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Martes, 15 de agosto de 2006 – R. O. No. 334

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA
CODIFICACIÓN:

2006-005 Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.

FUNCIÓN EJECUTIVA
ACUERDOS:
SECRETARIA NACIONAL EJECUTIVA DEL CONSEJO DE DESARROLLO
DE LAS NACIONALIDADES Y PUEBLOS DEL ECUADOR CODENPE:

193 Regístrase legalmente el Estatuto de la Comunidad Kichwa Oyacachi, cantón El Chaco, provincia de Napo.

195 Reconócese la constitución legal y regístrase el Estatuto de la Federación Provincial de Comunas de Loja «FEPROCOL», domiciliado en el cantón y provincia de Loja.

197 Reconócese la constitución legal y regístrase el Estatuto de la Asociación de la Banda de Músicos Mushuk Ñan de Tigua Rumichaca, de la parroquia Zumbahua, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi.

CONSULTA DE AFORO:
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

015 Referente a «Planta fabricación de tableros aglomerados y melaninicos».

RESOLUCIÓN:
JUNTA BANCARIA:

JB-2006-915 Refórmase la Resolución JB-2002-487 de 24 de septiembre del 2002.

ORDENANZA MUNICIPAL:

– Cantón Morona: Que establece el cobro de tasas por servicios técnicos y administrativos.

CONGRESO NACIONAL
COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Quito, 3 de agosto del 2006.
Ofic. 325 CLC-CN-06

Señor doctor
Vicente Dávila García
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Ciudad.-

Señor Director:

De conformidad con la atribución que le otorga el número dos del artículo 139 de la Constitución Política de la República a la Comisión de Legislación y Codificación, y una vez que se ha cumplido el trámite previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación de la LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZA-CION Y TRANSPARENCIA FISCAL, para su publica-ción en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) Doctor José Chalco Quezada, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

CODIFICACION 2006-005

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCA L

INTRODUCCION

La Comisión de Legislación y Codificación del H. Congreso Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República, preparó el Proyecto de Codificación de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, observando las disposiciones constitucionales; leyes orgánicas reformatorias, promulgadas en los registros oficiales Nos. 676, 69 y 182, publicadas el 3 de octubre del 2002, 27 de julio del 2005 y el 6 de enero del 2006, respectivamente.

Con estos antecedentes, la Comisión de Legislación y Codificación codificó la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, resaltando lo siguiente: en atención a lo dispuesto en la Ley No. 2005-4, publicada en el Registro Oficial No. 69 de 27 de julio del 2005 se sustituye «Fondo de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público» por una cuenta especial denominada «Reactivación Productiva y Social del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal»; la referencia de «ministros-secretarios de Estado», se ha remplazado por «ministros de Estado», en atención a que el Decreto Ejecutivo No. 1177, publicado en el Registro Oficial No. 261 de 24 de agosto de 1999 fue sustituido por el Decreto Ejecutivo No. 3 promulgado en el Registro Oficial No. 3 de 26 de enero del 2000, incorporando finalmente las disposiciones de las leyes orgánicas reformatorias.

TITULO I

DE LOS PLANES PLURIANUALES
Capítulo I

De los planes de gobierno y planes institucionales

Art. 1.- De los planes plurianuales.- Al inicio de cada período de gobierno, hasta el 31 de enero, el Presidente de la República presentará al país, ante el Congreso Nacional, un plan plurianual para cuatro años, el mismo que contendrá los objetivos, metas, lineamientos estratégicos y políticas de su gestión. Este plan de gobierno servirá de referencia para que los gobiernos seccionales autónomos elaboren sus planes plurianuales.

Los planes plurianuales orientarán las decisiones de gasto y de inversión pública con carácter obligatorio. Las metas de estos planes se expresarán mediante indicadores cuantitativos y cualitativos, que serán preparados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, por el organismo técnico encargado de la planificación nacional SENPLADES y por el Ministerio de Economía y Finanzas y sometidos a la aprobación del Presidente de la República.

La evolución, seguimiento y monitoreo del plan plurianual del gobierno y de la ejecución del Presupuesto General del Estado serán efectuados por el organismo técnico encargado de la planificación nacional y por el Ministerio de Economía y Finanzas, respectivamente, cuyos informes detallados serán presentados dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, al Presidente de la República y al Congreso Nacional.

El Presidente de la República podrá disponer los correctivos que sean necesarios considerando el comportamiento y tendencias económicas y sociales del país.

El Presidente de la República en su informe anual se referirá al cumplimiento de su plan plurianual y de los mandatos de esta Ley.

Los gobiernos del régimen seccional autónomo deberán efectuar la evaluación y, si fuere del caso, los ajustes de sus planes plurianuales.

Art. 2.- De los planes institucionales.- Cada institución del sector público no financiero elaborará el plan plurianual institucional para cuatro años y planes operativos anuales que servirán de base para la programación presupuestaria y los remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas, con las proformas presupuestarias correspondientes.

Las entidades del régimen seccional autónomo no estarán obligadas a remitir sus planes al Ministerio de Economía y Finanzas.

Los planes institucionales deberán ser consistentes con los respectivos planes plurianuales referidos en el artículo 1 y evidenciarán las relaciones costo-beneficio de los gastos.
Las instituciones cuya autonomía reconoce la Constitución Política de la República, en que sus órganos de gobierno o sus titulares son a período fijo, deberán elaborar el plan plurianual al inicio del respectivo período.

