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Viernes, 15 de diciembre de 2006 – R. O. No. 418
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SUPLEMENTO
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

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PRIMERA SALA

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0033-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 en la acción de amparo constitucional presentada por el señor Hugo Gualberto Vera Vidal.

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0053-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Manabí declarando sin lugar el amparo constitucional presentado por el señor Carlos Alfredo Mera Quimis.

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0112-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el ciudadano Roberto Vinicio Lemus Villacís.

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0132-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Ruth Lorena Quintana Avilés.

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0148-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Christian Mauricio Cevallos Campaña.

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0163-06-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase en forma parcial la acción de amparo presentada por Hernán Heriberto Castro Murillo y otra.

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0178-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Cristian Fabricio Lavayen Márquez.

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0193-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por la ciudadana Lupe del Pilar Jácome Cahuasqui.

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0213-06-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor José Luis Sandoval Pérez, por improcedente.

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0228-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Fernando Maldonado Carbo, Presidente Ejecutivo de MEMOSER Compañía de Seguros S. A.

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0239-06-RA Inadmítese por improcedente la acción de amparo propuesta por el recurrente licenciado Jorge Washington Mier López.

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TERCERA SALA

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0068-2006-HC Revócase la resolución emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito (E) y concédese el recurso de hábeas corpus propuesto por el señor Hernando Alberto Arango Zabala.

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0078-2006-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito (E), que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor José Leonidas Escola Pastillo.

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0739-2006-RA Concédese el amparo constitucional propuesto por el doctor Alfredo Maldonado Jerves y otro, procuradores judiciales de la Compañía Fininvest Overseas Inc. y dispónese que se gaanticen las acreencias de Fininvest Overseas Inc.

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ORDENANZA MUNICIPAL:

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– Municipalidad de Guachapala: Que regula la administración, control y recaudación del Impuesto de Alcabala.

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ORDENANZA PROVINCIAL:

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– Provincia de Manabí: Que reforma la Ordenanza de creación, constitución y funcionamiento de la Agencia de Desarrollo de la provincia de Manabí.

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Quito, 29 de noviembren de 2006.

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No. 0033-06-RA

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Vocal ponente: Doctor Tarquinon Orellana Serrano

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CASO No. 0033-06-RA

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n PRIMERA SALA

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ANTECEDENTES:

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El señor Hugo Gualberton Vera Vidal comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo No. 3 y deduce acción de amparo constitucionaln en contra de los señores Prefecto y Procurador Síndicon del Consejo Provincial de Loja, en la que impugna el acto administrativon contenido en el oficio circular No. 701-JRH de 30 de agosto den 2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

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Que la anterior administraciónn del Consejo Provincial de Loja lo contrató como Técnicon Administrativo 1 en el Departamento de Producción y Comercion del Consejo Provincial de Loja.

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Que durante el lapso de 7 añosn ha prestado sus servicios de manera continua y permanente, sinn haber hecho uso de las vacaciones que por Ley le correspondía.

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Que la Ley de Servicios Personalesn por Contrato tenía el objetivo de permitir que las entidadesn del Sector Público contraten personal por una vez y non podía ser renovado, la que fue derogada el 6 de octubren de 2003.

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Que violentando preceptos jurídicosn y sin utilizar los mecanismos legales del Código del Trabajon o de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y Homologación Salarial, nunca se le notificó conn la terminación de su contrato de trabajo y se le renovón los mismos, siendo los últimos contratos celebrados enn el año 2004, utilizando la ley derogada, lo que constituyen violación de normas legales vigentes.

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Que las autoridades del Consejon Provincial de Loja debieron haberle entregado el nombramienton respectivo, al convertir su relación de trabajo en permanenten y continua.

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Que se procedió a notificarlen que el vínculo laboral se termina el 15 de septiembren de 2005, sin permitirle el ingreso a su puesto de trabajo. Quen se lo ha despedido en forma arbitraria, sin cumplir con las formalidadesn legales que prescriben los artículos 49 y 50 de la Leyn Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn Homologación Salarial; 185 y 188 del Código deln Trabajo, violentando los principios constitucionales del derechon a la defensa, al debido proceso, a los principios fundamentalesn de los Derechos Humanos y de los Derechos Universales al Trabajo.

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Que mediante Oficio Circularn No. 701-JRH de 30 de agosto de 2005, se le hace saber que sun contrato ha terminado, sin necesidad de notificación,n lo que violenta los artículos 124; 35; 23 numeral 27;n 24 numeral 10 de la Constitución Política del Estado;n y, 18 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

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Que debe tomarse en cuenta lasn opiniones del Contralor General del Estado, autoridad que enn los exámenes especiales realizados a varios gobiernosn locales, advierte que se debe entregar nombramientos al personaln que labora en los mismos.

