MES DE OCTUBRE DEL 2002 n

Registro.Of.jpg
Lunes, 14 de octubre del 2002 – R. O. No. 682
n
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
n
DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

n FUNCION EJECUTIVA
n ACUERDOS:
n MINISTERIO DE AGRICULTURA:
nn

281 Delégase al señorn Subsecretario del Litoral Sur y Galápagos, para que, comon custodio de Ia caución entregada para asegurar el precion mìnimo del banano, suscriba a nombre del titular la aceptaciònn en las pòlizas de seguros.

nn

282 Autorízase al PMA paran que efectúe la recepciòn, manejo, distribución,n desembarque y monetización de 5000 toneladas métricasn de trigo americano.

nn

MINISTERIOn DE COMERCIO EXTERIOR:

nn

Desìgnanse an varias personas como delegadas permanentes de esta Secretarían de Estado, para que asistan a Ias sesiones de las siguientesn instituciones:

nn

02n 386 Señoran Lucía Zambrano Segovia ante el Directorio de Autoridadn Portuaria de Manta.

nn

02n 387 Señorn Ashley Delgado Flor ante el Consejo Superior Cafetalero Nacionaln (COFENAC).

nn

02n 388 Licenciadon Vladimir Nogales ante el Consejo Nacional de Fijaciónn y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano.

nn

MINISTERIOn DE RELACIONES EXTERIORES:

nn

-Convenciónn Interamericana n sobre Tráfico Internacional de Menores.

nn

-Convenciónn Interamericana n sobre Restitución Internacional de Menores

nn

-Convenion de Cooperación n Cultural y Científica entre el Gobierno de Ia Repúblican del Ecuador y el Gobierno de la Federación Rusa.

nn

RESOLUCION:
n SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

nn

SBS-2002-0737n Expìdensen las normas sobre constitución de las entidades depositariasn del ahorro previsional (EDAP’s).

nn

FUNCIONn JUDICIAL
n CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
n PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

nn

Recursos de casaciónn en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

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33-2002n Matilde Narváezn en contra de la Empresa Eléctrica Regional Centro Surn C.A.

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39-2002n Cronwell Juradon en contra de la Junta de Beneficencia de Guayaquil.

nn

42-2002n Omar Roseron Espinoza en contra del Banco de Fomento

nn

45-2002n Ruffo Espìnn Villao en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

50-2002n Klébern David Naranjo Castro en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

nn

51-2002n Josefina Paucarn Criollo en contra de Santiago Donoso Chiriboga

nn

56-2002n Will Garcían Proaño en contra de la Compañía Exportadoran Bananera Noboa S.A.

nn

60-2002n Carlos Llinínn Constante en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles deln Estado.

nn

63-2002 Nelsòn Rodriguez Villalban en contra del Dr. Santiago Acosta (Universidad Católican de Ibarra).

nn

64-2002 Clemente Bohórquezn Consuegra en contra de la compañía LABORMAR S.A.

nn

67-2002 Enma Andrade Mata en contran de PETROCOMERCIAL.

nn

69-2002 Francisco Aráuz Sánchezn en contra de INEPACA

nn

71-2002n Carlos Alfredon Muñoz Bucheli en contra del Consejo Provincial de Imbabura.

nn

72-2002 Mario Márquez Espinozan en contra de la Fábrica de Papel La Reforma S.A. y otros.

nn

75-2002 Riter Manki Preciado en contran de Washington Ortega Trelles.

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78-2002n Nancy Celin Dota en contra de Leopoldina Ramón Pacheco.

nn

83-2002n Salomònn Yánez Paredes en contra de ANDINATEL S.A.

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84-2002n Luis Orozcon Callay en contra del Hogar de Ancianos de Riobamba.

nn

ORDENANZAn MUNICIPAL:

nn

Cantónn Ambato: Quen establece la tasa para el otorgamiento de la Licencia Unica Anualn de Funcionamiento de los Establecimientos Turìsticos.
n n

n nn

nn

nn

Nºn 281

nn

EL MINISTRO DE AGRICULTURA
n Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que en el Registro Oficial No. 347 de 27 de diciembre de 1999,n se publicó la Ley Reformatoria a la Ley para Estimularn y Controlar la Producción y Comercialización den Banano;

nn

Que el artículo 1, incisos quinto y sexto de la citadan ley, establecen que para asegurar el pago del precio mínimon de sustentación que el exportador o intermediario están obligado a pagar el productor, aquél deberá rendirn caución sobre dicho precio mínimo, con vigencian mínima de treinta días. Dicha caución podrán consistir en una póliza de seguro, en una garantían bancaria o mediante cheque certificado a favor del productorn que se depositará en custodia en el Departamento Financieron de la Subsecretaria correspondiente, previo al embarque;