TITULO II

REGLAS MACROFISCALES

Capítulo I

METAS DE LA GESTION FISCAL

Art. 3.- Balance Fiscal.- La proforma del presupuesto del gobierno central de cada año estará sujeta a dos reglas fiscales:

1) Las asignaciones previstas en la proforma del gobierno central para remuneraciones, sueldos, salarios, bienes y servicios de consumo, transferencias corrientes y otros gastos corrientes del gobierno central, como: pago de impuestos, tasas, contribuciones, seguros, comisiones y otros originados en las actividades operacionales del Estado, no se incrementarán anualmente en más del 3.5 por ciento en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del Producto Interno Bruto al año de ejecución del Presupuesto al que corresponda dicha proforma, mismo que será publicado por el Banco Central del Ecuador y constará dentro de las directrices presupuestarias. Los recursos destinados a la inversión pública, así como los asignados para cubrir el servicio de la deuda pública, no se encuentran incluidos en dicha limitación.

El crecimiento de los gastos de inversión pública por encima del 5 por ciento en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del Producto Interno Bruto, se destinará exclusivamente a infraestructura física, equipamiento e inversión financiera, destinados al incremento patrimonial del Estado. Prohíbese expresamente utilizar estos recursos en gasto corriente; y,

2) El déficit resultante de los ingresos totales, menos los ingresos por exportaciones petroleras y menos gastos totales, se reducirá anualmente en 0.2 por ciento del PIB hasta llegar a cero.

Art. 4.- Del gasto operativo del sector público financiero.- Los presupuestos que contienen los gastos operativos corrientes de cada una de las instituciones del sector público financiero, no se incrementará anualmente en más del 2.5 por ciento en términos reales, determinados considerando el deflactor implícito del PIB, el mismo que será publicado por el Banco Central del Ecuador y constará dentro de las directrices presupuestarias.

Capítulo II

Del endeudamiento público

Art. 5.- Reducción y límite al endeudamiento público.- El Ministerio de Economía y Finanzas aplicará una política de reducción permanente de la deuda pública, tendiente a que la relación entre el saldo de la deuda pública total y el PIB disminuya como mínimo en 16 puntos porcentuales durante el período gubernamental de 4 años contados a partir del 15 de enero del año 2003. Igual regla se aplicará para los siguientes cuatrienios, hasta que la relación deuda PIB se encuentre en el 40%.

Una vez alcanzado el 40% en la relación deuda/PIB, el nivel de endeudamiento público no podrá superar este límite o porcentaje.

Para este propósito se entenderá como deuda pública: la deuda externa y la deuda interna que debe incluir la deuda con el IESS y todas las obligaciones, que signifiquen endeudamiento, asumidas por el Estado de acuerdo con la ley, excepto los pasivos de la AGD.

El valor real de la deuda que mantiene el Estado con el IESS deberá ser cancelada. Los dividendos deberán constar anualmente y de forma obligatoria en el presupuesto del gobierno central y no podrán destinarse a gastos corrientes ni operativos, sino al pago y mejoramiento de pensiones jubilares y a reducir el déficit actuarial de pensiones del IESS, aún cuando no se haya efectuado la consolidación de dicha deuda.

Para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, el Ministro de Economía y Finanzas será el responsable de la elaboración y ejecución de un plan de reducción de la deuda, de carácter obligatorio.

Art. 6.- De las metas anuales.- El Ministro de Economía y Finanzas fijará, en el segundo semestre de cada año, el objetivo de reducción de deuda para el año siguiente, consistente con la meta cuatrianual establecida en el artículo 5.

Art. 7.- Límites al endeudamiento para gobiernos seccionales.- Para la aprobación y ejecución de sus presupuestos, los gobiernos seccionales deberán observar los siguientes límites de endeudamiento:

a) La relación porcentual calculada en cada año entre los pasivos totales y los ingresos totales anuales no deberá ser superior al 100 por ciento; y,

b) La relación servicio anual de la deuda a ingresos totales deberá ser inferior al 40 por ciento. Para este cálculo el servicio de la deuda incluirá las respectivas amortizaciones, intereses y deuda flotante.

Las entidades del régimen seccional autónomo, que al momento de aprobación de esta Ley superaren estos límites deberán preparar y ejecutar un plan de reducción para alcanzarlos en un período no mayor de 4 años.

Art. 8.- De la utilización del superávit presupuestario.- Si al final de un ejercicio fiscal el presupuesto del gobierno central registrare un superávit derivado de la diferencia entre ingresos totales efectivos menos gastos totales devengados, el gobierno central lo transferirá de manera obligatoria a la cuenta especial denominada «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico – Tecnológico y de la Estabilización Fiscal», a que se refiere esta Ley. Las demás instituciones del sector público no financiero destinarán el superávit a reducir su deuda pública y a realizar inversiones sociales y productivas.

Art. 9.- Restricciones al endeudamiento público.- Las instituciones del sector público que realicen operaciones de crédito, lo harán exclusivamente para financiar inversiones.

