MES DEn NOVIEMBRE DEL 2004 n

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Lunes, 15 de noviembre del 2004 – R. O. No. 461
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
SUPLEMENTO
n
DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
ACUERDOn DE CARTAGENA nn

DECISIONES:

nn

583n Sustituciónn de la Decisión 546, Instrumento Andino de Seguridad Social.

nn

584 Sustitución de la Decisiónn 547, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo..

nn

585 Creación del Consejon Consultivo Andino de Autoridades Municipales.

nn

586 Programa de Trabajo para lan Difusión y Ejecución de la Carta Andina para lan Promoción y Protección de los Derechos Humanos..

nn

PROCESOS:

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95-IP-2003 Interpretación prejudicialn de los artículos 81, 82 literal a) y 83 literal a) den la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena,n solicitada por el Consejo de Estado de la República den Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciónn Primera. Actor: NEC CORPORATION. Marca: «NEC» (mixta).n Proceso interno No 7229.

nn

100-IP-2003 Interpretación prejudicialn de los artículos 81, 83 literales a), b), d) y e), 96,n 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisiónn del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estadon de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,n Sección Primera. Interpretación, de oficio, deln artículo 84 de la misma Decisión. Actor: ARTUROn CALLE CALLE. Marca: «CALLI mixta». Proceso internon No 6492.

nn

104-IP-2003 Solicitud de interpretaciónn prejudicial de los artículos 134,136 y 143 de la Decisiónn 486 de la Comisión de la Comunidad Andina e interpretaciónn de oficio de los artículos 81, 83 literal a), 89 de lan Decisión 344, y disposición transitoria primeran de la Decisión 486, con fundamento en la solicitud provenienten del Consejo de Estado de la República de Colombia, Salan de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expedienten Interno No. 7319. Actor: «SANTANDER INVESTMENT BANK LIMITED».n Marca: «BSCH» (mixta).. n

n nn

DECISIÓN 583

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Sustitución de la Decisiónn 546, Instrumento Andino de Seguridad Social
n EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE
n RELACIONES EXTERIORES,

nn

VISTOS: Los artículos 1, 3, 12, 16 y 30 del Acuerdon de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisiónn 406; el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;n la Decisión 503 del Consejo Andino de Ministros de Relacionesn Exteriores; las decisiones 40, 439, 441 y 510 de la Comisión;n el Reglamento del Consejo Andino de ministros de Relaciones Exterioresn aprobado mediante Decisión 407; y el Reglamento de lan Comisión de la Comunidad Andina aprobado mediante decisionesn 471 y 508;

nn

CONSIDERANDO: Que es necesario garantizar la adecuada protecciónn social de los migrantes laborales y sus beneficiarios para que,n como consecuencia de la migración, no vean mermados susn derechos sociales;

nn

Que es un factor fundamental para la conformación yn desarrollo del Mercado Común Andino preservar el derechon de los migrantes laborales a percibir prestaciones de seguridadn social y garantizar la conservación de sus derechos adquiridos,n en la totalización de los períodos de seguro;

nn

Que es necesario adoptar un instrumento andino de seguridadn social aplicable para los migrantes laborales a nivel andinon independientemente de su nacionalidad. No obstante, los Paísesn Miembros deben mantener su plena libertad para establecer susn propias políticas nacionales en materia de seguridad socialn aplicables a los migrantes de terceros países, teniendon en cuenta el principio de reciprocidad establecido en el Instrumenton Andino de Migración Laboral;

nn

Que en consecuencia, se reconocerán a los migrantesn laborales a nivel andino, así como a sus beneficiarios,n en cualquiera de los Países Miembros, los mismos derechosn y obligaciones en materia de seguridad social que a los nacionalesn de esos países;

nn

Que es obligación de los Países Miembros fomentarn el empleo digno, mejorar y racionalizar la inversión porn concepto de prestaciones sanitarias, procurando por el buen uson de los servicios, el mejoramiento de la institucionalidad, lan administración del sistema y un sistema de pensiones confiablen y seguro;

nn

Que es necesario establecer un marco de referencia en materian de seguridad social a nivel andino, basado en principios y compromisosn de cooperación básicos, aplicables a los regímenesn de seguridad social;

nn

Que dicho marco de referencia deberá ser interpretadon y aplicado de conformidad con las legislaciones de seguridadn social vigentes en cada uno de los Países Miembros, enn la forma, condiciones, beneficios y extensión establecidosn en ellas;

nn

Que es indispensable mantener una adecuada armonían entre la normativa comunitaria andina de seguridad social y den migración laboral;

nn

Que el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo, luego de lasn consultas pertinentes a las distintas instancias del Sisteman Andino de Integración vinculadas al tema sociolaboral,n ha estudiado y recomendado la conveniencia de adoptar una Decisiónn que consagre los principios enunciados en los considerandos precedentes;

nn

Que el Consejo Consultivo Laboral Andino, a travésn de la Opinión 009 de junio de 2000, emitida ante el Consejon Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Secretarían General de la Comunidad Andina, ha manifestado su respaldo an la revisión integral de las decisiones 113 «Instrumenton Andino de Seguridad Social» y 148 «Reglamento del Instrumenton Andino de Seguridad Social», de manera que se pueda propendern a la plena vigencia de los beneficios fundamentales de la seguridadn social para los migrantes laborales de los Países Miembros;

nn

Que la Secretaría General ha presentado la Propuestan 117/Rev. 1 sobre Composición del Comité Andinon de Autoridades en Seguridad Social;

nn

DECIDE:
n Aprobar el siguiente «Instrumento Andino de Seguridad Social».