nn

Que es necesario desconcentrar ciertas funciones para garantizarn de mejor manera la atención oportuna y eficiente en losn trámites, conforme al Decreto Ejecutivo No. 1621, publicadon en el Registro Oficial No. 347 de 27 de diciembre de 1999, medianten el cual se expidieron disposiciones relativas a la desconcentraciónn de funciones; y, al Decreto Ejecutivo No. 1608, publicado enn el Registro Oficial Suplemento No. 359 de 2 de julio del 2001,n donde se establece la necesidad de que los ministros de Estadon definan programas de desconcentración de funciones enn la administración general; y,

nn

De conformidad al artículo 179 numeral 6 de la Constituciónn Política de la República,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO.- Delegar al señor Subsecretario deln Litoral Sur y Galápagos para que, como custodio de lan caución entregada para asegurar el pago del precio mínimon de sustentación que el exportador o intermediario están obligado a cancelar al productor a quien adquirió el banano,n suscriba a nombre del titular de esta Cartera de Estado, la aceptaciónn en las pólizas de seguro entregadas para cumplir con esten fin.

nn

El presente acuerdo entrará en vigencia a partir den su suscripción sin perjuicio de su publicaciónn en el Registro Oficial.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, an 17 de septiembre del 2002.

nn

f.) Ing. Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- Es fiel copia deln original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo y Financiero.-n M.A.G.- Fecha: 17 de septiembre del 2002.

nn nn

Nº 282

nn

EL MINISTERIO DE AGRICULTURA
n Y GANADERIA

nn

Considerando:

nn

Que el Gobierno del Ecuador y el Programa Mundial de Alimentosn de las Naciones Unidas (PMA) firmaron el 21 de agosto de 1969,n el Acuerdo Básico sobre Asistencia del PMA y el Alcancen de Asistencia Alimentaria suscrito el 3 de septiembre de 1998n y publicado en el Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre deln mismo año;

nn

Que el Gobierno del Ecuador y el PMA, el 13 de junio del añon 2000, definieron el Plan de Operaciones del Programa de Alimentaciónn Escolar selectivo en zonas marginadas e indígenas, quen tiene como finalidad facilitar un complemento alimentario a losn escolares, procedentes de familias pobres permitiendo darlesn una seguridad alimentaria cotidiana;

nn

Que dicho Plan de Operaciones prevé que el suministron de ayuda alimentaria otorgado por el PMA estará sujeton a la disponibilidad de los recursos en general y del producton en particular, contemplando el ingreso de 5.000 toneladas métricasn de trigo al granel procedente de Estados Unidos, las cuales deberánn ser monetizadas;

nn

Que el Decreto Ejecutivo 2485-A del 27 de enero de 1995 publicadon en el Registro Oficial 622 del 30 de enero de 1995, pone en vigencian la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagenan sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios, en donde el Art.n 29 establece que las donaciones de productos alimentarios seránn administrados por el País Miembro receptor, en tal forman que su manejo no distorsione el intercambio subregional, debiendon monetizarse a precios no inferiores a los costos locales quen corresponden a una internación reciente; y,

nn

De conformidad a lo previsto en el artículo 179 numeraln 6 de la Constitución Política de la República,

nn

Acuerda:

nn

Artículo 1.- Autorizar al PMA para que efectúen la recepción, manejo, distribución, desembarquen y monetización de 5.000 toneladas métricas de trigon americano donado de acuerdo a los compromisos adquiridos en eln Plan de Operaciones del Programa de Alimentación Escolarn Selectiva en Zonas Marginadas e indígenas.

nn

Artículo 2.- Autorizar al PMA, para que moneticen la totalidad del trigo donado, a fin de que con los recursosn financieros así obtenidos se adicionarán a losn fondos previstos por el gobierno para financiar el Programa den Alimentación Escolar.

nn

Artículo 3.- Para fijar el precio base de ventan del trigo, se tomará como referencia el precio del mercadon internacional vigente al momento de la recepción del producto,n al que se añadirán los pagos de aranceles, tasasn que se cargan a una importación comercial de trigo y demásn gastos ocasionados por la internación del producto. Eln precio base se hará conocer al Ministerio de Agriculturan y Ganadería para su aprobación.

nn

Artículo 4.- El trigo será monetizadon a través de su venta en el mercado local.

nn

Artículo 5.- Para el proceso de monetización,n el PMA elaborará las bases que serán aprobadasn por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

nn

Artículo 6.- El PMA presentará un informen final al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre eln producto materia de la donación, estableciendo las cantidadesn embarcadas, recibidas, perdidas y monetizadas por venta, conn los documentos de respaldo correspondientes.
n

nn

Artículo 7.- Las demás acciones y disposicionesn no contempladas en el acuerdo, se regularán de conformidadn con lo estipulado en el Plan de Operaciones.

nn

Artículo 8.- El presente acuerdo entrarán en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicion de su publicación en el Registro Oficial.

nn

Dado en Quito, 17 de septiembre del 2002.

nn

f.) Galo Plaza Pallares, Ministro de Agricultura y Ganadería.

nn

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.- Es fiel copia deln original.- Lo certifico.- f.) Director Administrativo y Financiero.-n MAG.- Fecha: 17 de septiembre del 2002.