El gobierno central no podrá contratar créditos a favor de entidades y empresas sometidas al régimen jurídico del sector privado, inclusive las de economía mixta; tampoco asumirá, ni subrogará deudas de esas entidades, originadas en la voluntad de las partes.

El gobierno central podrá otorgar garantías para la obtención de créditos por las entidades del régimen seccional autónomo, provenientes de organismos multilaterales o créditos de gobierno a gobierno, exclusivamente para obras de infraestructura básica. En este caso, de forma previa al otorgamiento de la garantía, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos para el endeudamiento previstos en esta Ley y deberán establecerse e instrumentarse los mecanismos necesarios para la restitución de los valores que el gobierno central pudiera llegar a tener que pagar en los casos de incumplimiento. En ningún caso se otorgarán garantías para la obtención de créditos a corto plazo.

El gobierno central ejecutará mediante convenio las inversiones necesarias, acordes con las prioridades establecidas en los gobiernos seccionales autónomos y/o entidades de desarrollo en sus circunscripciones, exclusivamente en los casos en que aquellos no sean sujetos de crédito por falta de capacidad de pago o de gestión, debidamente justificada, no atribuible a sobreendeudamiento o incumplimiento del plan de reducción de deuda.

De igual manera procederá el gobierno central cuando, a su criterio, sea conveniente ejecutar con el aporte económico conjunto de los gobiernos seccionales obras que requieran de la coparticipación financiera estatal en razón de la existencia de necesidades básicas insatisfechas de su población integrada, en gran medida, por una elevada migración interna.

Art. 10.- Requisitos para operaciones de crédito.- Para la contratación de crédito interno y externo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el proyecto al que se destine el crédito cuente con la calificación de viabilidad técnica, financiera, económica y social, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, tratándose del gobierno central, o de la propia entidad si se trata de los gobiernos seccionales;

b) Que el proyecto sea declarado prioritario por la SENPLADES, tratándose del gobierno central o de la propia entidad si se trata de los gobiernos seccionales;

c) Que se esté cumpliendo con el plan de reducción de la deuda, cuando corresponda;

d) Que en caso de no requerir plan de reducción de deuda, no se exceda los límites previstos en esta ley, calculados, incluyendo el monto del nuevo crédito solicitado;

e) Que la máxima autoridad de la institución solicitante certifique que ésta no tiene obligaciones vencidas de amortizaciones o intereses de la deuda pública, evidenciándolo con certificados otorgados por los acreedores;

f) Que se cuente con los dictámenes favorables del Ministro de Economía y Finanzas, del Directorio del Banco Central del Ecuador y del Procurador General del Estado, los mismos que deberán guardar correspondencia con el límite de endeudamiento público que, constitucionalmente, haya sido aprobado por el H. Congreso Nacional. Los dictámenes deberán emitirse en un término de veinte días, contados a partir de la recepción de la documentación pertinente. De no hacerlo, se entenderá el silencio como dictamen favorable;
g) Que se haya cumplido la obligación de registro de los créditos suscritos con anterioridad, establecida en el artículo 11 de esta Ley;

h) Que consten en los respectivos presupuestos las partidas de desembolsos y asignaciones destinadas a las inversiones correspondientes, así como, si fuera del caso, las del servicio de las deudas; e,

i) Que la contratación del nuevo crédito evite el deterioro del perfil de vencimientos promedio de la deuda pública total, según corresponda.

Art. 11.- Registro de las operaciones de crédito.- Los contratos de deuda pública deberán registrarse en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el Banco Central del Ecuador, dentro de los 15 días posteriores a su suscripción, para su seguimiento.

Art. 12.- Instrumentos previos, concurrentes y posteriores a operaciones de crédito público interno o externo.- En el evento de que para el perfeccionamiento de operaciones de financiamiento, reestructuración, canje, colocación o recompra de deuda pública interna o externa del Estado, se requiriera la instrumentación previa o concurrente de actos o contratos, éstos estarán exceptuados del trámite previsto por las leyes de Contratación Pública y de Consultoría.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Ministro de Economía y Finanzas, mediante resolución establecerá los procedimientos que normen las contrataciones especificadas en el inciso anterior, entre ellos, la selección, calificación y adjudicación. Para la instrumentación previa o concurrente de actos o contratos a los que se refiere este artículo, el mencionado funcionario también podrá utilizar los servicios de los organismos multilaterales de los cuales el Ecuador forma parte.

Los proyectos de contratos o convenios a los que se refiere este artículo, requerirán, en forma previa a su perfeccionamiento, de los dictámenes del Procurador General del Estado y del Contralor General del Estado, cuando la cuantía de aquellos supere la base para el concurso público de ofertas, dictámenes que serán emitidos dentro del plazo de diez días de solicitados los mismos. Vencido el señalado plazo, sin que se hayan emitido los respectivos dictámenes, éstos se entenderán favorables.

Los actos, contratos o convenios vinculados con procesos de financiamiento, reestructuración, canje, colocación o recompra de deuda pública del Estado ecuatoriano, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas tendrán el carácter de secretos y reservados, hasta que culmine la operación. Inmediatamente después, toda la información será publicada.

Toda persona que divulgue, utilice o se beneficie de la información y/o documentación relacionada con los actos, contratos o convenios referidos, será reprimida con la pena de reclusión mayor ordinaria prevista en el inciso primero del artículo 257 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles a que hubiere lugar.