nn

TITULO I

nn

Disposiciones Generales

nn

Artículo 1.- La presente Decisión tiene comon objetivos:

nn

a) Garantizar a los migrantes laborales, así como an sus beneficiarios, la plena aplicación del principio den igualdad de trato o trato nacional dentro de la Subregión,n y la eliminación de toda forma de discriminación;

nn

b) Garantizar el derecho de los migrantes laborales y susn beneficiarios a percibir las prestaciones de seguridad socialn durante su residencia en otro País Miembro;

nn

c) Garantizar a los migrantes laborales la conservaciónn de los derechos adquiridos y la continuidad entre las afiliacionesn a los sistemas de seguridad social de los Países Miembros;n y,

nn

d) Reconocer el derecho a percibir las prestaciones sanitariasn y económicas que correspondan, durante la residencia on estada del migrante laboral y sus beneficiarios en el territorion de otro País Miembro, de conformidad con la legislaciónn del país receptor.

nn

Artículo 2.- A los fines de esta Decisión, lasn expresiones que se indican a continuación tendránn los significados que para cada una de ellas se señalan:

nn

a) Prestaciones sanitarias: Comprende los servicios médicosn de promoción, prevención, recuperación,n rehabilitación, así como servicios terapéuticosn y farmacéuticos, conducentes a conservar o restablecern la salud en los casos de enfermedad común o profesional,n maternidad y accidente cualquiera que fuera su causa;

nn

b) Autoridad competente: El o los organismos gubernamentalesn que en cada País Miembro, conforme a su legislaciónn interna, tengan competencia sobre los regímenes de seguridadn social;

nn

c) Beneficiarios: Personas definidas o admitidas como talesn de conformidad con la legislación de cada uno de los Paísesn Miembros;

nn

d) Emergencia médica: Aquella alteración deln estado de salud, repentina, que pone en riesgo la vida del migranten laboral o de sus beneficiarios y que requiere de atenciónn inmediata;

nn

e) Urgencia médica: Alteración del estado den salud que no pone en primera instancia en riesgo la vida deln migrante laboral o de sus beneficiarios, pero que de no recibirn atención oportuna puede complicarse o dejar secuelas anatómicasn y/o funcionales permanentes y ocasionalmente la muerte;

nn

f) Institución competente: Los organismos e institucionesn que en cada País Miembro se encargan de la administraciónn y supervisión de los regímenes de seguridad social;

nn

g) Institución de enlace: Entidad de coordinaciónn entre los organismos que intervengan en la aplicaciónn de la presente Decisión. Los Países Miembros designaránn y se comunicarán sus respectivas Instituciones de Enlace;

nn

h) Legislación: Leyes, reglamentos y demás disposicionesn sobre seguridad social vigentes en el territorio de cada unon de los Países Miembros;

nn

i) País Miembro: Cada uno de los países quen integran la Comunidad Andina;

nn

j) Período de seguro: Todo período de cotizacionesn y/o aportes obligatorios o voluntarios para las prestacionesn sanitarias y económicas, reconocido como tal por la legislaciónn bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier períodon considerado por dicha legislación como equivalente a unn período de seguro;
n k) Prestaciones económicas: Cualquier prestaciónn en efectivo, renta, subsidio o indemnización previstosn por las legislaciones, incluido cualquier complemento, suplementon o revalorización, por causa de maternidad, incapacidadn temporal, lactancia, jubilación, accidentes de trabajo,n enfermedades profesionales, invalidez o muerte;

nn

l) Migrante laboral: Toda persona que se haya trasladado deln territorio de un País Miembro a otro, independientementen de su nacionalidad o de su condición de trabajador dependienten o independiente;

nn

m) Territorio: Ámbito geográfico de aplicaciónn de la legislación nacional en cada uno de los Paísesn Miembros;

nn

n) País de origen: País de procedencia del migranten laboral;

nn

o) País receptor: Cualquiera de los Países Miembrosn que acoja a los migrantes laborales;

nn

p) Seguridad social: Sistema de protección social dirigidon a los migrantes laborales y sus beneficiarios, cuya coberturan comprende prestaciones sanitarias y prestaciones económicas,n financiadas mediante aportes o cotizaciones; y,

nn

q) Aportes v/o cotizaciones: Aquellas que los migrantes laboralesn entregan de manera obligatoria o voluntaria para la obtenciónn de prestaciones sanitarias y económicas, bajo las consideracionesn contempladas en la legislación aplicable de cada Paísn Miembro.

nn

Los demás términos o expresiones utilizadasn en la presente Decisión tienen el significado que lesn atribuye la legislación aplicable.

nn

TITULO II

nn

Ámbito de aplicación personal

nn

Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisiónn serán aplicables a los migrantes laborales, asín como a sus beneficiarios, que estén en aptitud de ejercern algún derecho en materia de seguridad social, conformen al Título IV.

nn

Todo País Miembro concederá a los migrantesn laborales y a sus beneficiarios del resto de Países Miembros,n igual trato que a sus nacionales en todas las prestaciones den la seguridad social.

nn

TITULO III

nn

Ámbito de aplicación material

nn

Artículo 4.- La presente Decisión serán aplicada de conformidad con la legislación de seguridadn social general y especial, referente a las prestaciones sanitariasn y económicas, existentes en los Países Miembros,n en la forma, condiciones, beneficios y extensión aquín establecidas.

nn

Cada País Miembro concederá las prestacionesn sanitarias y económicas de acuerdo con su propia legislación.n Las normas sobre prescripción y caducidad vigentes enn cada País Miembro serán aplicadas segúnn lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la presente Decisiónn se aplicará a la legislación que en el futuro complementen o modifique la enumerada en el apartado precedente.

nn

TITULO IV

nn

Determinación de la legislación aplicable

nn

Artículo 5.- El migrante laboral estará sometidon a la legislación de seguridad social del País Miembron en cuyo territorio efectúe su actividad laboral, de acuerdon a la legislación del país donde se encuentre.

