquier novedadn presentada.

nn

Art. 4.- Los guardias asignados a la seguridad del edificio,n deberán mantener registros de novedades y relevos en lan respectiva bitácora y notificar al supervisor de turno.

nn

Art. 5.- El personal de guardias está prohibido den utilizar los vehículos, oficinas y otros para realizarn funciones o actividades que no sean compatibles a las del contrato,n (libar o acudir al sitio de trabajo en estado etílico);n al existir denuncias al respecto, será motivo para darn por terminado el contrato con la empresa.

nn

Art. 6.- Encargar el cumplimiento del instructivo, a la Direcciónn Administrativa Financiera del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

nn

Art. 7.- El presente instructivo prevalecerá sobren cualquier otra disposición anterior que se hubiere expedidon para el servicio de guardianía privada contratada porn este Ministerio y entrará en vigencia a partir de la presenten fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registron Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an 21 de agosto de 2003.

nn

f.) Dra. Ivonne Juez de Baki, Ministra de Agricultura y Ganaderían (E).

nn

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copian del original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo Financiero.-n MAG.- Fecha: 26 de agosto de 2003.

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No 207

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LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJOn DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

nn

Considerando:

nn

Que el artículo 158 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadana,n publicada en el Registro Oficial N0 144 de 18 de agosto de 2000,n permite las importaciones de vehículos automotores den uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, susn componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo eln cumplimiento de ciertos requisitos determinados en la misma norma;

nn

Que el artículo 39 del Texto Unificado de la Legislaciónn del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, publicado mediante Decreto Ejecutivon N0 3497 en el Registro Oficial N0 744 del 14 de enero de 2003,n permite las importaciones de vehículos automotores den uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, susn componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo eln cumplimiento de determinados requisitos;

nn

Que los informes técnicos Nos. 96, 104, 105, 106-A,n 106-B, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 117 y 119 del Ministerion de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividadn determinan que, las solicitudes presentadas cumplen con los requisitosn establecidos en el artículo 158 de la Ley para la Promociónn de la Inversión y de la Participación Ciudadanan y su reglamento; así como con el Decreto Ejecutivo N0n 3497; y,

nn

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO ÚNICO.- Autorizar las siguientes importaciones,n de conformidad con las características y beneficiariosn que se detallan a continuación:

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(Anexo 15SEPT1, 2, 3)

nn

Certifico que la presente resolución fue adoptada porn la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones en sesión llevada a cabo el día juevesn 4 de septiembre de 2003.

nn

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercion Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

nn

Certifico que la presente resolución fue adoptada porn la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones en sesión llevada a cabo el día juevesn 4 de septiembre de 2003.

nn

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercion Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

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N0 208

nn

LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJOn DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

nn

Considerando:

nn

Que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones, COMEXI, en sesión celebrada el lunes 11n de agosto de 2003, adoptó la Resolución N0 201,n publicada en el Registro Oficial N0 157 del 28 de agosto de 2003,n mediante la cual se aprobó la distribución de lan cuota de importación establecida como medida de salvaguardian mediante Resolución N0 193, publicada en el Registro Oficialn No 126 del 16 de julio de 2003;

nn

Que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones, COMEXI, en sesión celebrada el jueves 4n de septiembre de 2003, conoció sobre las comunicacionesn intercambiadas entre la Corporación Aduanera Ecuatoriana,n CAE y el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,n Pesca y Competitividad, MICIP, relativas a las dificultades paran la aplicación de la Resolución N0 201; y,

nn

Que la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones, COMEXI, en sesión celebrada el jueves 4n de septiembre de 2003, recibió en Comisión Generaln a los representantes de los importadores y de la rama de la producciónn nacional de tableros de fibra de madera aforables en la Partidan Arancelaria NANDINA 4411, quienes plantearon sus inquietudesn sobre el procedimiento a utilizarse para los diversos casos den nacionalización para este tipo de producto,

nn

Resuelve:

nn

ARTICULO PRIMERO.- Aclarar que los, cupos establecidos enn la Resolución N0 201 adoptada por la Comisión Ejecutivan del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, rigenn a partir del 28 de agosto de 2003, fecha de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