Capítulo III

De las inversiones en sociedades de capital

Art. 13.- Limitación a las inversiones.- Las instituciones del sector público podrán hacer inversiones en nuevas acciones de sociedades de capital sólo con sus propios recursos, que no deberán provenir de transferencias o de la asunción directa o indirecta de pasivos por parte del gobierno central o del respectivo gobierno seccional.

TITULO III

DE LA REACTIVACION PRODUCTIVA Y SOCIAL, DEL DESARROLLO
CIENTIFICO – TECNOLOGICO Y DE LA ESTABILIZACION FISCAL

Art. 14.- Ingresos para el Presupuesto General del Estado.- Forman parte del Presupuesto General del Estado todos los ingresos que le correspondan al Estado ecuatoriano por su participación en el petróleo crudo hasta 23 grados API de los contratos de participación para la exploración y explotación de hidrocarburos, con prescindencia del oleoducto por el cual se transporte dicho petróleo; los originados por los rendimientos financieros del Fondo de Ahorro y Contingencias, todas las comisiones que se originen por la administración de dicho Fondo, los generados por el superávit presupuestario a los que se refiere el artículo 8 de esta Ley; y, el 45% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, y constante en la Ley No. 2000-4 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000; en el caso de que se presente esta situación, una vez descontadas las transferencias de los recursos que obligatoriamente deberá realizar el gobierno central de acuerdo a lo establecido en las leyes Nos. 120 de creación de CORPECUADOR, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 378 de 7 de agosto de 1998 y la que creó el Fondo de Desarrollo Amazónico y sus Organismos Seccionales, publicada en el Registro Oficial No. 30 de 21 de septiembre de 1992 y sus reformas.

Créase como parte del Presupuesto General del Estado, en el Banco Central del Ecuador, una cuenta especial denominada «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico – Tecnológico y de la Estabilización Fiscal», autónoma e independiente de la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional. En dicha cuenta se depositarán los recursos señalados en el inciso precedente, los cuales se destinarán exclusivamente a los fines previstos en esta Ley, y su administración y control será de responsabilidad del Ministerio de Economía y Finanzas. Prohíbese expresamente la utilización de los recursos de esta cuenta para financiar gasto corriente, establecido en la regla fiscal 1) del artículo 3.

Art. 15.- Destino de los recursos de la cuenta especial denominada «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico – Tecnológico y de la Estabilización Fiscal».- La totalidad de los recursos especificados en el artículo precedente del presente Título, se destinarán exclusivamente a:

1.- El 35% para:

a) Líneas de crédito con intereses preferenciales destinadas al financiamiento de proyectos productivos en los sectores agropecuario, industrial, pesca artesanal, pequeña industria, artesanía y microempresa, a través de la Corporación Financiera Nacional y del Banco Nacional de Fomento. La asignación y utilización de estos recursos responderá al correspondiente Plan de Desarrollo Productivo Sustentable elaborado por el Frente Económico del Gobierno Nacional, destacándose que la asignación de fondos por parte del Estado a la Corporación Financiera Nacional y al Banco Nacional de Fomento para el cumplimiento del destino previsto en este literal, incrementarán el patrimonio de estas dos instituciones.

Las recuperaciones y rendimientos de los créditos realizados a través de la Corporación Financiera Nacional y del Banco Nacional de Fomento, se destinarán igualmente a inversión productiva a través de las mismas instituciones financieras, y serán considerados recursos del Estado.

Quedan prohibidos de ser beneficiarios de estos créditos, aquellas personas naturales o jurídicas que: a) hayan tenido condonaciones de los intereses de sus deudas, por parte de las instituciones del Estado y se encuentren en mora en sus obligaciones de crédito reestructurado; b) sean deudores morosos de la AGD o de las instituciones financieras públicas; y, c) posean una calificación en la Central de Riesgos equivalente a: D o E;

b) Cancelación de la deuda que el Estado mantiene con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución Política de la República. Estos pagos serán adicionales a los que el Estado obligatoriamente incluirá en el Presupuesto del Gobierno Central de cada año;

c) Cuando las circunstancias técnicas y de mercado lo justifiquen, para la recompra de deuda pública externa e interna a valor de mercado; y,

d) La ejecución de proyectos de infraestructura dirigidos a elevar la productividad y competitividad del país, hasta por un 10% del monto establecido en este numeral.

Los recursos del Presupuesto General del Estado que se liberen por concepto del pago de la deuda pública interna y externa, se canalizarán exclusivamente a: inversiones en obras de infraestructura, créditos al sector productivo y a promover el desarrollo humano a través de la educación, salud y vivienda;

2.- El 30% para proyectos de inversión social, distribuidos de la siguiente manera:

El 15% para inversión en el sector de educación y cultura y el 15% para inversión en salud y saneamiento ambiental. La asignación y utilización de estos recursos responderá al correspondiente Plan de Desarrollo Social elaborado por el Frente Social del Gobierno Nacional;

La matriz de la Casa de la Cultura Ecuatoriana y sus núcleos provinciales, administrarán directamente los recursos asignados al financiamiento de planes y proyectos de inversión cultural que sean preparados por la misma, y todos los presentados por entidades culturales y otras instituciones cuyos objetivos sean fomentar y orientar el desarrollo de la cultura nacional; sin perjuicio de las asignaciones constantes en el Presupuesto General del Estado a favor de otras entidades e instituciones;