nn

Artículo 6.- El principio establecido en el artículon anterior tiene las siguientes excepciones:

nn

a) El personal itinerante al servicio de empresas de transporten aéreo que desempeñe su actividad en el territorion de dos o más Países Miembros, estará sujeton a la legislación del País Miembro en cuyo territorion tenga la empresa su sede principal;

nn

b) El trabajador por cuenta ajena que ejerza su actividadn a bordo de un buque estará sometido a la legislaciónn del País Miembro cuya bandera enarbole el buque;

nn

c) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas,n de las Oficinas Consulares y los funcionarios de los organismosn internacionales se regirán por las normas que les seann aplicables;

nn

d) Los funcionarios públicos de un País Miembro,n distintos a los que se refiere el apartado anterior, que se hallenn destinados en el territorio de otro País Miembro, quedaránn sometidos a la legislación del País Miembro a lan que pertenece la Administración de la que dependen;

nn

e) El personal administrativo y técnico y los miembrosn del personal de servicio de las Misiones Diplomáticasn y Oficinas Consulares de cada uno de los Países Miembrosn que sean nacionales del País Miembro acreditante, quedaránn sometidos a la legislación de su país, conformen a lo establecido en las convenciones vigentes sobre el particular;n y,

nn

f) Las personas enviadas, por uno de los Países Miembrosn en misiones de cooperación, al territorio de otro Paísn Miembro, quedarán sometidas a la seguridad social deln país que las envía, salvo que en los acuerdos den cooperación se disponga otra cosa.

nn

El reglamento del presente instrumento mencionará losn casos que, en interés de determinados migrantes laborales,n se podrán modificar las excepciones previstas en los apartadosn anteriores.

nn

TITULO V

nn

Disposiciones sobre prestaciones sanitarias

nn

Artículo 7.- Las prestaciones sanitarias, incluidasn las de emergencia y urgencia médica, serán otorgadasn al migrante laboral, así como a sus beneficiarios quen se trasladen con él, de conformidad con la legislaciónn del país receptor.

nn

Las prestaciones mencionadas anteriormente podrán sern otorgadas por parte de cualquier otro País Miembro a losn beneficiarios que no se trasladen junto con el migrante laboral,n con base en los mecanismos previstos en el reglamento del presenten instrumento.

nn

Las prestaciones sanitarias en el País receptor requeridasn por el migrante laboral que continúe realizando sus aportesn o cotizaciones en otro País Miembro le serán proporcionadasn por el País receptor con cargo a reembolso por parte deln País Miembro donde continúe efectuando sus aportesn o cotizaciones, de acuerdo al procedimiento establecido en eln reglamento del presente instrumento y la legislación nacionaln pertinente.

nn

TITULO VI

nn

Totalización de períodos de seguro

nn

Artículo 8.- Los períodos de seguro cotizadosn por el migrante laboral en un País Miembro se sumaránn a los períodos de seguro cotizados en los demásn Países Miembros, a fin de asegurar el cumplimiento den las condiciones de acceso para la concesión de las prestacionesn sanitarias o económicas, en la forma y en las condicionesn establecidas en el reglamento del presente instrumento, el quen establecerá también los mecanismos de pago de lasn prestaciones.

nn

En caso que el migrante laboral o sus beneficiarios no hubierann adquirido el derecho a las prestaciones de acuerdo a las disposicionesn del primer párrafo de este artículo, le seránn también computables los aportes realizados en otro paísn extracomunitario que hubiera celebrado convenios bilateralesn o multilaterales de seguridad social con alguno de los Paísesn Miembros en los que se prevea el cómputo recíprocon de períodos de seguro con cualquiera de los Paísesn Miembros donde haya estado asegurado.
n Cuando coincida un período de seguro obligatorio o legalmenten reconocido como tal con un período voluntario o facultativo,n se tendrá en cuenta sólo el período de seguron obligatorio o legalmente reconocido como tal.

nn

Los períodos de seguro, aportados o cotizados antesn de la vigencia de la presente decisión, serán considerados,n cuando sea necesario, para su totalización, siempre quen aquéllos no hubieran sido utilizados anteriormente enn el reconocimiento de prestaciones económicas en otro Paísn Miembro.

nn

Si para el reconocimiento de las prestaciones sanitarias sen exigiera haber cumplido un período previo de cotización,n se tendrán en cuenta los períodos establecidosn en la legislación de cada País Miembro, previan certificación de la institución competente en eln país de origen.

nn

TITULO VII

nn

Disposiciones aplicables a regímenes de pensiones,n de reparto, capitalización individual y mixtos

nn

Artículo 9.- La presente decisión serán aplicable a los migrantes laborales afiliados a un régimenn de pensiones de reparto, capitalización individual o mixto,n establecido o por establecerse por alguno de los Paísesn Miembros para la obtención de las prestaciones económicasn por vejez o jubilación, invalidez o muerte, de conformidadn con la legislación interna de cada País Miembro.

nn

Los Países Miembros que posean regímenes den capitalización individual podrán establecer mecanismosn de transferencia de capital acumulado en las cuentas individuales.

nn

En los países en los que existan las administradorasn de fondos de pensiones de capitalización individual yn las empresas aseguradoras podrán establecer mecanismosn de compensación para saldar las cuentas que mantengann entre sí, siempre y cuando no contravengan lo dispueston por la legislación nacional correspondiente.

nn

TITULO VIII

nn

Evaluación de la incapacidad

nn

Artículo 10.- Los exámenes de salud solicitadosn por la institución competente de un País Miembro,n para fines de evaluación de la incapacidad laboral temporal,n permanente e invalidez de los migrantes laborales que se encuentrenn en el territorio de otro País Miembro, serán realizadosn por la institución competente de este último yn correrán por cuenta de la institución competenten que los solicite, de acuerdo al procedimiento establecido enn el reglamento del presente instrumento y la legislaciónn nacional pertinente.