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Que el Procurador General deln Estado en su pronunciamiento manifiesta que todos los empleadosn de las entidades públicas que han laborado por variosn años, mediante este sistema de contratos, se les deben otorgar los mismos utilizando el informe de SENRES y las partidasn con las que se contrató, de conformidad con el artículon 7 de la Ley de la Procuraduría General del Estado.

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Que fundamentado en los artículosn 95 de la Constitución Política del Estado y 46n de la Ley del Control Constitucional, interpone acciónn de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto el despidon y se ordene su reintegro a las labores que ha venido ejerciendon durante varios años en forma permanente en la ciudad den Loja; se le entregue el nombramiento mediante la Acciónn de Personal, conforme lo señalan los artículosn 20 y 21 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carreran Administrativa y Homologación del Sector Público.

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En la audiencia públican el abogado defensor del actor, ofreciendo poder o ratificación,n se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho den la demanda.

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El abogado defensor del Prefecton Provincial de Loja, ofreciendo poder o ratificación, expresón que el recurrente no ha precisado el carácter de las funcionesn que ha tenido durante su permanencia al servicio del Consejon Provincial de Loja. Que la acción de amparo propuestan carece de los fundamentos previstos en la Constituciónn Política y en la Ley del Control Constitucional, lo quen la torna improcedente. Que la reparación de un acto comon el que se alude en la demanda, es la indemnización deln despido en materia laboral, como lo prevé el Códigon del Trabajo y la reparación en materia administrativan es la acción contencioso administrativa. Que el Consejon Provincial de Loja por su incapacidad civil relativa, no pueden asumir responsabilidades que como menciona el actor, le han generadon los representantes anteriores. Por lo expuesto solicitón se rechace el amparo planteado.

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El Tribunal Distrital de lo Contencioson Administrativo No. 3, resolvió aceptar el amparo constitucionaln propuesto y suspendió los efectos del acto administrativon impugnado; y, posteriormente concedió el recurso de apelaciónn interpuesto por la parte demandada.

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Con estos antecedentes, paran resolver, la Primera Sala del Tribunal Constitucional hace lasn siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competenten para conocer y resolver el presente caso, conforme lo establecen el artículo 276 número 3 de la Constituciónn Política;

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SEGUNDA.- Que, no se observan omisión de solemnidades que incidan en la decisiónn de la causa, por lo que, se declara su validez;

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TERCERA.- La acción den amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.n 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Controln Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido enn objetivos de protección destinados a cesar, evitar lan comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,n por lo que es condición sustancial de esta acciónn analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,n establecer las medidas conducentes a la protección den los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño graven o inminencia de daño, imponga la tutela constitucionaln efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentidon es de valor sustantivo y condición de procedencia deln amparo la verificación de la ilegitimidad en la que hayan incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectivan de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA: El acto que se impugnan es el que contiene la Comunicación Nro. 701-JRH-CIR2005n de Agosto 30 del 2005 suscrita por el señor Freddy Parra,n Jefe de Recursos Humanos del HCPL, dirigida al señor Hugon Gualberto Vera, Servidor Contratado de la Institución,n mediante la cual se le indica que conforme a lo dispuesto porn el señor Prefecto Provincial de Loja, «cúmplemen comunicar a usted, que con fecha 15 de septiembre el Consejon Provincial de Loja, da por terminadas las relaciones laboralesn con usted mantenidas, en calidad de TECNICO ADMINISTRATIVO 1,n de conformidad al contrato Nro. 963-DJ-05.»

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QUINTA: Las tablas procesalesn demuestran que el señor Hugo Gualberto Vera Vidal, medianten la modalidad de Contratos de Servicios Personales o Contratosn de Servicios Ocasionales laboró a órdenes del H.n Consejo Provincial de Loja, desde el 03 de Enero del 2000 enn diferentes funciones como son Técnico Administrativo 1,n Asistente de Vacunación, Ayudante del Proyecto de Vacunación,n Asistente del Proyecto Sanidad Animal, Ayudante de Maquinaria,n Asistente de Campo, Asistente de Campo en la Escuela de Capacitaciónn Campesina «Pio Jaramillo Alvarado, hasta el 15 de Septiembren del 2005 que la Entidad Contratante dá por terminadasn las relaciones laborales como Técnico Administrativo 1.

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SEXTA: El H. Consejo Provincialn de Loja al vincular al accionante bajo la modalidad de Servicion Personales o Contratos de Servicios Ocasionales ha desvirtuadon la naturaleza de este vínculo contractual al mantenern relación laboral por algún tiempo, precisando quen no se han celebrado contratos ocasionales o personales, sinon que apelando indebidamente a esa figura, le ha contratado paran trabajar de modo habitual no solo por noventa días, sinon más, asimilando en esta forma a la de los servidores amparadosn por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ahoran Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativan y de Unificación y Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público debiendo operar, en consecuencia, lan igualdad de los derechos prevista en el artículo 23, numeraln 3, de la Constitución Política de la República.