nn nn

No. 02 386

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
n INDUSTRIALIZACION, PESCA Y
n COMPETITIVIDAD (E)

nn

Considerando:

nn

Que de conformidad con el Art. 7 de la Ley de Régimenn Administrativo Portuario Nacional, el Directorio de la Autoridadn Portuaria de Manta, está integrado, entre otros, por eln Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pescan y Competitividad;

nn

Que es necesario designar un delegado permanente ante el mencionadon Directorio, para que asista a las sesiones que se convoquen;n y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 deln Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO 1.- Desígnase a la Sra. Lucía Zambranon Segovia para que en calidad de delegada permanente y en representaciónn de esta Secretaria de Estado, asista a las sesiones del Directorion de la Autoridad Portuaria de Manta.

nn

ARTICULO 2.- La delegada ejercerá la representaciónn de la entidad, en lo concerniente a todos los actos que realicen o deba realizar el Directorio. En consecuencia, actuarán siempre en coordinación con las políticas e instruccionesn impartidas por la máxima autoridad en forma directa, sinn perjuicio que por escrito se le imparta instrucciones en esten sentido, debiendo comunicar al Ministro el pronunciamiento adoptadon respecto a todo acto o resolución conocido en el Directorio.n Si en ejercicio de su delegación violare la ley o losn reglamentos o se apartare de las instrucciones que recibiere,n será civil, administrativa y penalmente responsable porn sus actuaciones.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, 3 de octubre del 2002.

nn

f.) Heinz Moeller Freile.

nn

MICIP.- DIRECCION DE DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO. ADMINISTRACIONn DE SERVICIOS E IMAGEN INSTITUCIONAL.- Es copia lo certifico.-n f.) Econ. Víctor Hugo Chiriboga V., Director de Gestiónn de Desarrollo, Talento Humano, Servicios Administrativos e Imagenn Institucional.

nn nn

No. 02 387

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,n PESCA Y
n COMPETITIVIDAD (E)

nn

Considerando:

nn

Que el Consejo Superior Cafetalero Nacional (COFENAC) están integrado, entre otros, por el Ministro de Comercio Exterior,n Industrialización, Pesca y Competitividad; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 55 deln Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo den la Función Ejecutiva,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO 1.- Designase al señor Ashley Delgado Florn para que en calidad de delegado permanente y en representaciónn de esta Secretaría de Estado, asista a las sesiones deln Consejo Superior Cafetalero Nacional (COFENAC).

nn

ARTICULO 2.- El delegado ejercerá la representaciónn de la entidad, en lo concerniente a todos los actos que realicen o deba realizar en el Consejo. En consecuencia, actuarán siempre en coordinación con las políticas e instruccionesn impartidas por la máxima autoridad en forma directa, sinn perjuicio que por escrito se le imparta instrucciones en esten sentido, debiendo comunicar al Ministro el pronunciamiento adoptadon respecto a todo acto o resolución conocido en el Consejo.n Si en ejercicio de su delegación violare la ley o losn reglamentos o se apartare de las instrucciones que recibiere,n será civil, administrativa y penalmente responsable porn sus actuaciones.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, 3 de octubre del 2002.

nn

f.) Heinz Moeller Freile.

nn

MICIP.- DIRECCION DE DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO, ADMINISTRACIONn DE SERVICIOS E IMAGEN INSTITUCIONAL.- Es copia lo certifico.-n f.) Econ. Víctor Hugo Chiriboga V., Director de Gestiónn de Desarrollo, Talento Humano, Servicios Administrativos e Imagenn Institucional.
n

nn nn

No. 02n 388

nn

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,n PESCA Y
n COMPETITIVIDAD (E)

nn

Considerando:

nn

Que según el Art. 3 de la Ley de Producción,n Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentosn Genéricos de Uso Humano, publicada en el Registro Oficialn No. 59 de 17 de abril del 2000, el Consejo Nacional de Fijaciónn y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano están integrado entre otros, por el titular de esta Secretaria de Estadon o su delegado;

nn

Que es necesario designar un delegado ante el mencionado Consejo,n para que asista a la sesión ordinaria a celebrarse eln día 10 de octubre del presente año; y,

nn

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 35 den la Ley de Modernización del Estado, promulgada en el Registron Oficial No. 349 de diciembre 31 de 1993,

nn

Acuerda:

nn

ARTICULO UNICO: Designase al licenciado Vladimir Nogales,n para que asista en representación de esta Secretarían de Estado, a la sesión del Consejo Nacional de Fijaciónn y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano eln día 1° de octubre del 2002.

nn

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distriton Metropolitano, 3 de octubre del 2002.

nn

f.) Heinz Moeller Freile.

nn

MICIP.- DIRECCION DE DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO, ADMINISTRACIONn DE SERVICIOS E IMAGEN INSTITUCIONAL.- Es copia lo certifico.-,n f.) Econ. Víctor Hugo Chiriboga V., Director de Gestiónn de Desarrollo, Talento Humano, Servicios Administrativos e Imagenn Institucional.