nn

TITULO IX

nn

Del Comité Andino de Autoridades en Seguridad Social

nn

Artículo 11.- Se crea el Comité Andino de Autoridadesn en Seguridad Social (CAASS), como ente encargado de asesorarn al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a lan Comisión, al Consejo Asesor de Ministros de Trabajo yn a la Secretaría General de la Comunidad Andina, en losn temas vinculados a la seguridad social en el espacio comunitario.

nn

El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Socialn (CAASS) estará conformado por las autoridades nacionalesn competentes en materia de seguridad social de cada uno de losn Países Miembros. Dichos representantes serán designadosn por cada País Miembro y acreditados ante la Secretarían General de la Comunidad Andina por medio del respectivo Ministerion de Relaciones Exteriores.

nn

El Comité Andino de Autoridades en Seguridad Socialn tendrá las siguientes funciones principales:

nn

a) Coadyuvar a la aplicación del Instrumento Andinon de Seguridad Social, de su reglamento y demás instrumentosn complementarios;

nn

b) Emitir opinión técnica no vinculante sobren los temas referidos al «Instrumento Andino de Seguridadn Social» ante el Consejo Andino de Ministros de Relacionesn Exteriores, la Comisión o la Secretaría Generaln de la Comunidad Andina;

nn

c) Proponer eventuales modificaciones, ampliaciones y normasn complementarias del «Instrumento Andino de Seguridad Social»;

nn

d) Facilitar criterios técnicos conducentes a superarn las eventuales discrepancias que pudiesen surgir sobre la interpretaciónn o aplicación del Instrumento Andino de Seguridad Social;n y,

nn

e) Crear Grupos de Trabajo Especializados integrado por expertosn en las materias que señale el comité.

nn

El comité se reunirá al menos una vez por año,n o cuando lo solicite su Presidencia, el Consejo Andino de Ministrosn de Relaciones Exteriores, la Secretaría General de lan Comunidad Andina, el Consejo Asesor de Ministros de Trabajo o,n por lo menos, dos Países Miembros.

nn

El comité, en tanto adopte un reglamento interno, actuará,n en lo aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamenton de la Comisión de la Comunidad Andina.

nn

Artículo 12.- El Comité Andino de Autoridadesn en Seguridad Social (CAASS), en lo que corresponda, coordinarán sus acciones con el Comité Andino de Autoridades de Migraciónn (CAAM), con el Comité Andino de Autoridades en Seguridadn y Salud en el Trabajo (CAASST) y con el Consejo Asesor de Ministrosn de Trabajo de la Comunidad Andina.

nn

En sus reuniones podrán participar, en calidad de observadores,n representantes de los órganos e instituciones del Sisteman Andino de Integración así como representantes den organismos internacionales vinculados con los asuntos materian de discusión por parte del Comité Andino de Autoridadesn en Seguridad Social (CAASS).

nn

Artículo 13.- La Secretaría General de la Comunidadn Andina desempeñará las funciones de Secretarían Técnica del Comité.

nn

TITULO X

nn

Disposiciones Finales

nn

Artículo 14.- Las prestaciones económicas seránn pagadas por las instituciones competentes de los Paísesn Miembros en moneda de curso legal en cualquiera de ellos o enn divisas, de acuerdo a la legislación interna de cada país.

nn

Las instituciones competentes de los Países Miembrosn establecerán mecanismos de transferencia de fondos paran el pago de las prestaciones económicas del migrante laboraln o de sus beneficiarios que residan en el territorio de otro país.

nn

Artículo 15.- Las prestaciones económicas reconocidasn de acuerdo con el régimen de uno o de otro Paísn Miembro no serán objeto de reducción, suspensiónn o extinción, exclusivamente por el hecho de que el migranten laboral o sus beneficiarios residan en otro País Miembro,n sin perjuicio de los gastos por transferencia o tributos quen ello implique.

nn

Artículo 16.- Los documentos que se requieran paran los fines de la presente decisión no necesitaránn visado o legalización de autoridades diplomáticas,n consulares, de registro público o autoridad públican alguna, siempre que se hayan tramitado con la intervenciónn de una institución competente o institución den enlace, según el procedimiento que establezca el reglamenton de la presente decisión.

nn

Artículo 17.- Las solicitudes y documentos que inicienn o continúen un trámite o procedimiento administrativo,n presentados ante la institución competente de cualquiern País Miembro donde el interesado acredite períodosn de seguro, surtirán efecto como si se hubieran presentadon ante la institución competente correspondiente de losn otros Países Miembros.

nn

Artículo 18.- Los recursos que corresponda interponern ante una autoridad o institución competente de cualquiern País Miembro donde el interesado acredite períodosn de seguro o cotización o tenga su residencia, se tendránn por interpuestos en tiempo hábil, aun cuando se presentenn ante la correspondiente institución del otro Paísn Miembro, siempre que su presentación se efectúen dentro del plazo establecido por la legislación del Paísn Miembro ante el cual deban sustanciarse los recursos.

nn

Artículo 19.- Las disposiciones de la presente decisiónn no confieren el derecho a beneficiarse, en virtud de un mismon período de seguro, de varias prestaciones de la misman naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto por las legislacionesn nacionales.

nn

Artículo 20.- La presente decisión no darán lugar al otorgamiento de prestaciones sanitarias y económicasn generadas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.

nn

Artículo 21.- Las controversias que puedan surgir entren los migrantes laborales, sus beneficiarios o las institucionesn competentes por la aplicación de la presente decisión,n se tramitarán de conformidad con lo establecido por lan legislación correspondiente del País receptor.