3.- El 5% para la investigación científico-tecnológica para el desarrollo, a través de proyectos de investigación y tecnología, a cargo del INIAP; SENACYT; Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica; y, universidades y escuelas politécnicas estatales;

4.- El 5% para mejoramiento y mantenimiento de la red vial nacional, conforme a los planes y proyectos elaborados y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

5.- El 5% para reparación ambiental y social por efecto de los impactos generados por las actividades hidrocarburíferas o mineras desarrolladas por el Estado, que hayan generado pasivos ambientales legalmente exigibles en su contra a la fecha de expedición de esta Ley; ello sin perjuicio de la responsabilidad de las empresas privadas, en la reparación ambiental y social, de conformidad con la ley. Para utilizar estos recursos el Ministerio del Ambiente elaborará y aprobará los planes y proyectos correspondientes, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas; y,

6.- El 20% para estabilizar los ingresos petroleros hasta alcanzar el 2.5% del Producto Interno Bruto -PIB-, índice que deberá mantenerse de manera permanente; y, para atender emergencias legalmente declaradas conforme al artículo 180 de la Constitución Política de la República.

Para acumular y administrar estos recursos, créase el Fondo de Ahorro y Contingencias, FAC, como un fideicomiso mercantil cuyo fiduciario será el Banco Central del Ecuador. Los recursos de este Fondo se destinarán exclusivamente a los fines previstos en el numeral 6 de este artículo.

Confórmase la Comisión de Ahorro y Contingencias, como persona jurídica de derecho público, dirigida por un Directorio integrado por los siguientes miembros: el Vicepresidente de la República, que lo presidirá; el Ministro de Economía y Finanzas; y, el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador. Los miembros de esta Comisión ostentarán la categoría de funcionarios públicos.

Los miembros del Directorio no podrán delegar sus funciones ni ser representantes legales ni apoderados de las instituciones financieras que operen legalmente en el Ecuador, ni podrán ser accionistas o representantes legales de personas jurídicas que sean socias de instituciones financieras. El Superintendente de Bancos y Seguros calificará la idoneidad de los miembros de esta Comisión.

Son atribuciones de la Comisión:

a) Vigilar la administración del fideicomiso;

b) Informar trimestralmente al Presidente de la República y al Congreso Nacional, sobre los movimientos y el estado financiero del fideicomiso;

c) Seleccionar y contratar firmas auditoras externas independientes que ejecuten el examen anual del manejo y los estados financieros de los recursos del fideicomiso, sin perjuicio de los exámenes especiales o auditorías que realice la Contraloría General del Estado, de conformidad con sus atribuciones constitucionales;

d) Recomendar la adopción de las medidas necesarias para la idónea administración del fideicomiso; y,

e) Cumplir las demás disposiciones que se establecen en la ley y en el reglamento.

La Secretaría Técnica de la Comisión estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.

Para administrar los recursos del FAC, el fiduciario los invertirá buscando optimizar un rendimiento consistente con una mínima volatilidad sobre esos recursos. En ningún caso se obtendrán beneficios inferiores a los que se generaren como consecuencia de la aplicación de los criterios con los cuales se invierte la reserva internacional de libre disponibilidad.

El Banco Central del Ecuador transferirá diariamente al fideicomiso los recursos que alimentan al FAC constituido según la presente Ley. Adicionalmente el fiduciario incorporará los recursos originados por los rendimientos financieros del Fondo.

Los recursos a que se refiere este artículo son intangibles, inembargables y no podrán ser usados como garantías, fianzas, colaterales o similares para operaciones de crédito del Estado ecuatoriano, ni en destinos diferentes, así como su administración se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 16.- Procedimiento de utilización de los recursos.- Para la utilización de los recursos especificados en el artículo anterior, en el numeral 1, literales a) y d) y numerales 2, 3, 4 y 5, el Presidente Constitucional de la República, en cada ocasión expedirá el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley.

Para la utilización de los recursos especificados en el artículo anterior, en el numeral 1, literales b y c) y numeral 6, el Presidente Constitucional de la República, previo el informe remitido por el Ministro de Economía y Finanzas, en cada ocasión expedirá el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley.

En los decretos ejecutivos se deberá precisar el monto y el destino de los recursos para cada caso y no podrá ser otro que el señalado en cada uno de los numerales del artículo anterior, mismos que deberán estar dentro de los porcentajes establecidos para dicho efecto en esta Ley.

Los decretos ejecutivos a través de los cuales se disponga la utilización de los señalados recursos, no tendrán el carácter de reservados y serán publicados en el Registro Oficial.

Los decretos que autoricen la recompra de deuda pública, así como toda la documentación que haya servido de antecedente para su expedición, tendrán el carácter de secreta, confidencial y reservada, hasta que concluya la operación, luego de lo cual deberán publicarse inmediatamente en el Registro Oficial. Toda persona que divulgue, utilice o se beneficie de la información y/o documentación referida, será reprimida con la pena de reclusión mayor ordinaria prevista en el inciso primero del artículo 257 del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles a que hubiere lugar.