nn

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

CONVENCION INTERAMERICANA
n SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES

nn

Los Estados Parte en la Presente Convención,

nn

CONSIDERANDO la importancia de asegurar una protecciónn integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentaciónn de mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto den sus derechos;

nn

CONSCIENTES de que el tráfico internacional de menoresn constituye una preocupación universal;

nn

TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en materia de protecciónn internacional del menor, y en especial lo previsto en los artículosn 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño,n adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20n de noviembre de 1989;

nn

CONVENCIDOS de la necesidad de regular los aspectos civilesn y penales del tráfico internacional de menores; y,

nn

REAFIRMANDO la importancia de la cooperación internacionaln para lograr una eficaz protección del interés superiorn del menor, Convienen lo siguiente:

nn

CAPITULO PRIMERO

nn

NORMAS GENERALES

nn

Artículo 1

nn

El objeto de la presente Convención, con miras a lan protección de los derechos fundamentales y el interésn superior del menor, es la prevención y sanciónn del tráfico internacional de menores, así comon la regulación de los aspectos civiles y penales del mismo.

nn

En tal sentido, los Estados Parte de esta Convenciónn se obligan a:

nn

a) asegurar la protección del menor en consideraciónn a su interés superior;

nn

b) instaurar un sistema de cooperación jurídican entre los Estados Parte que consagre la prevención y sanciónn del tráfico internacional de menores, así comon adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materian con ese propósito; y,

nn

c) asegurar la pronta restitución del menor víctiman del tráfico internacional al Estado de su residencia habitual,n teniendo en cuenta el interés superior del menor.

nn

Artículo 2

nn

Esta Convención se aplicará a cualquier menorn que se encuentre o reside habitualmente en un Estado Parte aln tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacionaln contra dicho menor.

nn

Para los efectos de la presente Convención;

nn

a) «Menor» significa todo ser humano cuya edad sean inferior a dieciocho años;

nn

b) «Tráfico internacional de menores» significan la substracción, el traslado o la retención, on la tentativa de substracción, traslado o retención,n de un menor con propósitos o medios ilícitos;

nn

c) «Propósitos ilícitos» incluyen,n entre otros, prostitución, explotación sexual,n servidumbre o cualquier otro propósito ilícito,n ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o en eln Estado Parte en el que el menor se halle localizado; y,

nn

d) «Medios ilícitos» incluyen, entre otros,n secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega on recepción de pagos o beneficios ilícitos con eln fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas on la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquiern otro medio ilícito ya sea en el Estado de residencia habitualn del menor o en el Estado Parte en el que el menor se encuentre.

nn

Artículo 3

nn

Esta Convención abarcará, asimismo, los aspectosn civiles de la sustracción, el traslado y la retenciónn ilícitos de los menores en el ámbito internacionaln no previstos por otras convenciones internacionales sobre lan materia.

nn

Artículo 4

nn

Los Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperaránn con los Estados no Parte en la prevención y sanciónn del tráfico internacional de menores y en la protecciónn y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.

nn

En tal sentido, las autoridades competentes de los Estadosn Parte deberán notificar a las autoridades competentesn de un Estado no Parte, en aquellos casos en que se encuentren en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráficon internacional de menores en un Estado Parte.

nn

Artículo 5

nn

A los efectos de la presente Convención, cada Estadon Parte designará una Autoridad Central y comunicarán dicha designación a la Secretaría General de lan Organización de los Estados Americanos.

nn

Un Estado Federal, o un Estado en el que están en vigorn diversos sistemas jurídicos, o un Estado con unidadesn territoriales autónomas, puede designar más den una Autoridad Central y especificar la extensión jurídican o territorial de sus funciones. El Estado que haga uso de estan facultad designará la Autoridad Central a la que pueden dirigirse toda comunicación.

nn

En caso de que un Estado Parte designara más de unan Autoridad Central hará la comunicación pertinenten a la Secretaría General de la Organización de losn Estados Americanos.

nn

Artículo 6

nn

Los Estados Parte velarán por el interés deln menor, procurando que los procedimientos de aplicaciónn de la Convención permanezcan confidenciales en todo momento.

nn

CAPITULO II

nn

ASPECTOS PENALES

nn

Artículo 7

nn

Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces,n conforme a su derecho interno, para prevenir y sancionar severamenten el tráfico internacional de menores definido en esta Convención.

nn

Artículo 8

nn

Los Estados Parte se comprometen a:

nn

a) Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita porn intermedio de sus Autoridades Centrales, dentro de los límitesn de la ley interna de cada Estado Parte y conforme a los tratadosn internacionales aplicables, para las diligencias judiciales yn administrativas, la obtención de pruebas y demásn actos procesales que sean necesarios para el cumplimiento den los objetivos de esta Convención;

nn

b) Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismosn de intercambio de información sobre legislaciónn nacional, jurisprudencia, prácticas administrativas, estadísticasn y modalidades que haya asumido el tráfico internacionaln de menores en sus respectivos Estados; y

nn

c) Disponer las medidas que sean necesarias para remover losn obstáculos que puedan afectar en ellos la aplicaciónn de esta Convención en sus respectivos Estados.