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Y SEPTIMA: La terminaciónn del contrato de trabajo que le vinculaba al accionante con eln H. Consejo Provincial de Loja se produce sin que exista fundamenton o motivación alguna convirtiéndose esa desvinculaciónn en ilegítima y violatoria de los derechos constitucionalesn establecidos en los numerales 10 y 13 del Art. 24 al habérselen privado del derecho a la defensa y al no contar con una Resoluciónn suficientemente motivada; en los numerales 26 y 27 del Art. 23n que se refieren a la seguridad jurídica y al debido proceso;n y, además, le priva del trabajo que, de acuerdo con eln inciso primero del Art. 35 de la Constitución Polítican de la República, goza de la protección del Estado,n trabajo que le asegura respecto a su dignidad, una existencian decorosa y remuneración que cubra sus necesidades.

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Por todo lo expuesto, la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1) Confirmar la Resoluciónn pronunciada el 15 de Diciembre del 2005 por el Tribunal Distritaln de lo Contencioso Administrativo Nro. 3 con despacho en Cuenca.

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2) Devolver el expediente aln Tribunal de Origen para los fines consiguientes. Y,

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3) Notificar a las partes y publicarn en el Registro Oficial.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidenten Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,n Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por taln que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobadan por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquinon Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, a los veintinueve díasn del mes de noviembre de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbanon Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre deln 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

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Quito, 28 de noviembre de 2006

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No. 0053-06-RA

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Vocal ponente: Doctor Juan Montalvon Malo

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PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Caso No. 0053-06-RA

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ANTECEDENTES:

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El señor Carlos Alfredon Mera Quimis, en su calidad de Gerente de la empresa WASAY S.A.,n comparece ante el Juez de lo Civil de Manabí y deducen acción de amparo constitucional en contra del señorn Gerente General de Autoridad Portuaria de Manta, en la cual solicitan se deje sin efecto en forma definitiva el Concurso de Ofertasn para la prestación de servicios en el manejo de dos básculasn y para pesaje y control de carga en el Puerto de Manta. Manifiestan en lo principal lo siguiente:

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Que el 7 de diciembre del 2005,n recibió la comunicación No. 1482, en la que eln Gerente General de Autoridad Portuaria de Manta, le hace conocern que la Comisión de Adquisiciones Obras y Servicios den Autoridad Portuaria de Manta ha resuelto adjudicar a la compañían BRALEX S.A., el contrato de servicios para el manejo de Básculan y control de carga en el Puerto de Manta, por la cantidad den $ 5.264,oo mensuales y un total de $ 63.168,oo en los doce mesesn de duración.

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Que la adjudicación han sido resuelta violentando disposiciones legales que constan enn las bases de la convocatoria del Concurso, el Código Civil,n la Ley del Control Constitucional y la Constitución, debidon a que la compañía a la que se la ha adjudicadon incumple las normas del proceso de contratación en dosn de las bases fundamentales: a) que a la fecha del dían del cierre del concurso, esto es el 24 de octubre del 2005, lan compañía BRALEX S.A., no estaba registrada en lan Dirección General de la Marina Mercante DIGMER, para lan prestación de servicios portuarios, por lo que no estaban legalmente autorizada para intervenir en el Concurso; y, b) lan compañía adjudicada recién fue constituidan en el mes de julio del 2005, según informaciónn de la Superintendencia de Compañías, por lo quen no tenía la experiencia que se requiere para este tipon de operación en los Puertos del Ecuador.

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Que se les ha causado daño,n al ser la compañía legítimamente constituidan con la experiencia suficiente, la capacidad operativa requeridan y por tanto ganadora absoluta del concurso.

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Que solicitó la intervenciónn de los organismos de control y la Comisión de Fiscalizaciónn del Congreso y de Control Cívico de la Corrupción.

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Que fundamentado en los artículosn 95 de la Constitución, 46 al 58 de la Ley del Controln Constitucional interpone acción de amparo constitucionaln y solicita se deje sin efecto en forma definitiva el Concurson de Ofertas para la prestación de servicios en el manejon de dos básculas y para pesaje y control de carga en eln Puerto de Manta y se ordene adjudicar el contrato a la ofertan de WASAY S.A.

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En la audiencia públican y sin la presencia del delegado de la Procuraduría Generaln del Estado, el accionante por intermedio de su abogado defensorn se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho den la demanda.