La utilización de los recursos especificados en los numerales 1, literal d); 2; 3; 4; y, 5 señalados en el artículo anterior, se enmarcará estrictamente a lo establecido en la Ley de Contratación Pública.

Art. 17.- Utilización de los recursos para estabilización fiscal.- Los recursos contemplados en el numeral 6 del artículo 15 de este Título, podrán ser utilizados para estabilización exclusivamente cuando los ingresos petroleros efectivos previstos en el Presupuesto General del Estado del ejercicio fiscal respectivo, fueren inferiores a los estimados en dicho presupuesto. Estos recursos se registrarán en la ejecución presupuestaria como ingresos. En el caso de utilización para financiar emergencias legalmente declaradas conforme al artículo 180 de la Constitución Política de la República, los egresos generados serán excluidos de la aplicación de las reglas fiscales.

Art. 18.- Transferencia de recursos al FAC.- Todos los recursos de la cuenta especial denominada «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico – Tecnológico y de la Estabilización Fiscal», que no fueren utilizados al cierre del ejercicio fiscal, se transferirán automáticamente al «Fondo de Ahorro y Contingencias FAC».

TITULO IV

DE LA TRANSPARENCIA FISCAL Y DEL CONTROL CIUDADANO

Capítulo I

Del control ciudadano

Art. 19.- Del libre acceso a la información.- El Estado garantizará el control ciudadano de la gestión pública a través del libre acceso a los documentos e información presupuestaria, contable y de las operaciones y contratos de crédito de todas las entidades del sector público y del sector privado en la parte que corresponda a bienes y otros recursos del sector público.

Art. 20.- Acción pública.- Se concede acción pública para denunciar las violaciones o transgresiones a esta Ley.

Capítulo II

De la información

Art. 21.- Divulgación de los planes y de su evaluación.- El Presidente de la República, los prefectos, los alcaldes y los responsables de las entidades autónomas reconocidas por la Constitución Política de la República divulgarán los planes que hubieran elaborado, incluidos los de reducción de deuda si fuere del caso, e informarán cada trimestre a la ciudadanía sobre los resultados de evaluación de los planes y respecto de los correctivos que se realicen.

Art. 22.- De la provisión de información.- Las máximas autoridades de cada entidad u organismo del sector público enviarán, mensualmente, dentro de los 30 días del mes siguiente, al Ministerio de Economía y Finanzas, la información presupuestaria, financiera y contable, de acuerdo con las normas técnicas, expedidas por ese portafolio. Además, remitirán trimestralmente la información de la ejecución de sus planes operativos y de los planes de reducción de la deuda, si fuere del caso, para fines de consolidación y divulgación.

Art. 23.- De los sistemas de información.- El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá un sistema oficial de información y amplia difusión que servirá de base para el control de la ciudadanía, que incluirá la información relativa al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, así como la referente a decisiones sobre tarifas y precios de bienes y servicios públicos y transferencia o venta de activos públicos, con su correspondiente sustentación técnica y legal. También se informará en detalle sobre el proceso, los términos y las condiciones financieras de operaciones de recompra de deuda realizadas, y sobre los orígenes, motivos, términos y condiciones financieras de los refinanciamientos realizados.

La información a difundirse incluirá los fundamentos estadísticos y los supuestos utilizados para determinar los indicadores referidos en esta Ley y para la elaboración del plan de reducción de deuda referido en el artículo 5.

Los organismos del régimen seccional autónomo establecerán sus propios sistemas de información, para control ciudadano y notificación al Ministerio de Economía y Finanzas. Estos sistemas incluirán la información sobre lo dispuesto en esta Ley, el cumplimiento de metas y de indicadores de gestión, decisiones sobre tarifas y precios de bienes y servicios públicos y transferencia o venta de activos públicos, así como los términos y condiciones financieras de operaciones de crédito, con su correspondiente sustentación técnica y legal.

Art. 24.- Información de la cuenta especial «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico- Tecnológico y de la Estabilización Fiscal».- El Ministro de Economía y Finanzas presentará obligatoriamente cada tres meses al Presidente de la República y al Congreso Nacional, información detallada referente a los ingresos y egresos de la cuenta especial «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico – Tecnológico y de la Estabilización Fiscal».

TITULO V

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

De las infracciones y sanciones

Art. 25.- Infracciones y sanciones por negligencia grave.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, las máximas autoridades de cada institución sancionarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley, con una multa de 200 a 2.500 dólares, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los funcionarios o servidores públicos que por negligencia grave, no hubieren cumplido con las obligaciones que a cada uno corresponda en esta Ley.

Art. 26.- Sanciones por difusión de información calificada como privilegiada y confidencial.- Quienes dispongan de información calificada como privilegiada y confidencial respecto de lo señalado en el artículo que regula la utilización de los recursos de la cuenta especial denominada «Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico – Tecnológico y de la Estabilización Fiscal» o que de cualquier manera la filtren, publiquen o den a conocer la misma a personas naturales o jurídicas no autorizadas o ajenas al ámbito de aplicación de esta Ley, serán sancionadas con la destitución inmediata de su cargo a través de la autoridad nominadora sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que les correspondiere.