ARTICULO SEGUNDO.- Autorizar para que todas las importacionesn de tableros de fibra de madera, aforables en la Partida Arancelarian NANDINA 4411, que hayan arribado al territorio ecuatoriano antesn de la vigencia de la Resolución N0 201, puedan ser nacionalizadasn conforme lo dispuesto en la Resolución N0 175 del Consejon de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, publicada en el Registron Oficial N0 740 del 8 de enero de 2003.

nn

ARTICULO TERCERO.- Delegar a la Subsecretaría de Comercion Exterior e Integración del Ministerio de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad, MICIP paran que autorice las solicitudes presentadas por los interesadosn en importar tableros de fibra de madera conforme lo dispone eln Art. 30 de la Resolución No 201.

nn

ARTICULO CUARTO.- Derogar el Art. 4º de la Resoluciónn N0 201 adoptado por la Comisión Ejecutiva del COMEXI,n manteniendo la disposición de realizar las evaluacionesn periódicas respecto de la utilización de los cuposn establecidos en la Resolución N0 201, para efectos den realizar las redistribuciones que sean del caso.

nn

La presente resolución entrará en vigencia an partir de la fecha de su adopción, independientementen de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

nn

CERTIFICO que la presente resolución fue adoptada porn la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exteriorn e Inversiones en sesión llevada a cabo el día juevesn 4 de septiembre de 2003.

nn

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercion Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

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N0 79-2002

nn

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

nn

ACTOR: Reggiolo Eulogio Aristides Mendozan Reina.

nn

DEMANDADO: Director Regional del Servicion de Rentas Internas de Manabí.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 10 de junio de 2003; las 17h00.

nn

VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internasn de Manabí el 2 de mayo de 2002 interpone recurso de casaciónn en contra de la sentencia expedida el 25 de enero de 2002 porn la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 4n con sede en la ciudad de Portoviejo dentro del juicio de impugnaciónn 103/2000 propuesto por Reggiolo Eulogio Arístides Mendozan Reina. Concedido el recurso no lo ha contestado el actor y pedidosn los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala esn competente para conocer el recurso en conformidad con el Art.n 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administraciónn fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art.n 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencian recurrida se han violado los artículos 82, 96 y 288 deln Código Tributario; 14 y 15 de la Ley de Registro de Contribuyentes;n 117,118, 119 y 121 del Código de Procedimiento Civil;n y, 13 del Código Civil. Sustenta que los obligados aln obtener el registro único de contribuyentes, RUC, segúnn el Art. 14 de la ley que lo regula, en el plazo de treinta días,n deben comunicar el cese de actividades y que el actor no ha cumplidon con este deber según él mismo lo admite de modon expreso; que igualmente, en caso de cese de actividades, estánn obligados a devolver el certificado de registro de inscripciónn y no lo ha hecho el demandante; que tal obligación obran en el Art. 12 del reglamento indicado y en la Resoluciónn 0074 expedida por la Directora General del Servicio de Rentasn Internas, publicada en el Registro Oficial 2209 de 10 de junion de 1999; que el actor no comprobó que cerró losn negocios en el año 1987 cual correspondía hacerlon ante la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho yn de derecho de la demanda; que no es verdad que la administraciónn no haya impugnado la comunicación del actor en la quen solicita la cancelación del RUC; que la sentencia no han sido apreciada en conjunto según prevé el Códigon de Procedimiento Civil; y, que la ignorancia del derecho no excusan a persona alguna. TERCERO.- El Director Regional del Servicion de Rentas Internas de Manabí expidió la Resoluciónn 000469 de 30 de agosto de 2000 en la cual, por falta de prueba,n niega la solicitud del actor de que se anule el RUC que habían obtenido, alegando que la ferretería de su propiedad dejón de funcionar en 1986. Dicha resolución, en conformidadn al Art. 82 del Código Tributario, goza de las presuncionesn de legitimidad y ejecutoriedad. Competía al demandanten desvanecer dichas presunciones dentro de este juicio de impugnación.n CUARTO.- A fs. 47 y 51 obra el documento en el que consta quen el contribuyente solicitó el 19 de noviembre de 1993 aln Delegado Regional de Rentas de Manabí la anulaciónn o cancelación definitiva del RUC. A simple vista se observan que las palabras «anulación o cancelación»n son de un énfasis diferente al resto del texto. Sin embargon de ello se debe estar a la apreciación que de tal documenton ha hecho la Sala Distrital en la sentencia, pues a ella es an quien corresponde exclusivamente ese cometido. En la demandan el actor impugna la resolución, no alega su nulidad. Ademásn para que tal efecto se produzca deben ocurrir vicios de competencian o de procedimiento, en los términos previstos en el Art.n 132 del Código Tributario lo que no ha sucedido en eln caso presente. En mérito de las consideraciones expuestas,n la Sala de lo Fiscal de la Corte suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechazan el recurso interpuesto y deja sin efecto la Resoluciónn 000469 impugnada debiendo en lo demás estarse al texton de la parte dispositiva de la sentencia. Sin costas. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