nn

Artículo 9

nn

Tendrán competencia para conocer de los delitos relativosn al tráfico internacional de menores:

nn

a) el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;

nn

b) el Estado Parte de residencia habitual del menor;

nn

c) el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuenten si éste no fuere extraditado; y,

nn

d) el Estado Parte en el que se hallare el menor víctiman de dicho tráfico.

nn

Tendrá preferencia a los efectos del párrafon anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimienton del hecho ilícito.

nn

Artículo 10

nn

Si uno de los Estados Parte que supedita la extradiciónn a la existencia de un tratado recibe, una solicitud de extradiciónn proveniente de un Estado Parte con el cual no ha celebrado tratado,n o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables,n podrá considerar la presente Convención como lan base jurídica necesaria para concederla en caso de tráficon internacional de menores.

nn

Asimismo, los Estados Parte que no supeditan la extradiciónn a la existencia de un tratado reconocerán el tráficon internacional de menores como causal de extradición entren ellos. Cuando no exista Tratado de extradición, éstan estará sujeta a las demás condiciones exigiblesn por el derecho interno del Estado requerido.

nn

Artículo 11

nn

Las acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulon no impiden que las autoridades, competentes del Estado Parten donde el menor se encontrare ordenen en cualquier momento sun restitución inmediata al Estado de su residencia habitual,n considerando el interés superior del menor.

nn

CAPITULO III

nn

ASPECTOS CIVILES

nn

Artículo 12

nn

La solicitud de localización y restitución deln menor derivada de esta Convención será promovidan por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado den la residencia habitual del menor.

nn

Artículo 13

nn

Serán competentes para conocer de la solicitud de localizaciónn y de restitución, a opción de los reclamantes,n las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parten de residencia habitual del menor, o las del Estado Parte donden se encontrare o se presuma que se encuentra retenido.

nn

Cuando existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes,n podrá presentarse la solicitud ante las autoridades judicialesn o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito.

nn

Artículo 14

nn

La solicitud de localización y de restituciónn se tramitará por intermedio de las Autoridades Centralesn o directamente ante las autoridades competentes previstas enn el artículo 13 de esta Convención. Las autoridadesn requeridas acordarán los procedimientos más expeditosn para hacerla efectiva.

nn

Recibida la solicitud respectiva, las autoridades requeridasn dispondrán las medidas necesarias de conformidad con sun derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientosn judiciales y administrativos relativos a la localizaciónn y restitución del menor. Además, se adoptaránn las medidas para proveer la inmediata restitución deln menor y, de ser necesario, asegurar su cuidado, custodia o guardan provisional, conforme a las circunstancias, e impedir de modon preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente an otro Estado.

nn

La solicitud fundada de localización y de restituciónn deberá ser promovida dentro de los ciento veinte díasn de conocida la sustracción, el traslado o la retenciónn ilícitos del menor. Cuando la solicitud de localizaciónn y de restitución fuere promovida por un Estado Parte,n éste dispondrá para hacerlo de un plazo de cienton ochenta días.

nn

Cuando fuere necesario proceder con carácter previon a la localización del menor, el plazo anterior se contarán a partir del día en que ella fuere del conocimiento den los titulares de la acción.

nn

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores,n las autoridades del Estado Parte donde el menor fuere retenidon podrán ordenar en cualquier momento la restituciónn del mismo conforme al interés superior de dicho menor.

nn

Artículo 15

nn

En las solicitudes de cooperación comprendidas en estan Convención transmitidas por vía consular o diplomátican o por intermedio de las Autoridades Centrales, será innecesarion el requisito de legalización u otras formalidades similares.n En el caso de solicitudes de cooperación cursadas directamenten entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados Parte tampocon será necesario el requisito de la legalización.n Asimismo, estarán exentos de legalización en eln Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particularn se devuelvan por las mismas vías.

nn

Las solicitudes deberán estar traducidas, en su caso,n al idioma o idiomas oficiales del Estado Parte al que se dirijann Respecto a los anexos, bastará la traducción den un sumario que contenga los datos esenciales de los mismos.

nn

Artículo 16

nn

Las autoridades competentes de un Estado Parte que constatenn en el territorio sometido a su jurisdicción la presencian de una víctima de tráfico internacional de menoresn deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesariasn para su protección, incluso aquellas de caráctern preventivo que impidan el traslado indebido del menor a otron Estado.

nn

Estas medidas serán comunicadas por medio de las Autoridadesn Centrales a las autoridades competentes del Estado de la anteriorn residencia habitual del menor. Las autoridades intervinientesn adoptarán cuantas medidas sean necesarias para que losn titulares de la acción de localización y restituciónn del menor estén informados de las medidas adoptadas.