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El abogado defensor del Gerenten General de Autoridad Portuaria de Manta, ofreciendo poder o ratificación,n manifestó que el juez ha calificado la demanda en forman improcedente, en razón a que no reúne los elementosn de procedibilidad exigidos en la ley, por lo que se la debión inadmitir. Que el trámite de contratación se inición bajo la competencia y responsabilidad de la Comisión den Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta,n integrada al tenor de lo determinado en el artículo 13n del Reglamento Interno de Contrataciones para la Adquisiciónn de bienes muebles, ejecución de obras y la prestaciónn de servicios para las Autoridades Portuarias de Esmeraldas, Manta,n Guayaquil y Puerto Bolívar, contenido en la Resoluciónn DIGMER 166-2002, concordante con lo estatuido en el artículon 4 inciso segundo de la Ley de Contratación Pública.n Que en las bases precontractuales en el formulario No. 1, Cartan de Presentación y Compromiso, numeral 4, se establecen que los oferentes «Conocen y aceptan que la Comisiónn de Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria den Manta, se reserva el derecho de adjudicar el contrato o de declararn desierto el procedimiento convocado si conviniere a los interesesn nacionales e institucionales», y se señala que enn cuanto a la experiencia, ésta será calificada sobren los contratos similares más importantes de los dos últimosn años. Que debido a que en la fecha fijada para la aperturan de ofertas, el Gerente General y Presidente de la Comisiónn se encontraba fuera del país, se procedió a lan suspensión del acto de apertura del sobre, lo que están contemplado en la Ley de Contratación Pública.n Que la Comisión de Adquisiciones, Obras y Servicios den Autoridad Portuaria de Manta, en uso de sus derechos y competencias,n resolvió adjudicar el contrato a la compañían BRALEX S.A., porque el monto ofertado era el que más convienen a los intereses institucionales, con un ahorro que supera losn once mil dólares. Que de conformidad con lo determinadon en el artículo 61 último inciso de la Ley de Contrataciónn Pública, en el término de 20 días contadosn a partir de la adjudicación se formalizará el contrato,n siendo obligación de la empresa adjudicataria cumplirn con todos los requisitos legales posteriores al proceso precontractual,n incluyendo los permisos para operar el contrato, como lo determinan el Reglamento de Servicios Portuarios para las Entidades Portuariasn del Ecuador. Que en las bases precontractuales del concurso,n no se exige la calificación de operadora portuaria den servicios complementarios a los participantes. Que la demandan es ilegal e improcedente, debido a que la demanda están dirigida en contra del Gerente General de APM, sin considerarn que el acto de adjudicación provino de una Comisiónn de Contrataciones, creado por mandato de la ley. Que no se precisan en la demanda cuál es el acto ilegítimo que sen impugna. Que al haberse iniciado los reclamos administrativosn ante los órganos de control, Contraloría y Procuradurían General del Estado, no podía deducirse el recurso de amparon constitucional. Que no se señala la norma o garantían constitucional que se ha lesionado. Que el amparo propuesto non reúne los presupuestos señalados en los artículosn 95 de la Constitución, 46 y siguientes de la Ley del Controln Constitucional. Que toda vulneración del principio den legalidad por parte de la autoridad pública, reviste unn carácter contencioso que debe ser reclamado en los Tribunalesn de lo Contencioso Administrativo, más aún cuandon se trata de procesos de contratación regulados por lan Ley de Contratación Pública y su Reglamento. Presentón varios fallos expedidos por el Tribunal Constitucional referentesn a este tema. Que existe ilegitimidad de personería deln demandado, en razón a que el proceso precontractual yn de adjudicación no es un acto administrativo individualn del demandado como Gerente de la Entidad del Estado. Por lo expueston solicitó se rechace el amparo propuesto.

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El Juez Sexto de lo Civil den Manabí (e) resolvió declarar sin lugar el amparon constitucional presentado; y, posteriormente concedión el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

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Con estos antecedentes, la Salan para resolver realiza las siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lon que dispone el artículo 276, número 3, de la Constituciónn Política de la República.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitidon solemnidad sustancial que influya en la resolución den la causa, por lo cual, se declara su validez.