Art. 27.- Sanciones a máximas autoridades.- Si las infracciones fueren cometidas por negligencia grave por las máximas autoridades de las instituciones del sector público que no sean ministros de Estado, las sanciones serán impuestas por la autoridad nominadora. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar en los casos que fuere pertinente de acuerdo con la ley, serán sancionados con una multa de 20 a 30 veces su remuneración total mensual, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor.

Art. 28.- Sanciones a ministros de Estado.- Si las infracciones fueren cometidas por negligencia grave por un ministro de Estado, el Presidente de la República lo sancionará con la máxima multa prevista en el artículo 27 y con la cesación del cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales o del juicio político a que hubiere lugar, además perderá los derechos políticos por el lapso de un año.

Art. 29.- Sanciones a funcionarios de la Contraloría General del Estado.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar, el Contralor General del Estado, de conformidad con la ley, sancionará con una multa de 500 a 5.000 dólares, y con la destitución del cargo en el caso de aplicarse la multa mayor, al o a los funcionarios de la Contraloría General del Estado que por negligencia grave hubieren omitido ordenar, efectuar o verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Art. 30.- Inobservancia de correctivos.- Los dignatarios, autoridades, funcionarios o servidores públicos que omitieran la aplicación de las medidas correctivas relativas al cumplimiento de esta Ley, dispuestas por la Contraloría General del Estado u otros organismos o autoridades competentes, serán destituidos de su cargo, con sujeción a la ley.

Art. 31.- Revocatoria de mandato.- Si los responsables del incumplimiento de esta Ley fueren autoridades o dignatarios, su conducta será causal para la revocatoria del mandato, de acuerdo con la Constitución Política de la República y la ley.

Art. 32.- Prohibiciones y sanciones a la banca.- Las instituciones de la banca pública o privada no podrán otorgar créditos o adquirir papeles representativos de la deuda de las instituciones del régimen seccional autónomo que no cumplieren las disposiciones de esta Ley relativas a:

a) Los límites de endeudamiento y plan de reducción de la deuda previstos en esta Ley; y,
b) Las condiciones señaladas en los artículos 10 y 11.

La Superintendencia de Bancos y Seguros aplicará, de conformidad con la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, las sanciones y multas por incumplimiento de esta disposición.

El Ministerio de Economía y Finanzas informará al sistema financiero sobre las entidades que han incumplido las condiciones señaladas en la presente Ley y cuando hayan superado tal condición. La información deberá ser trimestral y cuando ocurrieren tales eventos.

Art. 33.- Prohibiciones de acceso al crédito.- La institución que no registrare la información ni la mantuviere actualizada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11, no podrá acceder a recursos de crédito interno o externo.

Art. 34.- Sanciones por negligencia en el envío de información.- Si las entidades del sector público no enviaren la información hasta 15 días después del plazo establecido en el artículo 22, el Ministerio de Economía y Finanzas suspenderá la entrega de asignaciones del Presupuesto General del Estado a esa entidad hasta que se resuelva la causal de la suspensión, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones referidas en esta Ley.

TITULO VI

DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS

Capítulo I

Regulaciones

Art. 35.- De las directrices presupuestarias.- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, hasta el último día de abril de cada año, las directrices que servirán para orientar la elaboración de las proformas de los presupuestos del año siguiente en correspondencia con los objetivos y metas establecidos en los planes plurianuales.

Estas directrices presupuestarias, que se presentarán con su correspondiente justificación, serán de cumplimiento obligatorio para todas las instituciones cuyos presupuestos conforman el Presupuesto General del Estado, empresas públicas creadas por ley, así como para todas las instituciones financieras públicas en lo relativo a sus presupuestos operativos.

Las directrices se referirán a:

A. Política macroeconómica;

B. Política fiscal:

B1. Ingresos,
B2. Gastos,
B3. Endeudamiento,
B4. Inversiones financieras y no financieras de acuerdo a la ley;

C. Política de programación presupuestaria; y,

D. Aspectos metodológicos para la elaboración de las proformas presupuestarias.

Los supuestos y metas de política macroeconómica que se incluyan en las directrices podrán ser revisados hasta el mes de julio del año en que se dicten.

Dentro de las directrices presupuestarias la parte correspondiente a los supuestos macroeconómicos serán estimados y proporcionados por el Banco Central del Ecuador.

En las directrices se determinarán las características y condiciones para la inclusión de partidas presupuestarias correspondientes, provenientes de los créditos a ser contratados.

Las entidades del régimen seccional autónomo no se sujetarán a las directrices contempladas en el presente artículo. No obstante dictarán sus propias políticas de ingresos y gastos orientadas a la obtención del equilibrio presupuestario. El endeudamiento interno se sujetará a las normas previstas en el artículo 9 de esta Ley.

Art. 36.- Referente de ingresos.- El referente del que se derivará el valor del barril de petróleo para efectos de estimar los ingresos en la proforma presupuestaria será el precio de mercado de futuros proyectado para el WTI o crudo referencial del Ecuador publicado por agencias u organismos internacionales especializados en la materia.

Art. 37.- Contenido y consistencia de los presupuestos.- El Presupuesto General del Estado, los presupuestos de las entidades del régimen seccional autónomo, los de las empresas públicas creadas por ley, los presupuestos operativos de todas las instituciones financieras públicas, contendrán todos los ingresos, gastos y financiamiento. Los presupuestos serán consistentes con los respectivos planes plurianuales de gobierno e institucionales, directrices presupuestarias y disposiciones de la presente Ley.