nn

Artículo 17

nn

De conformidad con los objetivos de esta Convención,n las Autoridades Centrales de los Estados Parte intercambiaránn información y colaborarán con sus autoridades competentesn judiciales y administrativas en todo lo relativo al control den la salida y entrada de menores a su territorio.

nn

Artículo 18

nn

Las adopciones y otras instituciones afines constituidas enn un Estado Parte serán susceptibles de anulaciónn cuando su origen o fin fuere el tráfico internacionaln de menores.

nn

En la respectiva acción de anulación, se tendrán en cuenta en todo momento el interés superior del menor.

nn

La anulación se someterá a la ley y a las autoridadesn competentes del Estado de constitución de la adopciónn o de institución de que se trate.

nn

Artículo 19

nn

La guarda o custodia serán susceptibles de revocaciónn cuando tuvieren su origen o fin en el tráfico internacionaln de menores, en las mismas condiciones previstas en el artículon anterior.

nn

Artículo 20

nn

La solicitud de localización y de restituciónn del menor podrá promoverse sin perjuicio de las accionesn de anulación y revocación previstas en los artículosn 18 y 19.

nn

Artículo 21

nn

En los procedimientos previstos en el presente capítulo,n la autoridad competente podrá ordenar que el particularn o la organización responsable del tráfico internacionaln de menores pague los gastos y las costas de la localizaciónn y restitución, en tanto dicho particular u organizaciónn haya sido parte de ese procedimiento.

nn

Los titulares de la acción o, en su caso, la autoridadn competente podrán entablar acción civil para obtenern el resarcimiento de las costas, incluidos los honorarios profesionalesn y los gastos de localización y restitución deln menor, a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimienton penal o un procedimiento de restitución conforme a lon previsto en esta Convención.

nn

La autoridad competente o cualquier persona lesionada podrán entablar acción civil por daños y perjuicios contran los particulares o las organizaciones responsables del tráficon internacional del menor..

nn

Artículo 22

nn

Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesariasn para lograr la gratuidad de los procedimientos de restituciónn del menor conforme a su derecho interno e informarán an las personas legítimamente interesadas en la restituciónn del menor de las defensorías de oficio, beneficios den pobreza e instancias de asistencia jurídica gratuita an que pudieran tener derecho, conforme a las leyes y los reglamentosn de los Estados Parte respectivos.

nn

CAPITULO IV

nn

CLAUSULAS FINALES

nn

Artículo 23

nn

Los Estados Parte podrán declarar, al momento de lan firma, ratificación o adhesión a esta Convenciónn o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutaránn las sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativon a la indemnización de los daños y perjuicios derivadosn del tráfico internacional de menores.

nn

Artículo 24

nn

Respecto a un Estado que tenga en cuestiones tratadas en lan presente Convención dos o más sistemas jurídicosn aplicables en unidades, territoriales diferentes, toda mención:

nn

a) A la ley del Estado se entenderá referida a la leyn en la correspondiente unidad territorial;

nn

b) A la residencia habitual en dicho Estado se entenderán referida a la residencia habitual en una unidad territorial den dicho Estado; y,

nn

c) A las autoridades competentes de dicho Estado se entenderán referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondienten unidad territorial.

nn

Artículo 25

nn

Los Estados que tengan dos o más unidades territorialesn en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes enn cuestiones tratadas en la presente Convención podránn declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión,n que la Convención se aplicará a todas sus unidadesn territoriales o solamente a una o más de ellas.

nn

Tales declaraciones podrán ser modificadas medianten declaraciones ulteriores, que especificarán expresamenten la o las unidades territoriales a las que se aplicarán la presente Convención. Dichas declaraciones ulterioresn se transmitirán a la Secretaria General de la Organizaciónn de los Estados Americanos y surtirán efecto noventa díasn después de recibidas.

nn

Artículo 26

nn

Los Estados Parte podrán declarar, al momento de lan firma, ratificación o adhesión a la presente Convenciónn o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicion civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna quen tienda a demostrar la inexistencia del delito o irresponsabilidadn de una persona, cuando exista sentencia condenatoria ejecutoriadan por este delito, pronunciada en otro Estado Parte.

nn

Artículo 27

nn

Las autoridades competentes de las zonas fronterizas de losn Estados Parte podrán acordar directamente y en cualquiern momento, procedimientos de localización y restituciónn más expeditos que los previstos en la presente Convenciónn y sin perjuicio de ésta.

nn

Nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretarán en el sentido de restringir las prácticas más favorablesn que entre sí pudieran observar las autoridades competentesn de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella.

nn

Artículo 28

nn

Esta Convención está abierta a la firma de losn Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

nn

Artículo 29

nn

Esta Convención esta sujeta a ratificación.n Los instrumentos de ratificación se depositaránn en la Secretaria General de la Organización de los Estadosn Americanos.