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TERCERA.- La acción den amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.n 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Controln Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido enn objetivos de protección destinados a cesar, evitar lan comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,n por lo que es condición sustancial de esta acciónn analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,n establecer las medidas conducentes a la protección den los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño graven o inminencia de daño, imponga la tutela constitucionaln efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentidon es de valor sustantivo y condición de procedencia deln amparo la verificación de la ilegitimidad en la que hayan incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectivan de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA: Del examen de los autosn se determinan los siguientes particulares: a) Autoridad Portuarian de Manta, por medio del Presidente de la Comisión de Adquisiciónn de Bienes Muebles, Ejecución de Obras, Presentaciónn de Servicios APM, convoca (fs. 33) a personas nacionales o jurídicasn especializadas, para la prestación de servicios en eln manejo de dos básculas para Pesaje y Control de Cargan en el Puerto de Manta, para que presenten sus ofertas; b) Enn los documentos precontractuales de los que merece especial atenciónn por construir el elemento fundamental para la prestaciónn de la acción de amparo, consta el que lleva de epígrafen INSTRUCCIONES PARA LOS OFERENTES (fs. 36), y dentro de las consideracionesn generales las consignadas en el número 1.2.1 que al referirsen a los participantes indica la convocatoria está abiertan para Compañías locales o nacionales, personas jurídicas,n quienes deberán demostrar su idoneidad y experiencia enn esta clase de servicios a la fecha de presentación den las ofertas, y los proponentes deberán demostrar poseern preparación y experiencia suficiente para cumplir el servicion requerido por la Autoridad Portuaria; y en el número 1.2.9n referente a la Presentación de Ofertas, se menciona quen no se tomarán en cuenta las entregadas en otro lugar on después de la hora fijada para la recepción, aúnn cuando el retraso obedezca a factores fuera del control del oferente;n c) Cuadro de Oferentes (fs. 56), no impugnado ni redarguídon de falso, del que se desprende que tanto «WASAY S. A.»n como «BRALEX S. A.» cumplen las condiciones allín establecidas y que, además, la propuesta económican de la «WASAY S. A.» es de 66.528 sin incluírn IVA, mientras que la propuesta económica de «BRALEXn S. A.» es de USD. 63.168 incluido IVA; d) Informe del Asesorn Jurídico de Autoridad Portuaria de Manta (fs. 54 y 55)n según el cual la Comisión de Adquisiciones, Obrasn y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta resolvió adjudicarn el contrato de Servicios para el manejo de Báscula paran Pesaje y Control de carga en el Puerto a la Compañían BRALEX por ser la que más conviene a los intereses institucionales;n e) Of. Nro. APM-GG-AJ-2005 N-1482, de diciembre 7 del 2005 (fs.n 1) suscrito por el Gerente General y dirigido al Gerente Generaln WASAY S.A. dándole a conocer que la Comisión den Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta,n en reunión de 17 de Noviembre del 2005 resolvión adjudicar el contrato de Servicios para el manejo de Básculan y Control de Carga en el Puerto a la Compañía BRALXn S. A.; f) Instrumento suscrito por la Delegada del Intendenten de Compañía (fs. 4) que demuestra la constituciónn de BRALEX S. A., con fecha 03-06-2005; y, g) Informe firmadon por el Director General de Marina Mercante (fs. 3) indicandon que BRALEX S. A. no se encuentra registrada como Empresa de Serviciosn Complementarios, Operador Portuario de Buque y por tanto no están autorizada para operar en ningún puerto comercial deln Estado.

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Y QUINTA: Las constancias procesalesn que se indican en el considerando anterior demuestran que lan adjudicación de la Comisión de Adquisiciones, Obrasn y Servicios de la Autoridad Portuaria de Manta a favor de lan Compañía BRALEX S. A:, para el manejo de Básculan y Control de Carga en el Puerto, proviene de autoridad competenten con atribuciones para ello, es consecuencia de un proceso iniciadon mediante convocatoria realizada por medio de la prensa a lasn personas naturales o jurídicas especializadas para lan prestación de servicios en el Manejo de Básculas,n Pesaje y Control de Carga en el Puerto de Manta, dentro del cualn se han presentado como Oferentes las Empresas WASAY S. A. y BRALEXn S. A., resultando ésta ganadora por haber realizado lan mejor oferta económica y convenir a los intereses Institucionales.n La Empresa BATREX S. A. registra experiencia en servicios similaresn con dos compañías; y, en cuanto a que esta no estaban registrada en la Dirección General de la Marina Mercanten DIGNER para la prestación de servicios alegado por eln actor, se observa que este requisito no se encontraba entre lasn INSTRUCCIONES PARA LOS OFERENTES, de manera que la alegaciónn planteada por el actor no tiene razón de ser ni fundamento,n tanto mas que la certificación del indicado registro sen puede presentar antes de la firma del contrato que se llevarán a efecto en el término de 20 días a partir de lan adjudicación. Y, desde otro ángulo, las tablasn del proceso no demuestran que en la actuación de la Comisiónn mencionada en líneas anteriores se haya violado derechosn consagrados en la Constitución Política de la Repúblican o en tratados o convenios internacionales, ni que se le hayan ocasionado grave daño a los intereses de la Empresa WASAYn S. A., de la que es Gerente el señor Carlos Alfredo Meran Quimis.

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Por todo lo expuesto, la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

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RESUELVE:

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1) Confirmar la Resoluciónn pronunciada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Manabín con despacho en Manta declarando sin lugar el amparo constitucionaln presentado.

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2) Dejar a salvo los derechosn del accionante para proponer las acciones legales de las quen se creyere asistido.

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3) Devolver el expediente aln Juzgado de Origen para los fines consiguientes.

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4) Notificar a las partes y publicarn en el Registro Oficial.