A más de los elementos señalados en las leyes pertinentes, los presupuestos anuales incluirán anexos que contengan la siguiente información:

a) Proyección trimestral de los ingresos, sobre la base de su estacionalidad;

b) Demostración de su compatibilidad con las respectivas directrices presupuestarias y sus planes plurianuales;

c) Determinación de las contrapartidas, para el evento de reducción o supresión de ingresos públicos por exenciones, amnistías, subsidios o por cualquier tratamiento diferenciado;

d) Lista de activos productivos e improductivos, tiempo de propiedad de los activos improductivos, cronograma de venta de activos improductivos y el destino de los recursos resultantes de su enajenación, o el plan para que los activos improductivos dejen de ser tales;

e) Pasivos contingentes y riesgos fiscales que pueden afectar los recursos públicos; y,

f) Estimación de las utilidades de las empresas públicas creadas por ley y de las del régimen seccional autónomo creadas por acto legislativo seccional.

Art. 38.- Aprobación de proformas y de presupuestos.- Todas las entidades del sector público no financiero cuyos presupuestos conforman el Presupuesto General del Estado, remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 30 de junio de cada año, las proformas presupuestarias institucionales para su análisis y aprobación, con el fin de integrarlas y consolidarlas en la Proforma del Presupuesto General del Estado que será puesta a consideración del Presidente de la República, previo a su envío al Congreso Nacional.

Los presupuestos de todas las instituciones del sector público financiero serán aprobados por el Directorio del Banco Central del Ecuador, en los términos dispuestos en la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, con sujeción a las directrices presupuestarias dictadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Los presupuestos de las empresas públicas creadas por ley, excepto los de las empresas del régimen seccional autónomo, serán enviados al Ministerio de Economía y Finanzas para su análisis y aprobación, previo a su envío al Congreso Nacional.

Art. 39.- Coparticipación en proyectos de inversión.- Los nuevos proyectos de inversión de las entidades del régimen seccional autónomo que no sean financiados con recursos propios deberán aportar con una contraparte de recursos económicos, humanos o de otra naturaleza, según la capacidad y potencialidad de la respectiva entidad seccional.

Art. 40.- Recursos asignados por transferencia de competencias.- Los recursos correspondientes a las competencias que hubieren sido transferidas a los gobiernos seccionales se incluirán en los presupuestos de las entidades receptoras y no se duplicarán en los presupuestos de las instituciones que hubieren transferido las competencias.

Art. 41.- Establecimiento de compromisos.- Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos en el momento en que la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gastos, con o sin contraprestación cumplida o por cumplir y siempre que exista la respectiva asignación presupuestaria y el saldo disponible suficiente. En ningún caso se adquirirán compromisos para una finalidad distinta a la prevista en el respectivo presupuesto.

El compromiso subsistirá hasta que las obras se realicen, los bienes se entreguen o los servicios se presten. En tanto no sea exigible la obligación para adquisiciones nacionales o internacionales, se podrá anular total o parcialmente el compromiso.

Ninguna entidad u organismo del sector público podrá contraer o autorizar compromisos u obligaciones o celebrar contratos cuya ejecución deba durar un año o menos, si no existiere la correspondiente asignación presupuestaria con el saldo disponible suficiente para el pago completo de la obligación.

Los contratos cuya ejecución deba durar más de un período presupuestario podrán celebrarse cuando el presupuesto vigente contenga la asignación y disponibilidad suficiente para cubrir el costo de la parte que deba ejecutarse en el período, la cual deberá ser como mínimo el valor resultante de dividir el costo total del contrato para el número de años de su ejecución.

Para el cumplimiento total de las obligaciones derivadas de los contratos a los que se refiere el inciso anterior, se establecerán las asignaciones necesarias en los presupuestos de cada período subsiguiente, las que deberán corresponder al cronograma de cumplimiento de las obligaciones contractuales o de la ejecución del proyecto. Cuando no se devengue el valor total presupuestado en cada año, los valores necesarios deberán asignarse en los años siguientes en función de la programación financiera.

Art. 42.- Pasivos pendientes de pago.- Concluida la vigencia de los presupuestos del sector público, las entidades y organismos a los que refiere el artículo 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, sólo podrán efectuar pagos afectando los mismos, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Que las operaciones respectivas se encuentren debidamente contabilizadas y devengadas al 31 de diciembre del año correspondiente;

b) Que exista disponibilidad en caja en el año que se devengaron; y,

c) Que tratándose del Presupuesto del Gobierno Central, se informe al Ministerio de Economía y Finanzas del monto y características del pasivo circulante.

Las obligaciones que no cumplan estas condiciones y que se encuentren pendientes al 31 de diciembre de cada año, se aplicarán al siguiente ejercicio como pasivos pendientes de pago.

Las cuentas por pagar al final de cada año, deberán ser debidamente registradas y provisionadas en el cierre del ejercicio cuya información contable no podrá exceder de 30 días después del 31 de diciembre.

Art. 43.- Informes de control.- Conforme a los resultados del control presupuestario, el Ministerio de Economía y Finanzas, informará a las autoridades competentes, a fin de que se adopten las medidas correctivas y las recomendaciones políticas de ese Ministerio.

Sin perjuic