nn

Artículo 30

nn

Esta Convención quedará abierta a la adhesiónn de cualquier otro Estado después que haya entrado en vigor.n Los instrumentos de adhesión se depositarán enn la Secretaría General de la Organización de losn Estados Americanos.

nn

Artículo 31

nn

Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convenciónn al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempren que la reserva verse sobre una o más disposiciones especificasn y que no sea incompatible con el objeto y fines de esta Convención.

nn

Artículo 32

nn

Nada de lo estipulado en la presente Convención sen interpretará en sentido restrictivo de otros tratadosn bilaterales o multilaterales u otros acuerdos suscritos entren las Partes.

nn

Artículo 33

nn

Esta Convención entrará en vigor para los Estadosn ratificantes el trigésimo día a partir de la fechan en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

nn

Para cada Estado que ratifique esta Convención o sen adhiera a ella después de haber sido depositado el segundon instrumento de ratificación, la Convención entrarán en vigor el trigésimo día a partir de la fechan en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaciónn o adhesión.

nn

Artículo 34

nn

Esta Convención regirá indefinidamente, peron cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla. Eln instrumento de denuncia será depositado en la Secretarian General de la Organización de los Estados Americanos.n Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósiton del instrumento de denuncia, la Convención cesarán en sus efectos para el Estado denunciante.

nn

Artículo 35

nn

El instrumento original de esta Convención, cuyos textosn en español, francés, inglés y portuguésn son igualmente auténticos, será depositado en lan Secretada General de la Organización de los Estados Americanos,n la que enviará copia auténtica de su texto paran su registro y publicación a la Secretada de las Nacionesn Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Cartan constitutiva. La Secretada General de la Organizaciónn de los Estados Americanos notificará a los Estados miembrosn de dicha Organización y a los Estados que hayan adheridon a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentosn de ratificación, adhesión y denuncia, asín como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.

nn

En fe de lo cual los plenipotenciarios infrascritos, debidamenten autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman esta convención.

nn

Hecho en la ciudad de México, D.F., México,n el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa yn cuatro

nn

Certifico que es fiel copia del documento original que sen encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratadosn del Ministerio de Relaciones Exteriores.

nn

Lo certifico.- Quito, a 17 de septiembre del 2002.

nn

f.) Jaime Marchán, Viceministro de Relaciones Exteriores.

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MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

nn

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIONn INTERNACIONAL DE MENORES

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AMBITO DE APLICACION

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Artículo 1

nn

La presente Convención tiene por objeto asegurar lan pronta restitución de menores que tengan residencia habitualn en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmenten desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sidon trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Esn también objeto de esta Convención hacer respetarn el ejercicio del derecho de visita y el de custodia o guardan por parte de sus titulares.

nn

Artículo 2

nn

Para los efectos de esta Convención se considera menorn a toda persona que no haya cumplido dieciséis añosn de edad.

nn

Artículo 3

nn

Para los efectos de esta Convención:

nn

a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativon al cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar den residencia; y,

nn

b. El derecho de visita comprende la facultad de llevar aln menor por un período limitado a un lugar diferente aln de su residencia habitual.

nn

Artículo 4

nn

Se considera ilegal el traslado o la retención de unn menor cuando se produzca en violación de los derechosn que ejercían, individual o conjuntamente, los padres,n tutores o guardadores, o cualquier institución, inmediatamenten antes de ocurrir el hecho, de conformidad con la ley de la residencian habitual del menor.

nn

Artículo 5

nn

Podrán instaurar el procedimiento de restituciónn de menores, en ejercicio del derecho de custodia o de otro similar,n las personas e instituciones designadas en el artículon 4.

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Artículo 6

nn

Son competentes para conocer de la solicitud de restituciónn de menores a que se refiere esta Convención, las autoridadesn judiciales o administrativas del Estado Parte donde el menorn tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su trasladon o de su retención.

nn

A opción del actor y cuando existan razones de urgencia,n podrá presentarse la solicitud de restitución anten las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontraren o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido;n al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante lasn autoridades del Estado Parte donde se hubiere producido el hechon ilícito que dio motivo a la reclamación.

nn

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstasn en el párrafo anterior no conlleva modificaciónn de las normas de competencia internacional definidas en el primern párrafo de este artículo.

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AUTORIDAD CENTRAL

nn

Artículo 7

nn

Para los efectos de esta Convención cada Estado Parten designará una autoridad central encargada del cumplimienton de las obligaciones que le establece esta Convención,n y comunicará dicha designación a la Secretada Generaln de la Organización de los Estados Americanos.

nn

En especial, la autoridad central colaborará con losn actores del procedimiento y con las autoridades competentes den los respectivos Estados para obtener la localización yn la restitución del menor; asimismo, llevará a cabon los arreglos que faciliten el rápido regreso y la recepciónn del menor, auxiliando a los interesados en la obtenciónn de los documentos necesarios para el procedimiento previsto enn esta Convención. Las autoridades centrales de los Estadosn Parte cooperarán entre sí e intercambiaránn información sobre el funcionamiento de la Convenciónn con el fin garantizar la restitución inmediata de losn menores y los otros objetivos de esta Convención.