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidenten Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Jaime Donoso Jaramillo,n Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por taln que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobadan por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquinon Orellana Serrano y Jaime Donoso Jaramillo, Vocales de la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho díasn del mes de noviembre de dos mil seis.- LO CERTIFICO.-

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f.) Dra. Anacélida Burbanon Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre deln 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

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Quito, 28 de noviembre de 2006.-

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No. 0112-06-RA

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Vocal ponente: Doctor Enriquen Tamariz Baquerizo

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LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNALn CONSTITUCIONAL

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En el caso signado con el No.n 0112-06-RA

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ANTECEDENTES:

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El señor Roberto Vinicion Lemus Villacís comparece ante el Juez de lo Penal de Tungurahuan y deduce acción de amparo constitucional en contra den la Intendenta General de Policía de Tungurahua, en lan cual solicita se deje sin efecto la clausura indefinida impuestan a su negocio Barra Bar Scrop El Bebedero. Manifiesta en lo principaln lo siguiente:

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Que mediante sumilla de la Intendentan General de Policía de Tungurahua, impresa en el informen presentado por el Comando Provincial Tungurahua No. 9, relacionadon con el control de horarios y permisos de funcionamiento de 9n de diciembre de 2005, se procede a la clausura indefinida den la Barra Bar «Scrop el Bebedero» de su propiedad.

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Que el viernes 9 de diciembren de 2005, mientras realizaba la inauguración del local,n ingresó al establecimiento la Intendenta aproximadamenten a las 23h00 y solicitó el permiso de funcionamiento, eln que se lo entregó y dispuso que tres policías verifiquenn si se encontraban en el local menores de edad y manifestón que laboren hasta las 02h00, según el permiso concedido.n Que la autoridad retornó al local a la 1h30 y le indicón que debía cerrar en ese momento. Que el día sábadon 10 de diciembre, laboraron normalmente con la presencia de lan policía, pero el lunes aproximadamente a las 19h00, sinn motivo alguno procedió la Intendenta a clausurar el establecimiento.

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Que se ha violado los artículosn 23 numeral 17 y 24 numerales 1, 10 y 13 de la Constituciónn Política del Estado.

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Que fundamentado en los artículosn 95 de la Ley Suprema y 46 de la Ley del Control Constitucional,n interpone acción de amparo constitucional y solicita sen deje sin efecto la clausura indefinida impuesta a su negocio.

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En la audiencia públican la Intendenta General de Policía de Tungurahua, por intermedion de su abogado defensor manifestó que en un operativo den control realizado por la Intendencia en coordinación conn la Policía Nacional, para disminuir el consumo excesivon de alcohol en la ciudad de Ambato, efectuado el 9 de diciembren de 2005 al local del recurrente, en el que por su inauguraciónn habían personas que bebían en exceso, tanto enn el interior como en el exterior del negocio, por lo que solicitón al propietario le presente el permiso de funcionamiento, exhibiendon únicamente un permiso provisional, por lo que procedión a citarlo a la Intendencia mediante boleta, a fin de que regularicen el permiso. Que el 10 de diciembre, dentro del operativo mencionado,n retornó al local a las 02h15, el que seguía funcionando,n por lo que solicitó a las personas que se encontrabann en el mismo, que lo abandonen y procedió a retirar eln permiso, lo que implica suspensión en el funcionamienton del local, lo que tenía conocimiento el recurrente, quienn en desacato de lo dispuesto por la autoridad, mantenían en funcionamiento el negocio. Que se le ha asegurado al actorn las garantías del debido proceso y su derecho a la defensa,n no pudiendo notificarle con la providencia, por no haber señaladon casilla judicial. Que el recurrente no ha dado cumplimiento an los requisitos necesarios para la concesión del permison de funcionamiento del local. Que el permiso de funcionamienton del Cuerpo de Bomberos de Ambato, fue presentado el 22 de noviembren de 2005, tardíamente. Que el acto administrativo de clausuran es legal, en razón a que ha sido adoptado mediante Resoluciónn expedida dentro del ámbito de las atribuciones previstasn en el artículo 21 del Reglamento para el funcionamienton de bares, cantinas y restaurantes. Que el recurrente no ha cumplidon con los requisitos señalados en el artículo 17n del referido cuerpo legal y la simple solicitud no le habilitan para la obtención de la autorización. Por lo expueston solicitó se rechace el recurso interpuesto.

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El actor por intermedio de sun abogada defensora se ratificó en los fundamentos de hechon y de derecho de la demanda.

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El Juez Segundo de lo Penal (e)n resolvió aceptar la acción de amparo constitucionaln propuesta por el señor Roberto Vinicio Lemus Villacís,n dejando sin efecto el acto administrativo en el que se resuelven clausurar en forma indefinida a la Barra «Scrop el bebedero»;n y, posteriormente concedió el recurso de apelaciónn interpuesto por la parte demandada.

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Encontrándose el presenten caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lon que disponen los artículos 95 y 276 número 3 den la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en eln artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitidon solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resoluciónn de la causa, por lo que se declara su validez.