nn

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

nn

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

nn

N0 81-2002

nn

JUICIO DE PAGO INDEBIDO

nn

ACTOR: Sebastián Ferro Aldunate,n representante legal de FERRO SA.

nn

DEMANDADOS: Servicio de Rentas y Directorn Regional del Servicio de Rentas Internas.

nn

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

nn

Quito, 25 de junio de 2003; las 18h00.

nn

VISTOS: La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln N0 1, con sede en la ciudad de Quito, el 13 de junio de 2002,n dieta sentencia dentro de la acción de aceptaciónn tácita por pago indebido propuesta por Sebastiánn Ferro Aldunate, representante legal de «FERRO SA.»,n en contra del Servicio de Rentas Internas y del Director Regionaln del Servicio de Rentas Internas, dejando sin efecto la Resoluciónn N0 857-A, que niega el recurso de reposición interpueston por el señor Ferro y rechaza la devolución de lon supuestamente pagado de manera indebida,, por falta de prueba.n Razón que motiva que el señor Ferro presente recurson de casación, el mismo que es calificado por el Tribunaln a-quo, situación que produce que suba a conocimiento den esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,n en donde se le ha dado el trámite de ley y habiéndosen agotado su sustanciación, se ha dictado la providencian de autos en relación, siendo momento de resolver, paran cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente paran conocer y resolver el presente recurso de casación, enn virtud de lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Casación.n SEGUNDO.- El recurrente funda el recurso en la causal primeran del artículo 3 de la Ley de Casación y estima quen se han infringido las siguientes normas de derecho: el artículon 21 de la Ley 05, publicada en el Registro Oficial N0 396 de lOn de marzo de 1994; el artículo 2225 del Código Civil,n los artículos 274, inciso 1 y 285 del Código Tributario;n y, la jurisprudencia obligatoria establecida respecto de la interpretaciónn y aplicación del artículo 21 en referencia. TERCERO.-n Del estudio del expediente, se halla que, efectivamente, la Administraciónn Tributaria no atendió dentro del tiempo establecido porn el artículo 21 de la Ley 05, publicada en el Registron Oficial N0 396 de 10 de marzo de 1994, dentro del plazo de losn 120 días hábiles, ya que si el señor Ferron interpone el recurso de reposición, vigente a la época,n el 4 de noviembre de 1998 y la administración emite sun Resolución N0 857-A el 30 de abril de 1999, se evidencia,n que se incumple el plazo señalado en el artículon 21 de la Ley 05. CUARTO.- Así también, se encuentran que la Resolución N0 857-A se notificó en casilleron judicial N0 603, en lugar del casillero judicial N0 1330 señaladon por el recurrente, por lo que esta resolución no cumplen con el requisito que prescribe el artículo 88 del Códigon de Procedimiento Civil, que se refiere a la forma de considerarsen citada o notificada una de las partes. QUINTO.- Se consideran que el artículo 273 del Código Tributario establecen la obligación del actor de probar los hechos que ha propueston afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente lan autoridad demandada, en la especie, este punto seria referenten a la devolución del supuesto pago indebido. Si bien ellon no se encuentra en el expediente, es menester precisar que lan esencia de la demanda no radica exactamente en este punto, sinon que la resolución de la administración no fue debidamenten notificada al actor, y debido a ello, se produjo el silencion administrativo. SEXTO.- Mientras estuvo en vigencia el Art. 108n del Código Tributario a este silencio producida por losn entes de la administración se les otorgaba un valor negativo,n es decir, que la petición, la solicitud o el recurso hablann sido despachados en forma contraria al administrado; mas conn la promulgación de la Ley de Modernización deln Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicosn por parte de la Iniciativa Privada, desde el 31 de diciembren de 1993, conforme a su artículo 28 y sus reformas se len da el carácter de aceptación tácita positiva,n lo cual coordina, a no dudarlo, con el texto del artículon 21 de la Ley 05, publicada en el Registro Oficial N0 396 de 10n de marzo de 1994, que establece el plazo de 120 días hábilesn para los asuntos tributarios. SÉPTIMO.- Si se toma enn cuenta que el recurso ingresado el 4 de noviembre de 1998, non tuvo resolución legal dentro de estos 120 díasn hábiles, por lo que es evidente que debe tenerse por aceptadon todo el contenido del citado recurso. Por las consideracionesn expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara que el recurso de casaciónn planteado es aceptado, reconociéndose, en consecuencia,n que todos los puntos y petitorios del recurso de reposición,n planteado el 4 de noviembre de 1998, han tenido despacho favorable.n Notifíquese. Devuélvase. Publíquese.