nn

Conforme a lo dispuesto en el Tratado del Tribunal de Justician de la Comunidad Andina, las instituciones competentes, por derechon propio o a solicitud de los particulares interesados, podránn acudir directamente ante la Secretaría General de la Comunidadn Andina, con el fin de poner en su conocimiento los casos de incumplimienton de las normas previstas en la presente decisión.

nn

Artículo 22.- Las autoridades competentes de los Paísesn Miembros, con el apoyo del Comité Andino de Autoridadesn en Seguridad Social, efectuarán entre sí las coordinacionesn necesarias para la efectiva aplicación de esta decisión.

nn

Artículo 23.- Los Países Miembros, y en particularn las empresas bajo el régimen de capitalizaciónn individual, podrán suscribir acuerdos de cooperaciónn en materia de seguridad social que faciliten el cumplimienton de lo dispuesto en la presente decisión.

nn

Artículo 24.- Los Países Miembros se obligann a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimienton de la presente decisión.

nn

Artículo 25.- La presente decisión deroga lan Decisión 546, mediante la cual se aprobó el «Instrumenton Andino de Seguridad Social», y entrará en vigencian a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdon de Cartagena.

nn

Disposiciones Transitorias

nn

Primera: La presente decisión será aplicadan de conformidad con las disposiciones de su reglamento, el cualn será aprobado a más tardar 6 meses despuésn de su adopción, mediante resolución de la Secretarían General de la Comunidad. Andina, previa opinión del Consejon Asesor de Ministros de Trabajo y del Comité Andino den Autoridades en Seguridad Social, y en consulta con el Consejon Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

nn

Segunda: En el caso específico de la Repúblican Bolivariana de Venezuela y de sus nacionales, la presente decisiónn se aplicará:

nn

1. A más tardar el 31 de diciembre del 2006, tratándosen de los migrantes laborales que ya se encuentren en territorion venezolano para tal fecha.

nn

2. Con sujeción al cumplimiento del programa de liberalizaciónn especial para su caso aprobado en las disposiciones transitoriasn del Instrumento Andino de Migración Laboral, cuando sen trate de los migrantes laborales que migren a territorio venezolanon con posterioridad a la entrada en vigor de la presente decisión.

nn

Dada en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador,n a los siete días del mes de mayo del año dos miln cuatro.

nn nn

DECISIÓN 584

nn

ACUERDO DE CARTAGENA

nn

Sustitución de la Decisiónn 547, Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo

nn

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONESn EXTERIORES,

nn

VISTOS: Los artículos 1, 3, 16, 30 y 51 del Acuerdon de Cartagena, en su texto codificado a través de la Decisiónn 406; el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;n la Decisión 503 del Consejo Andino de Ministros de Relacionesn Exteriores; las decisiones 439, 441 y 510 de la Comisión;n el Reglamento del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exterioresn aprobado mediante Decisión 407; y el Reglamento de lan Comisión de la Comunidad Andina aprobado mediante decisionesn 471 y 508;

nn

CONSIDERANDO: Que el artículo 1° del Acuerdo den Cartagena establece como uno de sus objetivos fundamentales procurarn el mejoramiento en el nivel de vida de los habitantes de la Subregión;

nn

Que para el logro de los objetivos de los artículosn 3° y 51 del Acuerdo de Cartagena se han previsto, entre otrasn medidas, la armonización gradual de las políticasn económicas y sociales y la aproximación de lasn legislaciones nacionales de los Países Miembros en lasn materias pertinentes;

nn

Que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantesn de la Subregión está íntimamente relacionadon con la obtención de un trabajo decente;

nn

Que uno de los elementos esenciales para alcanzar el objetivon de un trabajo decente es garantizar la protección de lan seguridad y la salud en el trabajo;

nn

Que en tal sentido, corresponde a los Países Miembrosn adoptar medidas necesarias para mejorar las condiciones de seguridadn y salud en cada centro de trabajo de la Subregión y asín elevar el nivel de protección de la integridad físican y mental de los trabajadores;

nn

Que el Convenio Simón Rodríguez de integraciónn sociolaboral, donde se establece la participación tripartitan y paritaria del Consejo Asesor de Ministros de Trabajo y de losn Consejos Consultivos Empresarial y Laboral Andinos, contemplan como uno de sus ejes temáticos principales la Seguridadn y Salud en el Trabajo;

nn

Que el Consejo Consultivo Laboral Andino, a travésn de la Opinión 007 de junio del 2000, emitida ante el Consejon Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Secretarían General de la Comunidad Andina, ha manifestado su pleno respaldon al tratamiento de esta temática de manera tripartita,n con el propósito de establecer criterios generales paran orientar una adecuada política preventiva, ademásn de adoptar medidas concretas para establecer procedimientos enn materia de Seguridad y Salud en el Trabajo en la Subregión;

nn

Que es conveniente aprobar un instrumento en el que se establezcann las normas fundamentales en materia de seguridad y salud en eln trabajo que sirva de base para la gradual y progresiva armonizaciónn de las leyes y los reglamentos que regulen las situaciones particularesn de las actividades laborales que se desarrollan en cada uno den los Países Miembros. Este instrumento deberá servirn al mismo tiempo para impulsar en los Países Miembros lan adopción de Directrices sobre sistemas de gestiónn de la seguridad y la salud en el trabajo así como el establecimienton de un Sistema Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo;

nn

Que la Secretaría General ha presentado la Propuestan 118/Rev. 1 sobre la Composición del Comité Andinon de Autoridades en Seguridad y Salud en el Trabajo;

nn

DECIDE:

nn

Adoptar el siguiente «Instrumento Andino de Seguridadn y Salud en el Trabajo».