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TERCERA.- La acción den amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.n 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Controln Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido enn objetivos de protección destinados a cesar, evitar lan comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,n por lo que es condición sustancial de esta acciónn analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,n establecer las medidas conducentes a la protección den los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño graven o inminencia de daño, imponga la tutela constitucionaln efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentidon es de valor sustantivo y condición de procedencia deln amparo la verificación de la ilegitimidad en la que hayan incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectivan de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- Que, el accionante señorn Roberto Vinicio Lemus Villacís impugna la clausura den su local denominado SCROP EL BEBEDERO, acto realizado por lan Intendente de Policía de Tungurahua.

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QUINTA.- Que, los Intendentesn de Policía tienen como misión mantener la paz yn el orden público, como lo establece el Estatuto del Régimenn Jurídico de la Función Ejecutivo en su artículon 41.

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SEXTA.- Que, el accionante alegan que el acto de clausura de su negocio ha vulnerado su derechon constitucional a la libertad de trabajo (artículo 23 numeraln 17 de la Constitución), su derecho constitucional al debidon proceso (artículo 24 de la Constitución). Argumentosn ante los cuales esta Sala considera que los derechos constitucionalesn no son consideraciones abstractas y absolutas, sino que los derechosn constitucionales se encuentran entrelazados entre sí yn deben ser ponderados por el Juez constitucional, siendo que losn derechos constitucionales se deben ejercer de conformidad conn la Constitución y la ley, de forma que el ejercicio den los mimos no vulnere los derechos de otras personas y los den la comunidad. En concreto, los ciudadanos tienen derecho a vivirn en un ambiente sano (artículo 23 numeral 6), del mismon modo, que el Estado está en la obligación de protegern a la familia (artículo 37 de la Constitución),n la salud (artículo 42 de la Constitución), y an los grupos vulnerables como los adolescentes (artículon 47 de la Constitución). Del mismo modo, este Tribunaln ha reconocido el derecho de los ciudadanos y de las comunidadesn a la «tranquilidad natural y a habitar y crecer en un ambienten de buenas costumbres, sin sufrir la molestia que trae consigon un lugar de diversión, que por sus propias características,n es capaz de motivar el vicio, la inmoralidad y el desorden, enn especial perjuicio de las personas más vulnerables comon son los niños y adolescentes (resolución 022-2002-RA-Primeran Sala)». Siendo claro, que el local denominado SCROP EL BEBEDEROn ha sido clausurado por haber sobrepasado el horario de atención,n entre otras irregularidades.

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SÉPTIMA.- Que, para quen proceda la acción de amparo constitucional es precison que el acto u omisión impugnado vulnera derechos subjetivosn constitucionales. En el caso concreto, el acto impugnado no vulneran derechos subjetivos constitucionales del accionante, tratándose,n más bien, la acción propuesta por el accionante,n una impugnación a la legalidad del acto de clausura realizadon por la Intendente de Policía de Tungurahua, por lo quen la misma se torna en improcedente de conformidad con lo establecidon en el artículo 50 numeral 3 del Reglamento de Trámiten de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

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Por las consideraciones que anteceden,n la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionalesn y legales,

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RESUELVE:

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1.- Revocar la resoluciónn del Juez de instancia constitucional y, en consecuencia, negarn el amparo solicitado por el ciudadano Roberto Vinicio Lemus Villacís.

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2.- Devolver el expediente aln Juez de instancia constitucional para los fines legales pertinentes.-n Notifíquese y Publíquese.-

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f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidenten Primera Sala.

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f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,n Vocal Primera Sala.

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f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,n Vocal Primera Sala.

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Razón.- Siento por taln que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobadan por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquinon Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primeran Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho díasn del mes de noviembre de dos mil seis.-

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f.) Dra. Anacélida Burbanon Játiva, Secretaria Primera Sala.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERAn SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre deln 2006.- f.) Secretaria de la Sala.
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n Quito D. M., 28 de noviembre de 2006.-

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No. 0132-06-RA

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Vocal ponente: Doctor Tarquinon Orellana Serrano

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PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Caso No. 0132-06-RA

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ANTECEDENTES:

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La señora Ruth Lorenan Quintana Avilés comparece ante el Juez de lo Civil den Ambato y deduce acción de amparo constitucional en contran de los señores Gobernadora y Procurador Síndicon de la provincia de Tungurahua, en la cual impugna el acto administrativon contenido en el memorando No. 003/GT704 y 004/GT704 de 6 de eneron de 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

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Que mediante memorando No. 003/GT704n y 004/GT704 de 6 de enero de 2006, la Gobernadora de la provincian de Tungurahua dispone que proceda a laborar como Secretaria enn la parroquia Martinez y que mediante acta, entregue al ingenieron Carlos Benalcázar, los archivos y documentos que se encuentrann bajo su control.

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Que por ser una servidora públican sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y de Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público y Reglamento, al igual que al Estatuton del Régimen Jurídico Administrativo de la Funciónn Ejecutiva, cualquier acto emanado de la Gobernadora debe sern emitido mediante Acción de Personal, conforme lo establecen el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civiln y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público.

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Que no se ha dado cumplimienton a lo señalado en los artículos 41 de la LOSCCAn y 67 de su Reglamento.