nn

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

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No 82-2002

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JUICIO DE IMPUGNACIÓN

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ACTOR: Jorge Rodrigo Aguilar Moscoso.

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DEMANDADO: Director Regional del Servicion de Rentas Internas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 16 de junio de 2003; las 11h35.

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VISTOS: Jorge Rodrigo Aguilar Moscoso el 27 de mayo de 2002n interpone recurso de casación en contra de la sentencian de 16 de los propios mes y año expedida por la Sala Únican del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 3 con sede en la ciudadn de Cuenca, dentro del juicio de impugnación 142-01 propueston en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internasn del Austro. Negado el recurso, el actor interpuso el de hechon el cual fue aceptado mediante auto ejecutoriado de 7 de octubren de 2002, habiéndose de este modo dado curso a la casación.n La administración no ha producido la correspondiente contestaciónn y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Estan Sala es competente para conocer el recurso en conformidad aln Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El actor fundamentan el recurso en las causales 1ª, 2ª y 4ª del Art.n 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse el fallon impugnado se han infringido las siguiente normas: de la Constituciónn Política, los artículos 18 numeral 3, 23 numeralesn 26 y 27 del Art. 24, numerales 1, 3 y 7; del Código Tributario,n los artículos 13, 70, 132, 337, 340, 345, 350, 366 y 387;n y, del Código de Procedimiento Penal el Art. 395. Sustentan que la autoridad tributaria le sancionó por no tener registron de ingresos y egresos por los ejercicios 1998 y 1999, en tanton que en la sentencia se alude al hecho de que no he presentadon los registros de ingresos y egresos; que con el criterio de lan sentencia se ha obstado a que se aplique la prescripciónn alegada; que se le ha impuesto el máximo de la multa sinn considerar que no existen circunstancias agravantes; que en eln trámite administrativo no se le permitió presentarn pruebas de descargo habiéndose ocasionado nulidad; quen sostener que las multas pueden ser impuestas sin necesidad den trámite como se señala en la sentencia viola lasn disposiciones constitucionales que determina en el recurso; quen no puede depender de la discrecionalidad de la administraciónn el imponer el máximo de la multa prevista; que no caben pagar las multas con intereses; que a la norma que modificón el Art. 387 del Código Tributario se le ha dado efecton retroactivo; y, que no se ha considerado la prescripciónn alegada. TERCERO.- En las resoluciones impugnadas fs. 2 a 5 den los autos, consta que ante el requerimiento de informaciónn el contribuyente manifiesta no tener registro de ingresos y egresos.n La contravención que se ha sancionado es, en consecuencia,n la contemplada en el numeral 3 del Art. 96 del Códigon Tributario en concordancia con el Art. 386 numeral 1 del propion código, referente a la obligación de exhibir librosn y documentos relacionados con los hechos generadores de obligaciónn tributaria, la cual se configuró cuando el contribuyenten no presentó los mencionados registros que debían conservarlos en su poder durante el lapso que se requiere paran que prescriba la obligación tributaria. (Ver fecha den requerimiento, 16 de agosto de 2001, fs. 23 de los autos). Esten hecho se produjo con posterioridad a la vigencia de las leyesn 99-24 (Suplemento del R.O. 181 de 30 de abril de 1999) y 99-41n (Suplemento del R.O. 321 de 18 de noviembre de 1999), las cuales,n por ello, no fueron aplicadas retroactivamente. En lo que respectan a la prescripción de la sanción por la contravención,n cabe señalar, que por similares razones a las indicadasn respecto de la alegada retroactividad, ésta no llegón a operar. Por lo demás, no consta que se hayan violadon las disposiciones constitucionales señaladas por el actor,n quien ha ejercitado su derecho de defensa, ni ha ocurrido nulidadn alguna. No es pertinente disponer el pago de intereses sobren multas. En mérito de las consideraciones expuestas, lan Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa lan sentencia expedida por la Sala Única del Tribunal Distritaln de lo Fiscal N0 3 de 16 de mayo de 2002 exclusivamente en cuanton en ella se dispone el pago de intereses, debiéndose enn lo demás estarse a lo resuelto en dicho fallo. Notifíquese,n publíquese y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán (V.S.),n Ministros Jueces.