nn

CAPITULO I
n DISPOSICIONES GENERALES

nn

Artículo 1.- A los fines de esta decisión, lasn expresiones que se indican a continuación tendránn los significados que para cada una de ellas se señalan:

nn

a) País Miembro: Cada uno de los países quen integran la Comunidad Andina;

nn

b) Trabajador: Toda persona que desempeña una actividadn laboral por cuenta ajena remunerada, incluidos los trabajadoresn independientes o por cuenta propia y los trabajadores de lasn instituciones públicas;

nn

c) Salud: Es un derecho fundamental que significa no solamenten la ausencia de afecciones o de enfermedad, sino tambiénn de los elementos y factores que afectan negativamente el estadon físico o mental del trabajador y están directamenten relacionados con los componentes del ambiente del trabajo;

nn

d) Medidas de prevención: Las acciones que se adoptann con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo,n dirigidas a proteger la salud de los trabajadores contra aquellasn condiciones de trabajo que generan daños que sean consecuencia,n guarden relación o sobrevengan durante el cumplimienton de sus labores, medidas cuya implementación constituyen una obligación y deber de parte de los empleadores;

nn

e) Riesgo laboral: Probabilidad de que la exposiciónn a un factor ambiental peligroso en el trabajo cause enfermedadn o lesión;

nn

f) Actividades, procesos, operaciones o labores de alto riesgo:n Aquellas que impliquen una probabilidad elevada de ser la causan directa de un daño a la salud del trabajador con ocasiónn o como consecuencia del trabajo que realiza. La relaciónn de actividades calificadas como de alto riesgo será establecidan por la legislación nacional de cada País Miembro;

nn

g) Lugar de trabajo: Todo sitio o área donde los trabajadoresn permanecen y desarrollan su trabajo o a donde tienen que acudirn por razón del mismo;

nn

h) Condiciones y medio ambiente de trabajo: Aquellos elementos,n agentes o factores que tienen influencia significativa en lan generación de riesgos para la seguridad y salud de losn trabajadores. Quedan específicamente incluidos en estan definición:

nn

i) Las características generales de los locales, instalaciones,n equipos, productos y demás útiles existentes enn el lugar de trabajo.

nn

ii) La naturaleza de los agentes físicos, químicosn y biológicos presentes en el ambiente de trabajo, y susn correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

nn

iii) Los procedimientos para la utilización de losn agentes citados en el apartado anterior, que influyan en la generaciónn de riesgos para los trabajadores.

nn

iv) La organización y ordenamiento de las labores,n incluidos los factores ergonómicos y psicosociales;

nn

i) Equipos de protección personal: Los equipos específicosn destinados a ser utilizados adecuadamente por el trabajador paran que le protejan de uno o varios riesgos que puedan amenazar sun seguridad o salud en el trabajo;

nn

j) Sistema de gestión de la seguridad v salud en eln trabajo: Conjunto de elementos interrelacionados o interactivosn que tienen por objeto establecer una política y objetivosn de seguridad y salud en el trabajo, y los mecanismos y accionesn necesarios para alcanzar dichos objetivos, estando íntimamenten relacionado con el concepto de responsabilidad social empresarial,n en el orden de crear conciencia sobre el ofrecimiento de buenasn condiciones laborales a los trabajadores, mejorando de este modon la calidad de vida de los mismos, así como promoviendon la competitividad de las empresas en el mercado;
n k) Sistema nacional de seguridad v salud en el trabajo: Conjunton de agentes y factores articulados en el ámbito nacionaln y en el marco legal de cada Estado, que fomentan la prevenciónn de los riesgos laborales y la promoción de las mejorasn de las condiciones de trabajo, tales como la elaboraciónn de normas, la inspección, la formación, promociónn y apoyo, el registro de información, la atenciónn y rehabilitación en salud y el aseguramiento, la vigilancian y control de la salud, la participación y consulta a losn trabajadores, y que contribuyen, con la participaciónn de los interlocutores sociales, a definir, desarrollar y evaluarn periódicamente las acciones que garanticen la seguridadn y salud de los trabajadores y, en las empresas, a mejorar losn procesos productivos, promoviendo su competitividad en el mercado;

nn

l) Servicio de salud en el trabajo: Conjunto de dependenciasn de una empresa que tiene funciones esencialmente preventivasn y que está encargado de asesorar al empleador, a los trabajadoresn y a sus representantes en la empresa acerca de: i) los requisitosn necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajon seguro y sano que favorezca una salud física y mentaln óptima en relación con el trabajo; ii) la adaptaciónn del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuentan de su estado de salud física y mental;

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m) Enfermedad profesional: Una enfermedad contraídan como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentesn a la actividad laboral;

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n) Accidente de trabajo: Es accidente de trabajo todo suceson repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo,n y que produzca en el trabajador una lesión orgánica,n una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.n Es también accidente de trabajo aquel que se produce duranten la ejecución de órdenes del empleador, o duranten la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fueran del lugar y horas de trabajo. Las legislaciones de cada paísn podrán definir lo que se considere accidente de trabajon respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadoresn desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa;

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o) Procesos, actividades, operaciones, equipos o productosn peligrosos: Aquellos elementos, factores o agentes físicos,n químicos, biológicos, ergonómicos o mecánicos,n que están presentes en el proceso de trabajo, segúnn las definiciones y parámetros que establezca la legislaciónn nacional, que originen riesgos para la seguridad y salud de losn trabajadores que los desarrollen o utilicen;

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p) Comité de Seguridad v Salud en el Trabajo: Es unn órgano bipartito y paritario constituido por representantesn del empleador y de los trabajadores, con las facultades y obligacionesn previstas por la legislación y la práctica nacionales,n destinado a la consulta regular y periódica de las actuacionesn de la empresa en materia de prevención de riesgos;