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Que se ha violentado los artículosn 24 numerales 10 y 13 de la Constitución Polítican de la República y 31 de la Ley de Modernizaciónn del Estado e invoca el artículo 18 de la Ley Suprema.

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Por lo expuesto solicita se adoptenn las medidas urgentes y necesarias destinadas a cesar, evitarn y remediar el daño causado, dejando sin efecto el acton administrativo de la Gobernadora.

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En la audiencia públican la abogada defensora de la Gobernadora de Tungurahua (e), ofreciendon poder o ratificación, manifestó que la demandan planteada no reúne los requisitos establecidos en losn artículos 95 de la Constitución Polítican de la República y 46 de la Ley del Control Constitucional,n para que proceda la acción de amparo constitucional. Quen el 6 de enero del 2005, se le entregó a la recurrenten el memorando mediante el cual se disponía retorne a sun lugar original de trabajo. Que debido a que los servicios den la señora Ruth Lorena Quintana Avilés eran requeridosn por esta Institución, al no contar con el personal necesario,n mediante memorando No. 007/GT/06 de 9 de enero de 2006, la Gobernadoran dejó insubsistente el memorando No. 003/GT704 de 6 den enero de 2006, disponiendo que la funcionaria continúen realizando actividades habituales relativas a su cargo, memorandon que se ha negado a recibirlo, lo que certifica la razónn sentada por el Secretario General de la Gobernación. Quen no existe acto administrativo que perjudique los intereses den la actora, por lo que no puede hablarse de que haya violaciónn a derecho alguno y tampoco aparece el daño inminente en irreparable. Que la accionante debía interponer su reclamon ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Que la acciónn planteada es improcedente, por lo que solicitó se la rechacen en todas sus partes, condenando al pago de la multa establecidan en el artículo 56 de la Ley del Control Constitucional.

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La actora por intermedio de sun abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hechon y de derecho de la demanda.

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El Juez Primero de lo Civil den Tungurahua resolvió rechazar el amparo constitucionaln planteado, y, posteriormente concedió el recurso de apelaciónn interpuesto por la recurrente.

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Con estos antecedentes, la Sala,n para resolver realiza las siguientes:

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CONSIDERACIONES:

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PRIMERA.- Que, la Sala es competenten para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lon que dispone el artículo 276, número 3, de la Constituciónn Política de la República.

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SEGUNDA.- Que, no se ha omitidon solemnidad sustancial que influya en la resolución den la causa, por lo cual, se declara su validez.

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TERCERA.- La acción den amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.n 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Controln Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido enn objetivos de protección destinados a cesar, evitar lan comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisiónn ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,n por lo que es condición sustancial de esta acciónn analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,n establecer las medidas conducentes a la protección den los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño graven o inminencia de daño, imponga la tutela constitucionaln efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentidon es de valor sustantivo y condición de procedencia deln amparo la verificación de la ilegitimidad en la que hayan incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectivan de la tutela que la acción promueve para garantían de los derechos constitucionales violentados.

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CUARTA.- En el caso, el acton de autoridad que se impugna esta contenido en el memorando No.n 003/GT704 y 004/GT704 de 6 de enero de 2006, por el cual la Gobernadoran de la provincia de Tungurahua dispone que la accionante procedan a laborar como Secretaria en la parroquia Martínez, yn que mediante acta entregue al ingeniero Carlos Benalcázar,n los archivos y documentos que se encuentran bajo su control.n Señala la accionante que ella es una servidora públican sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa yn de Unificación y de Homologación de las Remuneracionesn del Sector Público y Reglamento, y al Estatuto del Régimenn Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,n por lo que cualquier acto emanado de la Gobernadora debe sern emitido mediante Acción de Personal, conforme lo establecen el Art. 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carreran Administrativa y de Unificación y de Homologaciónn de las Remuneraciones del Sector Público, y no se ha dadon cumplimiento a lo señalado en los Arts. 41 de la LOSCCAn y 67 de su Reglamento.

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QUINTA.- Efectivamente constan del expediente que la Gobernadora de Tungurahua mediante Memon No 003 /GT/04 dispone que la accionante pase a laborar como Secretarian de la Parroquia Martínez, cargo para el que fue nombradan y que al momento se encuentra en acefalía; asín como el memorando de fecha 09/01/ 2006 por el cual la misma Gobernadoran deja insubsistente el memorando No 003/ GT/04 del 06/01/06, señalandon que «en consecuencia usted deberá continuar realizandon las actividades habituales relativas a su cargo». Al respecto,n cabe precisar que si bien, a la fecha de presentaciónn de la demanda por parte de la accionante, en la que impugnaban el acto de autoridad disponiendo su traslado a otro puesto, conn fecha 9 de enero del 2006, esto es a los 3 días, la misman autoridad dicta otro acto dejando sin efecto el anterior y disponiendon que continué r