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Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Salan de lo Fiscal.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDOn TERÁN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 16 de junio de 2003; las 11h35.

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VISTOS: El Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 3, con seden en la ciudad de Cuenca, el 16 de mayo de 2002 dicta sentencian dentro de la acción incoada por Jorge Rodrigo Aguilarn Moscoso en contra del Director Regional del Servicio de Rentasn Internas del Austro, no aceptando la demanda propuesta. Frenten a ello, el accionante presenta recurso de casación, eln mismo que no es calificado por el Tribunal juzgador, lo cualn origina el ingreso del recurso de hecho, conforme consta a fojasn 58 del primer cuerpo. Debido a ello, el expediente sube a conocimienton de esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, donden luego de su estudio se lo admite a trámite en auto den 7 de octubre de 2002, lo que ha originado que se lo sustancien conforme a derecho y que se expida la providencia de autos enn relación, razones en virtud de las cuales es pertinenten emitir el pronunciamiento, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.-n Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurson de casación, en virtud de lo que dispone el artículon 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-En el escrito de interposiciónn del escrito de casación se establecen como normas violadasn las de la Constitución Política del Estado, deln Código Tributario y del Código de Procedimienton Penal y en la parte pertinente a las causales, se dice, textualmente:n «Las causales en que fundamento mi Recurso estánn consagradas en el Art. 3, numeral 1, 2 y 4 de la Ley de Casación,n es decir que se ha dado una indebida aplicación a la leyn en la Sentencia y además se han interpretado erróneamenten normas de derecho que han sido determinantes en la parte dispositiva.n En este sentido las normas legales infringidas en la sentencian tienen relación con la aplicación de normas legales,n falta de aplicación, errónea interpretaciónn y finalmente, resolución de puntos que no han sido materian de la litis, por lo que este recurso se encuentra debidamenten sustentado». TERCERO.- A continuación, hay un cuarton punto en el mismo escrito que se refiere a los antecedentes yn luego un quinto punto que lleva el título «Fundamentosn de hecho y de derecho», donde no se especifica, en concreto,n cuáles son las falencias respecto de las normas legalesn invocadas en la sentencia recurrida, teniendo en consideraciónn que las dos primeras causales del artículo 3 de la Leyn de Casación contemplan cada una, tres posibilidades quen no son en absoluto sinónimos; y, la cuarta causal contemplan dos posibilidades. CUARTO.- El recurso de casación, enn su calidad de especial y extraordinario, tiende a la implementaciónn de la legalidad de lo judicial, detectando errores en el procedimienton o en la aplicación del derecho dentro de la pieza judicialn recurrida, sin que sea dable, de manera alguna, al juzgador actuarn de oficio o corregir cualquier falencia constante en el escriton de interposición, puesto que el análisis es escueton frente a las alegaciones del recurrente. QUINTO.- En la especie,n en adición a lo expuesto, es decir, la falta de fundamentaciónn respecto a cada parámetro de las causales invocadas, sen detecta que existe invocación de tres causales generales,n las cuales son incompatibles entre si, toda vez que al valersen de la primera y cuarta causal del artículo 3 de la yan citada Ley de Casación, se estaría solicitandon el que, aceptándose el recurso, se expide un nuevo fallo;n mas, al tratarse de la segunda causal, se estaría pidiendon se declare la nulidad del proceso a partir de una foja determinadan y se devuelva al Tribunal Distrital para que los conjueces asumann la competencia, sustancien en única instancia la impugnaciónn y expidan el fallo que corresponda. SEXTO.- Lo dicho es verdadn en aplicación del texto del artículo 14 de la Leyn de Casación, que dice: «Sentencia.- Si la Corte Supreman de Justicia encuentra procedente el recurso, casará lan sentencia o auto de que se trate y expedirá el que enn su lugar correspondiere y con el mérito de los hechosn establecidos en la sentencia o auto. Cuando se trate de casaciónn por la causal segunda del artículo 3, la Corte Supreman anulará el fallo y remitirá dentro de un términon de cinco días el proceso al Juez u órgano judicialn al cual tocaría conocerlo en caso de recusaciónn de quien pronunció la providencia casada, a fin de quen conozca la causa desde el punto en que se produjo la nulidad,n sustanciándolo con arreglo a derecho». Por las razonesn expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Yn POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de hecho y porn tanto el de casación que han sido planteados. Notifíquese.n Devuélvase. Publíquese.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán, Ministrosn Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de Fiscal.