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q) Incidente laboral: Suceso acaecido en el curso del trabajon o en relación con el trabajo, en el que la persona afectadan no sufre lesiones corporales, o en el que éstas sólon requieren cuidados de primeros auxilios;

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r) Peligro: Amenaza de accidente o de daño para salud;

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s) Salud ocupacional: Rama de la Salud Pública quen tiene como finalidad promover y mantener el mayor grado de bienestarn físico, mental y social de los trabajadores en todas lasn ocupaciones; prevenir todo daño a la salud causado porn las condiciones de trabajo y por los factores de riesgo; y adecuarn el trabajo al trabajador, atendiendo a sus aptitudes y capacidades;

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t) Condiciones de salud: El conjunto de variables objetivasn de orden fisiológico, psicológico y socioculturaln que determinan el perfil sociodemográfíco y den morbilidad de la población trabajadora;

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u) Mapa de riesgos: Compendio de información organizadan y sistematizada geográficamente a nivel nacional y/o subregionaln sobre las amenazas, incidentes o actividades que son valoradasn como riesgos para la operación segura de una empresa un organización; y,

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v) Empleador: Toda persona física o jurídican que emplea a uno o varios trabajadores.

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Artículo 2.- Las normas previstas en el presente instrumenton tienen por objeto promover y regular las acciones que se debenn desarrollar en los centros de trabajo de los Países Miembrosn para disminuir o eliminar los daños a la salud del trabajador,n mediante la aplicación de medidas de control y el desarrollon de las actividades necesarias para la prevención de riesgosn derivados del trabajo.

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Para tal fin, los Países Miembros deberán implementarn o perfeccionar sus sistemas nacionales de seguridad y salud enn el trabajo, mediante acciones que propugnen políticasn de prevención y de participación del Estado, den los empleadores y de los trabajadores.

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Artículo 3.- El presente instrumento se aplicarán a todas las ramas de actividad económica en los Paísesn Miembros y a todos los trabajadores. Cualquier País Miembron podrá, de conformidad con su legislación nacional,n excluir parcial o totalmente de su aplicación a ciertasn ramas de actividad económica o a categorías limitadasn de trabajadores respecto de las cuales se presenten problemasn particulares de aplicación.

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Todo País Miembro deberá enumerar las ramasn de actividad o las categorías de trabajadores que hubierenn sido excluidas en virtud de este artículo, explicandon los motivos de dicha exclusión y describiendo las medidasn tomadas para asegurar la suficiente protección a los trabajadoresn en las ramas excluidas, y deberá informar al Comitén Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como aln Convenio Simón Rodríguez, todo progreso realizadon hacia una aplicación más amplia.

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CAPITULO II

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POLÍTICA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

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Artículo 4.- En el marco de sus Sistemas Nacionalesn de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Países Miembrosn deberán propiciar el mejoramiento de las condiciones den seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir dañosn en la integridad física y mental de los trabajadores quen sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan duranten el trabajo.

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Para el cumplimiento de tal obligación, cada Paísn Miembro elaborará, pondrá en práctica yn revisará periódicamente su política nacionaln de mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en eln trabajo. Dicha política tendrá los siguientes objetivosn específicos:

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a) Propiciar y apoyar una coordinación interinstitucionaln que permita una planificación adecuada y la racionalizaciónn de los recursos; así como de la identificaciónn de riesgos a la salud ocupacional en cada sector económico;

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b) Identificar y actualizar los principales problemas de índolen general o sectorial y elaborar las propuestas de soluciónn acordes con los avances científicos y tecnológicos;

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c) Definir las autoridades con competencia en la prevenciónn de riesgos laborales y delimitar sus atribuciones, con el propósiton de lograr una adecuada articulación entre las mismas,n evitando de este modo el conflicto de competencias;

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d) Actualizar, sistematizar y armonizar sus normas nacionalesn sobre seguridad y salud en el trabajo propiciando programas paran la promoción de la salud y seguridad en el trabajo, orientadon a la creación y/o fortalecimiento de los Planes Nacionalesn de Normalización Técnica en materia de Seguridadn y Salud en el Trabajo;

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e) Elaborar un Mapa de Riesgos;

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f) Velar por el adecuado y oportuno cumplimiento de las normasn de prevención de riesgos laborales, mediante la realizaciónn de inspecciones u otros mecanismos de evaluación periódica,n organizando, entre otros, grupos específicos de inspección,n vigilancia y control dotados de herramientas técnicasn y jurídicas para su ejercicio eficaz;

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g) Establecer un sistema de vigilancia epidemiológica,n así como un registro de accidentes de trabajo y enfermedadesn profesionales, que se utilizará con fines estadísticosn y para la investigación de sus causas;
n h) Propiciar la creación de un sistema de aseguramienton de los riesgos profesionales que cubra la población trabajadora;

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i) Propiciar programas para la promoción de la saludn y seguridad en el trabajo, con el propósito de contribuirn a la creación de una cultura de prevención de losn riesgos laborales;

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j) Asegurar el cumplimiento de programas de formaciónn o capacitación para los trabajadores, acordes con losn riesgos prioritarios a los cuales potencialmente se expondrán,n en materia de promoción y prevención de la seguridadn y salud en el trabajo;

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k) Supervisar y certificar la formación que, en materian de prevención y formación de la seguridad y saludn en el trabajo, recibirán los profesionales y técnicosn de carreras afines. Los gobiernos definirán y vigilaránn una política en materia de formación del recurson humano adecuada para asumir las acciones de promociónn de la salud y la prevención de los riesgos en el trabajo,n de acuerdo con sus reales necesidades, sin disminuciónn de la calidad de la formación ni de la prestaciónn de los servicios. Los gobiernos impulsarán la certificaciónn de calidad de los profesionales en la materia, la cual tendrán validez en todos los Países Miembros; y,

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l) Asegurar el asesoramiento a empleadores y trabajadoresn en el mejor cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidadesn en materia de salud y seguridad en el trabajo.