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PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION

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Artículo 8

nn

Los titulares del procedimiento de restitución podránn ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 6,n de la siguiente forma;
n

nn

a. A través de exhorto o carta rogatoria;

nn

b. Mediante solicitud a la autoridad central; o,

nn

c. Directamente, o por la vía diplomática on consular.

nn

Artículo 9

nn

1. La solicitud o demanda a que se refiere el artículon anterior, deberá contener:

nn

a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención,n así como la información suficiente respecto a lan identidad del solicitante, del menor sustraído o retenidon y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el trasladon o la retención;

nn

b. La información pertinente relativa a la presuntan ubicación del menor, a las circunstancias y fechas enn que se realizó el traslado al extranjero o al vencimienton del plazo autorizado; y,

nn

c. Los fundamentos de derecho en que se apoya la restituciónn del menor.

nn

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

nn

a. Copia íntegra y auténtica de cualquier resoluciónn judicial o administrativa si existiera, o del acuerdo que lon motive; la comprobación sumaría de la situaciónn fáctica existente o, según el caso, la alegaciónn del derecho respectivo aplicable;

nn

b. Documentación auténtica que acredite la legitimaciónn procesal del solicitante;

nn

c. Certificación o información expedida porn la autoridad central del Estado de residencia habitual dcl menorn o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado; en relaciónn con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;

nn

d. Cuando sea necesario, traducción al idioma oficialn del Estado requerido de todos los documentos a que se refieren este artículo; y,

nn

e. Indicación de las medidas indispensables para hacern efectivo el retorno,

nn

3. La autoridad competente podrá prescindir de algunon de los requisitos o de la presentación de los documentosn exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificaren la restitución.

nn

4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que losn acompañaren no requerirán de legalizaciónn cuando se transmitan por la vía diplomática o consular;n o por intermedio de la autoridad central.

nn

Artículo 10

nn

El Juez exhortado, la autoridad central u otras autoridadesn del Estado donde se encuentra el menor; adoptarán; den conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas lasn medidas que sean adecuadas para la devolución voluntarian del menor.

nn

Si la devolución no se obtuviere en forma voluntaria,n las autoridades judiciales o administrativas; previa comprobaciónn del cumplimiento, de los requisitos exigidos por el artículon 9 y sin más trámite, tomarán conocimienton personal del menor, adoptarán las medidas necesarias paran asegurar su custodia o guarda provisional en las condicionesn que aconsejaren las circunstancias y, si fuere procedente, dispondránn sin demora su restitución. En este caso, se le comunicarán a la institución que, conforme a su derecho interno, correspondan tutelar los derechos del menor.

nn

Asimismo, mientras se resuelve la petición de restitución,n las autoridades competentes adoptarán las medidas necesariasn para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.

nn

Artículo 11

nn

La autoridad judicial o administrativa del Estado requeridon no estará obligada a ordenar la restitución deln menor, cuando la persona o la institución que presentaren oposición demuestre:

nn

a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restituciónn no ejercían efectivamente su derecho en el momento deln traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestadon su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención;n o.

nn

b. Que existiere un riesgo grave de que la restituciónn del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.

nn

La autoridad exhortada puede también rechazar la restituciónn del menor si comprobare que éste se opone a regresar yn a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor justificasen tomar en cuenta su opinión.

nn

Artículo 12

nn

La oposición fundamentada a la que se refiere el artículon anterior deberá presentarse dentro del términon de ocho días hábiles contados a partir del momenton en que la autoridad tomare conocimiento personal del menor yn lo hiciere saber a quien lo retiene.

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Las autoridades judiciales o administrativas evaluaránn las circunstancias y las pruebas que aporte la parte opositoran para fundar la negativa. Deberán enterarse del derechon aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o administrativosn existentes en el Estado de la residencia habitual del menor,n y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencian de las autoridades centrales, o de los agentes diplomáticosn o consulares de los Estados Parte.

nn

Dentro de los sesenta días calendario siguientes an la recepción de la oposición, la autoridad judicialn o administrativa dictará la resolución correspondiente.

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Artículo 13

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Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días calendarion desde que fuere recibida por la autoridad requirente la resoluciónn por la cual se dispone la entrega; no se hubieren tomado lasn medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor;n quedarán sin efecto la restitución ordenada y lasn providencias adoptadas.

nn

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor,n en caso de que éste careciere de recursos económicos,n las autoridades del Estado requirente podrán facilitarn los gastos del traslado, sin perjuicio de repetir los mismosn contra quien resultare responsable del desplazamiento o retenciónn ilegal.
n

nn

Artículo 14

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Los procedimientos previstos en esta Convención deberánn ser instaurados dentro del plazo de un año calendado contadon a partir de la fecha en que el menor hubiere sido trasladadon o retenido ilegalmente.

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Respecto de menores cuyo paradero