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N0 87-2002

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JUICIO DE IMPUGNACIÓN

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ACTOR: Dr. Roque Bustamante Cárdenas.

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DEMANDADA: Directora General del Servicion de Rentas Internas.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 10 de junio de 2003; las 16h30.

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VISTOS: La Directora General del Servicio de Rentas Internasn el 21 de agosto de 2002 interpone recurso de casaciónn en contra de la sentencia de 16 de julio del propio añon expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln N0 1 dentro del juicio de impugnación 18743 propueston por el doctor Roque Bustamante Cárdenas. Concedido eln recurso lo ha contestado el actor el 16 de octubre de 2002 yn pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Estan Sala es competente para conocer el recurso en conformidad aln Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administraciónn fundamenta el recurso en las causales 1ª y 3ª del Art.n 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencian impugnada se ha infringido los artículos 97 numeral 10n de la Constitución Política; 20 de la Ley de Régimenn Tributario Interno; 84 del reglamento para su aplicación;n 126 del Código de Procedimiento Civil; y, 12, 30, 273n y 277 del Código Tributario. Sustenta que el actor dentron del proceso no ha logrado demostrar que incurrió en pérdidasn durante los primeros cuatro meses del ejercicio 1998; que tampocon ha demostrado encontrarse en la situación prevista enn el Art. 84 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimenn Tributario Interno; que las pruebas deben ser pertinentes aln asunto que se litiga y que los documentos presentados no constituyenn prueba de sus afirmaciones, particularmente la declaraciónn de impuesto a la renta del ejercicio 1998; que tampoco cumplión el contribuyente con lo dispuesto por el entonces vigente Art.n 41 numeral 6 de la Ley de Régimen Tributario Interno reformadon por la Ley 05; que la Sala ha hecho una calificación inadecuadan de la prueba presentada por el demandante; que el actor no presentón su cuenta de ingresos y gastos y que tampoco lo solicitón la Sala del Tribunal Distrital, con lo cual habría demostradon sus afirmaciones; que con los documentos presentados no cabían demostrar la exoneración del anticipo, pese a lo cualn la Sala hizo mérito de lo; mismos; y que dentro de lan interpretación de las normas que es una operaciónn jurídica debe tenerse en cuenta sus efectos económicos.n El actor, en el mencionado escrito de contestación deln 17 de octubre de 2002, sostiene que la administraciónn no explica de qué manera ha influido en la parte dispositivan de la sentencia las causales en que fundamenta su recurso; quen en la sentencia recurrida no se ha contravenido disposiciónn alguna y que al contrario existe una correcta interpretaciónn de las normas; que ha presentado en forma correcta la declaraciónn de impuesto a la renta habiendo satisfecho los valores debidos;n que la diferencia de S/. 9’197.500,oo ha sido incluida en lan declaración; que los ingresos percibidos en su actividadn profesional durante el ejercicio 1997 fueron excepcionales, debiéndosen tener en cuenta que los honorarios profesionales suelen variarn de un ejercicio a Otro, pues, no se trata de ingresos periódicos;n que la mención a SALES CIA. LTDA., que hace la administraciónn no tiene otro objeto que el de desviar la atención respecton de lo que es objeto de la controversia; y que las pruebas presentadasn han sido debidamente apreciadas y que, igualmente, las normasn han sido debidamente interpretadas. Concluye solicitando se rechacen el recurso. TERCERO.