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Artículo 5.- Los Países Miembros estableceránn servicios de salud en el trabajo, que podrán ser organizadosn por las empresas o grupos de empresas interesadas, por el sectorn público, por las instituciones de seguridad social o cualquiern otro organismo competente o por la combinación de losn enunciados.

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Artículo 6.- El desarrollo de las políticasn nacionales gubernamentales de prevención de riesgos laboralesn estará a cargo de los organismos competentes en cada Paísn Miembro. Los Países Miembros deberán garantizarn que esos organismos cuenten con personal estable, capacitadon y cuyo ingreso se determine mediante sistemas transparentes den calificación y evaluación.

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Dichos organismos deberán propiciar la participaciónn de los representantes de los empleadores y de los trabajadores,n a través de la consulta con sus organizaciones másn representativas.

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Artículo 7.- Con el fin de armonizar los principiosn contenidos en sus legislaciones nacionales, los Paísesn Miembros de la Comunidad Andina adoptarán las medidasn legislativas y reglamentarias necesarias, teniendo como basen los principios de eficacia, coordinación y participaciónn de los actores involucrados, para que sus respectivas legislacionesn sobre seguridad y salud en el trabajo contengan disposicionesn que regulen, por lo menos, los aspectos que se enuncian a continuación:

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a) Niveles mínimos de seguridad y salud que deben reunirn las condiciones de trabajo;

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b) Restricción de operaciones y procesos, asín como de utilización de sustancias y otros elementos enn los centros de trabajo que entrañen exposiciones a agentesn o factores de riesgo debidamente comprobados y que resulten nocivosn para la salud de los trabajadores. Estas restricciones, que sen decidirán a nivel nacional, deberán incluir eln establecimiento de requisitos especiales para su autorización;

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c) Prohibición de operaciones y procesos, asín como la de utilización de sustancias y otros elementosn en los lugares de trabajo que resulten nocivos para la saludn de los trabajadores;

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d) Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicasn en trabajos especialmente peligrosos;

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e) Establecimiento de normas o procedimientos de evaluaciónn de los riesgos para la salud y la seguridad de los trabajadores,n mediante sistemas de vigilancia epidemiológica ocupacionaln u otros procedimientos similares;

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f) Procedimientos para la calificación de los accidentesn de trabajo y de las enfermedades profesionales, así comon los requisitos y procedimientos para la comunicación en información de los accidentes, incidentes, lesiones yn daños derivados del trabajo a la autoridad competente;
n g) Procedimientos para la rehabilitación integral, readaptación,n reinserción y reubicación laborales de los trabajadoresn con discapacidad temporal o permanente por accidentes y/o enfermedadesn ocupacionales;

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h) Procedimientos de inspección, de vigilancia y controln de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo;

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i) Modalidades de organización, funcionamiento y controln de los servicios de salud atendiendo a las particularidades den cada lugar de trabajo; y,

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j) Procedimientos para asegurar que el empleador, previa consultan con los trabajadores y sus representantes, adopte medidas enn la empresa, de conformidad con las leyes o los reglamentos nacionales,n para la notificación de los accidentes del trabajo, lasn enfermedades profesionales y los incidentes peligrosos. La notificaciónn a la autoridad competente, al servicio de inspección deln trabajo, a la institución aseguradora, o a cualquier otron organismo, deberá ocurrir: i) inmediatamente despuésn de recibir el informe en el caso de accidentes que son causan de defunción; y, ii) dentro de los plazos prescritos,n en el caso de otros accidentes del trabajo.

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Artículo 8.- Los Países Miembros desarrollaránn las medidas necesarias destinadas a lograr que quienes diseñan,n fabrican, importan, suministran o ceden máquinas, equipos,n sustancias, productos o útiles de trabajo:

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a) Velen porque las máquinas, equipos, sustancias,n productos o útiles de trabajo no constituyan una fuenten de peligro ni pongan en riesgo la seguridad y salud de los trabajadores;

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b) Cumplan con proporcionar información y capacitaciónn sobre la instalación, así como sobre la adecuadan utilización y mantenimiento preventivo de la maquinarian y los equipos; el apropiado uso de sustancias, materiales, agentesn y productos físicos, químicos o biológicos,n a fin de prevenir los peligros inherentes a los mismos, y lan información necesaria para monitorizar los riesgos;

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c) Efectúen estudios e investigaciones o se mantengann al corriente de la evolución de los conocimientos científicosn y técnicos necesarios para cumplir con lo establecidon en los incisos a) y b) del presente artículo;

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d) Traduzcan al idioma oficial y en un lenguaje sencillo yn preciso, las instrucciones, manuales, avisos de peligro u otrasn medidas de precaución colocadas en los equipos y maquinarias,n así como cualquier otra información vinculada an sus productos que permita reducir los riesgos laborales; y,

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e) Velen porque las informaciones relativas a las máquinas,n equipos, productos, sustancias o útiles de trabajo seann facilitadas a los trabajadores en términos que resultenn comprensibles para los mismos.

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Artículo 9.- Los Países Miembros desarrollaránn las tecnologías de información y los sistemas den gestión en materia de seguridad y salud en el trabajon con miras a reducir los riesgos laborales.

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Artículo 10.- Los Países Miembros deberánn adoptar las medidas necesarias para reforzar sus respectivosn servicios de inspección de trabajo a fin de que éstosn orienten a las partes interesadas en los asuntos relativos an la seguridad y salud en el trabajo, supervisen la adecuada aplicaciónn de los principios, las obligaciones y derechos vigentes en lan materia y, de ser necesario, apliquen las sanciones correspondientesn en caso de infracción.

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