- La discrepancia concierne al anticipo deln impuesto a la renta del ejercicio 1998 y a la posibilidad den pedir su dispensa en los términos que prevé eln inciso primero del Art. 84 del Reglamento General de Aplicaciónn de la Ley de Régimen Tributario Interno. No conciernen a los resultados mismos de ese ejercicio ni por ende a la declaraciónn presentada en 1999. La Resolución impugnada en últiman término es la 06650 de 18 de diciembre de 1998 emitidan en reposición por el Comité Tributario N0 2. Nótesen que tal resolución es anterior a la conclusiónn del ejercicio 1998 e igualmente anterior a la declaraciónn presentada por el actor respecto del mencionado ejercicio 1998n con fecha 12 de abril de 1999, fs. 11 de los autos. La exoneraciónn del anticipo, según el inciso primero del Art. 84 aludidon se debería haber basado en los resultados negativos den los cuatro primeros meses del ejercicio 1998 y no en la declaraciónn mencionada, que se reitera, es de fecha posterior. En la sentencian recurrida se ha hecho mérito de pruebas que no son pertinentesn al caso. Habiendo estado el contribuyente obligado a llevar eln libro de ingresos y egresos al que alude el Art. 20 de la Leyn de Régimen Tributario Interno bien pudo presentarlo paran demostrar sus asertos. Igualmente bien pudo la Sala juzgadoran disponer oficiosamente la exhibición de dicho libro. Non consta· del proceso que se haya actuado esa prueba, nin que, en general, se hayan practicado pruebas apropiadas paran fundamentar exoneración del anticipo. En mériton de las consideraciones expuestas habiéndose infringidon el inciso primero del Art. 84 del reglamento indicado y por non haberse valorado las pruebas presentadas en forma debida, lan Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIAn EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa lan sentencia expedida el 16 de julio de 2002 por la Segunda Salan del Tribunal Distrital de lo Fiscal N0 1 y reconoce la legalidadn de la Resolución impugnada 00650 de 18 de diciembre den 1998, así como la que le sirve de antecedente N0 03130n de 10 de julio de 1998. Notifíquese, publíquesen y devuélvase.

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Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, José Vicenten Troya Jaramillo y Hernán Quevedo Terán (V.S.),n Ministros Jueces.

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Certifico.

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f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

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VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDOn TERÁN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

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Quito, 10 de junio de 2003; las 16h30.

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VISTOS: La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscaln N0 1, con sede en la ciudad de Quito, el 16 de julio de 2002,n dieta sentencia, aceptando la demanda propuesta por el doctorn Roque Bustamante Cárdenas en contra del Director Regionaln del Servicio de Rentas Internas del Norte. Ante ello, la administraciónn interpone recurso de casación, que es calificado por eln Tribunal a-quo; sube a conocimiento de esta Sala Especializadan de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se len ha dado el trámite de ley y habiendo concluido su sustanciación,n se ha expedido la providencia de autos en relación, porn lo que su estado es el de resolver, a cuyo efecto se considera:n PRIMERO. – Esta Sala es competente para conocer y resolver eln presente recurso, en virtud de lo que dispone el artículon 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación,n es, esencialmente, formal; es imprescindible cumplir con losn requisitos que determina su ley rectora para que se torne válido.n TERCERO.- Del estudio del expediente se encuentra que a fojasn 31 está la autorización suscrita por la economistan Elsa de Mena para que la doctora Irma Echeverría intervengan en la fase de impugnación ante el Tribunal Distrital den lo Fiscal N0 1, que en su texto dice: «SEÑORES MINISTROSn DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO FISCAL N0 1 Economistan Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas,n conforme se desprende del nombramiento y ratificaciónn que adjunto, dentro del Juicio de Impugnación N0 18